Boletines/Alberti

Ordenanza Nº2334

Ordenanza Nº 2334

Alberti, 02/01/2019

ORDENANZA

ORDENANZA IMPOSITIVA 2019

ARTÍCULO 1°: De acuerdo lo establecido en Ordenanza Fiscal, tasas, derechos y demás tributos previstos en la Parte Especial de ese texto abonarán de acuerdo a las alícuotas e importes que se determinan en la presente Ordenanza.

TÍTULO PRIMERO

TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 2°: Fíjense a partir del 1° de Enero de 2019 a los efectos del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la vía Pública, a que se refiere la Parte Especial, Título Primero -Parte Especial- de la Ordenanza Fiscal, las siguientes tarifas por metro lineal de frente y por Bimestre:

En Alberti, Cnel. Mom y Mechita:

Inciso 1: Alumbrado Público

 

CATEGORIA

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

15,60

15,60

15,60

15,60

15,60

15,60

93,60

15,15

15,15

15,15

15,15

15,15

15,15

90,90

12,90

12,90

12,90

12,90

12,90

12,90

77,40

9,00

9,00

9,00

9,00

9,00

9,00

54,00

4,70

4,70

4,70

4,70

4,70

4,70

28,20

3,15

3,15

3,15

3,15

3,15

3,15

18,90

Características de las Categorías:

1°Categoría: Cuadras con 4 columnas con 4 artefactos gas de sodio 2°Categoría: Cuadras con 3 columnas con 3 artefactos gas de sodio 3°Categoría: Cuadras con 3 columnas con 3 artefactos gas de mercurio 4°Categoría: Cuadras con 3 lámparas incandescentes

5°Categoría: Cuadras con 2 lámparas incandescentes 6°Categoría: Cuadras con 1 lámpara incandescente

Inciso 2: Riego

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

10,50

10,50

10,50

10,50

10,50

10,50

63,00

Inciso 3: Conservación de calles

  1. Calles de tierra urbanas

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

3,75

3,75

3,75

3,75

3,75

3,75

22,50

  1. Calles de tierra suburbanas

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

0,75

0,75

0,75

0,75

0,75

0,75

4,50

  1. Calles de pavimento

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

1,75

1,75

1,75

1,75

1,75

1,75

10,50

Inciso 4: Limpieza

    1. Por parcela edificada (Casa de familia, negocio, carnicería, fábrica, mercados, restaurantes, etc. )

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

252,00

252,00

252,00

252,00

252,00

252,00

1.512,20

Inciso 5: Barrido

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

9,00

9,00

9,00

9,00

9,00

9,00

54,00

Inciso 6: Recolección de residuos domiciliarios inorgánicos (Reciclables)

Los inmuebles ubicados en la ciudad de Alberti abonarán por bimestre:

      1. Residenciales hasta 20 mts. lineales de frente inclusive............................................................ $ 25,00
      1. Residenciales, más de 20 mts. lineales de frente…................................................................... $ 30,00
      1. Comercios hasta 10 mts. lineales de frente inclusive…............................................................. $ 50.00
      1. Comercios con más de 10 mts. lineales de frente….................................................................. $ 60,00
      1. Baldíos….................................................................................................................................... $ 35,00
      1. Industrias…................................................................................................................................. $ 200,00

Facultase al Departamento Ejecutivo para realizar la venta del material reciclado que se origine en la recolección y/o separación de los residuos contemplados en este inciso. La venta de los mismos deberá efectivizarse conforme a lo establecido en el Art. 159 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTÍCULO 3º: Facultase al D.E para suscribir con las Entidades prestadoras del servicio de energía eléctrica en el marco de la Ley 10740, los convenios pertinentes para el cobro por dichas empresas de la tasa por Alumbrado Público.

ARTÍCULO 4º: El cobro de la tasa por Alumbrado Público prevista en el Art. 3º comenzará a aplicarse desde la vigencia del convenio que se autorizan a firmar o se hallan en vigencia

ARTÍCULO 5º: En función de la base imponible se establecen las siguientes alícuotas y escalas por categorías y nivel de consumo, aplicable sobre los importes básicos (sin impuestos y contribuciones) que correspondan facturar por parte de la(s) entidades(es) prestadora(s) del servicio de energía eléctrico a sus usuarios en el Partido de Alberti en concepto de energía.

SERVICIO CATEGORÍAS

Residencial, con consumo de 0 a 80 kwh./mes

$/mes 60 más un 16,20 %

Residencial, con consumo de más de 80 kwh./mes

$/mes 75 más un 20 %

Residencial estacional

$/mes 90 más un 16,20 %

Comercial

$/mes 100 más un 17,00 %

Industrial

$/mes 150 más un 5,00 %

Reparticiones del Gobierno Pcial. ó Nacional

$/mes 210 más un 30,60 %

ARTÍCULO 6º: Los importes abonados a las empresas proveedoras de Energía Eléctrica en virtud de lo dispuesto por los Artículos 3°, 4º y 5º de la presente Ordenanza, por quienes no se encuentran alcanzados por el servicio de Alumbrado Público, les será imputado primeramente como parte de pago del Bimestre con vencimiento inmediato de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal u otra tasa si fuera contribuyente.

Los eventuales excedentes serán reintegrados por Tesorería Municipal dentro de los treinta días de la correspondiente liquidación por parte de la Empresa prestadora del servicio.

ARTÍCULO 6º bis: En caso de incumplimiento a las obligaciones y plazos previstos en la Ordenanza Nº2169/2016, se aplicará a partir de su vencimiento, respecto del inmueble alcanzado, un gravamen especial consistente en un incremento progresivo en la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública establecida, según los siguientes parámetros: para el primer año posterior al vencimiento del plazo un incremento del 10% sobre la tasa vigente en la Ordenanza Impositiva, para el segundo año del 20%, para el tercer año del 30%, para el cuarto año de un 40% y para el quinto año y posteriores de un 50%.

Transcurrido el plazo de cinco (5) años sin que la obligación de edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuará aplicando la alícuota máxima, hasta que se cumpla la citada obligación.

TÍTULO SEGUNDO

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 7°: Por los servicios que se detallan, a los que hace referencia el Título Segundo -Parte Especial- de la Ordenanza fiscal, se abonarán los siguientes valores, a partir del 1º de Enero de 2019.-

  1. Por limpieza de predios y veredas, efectuadas por pedido de sus propietarios, por disposición de la Inspección General ó por aplicación de la ordenanza Nº 2217/2016:

1) Hasta 300 m2...................................................................................................................$ 25,00 / m2

2) Más de 300 m2................................................................................................................ $ 30,00 / m2

3) Para el caso que la limpieza se realice mediante contratación con terceros (por falta de disponibilidad de mano de obra y/o equipamiento municipal) el valor total a percibir del contribuyente será aquel que resulte de la erogación efectuada por la Municipalidad de Alberti.

  1. Por recolección, traslado y disposición de residuos, tierra, malezas, escombros u otros, ya sea por pedido de sus propietarios o por disposición de la Inspección General

Por metro cúbico (m3)…............................................................................................................. $ 450,00

  1. Por el servicio de desratización o desinfección en los predios o inmuebles, a pedido de sus propietarios o por disposición de la Inspección General:

Por metro cuadrado (m2)….......................................................................................................... $ 18,00

  1. Por retirar tierra o escombros depositados en la calzada:

Por viaje de hasta 1 m3................................................................................................................ $ 375,00

Por viaje de hasta 3 m3............................................................................................................... $ 937,00

Por viaje de hasta 6 m3…………………………………………… ..................................................$ 1.575,00

Por metro cúbico (m3) excedente a los 6 m3.............................................................................. $ 273,00

  1. Por desinfección de taxis o remises. Por semestre…........................................................$ 780,00
  2. Por desinfección de camiones de transporte. Por semestre…..………………………………………………….....……$ 1.560,00
  3. Por desinfección de camiones jaulas. Por semestre…………………………………………………………………….… $ 1.560,00
  4. Por desinfección de cines, salas de espectáculos. Por semestre…………………………………………………......… $ 2.047,00
  5. Por desinfección de confiterías bailables y de estar. Por semestre……………………………………………….......… $ 3.900,00
  6. Por desinfección de transportes de sustancias alimenticias:..................................................................................... $ 600,00

TÍTULO TERCERO

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA

ARTÍCULO 8°: La tasa para el pago por única vez de los servicios de habilitación de los locales u otros Establecimientos destinados a Comercios, Industrias u otras actividades, a que hace referencia el Título Tercero- Parte Especial- de la Ordenanza Fiscal, a partir del 1º de Enero de 2019, abonarán los valores que a continuación se detallan:

 

CATEGORÍA "A"

$ 294,00

CATEGORÍA "B"

$ 435,00

CATEGORÍA "C"

$ 1.323,00

CATEGORÍA "D"

$ 3.988,00

CATEGORÍA "E"

$ 8.278,00

CATEGORÍA "F"

$ 16.726,00

CATEGORIA “G”

$ 30.240,00

Las categorías precedentes serán equivalentes a las utilizadas para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (Anexo I)

Por la habilitación de Ferias Americanas o venta de artículos usados, se abonará una tasa por cada día de feria de pesos cincuenta $ 300,00.

TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

ARTÍCULO 9 º: Fíjase a partir del 1º de Enero de 2019 para el pago de esta Tasa, los siguientes valores, conforme a la actividad y naturaleza del servicio al que sirven las referidas antenas:

a) Empresas de Radios y/o TV Satelital

$ 5.000,00

b) Empresas de TV por Cable

$ 10.000,00

c) Empresas de Telefónica tradicional y/o celular y/o internet

$ 300.000,00

d) Oficiales y radioaficionados

Sin cargo

TITULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 10°: De conformidad con lo establecido en los Artículos 68 a 75 de la Ordenanza Fiscal – Parte Especial -, fíjanse a partir del 1° de enero de 2019 los importes fijos por cuatrimestre, que gravarán cada local conforme a las categorías que para cada uno se determina en el Anexo de la presente Ordenanza, con excepción de las actividades Categoría "F" que abonarán por habitación.

                                                               1er Cuatrimestre     2do. Cuatrimestre        3er.Cuatrimestre                                                                         

Categoría “A”

  $ 210,00                        $ 210,00                      $ 210,00

Categoría “B”

  $ 315,00                       $ 315,00                      $ 315,00

Categoría “C”

  $ 1.150,00                   $ 1.150,00                      $ 1.150,00

Categoría “D”

  $ 3.850,00                     $ 3.850,00                  $ 3.850,00

Categoría “E”

  $ 9.250,00                  $ 9.250,00                     $ 9.250,00

Categoría “F”

  $ 1.300,00                     $ 1.300,00                    $ 1.300,00

 

Hasta 10 Habitaciones

 

Mas de 10 habitaciones  $                2.875,00

Categoría “G”

$ 20.000,00                   $ 20.000,00                      $ 20.000,00

TASA POR INSPECCION DE ANTENAS

ARTÌCUL0 11º: Por el servicio de inspección del mantenimiento de condiciones y requisitos que requieren para su funcionamiento de conformidad con la normativa vigente las estructuras portantes, fìjase a partir del 1º de Enero de 2019 para el pago de esta Tasa, los siguientes valores, conforme la actividad y naturaleza del servicio al que sirven las referidas antenas, por bimestre y por unidad:

 

a) Empresas de Radiodifusión y TV Satelital

Sin cargo

b) Empresas de TV por Cable

$ 3.000.00

c) Empresas de Telefonía tradicional, celular y/o servicios de telecomunicaciones

$ 90.000,00

d) Oficiales y radioaficionados

Sin cargo

TITULO QUINTO

DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 12º: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, hoteles, hospedajes, almacenes, etc, y demás sitios de acceso al público ya estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales se abonarán, de conformidad con el Título Quinto - Parte Especial- de la Ordenanza Fiscal, por año, por metro cuadrado y/o fracción menor, los importes que al efecto se establecen, a partir del 1º de enero de 2019.

 

  1. Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)…......................................................................................................................... $ 4.875,00
  2. Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)………………………………………………………………………………………………………………………………………………$ 4.875,00
  3.  Letreros salientes, por faz…………………………………………..……………………..……………………………………………$ 4.875,00
  4. Avisos salientes, por faz………………………………………………..………………………………………………………………..$ 4.875,00
  5. Avisos en salas de espectáculos ………………………………..……………………………………..…………………………....... $ 4.875,00
  6. Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, Baldío, etc……………………………… ............................$ 1.875,00
  7. Avisos en columnas o módulos…………………………………………..……………………………………………..……………....$ 4.875,00
  8. Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares…………………………………………………………….................. $ 4.875,00
  9. Aviso en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción…………..………...............................…. $ 4.875,00
  10.  Murales, por cada 10 unidades…………………………………………………………………………………………….......……... $ 4.875,00
  11.  Avisos proyectados, por unidad.…………………………………………………………………………………………….........…… $ 18.750,00
  12. Banderas, estandartes, gallardetes, etc. , por metro cuadrado (m2)………………………………………….… ..........................$ 4.875,00
  13. Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades……………………….…………… .................................$ 11.250,00
  14. Publicidad móvil, por mes o fracción      …………………………………….…………………….………………. ............................$ 11.250,00
  15.  Publicidad móvil, por año…………………………………………………………………..…………………….………………........... $ 22.500,00
  16.  Avisos en folletos de cine, teatros, etc.,por cada 500 unidades………………………………..……………….. ...........................$ 4.875,00
  17. Publicidad oral, por unidad y por día……………………………………………………………………………….………… ...............$ 4.875,00
  18. Campañas publicitarias, por día y stand de promoción………………………………………………….…………... ........................$ 5.625,00
  19. Volantes, cada 500 o fracción………………………………………………………..………………………………..………….. ..........$ 5.625,00
  20. Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad, metro cuadrado o fracción......................................................................................................................................................................................... $ 9.375,00
  21. Cabina telefónica por unidad y por año.……………………………………………………..……………..……………................…... $ 3.280,00

TÍTULO SEXTO

DERECHO POR VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 13º: Los derechos por venta ambulante a que se refiere la Parte Especial, Título Sexto de la Ordenanza Fiscal, se abonarán a partir del 1º de Enero de 2019, de acuerdo a los siguientes valores:

  1. VENDEDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

Por día sin vehículo.......................................................................................................................................................... $ 69,00

Por día con vehículo.................................................................................................................... .....................................$ 117,00

Por mes o fracción sin vehículo........................................................................................................................................ $ 947,00

Por mes o fracción con vehículo………………………………..………………………………………………………………….$ 1.378,00

  1. VENDEDORES DE PRODUCTOS DE PESCA:

Por día a pie...................................................................................................................................................................... $ 55,00

Por día en vehículo............................................................................................................................................................ $ 650,00

  1. VENDEDORES DE HELADOS

Por día................................................................................................................................................................................ $ 35,00

Por mes o fracción.............................................................................................................................................................. $ 345,00

  1. VENDEDORES O COMPRADORES DE ALHAJAS, ALFOMBRAS, ARTÍCULOS DE CONFORT O DECORADOS:

Por día, sin vehículos…...................................................................................................................................................... $ 430,00

Por día, con vehículos......................................................................................................................................................... $ 347,00

Por mes o fracción, sin vehículos………………………………….….………………………………………………………….. ..$ 2.065,00

Por mes o fracción, con vehículos………………………………………………………….….………………………………… ....$ 3.000,00

  1. VENDEDORES DE BILLETES DE LOTERÍA, PAPELERÍA, BARATIJAS, TABACOS, CIGARRILLOS, CUADROS, CALZADOS, JUGUETES, ROPAS, MACETAS:

Por día, sin vehículos................................................................................................................... .......................................$ 430,00

Por día, con vehículos......................................................................................................................................................... $ 515,00

  1. AFILADORES:

Por día.................................................................................................................................................................................. $ 50,00

  1. FOTÓGRAFOS:

Por día….............................................................................................................................................................................. $ 130,00

  1. VENDEDORES DE FLORES Y PLANTAS

Por día, sin vehículo.................................................................................................................... .........................................$ 138,00

Por día, con vehículo............................................................................................................................................................ $ 210,00

  1. VENDEDORES DE RIFAS DE CIRCULACIÓN PROVINCIAL Y OTROSDISTRITOS:

Por día….............................................................................................................................................................................. $ 650,00

Por mes o fracción………………………………………………………………………………………………………….……...… $ 3.900,00

  1. POR TODO TIPO DE VENTAS NO ESTABLECIDAS EN PUNTOS ANTERIORES:

Por día................................................................................................................................................................................. $ 540,00

  1. COMPRAVENTA DE CHATARRA, COLCHONES, ETC.-

Por día................................................................................................................................................................................. $ 235,00

TÍTULO SÉPTIMO

CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO SUSTENTABLE

ARTICULO 14: Las alícuotas correspondientes a la Tasa de Contribución al Desarrollo Urbanístico Sustentable, por los hechos contemplados en el Artículo 153 de la Ordenanza Fiscal, serán las siguientes:

1.- En los casos de subdivisiones originadas en un cambio de zonificación, el tributo será equivalente al 10 % del valor a precio de mercado de los lotes del nuevo fraccionamiento, importe al que deberá restarse el 10 % del valor a precio de mercado que tuviera el inmueble sin subdividir y que fuera objeto de fraccionamiento a raíz de la nueva normativa. La contribución será exigible a partir de la aprobación del plano de subdivisión por parte de los organismos competentes. El plazo para el pago del tributo podrá ser de hasta de dos (2) años. El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma y plazo para el pago, así como la forma en que habrá de determinarse la tasación a precio de mercado de los inmuebles, pudiendo establecer un interés compensatorio por el plazo otorgado para el pago, que no podrá exceder el establecido en el Ordenanza Fiscal.-

Idéntica base imponible y forma de pago se adoptará para los supuestos contemplados en el inciso d) del Artículo 153 de la Ordenanza Fiscal.

2.- En los casos previstos en el inciso a) del artículo 153 de la Ordenanza Fiscal, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de metros cuadrados susceptibles de construir con la normativa anterior y los metros cuadrados totales a construir con la nueva normativa. A esa diferencia se le aplicará el tributo, que será de un 10 % del valor del metro cuadrado a precio de mercado por cada metro adicional de construcción admitida. El Departamento Ejecutivo a través de la reglamentación determinará la forma de establecer el valor del metro cuadrado. La contribución será exigible cuando la obra esté realizada en un 60 %, recaudo que será evaluado por el Departamento Ejecutivo a través de la oficina que Obras Públicas.  El plazo de pago podrá ser de hasta de dos (2) años. El Departamento Ejecutivo reglamentará en cada caso la forma y plazo para el pago pudiendo establecer un interés compensatorio por el plazo otorgado para el pago, que no podrá exceder el establecido en el Ordenanza Fiscal.-

3.- En los casos que se autorice el cambio de usos del inmueble por modificación del régimen o zonificación, la contribución será equivalente al 10 % de su valuación fiscal. El plazo de pago podrá ser de hasta de un (1) año. El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma y plazo para el pago, pudiendo establecer un interés compensatorio por el lapso que se conceda, que no podrá exceder el establecido en el Ordenanza Fiscal.-

4.- Cuando se tratare de obras públicas que mejoren la infraestructura, indicadas en el inciso e) del artículo 153 de la Ordenanza Fiscal, la base imponible los constituirá el valor total de la obra, el cual se prorrateará entre todas las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada inmueble. El plazo de pago podrá ser de hasta de tres (3) años. El Departamento Ejecutivo reglamentará en cada caso la forma y plazo para el pago, pudiendo establecer un interés compensatorio por el lapso que se conceda para el abono, que no podrá exceder el establecido en el Ordenanza Fiscal.-

 ARTICULO 14 (2 BIS): Dejase establecido que será obligación de los titulares de los predios que sean objeto de parcelamiento por cambio de zonificación (sea que se trate de áreas rurales que se incorporen como áreas complementarias o urbanas, o bien que se traten de zonas complementarias que sean incorporadas como zonas urbanas), proveer de energía y tendido eléctrico a los predios resultantes del parcelamiento.

ARTÍCULO 14 (3 TER): FORMAS DE PAGO.-

La Tasa prevista en este Título podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma alternativa o combinada:

a.- En dinero efectivo.-

b.- Cediendo al municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.

c.- Cediendo al municipio inmuebles localizados en otras zonas del área urbana y/o complementaria, mediando conformidad del Municipio, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos.

A los fines de la determinación de los valores para efectuar las compensaciones establecidas en los incisos b) y

c) precedentes, la Municipalidad procederá a realizar las tasación a precio de mercado que corresponda.-

ARTICULO 14 (4 QUARTER): OPORTUNIDAD DE PAGO

Dispuesta la liquidación del monto de la Tasa, el Departamento Ejecutivo emitirá el tributo en las cuotas que determine.

Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación. A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación, se ordenará su inscripción en  los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.

Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado el Tributo de este título.-

ARTICULO 14 (5 QUINQUIES): EXENCIONES

Quedarán eximidos del pago de la Tasa de este título, el Estado Nacional y Provincial, entidades educativas y de bien público sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. Asimismo podrán ser eximidos por el Departamento Ejecutivo, para el hecho imponible establecido en el artículo 153 inciso e) de la Ordenanza Fiscal, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-ambiental que acredite la imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden, según la reglamentación que al efecto se dicte. En tales supuestos de eximisión, el valor de la obra que les hubiera correspondido afrontar a las personas alcanzadas por el beneficio será soportado por el Municipio, sin trasladarlo a los restantes contribuyentes.-

 ARTICULO 14 (6 SEXIES): AFECTACION

Dejase establecido que los recursos que se generen por aplicación de la Tasa de Contribución al Desarrollo Urbanístico, deberán considerarse como recursos afectados.

Los montos recaudados por el tributo deberán ser utilizados por el Departamento Ejecutivo con la siguiente afectación específica:

  1. Para la realización de obras de infraestructura necesaria para la creación, modificación o ampliación de áreas, subáreas o zonas de uso específico previstas en la ley 8912.
  2. Para la realización de obras de infraestructura en las áreas existentes.
  3. Para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas con destino social para la población de bajos recursos o para sectores de clase media.

A fin de dar cumplimiento a la afectación de fondos antes establecida, el Departamento Ejecutivo procederá a la creación de las partidas presupuestarias que correspondan con la finalidad a que deben ser aplicados los recursos afectados, disponiéndose la apertura de la cuentas especiales pertinentes, conforme lo normado en los artículos 119, 127 inc. 3º y concordantes de la Ley Orgánica Municipal.

TITULO OCTAVO

TASA CONTRIBUCION FONDO POR BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTICULO 15º: Por el concepto de contribución al funcionamiento de los cuarteles de Bomberos Voluntarios, se establece una suma fija mensual de $ 1,50 por hectárea, para los contribuyentes alcanzados por la Tasa prevista en el TITULO DECIMO QUINTO de la presente Ordenanza.

Con el 100 % de lo recaudado se conformará un recurso afectado destinado a los cuarteles de Bomberos Voluntarios habilitados en el ámbito del Partido de Alberti, el cual se distribuirá conforme a la jurisdicción que cada uno de ellos posea respecto de las parcelas ubicadas en el Distrito.

TÍTULO NOVENO

DERECHO DE OFICINA

ARTÍCULO 16º: A partir del 1º de enero de 2019, por los servicios a que se refiere la Parte Especial, Titulo Noveno - Parte Especial - de la Ordenanza Fiscal, se deberá pagar a partir de la sanción de la presente Ordenanza, la Tasa que cada caso se establece:

  1. - Por cada trámite o gestión se deberá abonar un derecho municipal hasta,
    1. - 10 fojas iniciales…................................................................................................................................ $ 200.00

1.2 - Por cada foja restante……………………………………………………………………………………………………....$ 10,00

  1. - Por los certificados de libres deudas que soliciten los abogados, escribanos, procuradores o personas autorizadas respecto de las existencia de deudas por servicios prestados por la Municipalidad para actos, contratos de operaciones a título oneroso o gratuito como así también la constitución de hipoteca… $ 585.00
    1. - Trámite de estudio parcelario para Transmisión de Dominio………………………………………........…$ 1.170,00
  2. - En caso de que dicha documentación se requiera con carácter de urgencia dentro de las 48 Hs., se abonará y se pagará un adicional de......................................................................................................................................................................... $ 585,00
  3. - Para los certificados de libre deudas que soliciten los abogados, escribanos, procuradores o personas autorizadas respecto de la existencia de deudas por servicios prestado por la Municipalidad, tasa destinada a operaciones de transferencia de fondo................................... $ 585,00
  4. - Por derecho fijo de visación de planos para el fraccionamiento o subdivisión de terrenos en el área urbana ó por aplicación del Art. 22 de la Ordenanza 84/80.................................................................................................................................................................... $ .250,00

La presente tasa será liquidada en la forma antedicha hasta el fraccionamiento o subdivisión que generen dos

(2) lotes. Por cada lote excedente se cobrara el cuarenta por ciento (40 %) del derecho establecido precedentemente

5.1 - Por visación de planos de mensura….................................................................................................................. $ 750,00

  1. - Por derecho de visación de planos para el fraccionamiento o subdivisión de tierra:
  • En áreas complementarias

Valor inicial del derecho (VID): $ 4.800,00

Por cada lote se cobrara el sesenta por ciento (% 60) del derecho establecido precedentemente + VID.

  • En Área Rural se aplicara la siguiente formula Valor inicial del derecho (VID): $ 4.800,00

(((2840 x F) x 0.025) x Hs) + VID

F: Cantidad de Fracciones a generar.

0,025: Índice generado a partir de la división del valor inicial por la cantidad de hectáreas del partido. Hs: Cantidad de hectáreas de la propiedad a dividir.

VID: Valor inicial del derecho.

  1. - Por cada permiso de remate feria…............................................................................................................................... $ 7.500,00
  2. - Por cada permiso de remate feria de muebles y útiles o de inmuebles ya sean realizados por martilleros locales o foráneos……………………………………………………………………………………………………………………………….$ 1.860,00
  3. - Por derecho de inscripción en el registro de firmas de proveedores y contratista por única vez……..............................$ 1.000,00 10
  4. Por cada permiso para colocar lápidas, placas de homenaje a Flia................................................................................   $100,00
  5. - Por cada permiso para colocar lápidas de homenaje a terceros.................................................... .................................$ 140,00
  6. - Por toma de razón de contratos de prenda agraria, cancelación de hipotecas o documentos........ ...............................$ 500,00
  7. - Por cada pliego de licitación, sobre el monto del presupuesto oficial, pagarán el uno por mil (1 0/00)
  8. - Por cada transferencia de concesión de líneas de transporte de colectivos de pasajeros...............................................$ 100,00
  9. - Por cada duplicado de certificado final de obra................................................................................................................ $ 400,00

16 - Por cada pliego de concesión…………………………………………………………………………………………………….....…$ 1.000,00

  1. - Por cada Ordenanza Impositiva y Fiscal (Se entregará en forma gratuita mediante soporte magnético, siempre que el solicitante traiga dicho soporte ó remida vía internet)…........................................................................................................................................................................... $ 400,00
  2. - Por derecho de inscripción en el registro de pintores, constructores, electricista, radio, televisión, instalación de sanitarios e instalación de bombas y molinos, etc........................................................................................................................................................................................ $ 290,00
  3. - Por cada cálculo de recursos y presupuesto de gastos……………………………………………………………...........……$ 1.000,00 20 - Por cada plano tipo....................................................................................................................................................................................... $ 600,00
    1. – Por cada metro de ploteo / impresión de plano en línea negra............................................................................. $ 135,00
    1. – Por cada metro de ploteo / impresión de plano en línea color…........................................................................... $ 160,00
    1. – Por cada metro de ploteo / impresión de plano en línea que incluya imágenes.................................................... $ 300,00
  4. - Por habilitación de transporte de sustancias alimenticias,

21.1 - Por año……………………………………………………………………………………………………………………...............… $ 1.200,00

21.2 - Por semestre........................................................................................................................................................................ $ 600,00

  1. - Por habilitación de transporte de carga generales,

22.1 - Por año…………………………………………………………….……………………………………..………….............…………$ 1.200,00

22.2 - Por semestre......................................................................................................................................................................... $ 600,00

  1. – Por certificado, pre-nupcial, de aptitud física, etc.............................................................................................................. $ 440,00
  2. – Por cada tramitación de libreta sanitaria…........................................................................................................................ $ 440,00
  3. – Por gasto administrativo intimación deuda en mora (Por cada notificación)……………………………...............................$ 1.000,00

SERVICIOS VINCULADOS A LA DIRECCION DE TRANSITO

  1. – Derecho de curso de capacitación vial............................................................................................................................... $ 145,00
  2. – Por cada libro de examen para carnet de conductor…...................................................................................................... $ 145,00
  3. – Por evaluación (clínica, oftalmológica, etc.) para obtención ó renovación carnet de conductor........................................ $ 605,00
  4. - Por cada carnet de conductor............................................................................................................................................. $ 325,00
  5. - Por cada renovación de carnet de conductor...................................................................................................................... $ 365,00
    1. - Por cada renovación de carnet de conductor a los mayores de 70 años y por la expedición de carnet duplicado por causa de extravío....................................................................................................................................................................... $ 145,00
    1. - Por la obtención o renovación de carnet que habilite exclusivamente a conducir vehículos ciclomotores, motocicletas, o triciclos motorizados (Licencia clase A)....................................................................................................................................................................... $ 245,00
    1. - Para el caso que quien formule la solicitud sea mayor de 70 años regirá lo establecido en el apartado anterior
  6. Por cada transferencia o Alta  de motocicletas -   Automotor............................................................................................... $ 245,00
  7. Por habilitación de taxis y remises, por única vez………………………………………………………………………................$ 1.220,00 33
  8.  Por habilitación de combis y colectivos, por única vez…………………………………………………………………................$ 1.760,00 34
  9. Tasa administrativa…............................................................................................................................................................ $ 325,00

35 – Por derecho de estadía a consecuencia de la retención y secuestro de vehículos en la vía pública, por infracción a la normativa de tránsito vigente,

35.1 – Hasta 15 días…................................................................................................................................................................... $ 810,00

35.2 – Hasta 30 días……………………………………………………………………………………………………………...............….$ 1.600,00

35.3 – Más de 30 días………………………………………………………………………………………………………….................….$ 3.200,00 

36 – Por derecho de gasto por remolque,

  1. 36.1 - de ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados…............................................................................................ $ 810,00
  2. 36.2  - de automóviles u otros vehículos no identificados anteriormente…………………………….................................….$ 1.600,00
  3. SERVICIO VINCULADO CON LA DIRECCION DE BROMATOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

  4. Por el servicio de fiscalización o control de aplicación de los productos descriptos en el Artículo 2º de la Ordenanza 1690 o aquella que en el futuro la reemplace, se abonará lo determinado por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Bs. As. al día de la solicitud del servicio, en concepto de honorarios, aportes previsionales y viáticos, delegándose en el D.E. la determinación de los montos en cuestión.
  5. SERVICIO VINCULADO CON LA NOCTURNIDAD

    38.- Por el servicio de fiscalización o control de locales de expansión nocturna habilitados como para el desarrollo de la actividad prevista en el artículo 1° inciso c) de la Ordenanza 965, o aquella que en el futuro la reemplace, se abonará la suma de $ 300 por hora.
  6. TITULO DECIMO

    DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

    ARTÍCULO 17°: De acuerdo a la establecido en la Parte Especial, Título Décimo de la Ordenanza Fiscal, la  alícuota sobre el valor total de la obra (incluye servicios profesionales) será del uno por ciento (1,00 %), a  partir del 1° de Enero de 2019.

    Determinación del valor de obra: Como valor de la obra se tomará el importe que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla de valores de obra para el cálculo de honorarios mínimos vigentes de los Colegios de Ingeniería, Arquitectura, Maestros Mayores de Obra y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Dicho valor será abonado al momento del visado definitivo del plano y será tomado como valor provisorio sujeto a lo que resulte de la planilla anexa del Colegio antes indicado, la cual deberá ser presentada a los fines de su aprobación y liquidación final.

    Para los supuestos de imposibilidad de aplicación de los parámetros antes establecidos, el derecho será calculado considerando los valores que resultan de la siguiente tabla, los cuales serán liquidados de forma provisoria y sujeta a la determinación definitiva a efectuarse al momento de la aprobación del plano.

    TABLA DE VALORES DE LA CONSTRUCCION SEGÚN DESTINO, TIPO Y SUPERFICIE (Art. 94, inc. a) de la Ordenanza Fiscal

    DESTINO

    TIPO

    SUPERFICIE CUBIERTA / M2

    SUPERFICIE SEMI CUBIERTA / M2

     

     

     

    VIVIENDA

    A

    $ 5.702,50

    $ 2.851,25

    B

    $ 4.643,75

    $ 2.323,75

    C

    $ 3.965,60

    $ 1.850,00

    D

    $ 2.718,75

    $ 1.360,00

    E

    $ 1.362,50

    $ 681,25

     

     

    COMERCIO

    A

    $ 3.670,00

    $ 1.835,00

    B

    $ 3.238,75

    $ 1.350,00

    C

    $ 2.547,50

    $ 1.275,00

    D

    $ 2.356,25

    $ 1.171,25

     

     

    INDUSTRIA

    A

    $ 3.337,50

    $ 1.671,25

    B

    $ 2.356,25

    $ 1.188,75

    C

    $ 1.641,25

    $ 821,25

    D

    $ 432,50

    $ 215,00

     

    SALA DE ESPECTÁCULOS

    A

    $ 4.001,25

    $ 1.988,75

    B

    $ 3.001,25

    $ 1.470,00

    C

    $ 2.406,25

    $ 1.205,00

  7. A Por refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta de acuerdo a la practicada por la Oficina Técnica Municipal, hasta $ 15.000,00, abonarán la suma fija de $ 375,00

A.1) Por tasaciones mayores a $ 15.000,00, abonarán la suma fija de $ 375,00 más el 0,5 % sobre el excedente de $ 15.000,00

 

B. Por cada construcción de bóvedas se fijará un mínimo de…...................................................... $ 12.915,00

 

C. Por construcción de nicheras de hasta cuatro (4) catres se fijará un mínimo de…………………………….$ 7.750,00

C.1 Por cada catre excedente de cuatro (4)………………………………………………………………………….$ 1.575,00

C.2) Por cada catre excedente de cuatro (4)………………………………………………………………………….$ 1.575,00

D) Por construcción de criaderos de aves, tanque pileta para decantación de industrias, se cobrará el dos por ciento

(2 %) sobre el total a invertir según tasación practicada por la oficina Técnica Municipal.

E) Determinase los siguientes casos especiales donde se cobrará lo que a continuación se determina, incluída la Tasa General:

1) Por demolición de construcciones existentes se cobrará. Por m2......................................................... $ 12,00

2) Por construcción de piletas de natación, cuando el espejo de agua no supere los 30 m2, se cobrará un importe mínimo de............................................................................................................................... $ 4.000,00

Por cada m2 de espejo de agua que exceda los 30 m2, se cobrará...................................................... $ 150,00

3) Por construcción de tanques, silos, galpones. Por m3.......................................................................... $ 9,00

4) Por cada permiso para construir pozos sumideros en veredas........................................................... $ 300,00

5) Por cada permiso para construir pozos sumideros.............................................................................. $ 240,00

6) Por cada nivel de vereda................................................................................................................... $ 240,00

7) Por cada autentificación de planos...................................................................................................... $ 240,00

TÍTULO DECIMO TERCERO

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 21º: Las patentes de rodados a que se refiere la Parte Especial, Título Decimotercero de la Ordenanza Fiscal quedan fijados conforme a las siguientes especificaciones de vehículos e importe que incluyen las respectivas tablillas:

Procedencia Nacional:

MODELOS

Hasta 100 c.c

101        150

c.c.

151 a 300

c.c

301 a 500

c.c

501 a 750

c.c

mas de 750 c.c

2019

$      1,734.67

$ 3,042.26

$ 4,619.23

$ 6,202.75

$ 8,804.76

$ 13,476.40

2018

$ 1,445.56

$ 2,535.22

$ 3,849.36

$ 5,168.96

$     7,337.30

$ 11,230.33

2017

$ 1,204.63

$ 2,112.68

$ 3,207.80

$ 4,307.47

$ 6,114.42

$ 9,358.61

2016

$      803.09

$ 1,408.45

$ 2,138.53

$ 2,871.65

$ 4,076.28

$ 6,239.15

2015

$      617.76

$ 1,083.42

$ 1,645.02

$ 2,208.96

$ 3,135.60

$ 4,799.34

2014

$       561.60

$ 948.23

$ 1,447.01

$ 1,939.63

$ 2,754.74

$ 4,226.04

2013

$ 468.00

$ 792.14

$ 1,205.86

$ 1,616.33

$ 2,295.60

$ 3,510.13

2012

$ 421.62

$ 713.63

$ 1,086.36

$ 1,456.16

$ 2,068.12

$      3,162.26

2011

Y ANT.

EXENTOS

 

 

 

 

Procedencia Importada:

MODELOS

Hasta 100 c.c

101 150 c.c.

151 a 300

c.c

301 a 500

c.c

501 a 750

c.c

mas de 750 c.c

2019

$        2,050.06

$ 3.470.00

$ 5,070.57

$ 7,076.16

$ 10,053.20

$ 15,373.80

2018

$         1,576.97

$ 2,669.23

$ 3,900.44

$ 5.443.20

$ 7,733.23

$ 11,826.00

2017

$         1,314.14

$ 2,224.36

$ 3,250.37

$ 4,536.00

$ 6,444.36

$ 9,855.00

2016

$                876.10

$ 1,482.91

$ 2,257.20

$ 3,024.00

$ 4,296.24

$ 6,570.00

2015

$          730.08

$ 1.235.76

$ 1.881.13

$ 2,521.51

$ 3,581.17

$      5,475.78

2014

$          599.04

$ 1,013.95

$ 1,543.46

$ 2,068.93

$ 2,938.39

$ 4,507.78

2013

$             499.20

$      844.96

$ 1,286.24

$ 1,724.09

$      2,448.64

$ 3,744.13

2012

$         449.72

$ 761.21

$ 1,158.78

$ 1,553.24

$ 2,205.79

$ 3,373.08

2011

Y ANT.

EXENTOS

 

 

 

 

Por pago anual, se descontara de la facturación emitida el 20 % para el caso de ser abonada en su totalidad al vencimiento de la cuota 1.

Los tributos correspondientes a modelos que se incorporen en años posteriores, se calcularán aplicando un 20

% de incremento para vehículos de procedencia Nacional y de un 30 % respecto de automotores de procedencia Importada, sobre el valor máximo correspondiente al año anterior. Los valores establecidos en la tablilla, serán abonados en seis cuotas bimestrales.-

Aquellos propietarios que no hubieran inscripto la transferencia de dominio en tiempo y forma en el Municipio de radicación, el tributo se incrementará un 20 % del valor emitido.

TRACTORES: Un Pago de Pesos trescientos ($ 300,00) por unidad, y por año para todos los modelos con potencia de motor mayor a 90 HP o su equivalente en CV. Un pago de Pesos ciento ochenta ($ 180,00) por unidad y por año para todos los modelos con potencia de motor hasta 90 HP o su equivalente en CV.

Cuando la potencia no se identifique en la unidad o documentación que presente el propietario se considerará como válida la que el propietario exprese en Declaración Jurada que presentará al respecto.

ACOPLADOS TOLVA Y SIMILARES:

  1. con capacidad de hasta 6000 kgs., pesos trescientos ($ 300,00) por año.

       B. con capacidad de más de 6000 kgs., pesos cuatrocientos ochenta ($ 480,00) por año

PATENTE DE AUTOMOTORES

ARTÍCULO 22º: Se fijan los valores del Impuesto al Automotor, a que hace referencia el Artículo 111 bis) de la Ordenanza Fiscal, de los modelos transferidos por la Provincia de Buenos Aires a la Municipalidad de Alberti, a través de la Ley 13.010 y sus modificatorias.

A los efectos del cálculo se establecerá como metodología el redondeo de aquellos importes que resulten con decimales, aproximándolo a la unidad más cercana.

ARTÍCULO 23º: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 11 a 17 de la Ley 13.010, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 13.003, el Decreto 226/03 y aquellos que en el futuro los modifiquen, complementen o sustituyan el impuesto a los automotores desde el ejercicio fiscal 2008 se abonará de acuerdo a la escala que establezca la reglamentación que dicte al efecto la Provincia de Buenos Aires

  1. Automóviles, rurales, auto-ambulancias, autos fúnebres. Se aplica lo establecido en el párrafo anterior y el impuesto resultante no podrá ser inferior a mil pesos ($ 1.000,00)
  2. Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers, similares, vehículos de transporte colectivo de pasajeros, casillas rodantes con propulsión propia, vehículos destinados exclusivamente a tracción, Auto ambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso a), micro cupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares , abonarán de acuerdo a las categorías que establezca la reglamentación dictada por la Provincia de Buenos Aires y a los valores que allí se fijen por cada año y modelo. Tales valores serán ratificados por las disposiciones que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 24º: Los valores establecidos son anuales pero se liquidarán según la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 25º: Derogado.

ARTÍCULO 26º: En caso de unidades transferidas a partir del 1° de enero de 2018 y a través de la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, de nuevos modelos de vehículos automotores, los valores a liquidar las Patentes Automotores 2018 y posteriores se tomarán de la Ley Fiscal de la Provincia de Buenos Aires vigente para el año 2018 o posteriores o los que determine la Provincia de Buenos Aires.                                                                                                                                                                                            

Facúltase al D.E. a reglamentar la aplicación del tributo conforme la delegación que al efecto realiza la legislatura provincial.

TITULO DECIMO CUARTO

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 27°: La Tasa por Control de Marcas y Señales a que se refiere la Parte Especial, Título Decimocuarto de la Ordenanza Fiscal se abonará de acuerdo a lo siguiente:

TASAS FIJAS A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2019

      1. CORRESPONDIENTES A MARCAS Y SEÑALES. CONCEPTO
  1. Inscripción de boletos de marcas y señales…................................................................................. $ 625,00
  2. Inscripción de transferencias de marcas y señales…...................................................................... $ 625,00
  3. Toma de razón de duplicados de marcas y señales…...................................................................... $ 412,50
  4. Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales..................................$ 512,50
  5. Inscripción de marcas y señales renovadas….................................................................................. $ 625,00
  6. Precintos…........................................................................................................................................ $52,50

El valor dispuesto será actualizado anualmente por el organismo de aplicación según el promedio anual del índice del precio de novillo cotizado en el Mercado de Liniers S.A.

    1. B) PERMISOS POR ANIMAL
    2.  
    3. 1) Formularios de certificados de guías o permisos

       1. 1 Traslado de venta a invernar dentro del partido

Ganado Mayor................................................................................................................................. $ 12,00

Ganado Menor................................................................................................................................. $ 8,50

Traslado a si mismo a invernar dentro del partido........................................................................... $ 8,50

1 .2 Traslado de venta a invernar a otra Jurisdicciones dentro de la Provincia de Bs. As.

Ganado Mayor.................................................................................................................................. $ 16,00

Ganado Menor................................................................................................................................. $ 12,00

Traslado a si mismo a invernar otra Jurisdicciones dentro de la Provincia de Bs. As.............................. $ 8,50

1 .3 Traslado de venta a invernar otra Jurisdicciones fuera de la provincia de Bs As

Ganado Mayor................................................................................................................................. $ 60,00

Ganado Menor.................................................................................................................................. $ 43,00

Traslado a si mismo a invernar otra Jurisdicciones fuera  de la  provincia de Bs As................................ $ 12,00

 

2) Formulario de permiso de remisión a feria, competencia deportiva o faena

2.1 Ganado Mayor Vacunos…............................................................................................................................$ 52,00

     Equinos…………………………………………………………………………………………………………………$ 30,00

2.2 Ganado Menor Porcinos.

Capones hasta 400 animales, según movimiento promedio mensual de los últimos 6 meses al día de la emisión de la guía.............................................................................................................. $ 34,00

Capones más 400 mensuales según movimiento promedio mensual de los últimos 6 meses al día de la emisión de la guía............................................................................................................... $ 31,00

Lechones hasta 400 mensuales según movimiento promedio mensual de los últimos 6 meses al día de la emisión de la guía............................................................................................................... $ 24,00

Lechones - Mas de 400 mensuales, según movimiento promedio mensual de los últimos 6 meses al día de la emisión de la guía ………………..………………………………………………………………………………………..……………. $ 19,00

Padrillos…............................................................................................................................. $ 24,00

Cachorros y cerdas…............................................................................................................. $ 24,00

Otros ganados menores........................................................................................................ $ 24,00

3) Duplicados de certificados de guías................................................................................................. $ 24,00

Para todos los casos donde se determine la tasa por control de marcas y señales, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 115º bis de la Ordenanza Fiscal.

“…ARTICULO 115° bis: Asimismo se determina que la tasa por control de marcas y señales sólo podrá ser tramitada por contribuyente que no registre deuda o posea convenio de pago vigente en la tasa por conservación, reparación y mejorado de red vial municipal. A tal efecto, serán co-responsables solidarios del cumplimiento de esta norma, el propietario del establecimiento rural y de los animales.”

TÍTULO DECIMO QUINTO

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 28°: La tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal a que se refiere la Parte Especial, Título Decimoquinto de la Ordenanza Fiscal, se cobrará de acuerdo a la siguiente modalidad, sobre inmuebles rurales, a partir del 1° de enero de 2019.

    1. Contribuyentes propietarios de hasta de 10 has. Importes mínimos:

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

250

250

250

250

250

250

1500

    1. Contribuyentes propietarios de más de 10 has. y hasta 100 has., por ha.:

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

26.40

26.40

26.40

26.40

26.40

26.40

158.40

    1. Contribuyentes propietarios de más de 100 has. y hasta 200 has., por ha.:

BIMESTRE 01/2019

BIMESTRE 02/2019

BIMESTRE 03/2019

BIMESTRE 04/2019

BIMESTRE 05/2019

BIMESTRE 06/2019

TOTAL ANUAL

29.70

29.70

29.70

29.70

29.70

29.70

178,20

    1. Contribuyentes propietarios de más de 200 has. y hasta 500 has., por hectárea, abonarán el equivalente al valor de 1 litro de GAS OIL (Grado 2), según cotización promedio de venta minorista al público, de estaciones de servicio YPF y AXXION de nuestro distrito (O las que pudieran reemplazarla). Para el cobro  de los bimestres 1º, 2º y 3º se tomará en consideración la cotización del día 15 de Enero de cada año, y para los bimestres 4º, 5º y 6º la cotización del día 15 de Mayo de cada año.
    1. Contribuyentes propietarios de más de 500 has. y hasta 750 has., por hectárea, abonarán el equivalente al valor de 1,3 litro de GAS OIL (Grado 2), según cotización promedio de venta minorista al público, de estaciones de servicio YPF y AXXION de nuestro distrito (O las  que pudieran reemplazarla). Para el cobro de los bimestres 1º, 2º y 3º se tomará en consideración la cotización del día 15 de Enero de cada año, y para los bimestres 4º, 5º y 6º la cotización del día 15 de Mayo de cada año.
    1. Contribuyentes propietarios de más de 750 has. y hasta 1000 has., por hectárea, abonarán el equivalente al valor de 1,6 litros de GAS OIL (Grado 2), según cotización promedio de venta minorista al público, de estaciones de servicio YPF y AXXION de nuestro distrito (O las que pudieran reemplazarla). Para el cobro de los bimestres 1º, 2º y 3º se tomará en consideración la cotización del día 15 de Enero de cada año, y para los bimestres 4º, 5º y 6º la cotización del día 15 de Mayo de cada año.
  1.       G. Contribuyentes propietarios de más de 1000 has., por hectárea, abonarán el equivalente al valor de 2            litros de GAS OIL (Grado 2), según cotización promedio de venta minorista al público, de estaciones de            servicio YPF y AXXION de nuestro distrito (O las que pudieran reemplazarla). Para el cobro de los        bimestres 1º, 2º y 3º se tomará en consideración la cotización del día 15 de Enero de cada año, y para los    bimestres 4º, 5º y 6º la cotización del día 15 de Mayo de cada año.

Cuando existan más de un titular sobre el bien que se calcula la tasa, se tributará dentro de la escala que                corresponda a la totalidad de hectáreas que posean en conjunto.

TÍTULO DECIMO SEXTO DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 29º: Los derechos de cementerio a que se refiere la Parte Especial Título Decimosexto -Parte Especial-de la Ordenanza Fiscal se abonarán a partir del 1º de Enero de 2018, de acuerdo a

  1. INHUMACIONES, TRASLADO, REDUCCIONES. ALBERTI- MECHITA
    1. Por inhumación en bóvedas............................................................................................ $ 234,00
    2. Por inhumación en nicheras............................................................................................ $ 234,00
    3. Por inhumación en nichos o sótano................................................................................. $ 195,00
    4. Por exhumar o trasladar los restos dentro del cementerio............................................... $ 195,00
    5. Por reducción de restos y colocación en urnas................................................................ $ 468,00
    6. Los familiares de difuntos en depósitos, pagarán un derecho fijo por día de $ 30,00, hasta un plazo máximo de treinta (30) días en que deben retirarlos.
  2. TERRENOS, CESIÓN POR 20 AÑOS. ALBERTI-MECHITA

1) Para bóveda, 1° categoría , por m2……………………………………………………… …………………$ 8.775,00

2) Para nicheras, 2° categoría, por m2….……………………………………………………….…………….$ 4.387,00

  1. ARRENDAMIENTOS VARIOS.  ALBERTI-MECHITA Nichos de primer uso y usados, arrendamiento por 1 año

1) 1°  FILA……………………………………………………………………………………………….…………$ 1.072,00

2) 2  y 3° FILA ……………………………………………………………………………………………..………$ 1.560,00

3) 4° FILA................................................................................................................................................. $ 897,00

4) 5° FILA................................................................................................................................................. $ 525,00

Nichos de primer uso y usados, arrendamiento por 5 años

1) 1° FILA………………………………………………………………...……………………………………..…$ 4.348,00

2) 2 y 3° FILA ……………………………………………………………………….......………………………..$ 5.200,00

3) 4° FILA …………………………………………………………………………………………………………$ 3.740,00

4) 5° FILA …………………………………………………………………………………...……………….……$ 2.120,00

Nichos de primer uso y usados, arrendamiento por 10 años

1) 1° FILA………………………………………………………………………………………………………..…$ 7.200,00

2) 2 y 3  FILA ……………………………………………………………………………….………………….….$ 8.100,00

3) 4° FILA…………………………………………………………………………………….………..…………...$ 6.200,00

4) 5° FILA……………………………………………………………………………………….………………….$ 3.500,00

Nichos de primer uso y usados, arrendamiento por 20 años

1) 1° FILA……………………………………………………………………………………………………………$ 12.000,00

2) 2 y 3 ° FILA………………………………………………………………………………………………………$ 14.000,00

3) 4° FILA……………………………………………………………………………………………………………$ 11.000,00

4) 5° FILA……………………………………………………………………………………………….…………..$ 6.000,00

C. 1) Por arrendamientos de nichos para urnas, el equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor determinado para nichos. Vencido el plazo del arrendamiento de nichos, los mismos pasarán a disposición Municipal, pudiendo los interesados continuar con ellos previo pago de las tasas que correspondan a renovación.

4) Sepultura a 10 años en terrenos renovables........................................................................................ $ 975,00

D) TRANSFERENCIAS

    1. Por cada transferencia propiedad de bóvedas........................................................... $ 1.950,00
    2. Por cada transferencia propiedad terrenos para bóveda……………………….………$ 1.560,00

E) CONSTANCIA DE PROPIEDAD:

Las constancias de propiedad de nichos y terrenos serán expedidas por la Municipalidad, cobrándose los siguientes derechos:

    1. Por cada constancia de propiedad de nichos y nicheras…............................................ $ 195,00
    2. Por cada constancia de propiedad de terrenos para bóvedas y nicheras…................... $ 97,00

F) RENOVACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE NICHOS. ALBERTI-MECHITA Renovación por 5 años:

1) 1° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 2.895,00

2) 2 y 3° Fila……………………………………………………..………………………………………………$ 3.510,00

3) 4 Fila…………………………………………………………………………………….…………………….$ 2.500,00

4) 5° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 1.400,00

Renovación por 10 años:

1) 1° Fila………………………………………………………………………………………………….………$ 5.775,00

2) 2 y 3 Fila……………………………………………………………………………………………………….$ 6.435,00

3) 4° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 5.000,00

4) 5° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 2.800,00

Renovación por 20 años:

1) 1° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 11.600,00

2) 2 y 3 Fila……………………………………………………………………………………………………….$ 13.162,00

3) 4° Fila………………………………………………………………………………………………………….$ 10.000,00

4) 5° Fila……………………………………………………………………………………………………….….$ 5.644,00

  1. RENOVACIÓN DE CESIÓN DE TERRENOS Renovación por 20 años:

1) Bóvedas…………………………………………………………….…………………………………………$ 5.000,00

2) Nicheras…(Por catre nichera simple de 1,10 x 2,60)…………………………………………………….$ 2.485,50

Renovación por 10 años:

1)Bóvedas………………………………………………………..………………………………………………$ 2.480,50

2) Nicheras(Por catre nichera simple de 1,10 x 2,60)….……………………………………………………$ 1.260,00

Renovación por 5 años:

1) Bóvedas………………………………………………………………………………………………………..$ 1.260,00

2) Nicheras (Por catre nichera simple de 1,10 x 2,60)…......................................................................... $ 730,50

H) POR ARRENDAMIENTO DE NICHERAS POR 10 AÑOS……………………………..…………………$ 30.000,00

I) Cuando se trate de un difunto cuyo último domicilio o residencia no corresponda al Partido de Alberti al momento del fallecimiento, se abonará una sobre tasa del cien por ciento (100 %) sobre los valores anteriores, únicamente para cementerio Mechita.

J) Dejase establecido que serán considerados bienes en estado de abandono e incorporados al patrimonio municipal en carácter de rezago, el material ornamental que se origine por reducciones y/o inhumaciones que no sean retirados por familiares dentro de los 15 días de producirse tales hechos. El D.E. en forma previa a la reducción y/o inhumación publicará el día en que se llevará y la correspondiente identificación dentro de las publicaciones de ley del Boletín Oficial Municipal.

Una vez incorporados al patrimonio municipal, facultase al D.E. a la venta de los mismos, la que deberá efectivizarse conforme a lo establecido en el Art. 159 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades (L.O.M).

TÍTULO DECIMO SEPTIMO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 30º: Para los servicios a que se refiere la Parte Especial, Título Décimo Séptimo de la Ordenanza Fiscal, se establecen:

Por los servicios asistenciales que se brinden en el Hospital Municipal, Unidades Sanitarias y Centros de Atención Primaria de la Salud, se abonarán los aranceles indicados en el nomenclador de IOMA.

Con cargo a Mutuales y/u Obras Sociales, Compañías de Seguros, u otra Entidad / organismos, se cobrarán los importes que dichas instituciones reconozcan, siempre que estos sean superiores a los indicados por el nomenclador de IOMA, caso contrario se percibirán estos últimos, para todas las prestaciones médicas, bioquímicas, odontológicas y sanatoriales, así como por prótesis, descartables y todo tipo de insumo utilizado en cada prestación.

Para el caso de no contar con Nomenclador IOMA vigente, las prestaciones se liquidarán según los valores establecidos por el Nomenclador de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada vigente.

ARTICULO 31º:

Los pacientes domiciliados fuera del Partido de Alberti, deberán abonar:

    1. por día de internación un derecho equivalente al 250 % del valor establecido por Nomenclador IOMA
    2. por día de internación en pieza privada.................................................................... $ 1.200,00

Los pacientes domiciliados en el Partido de Alberti, deberán abonar:

  1. por día de internación un derecho equivalente al valor establecido por Nomenclador IOMA
  2. por día de internación en pieza privada.............................................................................. $ 600,00

Además de los gastos corrientes de pensión, medicamentos, etc., dichos aranceles deberán ser abonados en el momento de la internación.

ARTÍCULO 32º: Fijase para los servicios no contemplados en los artículos anteriores, los siguientes valores,  sólo para usuarios que posean cobertura en Obras Sociales, Compañías de Seguros u otros organismos y/o aquellos que sin tenerla, posean capacidad contributiva hallándose exentos sólo las personas que encuadren en lo establecido en el Art. 33:

    1. SERVICIOS DE AMBULANCIA:
      1. Se abonará el derecho equivalente al valor establecido por Nomenclador IOMA, con excepción de afiliados a INNSJP (PAMI) que se regirá por su propio Nomenclador.
    1. MEDICAMENTOS: Se cobrará el valor de mercado vigente (Valor KAIROS) al momento de su utilización, con más un cuarenta por ciento (40%)
    2. Ecografías: 100 % del costo del servicio
    3. Análisis clínicos de laboratorio: 120 % del costo del servicio
    4. Servicio de radiología: 120 % del costo que implique la prestación del servicio
    5. Tomografía computada: 100 % del costo del servicio
    6. Ergometrías: 100 % del costo del servicio
    7. Mamografías: 100 % del costo del servicio
  1.        I. Fibrocolonoscopía y endoscopía: 100 % del costo del servicio
  2.       J. Ecocardiogramas: 100 % del costo del servicio
  3.       K. Anatomía patológica: 100 % del costo del servicio
  4.       L.Obtención grupo sanguíneo: 120 % del costo del servicio
  5.       M. Audiometrías: 100 % del costo del servicio
  6.       N. Electrocardiogramas: 120 % del costo del servicio
  7.       Ñ Eco-Doppler (Cardíaco, vasos, cuello,M. Inferiores): 100 % del costo del servicio
  8.       O. Polipectomía endoscópica: 100 % del costo del servicio
  9.       P. Papilotomía: 100 % del costo del servicio
  10.       Q.Holter: 100 % del costo del servicio
  11.       R. Por la realización de exámenes pre-ocupacionales…........................................................... $ 1.750,00
  12.       S. Por la realización de las prácticas requeridas para el otorgamiento de carnet profesional….$ 1.450,00

ARTÍCULO 33º: Para personas sin ninguna cobertura, se faculta al D.E. para conceder deducciones de y/o exenciones, de acuerdo a su posibilidad económica, determinadas por el servicio social de la Municipalidad.

TÍTULO DECIMO OCTAVO

TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 34°: Por los servicios varios a que se refiere la Parte Especial, Título Décimo Octavo de la Ordenanza Fiscal, se abonará, a partir del 1º de Enero de 2019:

  1. Por caño diámetros (1,00), (0,80), (0,60), (0,40) y (0,30), al valor de mercado local más un 20 %
  2. SERVICIO DE AMBULANCIA: Se abonará el derecho equivalente al valor establecido por Nomenclador IOMA, con excepción de afiliados a INNSJP (PAMI) que se regirá por su propio Nomenclador.
  3. Por la utilización de las plataformas de acceso y local destinado a boleterías y guarda de equipajes de la estación terminal de colectivos, las Empresas de Transportes abonarán el importe que el Poder Ejecutivo Provincial determine de acuerdo al Decreto N° 2456/78 y sus posteriores modificaciones.
  4. Por los análisis realizados por el laboratorio del Hospital Municipal de Alberti ante el Ministerio de Salud Pública fijase un monto fijo de.............................................................................................$ 750,00
  5. Por el servicio de riego fuera de lo estipulado en el Título Primero Artículo 2° dentro de un radio de 3 Km. de la zona urbana. Por viaje….................................................................................................... $ 750,00
  6. Por cada camionada de tierra de 4 m3 (Sujeto a disponibilidad) ……………………………$ 1.500,00
  7. Fuera de zona urbana, por Km........................................................................................... $ 33,00
  8. Por arrendamiento de la maquinaria pesada Municipal, en la medida en que estén disponibles, para uso particular. Por hora:

1. Motoniveladora y/o retropala…………………………………………………………………………....…..$ 4.200,00

2. Champion de arrastre…………………………………………………………………………….…………..$ 2.800,00

3. Otras máquinas pesadas de arrastre……………………………………….……......................…………$ 1.750,00

4. Camiones…......................................................................................................................................... $ 630,00

    1. Tractores…......................................................................................................................... $ 700,00
    2. Maquinaria liviana de arrastre…......................................................................................... $ 520,00

7. Maquinaria liviana autopropulsada……………………………………………………………………………$ 1.000,00

8. Maquinaria pesada autopropulsada…………………………………………………………………………..$ 2.400,00

TÍTULO DÉCIMO NOVENO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTICULO 35°: Por los servicios sanitarios a que se refiere la Parte Especial, Título Decimonoveno de la Ordenanza fiscal se abonará la tasa de la siguiente forma:

  1. AGUA CORRIENTE. SERVICIO MEDIDO

TARIFA BASICA POR METRO CUBICO (M3)

1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° BIMESTRE /2019                       $ 7,10 / m3

 
   

La periodicidad de la lectura del Servicio Medido (S.M.) es bimestral.

  1. ESTABLECE LOS SIGUIENTES CONSUMOS BÁSICOS MÍNIMOS.

Por bimestre, por categoría de Usuario y según valor del M3 que resulte de aplicación de lo previsto en el apartado A) precedente.

RESIDENCIAL................................................................................... 20 m3

COMERCIAL

    1. Estaciones de Servicio

sin lavadero de vehículos..................................................... .92 m3

con lavadero de vehículos, etc.............................................. 184 m3

    1. Panaderías….......................................................................... 92 m3
    2. Bares, confiterías, restaurantes, hoteles y carnicerías............. 75 m3
    3. Tiendas, Repuestos, Kioscos, Despensas…............................. 38 m3
    4. Lavaderos de motos, automóviles, etc.................................... 120 m3
    5. Comercios no clasificados precedentemente…...................... 40 m3

INDUSTRIAS:

  1. Fábrica de soda o hielo.......................................................... 138 m3
  2. Industrias no clasificadas precedentemente.......................... 100 m3

 

        C) ESTABLECE LA SIGUIENTE ESCALA TARIFARIA ADICIONAL SOBRE LOS CONSUMOS EXCEDENTES DE LOS          CONSUMOS BASICOS, CALCULADOS SOBRE LA TARIFA BÁSICA:

ESCALA                                                                            COEFICIENTE ADICIONAL SOBRE TARIFA BASICA

Excedente hasta 5 m3 s/ consumo básico................................................................... 0,2

Excedente desde 6 m3 hasta 10 m3 s/ consumo básico............................................. 0,4

Excedente desde 11 m3 hasta 15 m3 s/ consumo básico................... ........................0,6

Excedente desde 16 m3 hasta 25 m3 s/ consumo básico........................................... 0,8

Excedente desde 26 m3 hasta 35 m3 s/ consumo básico.......................................... 1,0

Excedente mayor a 35 m3 sobre consumo básico...................................................... 1,2

  1. CUANDO NO SE APLIQUE EL SERVICIO MEDIDO SE ABONARÁ UNA TASA ANUAL EQUIVALENTE AL CUATRO COMA CINCUENTA POR CIENTO (4,50 0/00) SOBRE LA VALUACIÓN FISCAL DEL AÑO ANTERIOR, POR PARCELA BENEFICIADA CON SERVICIO, PRESCINDIENDO DE LA UTILIZACIÓN O NO DEL MISMO, FACTURÁNDOSE IMPORTES MÍNIMOS QUE SE DIFERENCIAN SI EL SERVICIO ES O NO UTILIZADO DE ACUERDO A LOS SIGUIENTE VALORES:
  • AGUAS CORRIENTES CON UTILIZACIÓN DEL SERVICIO: El equivalente a la cantidad de m3 mínimos previsto para cada categoría de las establecidas en el inciso B) de este Art., según el destino de cada inmueble, por bimestre
  • AGUAS CORRIENTES SIN UTILIZACIÓN DEL SERVICIO: El equivalente al 70 % del valor que abona el contribuyente con utilización del servicio, por bimestre.

Por el servicio de cloacas de todo inmueble comprendido dentro del radio de prestación de servicio, con prescindencia de la utilización o no del servicio, se abonarán por mes el 100 % (cien por ciento) de la tasa resultante por agua corriente.

Cuando no se preste el servicio de cloacas conjuntamente con el del agua corriente, se abonará anualmente una tasa equivalente al tres coma seis por mil (3,6 0/00) sobre la valuación fiscal del año anterior, por parcela beneficiada con el servicio, prescindiendo de la utilización o no del mismo.

Los valores mínimos por cada parcela serán los siguientes, los que se diferencian si el servicio es o no utilizado:

                        DESAGÜES CLOACALES                                              CON UTILIZACIÓN DEL SERVICIO

BIMESTRE 1/2019

BIMESTRE 2/2019

BIMESTRE 3/2019

BIMESTRE 4/2019

BIMESTRE 5/2019

BIMESTRE 6/2019

TOTAL ANUAL

142,00

142,00

142,00

142,00

142,00

142,00

852,00

                 DESAGÜES CLOACALES                                                 SIN UTILIZACIÓN DEL SERVICIO

BIMESTRE 1/2019

BIMESTRE 2/2019

BIMESTRE 3/2019

BIMESTRE 4/2019

BIMESTRE 5/2019

BIMESTRE 6/2019

TOTAL ANUAL

99,40

99,40

99,40

99,40

99,40

99,40

596,40

SERVICIOS SANITARIOS. SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES

ARTÍCULO 36: Por los servicios técnicos especiales a cargo de Obras Sanitarias Municipal, se abonarán a partir del 1º de Enero de 2019, las siguientes tarifas:

1) EN CONCEPTO DE APROBACIÓN:

 

 

El 2 % hasta

$ 1.350,00

El 1 % desde el importe anterior hasta

$ 6.000,00

 

El 0,5 % por el excedente

Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando las obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por Organismos Oficiales

  1. APROBACIÓN DE PLANOS PARA VUELCOS DE AFLUENTES LÍQUIDOS RESIDUALES:

Para retirar los planos aprobados, relacionados con el vuelco de afluentes líquidos residuales, industriales o de otro origen, conforme a la Ley 5965 y su reglamentación, deberá abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica, los derechos establecidos en la siguiente escala tarifaria, tomándose sobre monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias, presentado por el interesado:

El 2% hasta…................................................................................................................................................................ $ 1.077,50

El 1,7% desde el importe anterior hasta……………………….................................................................................……$ 2.975,00

El 1,4% desde el importe anterior hasta……………………………………………………………………………………….$ 6.947,50

El 1,1% desde el importe anterior hasta……………………………………………………………………………………….$ 20.071,25

El 0,8 % desde el importe anterior hasta……………………………………………………………………………………....$ 36.625,00

El 0,5 % desde el importe anterior hasta……………………………………………………………………………………....$ 76.450,00

El 0,2% por el excedente al importe anterior

Los derechos establecidos precedentemente no serán inferior a $ 900,00

SERVICIOS ESPECIALES

3) CONSUMO DE AGUA PARA CONSTRUCCIÓN:

    1. La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y serán abonadas en la forma y plazos que determine el Departamento Ejecutivo, y se cobrará lo siguiente, por Metro Cúbico (m3) consumido ó valores de consumos básicos mínimos según Inciso B) del ART. 30 del presente Título:
  1. Tinglados y galpones metálicos, cemento, madera o similares…........................................................ $ 7,10
  2. Galpones con cubierta de material plástico, madera, cemento o similares y muros de mampostería sin estructura de hormigón armado.....................$ 7,10
  3. Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mamposterías…..................... $ 7,10
  4. Edificios en general, para viviendas, comercios, industrias, oficinaspúblicas y privadas, colegios y hospitales:
    1. Sin estructura resistente de hormigón armado....................................................................... $ 7,10
    2. Con estructura resistente de hormigón armado..................................................................... $ 7,10

Para la aplicación de las tarifas del presente punto se tendrá en cuenta una reducción del cincuenta por ciento (50%) sólo para aquellas superficies semicubiertas.

  1. B) Para la construcción de pavimento y solado en general, el agua a emplearse se abonará de acuerdo a los siguientes importes, por Metro Cúbico (m3):
      1. Calzada con hormigón o con base de hormigón por m2............................................................ .$ 7,10
      2. Cordón cuneta de hormigón, por metro lineal.............................................................................. $ 7,10
      3. Aceros y solados de mosaicos, aislados de morteros el m2........................................................ $ 7,10
  1. C) El agua utilizada en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4 0/00 del costo estimado de las obras según los valores utilizados para la liquidación de los derechos de construcción debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar.

SERVICIOS SANITARIOS.-SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES

4) DESCARGAS DE CARROS ATMOSFÉRICOS:

Por cada carro atmosférico de hasta 6 m3 de capacidad se abonará por viaje descargado................... $ 750,00

Por cada m3 o fracción que exceda la capacidad consignada, se abonará…........................................... $ 60,00

  1. QUIENES UTILICEN AGUA PARA RIEGO O LIMPIEZA DE CALLES, PLAZAS, PASEOS Y OTROS AFINES, ABONARÁN, SI ES AUTORIZADO, POR M3 O FRACCIÓN CONSUMIDA................................................... $ 7,10
  2. TODOS LOS INMUEBLES AJUSTADOS A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 5965Y SU REGLAMENTACIÓN, ABONARÁN EN CONCEPTO DE INSPECCIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD DE AFLUENTES, UNA TASA MENSUAL DE ACUERDOAL SIGUIENTE DETALLE:
    1. Descarga de colectores cloacales…............................................................................................ $ 832,50
    2. Descarga de colectores pluviales.............................................................................................. ...$ 463,75
    3. Descarga de otros cuerpos de agua…........................................................................................ .$ 475,00
    4. Descarga dentro del propio predio............................................................................................ ....$ 475,00

 

  1. SERVICIOS VARIOS:

DERECHOS DE CONEXIONES DE AGUA CORRIENTE.

Cruce de calle

Cañería de 13 mm ½”--------------------------------------------------------------------------------------- $/ML 360,00

Cañería de 19 mm ¾ “-------------------------------------------------------------------------------------- $/ML 370,00

DERECHO DE CONEXIÓN DE CLOACA

Cruce de calle------------------------------------------------------------------------------------------------- $/ML 620,00

La cantidad de metros lineales serán establecidos por la Dirección de Obras Sanitarias y serán tomados desde el cordón de la vereda de la propiedad solicitante hasta la ubicación de la red pública.

En el caso de que corresponda la rotura del pavimento será informada la cantidad de m2 a reparar mediante previa medición.

A los costos establecidos precedentemente se deberá sumar el costo mínimo de ambos servicios que se fijan a continuación:

  1. DERECHO MÍNIMO DE CONEXIÓN DE AGUA CORRIENTE………………………………………..…$ 1.056,25

       POR DERECHO DE RECONEXIÓN DE AGUA CORRIENTE................................................................ $ 325,00

       B. COSTO DE CONEXIONES DE DESAGÜES CLOACALES:

DERECHO ÚNICO DE CONEXIÓN CLOACAL…………………………………………………………………..…$ 1.543,75

POR DERECHO DE RECONEXIÓN DE DESAGÜES CLOACALES….......................................................... $ 422,50

Independientemente de los derechos citados en los apartados A) y B) del presente, los medidores para el servicio de agua corriente serán aportados por los solicitantes del servicio y responderán a las normas técnicas exigibles por la División de Obras Sanitarias.

C) ROTURA Y REPARACIÓN DE PAVIMENTO:

  1. C.1 Sobre precio de rotura y reparación de pavimento............................................................................................................................. $ 650,00
  2. C.2 Sobre precio de rotura y reparación de veredas…............................................................................................................................. $ 568,75

                D) DESOBSTRUCCIÓN DE CLOACAS, MÍNIMOS…......................................................................................................................... $ 650,00

                E) REPARACIÓN, PÉRDIDA DE MEDIDORES Y LLAVES DE PASO................................................................................................ $ 243,75

                D) REPARACIÓN DE CAÑOS (NO INCLUYE REPOSICIÓN DE MATERIAL). MÍNIMOS............................. .....................................$ 487,50

TITULO VIGESIMO

TASA COMPLEMENTARIA POR SEGURIDAD Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

ARTICULO 37º: Por los conceptos de Seguridad y Desarrollo Institucional, se establece un valor fijo por parcelas y por mes de $ 75,00 a partir del 1º de Enero de 2019, por cada contribuyente comprendido en el Art. 146 de la Ordenanza Fiscal.

TITULO VIGESIMO PRIMERO

TASA CONTRIBUCION POR MANTENIMIENTO HOSPITAL MUNICIPAL, UNIDADES SANITARIAS Y CENTROS DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD

ARTICULO 38º: Por los servicios de mantenimientos ordinarios y gastos generales que demanden el funcionamiento del Hospital Municipal, Unidades Sanitarias y Centros de Atención Primaria de Salud, establécese una suma fija mensual de $ 100 por cada parcela comprendida en el Art. 150 de la Ordenanza Fiscal.

Los Contribuyentes alcanzados por los tributos establecidos en los títulos Decimo Tercero por patentes de rodados y automotores, abonarán la suma mensual de $ 50 por cada dominio. El Departamento Ejecutivo distribuirá el monto que corresponde abonar de conformidad la modalidad de facturación de las Tasas antes indicadas.

Con el 100 % de lo recaudado se conformará un recurso afectado destinado a solventar los mantenimientos y gastos inherentes a esta tasa.

TITULO VIGESIMO SEGUNDO

ARTÍCULO 39°: Los valores establecidos en la presente Ordenanza serán percibidos a partir de la fecha de promulgación de la misma por parte del Departamento Ejecutivo, quedan excluidos de esta disposición los Títulos:

PRIMERO (1°) Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública CUARTO (4°) Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene- Tasa por Inspección de Antenas TERCERO (13°) Tasa por Patentes de Rodados

DECIMO QUINTO (15°) Tasa por Reparación, Conservación y mejorado de la Red Vial Municipal, y; DÉCIMO NOVENO (19°) Tasa por Servicios Sanitarios, cuya percepción se ajustará al calendario Fiscal

ARTICULO 40º: Cuando esta Ordenanza exprese número de bimestre, el mismo debe considerarse  conformado por los siguientes meses del calendario:

BIMESTRE 1:                                                        ENERO-FEBRERO

BIMESTRE 2:                                                        MARZO-ABRIL

BIMESTRE 3:                                                        MAYO-JUNIO

BIMESTRE 4:                                                    JULIO-AGOSTO

BIMESTRE 5:                                                    SEPTIEMBRE -OCTUBRE

BIMESTRE 6:                                                    NOVIEMBRE-DICIEMBRE

Cuando esta Ordenanza exprese, numero de trimestre, el mismo debe considerarse compuesto por los siguientes meses del calendario:

TRIMESTRE 1:                                                 ENERO-FEBRERO-MARZO

TRIMESTRE 2:                                                 ABRIL -MAYO-JUNIO

TRIMESTRE 3:                                                  JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE

TRIMESTRE 4:                                                  OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE

Cuando esta Ordenanza exprese, numero de cuatrimestre, el mismo debe considerarse compuesto por los siguientes meses del calendario

CUATRIMESTRE 1:                                        ENERO-FEBRERO-MARZO-ABRIL

CUATRIMESTRE 2:                                        MAYO-JUNIO-JULIO-AGOSTO

CUATRIMESTRE 3:                                        SETIEMBRE-OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE

ARTÍCULO 41°: Facultase al Departamento Ejecutivo a diferir parcial o totalmente el pago de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y antedatar, prorrogar o diferir los plazos y términos fijados en el calendario Fiscal, como así también, si considera necesario, dividir el valor asignado bimestralmente y facturarlo individual o conjuntamente con otras Tasas.

ARTICULO 42º: Los valores expresados en la presente Ordenanza no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se adicionaría momento de la liquidación correspondiente.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

CALENDARIO FISCAL

ARTÍCULO 43°: Fíjense las fechas dentro de las cuales los contribuyentes responsables deberán efectuar el pago de las tasas, derechos y contribuciones que establece la Ordenanza Impositiva.

  1. TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA E INSPECCION DE ANTENAS.

ALBERTI, CNEL. MOM Y MECHITA.

BIMESTRE 1:                       10 de enero

BIMESTRE 2:                       10 de marzo

BIMESTRE 3:                       10 de mayo

BIMESTRE 4:                       10 de julio

BIMESTRE 5:                       10 de setiembre

BIMESTRE 6:                       10 de noviembre

A.1) TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO QUE SE PERCIBA DE ACUERDO AL ART. 3° Y SIGUIENTES:

En las fechas que la Entidad prestadora lo establezca.

  1. TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.

Los importes fijos determinados para cada categoría, deberán ingresarse en las fechas que a continuación se indican:

BIMESTRE 1:                             20 de enero

BIMESTRE 2:                             20 de marzo

BIMESTRE 3:                             20 de mayo

BIMESTRE 4:                             20 de julio

BIMESTRE 5:                             20 de septiembre

BIMESTRE 6:                             20 de noviembre

  1. PATENTES DE RODADOS:

BIMESTRE 1 y Anual             20 de enero BIMESTRE 2:               20 de marzo

BIMESTRE 3:                             20 de mayo

BIMESTRE 4:                             20 de julio

BIMESTRE 5:                             20 de septiembre

BIMESTRE 6:                             20 de noviembre

  1. PATENTES DE AUTOMOTORES Cuota 1: y Anual

1° Vencimiento: 15 de Mayo

2° Vencimiento: 30 de Mayo

Cuota 2:

1° Vencimiento: 15 de Septiembre

2° Vencimiento: 30 de Septiembre

Cuota 3:

1° Vencimiento: 15 de Diciembre

2° Vencimiento: 29 de Diciembre

Los vehículos nuevos o los que se radiquen en el Partido, deberán abonar dentro de los quince (15) días de la compra o radicación la respectiva patente.

  1. TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL Y TASA POR DE INSPECCION DE ANTENAS

BIMESTRE 1:                             20 de febrero

BIMESTRE 2:                             20 de abril

BIMESTRE 3:                             20 de junio

BIMESTRE 4:                             20 de agosto

BIMESTRE 5:                             20 de octubre

BIMESTRE 6:                             20 de diciembre

  1. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS BIMESTRE 1:  10 de febrero

BIMESTRE 2:                           10 de abril

BIMESTRE 3:                           10 de junio

BIMESTRE 4:                            10 de agosto

BIMESTRE 5:                           10 de octubre

BIMESTRE 6:                           10 de diciembre

Dejase establecido que si los días de vencimiento expresados anteriormente coinciden con días feriados o no laborables, el pago operara el DIA hábil inmediato posterior

Déjase establecido que el valor fijado a partir del 1º BIMESTRE 2019 será de aplicación retroactiva al 6º BIMESTRE 2018

  1. AGENTES DE RETENCIÓN

Para las tasas restantes, derechos y contribuciones, facultase al D.E a fijar por decreto los vencimientos correspondientes, cuandolos días indicados precedentemente coincidan con días feriados o no laborables, los vencimientos ocurrirán al día hábil inmediato posterior

  1. DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS INCISOS K), L) y M):
    • Declaraciones Juradas: el día 5 del mes siguiente a la utilización del espacio público.
    • Pago de derecho: El día 10 del mes de presentación de la DDJJ.

ARTÍCULO 44°: Acuérdese un día de gracia para el pago de las tasas por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Servicios Sanitarios, Conservación y Reparación de la Red Vial Municipal, Inspección de Seguridad e Higiene y Patentes de Rodados, inclusive cuando los vencimientos originales fuesen diferidos o prorrogados.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 45°: Los contribuyentes de la Tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza y Conservación de la Vía Pública, por Servicios Sanitarios y por Conservación y Reparación de la red Vial Municipal, que no mantengan deudas o atrasos en el pago de todas las tasas municipales, serán bonificados con un descuento del siete por ciento (7 %), calculado sobre la/s cuota/s que deba ingresar.

Para los contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que abonen por anticipado los bimestres 4º, 5º y 6º de cada año, y no registren deudas anteriores, serán beneficiados con un cinco por ciento (5 %) adicional por pronto pago. Se considerará “pago anticipado” el que se efectúe hasta la fecha del vencimiento del 3° bimestre.

Los contribuyentes de la Tasa de Inspección de Antenas que anticipen el pago correspondiente a los bimestres 2º a 6º, abonándolo conjuntamente con el importe correspondiente al bimestre 1º, obtendrán un descuento del 20 % sobre el total de la tasa anual establecida en el Art. 11 inc. C de la presente ordenanza.

Los contribuyentes de la Tasa de Ocupación de Espacio Público alcanzados por el inciso M) del Art. 18, que anticipen el pago correspondiente a los períodos 2 a 12, abonándolo conjuntamente con el importe correspondiente al primer mes del año, obtendrán un descuento del 20 % sobre el total de la tasa anual establecida en la presente ordenanza.

ARTICULO 46º: Fijase a partir del 1º de Enero de 2019 en la suma de $ 75,00 la Tasa Complementaria por Seguridad y Desarrollo Institucional creada por Ordenanza Nº 895/95. Mod. Ordenanza 2055/14.

Con el 25 % de lo recaudado se conformará un recurso afectado destinado a solventar las inversiones, programas, planes y gastos que tengan como objetivo el mejoramiento de las condiciones de seguridad vial.

El 75 % restante se distribuirá según lo establecido en la Ordenanza Nº 895/95 y sus modificatorias.

ARTICULO 47º: Las Ordenanzas que imponen Contribuciones de Mejoras, Derechos de Rifas y Tasa de Seguridad forman parte de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 48°: Derogase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para el Municipio con excepción de la contribución de mejoras.

ARTICULO 49º: El D.E. procederá a reglamentar la forma y plazos para la percepción del retroactivo por la diferencia en el valor de las tasas desde el mes de enero hasta la sanción de la presente Ordenanza.

ARTICULO 50º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Ordenanzas y archívese.-

 

ORDENANZA FISCAL 2019

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 1°: Las obligaciones de carácter fiscal consistente en tasas,  derechos, patentes, permisos y demás contribuciones que la Municipalidad de Alberti establezca con sujeción a sus facultades constitucionales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal o de las Ordenanzas Especiales que al efecto se dicten.

ARTÍCULO 2°: El monto de las obligaciones de carácter fiscal será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y a la alícuota que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas.

ARTÍCULO 3°: Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza, son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de  los hechos  imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen. Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones, o en los casos que no puedan ser resueltos por los mismos, serán de aplicación sus normas análogas y los  principios generales que rigen la tributación.

ARTÍCULO 4°: Todas las facultades y funciones referentes a la determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes, incluidos convenios para obtener información con organismos públicos ó privados y sus accesorios, corresponden al Departamento Ejecutivo. 

ARTÍCULO 5°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, las sociedades, asociaciones o entidades, con o sin personería jurídica que realicen los actos y operaciones, o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza o las Especiales consideran como hechos imponibles o mejoras retribuíbles en los bienes de su propiedad.

ARTÍCULO 6°: Están obligados a pagar las tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza o en las Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, las sucesiones indivisas y los herederos, según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 7°: Están obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria  de los contribuyentes en la forma que rija para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administran o dispongan de los bienes de los  contribuyentes, los que participan por sus funciones públicas o por su profesión en la formulación de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuíbles o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos que sean considerados como agentes de retención por esta Ordenanza y las Especiales.

ARTÍCULO 8°: Los sucesores a título particular en el activo o pasivo de Empresas, explotaciones o bienes que constituyen el objeto de servicios retribuíbles o de servicios de obras que originen contribuciones responderán solidariamente por el contribuyente, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.

ARTÍCULO 9°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado o alcance a dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravamen, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la  obligación a cargo de cada una de ellas. Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considera en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

ARTÍCULO 10°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad tratándose de personas de existencia visible, es el lugar donde éstos residen habitualmente, o aquél que constituyan ante el Municipio dentro del ámbito del Partido de Alberti a tales fines. En defecto de ambos, será considerado domicilio fiscal aquél que registre a los fines electorales ante los organismos competentes. Tratándose de personas jurídicas lo será el lugar donde se halle el centro de sus actividades o, en su defecto el domicilio social inscripto ante los organismos competentes. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado, en su defecto se podrá reputar para todos los efectos administrativos o judiciales, el último consignado sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por la infracción a ese deber. La Municipalidad admitirá la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.

ARTÍCULO 11°: Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido de Alberti y no tenga en éste ningún representante o domicilio declarado,  se considerará  como domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles o ejerza su actividad habitual y  subsidiariamente el lugar de su última residencia en el Partido. Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilio especial no implican declinación de jurisdicción.

ARTÍCULO 12°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales establecen para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes. Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, las obligaciones consistirán en:

  1. Presentar Declaraciones Juradas de tasas, derechos y demás contribuciones, cuando se  establezca este procedimiento para su determinación y recaudación o cuando sea necesario, para el control y fiscalización de las obligaciones.
  2. Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días, cualquier cambio en su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.
  3. Conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le   sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
  4. Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus Declaraciones Juradas o en general sobre los hechos o actos que sean causas de obligaciones y facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.
  5. Presentar a requerimiento de los Inspectores, fiscalizadores u otros   funcionarios municipales, la documentación que acredite la habilitación municipal o constancia de su trámite.

   ARTÍCULO 13°: La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar, o que hallan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza o Especiales, salvo el caso de que normas de derecho establezcan el secreto fiscal.

   ARTÍCULO 14°: El otorgamiento de habilitaciones y/ o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no está previsto otro régimen, deberá ser precedido del  pago del gravamen correspondiente, sin que ello signifique resolución favorable de la gestión.

   ARTÍCULO 15°: Los escribanos, contadores públicos, abogados u otros responsables  que intervengan en las transferencias de bienes negocios o en cualquier otro acto u operación relacionada con obligaciones fiscales, deberán asegurarse el  cumplimiento de dichas obligaciones con certificados de libre deuda extendido por la Municipalidad.

  ARTÍCULO 16°: La determinación de las tasas, derechos y demás contribuciones, se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presentan a la Municipalidad en la forma y tiempo que esta Ordenanza, otras Ordenanzas o el Departamento Ejecutivo establezca, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

   ARTÍCULO 17°: Cuando la determinación se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/ o demás responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos que se soliciten, para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.  Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago  de las tasas, derechos y demás contribuciones que de ella resulten, sin  perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.

ARTÍCULO 18°: La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiera presentado o resultara inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta.

ARTÍCULO 19°: La determinación sobre base cierta, corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.

 ARTÍCULO 20°: La Municipalidad, por medio del Departamento Ejecutivo, podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio, verificaciones internas o externas, con carácter general o especial, en relación con las actividades u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

 ARTÍCULO 21°: Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables el Departamento Ejecutivo Municipal podrá:

  1. Enviar inspecciones a los lugares, establecimiento o bienes sujetos de gravámenes.
  2. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.
  3. Requerir informes o constancias escritas.
  4. Citar ante las oficinas a los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso el allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimiento o el registro de comprobantes, libros u objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen su realización.
  6. Establecer la modalidad de percepción de los tributos previstos en la legislación municipal que considere conveniente a los fines de asegurar su cobrabilidad, hallándose facultado para suscribir convenios con organismos públicos y/o personas de carácter privado con tal finalidad.

       ARTÍCULO 22°: En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender una constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes y/o responsables cuando se refieran a manifestaciones verbales, a quienes se les entregará copia de la misma. Tales constancias constituirán medios de pruebas en las acciones que se promuevan.

        ARTÍCULO 23°: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de consideración. Transcurrido el término de la interposición del recurso, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo que se descubra error, omisión, sólo en la consideración de los datos y elementos que sirvieron para la determinación.

   ARTÍCULO 24°: Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por:

    a) RECARGOS: Se aplican por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. El Departamento Ejecutivo determinará el porcentaje mensual aplicable sobre el monto del gravamen no ingresado en término desde la fecha de vencimiento general hasta aquella en la cual se pague, el que no podrá exceder de uno coma cinco ( 1,5 ) veces de interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descubierto en cuentas corrientes. Cuando se trate de ingresos efectuados en iguales condiciones por agentes de retención o recaudación los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

    b) MULTAS POR OMISIÓN: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales se concurran las situaciones de fraude o existe error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo, entre un veinte a un cien por ciento (20 a 100%) del gravamen dejado de pagar o retenido oportunamente, en tanto no corresponda aplicar la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión o sea no dolosas las siguientes: Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes, presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas de interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que‚ ésta es inferior a la realidad y similares.

c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplican en el caso de hechos, aserciones omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales  por   parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno hasta diez (1 a 10) veces el tributo en que se defraude al fisco. Esto sin perjuicio cuando corresponda, responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la omisión de delitos comunes. Las multas por defraudación se aplicarán a los agentes de retención, recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos, Declaraciones Juradas que contengan datos falsos por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de   falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar,   admitir o hacer valer ante la Autoridad Fiscal formas y figuras jurídicas    manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta   aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen    por sí mismos una omisión de gravamen. Estas infracciones serán hasta el treinta por ciento (30%), del importe del tributo que motiva la infracción, pudiendo fijar el Departamento Ejecutivo, multas con importes fijos para la totalidad de los infractores de cada uno de los tributos.                                            Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras las siguientes: falta de presentación de Declaraciones Juradas, falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, no pagar los tributos a la fecha de su vencimiento.

e) INTERESES: En los casos que se determine Multas por Omisión o Multas   por Defraudación, corresponde además de las penalidades citadas, un   interés mensual aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha del vencimiento del mismo hasta su pago, que será del dos por ciento (2%).- La obligación de pagar los recargos, multas y/o intereses subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

  ARTÍCULO 24°BIS: Facultase al Departamento Ejecutivo para convenir con la prestadora de servicio de Alumbrado Público, en el marco de la Ley 10740, un régimen especial de recargos, intereses, etc., por pago de tributos fuera de término, compatible con el que la empresa aplique, siempre que se trate de pagos voluntarios del contribuyente, ya sea por presentación espontánea o mediante previo reclamo administrativo.

 ARTÍCULO 25°: Quedan sujetas a actualización las deudas tributarias pagadas fuera de término, los conceptos siguientes:

  1. Las tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en la Ordenanza Impositiva.
  2. Los anticipos, retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los tributos citados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 26°: Toda deuda tributaria vencida hasta el 31 de marzo de 1991, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del índice que surja de comparar el índice de precios mayoristas nivel general que publica el INDEC, correspondiente al segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones y el mes de febrero de 1991, de acuerdo a la Ley N° 23928.

ARTÍCULO 27°: La obligación de abonar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación previa alguna. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda por tributos y demás conceptos fijados en el artículo 25°).

ARTÍCULO 28°: Cuando fuera procedente la aplicación de recargos, intereses, multas por omisión o multas por defraudación se calculará sobre el monto de la obligación fiscal omitida actualizada.

ARTÍCULO 29°: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en el Calendario Impositivo de Vencimientos. En caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de las obligaciones, incorporaciones o modificaciones en la situación del contribuyente, determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad; el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días del hecho que sea causa generadora del gravamen.

ARTÍCULO 30°: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior facultase al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso, cuyo pago resulte de Declaraciones Juradas.

ARTÍCULO 31°: El pago de gravámenes, recargos, intereses y multas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal de Alberti o eventualmente en oficinas o bancos autorizados al efecto o mediante giro o cheque a la orden de la Municipalidad de Alberti. La Municipalidad queda facultada para exigir cheques certificados, cuando el monto del gravamen que abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario se reciba el cheque o valor postal.

ARTÍCULO 32°: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de gravámenes establecidos en la presente Ordenanza o Especiales en los casos, formas, condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en la Parte Especial o en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 33°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios o multas, y efectuara un pago sin precisar su imputación, el mismo se afectará a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.

ARTÍCULO 34°: El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y/o compensar de oficio y/o a pedido del interesado los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo de aquel comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses, recargos o multas. En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores a del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor.

ARTÍCULO 35°: En los casos que se haya resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, se actualizará el importe reconocido, aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al período comprendido entre la fecha de la Resolución que la ordenara y la de puesta al cobro de la suma que se trate. Cuando se tratara de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término, se actualizará el importe correspondiente, aplicando el coeficiente de actualización que corresponda al período entre la fecha de pago y la de puesta al cobro de la suma respectiva.

ARTÍCULO 36°: Para los casos previstos en el Artículo 35°) se computará con fecha 1° de Enero de 1976, cuando fuera el pago indebido sin causa anterior a la fecha indicada, a los efectos de las actualizaciones de créditos.

ARTÍCULO 37°: A los fines de la actualización se aplicarán los mismos coeficientes mensuales determinados en el Artículo 28°) computándose asimismo las fracciones de mes, como mes entero.

ARTÍCULO 38°: La Municipalidad reconocerá como interés el fijado por el artículo 24°), inciso a), sobre los impuestos actualizados que se repitan o devuelvan por los períodos que se determinan por aplicación de los artículos 35°) y 36°).

ARTÍCULO 39°: El Departamento Ejecutivo podrá establecer regímenes de facilidades de pago con carácter general o particular, para una o más tasas, derechos, y demás contribuciones, sus accesorios o multas pudiendo reducir o condonar multas, intereses y recargos sin que necesariamente exista solicitud por parte de los contribuyentes. Dichas facilidades se otorgarán por un plazo máximo de 12 meses. El Departamento Ejecutivo determinará por Decreto los recaudos mínimos y condiciones que exigirá para la concesión de facilidades de pago y las garantías mínimas que estime necesarias así como la procedencia de la sustitución de las mismas y los intereses que pueda devengar el plan establecido. Si se determina el cobro de intereses por la financiación de la deuda los mismos no podrán superar los que perciba el Banco de la Provincia de Bs. As. en operaciones de descuentos comerciales. Si existiesen solicitudes de plazo y fuesen denegados, este hecho no suspende el decurso de los intereses y recargos que establece el artículo 24°). El incumplimiento de los plazos concedidos, hará pasible al deudor de los recargos que establezca el Departamento Ejecutivo para el régimen acordado y que aplicará sobre la o las cuotas de capital vencido sin perjuicio de que considere exigible la totalidad de la deuda. Los contribuyentes a los que se les haya concedido plazo, podrán obtener certificado de liberación condicional siempre que afiancen el pago de la obligación en la forma que para cada caso se establezca. El Departamento Ejecutivo podrá realizar acuerdos transaccionales en los términos del artículo 1641 y concordantes del CCyC, cuando se trate de tributos cuya determinación se halle controvertida en sede judicial o administrativa y resulte conveniente a los intereses del Municipio, previa decisión fundada.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer un régimen de exención parcial o total de tributos respecto de personas cuyo grupo familiar atraviese una situación socio-económica que impida el cabal cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ordenanza Impositiva, sujeto a los recaudos y requisitos que fije la reglamentación.

ARTICULO 39 BIS: Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago del 70% de la facturación de la Tasa por Servicios Urbanos a los jubilados y pensionados, discapacitados y empleados municipales que realicen petición formal al efecto y reúnan los siguientes requisitos:

Jubilados y pensionados

a)    Que el bien afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, derecho real de  usufructo o posesión del peticionante y revista el mismo carácter de edificado.

b)    Ocupar el mismo con carácter permanente

c)    No contar el titular con ingresos superiores al salario mínimo vital y móvil.

En caso que el titular reúna los recaudos establecidos en los apartados A) y B) precedentes, pero el grupo familiar esté constituido por dos o más jubilados y/o pensionados que perciban el beneficio de la jubilación o pensión como único ingreso, en tanto no supere el importe de dos (2) salarios mínimo vital y móvil, el beneficio de la exención será del 50 % de la tasa por Servicios Urbanos.

No se otorgará la eximición establecida en los párrafos anteriores en los supuestos en que los peticionantes y/o los integrantes de su grupo conviviente:

a)    Sean propietarios de automotores cuyo año de fabricación diste menos de diez (10) años de la fecha de la solicitud.

b)    Sean propietarios de otros inmuebles con dominio inscripto

c)    Sean titulares de bienes que a juicio del Departamento Ejecutivo desnaturalicen el propósito de la presente ordenanza.

Discapacitados

Exímase del 60 % del pago de la Tasa de Servicios Urbanos a los discapacitados que acrediten dicha condición mediante certificado emitido por autoridad médica competente y cumplan los requisitos establecidos en los incisos A) y B) presente artículo.

Empleados municipales

Establézcase la eximición del  50 % en la Tasa de Servicios Urbanos para los empleados municipales de todas las dependencias municipales hasta la categoría de personal jerárquico y que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos A), B) y C) del presente artículo. Extiéndase el beneficio a todo el personal contratado y/o becado.

A los efectos de acceder al beneficio establecido en los párrafos anteriores, los interesados deberán confeccionar una declaración jurada y presentar la siguiente documentación:

a)    Jubilados y pensionados:

●     Fotocopia de recibo de cobro de jubilación y/o pensión de titular y/o cónyuge

●     Documentos de identidad del grupo familiar

●     Recibo de impuesto municipal

b)    Discapacitados:

●     Fotocopia de recibo de cobro de jubilación y/o pensión de titular y/o cónyuge

●     Documentos de identidad del grupo familiar

●     Recibo de impuesto municipal

●     Fotocopia del certificado de discapacidad actualizado.

c)    Empleados municipales:

●     Fotocopia de recibo de haberes municipales y/o recibos de ingresos del grupo familiar conviviente.

●     Documentos de identidad del grupo familiar

●     Recibo de impuesto familiar.

Quienes pretendan acceder a los beneficios antes establecidos deberán presentar la solicitud mediante presentación formal por Mesa de Entradas del Municipio hasta el día 30 de junio de cada año, debiendo la eximición ser renovada anualmente.-

ARTÍCULO 40°: Contra las resoluciones que determinan tasas, multas, recargos, intereses o contribuciones previstas en esta Ordenanza o Especiales, los contribuyentes podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, por nota dentro de los diez (10) días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso la resolución quedará firme.

ARTÍCULO 41°: La interposición del recurso suspende la obligación del pago pero no interrumpe el curso de los intereses. Durante la pendencia no podrá disponerse la ejecución de la obligación. El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes; dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación y dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición de recurso, notificándole al recurrente. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de veinte (20) días a contar de la fecha de interposición del recurso salvo que hubiera solicitado y obtenido una mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogada en lo que excediera de dicho plazo.

ARTÍCULO 42°: La resolución recaída sobre el Recurso de Reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente, por defecto de forma de la resolución vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente. Este recurso deberá interponerse, expresando punto por punto los agravios que cause el apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la procedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

ARTÍCULO 43°: Presentado el recurso de término, si resultare procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta  y cinco (45) días, notificándose la resolución al  recurrente  con  todos sus fundamentos. En este recurso no podrán presentarse pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida. Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.

ARTÍCULO 44°: La interposición del recurso suspende la obligación del pago pero no interrumpe el curso de los intereses, pudiendo el Intendente eximir su pago cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 45°: En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de interposición con todos los recaudos formales, a los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales, los siguientes:

  1. Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante.
  2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
  3. Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.
  4. Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intente y período o períodos fiscales que comprende.
  5. Acompañar como parte integrante de la demanda, los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de   agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que quedan cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuados la verificación, pericia o constatación de los pagos.

ARTÍCULO 46°: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago en vía administrativa.

ARTÍCULO 47°: Conforme lo establecido en el artículo 2560 in fine del CCyC, prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos y demás contribuciones previstas en esta Ordenanza o en las Especiales, así como para aplicar y hacer efectivas las multas. Asimismo prescribe en los mismos términos la acción de repetición.

ARTÍCULO 48°: Los términos para la prescripción comenzarán a regir a partir del momento del vencimiento de las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes. El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

ARTÍCULO 49°: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe:

          a) Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

         b) Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago. El nuevo término comenzará a correr a  partir de la fecha en que se produzcan los hechos del Inciso a) o b).

ARTÍCULO 50°: La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 51°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama o cédula, en el domicilio fiscal constituido del contribuyente o responsable en su defecto por cualquier medio idóneo para hacer llegar la notificación o conocimiento del interesado o conforme lo previsto en el Artículo 24 sexto párrafo de la ley 13406, a través del agente municipal designado al efecto.

ARTÍCULO 52°: En las notificaciones realizadas personalmente se dejará constancia en acta de la diligencia practicada del lugar, día y hora en que se efectúa, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiera firmar, podrá hacerlo un testigo a su ruego. En caso de negativa a firmar se dejará constancia de ello, firmando el agente designado como oficial notificar. Las actas labradas darán fe mientras no se demuestre su falsedad.

ARTÍCULO 53°: Los términos establecidos en esta Ordenanza Fiscal, en la Impositiva o en las Especiales, se computarán en días hábiles. Cuando los vencimientos operen en días feriados, se trasladarán al primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 54°: El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones previstas en las ordenanzas y normas legales vigentes, intereses, recargos y multas, se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremio 13406 y sus modificatorias, o aquella que en el futuro la reemplace o modifique.

ARTICULO 54° BIS: Déjase establecido que los Contribuyentes alcanzados por las Contribuciones establecidas en los Títulos Octavo, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de la presente Ordenanza Fiscal, podrán manifestar su solicitud de eximición total del tributo mediante nota a ser presentada por Mesa de Entradas del Municipio, en el plazo comprendido entre el 1° de enero y 28 de febrero de cada año calendario. A los fines de acceder a la eximición deberán acreditar la titularidad u ocupación legítima de un inmueble ubicado en el Partido de Alberti, no poseyendo además deuda por Tasas municipales.-   

ORDENANZA FISCAL - PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO

TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 55°: Por la prestación de los servicios de Alumbrado Público común o especial, recolección y disposición final de residuos domiciliarios orgánicos e inorgánicos, limpieza, barrido, riego, conservación de calles y ornato de plazas o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 56°: Según la prestación, la Base Imponible está constituida por las medidas lineales de frente, valor fijo y por el Servicio de Alumbrado Público que se facture en el marco de la Ley 10740, la Base Imponible será equivalente al total básico devengado por suministro a cargo de la(s) Empresa(s) Prestadora(s).

ARTÍCULO 57°: Las propiedades con frente a dos o más calles, se liquidarán sobre la base de los metros lineales correspondientes a cada calle, aplicándose una bonificación del veinticinco por ciento (25%), sobre el total del gravamen que corresponda. Los edificios de una o más plantas y unidades independientes que lo integren y otros supuestos que correspondan a propiedad horizontal, se considerarán proyectadas a la línea del frente con una deducción del TREINTA POR CIENTO (30%) por unidad los del frente y del CUARENTA POR CIENTO (40%) por unidad, los internos.

ARTÍCULO 58°: La Tasa correspondiente surgirá de la aplicación en tiempo y forma de la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 59°: Son contribuyentes de la tasa establecida en este Título:

         a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

         b) Los usufructuarios.

         c) Los poseedores a título de dueños.

         d) Para los servicios comprendidos dentro de la Ley 10740, y convenios especiales de cobro, los que las Empresas consideren usuarios titulares.

ARTÍCULO 60°: La Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública debe abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, gravará todos los inmuebles ubicados en las zonas del Partido en la que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, utilicen o no el servicio de recolección de residuos. A los fines de la determinación como baldío del inmueble se tomará en consideración la información que resulte del padrón de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) o el organismo que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 61°: (Derogado por Ordenanza N°591/92)

ARTÍCULO 61° Bis: Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por la tasa en el período fiscal anterior.

TÍTULO SEGUNDO

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 62°: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene; y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros de características similares, se abonarán las tasas que en tiempo y forma establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 63°: Serán contribuyentes y responsables del pago de la tasa:                 

 a) Quienes soliciten el servicio de extracción de residuos y desagote de pozos.

b) Las personas enumeradas como contribuyentes en el Título Primero (Art.59°), por la limpieza e higiene de los predios, si una vez intimados a efectuarlo por su cuenta no la realicen dentro de los términos que a su efecto se les fije. En el caso de inmuebles no alcanzados por el tributo previsto en el Título Primero, responderán por el servicio establecido en el artículo precedente aquellas personas que resulten responsables por cualquier título de los predios.

 c) En cuanto a los demás servicios, el titular del bien o quien los solicite, según corresponda.

TITULO TERCERO

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

ARTÍCULO 64°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, ferias americanas, industrias, actividades asimilables a tales y/o actividades profesionales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por una sola vez la tasa que al efecto se establezca.

ARTÍCULO 65°: La base imponible será el activo fijo afectado a la actividad, excluidos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones deberá considerarse exclusivamente el valor de los mismos.

ARTÍCULO 66°: Serán contribuyentes, los titulares de la actividad sujeta a la habilitación.

ARTÍCULO 67°: Disposiciones comunes al capítulo:

               1) Previamente a la iniciación de actividades los contribuyentes presentarán conjuntamente con la solicitud de habilitación una declaración jurada donde conste los valores del activo fijo a los fines de la percepción de la tasa.

                 2) El cambio total del rubro, requiere una nueva habilitación que se tramitará de acuerdo a los requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo.

            3) La anexión del contribuyente de rubros afines a la actividad primitivamente habilitada que no implique modificaciones o alteraciones del local o negocio, ni de su estructura funcional, no implicará una nueva habilitación, sin perjuicio de la ampliación que corresponda de la existente conforme lo que establezca la ordenanza especial respectiva.

             4) El cambio de local importa una nueva habilitación que deberá solicitar el interesado.

             5) Comprobada la existencia de locales donde se ejerza actividades sujetas a lo prescripto en el artículo 65°), sin la correspondiente habilitación, ni su solicitud, se procederá a:

  1. Habilitación de oficio en cuanto resulte factible por no contravenir las normas en vigencia o en su defecto la clausura.
  2. Percepción de los correspondientes derechos de habilitación.
  3. Percepción de la multa pertinente.

ARTÍCULO 68°: Por los servicios de inspección, dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de comercios e industrias, actividades asimilables a tales, instalación de antenas de comunicación, telefonía, internet, TV por cable y/o satelital, etc. y sus estructuras soportes, como así también para la verificación y control de las autorizaciones y habilitaciones emanadas de la autoridad competente en la materia, se abonará por la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva vigente. Aquellos contribuyentes que ya posean en funcionamiento una antena de comunicación deberán proceder a su habilitación, abonando la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

              Son Contribuyentes solidariamente responsables para el pago de la tasa de habilitación de antenas que determine la ordenanza impositiva, la persona física o jurídica que resulte titular y/o explotador de la estructura soporte y de cada una de las antenas instaladas en aquella estructura. La solidaridad en el pago de la tasa será extensiva al titular dominial o poseedor a título de dueño del predio en que la estructura soporte se encuentre radicada, en el caso que incurriere en negativa o reticencia a suministrar la información que acredite la cesión de la posesión o tenencia del bien a los fines de la implantación de la estructura soporte en el mismo.

ARTÍCULO 69°: Serán de aplicación, en cuanto no se opongan a lo especialmente establecido en el artículo anterior, las disposiciones del presente Título.

TÍTULO CUARTO

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 70°: Por los servicios generales de inspección, información, asesoramiento, zonificación, destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio ambiente, en: instalaciones, equipamientos, maquinarias, locales, establecimientos, oficinas, dependencias o lugares donde se desarrollen actividades sujetas al Poder de Policía Municipal, como: las comerciales, industriales, de locación de bienes, de locación de obras, de oficios, negocios, servicios (inclusive la prestación de servicios públicos), o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en  forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la realice o preste, incluidas las sociedades cooperativas y/o las empresas destinadas a la prestación de servicios públicos; se abonará por cada local la tasa que al efecto se establezca.

ARTÍCULO 71°: BASE IMPONIBLE: Base imponible: Se determinará, según los ingresos y los valores para cada categoría establecidos en la ordenanza impositiva (anexo I), de acuerdo a la actividad económica desarrollada por el contribuyente. El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma de implementación del tributo, pudiendo establecer diversos parámetros de aplicación según las categorías que resultan de la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 72°: (Derogado por Ordenanza N°591/92)

ARTÍCULO 72° bis: (Derogado por Ordenanza N°591/92)

ARTÍCULO 73°: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 64°). Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades o actividades anexas, para todos los casos en un mismo local, tributará el importe fijo mayor que establezca para algunas de las actividades la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 74°: DISPOSICIONES COMUNES

            1): El cese definitivo de actividades deberá ser comunicado por los responsables por escrito dentro de los quince (15) días de producido, omitido este requisito y comprobado el cese de funcionamiento del local o actividad, se procederá a su baja de oficio de los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados más los recargos correspondientes.

            2): Cuando la habilitación no estuviere a nombre de quien desarrolla la actividad deberá solicitar la transferencia de conformidad con la Ordenanza especial que regule la materia, previo pago de la deuda existente por esta Tasa.

INSPECCIÓN DE ANTENAS

ARTÍCULO 75°: Por los servicios de inspección establecidos en el artículo 70° de este Título, relativos especialmente a las antenas de comunicación y sus estructuras soportes instaladas en los términos del artículo 68° del Título Tercero, Sub-Título “Habilitación de Antenas”, la base imponible estará constituida por la cantidad de antenas y estructuras soportes. Se abonará bimestralmente la tasa que al efecto establezca la Ordenanza impositiva vigente. Toda deuda por la tasa de mención no abonada en término, se liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago.

                Son Contribuyentes solidariamente responsables para el pago de la tasa de inspección de antenas que determine la ordenanza impositiva, la persona física o jurídica que resulte titular y/o explotador de la estructura soporte y de cada una de las antenas instaladas en aquella estructura. La solidaridad en el pago de la tasa será extensiva al titular dominial o poseedor a título de dueño del predio en que la estructura soporte se encuentre radicada, en el caso que incurriere en negativa o reticencia a suministrar la información que acredite la cesión de la posesión o tenencia del bien a los fines de la implantación de la estructura soporte en el mismo.

TÍTULO QUINTO

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Hecho Imponible

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 76°: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:  

 a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado.

b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos, o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público.

c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica, o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, servicios y/o actividad comercial.

NO COMPRENDE:

  1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.
  2. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
  3. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
  4. La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Base Imponible:

ARTÌCULO 77º: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de la base  horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes:

ARTÍCULO 78°: Serán considerados contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 76º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien su realización. Dejase expresamente establecido que no serán responsables del pago del tributo los titulares de comercios en que se realice la publicidad y propaganda que se hallaren comprendidos en las categorías A y B de la Ordenanza General Impositiva.

ARTICULO 78° BIS: Para las personas físicas ó jurídicas con domicilio legal en el partido de Alberti, queda facultado el D.E. para determinar la exención total o parcial de este derecho.

No será aplicable la exención cuando la cartelería o elementos incluídos en el hecho imponible de este Derecho, se encuentren ubicados en lugares distintos a los locales habilitados por dichas personas o firmas.

ARTICULO 78º TER: Queda facultado el D.E. para determinar la exención total o parcial de este derecho cuando la cartelería resulte menor a 1/2 m2 y contenga difusión cultural ó informativa que resulten beneficiosas para la comunidad

Forma y término de pago. Autorización y pago previo

ARTÍCULO 79°: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, se fija la fecha límite para presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles el día 15 de enero de cada año y de resultar inhábiles el primer día hábil posterior.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

ARTÍCULO 79º BIS: Toda deuda por “Derecho de Publicidad y Propaganda” no abonada en término, se liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago.

Permisos renovables

ARTÌCULO 80º: Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Publicidad sin permiso

ARTÌCULO 81º: En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado de la misma con cargo a los responsables.

Retiro de elementos

ARTÌCULO 82º: El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

Restitución de elementos

ARTÌCULO 83º: No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTÍCULO 84º: La tasa correspondiente surgirá de la aplicación en tiempo y forma que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

TÍTULO SEXTO

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 85°: Comprende la comercialización de artículos productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industrias, cualquiera sea su radicación.

ARTÍCULO 86°: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, quienes deberán obtener del Departamento Ejecutivo el correspondiente permiso y abonar en forma previa a su ejecución los cánones que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. El incumplimiento a lo normado en este Título será juzgado conforme a lo previsto en el Código de Faltas Municipales, facultándose al órgano de juzgamiento al decomiso de la mercadería y su entrega a entidades de bien público con asiento en el Partido de Alberti, o en su defecto a dependencias municipales que lo requieran para su utilización en beneficio de la comunidad.

ARTÍCULO 87°: Se abonarán los derechos en tiempo y forma que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 87° bis: Para las personas físicas ó jurídicas con domicilio legal en el partido de Alberti, queda facultado el D.E. para determinar la exención total o parcial de este derecho.

TÍTULO SÉPTIMO

Derogado por Ordenanza N° 591/92

TASA POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES

ARTÍCULO 88°: (Derogado por Ordenanza N° 591/92)

ARTÍCULO 89°: (Derogado por Ordenanza N° 591/92)

TÍTULO OCTAVO

TASA CONTRIBUCION FONDO BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 90°: Hecho imponible: Acciones que tengan como objetivo y resulten tendientes al mantenimiento  de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido, en aras de la seguridad e integridad de personas y bienes; y en colaboración al sostenimiento de los servicios y gastos generales que demande su funcionamiento. La base imponible será un Valor fijo por contribuyente.

ARTICULO 91°: Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal. Será de aplicación la Tasa que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Oportunidad de pago: Las establecidas para la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial.

TÍTULO NOVENO

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 92°: Por los servicios administrativos y técnicos, que preste la Municipalidad, que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual:

ADMINISTRATIVOS:

  1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos.
  2. La expedición, visado de certificados, testimonios y otros documentos siempre que no tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos.
  3. La venta de pliegos de licitaciones.
  4. La toma de razón de contratos de prendas o semovientes.
  5. La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas específicas en este u otros capítulos.
  6. Las relaciones con liquidaciones públicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.
  7. Las que se originan por error de la administración municipal o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas y/o Decretos Municipales.
  8. Las solicitudes de testimonios para:
    1. Promover demanda de accidentes de trabajo.
    2. Tramitar jubilaciones o pensiones.
    3. A requerimiento de Organismos Oficiales.

           i) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de   reconocimientos de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su  tramitación.

            j) Las notas - consultas

Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

k) La Declaraciones Juradas exigidas por la Ordenanza Fiscal e Impositiva Anual.

l) Actuaciones como consecuencia de cesiones o donaciones a la Municipalidad.

ll) Cualquier otra actuación administrativa efectuada por el Municipio que se encuentre contemplada en la Ordenanza Impositiva.

Sin perjuicio de lo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, para la percepción del derecho previsto en el Apartado inciso c), de este artículo, se faculta al Departamento Ejecutivo a fijar el valor de adquisición del pliego, en aquellos supuestos que razones fundadas justifiquen apartarse de aquella norma.

TÉCNICOS: Los estudios, pruebas experimentales, relevamientos, fiscalización o control de aplicaciones de productos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles excepto los servicios asistenciales.

TÍTULO DÉCIMO

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTICULO 93º: HECHO IMPONIBLE: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspección y/o habilitación de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por ejemplo: certificados catastrales, tramitaciones, estudio técnico sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le asignen partidas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la otra y otros supuestos análogos.

ARTICULO 94º: BASE IMPONIBLE: Estará dada por el valor de la obra. Como valor de la misma se tomará el que resulte mayor entre:

  1. el que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros cuadrados de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la escala que al efecto se fija en la Ordenanza Impositiva.
  2. el que resulte del contrato de construcción

Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios se podrá optar por otra base imponible a determinar por el Departamento Ejecutivo.

Para  la  determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite  el  permiso de construcción correspondiente sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieren surgir con motivo de la liquidación del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de  inspección final.  Estas diferencias  serán liquidadas  a los valores vigentes a la fecha de su constatación.

ARTICULO 95º: Tasa: Se establecerá una alícuota para los distintos tipos de construcción.

ARTICULO 96º: Contribuyentes y oportunidad del  pago: Son  contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los  propietarios  de los inmuebles.

La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos de adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en el artículo precedente.

Se encuentran eximidas del pago del tributo las construcciones destinadas a vivienda única de ocupación permanente de menos de 70 metros cuadrados. A los fines de acceder al beneficio el Departamento Ejecutivo reglamentará los recaudos exigibles al Contribuyente.

ARTICULO 97º: Los derechos establecidos en este capítulo rigen para toda obra que se realice en el Partido de Alberti, zona urbana, suburbana y rural.

ARTÍCULO 98º: Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia entre lo proyectado y lo construido.

ARTICULO 99º: En los casos de construcciones emprendidas por entidades de Bien Público, sin fines de lucro, el Departamento Ejecutivo, podrá eximir los derechos contemplados en el presente Título, mientras persista su actividad.

ARTÍCULO 100°: En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, más un 50% en concepto de multa por presentación fuera de término en los casos que la misma sea espontánea; y de un 100% cuando se abone a raíz de un proceso de determinación de oficio del tributo omitido.

Estas multas serán aplicable sólo en los casos que la antigüedad de la edificación sea menor a 10 años.

El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de las multas previstas en este artículo.

TÍTULO UNDECIMO

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 101°: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías y cámaras.
  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, o por cualquier otro medio permitido, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
  4. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

ARTÍCULO 102°: Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo, que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 103°: Serán responsables de su pago, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios a cualquier título.

ARTÍCULO 103° bis: Los responsables mencionados en el artículo 103), estarán obligados a presentar Declaraciones Juradas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, donde se determine la cantidad de metros y/o manzanas utilizadas y/o cantidad de abonados y/o instalaciones realizadas y/o cualquier otra unidad de medida que a los efectos de la percepción del tributo establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 104°: En los casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso, pudiendo establecer el Departamento  Ejecutivo la remoción y secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que serán restituidos al cumplimentarse las obligaciones fiscales omitidas, multas y gastos originados en el ejercicio del poder de policía municipal. Los permisionarios contemplados en el artículo 101, inciso d), deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare a los eventuales ocupantes de los espacios.

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS VARIOS

ARTÍCULO 105°: Por la realización de espectáculos de fútbol, boxeo profesional y todo otro espectáculo público, incluidas las funciones teatrales, cinematográficas y circenses, así como también por el funcionamiento de los denominados juegos electrónicos, metegol, pool y otros de similares características, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 106°: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijadas por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonada en la forma y oportunidad que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 107°: Son contribuyentes de los derechos de este Título los empresarios organizadores de los eventos y/o permisionarios de los mismos, excepto que la actividad sea ejercida en virtud de una habilitación otorgada por el Municipio al efecto y siempre que la misma sea llevada a cabo por su titular. De mediar cesión a cualquier título del espacio habilitado por parte de su titular, los terceros organizadores y/o permisionarios deberán abonar los valores que establezca la Ordenanza Impositiva. 

ARTÍCULO 108°: Los contribuyentes abonarán los derechos que correspondan en la forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, debiendo a los fines de ejercer la actividad solicitar la correspondiente autorización al Departamento Ejecutivo.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 109°: Por los vehículos automotores radicados en la jurisdicción del Partido de Alberti, que utilicen las vías públicas y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de la Ley Impositiva de la Provincia, se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva Anual. Forma parte de la Tasa, la respectiva tablilla patente.

ARTÍCULO 110°: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza, tomando como base imponible la unidad de vehículo.

ARTÍCULO 111°: Serán responsables del pago, los propietarios de los vehículos. 

PATENTES DE AUTOMOTORES

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 111° bis: Por los vehículos radicados en el Partido, transferidos por la Provincia de Buenos Aires a través de las Leyes 13.003, 13.010 y 13.154 y aquellos que en el futuro las complementen, modifiquen o sustituyan, que utilicen la vía pú­blica y no  comprendidos en ningún impuesto a los automotores vigente en Provincia de Buenos Aires u otras  jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. Se establecerá igual régimen para aquellos vehículos que transfiera la Provincia de Buenos Aires.

BASE IMPONIBLE

Inciso A): La base imponible será fija sobre la unidad vehículo que tributará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva anual.-

Inciso B): Son contribuyentes los propietarios de los vehículos.-

PAGO

Inciso C): El pago de las patentes se hará en forma cuatrimestral con los si­guientes vencimientos:

                        Período     1er. Vto.               2do. Vto.

                                            15.06                   29.06

                                            15.09                   29.09

                                            15.12                   29.12

La cuota que se abona cuando se patenta un vehículo nuevo corresponderá al cuatrimestre de inscripción en el registro. -

Inciso D): Se hallan exentos totalmente del pago de la cuota corriente de las Patentes de Automotores los modelos que determine la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.

Inciso E): Están exentos del pago de las Patentes de Automotores los vehículos según lo establecido en el Art. 9° de la Ordenanza 1380/04.

Inciso F): Se implementa la Denuncia Impositiva de Venta de los titulares de dominio de vehículos automotores radicados en la Municipalidad de Alberti, que podrá ser realizada por el titular registral del vehículo automotor o quien acredite su posesión, con instrumento público o privado con firma certificada. La ausencia de denuncia impositiva de venta mantiene subsistente la obligación del titular registral del vehículo con relación al pago de patentes frente al Municipio.

En aquellos casos en que se encuentre cumplimentado el trámite de la denuncia de venta prevista en el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (t.o. por Decreto 1114/97) ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, el DE procederá a la baja impositiva del bien en el Municipio con relación al titular registral, con retroactividad a la fecha de realización del último de los trámites antes indicados. Si no se ha realizado el trámite mencionado anteriormente, la Denuncia  Impositiva de Venta operará desde la fecha de la presentación efectiva ante la Dirección de Rentas de esta Municipalidad por parte del interesado.

La falsedad de los datos denunciados y/o de la documentación acompañada en oportunidad de formular la denuncia impositiva de venta, inhibirán los efectos limitativos de responsabilidad fiscal de la denuncia. La obligación establecida en el presente artículo será extensiva a los Contribuyentes alcanzados por el tributo previsto en el TITULO DECIMO TERCERO.-   

TÍTULO DECIMOCUARTO

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 112°: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, los permisos de remisión a feria ó faena, la inscripción de boletos, transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual y la reglamentación que dicte al efecto la autoridad de aplicación de la Provincia de Buenos Aires conforme lo establecido en las leyes 10891,11088 y Decreto Reglamentario 278/94.

ARTÍCULO 113°: La base imponible será:

  1. Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permiso de remisión a feria ó faena: Por cabeza.
  2. Guías y certificado de cuero: Por cuero.
  3. Inscripción de boletos de marcas y señales, nuevos o renovados, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adicionales: Por documento.

ARTÍCULO 114°: La tasa se hará efectiva de la siguiente forma:

                     Para el Inciso a): Importes fijos por cabeza.

                     Para el inciso b): Importes fijos por cueros.

                     Para el inciso c): Importes fijos para documentos.

ARTÍCULO 115°: Son contribuyentes de la tasa:

             a) Certificado: el vendedor.

             b) Guías: el remitente.

             c) Permiso de remisión a feria ó faena: el propietario.

             d) Permiso de marca o señal: el propietario.

             e) Guías de faena: el solicitante.

                  f) Inscripción de boletos, marcas o señales,        transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: los titulares.

                  g) Archivo de guías de faena: el matarife o frigorífico.

                  h) Archivo de guías o invernada: el solicitante.

ARTICULO 115° bis: Asimismo se determina que la tasa por control de marcas y señales sólo podrá ser tramitada por contribuyente que no registre deuda, o posea convenio de pago vigente en la tasa por conservación, reparación y mejorado de Red Vial municipal. A tal efecto, serán co-rresponsables solidarios del cumplimiento de esta norma, el propietario del establecimiento rural y de los animales. 

ARTÍCULO 116°: Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remate feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

 ARTÍCULO 117°: Mensualmente la Municipalidad remitirá a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido. La remisión de esta información podrá realizarse en períodos menores a solicitud del Municipio de Destino.

TÍTULO DECIMOQUINTO

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE RED VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 118°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de las calles, caminos rurales municipales se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

 ARTÍCULO 119°: BASE IMPONIBLE: Será la superficie que surja de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles rurales del Partido.

  ARTÍCULO 120°: Serán contribuyentes:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

ARTÍCULO 121°: Facultase  al D.E. a disponer el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por la tasa en el período anterior

TÍTULO DÉCIMOSEXTO

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 122°: Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, traslados internos por la concesión de terrenos para nicheras, por el arrendamiento de nichos, por el arrendamiento de nichos para urnas, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado de Alberti a otras jurisdicciones, de cadáveres, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos, porta-coronas, coches fúnebres, ambulancias.

ARTÍCULO 123°: Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 124°: Serán responsables de su pago las personas a las que se les acuerde o preste los permisos o servicios y/o quienes lo soliciten.

ARTÍCULO 125°: En los casos de transferencias de bóveda, terrenos para bóvedas, terrenos para nicheras y nichos, responderán solidariamente por el pago de los derechos, los trasmitentes y los adquirentes.

ARTÍCULO 126°: Cada transferencia de bóveda, terrenos para bóvedas, nicheras, terrenos para nicheras o arrendamiento de nichos deberá gestionarse ante el Departamento Ejecutivo y se considerará transferible el período faltante a la cancelación del arrendamiento o concesión original.

ARTÌCULO 127º: Procederá la renovación de la cesión de terrenos en el que el contribuyente hubiere construido a su cargo bóveda o nichera, siempre que se hallaren abonadas las tasas municipales correspondientes por la construcción de aquellos.

Para el caso de no renovación de la cesión las mejoras introducidas en el terreno quedarán en exclusiva propiedad del Municipio.

Procederá la renovación anticipada de la cesión abonándose en tal caso el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva al momento de efectuarse la misma.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 128°: BASE IMPONIBLE: Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal, Unidades Sanitarias y Centros de Atención Primaria de la Salud, se deberán abonar en tiempo y forma los importes que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 129°: Base imponible y contribuyente. Por los servicios asistenciales que se presten:

      1. Para los usuarios que posean cobertura en Obras Sociales, Compañías de Seguros u otros organismos, los importes que al efecto se establezcan en el Nomenclador IOMA y el de Hospitales de Gestión Descentralizada en el caso de no contar con el antes indicado.
      1. Para aquellos usuarios que no posean las coberturas mencionadas en el punto 1) anterior, pero que resulte evidente su capacidad contributiva, los importes que se establezcan en el Nomenclador IOMA. Al respecto se podrán requerir los correspondientes informes socioeconómicos por el cuerpo de asistentes sociales del Hospital Municipal y/o Dirección de Bienestar y Acción Social.

ARTICULO 130º: Tasas: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 131º: Oportunidad del pago: Al momento de la prestación del servicio.

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 132°: Por los servicios no contemplados específicamente en los restantes Títulos de la presente ordenanza, que se describen en el Título Décimo Octavo de la Ordenanza Impositiva y en ordenanzas especiales, se abonarán los derechos en el tiempo y forma que en cada caso establezcan dichos cuerpos normativos.

Serán considerados contribuyentes los beneficiaros de dichos servicios, debiendo entenderse por tales a los contratantes y/o solicitantes de los mismos. En el supuesto del servicio de riego serán considerados contribuyentes los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios y/o los usufructuarios y/o los poseedores a título de dueños de los inmuebles frentistas beneficiarios. 

ARTÍCULO 133°: El Departamento Ejecutivo se hallará facultado para la enajenación de los bienes que sean declarados en desuso o rezago por el órgano rector del Sistema de Administración de Bienes Físicos, siguiendo los procedimientos que al efecto establece la normativa vigente. La venta de los bienes será realizada conforme lo establecido en el art. 159 y concordantes de la L.O.M.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 134°: Todos los inmuebles con edificación o sin ellas, que tengan disponibles los servicios de agua corriente y desagües cloacales, comprendidos en el radio en que se extienden las obras y una vez que los mismos hayan sido liberadas al servicio, pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, con prescindencia de la utilización o no de dicho servicio. Según el caso se aplicará:          

a) Cuando no se aplique servicio medido de agua corriente, la alícuota que fije la Ordenanza Impositiva con relación a su valuación fiscal.              

b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente: se abonará lo que establezca la Ordenanza Impositiva con relación al consumo registrado.           

c) Por el servicio de desagües cloacales: se preste el servicio conjuntamente con el servicio de agua corriente, se abonarán proporcionalmente el valor del consumo de agua corriente en el porcentaje que fije la Ordenanza Impositiva. Cuando no se preste el servicio de cloacas conjuntamente con el de agua corriente, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual con relación a su valuación fiscal.

ARTÍCULO 135°: Cuando no se aplique el servicio medido los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 136°: Los propietarios de comercios, industrias o residencias particulares con el servicio de agua corriente, abonarán los consumos básicos de las distintas categorías de usuarios, fijándose además tarifas adicionales crecientes para los consumos que excedan el básico, en escalas que se establecen en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 137°: Están obligados al pago de la tasa por Servicios Sanitarios los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los inmuebles que reciban el servicio correspondiente. En el caso de servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de agua en común y en los casos que no puedan instalar medidor individual, la tarifa por servicio medido será abonada por el consorcio.

ARTÍCULO 138°: Son contribuyentes de la tasa por servicios sanitarios los titulares de dominio, con exclusión de los nuevos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueños cuyos inmuebles se encuentren dentro de zonas afectadas por los servicios correspondientes con prescindencia de la utilización o no del mismo.

ARTÍCULO 139°: Están obligados al pago de los servicios técnicos especiales, los usuarios de dichos servicios.

ARTÍCULO 140°: El pago de la Tasa por Servicios Sanitarios se efectuará en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 141°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cambios o traslados de servicios de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para perforación de pozos, copias de planos, descargas de carros atmosféricos, serán practicados por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, que además establecerá las condiciones y plazos para su pago.

ARTÍCULO 142°: Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos, que se establecerán en relación al monto total devengado por la tasa en el período anterior.

ARTÍCULO 143°: Derogase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza Particular para el Municipio, con excepción de las referidas a contribución de mejoras. 

TITULO VIGESIMO

TASA POR SEGURIDAD PÚBLICA Y DESARROLLO INSTITUCIONAL (CREADA POR ORDENANZA N° 895/95)

ARTICULO 144°: Hecho imponible: Acciones que tengan como objetivo y resulten tendientes a mantener la seguridad pública y contribuir al desarrollo de entidades de bien público, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del partido y en colaboración al sostenimiento de los servicios y gastos generales que demande el funcionamiento de los medios provistos por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás agentes.

ARTICULO 145°: Base imponible: Valor fijo por contribuyente.

ARTICULO 146°: Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por alumbrado, barrido, limpieza y conservación de calles; tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y tasa por Servicios Sanitarios.

ARTICULO 147°: Tasa: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 148°: Oportunidad de pago: Las establecidas para la tasa de barrido, riego y conservación de calles, tasa por servicios sanitarios y tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, según corresponda.

TITULO VIGESIMO PRIMERO

TASA CONTRIBUCIÓN MANTENIMIENTO HOSPITAL MUNICIPAL, UNIDADES SANITARIAS Y CENTROS DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD

ARTÍCULO 149°: Base imponible: Por los servicios de mantenimiento y gastos generales que demande el funcionamiento del Hospital Municipal, Unidades Sanitarias y Centros de Atención Primaria de Salud, se deberán abonar en tiempo y forma los importes que al efecto determine la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 150°: Base imponible y contribuyente:

Por los servicios de mantenimiento y gastos generales, un valor fijo por todos los contribuyentes de la tasa por alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública; tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y tasa por Servicios Sanitarios.

ARTICULO 151º: Tasas: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 152º: Oportunidad del pago: Las establecidas para las tasas de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública y conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal.

TITULO VIGESIMO SEGUNDO

CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO SUSTENTABLE

HECHO IMPONIBLE

Artículo 153º.-) Por las actuaciones administrativas que dispongan una modificación en las normas que regulan el ordenamiento territorial y la  utilización del suelo en nuestro Partido y/o por las inversiones  municipales en obras de infraestructura, que produzcan una valorización de los inmuebles beneficiados por las mismas, se tributará la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO SUSTENTABLE establecida en este título.

Serán consideradas a los fines de la aplicación del tributo, las acciones administrativas del municipio y/o las inversiones en infraestructura y equipamiento autorizadas, realizadas o promovidas por la Municipalidad que se detallan a continuación:

a.- Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación que las anteriormente vigentes (Ley 8912 y ordenanzas reglamentarias), bien sea elevando el factor de ocupación del suelo, el factor de ocupación total y la densidad, en conjunto o individualmente.

b.- modificación del régimen o zonificación de usos del suelo.

c.- Establecimiento o modificación de áreas, o zonas, que permitan fraccionamientos anteriormente no permitidos, o de menor intensidad de uso.

d.- Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados).

e.- La ejecución de obras públicas de infraestructura de servicios, cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras, tales como: agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica, pavimentación, cordón cuneta.

El listado precedente es taxativo.

ARTICULO 154º: Vigencia y exigibilidad del tributo

La Contribución establecida en este Título adquirirá vigencia desde la fecha de promulgación de la presente ordenanza.

Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en los apartados a), b), c) del artículo anterior, el tributo será exigible a partir de la efectiva utilización de la normativa mediante la presentación de los planos o la solicitud de los permisos pertinentes, o la realización de cualquier otro acto o actuación administrativa que ponga de manifiesto el acogimiento a los beneficios contemplados en la nueva legislación.-

Para los hechos contemplados en el inciso d) del artículo anterior, el tributo será exigible a partir de que sea otorgada la autorización administrativa que conceda el permiso allí contemplado.

Para el supuesto de obras públicas indicado en el inciso e) del artículo anterior, el tributo será exigible a partir de la fecha de culminación de las obras.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 155º: La obligación de pago del Tributo establecido en este Título se aplicará a:

1.- Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2.- Los usufructuarios de los inmuebles.

3.- Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4.-Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad.

TITULO VIGESIMO TERCERO

TASA CONTRIBUCION – FONDO BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTICULO 156°: Hecho imponible: Acciones que tienen como objetivo mantener la seguridad e integridad de personas y bienes, contribuyendo al desarrollo y fortalecimiento de las entidades de Bomberos Voluntarios del Distrito, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Partido y en colaboración al sostenimiento de los servicios y gastos generales que demande el funcionamiento de los Cuarteles habilitados.

ARTICULO 157°: Base imponible: Valor fijo por contribuyente.

ARTICULO 158°: Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial municipal.

ARTICULO 159°: Tasa: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 160°: Oportunidad de pago: Las establecidas para la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial municipal.

 

                                                     MARIA SILVINA VACCAREZZA                                                        IONE TOCCALINO

                                                                Presidente HCD                                                                        Secretaria HCD

 

Anexos

ANEXO HABILITACIONES 2019

Categorías por actividad

DESCARGAR