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Ordenanza Nº43/2018

Ordenanza Nº 43/2018

Castelli, 28/12/2018

ORDENANZA

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA DEFINITIVA

PARA EL

PARTIDO DE CASTELLI

CÓDIGO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CASTELLI

PARTE GENERAL

TÍTULO I

NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º. La determinación, fiscalización, calificación de contribuyentes, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones fiscales formales o materiales que imponga la Municipalidad de Castelli, se regirán por las disposiciones del presente Código Tributario, resoluciones complementarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, como así también por las demás normas especiales que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 2º. La denominación "tributos" es genérica y comprende a las contribuciones, tasas, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio establezca, dentro de los límites del Decreto Ley Nº 6769/58 - Ley Orgánica de las Municipalidades- y los principios constitucionales de la tributación.

ARTÍCULO 3º. Las normas tributarias municipales se considerarán vigentes y obligatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación. El medio de publicación oficial, sin perjuicio de otros que se dispongan reglamentariamente, será el Boletín Oficial Municipal.

ARTÍCULO 4º. Los plazos establecidos en días en el presente, y en toda norma que rija la materia a la cual éste se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.

A todos los efectos de la aplicación del presente Código Tributario, el año fiscal coincidirá con el año calendario.

ARTÍCULO 5º. El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, actualizaciones, otra sanción de índole pecuniaria.

ARTÍCULO 6º. En todas las cuestiones no previstas expresamente aquí, serán de aplicación supletoria, en materia procesal la Ordenanza General N° 267/80, la Ley N° 7.647 -de Procedimiento Administrativo de la Provincia-, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.

TÍTULO II

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 7º. La interpretación de las disposiciones de este Código, y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, así como la publicación de las que en sus facultades dicte, que versen sobre la materia tributaria, corresponden a la Autoridad de Aplicación del presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto, o en otras ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 8º. En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

ARTÍCULO 9º. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos, relaciones económicas y situaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan los mismos a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 10. Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la reglamentación, determinación dentro de las escalas establecidas en el presente Código, fiscalización, percepción, verificación, calificación, cobro y devolución de los tributos municipales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas por este Código Tributario, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, competen dentro del Departamento Ejecutivo a la Secretaría de Ingresos Públicos, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades.

ARTÍCULO 11. La Secretaría de Ingresos Públicos ejercerá la representación del Municipio ante los contribuyentes, responsables y los terceros, sin perjuicio de las facultades del Intendente de avocarse al conocimiento y decisión de cualquier cuestión planteada.

ARTÍCULO 12. Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.

El Municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.

TÍTULO IV

SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de este Código para cada tributo en particular, en general están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes, sus sucesores a cualquier título, los responsables y los terceros.

ARTÍCULO 14. Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en todas las cuestiones que se sustancien, relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de este Código Tributario, en forma personal o a través de:

  1. Los apoderados que acrediten la representatividad invocada mediante testimonio de la escritura respectiva.
  1. Los autorizados que exhiban nota en tal carácter, con certificación de las firmas de los otorgantes efectuada por escribano público, institución bancaria o autoridad judicial o municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 15. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga el Municipio:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según los alcances y obligaciones del Código Civil.
  1. Las sucesiones indivisas.
  1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, de conformidad a las prescripciones del Código Civil y Comercial.
  1. Las personas de existencia jurídica del derecho comercial, asociaciones, sociedades de cualquier tipo, regulares o irregulares, incluso sociedades de hecho, en tanto el derecho privado les reconozca la calidad de sujetos de derecho, tengan o no personería jurídica.
  1. Los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración, y demás consorcios y formas asociativas, aún cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria.
  1. Los organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales, y las empresas y entidades de propiedad o con participación estatal.
  1. Los entes públicos no estatales.
  1. Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de este Código, o de otro marco normativo, deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuíbles en los bienes de su propiedad.

ARTÍCULO 16. Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo anterior, todos serán considerados contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho del Municipio a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.

Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

ARTÍCULO 17. Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 15 se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sidoadoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.

ARTÍCULO 18. Los contribuyentes de las tasas, derechos y contribuciones establecidas en el presente ordenamiento, podrán calificarse dentro de una matriz de riesgo de comportamiento de pago y cumplimiento frente al fisco, que valdrá para establecer descuentos o recargos y determinar acciones de fiscalización, control, cobranza, retención y percepción, de conformidad a su posición en la misma.

CAPÍTULO TERCERO

TERCEROS  RESPONSABLES

ARTÍCULO 19. Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan a su respecto, los siguientes sujetos:

  1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes en virtud de mandato legal, judicial o convencional.
  1. Los síndicos y liquidadores de quiebras –en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  1. Los directores, socios gerentes, apoderados y demás representantes legales de personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, fundaciones, entidades o empresas a que se refiere el artículo 15.
  1. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a las obligaciones fiscales previstas en las normas tributarias.
  1. Los agentes de recaudación, por los tributos que perciban o retengan, como así también respecto de lo que hubieran omitido recaudar.
  1. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

ARTÍCULO 20. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad, y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo siguiente.

ARTÍCULO 21. Los sujetos indicados en los artículos 19 y 20 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraren que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en el presente.

Asimismo, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

ARTÍCULO 22. Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

ARTÍCULO 23. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de este Código, y de las demás normas de carácter tributario, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de este plexo normativo, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación en la que conste que no se adeudan gravámenes.

Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.

ARTÍCULO 24. El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretenda obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 25. Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no eximen a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

TÍTULO V

DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 26. Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción Municipal, este último será el domicilio fiscal.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Municipalidad, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

En el lugar de ubicación de los bienes registrables en el Partido, si los hubiere.

En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información, o terceros.

En el despacho del funcionario a cargo de la Secretaría de Ingresos Públicos. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

ARTÍCULO 27. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los (15) días de producido el hecho. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación del presente.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas. Las notificaciones de los actos dictados por el organismo con competencias catastrales en ejercicio de sus funciones, se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación aleatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los Decretos Provinciales Nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad  horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.

ARTÍCULO 28. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.

ARTÍCULO 29. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que tengan domicilio fuera del Partido y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.

Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implica declinación de jurisdicción.

TÍTULO VI

CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 30. Los contribuyentes y responsables de los tributos, cuya recaudación corresponde a la Autoridad de Aplicación, podrán efectuarle consultas puntuales a la misma, sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés personal y directo.

ARTÍCULO 31. La consulta deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría de Ingresos Públicos, y deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Datos del consultante: Nombre y apellido o razón social, tipo y número de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio especial a los fines de la consulta.
  1. Exposición clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta.
  1. Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación.
  1. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico jurídico que estimen aplicable. Fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
  1. Acompañar toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.
  1. La manifestación expresa acerca de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la Autoridad de Aplicación al momento de presentar la consulta.

ARTÍCULO 32. La contestación a la consulta tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración. No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en este Código, ni de la aplicación de recargos y/o intereses que pudieren corresponder, en tanto, la consulta presentada se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y hubiere abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración, no habiéndose alterado posteriormente.

ARTÍCULO 33. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.

ARTÍCULO 34. Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.

Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito, dentro del término de cinco (5) días hábiles de la notificación del inicio de la fiscalización, a la dependencia de la Autoridad de Aplicación ante la cual hubiera presentado la consulta.

ARTÍCULO 35. En caso que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos solicitados, o de estimarse necesario solicitar al consultante el aporte de otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de lo requerido, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Asimismo, podrá solicitarse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, demás datos, documentación y elementos que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.

ARTÍCULO 36. La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.

ARTÍCULO 37. Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta, y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe técnico.

ARTÍCULO 38. El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio especial o, en su defecto, en el domicilio fiscal. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.

ARTÍCULO 39. El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo modifiquen. Asimismo y sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes.

TÍTULO VII

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 40. Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de este Código para cada uno de los tributos municipales, en otras ordenanzas especiales y en las normas complementarias y reglamentarias dictadas en su consecuencia, en general constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 41. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización, control y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos, o fuere su obligación exhibir, serán pasibles de las sanciones previstas en este Código Tributario, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales.

Están obligados, asimismo, a conservar y presentar ante cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 42. Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en este Código y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:

  1. Presentar declaraciones juradas cuando así se disponga.
  1. Comunicar dentro de los quince (15) días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
  1. Conservar y presentar a cada requerimiento, todos los documentos que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  1. Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones que respecto de sus declaraciones juradas o, en general, de las operaciones o actos que, a juicio de la Autoridad de Aplicación puedan constituir hechos imponibles.
  1. Facilitar, permitir y colaborar con el Fisco, sin dilaciones u obstrucciones, en los procedimientos de fiscalización que, con arreglo a las disposiciones del presente y demás normas municipales, los mismos realicen para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales. En particular, deberán presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios o agentes municipales autorizados, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite, como así también los comprobantes de pago correspondientes a las tasas, derechos, demás contribuciones y tributos municipales en general.
  1. Acreditar la personería invocada.
  1. Presentar, cuando así se lo requiera, constancias de iniciación de trámites u otros comprobantes emitidos por los organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando correspondiere.
  1. Obtener todos los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones exigidas para la realización de actividades, según las disposiciones municipales que rijan en cada caso. La obtención de dichas autorizaciones constituirá un deber formal fiscal en la medida en que dé lugar, de acuerdo a las disposiciones de este Código Tributario, al alta en cualquiera de los tributos municipales, o bien a alguna modificación de la condición fiscal. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, podrá presumirse una antigüedad máxima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los tributos respectivos, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario.
  1. Poseer, en los casos que se establezca específicamente, un Libro de Inspecciones rubricado por la dependencia competente que deberá hallarse a disposición, a efectos de las anotaciones pertinentes.
  1. Denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes.
  1. Poseer  en  lugar  visible los  certificados  y  constancias  expedidos  por  el Municipio.

En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

Cuando se transporte cualquier objeto o mercadería, tener a disposición de la Autoridad de Aplicación en el momento en que lo requiera una constancia de pago de la Monotasa y del pago de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso de la Actividad.

ARTÍCULO 43. A requerimiento del Fisco, los terceros están obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

ARTÍCULO 44. Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante el Organismo Fiscal los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el cumplimiento de este deber hará pasible a los mismos de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 45. Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención u otros beneficios tributarios. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.

El otorgamiento de habilitaciones, permisos o autorizaciones, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

ARTÍCULO 46. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes. Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registradas al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.

ARTÍCULO 47. Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado, mediante la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar la situación fiscal del contribuyente de oficio, cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por el Fisco en virtud de otro procedimiento.

ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por este Código, en tanto que procederán a formularse las denuncias correspondientes ante las autoridades administrativas, judiciales y Colegios Profesionales que resulten pertinentes.

TÍTULO VIII

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 49. Los contribuyentes, terceros y/o responsables, que no cumplan con las obligaciones fiscales previstas en este Código, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente título.

ARTÍCULO 50. Por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, se aplicará un recargo anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio.

En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la tasa de recargo a aplicar será la que perciba el Banco de la provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).

Los mismos se devengarán sin necesidad de interpelación alguna, y serán establecidos por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que dichos recargos serán prorrateados en cada período mensual.

Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 51. Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 52. Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes fiscales, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.

Incurrirán  en   esta  infracción,  los  contribuyentes,  responsables  o   terceros   obligados a   presentar declaración jurada, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en el presente, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.

Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación del presente, entre un mínimo de pesos seiscientos ($600) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000).

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información, propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

ARTÍCULO 53. En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un cinco por ciento (5%) y hasta en un ciento por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más su actualización cuando corresponda, y los intereses que resulten de aplicación.

Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho material de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.

Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido.

No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

ARTÍCULO 54. En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con su actualización cuando corresponda y los intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

ARTÍCULO 55. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales, y/o defraudación fiscal, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.

La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.

ARTÍCULO 56. En los casos en que se apliquen multas por omisión o por defraudación, corresponderá la aplicación por parte del Fisco de un interés sobre el tributo no ingresado en término o defraudado, con más la actualización respectiva, por el período que media entre las fechas de vencimiento original y la del pago efectivo de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

ARTÍCULO 57. Serán pasibles de la sanción de clausura por un término de hasta tres (3) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en el presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.

El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación formal por parte del Organismo Fiscal, el que, en caso de detectar incumplimientos, procederá a intimar su cumplimiento en un plazo de cinco días, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo mencionado.

La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (10) días desde la confección del acta, de presentarse descargo por parte del interesado.

Una vez vencido el plazo de la intimación sin que se hubiere regularizado el hecho u omisión detectado, ni presentado descargo alguno, se procederá a efectivizar la clausura.

Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.

La clausura se hará efectiva a través de las autoridades competentes, las cuales deberá controlar el cumplimiento de la misma para que en el caso de violación, se efectúe la denuncia penal pertinente.

Para el caso de que cumplida la clausura de los tres (3) días, el contribuyente persista en su actitud de morosidad, la Autoridad de Aplicación queda facultada para revocar el permiso o habilitación otorgada oportunamente.

El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones serán renovadas automáticamente en forma anual, salvo que se disponga otro plazo, y siempre y cuando no se registren incumplimientos formales o materiales ante este Municipio.

ARTÍCULO 58. Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, o permiso, o con los restantes deberes establecidos en el presente, el Organismo Fiscal podrá disponer cautelarmente, la interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; o la incautación, quedando en custodia del Municipio, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas, de los productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza.

Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de Castelli.

TÍTULO IX

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 59. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, en la forma, modo y condiciones establecidas en este Código, y en las restantes normas tributarias dictadas al efecto, o en base a los datos que el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 60. Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Cuando la determinación se practique sobre una base distinta a la contenida en la declaración jurada, y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.

ARTÍCULO 61. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo municipal que corresponda cuando:

  1. El contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables.
  1. Cuando la documentación presentada por el contribuyente a los efectos de respaldar las declaraciones juradas presentadas, fuese rechazada por no reunir los requisitos legales.

La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones del presente y su reglamentación.

La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren al Ente Fiscal todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.

Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.

La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.

ARTÍCULO 62. La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 63. Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios:

  1. Las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
  1. Las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos.
  1. Las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etcétera.
  1. El capital invertido en la explotación, negocio o empresa.
  1. Las fluctuaciones patrimoniales y la rotación de inventarios. El volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos.
  1. Los coeficientes de utilidad normales en la explotación, o en negocios o empresas similares. Los montos de compras y la existencia de mercaderías.
  1. Los seguros contratados.
  1. Los sueldos abonados y los gastos generales. Alquileres pagados.
  1. Los depósitos bancarios y de cooperativas.
  1. Todo otro elemento de juicio que obre en poder del Municipio o que puedan proporcionarle otros contribuyentes o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas, y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.

ARTÍCULO 64. A los efectos de la determinación de oficio prevista en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario:

  1. Para aquellos gravámenes cuya base imponible sea sobre ingresos o valores fijos por servicios prestados referidos a bienes y mercaderías, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobados por la Municipalidad, cualitativamente representan montos de ingresos gravados omitidos, mediante la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que represente la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior, y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surja de otros elementos de juicio, a falta de aquellos.

2) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

  1. Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible de aquellos gravámenes en los cuales se use esta base para la determinación, o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.
  1. Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado, y otros elementos de juicio a falta de aquellas.

Asimismo, se podrá utilizar el monto de las compras cuando se trate de gravámenes cuya base imponible pueda determinarse a partir de dicha información.

  1. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal a que pertenezcan los gastos y que se correspondan con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo, del inciso 1°.

Cuando por cualesquiera de los métodos señalados anteriormente se efectúe la determinación de la base imponible omitida por la totalidad del período fiscal, se podrá apropiar cada uno de los períodos de pago establecidos en función de la proporción que hubiese correspondido ingresar en el período fiscal anterior con referencia a los mismos períodos de pagos que se correspondan con los del ejercicio actual.

3) El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en este Código, o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicio en general, y/o ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustadas impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación de la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.

  1. En el cálculo de oficio de la base imponible y su vigencia para la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, podrán utilizarse como elementos de cálculo:
    1. los metros cuadrados construidos surgidos de:
  • Declaraciones juradas presentadas.
  • Relevamientos fotogramétricos de la zona.
  • Cálculos realizados a través de operativos de fiscalización.
  • Carpetas o planos de obra presentados ante la Municipalidad.
  • Datos obtenidos de organismos municipales, y/u otros organismos estaduales superiores. b) Categorías de las construcciones y destinos.

c) Las instalaciones complementarias, el uso del suelo, y demás mejoras introducidas en cada parcela objeto de justiprecio.

    1. Información proveniente de empresas de servicios públicos.
  1. En los casos en que la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas, conforme a las siguientes pautas:
    1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Asimismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación, a los mismos efectos previstos en el presente artículo. Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.
    1. Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere.
    1. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla correspondiente, valor en el que se presumirán incluidas las instalaciones complementarias que el edificio posea. Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.

A los efectos previstos en los subincisos a) y b), y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 65. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.

ARTÍCULO 66. En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

ARTÍCULO 67. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, el Departamento ejecutivo, a través de sus áreas competentes, podrá:

  1. Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:
    1. La inscripción en tiempo y forma, quedando facultada la Secretaría de Ingresos Públicos a unificar el número de inscripción o legajo de los contribuyentes con la C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
    1. El cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por este Código Tributario, ordenanzas especiales y normas complementarias y resoluciones generales.
    1. La confección, exhibición y conservación por un término de cinco (5) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine el Organismo Fiscal. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
    1. El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado.
    1. El suministro de información relativa a terceros.
    1. La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
    1. El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Municipalidad.
    1. Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Municipalidad, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
    1. Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
    1. Exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente por vencimiento y por gravamen.
    1. Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, copia de la totalidad, o parte de la misma, de los soportes magnéticos aludidos en el inciso a), apartado 4 del presente artículo, debiendo suministrar la Municipalidad los elementos materiales al efecto.
    1. Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo, se podrá solicitar especificaciones relativas a: sistema operativo, lenguaje o utilitarios empleados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
  1. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los terceros que a juicio del Fisco puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
  1. Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a), b) y c) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé este Código Tributario.

ARTÍCULO 68. El Departamento Ejecutivo, y sus áreas competentes, tendrán amplios poderes para verificar en Cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos, y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

ARTÍCULO 69. Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago de la gabela que resulte adeudada, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el título siguiente.

ARTÍCULO 70. En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoseles copia o duplicado.

ARTÍCULO 71. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete al titular del Departamento Ejecutivo, o funcionario en el que hubiere delegado estas facultades.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 72. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen que se considera no ingresado y las normas aplicables.

Asimismo, se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.

ARTÍCULO 73. La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo, y ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

ARTÍCULO 74. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes, o para quienes ellas expresamente autoricen.

ARTÍCULO 75. La Autoridad de Aplicación decidirá, mediante acto fundado e irrecurrible, sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.

Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes están facultados para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 76. Contestada la vista, o transcurrido el término que corresponda, se dictará resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados. Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionándolo o sobreseyéndolo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación de la vista, serán resueltas en el acto respectivo.

ARTÍCULO 77. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de dicho acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.

La resolución determinativa intimará al pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de quince (15) días.

ARTÍCULO 78. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.

Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya instado la vía recursiva, la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

ARTÍCULO 79. No será de aplicación el procedimiento de determinación de oficio cuando al contribuyente o responsable le sea decretada la quiebra o se encuentre firme la declaración en concurso.

En ambos casos el Municipio verificará directamente los créditos fiscales en los juicios respectivos.

Los coeficientes o índices generales que se utilicen para las liquidaciones relativas a contribuyentes en estado falencial o concursal, no han de ser de los llamados progresivos, sino regresivos, y en su confección se ha de tener en cuenta la situación económica de tales contribuyentes.

TÍTULO XI

PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 80. El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, se efectuará en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias, agencias, y demás medios autorizados por el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes.

ARTÍCULO 81. La cancelación podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque o giro a nombre de Municipalidad de Castelli -no a la orden- y/o en Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires. Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acreditaren los fondos respectivos.

En el supuesto que el pago se realice mediante cheque, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, podrán exigir que el mismo sea certificado y se libre por el importe total de la obligación a cancelar.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

ARTÍCULO 82. El abono de los tributos municipales deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, por medio del correspondiente calendario fiscal, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual o bimestral, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.

Cuando  las  tasas,   derechos  y/o   contribuciones resulten  de  incorporaciones o   modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones, recargos, multas o intereses que correspondieran.

En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, con excepción de aquellos supuestos en los que corresponda efectuar el pago en el acto de ser requerida la prestación del servicio.

La Autoridad Fiscal podrá, para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de los valores fijados en la Parte Impositiva del presente, a efectuar descuentos por pagos al contado de hasta un quince por ciento (15%) del total resultante de dicha emisión, y de hasta un quince por ciento (15%) por buen cumplimiento, así como también bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de los tributos.

Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

ARTÍCULO 83. Los recargos e intereses contemplados en el presente Código, serán establecidos a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, la que podrá determinar, asimismo, la forma en que los mismos serán prorrateados en cada período mensual.

Las tasas de actualización bimestral, aplicables sobre períodos adeudados y sobre anticipos e importes corrientes, serán establecidas por la Autoridad de Aplicación, tomando en consideración la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 84. Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

ARTÍCULO 85. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por el Municipio que correspondan a períodos adeudados, aunque se traten de distintas obligaciones impositivas, respetando el orden de imputación establecido en el artículo 87 del presente.

En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse con relación a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente de repetir la suma que resulte a su favor, cuando ello corresponda, de conformidad con lo establecido en este Código Tributario.

ARTÍCULO 86. La Autoridad de Aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, a pedido de los contribuyentes o responsables, y con relación a deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.

ARTÍCULO 87. La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.

ARTÍCULO 88. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de anticipos del mismo tributo, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.

La compensación prevista en el presente artículo se efectuará comenzando por: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.

ARTÍCULO 89. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 90. La Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de anticipos a cuenta de los gravámenes, sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior u otros parámetros que en cada caso establezca.

ARTÍCULO 91. La Autoridad de Aplicación, podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, como así también establecer los regímenes de percepción, retención y recaudación que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en la forma, modo y condiciones que al efecto determine.

Asimismo, deberán actuar como agentes de recaudación los responsables que específicamente se designen en este Código, ordenanzas especiales, o por normas complementarias o reglamentarias.

CAPÍTULO SEGUNDO

REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 92. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:

  1. La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación.
  1. La eximición de hasta un 70% de recargos, multas e intereses.
  1. Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
  1. La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.
  1. En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.
  1. No podrán regularizarse deudas correspondientes al año fiscal en curso.
  1. Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.
  1. Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 93. El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán conceder a solicitud de contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago en cuotas de los gravámenes y sus accesorios, en cuyo caso se podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual regulada para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.

CAPÍTULO TERCERO

DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 94. Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en sede administrativa.

Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el tributo sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por la Secretaría de Ingresos Públicos, incluso mediante la utilización de medios informáticos.

Una vez iniciado el juicio de apremio, el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.

ARTÍCULO 95. Para disponer la iniciación del juicio de apremio por las deudas a favor del Municipio, deberán considerarse –en forma concurrente– la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.

En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de economicidad en la prosecución del trámite.

Cuando el cobro de los gravámenes se encontrara en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda, y en base al monto regularizado o efectivamente cancelado.

TITULO XII

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 96. Contra las resoluciones que determinen tributos, y sus accesorios, previstos en este Código, o en otras normas fiscales, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro de los quince (15) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que obraren en poder del interesado, salvo aquellas que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable, no admitiéndose con posterioridad otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.

En defecto del recurso, la resolución quedará firme.

ARTÍCULO 97. La interposición de los recursos aquí previstos suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los accesorios establecidos en el presente Código Tributario.

A tal efecto, será requisito de admisión en el recurso de reconsideración, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.

ARTÍCULO 98. La Autoridad de Aplicación sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, notificando al contribuyente.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que se hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

Pendiente el recurso, y a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.

ARTÍCULO 99. La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga contra dicha resolución recurso de nulidad ante el Intendente.

Procede el recurso de nulidad por defectos de forma, vicios del procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas, en la resolución recaída como consecuencia del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 100. El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

ARTÍCULO 101. Presentado el recurso en término, si el mismo resulta procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

ARTÍCULO 102. En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 103. Los recursos previstos en el presente título deberán ser resueltos con dictamen, o informe técnico legal previo, emitido por las áreas de asesoramiento del Municipio, salvo que el juez administrativo posea título de abogado; de corresponder, el dictamen generado tendrá carácter no vinculante.

ARTÍCULO 104. La resolución que deniegue el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso-administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad, en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.

Será requisito de admisibilidad de la demanda judicial, el previo pago del importe de la deuda en concepto de los tributos y accesorios cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.

ARTÍCULO 105. Las partes y los letrados patrocinantes autorizados por aquellos podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.

TÍTULO  XIII

DEMANDAS DE REPETICIÓN

ARTÍCULO 106. Los contribuyentes podrán solicitar ante el Organismo Fiscal la devolución, acreditación, compensación, o cambio de imputación de los tributos, y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.

Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.

ARTÍCULO 107. En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículos 88, y concordantes del presente o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas.

ARTÍCULO 108. La resolución recaída sobre la demanda de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente, en los términos y condiciones previstos en este Código.

ARTÍCULO 109. No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

ARTÍCULO 110. En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

  1. Que se establezcan apellido, nombre o razón social y domicilio del accionante, documento de identidad y CUIT o CUIL.
  1. Justificación en legal forma de la personería que se invoque.
  1. Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.
  1. Identificación y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.
  1. Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

ARTÍCULO 111. En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.

TÍTULO XIV

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 112. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.

Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el presente, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.

ARTÍCULO 113. El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.

El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice.

ARTÍCULO 114. La prescripción de las facultades del Municipio, previstas en el artículo 112 del presente, se interrumpe:

  1. Por reconocimiento expreso o tácito de la obligación que el contribuyente o responsable hiciere de sus obligaciones.
  1. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  1. Por cualquier acto o intimación judicial o administrativa, debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, tendiente a obtener el pago.

Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

ARTÍCULO 115. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.

TÍTULO XV

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

ARTÍCULO 116. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal o, de corresponder, en el domicilio especial de los contribuyentes o responsables, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
  1. Personalmente, por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, resolución, intimación de pago, etcétera, que deba notificarse. Una de las copias será entregada a la persona a la cual se deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, se dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega, requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar, en su caso. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no se encontrase la persona a la cual se debe notificar, o ésta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibir la notificación, la copia de la cédula se fijará en la puerta de la casa, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los notificadores harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
  1. Por telegrama colacionado.
  1. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.

Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera, no pudieran practicarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por medio de edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial Municipal, y en un periódico de circulación local.

Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes quedan facultados para habilitar días y horas inhábiles.

TÍTULO XVI

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y SECRETO FISCAL

ARTÍCULO 117. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos, o a sus personas, o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

ARTÍCULO 118. Facúltase al Organismo Fiscal para disponer, la publicación periódica de la nómina de los quinientos principales contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos.

La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley nacional Nº 25.326, para lapublicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.

En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo, o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.

ARTÍCULO 119. La deuda a publicar será aquella con una antigüedad mayor a seis meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley N° 25.326.

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

ARTÍCULO 120. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, en la forma, modo y condiciones que éstas dispongan, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

TÍTULO XVII

BENEFICIOS IMPOSITIVOS

ARTÍCULO 121. Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición que ya se encontraren cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición, devolución o reintegro alguno.

La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.

ARTÍCULO 122. Están exentos del pago de las obligaciones establecidas en el presente Código Tributario:

  1. Las instituciones reconocidas como entidades de bien público por el Departamento Ejecutivo y que figuren en el registro Municipal, respecto del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos.
  1. Los Bomberos Voluntarios de Castelli, los agentes municipales comprendidos en la Ley N° 14.656 y agentes municipales jubilados, respecto del pago de los Derechos de Oficina por la tramitación y expedición de licencias de conducir y sus servicios relacionados. Para acceder a la exención mencionada deberán acreditar su condición mediante solicitud suscripta por autoridad competente.
  1. Los jubilados o pensionados, respecto del pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, que reúnan los siguientes requisitos:

Que perciban el beneficio de la jubilación y/o pensión como único ingreso mensual, y que el mismo en conjunto, no supere el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria, que correspondiera por aplicación de la Ley Nacional N° 24.241 y/o el Decreto-Ley N° 9.650/80, o a aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor.

Que el inmueble afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante. Si el inmueble se encontrare en condominio, podrá otorgarse la exención por la proporción indivisa de que resulte titular.

Que la valuación vigente para el año en que solicita la exención, no supere el límite que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.

En caso de existir obligaciones pendientes de pago, que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada a partir de la fecha que los beneficiarios demuestren haberse acogido a la jubilación o pensión.

  1. Los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de Castelli, que posean vivienda única y de uso permanente, con relación al pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos. Dicho beneficio se extenderá a los sujetos mencionados que sean propietarios de un inmueble destinado a la construcción de vivienda única. En caso de no poseer vivienda y adquirir un terreno con destino a la construcción de la misma, gozaran de dicha eximición.
  1. Quienes hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, respecto de los tributos que perciba este Municipio. Respecto de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, serán eximidos los que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de una vivienda destinada a uso familiar. En el supuesto que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de más de un inmueble, la exención procederá únicamente al bien que se destine como vivienda.

El beneficio acordado se hará extensivo a la viuda, o hijos de los mencionados en el párrafo anterior, y hasta la mayoría de edad.

No  podrán  acceder  a  la  exención  prevista  en  este  inciso  o  mantenerla,  quienes  hubiesen  sido condenados por delitos de lesa humanidad.

  1. Aquellas personas físicas que presenten características socio-económico-sanitarias que hagan atendible su situación, respecto de cualquiera de los tributos percibidos por este Municipio y hasta el cien por ciento (100%). La decisión que se adopte en tal caso, deberá encontrarse debidamente fundada, dejándose constancia de ello en las actuaciones administrativas correspondientes. Para poder ser encuadrado en el presente apartado, en el caso de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, el bien afectado por la tasa deberá ser la única propiedad, usufructo o posesión del peticionante. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la condonación de la deuda que se hubiera generado en dichas circunstancias.
  1. Las instituciones benéficas, las entidades religiosas, y las entidades deportivas, cuando desarrollen eventos benéficos o solidarios, o cuya finalidad sea propender a la cultura, educación, recreación o el deporte, y sean efectuados sin fines lucrativos, respecto De los Derechos de Publicidad y Propaganda, de los Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos, y de los Derechos de Espectáculos Públicos, asimismo se encontrarán exentos de los Derechos de Construcción, cuando la obra se destine al desarrollo habitual y específico del fin de dichas entidades.
  1. Los familiares y/o grupo conviviente de las personas fallecidas, respecto De los Derechos de Cementerio, cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación carezcan de medios económicos suficientes para solventar el pago del tributo. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la condonación de la deuda que se hubiera generado respecto de dichos derechos con relación a la Cooperativa de Usuarios de Electricidad y Consumo de Castelli Ltda., en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 23/2015, sobre convalidación de convenio para la construcción de nichos en el cementerio.
  1. Los titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, con relación a los Derechos de Construcción correspondientes a viviendas desarrolladas en el marco de programas o planes habitacionales oficiales, asimismo el Departamento Ejecutivo podrá disponer la condonación de la deuda que se hubiera generado respecto de los inmuebles alcanzados por regímenes de regularización dominial.

Asimismo, quedarán comprendidas las construcciones de tipo económico, que tenga por objeto constituir la vivienda propia, única y de ocupación permanente del beneficiario, y que no supere los setenta metros cuadrados (70 m2) de superficie cubierta.

A los efectos de la aplicación de esta exención se entenderá por vivienda de tipo económico, a las construcciones encuadradas dentro de las Categorías “D” y “E” establecidas por las normas provinciales sobre revalúo, debiendo los beneficiarios acreditar que reúnen los requisitos exigidos por el presente.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, cualesquiera sean los metros cuadrados de las mismas, las unidades que integran los denominados conjuntos de vivienda.

  1. Las personas humanas colegiadas que desarrollen profesiones liberales con título universitario, respecto de la Monotasa.
  1. De los distintos tributos municipales, respecto de aquellos afectados por circunstancias extraordinarias, o vinculadas con situaciones de emergencia tales como los casos de desastres naturales, incendios, sismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones y otros.

ARTÍCULO 123. Facultar a la Autoridad de Aplicación a establecer un régimen de fomento y reactivación de polos productivos zonales, que contemple una exención de hasta el cien por ciento (100%) de la Monotasa, respecto de quienes desarrollen las actividades de: agricultura, ganadería, caza y silvicultura; pesca y servicios conexos; explotación de minas y canteras e industria manufacturera.

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES URBANOS

ARTÍCULO 124. Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domésticos de tipo y volumen común y extraordinarios, retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las calles, plazas, monumentos y parques, mantenimiento de redes de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, y demás servicios sanitarios, sociales y de esparcimiento, se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 125. A los efectos de la determinación de la tasa, se tomará en consideración la categorización prevista en la Parte Impositiva del presente Código, la que fijará el monto a abonar dependiendo de las características constructivas del inmueble, categorización en virtud de la valuación fiscal vigente establecida por la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes previstos en la Ley Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias, o bien sobre la valuación fiscal municipal en curso, la que fuera mayor.

ARTÍCULO 126. La tasa se abonará tomando en consideración las unidades construidas o en proyecto, en forma individual.

ARTÍCULO 127. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididos.

ARTÍCULO 128. En los supuestos de unificación de unidades funcionales con unidades complementarias, sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, deberá estarse a lo siguiente:

  1. En los casos de inmuebles con plano para someterse el régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal aprobado por la Autoridad de Aplicación Catastral a nivel provincial, y en tanto no se hubieran efectuado transmisiones de dominio, podrá realizarse la unificación de las unidades, previa solicitud por escrito del propietario, adjuntando Certificado de Libre Deuda Municipal de las unidades a unificar.
  1. En los casos de inmuebles ya sometidos al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, cuando medie transmisión de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad, las unidades afectadas se unificarán de oficio.

La base imponible en ambos casos será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha del acto traslativo de dominio.

ARTÍCULO 129. La determinación de la valuación fiscal se efectuará mediante la presentación de una Declaración Jurada por parte de los sujetos obligados, a través de los formularios de Revalúo Inmobiliario Nº 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 911, 912, 915 y 916, o aquellos que se encontraren vigentes al momento del cálculo que deba efectuarse, según la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias.

Dicha declaración jurada deberá ser presentada en la forma, modo y condiciones que se establezca, debidamente intervenida y registrada por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia catastral.

La Secretaría de Ingresos Públicos será el organismo competente en todo lo referente a la determinación de la valuación, quien además fijará el valor de la tierra en aquellos casos en los que el mismo no exista. Dichos valores resultarán proporcionalmente semejantes a los valores de los terrenos circundantes.

La Autoridad de Aplicación, asimismo, podrá actualizar sus registros valuatorios a través del intercambio de información con organismos provinciales, en los términos y plazos que se acuerden al efecto.

ARTÍCULO 130. La valuación fiscal podrá ser revisada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas de la Ley N° 10.707 y, en especial, en los siguientes casos:

  1. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el edificio.
  1. Cuando se compruebe error u omisión.
  1. Por presentación de planos aprobados para someter el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal.
  1. Cuando se trate de inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas.

ARTÍCULO 131. Cuando la determinación de la valuación fiscal se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento de determinación de oficio previsto en la Parte General de este código, la Autoridad Catastral Municipal no expedirá ninguna certificación referida al inmueble en cuestión, hasta tanto el propietario, poseedor o responsable de dicho bien presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.

ARTÍCULO 132. La nueva valuación fiscal determinada, regirá de acuerdo a lo siguiente:

  1. Revisión efectuada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial: a partir de la fecha del acto administrativo de determinación.
  1. Modificación parcelaria: a partir de la fecha de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia, o de la causa que lo produzca. En los casos de reunión de parcelas, a partir de la fecha que establezca la disposición municipal correspondiente.
  1. Construcción, ampliación, reedificación, refacción o cualquier otra clase de transformación del edificio: desde que se hallare en condiciones de ser habilitado o aplicado al fin previsto.
  1. Demoliciones: a partir de que las mismas han sido efectuadas.
  1. En los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal: la base imponible correspondiente a cada unidad funcional o unidad complementaria regirá desde la fecha de aprobación del plano, o a partir de que las mismas se hallaren en condiciones de ser habilitadas o aplicadas al fin previsto, la que fuere anterior.
  1. Error u omisión: desde la fecha en que se determine en las actuaciones respectivas.
  1. Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal, serán consideradas desde su detección, sin que ello implique para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

ARTÍCULO 133. Son contribuyentes de la tasa establecida en este título:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  1. Los usufructuarios.
  1. Los poseedores a título de dueño solidariamente con los titulares del dominio.
  1. Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revistan el carácter de tenedores precarios.
  1. Las empresas prestatarias de servicios públicos que se encuentren ocupando un inmueble sujeto a régimen gratuito de servidumbres.
  1. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.

Los contribuyentes indicados en el presente artículo están obligados a cerciorarse de que el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado. Transcurridos seis (6) meses de haberse hecho efectivo el pago del importe respectivo, no se dará curso a reclamo alguno, salvo por errores imputables a la Municipalidad.

ARTÍCULO 134. A solicitud del propietario se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que las parcelas a reunir sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.
  1. Que existan sobre la totalidad de las parcelas construcciones que conformen una unidad comercial, industrial, deportiva, de vivienda u oficina.
  1. Que las construcciones mencionadas cuenten con la correspondiente actuación de los organismos municipales competentes.
  1. A tal efecto se exigirá para la iniciación del trámite:
    1. Certificación de Reunión Parcelaria extendida por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia Catastral.
    1. Plano de Obra Municipal.
    1. Certificación, habilitación, autorización o permiso.
    1. Certificación de Libre Deuda de las parcelas a unificar.

La base imponible de la tasa que deba abonar la parcela creada por este régimen, será la resultante de sumar las bases imponibles de las parcelas de origen, y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva. Serán unificados de oficio cuando razones debidamente fundadas lo aconsejen, aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e instituciones comprendidas en la Ley de Entidades de Bien Público, cuando las características de las construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la base imponible por lote y por el destino de dicha construcción, constituya una unidad homogénea.

Se unificarán también de oficio aquellas parcelas, que por sus dimensiones no configuren una unidad económica, a la o las parcelas cuyo plano de mesura indique su posesión. También serán unificadas de oficio aquellas parcelas internas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro de la Provincia.

ARTÍCULO 135. La liquidación de la tasa estará supeditada a posteriores verificaciones, siendo el contribuyente responsable por los montos liquidados en menos, con más los accesorios que correspondan, cuando la diferencia sea consecuencia del suministro de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.

ARTÍCULO 136. El Departamento Ejecutivo podrá establecer una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, para los inmuebles de la planta urbana edificada, cuya valuación fiscal resulte inferior al monto dispuesto anualmente por la Autoridad de Aplicación, el cual se hará efectivo exclusivamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas, contribuyentes de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, en tanto revistan la calidad de propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de un solo inmueble, entendiéndose por tal a una única unidad habitacional.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

ARTÍCULO  137.  Por  la  prestación  del  servicio  solidario  y  comunitario  de  iluminación  de  la  vía  y  espacios públicos del partido, así como por el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico, semaforización y demás prestaciones complementarias, se percibirá la tasa prevista en el presente título.

ARTÍCULO 138. El importe correspondiente al servicio, que fuere percibido por la distribuidora de energía eléctrica que actúe en el Partido, será determinado en la Parte Impositiva del Presente Código.

TÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 139. Los servicios comprendidos en el presente título, serán retribuidos conforme a las bases que se determinan a continuación y de acuerdo con lo que en cada caso se establezca en la Parte Impositiva.

  1. Por la higienización de terrenos de propiedad particular. En este caso el servicio será prestado cuando se compruebe la existencia de desperdicios, maleza u otros elementos que requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no los efectúen dentro del plazo que al efecto se les fija.
  1. Por el servicio de extracción de residuos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
  1. Por los servicios de desinfección de vehículos, depósitos y viviendas, desagote de pozos, desratización, análisis y permiso de funcionamiento de vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias, y otros similares.

El servicio será prestado a requerimiento del interesado, salvo en el caso de establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, incluso públicos, o bien cuando razones fundadas lo justifiquen, en dichos supuestos se liquidará de oficio el valor establecido en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 140. Serán responsables del pago de este tributo quiénes requieran los mismos, y, solidariamente, los responsables de la actividad, y los titulares de dominio en el caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.

TÍTULO IV

DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO

ARTÍCULO 141. Por las tramitaciones y diligenciamientos dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, autorización o permiso de actividades, en los casos en que corresponda, así como de eventos no alcanzados por los Derechos de Espectáculos Públicos, y de establecimientos y/o cualquier otro ámbito físico destinado a comercios, industrias, depósitos, actividades de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos, etcétera, se abonará lo previsto en la Parte Impositiva del presente Código Tributario.

ARTÍCULO 142. El tributo será determinado considerando los ingresos brutos obtenidos durante el primer año, o el último anterior en el caso de la renovación, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, pero en ningún caso será inferior al mínimo previsto en la Parte Impositiva de este Código.

ARTÍCULO 143. Asimismo corresponderá el pago de este gravamen cuando se produjere una sustitución o anexión de rubro; cambio de denominación o razón social; modificación de titularidad por retiro, fallecimiento, o incorporación de socios, así como de nuevos espacios, dependencias o establecimientos de cualquier tipo, con prescindencia de sus implicancias en la estructura funcional del lugar; por reemplazo de responsable técnico profesional; así como por la transferencia, o renovación periódica de la habilitación, autorización o permiso.

ARTÍCULO 144. Las habilitaciones, autorizaciones o permisos que se otorguen, se mantendrán vigentes mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó la misma, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento, así como en el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, y en la medida que acrediten buen cumplimiento respecto de sus obligaciones con este Municipio.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en los plazos que a esos efectos fije, la renovación de los recaudos que hubieren sido exigidos para el otorgamiento de las habilitaciones, autorizaciones o permisos, así como la actualización de los datos de sus titulares, como condición para el mantenimiento.

ARTÍCULO 145. Los derechos se harán efectivos en base a una declaración jurada que deberá contener los valores y demás datos que al efecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 146. Son responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o titulares de las actividades alcanzadas por el tributo.

ARTÍCULO 147. De acuerdo con lo dispuesto en la Parte General del presente código, la solicitud y el pago de estos derechos no autoriza el ejercicio de la actividad.

A falta de solicitud, o de elementos suficientes para determinar el gravamen, se aplicará el procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código Tributario, sin perjuicio de los accesorios a que hubiere lugar.

TITULO V

MONOTASA

ARTÍCULO  148.   Por  los  servicios  de  zonificación, localización  y/o   inspección  destinados  a   preservar  la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, se abonará la Monotasa establecida en este título.

ARTÍCULO 149. La Monotasa alcanzará asimismo a los hechos imponibles comprendidos en los siguientes tributos, sustituyendo a los mismos, con las excepciones previstas en el artículo siguiente:

  1. Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene.
  1. Derechos de Publicidad y Propaganda.
  1. Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

ARTÍCULO 150. No se encontrarán alcanzados por la sustitución prevista en el artículo anterior, los siguientes gravámenes respecto de las figuras que se detallan a continuación:

  1. Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos con relación a los incisos: “d”, “i”, “j”, “k” y “l” del artículo 185 del presente.
  1. Derechos de Publicidad y Propaganda, respecto de los hechos imponibles realizados en lugares públicos o privados contiguos a rutas o autovías.

ARTÍCULO 151. En el caso de los contribuyentes que sean Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios-devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas.

Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código Tributario:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  1. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  1. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
  1. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  1. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  1. En el caso de recupero total o parcial de crédito deducido con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el recupero.
  1. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  1. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

ARTÍCULO 152. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones:

1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado –débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizada en el período fiscal que se liquida.

1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a concesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de juegos de azar.

1.4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –Nacional y Provinciales- y las Municipalidades.

1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10. La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones:

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

ARTÍCULO 153. La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:

1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

1.2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

1.3. Comercialización de productos agrícolas ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

1.4. Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos, y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.

  1. Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

2.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

2.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

  1. Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que le transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario, en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
  1. Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

  1. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
  1. Por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 3).
  1. Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento, para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.
  1. Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a (doce) 12 meses.
  1. Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
  1. Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.

ARTÍCULO 154. Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35 de dicho Convenio, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:

  1. Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de Castelli, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades que integra la Parte Impositiva del presente, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
  1. Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:

b.1) Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.

b.2) Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes, régimen general o especial según corresponda, para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por el Organismo de Aplicación.

En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

ARTÍCULO 155. Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, la Secretaría de Ingresos Públicos los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan.

Una vez vencido dicho plazo se les procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el tributo y a requerir por vía de apremio el pago del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe de los anticipos mínimos por los períodos fiscales omitidos no prescriptos, con más los accesorios correspondientes.

Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal, de corresponder. En estos casos, el alta provisoria en el tributo se otorgará únicamente en el caso de aquellas actividades que no conlleven riesgos para la población, y ello no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

ARTÍCULO 156. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general, faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la tasa, o sean designados por la Autoridad de Aplicación, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine la misma determine.

Asimismo lo hará la Tesorería Municipal, en oportunidad de efectuar el pago a quienes resulten alcanzados por los gravámenes aquí dispuestos, y en la forma y plazos que disponga la Autoridad de Aplicación.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo en el que fueran efectuados los depósitos.

A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 157. Los contribuyentes deberán efectuar la inscripción en el tributo dentro de los quince (15) días de iniciadas sus actividades.

En caso de que durante el período del anticipo, el ingreso devengado resultare mayor al monto abonado, el mismo será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojara la obligación de abonar un monto de tributo menor, el pago del anticipo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

ARTÍCULO 158. Los contribuyentes que sean Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado deberán efectuar el pago mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este título y en las normas complementarias que dicte el Fisco Municipal.

En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior al monto mínimo que establezca la Parte Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso.

Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Parte Impositiva.

Los establecimientos, cuya titularidad de habilitación sea detentada por las mismas personas físicas o jurídicas, serán considerados como una sola unidad a los efectos de la aplicación de la alícuota, la declaración y la tributación correspondiente de este tributo.

ARTÍCULO 159. Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, la Autoridad de Aplicación practicará una liquidación –para el caso de contribuyentes que abonen el tributo mediante el ingreso de montos mínimos- o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en la Parte General del presente, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando –de considerarlo pertinente- una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional.

Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos.

Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, y las condiciones de zonificación, emplazamiento, aspectos edilicios, localización, higiene y seguridad de los distintos espacios y actividades comprendidos en este título, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en este Código Tributario.

ARTÍCULO 160. El cese de actividades deberá ser comunicado por el contribuyente dentro de los quince (15) días de producido, debiendo abonarse o regularizarse el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de las declaraciones juradas respectivas hasta dicha fecha.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Municipio podrá producir la baja de oficio del contribuyente cuando se comprobare el cese de actividades, procediendo a perseguir el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas, si correspondiere.

ARTÍCULO 161. Se define como pequeño contribuyente a los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en los términos de la Ley N° 24.977 y sus normas complementarias y modificatorias, y que se encuentren alcanzados por los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior serán clasificados de oficio en las categorías dispuestas en la Parte Impositiva del presente, en función a su encuadre durante el ejercicio fiscal anterior en el régimen simplificado señalado ut supra, la cual se mantendrá en tanto no ocurra una recategorización que modifique su tabulación en el gravamen municipal.

ARTÍCULO 162. Cuando se produzcan modificaciones en las categorías o parámetros definidos para el Monotributo, la Autoridad de Aplicación podrá readecuar las escalas correspondientes, a los fines de asegurar la adecuada correlación entre ambos sistemas regulatorios.

ARTÍCULO 163. La Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a un contribuyente cuando verifique que sus operaciones no están respaldadas por las facturas o comprobantes equivalentes de compra, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o no cumpla con los parámetros establecidos para su inscripción como monotributista.

Cuando se den estas circunstancias se lo recategorizará de oficio o se lo excluirá del presente régimen, de corresponder.

TÍTULO VI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 164. Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establezcan:

  1. La publicidad, propaganda escrita, gráfica, audiovisual o sonora, realizados mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces, etc., hecha en la vía pública o visible desde ésta, se encuentre en inmuebles de propiedad pública o privada, o en vehículos, o dentro del espacio aéreo del Partido, con fines lucrativos, comerciales o económicos. Incluye también la publicidad realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas, y toda otra publicidad realizada.

ARTÍCULO 165. Se encuentran no gravadas por el tributo previsto en este título:

  1. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
  1. La señal luminosa de color verde que identifique exclusivamente la instalación y funcionamiento de una farmacia, no debiendo contener leyenda publicitaria alguna.
  1. El símbolo distintivo de los profesionales médicos veterinarios, consistente en una cruz de color azul, y la denominación de identificación de los mismos.

ARTÍCULO 166. Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 167. Serán responsables de su pago, en forma solidaria, los emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y/o propietario del edificio o terreno, según el modo de publicidad, en que se instalen las estructuras, los impresores de anuncios gráficos, las agencias de publicidad, los titulares del medio de difusión empleado y los industriales publicitarios.

ARTÍCULO 168. Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa de la Secretaría de Ingresos Públicos y, cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 169. En los casos indicados en el artículo anterior, y sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, autorización o permiso, y de la aplicación de las sanciones que correspondan, para los casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad de Aplicación queda facultada a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario. La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos del permiso, y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas pertinentes.

ARTÍCULO 170. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de pleno derecho. No obstante subsistirá la obligación de los responsables, de continuar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada, y de satisfacer los accesorios que en cada caso correspondan.

ARTÍCULO 171. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados, sin que se acredite el pago de los derechos y sus accesorios, junto con los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

ARTÍCULO 172. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Secretaría de Ingresos Públicos, fehacientemente y por escrito, el cese o retiro de la publicidad, dentro de los quince (15) días de producido.

La obligación de abonar el tributo subsiste hasta tanto el contribuyente o responsable efectúe la comunicación indicada en el párrafo anterior, o hasta que se proceda al efectivo retiro de la publicidad o propaganda, lo que fuera posterior.

TÍTULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 173. Por los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, deberán pagarse los derechos previstos en la Parte Impositiva del presente Código Tributario.

ARTÍCULO 174. Los derechos se abonarán en forma de sellado, o mediante el sistema S.P.O.T., salvo que se establezca especialmente otro procedimiento. Su cancelación será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas.

ARTÍCULO 175. Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 176. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni lo eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.

ARTÍCULO 177. No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:

  1. Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.
  1. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración; denuncias, y en aquellas en que el recurso, descargo o reclamo del contribuyente se resuelva en su favor.
  1. Las solicitudes y certificaciones para:
    1. Promover demanda por accidente de trabajo;
    1. Tramitar jubilaciones y pensiones;
    1. Llevar adelante actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, autorización para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
  1. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  1. Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.
  1. Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.
  1. Los oficios judiciales:
      1. Que ordenan medidas probatorias originadas en  facultades judiciales.
      1. Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.
      1. Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios, cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.
      1. Aquellos en que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.
    1. Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.
    1. Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.
  1. Solicitudes de beneficios impositivos.
  1. Las correspondientes al pago de subsidios.
  1. Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.
  1. Todo otro tipo de solicitudes y presentaciones que no se encuentren gravadas específicamente en la Parte Impositiva.

TÍTULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA

ARTÍCULO 178. Por la solicitud de los servicios administrativos y técnicos respecto de las presentaciones vinculadas con la ejecución de los trabajos que requieren permiso de obra, como así también los restantes servicios y diligenciamientos que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición; se abonarán los derechos que a tal efecto se establezcan en la Parte Impositiva del presente.

Asimismo, se encuentran alcanzados por este tributo, las solicitudes de permisos, ensayos de calidad y recepciones provisorias y definitivas de obras que se realicen en la vía pública para reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio.

ARTÍCULO 179. La base imponible estará dada por el valor de obra determinado en base a los módulos por metro cuadrado (m2) establecidos en la Parte Impositiva, según destino y tipo de edificación, tomados de la Ley de Catastro Provincial vigente y disposiciones complementarias.

En caso de desconocerse alguno de los componentes que conforman el cálculo del valor de obra, el mismo se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuestos, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de obras a ejecutarse en la vía pública, o proyectos urbanísticos, la base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 180. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrá carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.

ARTÍCULO 181. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Parte Impositiva del presente Código Tributario establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.

ARTÍCULO 182. Serán responsables del pago:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
  1. Los poseedores a título de dueños.
  1. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios.
  1. Las personas físicas o jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.
  1. Los directores de las obras.

ARTÍCULO 183. En el caso de desistirse de la ejecución de la obra, o de producirse la caducidad de la misma, podrá solicitarse la devolución de los Derechos de Construcción que se hubieren abonado. El reintegro será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del gravamen oportunamente cancelado, y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.

En el supuesto de desistimiento de aquellas presentaciones que no hubieran oblado los derechos liquidados oportunamente, les resultará exigible hasta el diez por ciento (10%) de la obligación que se hubiere generado con motivo de las mismas.

Si quien ha desistido de la ejecución de la obra solicitara un nuevo permiso de construcción, sin haber peticionado el reintegro de los derechos a que alude el párrafo precedente, y el nuevo proyecto no difiere del original, con respecto al destino y la categoría de la obra, se practicará la liquidación de los derechos de construcción, pudiendo deducirse de la misma el cincuenta por ciento (50%) de lo oportunamente abonado.

Si el interesado reanudara el trámite deberá abonar hasta un veinticinco por ciento (25%), respecto del derecho vigente por la totalidad de la obra.

ARTÍCULO 184. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable. Si la misma se produce de manera espontánea, el tributo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de este Código.

TÍTULO IX

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 185. Por los permisos previos, y por los distintos conceptos de ocupación y/o uso del espacio público que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva del presente Código:

  1. Por inmuebles particulares con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.
  1. Con toldos, marquesinas o similares, aéreos, apoyados y/o fijos.
  1. Por personas físicas o jurídicas de carácter público, privado o mixto, con instalaciones, elementos de cualquier índole, bienes, o mercaderías de cualquier naturaleza, en forma temporaria o permanente.
  1. Por empresas cuyo tendidos solamente transitan el ejido municipal.
  1. Con quioscos, puestos de ferias o instalaciones asimilables, como así también mesas, sillas, sillones, hamacas o similares sobre el frente o laterales del establecimiento.
  1. Por las agencias y comercios de todo tipo, con el fin de exhibir vehículos.
  1. Con volquetes o contenedores.
  1. Por playas de estacionamiento.
  1. Para la realización de filmaciones audiovisuales.
  1. Con motivo de la prestación de los servicios de acceso a internet, transmisión de datos y valor agregado y transporte de señales de radiodifusión.
  1. En oportunidad de los estudios y permisos para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
  1. Con stands, carpas, sombrillas, figuras y/ o muñecos inflables u objeto asimilable instalado en la, vía pública con carácter temporario, que publiciten, contraten o promocionen bienes y/o servicios.
  1. Por otras formas permitidas.

ARTÍCULO 186. Son responsables del pago los permisionarios, y solidariamente los ocupantes o usuarios, junto con las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 187. Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 188. Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

ARTÍCULO 189. El pago de los derechos contemplados en este título no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.

ARTÍCULO 190. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.

TÍTULO X

DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 191. Por la realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Parte Impositiva del presente Código.

ARTÍCULO 192. Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine la Secretaría de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 193. Son contribuyentes de los derechos de este título, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.

ARTÍCULO 194. Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine el Organismo Fiscal, debiendo ingresar el tributo dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el calendario fiscal.

ARTÍCULO 195. No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado, previamente, el pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los derechos aquí contemplados, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento, junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución, por el resto del tributo, para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse.

TÍTULO XI

PATENTE DE RODADOS

ARTÍCULO 196. Por los motovehículos radicados en el Partido de Castelli, se pagará anualmente la patente que determine la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 197. Las patentes se harán efectivas tomando como base imponible la unidad automotriz o, en su defecto, de acuerdo a lo que determine el Fisco Municipal.

ARTÍCULO 198. Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos.

ARTÍCULO 199. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Secretaría de Ingresos Públicos, o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.

ARTÍCULO 200. Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.

En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Municipio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.

ARTÍCULO 201. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.

Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo anterior respecto de los vehículos nuevos.

TÍTULO XII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 202. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 203. La tasa se hará efectiva mediante la aplicación de importes fijos, para el caso de:

  1. Guías, certificados, permisos de marcas y señales, permiso de remisión a feria y archivos de guías: por cabeza.
  1. Guías y certificados de cuero: por cuero.
  1. Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
  1. Precintos: por unidad.

ARTÍCULO 204. Son contribuyentes de este tributo, por:

  1. Certificados: el vendedor.
  1. Guías: el remitente.
  1. Permiso de remisión a feria: los propietarios.
  1. Permiso de marca o señal: el propietario.
  1. Guías de faena: el solicitante.
  1. Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc: los titulares de los mismos.
  1. Archivo de guías: el remitente.
  1. Precintos: el solicitante.

ARTÍCULO 205. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.081 y su reglamentación.

ARTÍCULO 206. En los casos de reducción de marcas por los acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

ARTÍCULO 207. Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.

ARTÍCULO 208. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de recaudación y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Parte impositiva, o en su defecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 209. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.

ARTÍCULO 210. Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.

ARTÍCULO 211. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro Partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

TÍTULO XIII

TASA POR SERVICIOS RURALES

ARTÍCULO 212. Por la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles, caminos y desagües públicos rurales, lucha contra las plagas, conservación, mantenimiento y mejorado de infraestructura administrativa, sanitaria y social, se abonará la tasa que establezca la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 213. A los efectos de la determinación de la tasa, se tomará en consideración la categorización prevista en la Parte Impositiva del presente Código, la que fijará el monto a abonar dependiendo de las características constructivas del inmueble, categorización en virtud de la valuación fiscal vigente establecida por la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes previstos en la Ley Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias, o bien sobre la valuación fiscal municipal en curso, la que fuera mayor.

ARTÍCULO 214. Son contribuyentes de este gravamen:

  1. Los titulares de dominio de inmuebles rurales con exclusión de los nudos propietarios.
  1. Los usufructuarios.
  1. Los poseedores a título de dueños.
  1. Los condóminos.
  1. Las sociedades de hecho que actúen como unidad económica con administración conjunta.

ARTÍCULO 215. El método de liquidación de la presente se ajustará a lo dispuesto en la Parte Impositiva, y de conformidad con el calendario de vencimientos dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 216. El Organismo Fiscal podrá aplicar métodos correctivos de cálculo que eviten, en el cambio de esquema tributario, situaciones de desproporción o confiscatoriedad del gravamen.

TÍTULO XIV

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 217. Por los servicios de inhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o nichos, renovaciones, por las concesiones de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria o entre co-titulares de una misma con concesión y por otro servicio y permiso que efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva. No están comprendidos en este gravamen la introducción en tránsito o traslado de otras jurisdicciones, de cadáveres o restos que no tengan como destino final el Cementerio de Castelli.

ARTÍCULO 218. Se fijarán como plazos máximos para el arrendamiento, los siguientes:

  1. Noventa y nueve (99) años para bóvedas o panteones.
  1. Treinta (30) años para nichos.
  1. Treinta (30) años para sepulturas.
  1. Perpetuidad, para nichos urnarios.

ARTÍCULO 219. Los derechos se harán efectivos en la forma y el tiempo que establezca la Parte Impositiva. Los conceptos contemplados en los incisos b) y c) del artículo anterior serán renovables cada tres (3) años.

ARTÍCULO 220. Todo propietario, poseedor o usufructuarios de bóveda, panteones o monumentos en general, está obligado a mantenerlo en perfecto estado de higiene y seguridad, y respetando las demás condiciones que impone tal ámbito.

Caso contrario, el Departamento Ejecutivo lo intimará para que cumpla con las obligaciones aquí impuestas, vencidas las cuales podrá ordenarse:

  1. Arreglo por cuenta del propietario, si las condiciones de estabilidad lo permiten.
  1. Demolición total, destinándose el terreno a nueva locación o cesión.
  1. Tomar otra medida que sea conducente a la finalización de las transgresiones a las obligaciones impuestas.

Los derechos a que precedentemente se hace referencia, quedan condicionados a la realización de la construcción dentro del término de un (1) año. Finalizado éste caducan inexorablemente los derechos.

En los casos de transferencias de bóvedas responden solidariamente por el pago de los derechos del transmitente y el adquirente.

TÍTULO XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 221. Por los servicios o patentes no comprendidos en los títulos anteriores, se abonarán los importes que para cada caso determine la Parte Impositiva de este Código, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que se establezca.

ARTÍCULO 222. Establecer una contribución especial sobre los consumos de combustibles líquidos, gas natural comprimido, gas natural, suministro de agua potable y desagües cloacales, destinado al Fondo Inversión de Infraestructura e Intervenciones Urbanas.

La base imponible estará constituida por el valor facturado por la empresa prestadora de los servicios a los usuarios, en tanto que en el caso de los combustibles líquidos o gas natural comprimido será el litro o metro cúbico expendido.

A través de La Parte Impositiva del presente Código Tributario, o en su defecto, según lo disponga la Secretaría de Ingresos Públicos, se establecerá el modo, formas y condiciones para la percepción del gravamen.

TÍTULO XVI

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN

DE LA RED DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 223. Por los beneficios o plusvalías, derivados directa o indirectamente, por la pavimentación y su mantenimiento, bacheo, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, zanjeo y mejorado de calles y caminos municipales, así como banquinas y adyacencias, se abonará la contribución especial que aquí se establece.

En el caso de obras de remodelación de aceras, las propiedades frentistas financiarán, a través de la contribución de mejoras, el costo de ejecución de las veredas correspondientes. A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor promedio en el mercado, según los coeficientes que establezca el área competente, el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo que se disponga en la Parte Impositiva, y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 224. Son contribuyentes de la sisa que se establece en el presente título, los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y Tasa por Servicios Rurales.

TÍTULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 225. Por los servicios que se prestan en el Hospital Municipal “Dr. Ramón Carrillo” y las Unidades Sanitarias: “Antonio Atilio Villa” de Centro Guerrero y “Dr. Arturo Oñativia” de Cerro de la Gloria y se determinan en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 226. La base imponible estará determinada por cada oportunidad en que se preste el servicio asistencial que corresponda, en la forma, modo y naturaleza, características y demás circunstancias que se establezcan en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 227. Serán contribuyentes quiénes soliciten los servicios y determine la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 228. Estos derechos deberán ser abonados previamente, cuando lo permita la índole del servicio. Como excepción y en las condiciones que determine el Departamento Ejecutivo, podrán ser abonados con posterioridad a la presentación del servicio.

En el caso de prestarse el servicio a personas con cobertura de obra social y con coberturas con seguro, los derechos asistenciales deberán ser abonados por responsables de la cobertura, en cuyo caso los servicios le serán facturados por la oficina de facturación correspondiente, debiendo efectuarse su pago mensualmente. El Departamento Ejecutivo queda facultado a otorgar un plan de pagos de hasta 12 (doce) cuotas, para aquellos pacientes sin obra social que quieren abonar voluntariamente por los servicios que le hayan sido brindados en el Hospital.

ARTÍCULO 229. La atención médica en el Hospital Municipal “Dr. Ramón Carrillo” será gratuita salvo para aquellos pacientes que tengan cobertura médica (obras sociales, mutuales y/o similares), o poseen cobertura de seguros y/o terceros legalmente obligados a solventar los costos de los servicios médicos que se le brinda, serán atendidas con cargo total hacia los respectivos entes legalmente obligados.

En casos de accidentes de trabajo, la ART correspondiente o en su defecto el empleador, deberá hacerse cargo de los honorarios médicos y gastos sanatoriales que origine la atención del accidentado.

Cuando la atención que deba brindarse haya sido origen en accidentes de tránsito o cualquier otro accionar de terceros responsables, el paciente atendido cederá a favor de la Municipalidad el derecho que pudiera corresponderle por obras sociales, medicina prepaga, ART o por cobertura de seguros de cualquier naturaleza por monto de las prestaciones recibidas.

TÍTULO XVIII

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 230. Por los beneficios derivados de la afectación para la protección de bienes públicos y privados en el Municipio, de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Integral de Protección Ciudadana, la adquisición y mantenimiento de las patrullas municipales, incluyendo combustibles y lubricantes, y el servicio de monitoreo público urbano, se abonará el importe que fije la Parte Impositiva del presente Código.

ARTÍCULO 231. La contribución se hará efectiva en la forma y tiempo que establezca la Parte Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 232. Son contribuyentes del tributo que se establece en el presente título, los sujetos obligados al pago de las Tasas por Servicios Especiales Urbanos y Servicios Rurales.

ARTÍCULO 233. Por las operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, etcétera, se abonará el importe que fije la Parte Impositiva del presente Código.

ARTÍCULO 234. Son contribuyentes del tributo que se establece en el artículo precedente, los empresarios, organizadores, o responsables de las actividades, eventos o espectáculos; así como solidariamente los titulares del establecimiento o del inmueble.

TÍTULO XIX

CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES

ARTÍCULO 235. Por los beneficios o mejoras que los sujetos alcanzados obtengan en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, derivados directa o indirectamente de la realización de obras públicas de infraestructura en el Partido, cuyo monto de facturación sea superior a la suma de pesos un millón ($1.000.000), abonarán la contribución especial que aquí se establece.

A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 236. Son contribuyentes de la contribución que se establece en el presente título, los sujetos obligados al pago de las Tasas por Servicios Especiales Urbanos y Rurales.

ARTÍCULO 237. La forma y los términos para el pago de gravamen, serán establecidos en la Parte Impositiva del presente, o bien de acuerdo con el calendario y los mecanismos que establezca la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO XX

DERECHOS DE REGISTRO POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS

SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 238. Por el estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, se abonará el tributo dispuesto en la Parte Impositiva del presente.

Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.

ARTÍCULO           239.        La           base       imponible             estará    dada      por          las          unidades              de           los  distintos              tipos       de           estructuras, elementos, obras y equipos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 240. El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento, o la realización de la obra.

ARTÍCULO 241. Son responsables de este tributos, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.

TÍTULO XXI

DERECHOS DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y

EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 242. Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, se abonará el tributo que la Parte Impositiva establezca al efecto.

Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.

ARTÍCULO 243. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y/o equipos complementarios.

ARTÍCULO 244. El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Parte Impositiva del presente Código Tributario, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 245. Son responsables de este tributo, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.

TÍTULO XXII

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 246. Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original.

ARTÍCULO 247. Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:

  1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
  1. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
  1. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
  1. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
  1. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

ARTÍCULO 248. La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 249. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Ingresos Públicos promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:

  1. Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.
  1. Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.

Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes cinco años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.
  1. Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el último párrafo del artículo siguiente.
  1. Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.
  1. Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.

ARTÍCULO 250. El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Parte Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:

Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal, se tomará la base imponible de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, o la Tasa por Servicios Rurales, de corresponder, promediando los valores liquidados durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.

Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción u obra, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial N° 10.707, por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.

En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.

ARTÍCULO 251. Serán responsables del pago de este tributo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  1. Los usufructuarios de los inmuebles.
  1. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
  1. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.
  1. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
  1. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
  1. En caso de transferencia por herencia, los herederos.

TÍTULO XXIII

TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS

ARTÍCULO 252. Por las actuaciones y gestiones llevadas a cabo, en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco, y que concluyan en una determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedando firme, se abonará el gravamen que se establece en el presente.

ARTÍCULO 253. La base imponible será el monto de las obligaciones adeudas, que surja del ajuste practicado.

ARTÍCULO 254. Se encuentran sujetos al pago de la presente, aquellos contribuyentes o responsables, bajo procedimiento de determinación de oficio, respecto de sus obligaciones fiscales no ingresadas.

TÍTULO XXIV

TASA DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 255. Por el desarrollo de programas y acciones de concientización vial, así como la intervención de la policía de tránsito a los efectos de garantizar la transitabilidad, y la preservación de la red de circulación mediante la señalética, incorporación de reductores de velocidad, sendas peatonales, accesos especiales, remoción de obstáculos y preservación de refugios peatonales, se abonará lo dispuesto en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 256. Son contribuyentes de la presente, quienes soliciten la prestación de los servicios de inspección a cualquier tipo de vehículo, en la planta de verificación técnica radicada en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 257. La Autoridad de Aplicación establecerá los aspectos de la intervención de la empresa concesionaria de verificación técnica vehicular como agente de recaudación de este tributo.

TÍTULO XXV

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS

ARTÍCULO 258. Las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 259. El Derecho se establecerá teniendo en cuenta la cantidad de metros cúbicos (m3) extraídos.

ARTÍCULO 260. Son responsables solidariamente quienes efectúen la extracción, la empresa manufacturera y/o el propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño del inmueble.

ARTÍCULO 261. El gravamen aquí contemplado se abonará bimestralmente del uno (1) al diez (10) por los contribuyentes responsables, presentando declaración jurada coincidente con las guías emitidas, donde se informará los metros cúbicos (M3) extraídos en los últimos dos meses, aplicándose la tasa fijada en la Parte Impositiva, para esta actividad.

ARTÍCULO 262. Previo al inicio de la explotación de la cantera, se requerirá la habilitación municipal de la misma, debiendo presentarse en caso de ser la explotación realizada por el titular del inmueble, copia de la escritura correspondiente o en su caso contrato, comodato o autorización del titular del inmueble, además de un croquis de la ubicación del predio, medidas de la superficie a explotar, cantidad a extraer y condiciones en que quedará el predio luego de iniciada la extracción. La Secretaría de Obras y Servicios Públicos evaluará la factibilidad de la habilitación del proyecto de explotación.

Serán requisitos mínimos a cumplimentar por quiénes efectúen la explotación de una cantera:

  1. Cerco perimetral.
  1. Medidas de seguridad para evitar accidentes y/ ó daños a terceros.
  1. Realizar el muro de excavación a cuarenta y cinco grados (45º).
  1. Los contribuyentes responsables están obligados a la extensión de remitos, guardando el duplicado firmado por el transportista, y este exhibirlo ante el requerimiento de la autoridad municipal.
  1. La Municipalidad extenderá una guía de transporte, con valor establecido en la ordenanza vigente, que deberá ser solicitada en cada carga en forma individual, y deberá ser exhibida por el camionero cuando la autoridad competente así lo requiera.

El incumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores hará pasibles al productor y transportista, según corresponda, de la aplicación de las siguientes multas:

1) Por primera vez: decomiso de carga, con depósito de la misma en el corralón municipal.

2)  En  caso  de  reincidencia,  además  del  decomiso  de  la  carga,  le  será  aplicada  una multa  que  graduará  el Departamento Ejecutivo.

TÍTULO XXVI

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 263. Por las solicitudes provisorias o definitivas de permisos de obras a realizarse en la vía pública con el objeto de reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, como así también para verificar las condiciones de seguridad del tránsito peatonal y vehicular durante la realización de las obras a las que se refiere el presente, y por la fiscalización de la calidad final de la misma, se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la parte impositiva.

ARTÍCULO 264. Serán responsables del pago las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras y los directores de las mismas.

ARTÍCULO 265. La base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual se confeccionará en carácter de declaración jurada.

Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrá carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.

ARTÍCULO 266. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Parte Impositiva del presente Código Tributario establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.

ARTÍCULO 267. En los casos de obras sin permiso previo o falta pago de la presente tasa al momento de ejecución, el valor de la tasa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que corresponden desde el inicio de la obra, si la detección se produjese por denuncia espontánea del contribuyente, en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%) más los intereses correspondientes desde el inicio de la obra, sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de este Código.

TÍTULO XXVII

MULTAS POR CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 268. Se consideraran contravenciones las que se consignan en el presente, por las que se deberán satisfacer las multas que en cada caso se indican en la Parte Impositiva, conforme a la aplicación que de ella haga el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a la gravedad circunstancial del caso, reincidencias y antecedentes del contraventor:

  1. Sobre construcciones.
  1. Sobre salubridad, higiene, moralidad y estética.
  1. Sobre Productos Alimenticios.
  1. Sobre dominio y Vía Publica.
  1. Sobre Publicidad y Propaganda.
  1. Sobre Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO 269. La Parte Impositiva contendrá las disposiciones inherentes a la graduación de las sanciones contempladas en el presente.

ARTÍCULO 270. El pago de las multas deberá efectuarse dentro del quinto día hábil de haber sido notificado.

ARTÍCULO 271. En caso de que los contraventores se negaren a pagar y/o abonar la multa que le fuera aplicada dentro de los cinco (5) días de la notificación, sin perjuicio de gestionar su cobro por la vía de apremio, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar el arresto de aquellos, a razón de un día por cada pesos uno y hasta el máximo que autorice la Ley Orgánica de las Municipalidades.CÓDIGO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CASTELLI

PARTE IMPOSITIVA

TÍTULO I

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES URBANOS

ARTÍCULO 272. Establecer que el anticipo mensual de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos se calculará aplicando sobre el valor correspondiente a la última cuota del ejercicio anterior la actualización dispuesta de conformidad con las categorías de valuación fiscal que se presentan a continuación para los inmuebles de características: edificado, propiedad horizontal, cocheras y unidades complementarias urbanas:

 

Categoría

Mayor a

Menor o igual a

Porcentaje de incremento 2019 hasta:

 

 

 

 

A

$0

$1.000.000

20%

 

 

 

 

B

$1.000.000

$1.200.000

22%

 

 

 

 

C

$1.200.000

$1.400.000

24%

 

 

 

 

D

$1.400.000

$1.600.000

26%

 

 

 

 

E

$1.600.000

$1.800.000

28%

 

 

 

 

F

$1.800.000

$2.000.000

30%

 

 

 

 

G

$2.000.000

$2.200.000

32%

 

 

 

 

H

$2.200.000

$2.400.000

34%

 

 

 

 

I

$2.400.000

$2.600.000

36%

 

 

 

 

J

$2.600.000

$2.800.000

38%

 

 

 

 

K

$2.800.000

 

40%

 

 

 

 

Los Terrenos Baldíos tributarán con un adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%), de los valores previstos en la tabla anterior.

ARTÍCULO 273. El tributo que resulte por la aplicación de lo previsto en el presente título, no podrá en ningún caso resultar inferior al fijado para el período inmediato anterior neto de bonificaciones especiales.

De producirse un revaluó generalizado a nivel provincial, a las novedades recibidas sobre la valuaciones fiscales de los inmuebles se le aplicará un coeficiente corrector con el fin de homogeneizar la misma a la base de liquidación de la tasa.

ARTÍCULO 274. En los casos en que se abran partidas por emprendimientos inmobiliarios o loteos, la Autoridad de Aplicación podrá eximir temporalmente a las mismas de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, de la Contribución Especial por Conservación y Reparación de la Red de Circulación, y de la Contribución por Acciones de Seguridad, por un período que no podrá superar el tiempo estimado de la puesta en marcha del desarrollo.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

ARTÍCULO 275. Por la prestación de los servicios contemplados en la red global interconectada, se establece un importe fijo de hasta: pesos ciento ochenta ($180), respecto de todos los inmuebles del Partido.

El Organismo Fiscal resguardará la aplicación actualizada de dicho importe mediante la corrección anual a través del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC.

TÍTULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 276. Por la prestación de los servicios contemplados en la presente tasa, se establecen los siguientes tributos:

1) Por higienización y desmalezado de terrenos de propiedad particular por m2 hasta:

$112

 

 

 

2)

Por desinfección y control de emisiones sonoras y gaseosas de vehículos por unidades, hasta:

$420

 

 

 

3)

Por  desinfección,  desinfectación  y  espolvoreo,  y  desratización  de  todo  tipo  de  inmueble  y

$2.800

espacios cubiertos o libres, por unidad, hasta:

 

 

 

 

4)

Por habilitación de vehículo destinado al transporte de sustancias alimenticias, hasta:

$1.400

 

 

 

5)

Por  el  Servicio  del  Tanque  Atmosférico  se  cobrará  por  cada  viaje  efectuado,  en  la  Planta

$420

urbana, hasta:

 

 

 

 

6)

5) Por el Servicio del Tanque Atmosférico se cobrará por cada viaje efectuado fuera de la Planta

$700

urbana, hasta:

 

 

 

 

7)

Por extracción de raíces y árboles por unidad, hasta:

$980

 

 

 

  1. Por el servicio de extracción de residuos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, el importe surgirá de incrementar en un hasta 10%, el tributo que resulte por aplicación de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos.

 

TÍTULO IV

DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO

ARTÍCULO 277. De conformidad con lo establecido en el Título IV de la Parte Especial, del presente Código Tributario, fíjense las siguientes alícuotas:

1)  Por  las  tramitaciones  y  diligenciamientos  dirigidos  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos

 

exigibles para la habilitación, autorización, o permiso, y en el supuesto de traslado de la actividad a otro

 

local o establecimiento, así como en el

3‰

caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión hasta

 

el:

 

 

 

2) Cuando las tramitaciones y diligenciamientos, descriptos en el inciso anterior, requieran estudio de

 

factibilidad técnica o de localización, evaluación de impacto ambiental, informe de zonificación, registro

4‰

de oposición, publicación de edictos, y/o otros estudios complementarios, se aplicará hasta el:

 

 

 

3) Por el cambio del o los rubros habilitados, cambio de denominación o de razón social o que la misma

 

se  produzca por  retiro,  fallecimiento, o  incorporación  de uno  o  más  socios  que  implique  cambio  de

 

titularidad  del  fondo  de  comercio,  por  la  incorporación  o  anexión  de  nuevos  rubros  adicionales,  así

 

como de nuevos espacios, dependencias o locales adicionales de cualquier tipo, con prescindencia de

2‰

sus implicancias en la estructura funcional del lugar, y por la transferencia, o renovación de habilitación,

 

Así también en la oportunidad de arrendarse, cederse o sublocarse a terceros un espacio delimitado

 

dentro de una estructura superior, previamente habilitada, hasta el:

 

 

 

4) Por la renovación periódica de habilitación, y/o por cambio de responsable técnico profesional, hasta

1‰

el:

 

 

 

ARTÍCULO 278. Los importes mínimos a abonar por el presente gravamen, y para cada una de las categorías señaladas en el artículo anterior serán de:

1) Para los supuestos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior hasta la suma de:

$2.100

 

 

2) Para los supuestos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo anterior hasta la suma de:

$1.120

 

 

 

ARTÍCULO 279. Disponer respecto de aquellos contribuyentes que presenten ante la Autoridad de Aplicación, y de conformidad con las condiciones que la misma prevea, el Certificado Profesional de Seguridad Antisiniestral (CERPROSA), lo abonado en concepto de honorarios profesionales se considerará como pago a cuenta de la Monotasa, hasta la suma de pesos mil quinientos ($1500).

A los efectos del otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo anterior, el referido certificado deberá ser  expedido por profesional con incumbencia específica en la verificación de las características antisiniestrales, constructivas, funcionales y de ubicación, debidamente matriculado para actuar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con asiento en el partido de Castelli, y visado por el Colegio o Consejo Profesional con el que este Municipio tenga convenio vigente en tal sentido.

Dicho instrumento deberá asegurar las verificaciones de antisiniestralidad que el informe técnico emitido por la Dirección de Bomberos de la Superintendencia de Seguridad Siniestral de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 280. Las condiciones de otorgamiento de las habilitaciones deberán ser renovadas al tercer año contado desde su otorgamiento, salvo en el caso de aquellas actividades o establecimientos que tengan previstas otra periodicidad, o que por su rubro, emplazamiento o características particulares, la Autoridad de Aplicación requiera la verificación de las mismas en distinto lapso de tiempo.

ARTÍCULO 281. Por la habilitación, autorización o permiso de vehículos para las distintas modalidades de pasajeros, carga y/o hacienda, y toda clase de sustancias, materiales y mercaderías se abonará anualmente hasta la suma de pesos mil setecientos ($1700), cuyo pago se fijará de conformidad con lo que disponga el calendario de vencimientos.

TÍTULO V

MONOTASA

ARTÍCULO 282. De conformidad con lo establecido en Título V de la Parte Especial, del presente Código Tributario, se establece una alícuota del veinte por mil (20‰), respecto de las actividades gravadas con la Monotasa que desarrollen los contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 283. El mínimo por anticipo a aplicar respecto de las actividades gravadas desarrolladas por los sujetos referenciados en el artículo anterior será de hasta pesos siete mil ($7.000).

ARTÍCULO 284. En el caso de las asociaciones que desarrollen actividades de servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores, y exclusivamente respecto de las mismas, tributarán mediante la aplicación del importe mínimo de tributo de tratarse de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.

ARTÍCULO 285. Aquellos establecimientos conceptualizados como cadenas de distribución, en los términos de la Ley Provincial N° 12.573, tributarán aplicando una alícuota del treinta por mil (30‰), respecto de las ventas con predominio de productos alimenticios y bebidas que realicen.

ARTÍCULO 286. Los pequeños contribuyentes definidos en el artículo 161 del presente, abonarán bimestralmente los siguientes valores, de conformidad con la correlación entre su situación frente al Monotributo y la categoría de Monotasa correspondiente:

 

CATEGORIA MONOTRIBUTO

 

CATEGORIA MONOTASA

MONTO DEL ANTICIPO

 

 

 

 

 

 

 

A

 

A

$900

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

C

 

 

 

 

 

D

 

 

 

 

 

E

 

B

 

$1.900

 

F

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G

 

 

 

 

 

H

 

C

 

 

I

 

$5.000

 

 

 

 

 

J

 

 

 

 

 

K

 

 

 

 

 

TÍTULO VI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 287. Por cualquier tipo de publicidad y/o propaganda realizada mediante soportes y/o estructuras, realizada en lugares públicos o privados contiguos a rutas o autovías, se abonarán los derechos previstos en el presente título.

ARTÍCULO 288. La publicidad y/o propaganda descripta en el artículo anterior, se abonará por metros cuadrados explotados, fijándose el valor del metro cuadrado en la suma de hasta pesos dos mil ochocientos ($2800), semestrales o por fracción.

ARTÍCULO 289. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los derechos respectivos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición de los elementos publicitarios.

ARTÍCULO 290. En los casos que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, en lugar distinto al autorizado o habiendo vencido el plazo por el cual se otorgó la autorización, o si no se efectuare en legal forma la solicitud, podrá disponerse, previa notificación fehaciente, la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables, aplicando las penalidades a que diere lugar.

Cuando no fuera posible la identificación del titular de los elementos publicitarios, se fijará la notificación en el lugar de emplazamiento del elemento citado, y se procederá al retiro del mismo.

Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior depósito del elemento publicitario sin que se regularice la situación, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.

En todos los casos indicados precedentemente, se exigirán los pagos correspondientes a los derechos del presente título, por todos los períodos adeudados no prescriptos.

ARTÍCULO 291. Las actividades publicitarias que no cuenten con autorización, y sin perjuicio de las sanciones previstas, abonarán una tasa equivalente al trescientos por ciento (300%) del inciso anterior.

TÍTULO VII

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 292. Por los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, deberán pagarse los siguientes derechos:

1)

Tasa general de Actuaciones y certificaciones, hasta la suma de:

 

El costo se incrementará en pesos veinte ($20) a partir de la hoja quince (15), y a razón de cada

$70

diez (10) hojas o fracción:

 

 

 

 

2)

Por actuaciones ante los Juzgados de Faltas, ante la Autoridad de Aplicación de la materia

 

vinculada con la protección y defensa de los consumidores o usuarios, y la lealtad comercial, y

$490

el servicio de medicación comunitaria, y el diligenciamiento de oficios de otros entes, hasta la

 

suma de:

 

 

 

 

3)

Por el servicio administrativo originado en la confección de títulos de apremio para el cobro de

$420

gravámenes y sus accesorios, multas fiscales o contravencionales por cada título, hasta la suma

 

de:

 

 

 

 

4)

Por cada certificado de deuda por gravámenes municipales, hasta la suma de:

$500

 

 

 

5)

Por  cada  intimación  o  notificación  administrativa  emitida  con  el  objeto  de  gestionar  el

$210

recupero de obligaciones impagas, hasta la suma de:

 

 

 

 

6)

Por la solicitud y otorgamiento de licencia de conductor o su renovación, y otros servicios relacionados

 

 

a) Para categorías particulares (A, B, G)

 

 

 

 

1)

De 18 y hasta 65 años, por el termino de cinco años, hasta la suma de:

$630

 

 

 

 

 

2)

De 66 y hasta 70 años, por el término de tres años, hasta la suma de:

$280

 

 

 

3)

De 71 años en adelante y los menores de edad, por el término de un año, hasta la suma de:

$220

 

 

b) Para categorías profesionales (C,D,E)

 

 

 

 

1)

De 21 y hasta 45 años, por el término de dos años, hasta la suma de:

$980

 

 

 

2)

De 46 años en adelante, por el término de un año, hasta la suma de:

$420

 

 

c)  Las  personas  mayores  de  65  años  inclusive,  que  perciban  el  haber  mínimo  mensual  de

$180

jubilación ordinaria, hasta la suma de:

 

 

 

 

 

El Departamento Ejecutivo podrá implementar, respecto de la expedición de las licencias anteriores, mecanismos de estímulo que beneficien a quienes durante la vigencia de las mismas no registren contravenciones.

d) Por la solicitud de duplicados, reemplazos, reconocimientos y otras certificaciones:

$250

 

 

 

7)

Carpeta de obra, hasta la suma de:

$280

 

 

 

8)

Por certificación de numeración de edificios, por cada una, hasta la suma de:

$280

 

 

 

9)

Por cada certificación catastral sobre inmuebles:

$420

 

 

 

10)

Certificado de dominio:

$420

 

 

11) Por cobro de pliegos y bases de condiciones para la realización de obras o trabajos públicos

1‰

sobre los presupuestos se aplicará el:

 

 

 

 

12)

Por cada registro de firmas de proveedores, contratistas, etc., por única vez

$2400

 

 

 

13)

Otros servicios catastrales no contemplados expresamente, hasta la suma de:

$420

 

 

 

14)

Por  apertura  de  planos  PH  y  Tierra  (mensura,  unificación  y  anexión),  y  por  cada  lote  o

$420

subparcerla, hasta la suma de:

 

 

 

 

15)

Por certificación de levantamiento de anegabilidad, o de interdicciones, hasta la suma de:

$4.200

 

 

 

 

  1. Por cada unidad parcelaria proyectada en plano de mesura o subdivisión que se someta a aprobación municipal

a) Por lote o parcela generada hasta 500 mts2 se aplicará el 0.5/1000 sobre valuación fiscal, con

$ 1.800

un mínimo de hasta:

 

 

 

b) Por lote o parcela generada de 501 mts2 y hasta 1.500 mts2 se aplicará el 0.75/1000 sobre

$ 2.100

valuación fiscal, con un mínimo de hasta:

 

 

 

c) Por lote o parcela generada de 1.501 mts2 y hasta 10.000 mts2 se aplicará el 1.00/1000 sobre

$ 2.800

valuación fiscal, con un mínimo de hasta:

 

 

 

d) Por lote o parcela generada de 10.001 mts2 y hasta 5 has. se aplicará el 2.00/1000 sobre

$6.300

valuación fiscal, con un mínimo de hasta:

 

 

 

e)  Por  lote  o  parcela  generada  de  5.01  has.  y  hasta  10  has.  se  aplicará  el  3.00/1000  sobre

$8.400

valuación fiscal, con un mínimo de hasta:

 

 

 

 

f) Por lote o parcela generada de más de 10 has. se aplicará el 4.00/1000 sobre valuación fiscal,

$12.600

con un mínimo de hasta:

 

 

 

17) Por cada estampillado de planos de obras a construir y/o empadronar, hasta 5 copias, y por

$90

cada una:

 

 

 

 

18)

Por cada copia o ampliación de planos, hasta la suma de:

$500

 

 

 

19)

Por final de obra, hasta la suma de:

$2.100

 

 

 

20)

Por final de luz, hasta la suma de:

$200

 

 

 

21)

Por certificación de usos admitidos, zonificación e indicadores, y otros servicios catastrales

$1.000

no contemplados expresamente, hasta la suma de:

 

 

 

 

22)

Por  la  solicitud  de  factibilidad,  precintos  industriales,  inspecciones  previas  o  estudios  de

$1.000

clasificación  destinados  a  la  radicación  de  industrias,  locales,  establecimientos  u  oficinas

 

destinados a comercios y actividades asimilables, aun cuando se trate de servicios públicos; y

 

por certificados de obra, hasta la suma de:

 

 

 

 

23)

Por inscripción de profesionales:

 

 

 

a) Ingeniero, Agrimensor, Arquitecto.

$3.500

 

 

b) Maestro Mayor de obras

$2.300

 

 

c) Constructor de tercera

$1.700

 

 

 

24)

Por la registración de empresas constructoras:

$600

 

 

 

25)

Por la certificación surgida de:

 

 

 

a)  Inspección  de  instalaciones  eléctricas  por  unidad  de  medidor  monofásico  con  destino  a

$200

vivienda precaria, hasta la suma de:

 

 

 

b)  Inspección  de  instalaciones  eléctricas  por  unidad  de  Medidor  monofásico  o  trifásico  con

$200

destino a vivienda, local o establecimiento, e instalación de obrados, o aire acondicionado, hasta

 

la suma de:

 

 

 

26) Por la cédula médica de aptitud deportiva o su renovación incluyendo los correspondientes

$200

certificados médicos, hasta la suma de:

 

 

 

27) Por el otorgamiento y renovación de la libreta sanitaria y capacitación para manipulación de

$600

productos alimenticios:

 

 

 

 

28)

Por expedición de guías únicas de traslado de sustancias minerales, hasta:

$70

 

 

 

29)

Permiso para remate de hacienda, hasta:

$2.600

 

 

 

30)

Permiso para remate de inmuebles, hasta:

$2.600

 

 

 

 

31) Permiso para remate de Muebles, Mercaderías, Rodados, etc

$2.600

 

 

32) Por expedición de guías únicas de traslado de hacienda en domicilios de remates ferias, se

$20

abonará por animal, hasta:

 

 

 

33) Por expedición de guías únicas de traslado de hacienda en domicilios de remates ferias en

$300

días feriados, sábados y domingos por vez, hasta:

 

 

 

34) Por la autorización de rifas, cuando el monto total supere los $1.000, se aplicará sobre el

 

mismo el:

5%

 

 

ARTÍCULO 293. La Autoridad de Aplicación podrá establecer valores diferenciales por los Derechos de Oficina por la realización de trámites con carácter urgente hasta 48 horas de plazo, incrementando el valor establecido en hasta un cien por ciento (100%).

Asimismo, quienes registraren incumplimientos en la Tasa por Servicios Rurales, abonarán los gravámenes contemplados en el artículo anterior, y en la Tasa por Control de Marcas y Señales con un incremento de hasta el cien por ciento (100%), hasta que regularicen su situación.

TÍTULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA

ARTÍCULO 294. Los Derechos de Construcción y Obra, a que se refiere el Título IX de la Parte Especial del presente Código Tributario, se cancelarán mediante la aplicación del siguiente esquema:

  1. Por los estudios de localización y/o convalidación técnica, para el desarrollo de clubes de campo, barrios cerrados, country y similares, cementerios privados, y subdivisiones en agrupamientos industriales, cementerios privados, y subdivisiones en agrupamientos industriales, hasta el diez por ciento (10%) de la valuación fiscal.
  1. Por el análisis de factibilidad técnico urbanística, respecto de proyectos particulares, conjuntos de vivienda, proyectos de urbanización y subdivisión, hasta la suma de pesos cuatro mil doscientos ($4.200).
  1. Por la segunda revisión de planos y documentación técnica, se aplicará un monto de pesos doscientos ochenta ($280), de tratarse de viviendas unifamiliares, y de pesos quinientos sesenta ($560) en el supuesto de multifamiliares y restantes proyectos, los montos señalados se duplicarán por cada revisión a efectuar.
  1. En el supuesto de construcciones se aplicará el uno por ciento (1%) al importe que resulte mayor sobre:
  1. El valor de la edificación, de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo, aplicando la siguiente escala:

DESTINO

TIPO

MÓDULO POR

SUPERFICIE

 

 

M2  CUBIERTO

SEMICUBIERTA

 

 

 

 

 

A

20.000

10.000

Vivienda (Formulario N° 903)

 

 

 

B

16.000

8.000

 

 

 

 

 

C

12.000

6.000

 

 

 

 

 

D

8.000

4.000

 

 

 

 

 

E

4.000

2.000

 

 

 

 

 

A

14.000

7.000

Comercio e Industria (Formularios N° 904-905)

 

 

 

B

12.000

6.000

 

 

 

 

 

C

8.000

4.000

 

 

 

 

 

D

6.000

3.000

 

 

 

 

 

A

16.000

8.000

Salas de espectáculos y otros

 

 

 

B

12.000

6.000

 

 

 

 

 

C

8.000

4.000

 

 

 

 

A los fines de la aplicación del cuadro que precede, y de la liquidación de obras sin permiso, la Autoridad de Aplicación confeccionará un cuadro con el cálculo de cada ítem.

    1. Sobre el contrato de construcción u obra.
    1. Sobre la Tabla de Valores de Obra provista por la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (C.A.A.I.T.B.A.), vigente al momento de la presentación o similar que la reemplace.
  1. Por el permiso de demolición de lo edificado, se abonará por metro cuadrado, la suma de pesos treinta ($30).
  1. En el caso de las restantes obras que se lleven a cabo tanto en inmuebles de dominio público como privado, se aplicará un derecho de hasta el tres por ciento (3%) sobre el contrato de la obra.

Cuando se trate de construcciones que por sus características particulares no puedan ser encuadradas en la tabla de valores antes mencionada, se cobrará un gravamen de hasta el uno con cinco por ciento (1,5%) del monto de obra resultante del cómputo y presupuesto, provisto por el profesional.

  1. Por el permiso de demolición de lo edificado, se abonará por metro cuadrado, la suma de pesos cincuenta ($50).
  1. En el caso de las restantes obras que se lleven a cabo tanto en inmuebles de dominio público como privado, se aplicará un derecho de hasta el tres por ciento (3%) sobre el contrato de la obra.

TÍTULO IX

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 295. Establecer los derechos a abonar, por la ocupación o uso de espacios públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial del presente Código, a la iniciación de la ocupación o uso deberá abonarse un semestre por adelantado, en los casos de habitualidad o periodicidad.

ARTÍCULO 296. En los casos de anuncios ocasionales o circunstanciales, el pago deberá efectuarse previo a la colocación de los mismos.

ARTÍCULO 297. Los contribuyentes tributarán por metro cuadrado explotado, fijándose el valor en la suma de hasta pesos dos mil ochocientos ($2800), semestrales o por fracción, salvo para los casos contemplados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 298. Establecer los montos a abonar por los siguientes conceptos:

1) Por cada cabina, o aparato telefónico, públicos y/o semipúblicos que avancen sobre veredas,

$140

fijos o móviles y por bimestre, hasta la suma de:

 

 

 

 

2)

Por el uso de la vía pública o subsuelo con tanques depósito y por mes:

$1.400

 

 

 

3)

Por ocupación temporaria de la vía pública por kiosco puesto, stand, etc., por mes o fracción,

$2100

hasta:

 

 

 

 

4)

Por cada solicitud para instalación de surtidores:

$780

 

5) Cuando la ocupación sea realizada por contribuyentes que realicen cualquiera de las

 

actividades   encuadradas   en   el   rubro   “J”    INTERMEDIACION    FINANCIERA   Y    OTROS           $560

 

SERVICIOS FINANCIEROS.

  1. Por la afectación y/o roturas en cualquier forma, de calles y/o veredas por parte de los prestatarios de servicios para instalar, extraer y/o reparar, no contemplada con otro tratamiento:

a) Por la afectación y/o rotura de vereda, por metro cuadrado, hasta:

$4.200

 

 

b) Por la afectación y/o rotura de calzada de hormigón, mejorada, con capa asfáltica, adoquinada,

$5.000

etc., por metro cuadrado, hasta:

 

 

 

7)  Por  la  ocupación  y/o  uso  de  la  vía  pública  en  lugares  donde  se  efectúan  excavaciones;

 

demoliciones,  remodelación  de  edificios,  construcciones  trabajos  varios  en  fachadas  u  obra

$420

similares, por metro cuadrado y por mes o fracción, hasta la suma de:

 

 

 

8) Por ocupación y/o uso de la vía pública, espacios verdes, edificios, monumentos, etcétera,

$8.400

durante filmaciones y por jornada hasta la suma de:

 

 

 

9) Ocupación y/o uso especial del espacio aéreo y/o superficie:

 

 

 

a) Con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, y por bimestre, hasta:

$5

 

 

b) Con cañerías, por cada metro lineal o fracción, y por bimestre, hasta:

$9

 

 

 

 

  1. Con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzos o sostén o similares, y riendas, equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias, por unidad y por bimestre, hasta:

 

Cuando en cada uno de los mencionados anteriormente se apoyen las instalaciones de dos o

$14

más empresas de servicios públicos, se pagarán los derechos correspondientes a cada una de

 

ellas en forma independiente.

 

 

 

d) Con cartel columna de publicidad y/o propaganda, por metro cuadrado y por bimestre, hasta:

$250

 

 

10) Ocupación y/o uso especial del subsuelo:

 

 

 

a) Con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, y por bimestre, hasta:

$5

 

 

b) Con cañerías, por cada metro lineal o fracción, y por bimestre, hasta:

$9

 

 

c) Tanques o cámaras de revisión, enlace o empalme, por cada metro cúbico o fracción, y por

$13

bimestre hasta:

 

 

 

11) Por casos de uso eventual del espacio público, ocupación extraordinaria o no contemplada

$350

en los incisos anteriores, por metro cuadrado y por día:

 

 

 

ARTÍCULO 299. Establecer, que en el supuesto que los prestatarios de servicios no cumplieran en los respectivos vencimientos con las obligaciones vinculadas con los derechos previstos en este título, la Autoridad de Aplicación podrá determinar los conceptos adeudados, aplicando un canon del seis con cuatrocientos veinticuatro por ciento (6,424%), sobre las entradas brutas recaudadas (principio de lo percibido) deducido todo tipo de gravamen que lo integre, efectuada en el mes inmediato anterior al del vencimiento de pago, a los usuarios del Partido.

TÍTULO X

DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 300. Los derechos contemplados en este título, y de conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial del presente código, se abonarán según lo dispuesto a continuación:

  1. Por los espectáculos futbolísticos se aplicarán, a través de los empresarios y organizadores, en el carácter de agentes de percepción, y serán ingresados dentro del plazo que corresponda, de

acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación, el siguiente porcentaje sobre el valor de

5%

cada entrada a cargo del espectador, con un mínimo de pesos mil ($1.000) y hasta el:

 

 

 

2)  Por  los  espectáculos  teatrales,  musicales,  circenses  y  otros  espectáculos  no  contemplados

 

expresamente,  se  aplicará  el  siguiente  porcentaje  sobre  el  valor  de  cada  entrada  a  cargo  del

10%

espectador, con un mínimo de pesos mil ($1.000) y hasta el:

 

TÍTULO XI

PATENTE DE RODADOS

ARTÍCULO 301. La patente de rodados para motocicletas con o sin sidecar, motonetas, triciclos, cuatriciclos, ciclomotores y motocarros prevista en la Parte Especial del presente Código se abonará anualmente en base a la siguiente escala:

Modelo

 

Cilindrada

 

Año

 

 

 

Hasta 125 cc

Más de 125 y hasta 999 cc

Más de 999 cc

 

 

 

 

2000 a 2009

$500

$1.000

$1.750

 

 

 

 

2010 a 2019

$750

$1.500

$3.000

 

 

 

 

ARTÍCULO 302. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar beneficios de hasta el cincuenta por ciento (50%), respecto de quienes cuenten con único vehículo afectado exclusivamente a su principal fuente de ingresos y acrediten su condición de buen contribuyente.

ARTÍCULO 303. Durante el ejercicio fiscal 2019, la patente de rodados comprenderá a los vehículos con modelo-año igual o posterior a 2000.

TÍTULO XII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 304. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, se abonará el importe en pesos que se detalla a continuación:

 

BOVINO Y

OVINO

PORCINO

CONCEPTO A LIQUIDAR

EQUINO

 

 

 

 

 

 

Certificado de adquisición, hasta:

15

15

15

 

 

 

 

Certificado por cueros primera adquisición, hasta:

20

15

0

 

 

 

 

Archivo de guía, hasta:

12

12

12

 

 

 

 

Archivo de guía fuera de término, hasta:

20

12

12

 

 

 

 

Archivo y remisión a feria, hasta:

6

6

6

 

 

 

 

 

 

Archivo de guía por cueros 2da. adquisición c/u, hasta:

12

8

 

0

 

 

 

 

 

Archivo de guía por cueros 1da. adquisición c/u, hasta:

12

8

 

0

 

 

 

 

 

Archivo de guía por cueros 2da. Adquisición, hasta:

6

6

 

6

 

 

 

 

 

Archivo y reducción en término, hasta:

20

0

 

0

 

 

 

 

 

Archivo y reducción fuera de término, hasta:

20

0

 

14

 

 

 

 

 

Guía única de traslado c/u, hasta:

15

15

15

 

 

 

 

 

Guía única de traslado por cuero c/u, hasta:

6

6

 

0

 

 

 

 

 

Permiso reducción de marcas en el partido c/u, hasta:

10

0

 

0

 

 

 

 

 

Permiso inscripción animales pedigree en el partido c/u, hasta:

25

0

 

0

 

 

 

 

 

Permiso de marcas y señales, hasta:

20

10

10

 

 

 

 

 

Remisión a feria, hasta:

20

10

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCEPTO A LIQUIDAR

MARCA

 

 

SEÑAL

 

 

 

 

 

Inscripción de boleto nuevo, hasta:

1.000

 

 

1.000

 

 

 

 

 

Inscripción transferencia de boleto, hasta:

500

 

 

500

 

 

 

 

 

Toma de razón duplicado boleto, hasta:

500

 

 

500

 

 

 

 

 

Toma de razón de rectificaciones, cambios y adiciones, hasta:

800

 

 

500

 

 

 

 

 

Inscripción de boletos renovados, hasta:

800

 

 

500

 

 

 

 

 

Duplicado de certificados de guía, hasta:

500

 

 

500

 

 

 

 

 

Por iniciación de trámite boleto de marca y/o señal nueva, renovación,

 

 

 

 

transferencia, duplicado, rectificación o adiciones, hasta:

1.000

 

 

1.000

 

 

 

 

 

Por cada formulario de guía de traslado y certificado de adquisición,

50

 

 

0

hasta:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por cada precinto, hasta:

10

 

 

0

 

 

 

 

 

 

TÍTULO XIII

TASA POR SERVICIOS RURALES

ARTÍCULO 305. Establecer que el anticipo bimestral de la Tasa por Servicios Rurales se calculará aplicando sobre el valor correspondiente a la última cuota del ejercicio anterior la actualización dispuesta de conformidad con las categorías de valuación fiscal que se presentan a continuación:

Categoría

Mayor a

Menor o igual a

Porcentaje de incremento 2019 hasta:

 

 

 

 

A

$0

$1.000.000

20%

 

 

 

 

B

$1.000.000

$1.500.000

22%

 

 

 

 

C

$1.500.000

$2.000.000

24%

 

 

 

 

D

$2.000.000

$2.500.000

26%

 

 

 

 

E

$2.500.000

$3.000.000

28%

 

 

 

 

F

$3.000.000

$3.500.000

30%

 

 

 

 

G

$3.500.000

$4.000.000

32%

 

 

 

 

H

$4.000.000

$4.500.000

34%

 

 

 

 

I

$4.500.000

$5.000.000

36%

 

 

 

 

J

$5.000.000

$5.500.000

38%

 

 

 

 

K

$5.500.000

 

40%

 

 

 

 

ARTÍCULO 306. El tributo que resulte por la aplicación de lo previsto en el presente título, no podrá en ningún caso resultar inferior al fijado para el período inmediato anterior neto de bonificaciones especiales.

ARTÍCULO 307. La cuota resultante se aplicará gradualmente comenzando en un veinte por ciento (20%) de la diferencia entre la última liquidación correspondiente a 2018 y el primer anticipo de 2019, hasta llegar a los montos previstos en el artículo 305, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 308. De producirse un revaluó generalizado a nivel provincial, a las novedades recibidas sobre la valuaciones fiscales de los inmuebles se le aplicará un coeficiente corrector con el fin de homogeneizar la misma a la base de liquidación de la tasa. En tanto que respecto de este tributo, el Organismo Fiscal resguardará la aplicación actualizada de los mismos mediante la corrección anual a través del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC.

TÍTULO XIV

DERECHOS DE CEMENTERIO

ARTÍCULO 309. Por las concesiones, préstamos, permisos, renovaciones, y demás servicios que se efectivicen en el cementerio local, se abonarán los siguientes derechos:

1) Terrenos:

a) Arrendados a 99 años para bóvedas, panteones, mausoleos, etc. se cobrará el m2, hasta:

$2.000

 

 

 

b) Arrendados en sección Norte (Tipo Inglés) a 50 años, por cada lote de 1.50 x 3.00 m., hasta:

$5.000

 

 

2) Nichos. Arrendamiento por trienio adelantado hasta:

 

 

 

a) Primera fila:

$600

 

 

b) Segunda fila:

$650

 

 

c) Tercera fila:

$450

 

 

d) Cuarta fila:

$380

 

 

3) Nichos urnarios, hasta:

 

 

 

a) Primera fila:

$180

 

 

b) Segunda fila:

$160

 

 

c) Tercera fila:

$140

 

 

d) Cuarta fila:

$120

 

 

e) Quinta fila:

$100

 

 

4) Sepulturas. Arrendamiento por trienio adelantado, hasta:

 

 

 

a) Arrendamiento de sepulturas para párvulos:

$100

 

 

b) Arrendamiento de sepulturas para adultos:

$120

 

 

5) Transferencia, hasta:

 

 

 

a) Terreno para bóveda, panteón, etc. sin edificar:

$420

 

 

b) Terreno para bóveda, panteón, etc. edificado:

$560

 

 

6) Permiso de inhumación, hasta:

 

 

 

a) Por cada derecho de inhumación en Panteón Municipal:

$100

 

 

b) Por cada derecho de inhumación en sepulturas y sociedades:

$120

 

 

c) Por cada derecho de inhumación en bóvedas particulares:

$200

 

 

d) Por cada derecho de inhumación en nichos cooperativa:

$140

 

 

7) Permiso de inhumación para depositar restos en panteón, por día:

$100

 

 

8) Limpieza de terrenos particulares:

$120

 

 

9) Conservación y limpieza, hasta:

 

 

 

a) Bóvedas, Panteones, Mausoleos, o terrenos sin edificar por año:

$500

 

 

b) Nichos por año (1 unidad):

$140

 

 

c) Nichos por año (2 unidades):

$280

 

 

d) Nichos por año (3 o más unidades):

$420

 

 

e) Nichos Urnarios, por año:

$140

 

 

f) Sepulturas o terrenos para sepulturas sin edificar por año:

$120

 

 

g) Cementerio “Ingles” (por terreno y por año):

$320

 

 

h) Por panteón ocupado por cooperativa, anualmente:

$240

 

 

 

 

10) Exhumaciones, traslados y reducción de restos, hasta:

 

 

 

a) Exhumación de restos por unidad:

$430

 

 

b) Traslado interno por unidad:

$200

 

 

c)Traslado externo por unidad:

$270

 

 

d) Reducción de restos por unidad:

$360

 

 

 

TÍTULO XV

TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO  310.  Por  los  servicios  a  que  se  refiere  el  Título  Decimosexto  de  la  Parte Especial  del  presente Código Tributario, se abonarán los siguientes tributos:

1) Contribución destinada al Fondo Inversión de Infraestructura e Intervenciones Urbanas

a) Sobre suministro de gas, hasta el:

15%

 

 

b) Sobre suministro de agua potable y desagües cloacales, hasta el:

10%

 

 

c) Sobre suministro eléctrico, hasta el:

10%

 

 

d)  Combustibles  líquidos  y  otros  derivados  de  hidrocarburos,  a  excepción  del  Gas  Natural

$0.50

Comprimido (GNC), se abonará por cada litro o fracción expendido, hasta:

 

 

 

e) Gas Natural Comprimido (GNC): se aplicará por cada metro cúbico o fracción expendido, hasta:

$0.25

 

 

2) Por la prestación de trabajos para terceros, con máquinas y/o equipos municipales, se cobrará

 

por hora y por equipo, hasta:

$1.900

 

 

 

3) Cada vez que se solicite el servicio de tracto cargado para

 

cargas de camiones, se cobrará por vez:

 

a) Por carga de chasis, hasta:

$700

 

 

b) Por carga de chasis y acoplados, hasta:

$850

 

 

4) Cuando se utilice ambulancia municipal, el valor de medio (1/2)

 

litro de nafta especial por km recorrido de origen a destino.

 

 

 

5) Por cada metro cúbico de tierra, hasta:

$140

 

 

6) Por cada metro cúbico de conchilla, hasta:

$280

 

 

  1. Por fletes de conchilla o tierra según tarifa Tn/Km vigente para granos. Al alquiler de los equipos se adicionará el tiempo empleado en el transporte del mismo y hasta el lugar de estacionamiento habitual.

 

TÍTULO XVI

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN

DE LA RED DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 311. Por los beneficios o plusvalías, derivados directa o indirectamente, del hecho imponible previsto en la Parte Especial, se abonará una contribución de hasta el quince por ciento (15%), sobre el importe que resulte de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y Servicios Rurales.

ARTÍCULO 312. En caso de obras de remodelación de aceras, las propiedades frentistas financiarán, a través de una contribución de mejoras, y de conformidad con lo que determine la reglamentación en cuanto a los aspectos operativos y de financiación, el costo ejecución de las veredas correspondientes. A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor promedio en el mercado, según los coeficientes que establezca el área competente, el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 313. Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal “Dr. Ramón Carrillo” y las Unidades Sanitarias: “Antonio Atilio Villa” de Centro Guerrero y “Dr. Arturo Oñativia” de Cerro de la Gloria, se aplicarán los aranceles que a continuación se detallan de acuerdo a las siguientes circunstancias: DERECHOS ARANCELARIOS:

  1. PRESTACIONES BRINDADAS A PACIENTES CON COBERTURA DE SEGURIDAD SOCIAL Y/O SEGUROS:

1- Los servicios asistenciales prestados por el Municipio devengarán los aranceles que establezca el Nomenclador del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, actualizados a la fecha de servicio por el S.A.M.O. (Sistema de Atención Medica Organizada), de acuerdo al Decreto N° 541/14. Los servicios prestados por los Hospitales y/o Centros de Salud Municipales que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (H.P.A.), devengarán los aranceles dispuestos en el Nomenclador del Sistema de Hospital Público de Gestión Descentralizada.

2- Para el caso específico de IOMA, se facturará a la Obra Social IOMA en todos sus conceptos (gastos sanatoriales y honorarios profesionales) a los efectos de recuperar todos los gastos producto de la atención de los afiliados en este Hospital Municipal, abarcando el 100% de las prestaciones brindadas, a los valores fijados en el Nomenclador IOMA para Hospitales Municipales (Resolución N° 5280/13).

3- Para el caso específico de pacientes afiliados a PAMI, se facturarán los valores que el Nomenclador de PAMI establezca, tanto para la liquidación de capitas, como para el caso de liquidación por prestación. 4- Para el resto, se facturarán con los valores fijados por el Programa Médico Obligatorio con Nomenclador del Sistema de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada.

    1. PRESTACIONES BRINDADAS A PACIENTES SIN COBERTURA SOCIAL Y ATENCIÓN CON COBERTURA DE SEGURIDAD SOCIAL Y/O SEGUROS, Y PERSONAS BENE-FICIARIAS DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES:

1- Para aquellos casos en que se determine, mediante un estudio socio económico (usando medios de certificación accesible y no discriminativos para una correcta prestación médica y en la gestión de la provisión de insumos y medicamentos) llevado a cabo por el Departamento Ejecutivo, el obligado y su grupo familiar con N.B.I (Necesidades Básicas Insatisfechas), quedarán exentos del pago total y/o cualquier diferencia que surgiere por atención médica, prácticas médicas complementarias o similares, llevadas a cabo en el Hospital Municipal y/o cualquiera de las Unidades Sanitarias del Distrito. Asimismo, voluntariamente por las prestaciones a pacientes ambulatorios y/o internados, la Administración del citado establecimiento percibirá las tasas que se enuncian a continuación:

  1. Unidad Sanatorial Pensión $ 4
  1. Unidad Gasto Quirúrgico $ 2
  1. Unidad Gastos Radiológicos $ 2
  1. Unidad Gastos Cardiología $ 1
  1. Unidad Gastos Ecografía - Ecodoppler $ 2
  1. Unidad Gastos Gastroenterología $ 1
  1. Unidad Gastos Ginecología y Obstetricia $ 1
  1. Unidad Gastos rehabilitación medica $ 1
  1. Unidad Sanatorial Otras Practicas Especializadas $ 1
  1. Unidad Otros Gastos Curaciones $ 1

2- Por las prestaciones a pacientes internados y/o ambulatorios, sin cobertura de la obra social, se facturará de acuerdo al nomenclador nacional, para las prestaciones de laboratorio, fijándose el valor de la Unidad de Gasto Bioquímico $ 6.

3- Por las prestaciones a pacientes ambulatorios y/o internados sin cobertura de obra social, se facturará de acuerdo al nomenclador nacional, para las prestaciones odontológicas, fijándose el valor de: Unidad Gasto odontológico $ 1

Unidad Gasto Odontológico Prótesis $ 2

4- Los medicamentos, material descartable, a excepción de los otorgados por los planes especiales solventados por la Provincia o la Nación, que se suministren a los pacientes sin cobertura de obra social estará supeditado a aquellos medicamentos prescritos por los profesionales médicos ateniéndose al Vademécum Municipal. En el caso de pacientes indigentes, los medicamentos que requieran excepción serán elevados en pedido especial al a Dirección del Hospital para iniciar el procedimiento de cobertura y otorgamiento, previo estudio socioeconómico pertinente.

5- Las prestaciones para pacientes sin cobertura, no residentes en el Partido de Castelli: se facturará el 100% de las prestaciones brindadas, con cargo a dichos pacientes. La facturación se efectuará en un todo de acuerdo con el Nomenclador IOMA para Hospitales Municipales (Resolución N° 5280/13), previa evaluación de la condición socioeconómica del paciente.

C) AMBULANCIA:

El servicio de Ambulancia será totalmente gratuito para las personas indigentes, previo informe socioeconómico que lo avale; quedando autorizada la Administración del Hospital a percibir de personas de escasos recursos, aportes voluntarios que ayuden a compensar los gastos que ésta demande, siempre que los traslados se efectúen desde la Unidad Hospitalaria a casas de familia o viceversa, o a centros Asistenciales de carácter oficial. Este servicio a cargo del Hospital Municipal, se cobrara para los casos que existan convenios directos, se facturará con cargo a la cobertura médica que posea dicho paciente, y para pacientes sin cobertura médica de acuerdo a la escala que se establece a continuación:

  1. Dentro del radio Urbano, - sin medico $144.- con medico $210.- U.T.I.M. $437.
  1. Fuera del radio urbano el valor de 1 (uno) litro de nafta especial por Kilómetro recorrido de origen a destino, en traslados con medico en la ambulancia y el valor de ½ (MEDIO) litro de nafta especial por Kilómetro recorrido de origen a destino, en traslados sin medico con enfermera.
  1. Para traslados fuera del radio urbano con ambulancia de alta complejidad se cobrara el valor de 2 (dos) litros de nafta especial por Kilómetro recorrido de origen a destino. Los traslados son cobrados por la suma de los kilómetros de ida y vuelta.

D) HOGAR DE ANCIANOS:

Por la residencia y atención geriátrica en el Hogar Municipal de Ancianos se cobrará el importe correspondiente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las jubilaciones y/o pensiones que perciba el residente. En caso que el residente sea indigente sin cobertura previsional, la residencia y atención serán gratuitas. Los gastos de medicamentos y otros suministros necesarios para la asistencia se cobrarán según los criterios de los apartados A) y B) de este artículo.

TÍTULO XVIII

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 314. Por los beneficios derivados de la afectación para la protección de bienes públicos y privados en el Municipio, de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Integral de Protección Ciudadana, la adquisición y mantenimiento de las patrullas municipales, incluyendo combustibles y lubricantes; y del servicio de monitoreo público urbano, se abonará una contribución especial de hasta el quince por ciento (15%), sobre el importe que resulte por aplicación de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos y Servicios Rurales.

ARTÍCULO 315. Por los operativos y acciones especiales implementadas con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, etcétera, se abonará los siguientes conceptos:

1) Por personal

quince  (15)  unidades  fijas,  equivalentes  a  la  aplicación  de  las  unidades

fijas

afectado

utilizadas para graduar el valor de las multas de tránsito, según el artículo 33

de la

 

Ley N° 13.927.

 

 

 

2) Por móvil afectado:

veinte (20) unidades fijas, equivalentes a la aplicación de las unidades fijas utilizadas

 

para graduar el valor de las multas de tránsito, según el artículo 33 de la Ley N°

 

13.927.

 

 

 

 

TÍTULO XIX

CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES

ARTÍCULO 316. El costo de las obras será afrontado por las parcelas que integran el área de afectación, que determine el área competente en la materia, a prorrata según superficie, con hasta un setenta por ciento (70%) del valor de las mismas a cargo del Municipio, y con un tope máximo de hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sumatoria de la Tasa por Servicios Especiales Urbanos, Tasa por Servicios Rurales, Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, Contribución Especial por Conservación y Reparación de la Red de Circulación, y de la Contribución por Acciones de Seguridad.

TÍTULO XX

DERECHOS DE REGISTRO POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS, EQUIPOS COMPLEMENTARIOS Y DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 317. De acuerdo a lo establecido en la Parte Especial, se tributarán los derechos aquí previstos.

ARTÍCULO 318. Por el estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de carteles de publicidad y propaganda, antenas y sus equipos complementarios, para Telefonía local, Telefonía larga distancia, Telefonía Celular móvil, Telefonía fija inalámbrica, Servicios de Avisos a Personas, Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) “Trunking”, y similares o que se incorporen a futuro, así como también de transmisión de sonidos, datos, imágenes u otra información, con excepción de las expresamente previstas en el artículo siguiente, se aplicarán los siguientes tributos:

a) Pedestal por cada uno:

$25.000

 

 

b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta. En caso de superar los 15 metros

$50.000

de altura, se adicionarán $600 por cada metro y/o fracción de altura adicional

 

 

 

c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 15 metros de altura,

$67.000

se adicionarán $600 por cada metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura

 

total; y a partir de allí $ 1,200,00 por cada metro y/o fracción de altura adicional

 

 

 

d)  Torre  autosoportada  hasta  20  metros.  En  caso  de  superar  los  20  metros  de  altura,  se

$1000.000

adicionarán $1,200 por cada metro y/o fracción de altura adicional.

 

 

 

e) Monoposte hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionarán

$135.000

$1,200 por cada metro y/o fracción de altura adicional.

 

 

 

f) Postes soporte de publicidad y propaganda, hasta la suma de :

$50.000

 

 

g) Otros tipos no contemplados anteriormente:

$13.000

 

 

ARTÍCULO 319. En el supuesto de las estructuras y/o elementos no contemplados en el artículo anterior, y por las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, los responsables del pago tributarán la suma de pesos once mil ($11.000).

TÍTULO XXI

DERECHOS DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE

SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 320. Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, contemplada en el título anterior, se deberá abonar una tasa fija trimestral de hasta pesos setenta mil ($70.000).

TÍTULO XXII

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 321. Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará hasta el treinta por ciento (30%) de la base imponible descripta de conformidad con las previsiones de la Parte Especial del presente Código Tributario, y de lo que prevea la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO XXIII

TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS

ARTÍCULO 322. Por las actuaciones y gestiones llevadas a cabo, en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco, y que concluyan en una determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedando firme, se abonará un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) del monto ajustado, de conformidad con lo dispuesto en el título específico de la Parte Especial.

TÍTULO XXIV

TASA DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 323. En virtud de esta tasa definida en la Parte Especial de la presente, se abonará hasta un diez por ciento (10%) sobre el valor del monto a cancelar por la inspección o control solicitado en la planta radicada en esta jurisdicción.

TÍTULO XXV

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS

ARTÍCULO 324. En virtud del derecho establecido en la Parte Especial de la presente, se abonará

a) Arena, por metro cúbico y hasta:

$60

 

 

b) Conchilla, arcilla, cascajo, calcáreo, granza, por metro cúbico y hasta:

$120

 

 

TÍTULO XXVI

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 325. Establecer, a los efectos del pago de la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública, las alícuotas a aplicar sobre el valor de la obra, de conformidad con las categorías que se presentan a continuación:

 

 

 

Alícuota s/

Mayor a

Menor o Igual a

Monto Fijo hasta

excedente del límite mínimo

 

 

 

 

0

12.500

700

 

 

 

 

 

12.500

250.000

700

4,0%

 

 

 

 

250.000

500.000

15.750

3,5%

 

 

 

 

500.000

 

36.750

3,0%

 

 

 

 

 

TÍTULO XXVII

MULTAS POR CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 326. Se cobrarán las siguiente multas por contravenciones:

    1. Sobre construcciones:
  1. Por la iniciación de construcciones sin previo aviso, permiso o realización de las mismas sin ejecutarse los planos, declaraciones de la construcción el propietario y/o el constructor, el 100% de los derechos de construcción.

En el caso de que la presentación sea espontánea el monto de la multa se reducirá en

un 50%.

910 a 10920

  1. Por no resguardar la caída de materiales a las fincas vecinas o a la vía pública o por no colocar en las mismas vallas conforme a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que correspondiera.
  1. Por impedir el acceso del funcionario municipal, encargado de la fiscalización de la construcción
    1. Sobre salubridad, higiene, moralidad y estética:

a)  Por  arrojar  basuras  o  aguas  servidas  provenientes  de  pozos  resumideros,  materiales

227 a 1138

provenientes de depósitos de estiércol o descomposición.

 

 

 

b) Por cualquier contravención a las disposiciones reglamentarias respecto al

578 a 5128

cementerio.

 

 

 

c) Por construir cercos y veredas no reglamentarias o dejar de hacerlo en la planta

578 a 5128

urbana.

 

 

 

d) Por instalar comercios, industrias o servicios asimilables sin la previa habilitación.

227 a 1138

 

 

e) Por la realización de espectáculos públicos sin la correspondiente autorización municipal.

1138 a 5128

 

 

    1. Sobre Productos Alimenticios:
  1. Por faenar animales para consumo humano sin perjuicio del decomiso de los sacrificios y

sus subproductos, un monto de:

1138 a 4550

 

 

b) Por introducir en el Municipio, carnes, embutidos, etc., sin someterlos a la inspección o

 

reinspección  veterinaria  o  en  condiciones  no  adecuadas  para  su  consumo  además  del

525 a 2275

decomiso de las mercaderías.

 

 

 

c)  Por  expender  carnes,  frutas,  verduras,  pescados,  masas,  helados  o  cualquier  otro

 

comestible en mas estado de conservación o con sustancias nocivas a la salud, o faltar el

525 a 2275

sello de inspección a todo animal faenado.

 

 

 

d) Por la falta de higiene en los lugares de fabricación, elaboración o venta de los productos

 

alimenticios,  carnes,  fiambres,  embutidos,  aves,  pescados,  quesos,  manteca,  frutas,

525 a 3412

vegetales, etcétera o de las personas que intervengan en dicho proceso.

 

    1. Sobre dominio y Vía Publica:
  1. Por obstruir la Vía Publica con cajones, mercaderías o cualquier otro elemento o hacer uso

de comercio, industrias u otras actividades sin autorización.

1138 a 6300

 

 

b) Por abrir zanjas, hacer excavaciones en caminos u obstruir desagües de las mismas.

1138 a 6825

 

 

c)  Por  alambrar  o  cercar  sin  autorización  una  calle  pública  o  no  abrirla  en  caso  de  ser

 

intimado a ello.

1138 a 6825

 

 

d)  Por  todo  daño  intencional  en  Plazas,  paseos  o  Vía  Pública,  a  las  plantas,  bancos,

 

lámparas o focos de alumbrado público, señales, así como también a todo otro objeto de

1138 a 6825

propiedad municipal, sin perjuicio del cargo de reposición o de reparación.

 

 

 

e) Por la extracción de árboles de la Vía Pública, paseos o plazas sin la correspondiente

 

autorización, por planta.

2417

 

 

f)  Por  la  poda  de  árboles  de  la  Vía  Pública,  paseos  o  plazas  sin  la  correspondiente

 

autorización, por planta.

1450

 

 

g) Por fijar en el arbolado público: clavos, alambres, hierros, ganchos, parlantes, artefactos

 

eléctricos, letreros, avisos, pasacalles, etc.

1934

 

 

h)  Por  colocación  de  postes  de  cableados  para  teléfonos,  electricidad,  etc.  sin  la

 

correspondiente autorización previa otorgada por el D.E. por unidad.

1934

 

 

5) Sobre Publicidad y Propaganda:

 

 

 

a) Por realizar propagandas en cualquiera de sus formas, sin previa autorización.

350 a 1085

 

 

b) Por realizar la misma propaganda en árboles, columnas de alumbrado, calzadas, veredas

 

y lugares públicos.

350 a 1085

 

 

    1. Sobre Tránsito y Transporte:
  1. Por conducir camiones, vehículos de transporte de animales o carga en calles prohibidas

o dejarlos estacionados en lugares no autorizados.

1138 a 6825

 

 

b) A todo aquel que transporte animales sin la correspondiente guía de traslado o propiedad

 

de los mismos, se aplicará una multa por cada animal.

683 a  3412

 

 

c) A todo aquel que transporte materiales, arena, piedra, conchilla y afines sin la correspondiente guía de transporte, se aplicará una multa equivalente a 4.000 litros de Gas Oil.

Por circular dentro del partido con exceso de carga y/o dimensiones según disposiciones legales en vigencia, se aplicaran las siguientes multas:

Por exceso de carga

 

El equivalente en $ a

 

 

 

De 600 a 1000 kg

 

500 lts. de gasoil

 

 

 

De 1001 a 2000 kg

 

550 lts. de gasoil

 

 

 

De 2001 a 3000 kg.

 

600 lts. de gasoil

 

 

 

De 3001 a 4000 kg

 

650 lts. de gasoil

 

 

 

De 4001 a 5000 kg

 

700 lts. de gasoil

 

 

 

De 5001 a 7000 kg

 

800 lts. de gasoil

 

 

 

De 7001 a 10.000 kg

 

950 lts. de gasoil

 

 

 

De 10.001 a 12.000 kg

 

1050 lts. de gasoil

 

 

 

De 12.001 a 15000 kg

 

1200 lts. de gasoil

 

 

 

De 15.001 a 18.000 kg.

 

1350 lts. de gasoil

 

 

 

De 18.001 a 22.000 kg

 

1550 lts. de gasoil

 

 

 

De 22.001 a 25.000 kg

 

1700 lts. de gasoil

 

 

 

De 25.001 o más kg

 

1900 lts. de gasoil

 

 

 

 

Dimensiones:

 

 

Altura máxima 4,10 mts

 

$1575

 

 

 

Ancho total 2,50 mts

 

$1575

 

 

 

Excedente largo 1 mt.

 

$1575

 

 

 

Sin perjuicio a la aplicación de multas, el exceso y/o dimensiones de carga deberá ser eliminada de la unidad transportadora.

A los reincidentes de las especificaciones anteriores el valor de la multa se incrementará en un 100% de valor total por cada una de las reincidencias.

TITULO XXVIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 327. El presente Código Tributario del Municipio Castelli comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación. Sin perjuicio de lo cual, la Autoridad de Aplicación podrá continuar aplicando el marco anterior hasta completar la adecuación de los sistemas de liquidación y presentación vigentes.

ARTÍCULO 328. Convalidar lo actuado por la Autoridad de Aplicación en el ejercicio fiscal 2018.

ARTÍCULO 329. Derogar la Ordenanza N° 6/18.

ARTÍCULO 330. De forma.