Boletines/Pilar
Decreto Nº 3808/18
Pilar, 03/12/2018
Corresponde al Expediente N° 14332/2018
PILAR,
Visto
El Expte. 14332/2018 y Ias Ordenanzas Municipales sancionadas bajo los números 483 de fecha 28 de diciembre de 2017 y 378 de fecha 22 de noviembre de 2018, remitida esta última al Departamento Ejecutivo con fecha 26 de noviembre de 2018 para su promulgación o veto;
Considerando
Que mediante Ia sanción de Ia Ordenanza Municipal 483/17 el Honorable Concejo Deliberante estableció que el Microestadio del Polideportivo sería utilizado por Ias distintas áreas del Departamento Ejecutivo para actividades propias de Ia gestión municipal, estableciendo como prioridad aquellas que involucren actividades de interés municipal, deportivas o de carácter social.
Que asimismo estableció el cobro de un canon cuando el uso sea realizado por terceros, afectando los ingresos al mantenimiento, mejoramiento, reparación y/o ampliación del Polideportivo, del Microestadio o a solventar Ias actividades propias que realice el Departamento Ejecutivo en el lugar.
Que el 22 de noviembre de 2018 eI Honorable Concejo Deliberante sanciona Ia Ordenanza Municipal N° 378/18 declarando de interés municipal el Microestadio, estableciendo el uso prioritario a favor de escuelas públicas, municipales e instituciones comunitarias para Ia realización de actividades de carácter público sin fines de lucro, estableciendo el uso exclusivo del Microestadio para actividades y eventos sin fines lucrativos, salvo autorización expresa del propio Cuerpo Deliberativo.
Que corresponde al Departamento Ejecutivo ejercer un contralor sobre Ias normas emanadas del Departamento Deliberativo, que no solo abarca el control de legalidad sino también el examen sobre Ia conveniencia general de Ias leyes.
Que en palabras de Bielsa “el Poder Ejecutivo ejerce un contralor que podríamos dividir en control de oportunidad y contralor de legitimidad, o mutatis mutandi, tratándose de leyes, de un veto que tiene por objeto el examen: a) de Ia conveniencia general de Ia ley; b) de su constitucionalidad”. (BIELSA, Rafael, Derecho Constitucional, Depalma, 1954, pág. 434 y sigs.)
Que desde el punto de vista sociológico, Badeni, sostiene que el veto ilustra una disconformidad del Poder Ejecutivo con una decisión político-legislativa del Congreso, interpretando el Presidente como desaconsejable Ia promulgación de Ia ley por perjudicar al “bien común”. Entonces se frena, se dilata o se impide Ia sanción de Ia ley. (BADENI, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, T II, 2° edición, LA LEY, págs. 1708 y ss).
Que asimismo, corresponde enfatizar que el veto de una ordenanza puede ser total o parcial, entendiendo que en el primer caso se rechaza en su totalidad, mientras que en el caso del veto parcial, también llamado veto por párrafos o artículos, se modifica eliminando parte de ella o modificando disposiciones individuales.
Que en ese sentido, el artículo 40 de Ia Ordenanza Municipal N° 378/18 resulta cuestionable, por los argumentos que se exponen a continuación.
Que liminarmente, corresponde destacar que en los considerandos de Ia Ordenanza sub examen se expresa que “Ias actividades de interés municipal no deben ser otras que Ias del interés del pueblo pilarense”.
Que al respecto, nótese que el “interés municipal” reviste Ia calidad de “concepto jurídico indeterminado”, es decir, un concepto que Ia ley no determina con exactitud, por cuanto lo considera, a priori, insusceptible de ser explicitado mediante cuantificaciones o determinaciones estrictas, precisas y rigurosas, empero, aún así, como dicho concepto siempre habrá de referirse a un supuesto de Ia realidad, admitirá ser precisado en el momento de Ia aplicación, con una única solución justa y correcta en cada caso.
Que en otras palabras, el concepto jurídico indeterminado es un caso de aplicación de Ia ley, puesto que implica efectuar una tarea de subsunción en una categoría legal.
Que a partir de Ia conceptualización ut supra efectuada queda claro que no es tarea propia del legislador definir a los conceptos jurídicos indeterminados, sino, antes bien, establecerlos.
Que no obstante lo anterior, en Ia especie se verifica que el Honorable Concejo Deliberante, es decir, el órgano con facultades legisferantes a nivel local, se ha arrogado para sí Ia potestad de determinar el significado del “interés municipal”, de manera tal que este último, de entrar en vigencia Ia Ordenanza bajo análisis, será, de ahora en más, y paratodos los casos en que Ias normas hagan referencia al mismo, un concepto unívoco, es decir, no será y no podrá ser otra cosa que “el interés del pueblo pilarense”.
Que el alcance de tal determinación conceptual es tan amplio que Ia Ordenanza debería conllevar necesariamente un efecto extraterritorial, dado que lo que es definido legalmente como “interés municipal” en el Partido del Pilar, no debería diferir conceptualmente en otros Partidos de Ia Provincia. Empero, lo cierto es que Ia determinación por vía legal de un concepto jurídico indeterminado impide Ia mirada general y abstracta que sobre una pluralidad de cosas, personas o casos debe contener, necesariamente, una ley formal (conf. artículo 77 de Ia Ley Orgánica de Ias Municipalidades, aprobada por Decreto Ley 6769/58 y sus modificatorias), y así cercena Ia potestad de modulación del Departamento Ejecutivo, que es al que compete aplicar Ia ley al caso concreto.
Que sentado lo anterior, al margen del poco ortodoxo y ciertamente cuestionable criterio legislativo que el Departamento Deliberativo local ha adoptado al sancionar Ia norma bajo escrutinio, se advierte que en Ia misma invoca Ia “razonabilidad” para legitimar su intervención acotada e ciertos casos “excepcionales”.
Que respecto a ello, cabe señalar que Ias categorías de excepción a Ias reglas generales establecidas en Ia ley, justamente por ser tales, requieren estar basadas en sólidos criterios de razonabilidad (art. 28 de Ia C.N.), sin embargo, esta premisa fundamental no se verifica cumplida en Ia norma que aquí se analiza.
Que en consecuencia, Ia norma resulta violatoria de Ia Ley Orgánica de Ias Municipalidades ya que avanza sobre competencias propias de administración del Departamento Ejecutivo cercenando Ia facultad prevista en el artículo 107 de Ia misma.
Que asimismo, de conformidad con Ia primera parte del artículo 77 de Ia L.O.M., norma ésta que, al definir lo que es una “ordenanza”, alude claramente a una norma que crea una regla de carácter general, el artículo 40 del texto de Ia Ordenanza que aquí se analiza no condice con tal definición, en tanto su redacción y contenido no legislan con Ia nota de generalidad y abstracción que debe caracterizar a una “Ordenanza”, sino que, antes bien, avanza sobre cuestiones propias del Departamento Ejecutivo.
Que al respecto, Ia Asesoría General de Gobierno se pronunció en el sentido que normas con los alcances descriptos precedentemente “... invaden Ia competencia y facultad privativa del Intendente de establecer normas de organización administrativa interna de dicho departamento de gobierno, habida cuenta que ni Ia Constitución ni Ia LOM establecen ni podrían establecer este tipo o naturaleza de potestades organizati vas a favor del Deliberativo ‘
Que ha tomado Ia intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de este Departamento Ejecutivo.
Que Ia presente medida se dicta en uso de Ias atribuciones conferidas por el artículo 108, inciso 2) deI Decreto Ley N° 6769/58 y sus modificatorias;
Por Ello;
El Sr. Intendente Municipal, en uso de sus atribuciones
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Vétase el artículo 40 de Ia Ordenanza Municipal sancionada bajo el N° 378 en el seno del Honorable Concejo Deliberante en sesión del día 22 de noviembre de 2018, comunicada a este Departamento Ejecutivo con fecha 26 de noviembre de 2018, por los argumentos expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 2°: Refréndase por Ia Secretaría Jefatura de Gabinete.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Honorable Concejo Deliberante a sus efectos.
ARTíCULO 4°: Regístrese, publíquese y, con Ias debidas constancias, Archívese.