Boletines/Brandsen
Ordenanza Nº 1982
Brandsen, 01/10/2018
El Expte. 4015 - 21542/17, en el que se hace manifiesta la necesidad de reformular la legislación municipal relativa a la instalación de antenas y sus estructuras de soporte, y;
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la importancia y magnitud que han adquirido en la actualidad los servicios de telecomunicaciones, las redes móviles y aquellos servicios y facilidades que de estas se desprenden, los que resultan fundamentales y representan los medios más efectivos para asegurar la comunicación y acceso a diversas facilidades;
Que estos servicios, son de vital importancia, tanto para los vecinos del Partido de Brandsen, como para las personas en tránsito no solo en la vida cotidiana de las personas y negocios, sino especialmente en situaciones de catástrofes, y emergencias, sirviendo además el uso de las telecomunicaciones y su infraestructura en el ámbito de seguridad, educación, en definitiva al servicio de la comunidad en general;
Que la dinámica de esta actividad plantea permanentemente nuevas propuestas y múltiples modalidades de servicios tecnológicos en el ámbito de las comunicaciones, en especial para servicios de telefonía celular, tales como transmisión de videos en línea, navegación en internet, servicios de mensajes cortos, seguimiento de vehículos por satélite, transmisión de fotos por emails, entre otros;
Que el gobierno nacional ha promovido la promulgación de normas y regulaciones que incentiven el desarrollo tecnológico, contándose como como protagonista de primer orden, los sistemas de radiocomunicaciones (usados, entre otros para: seguridad pública y privada, defensa civil, radio afición, comunicaciones empresarias, acceso móvil a internet, radiodifusión AM, FM, acceso al servicio básico telefónico y telefonía móvil);
Que las estadísticas recientes muestran que la penetración de líneas móviles activas en la República de Argentina superó el 100%, pasando de 4,5M a 45M;
Que las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil e internet móvil tienen obligaciones impuestas por el gobierno nacional de cobertura y calidad de servicio y al igual que el resto de los sistemas de radiocomunicaciones deben cumplir con los niveles de radiación máximos estipulados por el Ministerio de Salud de la Nación, según Resolución Nº 202/95;
Que al margen de tratarse de servicios de comunicación a través de radiaciones no ionizantes, las emisiones características de las radios AM/FM presentan aspectos específicos, que las diferencian en cuanto a frecuencia y potencia del resto de tales medios de comunicación, lo que amerita un tratamiento diferenciado en relación a la regulación normativa;
Que, han emergido nuevas empresas especializadas en la construcción y administración de sitios de telecomunicaciones, las cuales fomentan la denominada “coubicación” o “compartición” de Estructuras (instalar diferentes Operadores de Telecomunicaciones en una misma estructura para la prestación de su servicio), las cuales permiten minimizar el impacto visual de la Infraestructura soporte de antenas, mediante un aprovechamiento eficiente de la estructura portante de antenas, facilitando la prestación de servicios de telecomunicaciones;
Que producto del crecimiento producido por la telefonía e internet móvil, es necesario aumentar la cantidad de Estaciones de Telecomunicaciones que operan en todo el territorio nacional, para brindar adecuadamente los servicios ofrecidos a los usuarios;
Que a la fecha, se mantiene vigente la política del Estado Nacional tendiente a fortalecer y lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme el Artículo 42 de la Constitución Nacional y la Resolución 798/16 del Ministerio de Comunicaciones;
Que por todo lo anteriormente mencionado, se hace necesario fijar las pautas y la regulación municipal respectiva para el despliegue de Estructuras, estableciendo condiciones de instalación que garanticen la calidad, cobertura, continuidad y eficiencia en la prestación de los Servicios de Comunicaciones Móviles;
Que es deber del Municipio en el marco de sus atribuciones regular todo tipo de instalaciones;
Que es necesario que la normativa municipal, en el marco de su autonomía y potestades de regulación de temas territoriales, dicte normas que fomenten y promuevan los Servicios de Comunicaciones Móviles, siendo a su turno, consistentes con las normas nacionales en la materia;
Que para la protección de la salud respecto al entorno electromagnético el Ministerio de Salud de la Nación estableció la Resolución N°202/95 por la cual se aprueba el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz;
Que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación a través de la Resolución N° 530/00 adoptó el estándar mencionado para todos los sistemas de radiocomunicaciones;
Que las radiaciones emitidas por los equipos de Servicios de Comunicaciones Móviles son consideradas radiaciones no ionizantes. Que los Operadores de Comunicaciones Móviles deberán garantizar que sus equipos radiantes se ajustan a los estándares fijados en la Resolución No 202/95, no excediendo los niveles máximos permitidos y por lo tanto no generando amenaza alguna hacia la salud de la población y el medioambiente;
Que el Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible (OPDS), a través de su Resolución 87/13 adopta límites de exposición para las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300Khz de acuerdo a la Resolución N°202/95 y emite el Permiso de Instalación y Funcionamiento de los sitios;
Que las Estructuras Soporte de Equipos de Telecomunicaciones son elementos pasivos que no emanan radiación alguna, por lo cual no representan riesgo alguno para salud de la población y el medioambiente;
Que acorde a los planteamientos de ENACOM, mejorar las comunicaciones y la conectividad en todo el país es un eje fundamental para lograr un crecimiento sostenido de las inversiones que permitan el aumento de la producción y el desarrollo sustentable en beneficio de todos los argentinos;
ORDENANZA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- OBJETIVOS. Ante la necesidad de unificar, sistematizar y actualizar las diversas normas referidas a la regulación de la instalación y mantenimiento de las estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, y/o cualquier otra torre o soporte de similares características, ubicadas dentro de la jurisdicción municipal, conforme a las definiciones y alcances en ella determinadas, se establecen como objetivos de la presente Ordenanza los siguientes:
ARTÍCULO 2º.- SUJETOS ALCANZADOS. SOLIDARIDAD. Serán sujeto de esta ordenanza los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST), los cuales incluyen a Operadores de Infraestructura para Redes Móviles (OIPRM) y a los Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM); empresas de radiodifusión, televisión, comunicaciones privadas, de enlace entre centrales, parabólicas de recepción satelital. Asimismo, serán solidariamente responsables ante la Autoridad de Aplicación por los incumplimientos a las disposiciones de la presente ordenanza, los propietarios y/o usufructuarios y/o locatarios de los inmuebles en los que se emplacen las estructuras definidas en el artículo 4° y concordantes, conforme la definición prevista por el artículo precitado.
ARTÍCULO 3º.- EXCEPCIONES: Se excluyen expresamente de la aplicación de esta Ordenanza:
ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES: A los fines de la presente ordenanza, se adoptan las siguientes definiciones:
Estructura Soporte de Antenas y sus Infraestructuras Relacionadas: toda torre, monoposte, pedestal, mástil o vínculo montado sobre terreno natural o sobre edificaciones existentes, que constituyan la Infraestructura necesaria para soportar antenas de radiocomunicaciones.
Edificios públicos: Edificios y reparticiones municipales.
Espacio público: Es el espacio comprendido entre las líneas municipales de las manzanas del Municipio.
Estructura: Toda Instalación portante de antenas o elementos irradiantes y equipos complementarios, incluyendo pedestal, mástil, torre autosoportada, monoposte, soportes para panel y estructuras de bajo porte.
Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST): toda aquélla persona, física y/o jurídica, que en forma individual o conjunta, haya obtenido y tenga en vigencia, a título propio, la autorización de la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil), o ente que la reemplace, respecto de la altura de la estructura soporte de equipos de telecomunicaciones en el inmueble donde se realizará la instalación, con más la autorización de localización y funcionamiento expedida por el OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible), o ente que lo reemplace. En caso de tratarse de un adjudicatario y/o licenciatario de servicios de telecomunicación ante el ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones), o el órgano que lo reemplace, deberá además presentar la documentación original que acredite tal calidad. Incluyen a Operadores de Infraestructura para Redes Móviles (OIPRM) y a los Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM).
Predios públicos: Parcelas de dominio público pertenecientes al municipio.
Prestador: Licenciatario de servidos de comunicaciones, es decir la firma operadora del servicio, y los propietarios de los elementos irradiantes y sus equipos complementarios. El propietario de la estructura puede ser o no un prestador.
Propietario: todo titular del derecho real de dominio respecto del inmueble en el cuál se emplace la estructura soporte de antenas.
Servicios públicos esenciales: Los servicios de defensa civil, seguridad, justicia, educación y salud pública, prestados directamente por el Estado ya sea Nacional, Provincial o Municipal, o a través de terceros mediante cualquier forma de delegación y/o contratación en la que el Estado intervenga como autoridad concedente.
Solicitante: Quien solicita el Permiso de Obra, la Factibilidad y la Habilitación. Puede ser el propietario de la estructura o el prestador.
ARTICULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza, será la Secretaria de Obras Públicas de la Municipalidad de Brandsen, a través de la Repartición que asuma las funciones de Ordenamiento y Desarrollo Urbano y Ambiental y/o la autoridad que a tal efecto el Departamento Ejecutivo determine por razones de oportunidad, merito o conveniencia, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 6º.- TIPOLOGÍAS MORFOLÓGICAS. Definiciones y Clasificación:
Estructura soporte de antenas: Todas aquellas estructuras, ya sea que estén fijadas a nivel de piso o sobre una edificación existente, y sirvan como soporte para las antenas destinadas a los servicios de de radiocomunicaciones.
6.1. Monoposte autosoportado en todas sus variantes constructivas y columna reticulada.
6.2. Columna de hormigón/estructura tubular autosoportado o similar (con o sin luminarias o soluciones técnicas similares, incorporadas o a ser incorporadas para uso del municipio y/o terceros).
6.3. Torre autosoportada
6.4. Mástil arriostrado
6.5. Monoposte
6.6. Torre autosoportada
6.7. Mástil arriostrado
6.8. Pedestal
6.9. Vínculo (instalación adosada a pared).
CAPÍTULO II: PAUTAS ESTÉTICAS, URBANÍSTICAS Y TERRITORIALES.
ARTÍCULO 7º.- SUPERFICIES. INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA. Autorízase el emplazamiento de ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS a nivel de suelo y sobre azotea según alturas permitidas y criterios de instalación que se establecen en el Anexo I de la presente. Las nuevas estructuras deberán estar Integradas (mimetizadas) con el entorno donde se instalen de acuerdo a lo que indique la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º.- ESTRUCTURAS SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN RELATIVOS A TRANSMISIONES DE RADIO AM/FM. En el caso específico de las antenas destinadas a transmisiones de radio AM/FM, no podrán instalarse en un radio menor de cuatro (4) kilómetros contados desde el Palacio Municipal para el caso de la localidad cabecera, y en un radio menor de tres (3) kilómetros contada desde las delegaciones municipales, para el resto de las localidades.
ARTÍCULO 9º.- INSTALACIONES EN DOMINIO MUNICIPAL. Espacios Públicos, Edificios Públicos, ubicados en todo el ejido urbano, se permitirá: la instalación de antenas irradiantes sobre columnas soporte, existentes, a instalar o a reemplazar por el operador interesado o terceros, hasta una altura total de veinticuatro (24) metros desde el nivel cero (0.00), donde se celebrará un contrato de locación con el Municipio para la utilización de los espacios públicos.
Se permitirá la instalación de estructuras ubicadas sobre edificación existente sin sobrepasar los seis (6) metros de la cota más alta del basamento reductor.
En caso de utilizar estructuras existentes de propiedad del municipio se celebrará el pertinente contrato de locación de las mismas.
Para todos los casos incluidos en el presente artículo, será menester que el peticionante garantice durante todo el tiempo que dure el permiso, la libre utilización de la estructura por parte del municipio para su afectación a servicios públicos esenciales, debiendo dictarse resolución de la Autoridad de Aplicación, a partir de una necesidad fundada desde el punto de vista técnico.
ARTÍCULO 10º.- USO DEL SUELO. ORDEN DE PRELACIÓN. PROHIBICIONES. La implantación de estas obras se autorizará únicamente de manera directa en parcelas zonificadas por la Ordenanza N° 1516/11, como Zona Urbana, Complementaria Extraurbana 1, Industrial o Rural 1 y 2.
PRELACIÓN.
Para todos los casos de obras a realizarse en la Zona Urbana, se deberá utilizar el sistema de monoposte, o columnas de hormigón, con un diámetro, en ambos casos, no mayor a 1.20 metros (un metro con veinte centímetros). En caso de resultar inviable dicho sistema por razones técnicas o económicas, y cuando por los mismos motivos no sea posible para el solicitante la utilización del caso previsto por el artículo 13° de la presente, el Operador podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación la utilización de estructuras propiedad del municipio, afectadas al sistema de alumbrado público. En caso de estimarlo viable por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, el Departamento Ejecutivo deberá proceder conforme la normativa vigente en materia de contratación.
PROHIBICIONES.
En ningún caso se autorizará a los OST la instalación de estructuras y/o antenas a menos de cien (100) metros, contados desde los límites perimetrales del inmueble que ocupen, de establecimientos educativos y/o sanitarios reconocidos oficialmente, a excepción de los casos contemplados en el artículo 3° apartado 2).
Queda prohibida la instalación de cualquiera de las estructuras reguladas por la presente Ordenanza en plazas, plazoletas y espacios públicos de esparcimiento. A todos los efectos de la presente, las ramblas y/o boulevares no son considerados espacios públicos de esparcimiento.
USO COMPARTIDO DE ESTRUCTURAS.
Siempre que las condiciones técnicas, estructurales, y de emisión de radiaciones así lo permitan, deberá alentarse el uso compartido de las instalaciones de estructuras de soporte entre los OST, de manera de atemperar el impacto visual que éstas produzcan.
CAPÍTULO III: DE LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 11º.-
1) Prefactibilidad.
El solicitante presentará en la Dirección de Planeamiento y Catastro una solicitud de pre-factibilidad, en la cual constará:
La ubicación de la futura estructura (dirección, localidad, coordenadas geográficas y croquis del proyecto de la estructura a instalar) y altura solicitada de instalación.
La Dirección de Planeamiento y Catastro del Municipio dará respuesta en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles desde la presentación efectuada por el solicitante. La pre-factibilidad tendrá una vigencia de 180 días hábiles.
2) Permiso de Construcción.
El solicitante presentará en la Dirección de Planeamiento y Catastro la información técnica necesaria para el análisis del Departamento Ejecutivo que se describe a continuación:
Si durante el lapso establecido en el plano como Plazo de Terminación, y con un máximo de dieciocho (18) meses desde la obtención del respectivo permiso de obra, esta no hubiese sido comenzada, caducará automáticamente el permiso concedido con pérdida de los derechos de construcción abonados. La Autoridad de Aplicación, de oficio, dispondrá el archivo del legajo de obra, como “Obra desistida”.
3) Certificado Final de Obra.
Una vez finalizada la obra, la operadora debe presentar el Plano Final de Obra.
Finalizada la obra, el OST debe instalar un cartel identificatorio en el emplazamiento, determinando la propiedad y administración de la instalación, los datos municipales (Expte. de Construcción y habilitación).
4) Habilitación.
Para la expedición del certificado de Habilitación correspondiente, la OST debe:
El Departamento Ejecutivo otorgará la habilitación por escrito, la misma tendrá una validez de cinco (5) años, con renovaciones por igual plazo, conforme lo regulado por el artículo 15º de la presente.
ARTÍCULO 12º.- CADUCIDAD Y REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN. La habilitación caducará de modo automático, por los siguientes motivos:
A. Caducidad:
B. Revocación:
En ningún caso el permisionario tendrá derecho a indemnización.
ARTICULO 13º.- HABILITACIÓN DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA. En el caso de que un OST desee instalar antenas y equipamientos sobre estructuras soportes de antena de otro OST debidamente habilitada, podrá requerir su correspondiente habilitación de uso compartido con la presentación de la siguiente información:
El Departamento Ejecutivo otorgará la Habilitación de Uso Compartido de Infraestructura por escrito. La misma tiene validez de habilitación original y con renovación sucesiva por igual plazo a la habilitación original.
Una vez habilitado, el OST procederá a instalar los equipos sin más trámite. Deberá señalar también su presencia en el predio con un cartel identificatorio de su empresa indicando que comparte infraestructura, los datos municipales.
En caso de falta de comunicación de estas modificaciones, la Habilitación caduca automáticamente y la estructura debe ser removida.
CAPÍTULO IV: OBLIGACIONES PERIÓDICAS. CONTRAVENCIONES.
ARTICULO 14º.- INFORME DE MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA. Los OST deben presentar en forma anual el informe de mantenimiento de la estructura firmado por profesional habilitado al efecto ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo, deben presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente, con una frecuencia anual, el informe de Medición de Radiaciones no ionizantes en el horario y día de mayor operación con la totalidad de las fuentes de emisión operando, expedido por organismo oficial competente, o validado ante el mismo.
ARTÍCULO 15º.- RENOVACIÓN. Para la renovación de la habilitación de estructuras de servicios de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, los OST deben presentar el comprobante de pago de tasas de verificación de estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, el informe de mantenimiento de la estructura, firmado por profesional habilitado y haber cumplimentado en su totalidad las exigencias de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 16º.- MODIFICACIONES. DECLARACIÓN JURADA. En caso de que después del otorgamiento de la habilitación, en la estructura soporte de antenas se realicen modificaciones, de manera que demanden un recalculo dé sus condiciones de estabilidad, el OST debe acompañar a modo de declaración jurada, dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la constatación de la modificación por autoridad competente, el informe técnico de cumplimiento de las condiciones estructurales reglamentadas, firmado por profesional habilitado al efecto.
ARTÍCULO 17º.- CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO. El titular de la estructura está obligado a conservar y mantener la misma en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Asimismo debe proceder al desmantelamiento de ella cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que ocasionen dichas tareas.
ARTÍCULO 18º.- REMOCIÓN. El propietario de la estructura, el solicitante, el prestador de servicios de comunicaciones y el titular del inmueble están obligados, indistintamente y en forma solidaria, al desmantelamiento, retiro o demolición de la estructura cuando ésta deje de cumplir su función o propósito, o cuando por no hallarse en buen estado de conservación o por caso fortuito o fuerza mayor se ponga en riesgo la seguridad de terceros, o cuando la instalación contravenga las normas de la presente ordenanza o cuando la Habilitación fuera revocada o vencida y no fuera renovada o caducara por cualquier otro motivo. Igualmente, en los casos de clandestinidad, en que la instalación no cuente con el debido permiso o éste haya sido revocado o expirado sin haber sido renovado. No podrán reclamar ningún tipo de resarcimiento o compensación al Municipio y deberán acondicionar el lugar donde se hallaba el emplazamiento. En caso de incumplimiento en el plazo fijado por la autoridad de aplicación, la remoción se podrá ejecutar por la comuna a costa de los responsables, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, del decomiso de la estructura y de la percepción de las tasas que correspondan.
ARTÍCULO 19º.- CONTRAVENCIONES. Son considerados contravenciones a la presente norma, los siguientes hechos:
El Departamento Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación podrá sancionar al OST, OCM y OIPRM con multas, caducidad, revocación y suspensión de la habilitación, conforme el Código de Faltas y/o reglamentación vigente, hasta tanto regularice la situación.
CAPÍTULO V. SEGURIDAD. ADECUACIONES.
ARTICULO 20º.- En todo soporte de antenas de comunicaciones deben existir los elementos indispensables de seguridad y señalización que informen de la existencia de la misma así como el vallado correspondiente demarcando la instalación y el perímetro correspondiente de inaccesibilidad en caso de corresponder.
ARTICULO 21º.- En el caso de ser necesaria la habilitación de alguna estructura soporte de antena y / o antenas preexistente a la sanción de esta ordenanza, el OST titular de la misma deberá realizar los trámites que indica esta norma.
ARTICULO 22º.- Las infraestructuras de comunicaciones existentes que deban ser adecuadas de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, una vez realizados los trámites de habilitación, recibirán una habilitación provisoria.
Realizadas las adecuaciones establecida en el Artículo 21°, el OST recibirá la habilitación definitiva cuya validez no superará los cinco años contados a partir de la fecha de la habilitación provisoria establecida en este artículo, con renovaciones sucesivas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10°.
ARTICULO 23º.- Las antenas de OCM que estuvieran instaladas o que se instalen en estructuras administradas por prestadores de otros servicios o usuarios de servicios de radiocomunicaciones debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ordenanza.
ARTICULO 24º.- Los OST que tengan habilitadas instalaciones en las estructuras mencionadas en el artículo anterior, deben adecuar sus instalaciones de corresponder como lo establece el artículo 22°.
ARTICULO 25º.- SEGURO. Desde el inicio de los trabajos de montaje de las instalaciones y durante todo el tiempo en que estas se mantengan en pie y aún para los trabajos de mantenimiento y desmantelamiento, el operador debe constituir el correspondiente seguro de Responsabilidad Civil hacia terceros con cláusula de No Repetición a favor del Municipio, en resguardo ante los eventuales daños que pudieran causar las instalaciones y/o la actividad de las empresas involucradas en las tareas de montaje, mantenimiento y desmontaje. El incumplimiento de la presente habilitará al Departamento Ejecutivo a la clausura inmediata de la estructura.
CAPÍTULO VI: ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS.
ARTICULO 26º.- Las Estructuras de servicios de telecomunicaciones existentes al momento de la promulgación de la presente, deberán ser adecuadas a lo determinado en la presente Ordenanza en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 27º.- En toda estación de telecomunicaciones deberá existir los elementos indispensables de seguridad y señalización que informen de la existencia de la misma, el balizamiento de acuerdo a normativa de Agencia Nacional de Aviación Civil.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 28º.- Para todo lo no regulado expresamente por la presente Ordenanza, será de aplicación supletoria el Código de Edificación, Ordenanza Nº 1358.-
ARTICULO 29º.- Deróguese la Ord. 872 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 30º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo y a quien corresponda, regístrese y cumplido archívese.-