Boletines/Brandsen
Decreto Nº 1278
Brandsen, 02/10/2018
Visto
Visto el Expediente Nº 4015 – 23110/18, y;
Considerando
Que a fs. 22/42 se adjunta recurso de revocatoria, nulidad y suspensión de efectos presentado por la Dra. Paula Valeria Ferrari y su patrocinio letrado el Dr. Carlos Alberto Andreucci;
Que a fs. 54/65 obra dictamen del Asesor Letrado de esta municipalidad indicando: “Sr. Intendente Municipal: Vienen las actuaciones de referencia con motivo de emitir opinión con relación al recurso de Revocatoria, Nulidades y Suspensión de Efectos de los Decreto 1106/2018 de fecha 28/08/2018 y Decreto 1105/18 que promulga la Ord. 1970 la cual deroga la Ord. 590 de creación de Juzgado de Faltas Municipal en el Partido de Brandsen. Adelanto desde ya, que el mismo debe ser rechazado, lejos están los actos administrativos atacados de padecer los vicios de Nulidad absoluta y manifiesta en sus elementos o requisitos esenciales de forma-procedimiento, causa-motivación, con más desproporcionalidad e irrazonabilidad en cuanto a su finalidad en forma manifiesta. Muy por el contrario, entiendo que la pretensión de la recurrente, en un intento legítimo, pero carente de todo sentido, fundamentación y razonabilidad, cae precisamente como idea, en los últimos vicios que le endilga a los actos que pretende anular, llevando impreso el signo del reclamo por todo cuanto haya resultado afectada en sus intereses personales por la supresión de la Justicia de Faltas decidida en un acto de gobierno (Ord. 1970) LEGITIMO dictado a la luz de las autonomía municipal (arts.5 y 123 de la Const. Nacional), olvidándose que no existe derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, por lo cual no existe ningún perjuicio y mucho menos un hipotético daño moral por el actuar legítimo. En el sentido indicado en el último párrafo y preliminarmente, previo a emitir una opinión sobre el recurso en particular, entiendo que corresponde comenzar por el principio y no por el final, es decir, por la Ordenanza 1970 y no por los Decretos 1105 y 1106/2018. La Ordenanza 1970 dictada por el H.C.D. el 21 de Agosto de 2018, es claramente un acto de gobierno. El embate contra el Decreto de Promulgación implícitamente es una impugnación de la Ordenanza 1970 del 21-08-2018 por la cual se derogó la Ordenanza 590 -que había creado la Justicia de Faltas en el municipio- tampoco tiene andamiaje pues siendo el órgano habilitado para crearlos (Concejo Deliberante municipal) el que dispuso su disolución, se cumple con el principio de paralelismo de las competencias en los términos que ha exigido, por mayoría la SCJBA (conf. doct. causa B. 57.912, "Concejo Deliberante de Coronel Suárez c/ Municipalidad de Coronel Suárez s/ Conflicto art. 196 Const. Prov.", res. de 6-V-1997; B. 57.251, "Dragui", sent. de 30-VI-1998, por mayoría; B. 57.454, "Sebey", sent. de 1-III-2004, por mayoría). Está clarísimo que la recurrente introduce la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ordenanza en el recurso en análisis, cuando debería cuestionar dicho tópico mediante la acción respectiva, esto es mediante la declaración de inconstitucionalidad de las normas prevista en el Código Procesal Civil y Comercial (art. 683 CPCC). No comparto desde ya, las apreciaciones de NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y MANIFIESTA al hallarse gravemente viciado por la Nulidad absoluta y Manifiesta en sus elementos o requisitos esenciales (arts. 103, 107, 108 cc ordenanza 267/80) de forma-procedimiento, causa-motivación, con más desproporcionalidad e irrazonabilidad en cuanto a su finalidad en forma manifiesta. La ordenanza 1970, y sus consecuentes decretos, respetan y son concordantes en todos sus aspectos con el marco normativo constitucional nacional, provincial y con la Ley Orgánica de las Municipalidades, y con las doctrinas de la SCJBA emanadas de las causas TUCCI, SEBEY, SAISI y MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO. El Decreto 1105/18, simplemente promulga necesariamente la Ordenanza (art.108 inc.2 LOM), es un acto que cierra el circuito proceso legal de entrada en vigencia de la misma, sin cuya existencia igualmente hubiese entrado en vigencia tácitamente. “El Poder Ejecutivo que participa en ese proceso tiene la posibilidad de observarlas o de conferirles, en un último paso, la necesaria obligatoriedad. La promulgación, que pueda ser expresa o tácita, es el acto del Poder Ejecutivo que perfecciona definitivamente la existencia de la ley, fija su texto y manda que se la cumpla. Es el acto que la reviste de certeza, autenticidad y ejecutoriedad.” (Marco Aurelio Risolía, “Publicidad de los actos de gobierno, ignorancia de la ley y leyes secretas”, ED tomo 68, pág. 837)”.-
I.- LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Comienza la Dra. Ferrari describiendo su PRETENSION y en el capítulo II ANTECEDENTES, realizando un repaso del Decreto Ley 8751/77 y sobre las consecuencias que a su juicio acarrea haber sancionado en su oportunidad la Ord. 590 de creación del Juzgado de faltas.-
Estas primeras apreciaciones resultan totalmente desenfocadas de la cuestión en análisis, NO ESTAMOS ANTE UN PROCESO DE REMOCION DEL JUEZ DE FALTAS, el cual sí debería enmarcarse en las normas por ella citadas (art.22 de la ley citada) con las garantías descriptas, con aplicación de la doctrina de la SCJBA emanadas de las Causas TUCCI y SEBEY en lo que respecta a dicho enfoque, reitero, erróneo.-
La cuestión en análisis entiendo que debe ser dirimida y reducida a, si es facultad o no, de los H.C.D., en este caso el de Brandsen, sancionar una ordenanza que: A)derogue la creación del Juzgado de Faltas;
B)Establezca volver a la otra opción/ régimen previsto por el Decreto ley 8751/77, en el caso asumir las facultades el Intendente y delegarlas (art.29, 52 y 53 inc.1 a 3 del Decreto Ley 8751/77); todo ello, en uso pleno de la autonomía municipal (art.5, 31 y 123 CN). Afirma la Dra. Ferrari que “El régimen legal de la ley 8751/77 es especifico y posee rango legal que le da sustento a toda normativa municipal creando el juzgado de faltas pero no permitiendo su supresión…”,sin embargo no surge de ningún artículo de la ley esta afirmación o directiva para el legislador local, es una mera interpretación legal orientada hacia dicha afirmación solo por el interés de la recurrente. Tampoco es cierto que “Todos los precedentes invocables concluyen que el único procedimiento legal específicamente dispuesto para adoptar medidas segregativas respecto de aquellos funcionarios, o sea los jueces de falta”…es el previsto por el decreto 8751/77 y sus modificatorias (confr.voto del Dr. Soria en la causa Sebey). Los casos traídos por la recurrente (el otro es la causa TUCCI) no son ni siquiera análogos en los hechos y legislación que aquí se ventilan, por lo cual estánlejos de parecerse a la situación fáctica analizada por la SCJBA en dichas causas, sin perjuicio de las directrices que emanan de los mismos que han sido debidamente respetadas en la situación jurídica particular que nos ocupa. En cuanto a los agravios sobre los argumentos que da la Ordenanza en particular, la disminución sustancial de las infracciones desde el año 2009 desde la aplicación de la Ley Nacional 24.449, este argumento resulta para mí irrebatible, ello por cuanto según datos concretos y objetivos extraídos de los libros del que fuera el Juzgado de Faltas Municipal, se aprecia claramente, la disminución aludida, por ejemplo con relación a los siguientes años, fueron ingresadas las siguientes cantidades de ACTAS:
2006……. 6402 actas
2007…….12042 actas
2008…….16166 actas
2009…….15962 actas
2010……. 1095 actas
2011…….. 589 actas
2012…….. 750 actas
2013…….. 668 actas
2014.……. 918 actas
2015……. 551 actas
2016……..358 actas
2017……..734 actas
Está disminución obedece a que durante el año 2009 la provincia de Buenos Aires, adhirió al régimen de la Ley Nacional de Tránsito, y que a partir de la creación de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provinciales (Decreto 88/2007), se les quitó a los municipios la competencia de infracciones de tránsito en rutas provinciales, nacionales, autopistas y semi-autopista. En nuestro caso concreto, la creación del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial Nº 1, provocó la inmediata reducción de la enorme cantidad de causas iniciadas a raíz de constataciones de faltas presuntamente cometidas en la competencia territorial a ellos atribuidas, y es lo que se refleja en el detalle señalado que da cuenta de las actas ingresadas en cada año. Si es cierto que desde la creación del Juzgado de Faltas Municipal, creció la planta de empleados municipales (se robusteció) afectados a la constatación y prevención de faltas.- De la confrontación de los considerandos de la Ord. 590 con la Ord. 1970, que suprime el Juzgado de Faltas, se puede apreciar y concluir, que desaparecen las razones que en su momento impulsaron a la Administración a la creación del Juzgado de Faltas Municipal. Además, creció dentro del plantel municipal, el personal profesional que se puede, sin perjuicio de las Delegación efectuada en el Decreto 1106/218 a la Dra. Ferrari, afectar al tratamiento y procesamiento de las faltas que se constaten. (ejemplo: al momento de la creación sólo había un Asesor Letrado, y actualmente, se cuenta con el cargo de Subsecretario Legal y Técnico, Asesor Letrado, Asesor Legal y Técnico del Intendente y por último desarrollando tareas en distintas áreas de la Municipalidadocho (8) profesionales del Derecho, con los cuales en caso de resultar necesario cuenta el D.E., además de obvio de la designación especifica de la Dra. Ferrari como instructora). Asimismo, se ha ampliado en cuanto al momento de creación solo había dedicado al tratamiento de las faltas un Juez, Secretario y dos empleados, y uno o dos Inspectores Municipales casi la misma estructura vigente hoy, con la diferencia de que existe una gran cantidad de empleados dedicados a la prevención de las faltas, y confección de actas (Inspectores), casi todas dependientes de la Secretaría de Protección Ciudadana y Habilitaciones. Sin dejar de señalar que también hay otras áreas que se dedican a la prevención y confección de actas en menor cantidad( Dirección de Obras Particulares, Dirección de Gestión Ambiental.). Si es cierto como lo expresa en el punto 3 (fs.13 de su presentación), que durante su licencia como jueza el Juzgado funcionó en forma eficiente en cabeza del D.E., razón obvia que se tuvo en cuenta al momento de evaluar y remitir el proyecto de ordenanza, es decir si trabajó bien durante dicho periodo lo puede seguir haciendo bajo el nuevo marco de la ordenanza 1970 y decretos que impugna. Con relación al argumento de que el D.E. sería, con la nueva ordenanza juez y parte, tampoco resulta suficiente para mí, su afirmación es una opinión personal, teñida obviamente de la situación SUBJETIVA en la que se siente agraviada por la sanción de las normas que trata de impugnar. Además, no queda claro que trata de decir con dicha apreciación, de hecho existen más de cuarenta municipios en la provincia de Buenos Aires donde no existe Juzgado de Faltas y dicha función es ejercida por el Intendente Municipal directamente o por medio de Direcciones o Instructores. Dice textualmente el Decreto Ley 8751/77: “Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las medidas.” Es reiterativo, pero otra vez estamos ante el texto de la ley para rebatir el argumento de juez y parte. Lo que no resulta entendible es la afirmación y contradicción de la Dra. Ferrari, de la lectura de su presentación se aprecia que cuando le parece que le conviene toma el texto del Decreto Ley ( en el caso insiste con el proceso de remoción art.23 de la norma), para después criticar las facultades que la ley le otorga al D.E. (art. 43 y 52 de del Dcreto Ley 8751/77). La cuestión de la paralización de las causas por falta de autorización para remitir cartas para notificaciones no es por una cuestión económica, simplemente se trata de un criterio adoptado como consecuencia de que las notificaciones serían nulas y podrían ser desconocidos sus contenidos por quienes la reciben, me pregunto ¿quién podría quedar debidamente notificado mediante una carta, de la cual no hay constancia de su contenido?, provocando además un dispendio de la actividad dirigida al procesamiento de las infracciones. La crítica de la falta de argumentos de derecho en la Ord. 1970, orientados al desafuero por juicio político, tampoco es viable y resulta falaz por cuanto la Ordenanza no está dirigida al inicio de un juicio político (art. 23 del Decreto Ley 8751/77), por lo tanto mal podría contener fundamentos sobre dicha instancia. El Decreto Ley 8751/77.757, no es una ley marco, una ley de bases, ni una norma de excepción o específica sobre algún aspecto de prevalente interés provincial, como tampoco un régimen sujeto o condicionado a adhesión por los gobiernos comunales, NO ELIMINA LA POTESTAD REGULATORIA DE LAS MUNICIPALIDADES SOBRE LA MATERIA, ES DECIR NO ES UN REGIMEN AL CUAL SE ENTRA/ADHIERE y DEFINITIVAMENTE LAS MUNICIPALIDADES QUEDAN CAUTIVAS DEL MISMO, no contiene una advertencia de esta naturaleza, los municipios NO RENUNCIAN a retomar cuando lo crean necesario su competencia y autonomía en la materia (arts. 5 y 123 CN), en definitiva no se puede hacerle decir a la ley lo que taxativamente no está previsto. Tampoco es cierto que se deja de garantizar al ciudadano de Brandsen la jurisdicción especializada, el decreto 1106/2018 nombra Instructora a la recurrente, con amplia trayectoria y especialidad en la materia, la cual deberá de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1106/2018, en su “ ARTICULO 2º: Establecese que culminado el procedimiento plenario la funcionaria instructora elevará al Ejecutivo las actuaciones con opinión y proyecto de sentencia”, por lo tanto dicho argumento cae por la propia letra de uno de los decretos en crisis y porque es la propia Dra. Ferrari quien deberá proceder como el texto del decreto indica. En concordancia con los argumentos expuestos hasta aquí, y por idénticos motivos, insisto en que estamos antes situaciones fácticas y legislativas totalmente opuestas a las que la recurrente trae como antecedentes. En definitiva la adopción del régimen del Decreto Ley 8751/77 en su otra variante, no es un avasallamiento institucional, no significa un retroceso al principio de progresividad, MUCHO MENOS SE CONTRADICE LA AUTONOMIA MUNICIPAL, al contrario se ejerce plenamente, resguardándose las garantías y derechos de los ciudadanos y en particular de la Dra. Ferrari (estabilidad legal, inclusión en la planta permanente, intangibilidad de su remuneración, mantenimiento de Jerarquía, debido proceso en caso de verificarse faltas disciplinarias con intervención de letrados, junta de disciplina etc, e incluso sigue a cargo de la mismas materias como Instructora, con rango de Directora, tal como estaba bajo el régimen de la Ordenanza 590 derogada). ARGUMENTO DE RECAUDACION y MUCHO GASTO-CERO PRODUCCION: Coincido plenamente con la Dra. Ferrari, el fin del Juzgado de Faltas no es recaudar, sino prevenir; sus otras apreciaciones son personales, de ninguno de los antecedentes de la Ordenanza, ni de los considerandos de la misma, ni de los decretos impugnados surge esta especie de ecuación económica - financiera que introduce. Este argumento también resulta a todas luces improcedente y falaz, dado que nada tiene que ver con las normas atacadas. ARGUMENTO de DISOLUCION ARBITRARIA DEL JUZGADO DEL JUZGADO DE FALTAS. Como ya lo expresé en párrafos anteriores y volveré seguramente más adelante, una disolución arbitraria sería por ejemplo las supresión del Juzgado y la creación de otro, en este caso, se trata del ejercicio de las facultades del H.C.D., facultades a las que no renunció de ninguna manera al sancionar la Ord.590, además menciona “No puedo dejar de resaltar que se afirma que cuando crea conveniente volverá a crear nuevamente un Juzgado de Faltas para lo cual deberá mandar al HCD la creación y la designación de un juez de faltas. Es evidente así que lo actual es una destitución encubierta. Justamente para esto estaban las garantías de ESTABILIDAD EN EL CARGO DE JUEZ DE FALTAS…”, nuevamente un argumento falaz e improcedente, de ninguno de los considerandos surge una conclusión igual o semejante, al texto legislativo y antecedentes me remito. Respecto a la falta de garantías del proceso, la misma resulta también una apreciación personal, los talonarios seguirán siendo correlativos en su numeración, y además el control de que toda acta se transforme en causa y toda causa en sentencia estará garantizada hasta por la misma intervención de la recurrente como instructora y por el D.E. Los actos impugnados no están viciados de nulidad absoluta y manifiesta, los decretos están apoyados en razones suficientes, precisas y causales, con el debido resguardo del derecho de defensa y protección de las garantías adquiridas por quien fuera la Juez de Faltas, en tal sentido el Decreto 1106/18, delega las facultades de instrucción en la Dra. Ferrari, tal es así que a fs. 12 el D.E. mantiene la intangibilidad de la remuneración, equiparándola a la de Director, tal como lo establecía la derogada Ord. 590, de hecho, incluso del informe previo a esta opinión, solicitado al Director de Recursos Humanos, queda claro que la Dra. Ferrari es personal de planta permanente con estabilidad, con rango de Directora y percibe el mismo salario que antes del dictado de la Ord.1970 y sus decretos consecuentes, circunstancia que sí, entiendo, a los fines de garantizar los derechos de la recurrente deberá ser aclarada en el acto administrativo que finalmente se dicté como consecuencia del tratamiento de este recurso. Tampoco es cierto que los actos resulten desproporcionados e irrazonables, los considerandos (antecedentes) en que se basa la ordenanza y los decretos resultan suficientemente acreditados con el informe de fs.1 emitido por la Secretaría de Protección Ciudadana y Habilitaciones y que resultan ser la base de los considerandos de la Ord. 1970, sumado a ello que el H.C.D. decide salir del régimen de la Ordenanza 590 como parte de su autonomía, competencia y atribuciones (arts.5, 31 y 123 CN; 24 y 25 de la L.O.M.). LA LOGICA DEL RECURSO: De acuerdo al recurso planteado, una vez creado el Juzgado de Faltas por la Municipalidad, el mismo no puede ser suprimido por el mismo órgano que lo creo, es decir la Municipalidad en ejercicio de su autonomía municipal (arts. 5 y 123 CN) puede crear el Juzgado de Faltas, más no podría decidir la supresión del mismo, en este andarivel interpretativo resulta claro que la norma que viola la autonomía municipal es el Código de Faltas Municipal (Decreto Ley 8751/77) al no garantizar y violar la jerarquía normativa (art. 31 CN), es más como lo dice la propia recurrente “ el Decreto Ley 8751/77 es especifico y posee rango legal que le da sustento a toda normativa municipal creando el juzgado”, más no es cierto que una vez creado el mismo órgano que lo impulsó no lo pueda suprimir, por lo tanto se le otorgaría al Juzgado de Faltas el nivel de Poder Judicial, cuando en realidad se trata de un órgano jurisdiccional administrativo, cuando en concordancia con la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal, en la Provincia de Buenos Aires solo existen dos Departamentos, Ejecutivo y Deliberativo. Conforme lo ha dispuesto la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Mar del Plata en la causa “GONZALEZ, ALEJANDRO GUSTAVO S/APELACION” en la sentencia del 13 -09-2011, los Juzgados de Faltas son órganos jurisdiccionales administrativos: “Repárese que resulta erróneo equiparar la actuación del Juzgado Municipal de Faltas a la de un órgano jurisdiccional por cuanto dichas reparticiones públicas no integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que el legislador las ha dotado, no alteran su calidad de órganos administrativos municipales (cfr. doct. S.C.B.A. causas I. 2214 “Di Mantova”, sent. de 16-II-2005; B. 65.390 “Saisi”, sent. de 15-VI-2011; esta Cámara causa A-609-MP0 “Caram”, sent. de 11-VI-2009)”. La SCJBA, al referirse a la autonomia municipal em la causa “Municip. De San Isidro c/ Pcia. De Bs.As. s/Inconstitucionalidad de La Ley 11757” dispuso: “La cláusula del art. 123, en suma, dista de reflejar una advocación retórica o meramente programática. Reviste valor jurídico positivo, es operativa y vinculante para las autoridades provinciales (arts. 1°, 5°, 31, 123, 128 y concs. Const. nac.; 1°, 3°, primer párrafo, y concs., Const. prov.). e. ii. Por lo tanto, con ser necesariamente pasible de modulación por cada ordenamiento provincial, la autonomía municipal que prescribe el art. 123 implica atribuirle a las entidades locales una condición necesaria, garantizada constitucionalmente. No consiste en una opción potestativa para las provincias. De tal suerte, porque su presencia y actuación permanentes deben ser aseguradas, no es procedente desconocer o alterar dicha cualidad autonómica mediante normas o actos capaces de privarle al municipio del núcleo esencial de poderes reconocibles como de propia disposición, en el plano institucional, político, administrativo, económico y financiero. Ese ámbito en principio no abordable por medio de reglas provinciales exhaustivas integra un haz de competencias de su titularidad, necesario para organizar y gestionar los asuntos locales a cargo de sus autoridades democráticamente electas, en beneficio de la comunidad, bajo su responsabilidad y con arreglo al ordenamiento constitucional o en vista de la consecución de fines superiores que en él se consagran. Por tal motivo la autonomía local, a la vez que supone un arbitrio de privativa incumbencia, no excluye la configuración mediante normas provinciales, en tanto sean razonables y proporcionales a los fines previstos en el art. 123 de la Constitución nacional (arts. 1°, 5°, 28 y concs., Const. nac.; doct. C.S.J.N., Fallos 325:1249, cit.) (el subrayado y negrita me pertenecen). Como corolario, entiendo que la justicia de faltas no constituye un Poder Judicial municipal y su creación y eventual supresión en ningún modo comprometen a las reglas constitucionales citadas por la Dra. Ferrari, que hacen al sistema de gobierno representativo republicano basado en la división de funciones del Estado en los tres poderes, prueba de ello es que el juzgamiento de las faltas se confiere (Decreto Ley 8751/77) tanto a los intendentes como a los jueces de faltas y, en uno u otro caso, las decisiones que dicten están sujetas ‑con idéntico alcance y efectos‑ a revisión de los jueces pertenecientes al Poder Judicial. Los decretos 1105/2018 y 11016/18, son instrumentos legales dictados al amparo de la Ord. 1970 y como lógica consecuencia de la norma. Por el primero se promulga la norma, y por el segundo se delega en la Dra. Ferrari la instrucción de las faltas municipales con los alcances, previsiones y plazos previstos en el decreto ley 8751/77, delegación que formula el Intendente Municipal en uso de las facultades establecidas en el artículo 108 in. 3 de la L.O.M. (reglamentar las ordenanzas). Con respecto a los ANTECEDENTES, es cierto que la Dra. Ferrari se desempeñó desde el 12 de Marzo de 2001 en el cargo de Juez de Faltas, más no es así la conclusión a la que arriba en cuanto a que una vez creado el órgano, pasa a ser una estructura ajena a las potestades de supresión, es claro que el órgano que creó la Justicia de Faltas puede suprimir la misma. También es cierto como manifiesta la recurrente que goza de estabilidad e inamovilidad en sus funciones garantías que de ninguna manera atacan o suprimen los decretos en crisis, insisto no obstante ello, al producirse la situación jurídica que se plantea en este caso, es decir la sanción de una norma de supresión del Juzgado (Ord. 1970), el D.E. en el Decreto 1106/2018 mantiene la remuneración y estabilidad de la Dra. Ferrari, lo que queda debidamente acreditado además con el informe del Director de Recursos Humanos solicitado previo a emitir está dictamen. De las actuaciones 4015-23110/18 a fs. 12, último párrafo el D.E. equipara la remuneración básica mensual a la de Directora (art. 26 Ley 8751/77), garantizando los mismos ingresos por sus función de Instructora, y obviamente con estabilidad, la que nunca estuvo en tela de juicio, ello en concordancia con lo dispuesto por la SCJBA en la causa B. 63.590, "Saisi, Griselda contra Municipalidad de General Rodríguez. Acción de amparo", en la cual expresó: “…No existe en el caso reproche de ilegitimidad respecto de la ordenanza 2813/2001, toda vez que el Concejo Deliberante de General Rodríguez dispuso la supresión del Juzgado de faltas en ejercicio de facultades que le son propias (conf. dec. ley 8751/1977, enmendado posteriormente por la ley 10.269). A su vez, el acto mediante el cual se dispuso el cese de la accionante en el cargo municipal (decreto 1097/2001) deviene nulo, en tanto de los antecedentes obrantes en las actuaciones ha quedado acreditado que luego de la supresión del juzgado referido la administración local eludió el procedimiento legal específico reglado en el art. 9 inc. "b" ap. II de la ley 11.757, quebrantando de ese modo el derecho a la estabilidad de la actora”, por lo tanto está claro que en este caso se mantuvo su remuneración, y demás condiciones reconocidas en su anterior función (Decreto 1106/2018 atacado) hoy suprimida por Ordenanza 1970, por lo cual no se vulnera ningún derecho subjetivo como presenta la recurrente. No puede pasar inadvertido y resulta sumamente importante destacar que por más esfuerzos que haga al impugnar sólo los decretos 1105 y 1106/2018 y no pronunciarse sobre la Ordenanza 1970, es una clara estrategia de tratar de reducir la propuesta recursiva y su análisis a dichos actos, entiendo que dicha decisión trascendental, si se quiere, es para no revisar una situación jurídica integralmente como debería ser, y de tal manera acotar el conocimiento total de la situación a los decretos, el mismo fallo “Saisi Griselda c/Municp. Gral. Rodriguez s/acción de amparo” citado por la Dra. Ferrari en la foja 3 de su presentación y que ya fuera citado por este órgano estableció: “..En lo atinente a la supresión o disolución de juzgados de faltas municipales y, en prieta síntesis, este Tribunal, por mayoría, ha exigido que el mismo órgano habilitado para crearlos (Concejo Deliberante Municipal) sea el que disponga su disolución, aplicando el “principio de paralelismo de las competencias" (conf. doct. causa B. 57.912, "Concejo Deliberante de Coronel Suárez c/ Municipalidad de Coronel Suárez s/Conflicto art. 196 Const. Prov.", res. del 6-V-1997; B. 57.251, "Dragui", sent. de 30-VI-1998, por mayoría; B. 57.454, "Sebey", sent. de 1-III-2004, por mayoría)”. En la especie, tal doctrina no ha sido violada, pues la supresión examinada fue decidida por el órgano deliberativo municipal conforme lo permite la ley y la jurisprudencia, más la actora denuncia que se la priva de un cargo con estabilidad legal, lo cual tampoco es cierto, en ninguno de los decretos se cuestiona su derechos a la estabilidad y a la intangibilidad de su remuneración con la supresión del Juzgado de Faltas. Tergiversa en su presentación la realidad jurídica y por ende los hechos tal como sucedieron, sintéticamente, manifiesta que la única forma de remoción del Juez de Faltas es por el procedimiento previsto en la el Decreto Ley 8751/77 en los arts. 22 a 26, y es aquí donde mediante un razonamiento falaz desarrolla a fs. 4 de su presentación y pretende dar por tierra con las facultades del H.C.D de suprimir el Juzgado de Faltas, recuerdo a esta altura, que en la introducción de la presentación manifestó que no atacaba la Ord. 1970, sin embargo dice sobre la misma: “En efecto, ese régimen jurídico(por la 8751/77) determina el procedimiento y las causales de remoción de los jueces de faltas, entre los que no se encuentra supuesto alguno que responda a motivos imputables a la conducta del agente, como es el que, por las razones de reordenamiento sustentó a la ordenanza municipal y a su decreto de ejecución en tanto dispone el cese sin más del Juzgado de Faltas número 1 de esta comuna…”., claro es que no se encuentra supuesto alguno o motivos imputables a la conducta de la Dra. Ferrari, simplemente porque no son las razones por los cuales el H.C.D. suprimió el Juzgado, este párrafo transcripto, deja claro en forma patente, que al no poder encontrar argumento que le permita embestir las facultades del H.C.D. se consagra en su recurso a desviar sus esfuerzos contra los actos administrativos que son consecuencia inmediata de la decisión legislativa, dictada en el marco de las facultades del H.C.D. (arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica Municipal). Por otra parte la Constitución de la Provincia, en su Sección Séptima dedicada al Régimen Municipal, no contiene ninguna disposición que aluda a la Justicia de Faltas municipal. El art. 166 -en su texto de 1994- confiere a la legislatura la atribución de establecer "una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales" (segundo apartado, art. cit.), siendo ésta la única referencia constitucional acerca del punto. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 191 de la Carta local, la legislatura deslindó las atribuciones de los dos departamentos que componen una Municipalidad en la Ley Orgánica de las Municipalidades -dec. ley 6769/58-. La escasa reglamentación que esta norma incluyó sobre la materia confirió al Departamento Ejecutivo la facultad de aplicar "... las sanciones establecidas en las ordenanzas" (ver arts. 162 a 164). La actual organización de la Justicia de Faltas fue instituida por el dec. ley 8751/77 -posteriormente enmendado por la ley 10269-, norma que modificó sustancialmente la reglamentación que sobre el punto traía el dec. ley 6769/58 a la que se hizo alusión en el párrafo anterior. Esa legislación prevé que las faltas municipales sean juzgadas, en principio, por los Intendentes y, en los municipios en los que se creen Juzgados de Faltas, por los Jueces de Faltas. Es verdad que incorpora ciertas disposiciones destinadas a que, en caso de crearse esos organismos, éstos gocen de cierta autonomía funcional, como aquéllas que establecen los procedimientos para el nombramiento y la remoción de los Jueces de Faltas. Con todo, el llamado "Código de Faltas Municipales" no ha organizado una suerte de "Poder Judicial Municipal", dotado de la independencia que, como dato esencial, caracteriza a los órganos jurisdiccionales. Prueba de ello es que el juzgamiento de las faltas se confiere tanto a los intendentes como a los Jueces de Faltas y, en uno u otro caso, las decisiones que dicten están sujetas -con idéntico alcance y efectos- a revisión de los jueces en lo criminal y correccional. De lo expuesto cabe inferir que los Juzgados de Faltas municipales, en aquellos municipios en los que han sido creados, son dependencias administrativas de la comuna que forman parte del Departamento Ejecutivo. Por lo tanto, una decisión (veto) en contra de la Ordenanza, implicaría apartarse del principio que significa que, todo el actuar de actividad administrativa debe ser consecución del interés general, estando presidida por la supremacía del bien común y del interés colectivo sobre el individual, según la Dra. Ferrari en el caso sería conservar el cargo de Juez de Faltas, y distinguir cuando ese interés particular se presenta ante la administración solicitando una resolución en apariencia por un interés público o social como lo es, en mi humilde opinión en este tema en análisis, más aún cuando los derechos individuales de la recurrente no se han visto afectados. Además, resulta importante destacar que, la Ord. 1970 no se sancionó a los fines de remover a la Sra. Juez de Faltas, simplemente porque no había motivos para ello, no es una situación que se evaluó, solo se decidió por medio del órgano habilitado para ello (H.C.D.) suprimir el mismo por los motivos que surgen de sus considerandos. Con relación al vicio de competencia denunciado, NO existe tal, todos los actos dictados están comprometidos con el ordenamiento jurídico, y no existe ninguna extralimitación en la materia como lo afirma. La competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente realizar, en el caso tanto el H.C.D. como el D.E la han ejercido correctamente, no habiéndose apartado del Decreto 8751/77 uno ni de la Ord. Gral. 267/80 el otro. Tampoco existe vicio en la forma, por no haberse cumplido los necesarios en la FORMACION DEL ACTO PARA LLEGAR A SU DICTADO, afirma la Dra. Ferrari que debió ser escuchada, que el Decreto en recurso violó sistemáticamente el tramite o procedimiento previo para formar el acto a dictarse, vuelve en este caso sobre la hipótesis de que debió ser escuchada como si se tratara de un proceso de remoción en el cual si se realiza con otras pautas legales especificas (art.23 Decreto Ley 8751/77), pero NO ES EL CASO, aquí se trata de un acto de gobierno en uso, como ya lo expresara, de las facultades otorgadas por LOM y por la reconocida autonomía Municipal (art. 5 y 123 CN). Ambos Departamentos Deliberativo y Ejecutivo actuaron en forma concordante con la legislación y los antecedentes. Acciona la recurrente paralelamente, afirmando que el acto posee vicios en la motivación, cuando la exposición de las razones que han movido a la administración (H.C.D. y D.E.) a dictar el/los acto/s, está suficientemente cumplida en todo el iter recorrido por las mismas, la motivación equivale a la fundamentación normativa y fáctica, y los actos impugnados no están de ninguna manera reñidos con estas condiciones, la mera descalificación y citas jurisprudenciales y doctrinarias NO RESULTAN SUFICIENTES para descalificar los actos impugnados, y tanto la Ord. 1970 como sus decretos consecuentes se han emitido sobre bases ciertas. Por último, el acto es atacado por la recurrente, por entender que existe un vicio en la finalidad del mismo, manifestando que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. El acto no se encuentra viciado por desviación de poder como afirma la Dra. Ferrari, el H.C.D. y el D.E. no se apartan de la finalidad de la ley, han ejercido sus funciones dentro del marco normativo (Arts. 5 y 123 C.N.; Decreto Ley 8751/77; LOM). No es cierto que el encuadre normativo no se ajusta en nada a las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho acontecidas, así como que resulten violatorios del derecho a un debido proceso y defensa. Es decir, no se encuentra en el razonamiento que ha llevado al administrador al dictar el acto, el vicio en la finalidad; se ha llegado a la emisión del mismo respetando los caminos del orden jurídico, y orientado al INTERES GENERAL. RECHAZO DE LA SUSPENSION DEL ACTO: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad, y su fuerza ejecutoria autoriza a la propia administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la norma exija la autorización judicial previa, e impide que los recursos suspendan su ejecución y efectos. En tal sentido, el art. 110 de la Ord. Gral. 267/80, establece: “Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.” El inc. 2° del art. 98, por su parte, preceptúa que la interposición del recurso tiene por efecto facultar a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable. No advierto en el caso, que existan los motivos de interés público o se cause a la recurrente un perjuicio irreparable, como para que la propia Administración suspenda los actos impugnados. Sobre esto ya enseñó impecablemente Argañarás, al decir que “la irreparabilidad estaría más bien relacionada con el derecho mismo que el acto vulnera, y habría ‘perjuicio irreparable’ cuando la ejecución del acto administrativo hiciera frustráneo el derecho subjetivo del interesado, sin que a éste le quede una vía apta para conseguir la reparación debida. Por ello se ha dicho con acierto que la locución daño irreparable no significaba que para pedir la suspensión bastaba ‘que se perjudique un interés con la ejecución, ni que este interés sufra un menoscabo reintegrable, sino que era necesario que el daño que cause, por su naturaleza, no pueda ser reparable con independencia de la reparación material que puede o no obtenerse” Argañarás, Manuel J., Tratado de lo contencioso administrativo, Bs. As., Tea, 1955, p. 247 y 248. Reitero, no existe tal daño irreparable, como ya opine en un párrafo precedente, se mantiene la estabilidad legal, inclusión en la planta permanente, intangibilidad de su remuneración, mantenimiento de Jerarquía, debido proceso en caso de verificarse faltas disciplinarias con intervención de letrados, junta de disciplina etc, e incluso sigue a cargo de la mismas materias como Instructora y con Jerarquía de Directora, tal como estaba bajo el régimen de la Ordenanza 590 derogada. La SCJBA ha expresado que las medidas cautelares que tienen como objeto el pedido de suspensión de los efectos de una ley, ordenanza, decreto o reglamento sufren un examen de admisibilidad más estricto, puesto que tales actos deben presumirse legítimos mientras no se produzca una declaración judicial que establezca lo contrario (cfme., "Nestlé Arg. S.A. c/ pcia. Buenos Aires s/ inconst. art. 17 de la ley 10.149“, act. I 1577, 24.11.92; "Seda Productora Industrial y Comercial S.A. c/ Municipalidad de Chascomús s/ Inconstitucionalidad ord. 2140/90“, act. I 1510, 28.5.91; "Cohen Saúl y otros c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ inconstitucionalidad y nulidad ordenanza 3124“, act. I 1575, 29.9.92; "Club de Campo San Diego S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ inconstitucionalidad Ordenanza 3189/93“, act. I 1648, 21.6.94; entre otros). La SCBA se apartó de la estrictez antes mencionada cuando resulta prima facie acreditada, en forma cierta y con la suficiencia que el caso requiere, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (cfme., entre otros, "Lennox, Roberto Donaldo y otra c/ Municipalidad de San Vicente s/ inconstitucionalidad del art. 178 de la Ordenanza fiscal 3021“, act. I 2134, 26.5.98; "Valverde Carlos J. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10.579“, act. I 2294, 30.5.01), como así también cuando fueran planteadas invocándose precedentes que hubieren sido acogidos por ese tribunal (cfme., "BoehringerIngelheim S.A. y otros c/ Pcia. de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad ley 10.581“, causa I 1713, 4.5.93; "Alet Laboratorios S.A.C.I y E. s/ inconst. ley 10.581“, causa I 1531, 6.10.92). Cuando la administración no cumple con los procedimientos previstos legalmente para la expresión de su voluntad, se configura una situación irregular que puede implicar una violación al derecho de defensa y una afectación a la garantía del debido proceso legal. Es decir, la presunción de legitimidad del acto administrativo cede cuando éste no fue emitido conforme al procedimiento y con los requisitos que prevé la legislación aplicable. Debe tenerse en cuenta que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados, que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia en el daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus” se puede atenuar. Así, ha dicho la jurisprudencia de los tribunales inferiores que "estos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe no ser tan exigentes respecto a la gravedad del daño“ [CNFed. Cont. Adm., Sala I, "El Expreso Ciudad de Posadas c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos“), 21.5.99, LL 1993-B, pág. 425; CNFed. Cont. Adm., Sala II, "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ Banco Central s/ nulidad“, 9.4.92; CNFed.Cont. Adm., Sala III, "Gibaut Hnos. M.C.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina“, 18.8.82]. Además, conforme lo ha sostenido la SCJBA (voto del Dr. Soria), "...incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración pública (doctr. causas B. 49.793, "Bianco", sent. de 13-X-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987IV315; B. 49.170, "Carlos H. E. RaschConstructora S.R.L.", sent. 15-III-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988I332; B. 49.784, "Banco Español del Río de la Plata", sent. 31-V-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988II307; B. 48.463, "Scheverin", sent. de 27-XII-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988IV760; B. 49.255, "Vázquez", sent. de 12-IV-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989I664; B. 49.858, "Brave Construcciones S.A.", sent. 25-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989II746; B. 50.087, "Playa Grande", sent. 9-IX-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992III373; B. 51.667, "Terreri", sent. 2-IX-1997; B. 57.150, "Humbertmann", sent. 6-IV-1999, "D.J.B.A.", 156243; B. 55.353, "Cobos", sent. 21VI2000)...“ (act. 56.694, "Tissot, Elena Ivana c/ Provincia de Buenos Aires --Cámara de Diputados--. Demanda contencioso administrativa", 18.5.05; cfme., act. B 58.914, "Berón, Rosa Elvira c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa“ 18.5.05). La finalidad de la suspensión no es solo mantener un statu quo modificado por un acto administrativo, sino asegurar provisionalmente que la tutela judicial, que en su día puede otorgar una sentencia, sea eficaz y no se produzca indefensión (cfme., Carmen Chinchilla Marín, La Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa, citado por Beltrán Gambier y Carlos A. Zubiaur, Las Medidas Cautelares Contra la Administración, LL 1993-D, pág. 690). Dentro del análisis que requiere la suspensión solicitada, deben apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifiquen su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, sólo de su verosimilitud, de la comprobación que el derecho fuere verosímil ("fumus in bonisjuris"). Dada la urgencia que amerita el otorgamiento de una medida cautelar, hay que conformarse con la apariencia del derecho, la que resulta de una cognición más superficial y rápida que la ordinariamente requerida. "Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (CSJN, "Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA c/ Provincia de Buenos Aires“, Fallos 323:1716; cfme. Fallos 323:349). Desde ya aclaro que por las razones que a continuación detallaré, considero que NO se acredita la verosimilitud del derecho alegado para el otorgamiento de la medida requerida. Conforme lo dispuesto por el art. 103, OG 267/80, los actos administrativos "se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido". El artículo 57, O.G 267/80, establece que una vez sustanciadas las actuaciones administrativas el órgano que deba resolver, "solicitará dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones". Por otro lado, el artículo 101, de la norma antes citada dispone que los recursos de revocatoria previstos en los artículos 95 y 96, jerárquico y de apelación se sustanciarán con dictamen legal. Estos artículos responden a un principio genérico de derecho administrativo, que dispone que en salvaguarda del derecho de defensa y juridicidad de la actuación administrativa, se requiere, que todo acto administrativo que pueda afectar derechos de los ciudadanos tutelados por el ordenamiento jurídico, deba emitirse con posterioridad a la emisión de un dictamen jurídico (cfme., Comadira, Julio R., Monti L., Procedimientos Administrativos, LL 2003, pág. 200; Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. IX 12). Ello, en forma independiente a que: i) se pretenda analizar el requisito como una cuestión atinente a la forma o a la motivación del acto administrativo, y ii) al carácter no vinculante del dictamen. Adviértase que la emisión del dictamen no sólo hace a la forma y motivación del acto, sino que condiciona la responsabilidad del asesor en cuanto al fundamento jurídico de su dictamen, y del firmante del acto en cuanto resuelva apartarse de la recomendación del asesor. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos le otorgó trascendencia a la debida forma en la cual debe emitirse el acto administrativo, al extremo de considerar su observancia como requisito de validez (cfme. Fallos 175:368, 190:142). Al respecto debe aclararse que en el caso SI existió dictamen jurídico, anterior y posterior a la emisión de la Ordenanza (fs.3 y 13). La exigencia del dictamen jurídico previo se vincula con una necesidad de asistencia legal a la actividad estatal. Los órganos consultivos emiten una opinión técnico-jurídica calificada, sobre la oportunidad y legalidad de la resolución del caso (ver entre otros, Gostegui Beltrán, El dictamen jurídico, punto XII, el dial DC554). La emisión del dictamen jurídico previo, en tanto se afecten derechos tutelados de los ciudadanos, no solo hace a la debida forma en la cual debe emitirse la voluntad administrativa, y al legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino a la correcta motivación del acto. Por lo tanto no existe la Verosimilitud del derecho invocado. El peligro en la demora debe ocasionar, en caso de no dictarse la medida, un perjuicio grave e irreparable a la actora (cfme., Fallos 307:2267; Cam. Nac. Fed .Cont. Ad., "Banco Juncal Coop. Ltdo. c/ Banco Central", Sala I, 23.7.85, ED, tomo 105, pág. 201). Manuel Diez ha señalado que: "...La irreparabilidad del daño está relacionada con el derecho mismo que el acto vulnera y habrá perjuicio irreparable con la ejecución del acto administrativo frustrando el derecho subjetivo del interesado sin que a éste le quede una vía apta para conseguir la reparación debida“ (citado por Beltrán Gambier y Carlos A. Zubiaur, Las Medidas Cautelares Contra la Administración, L.L. 1993-D, pág. 690; en igual sentido Eduardo García de Enterría y Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T. I, pág. 570). No se advierte de que manera se ocasiona un perjuicio grave al patrimonio y persona de la recurrente. El extremo de la suspensión del acto argumentando el peligro en la demora, en mi humilde opinión, no se encuentra acreditado. Resulta necesario recordar que la Dra. Ferrari es personal de planta permanente con estabilidad, con la misma jerarquía y salario que percibía mientras estaba vigente la Ord. 590, por lo tanto entiendo que tampoco queda acreditado el PELIGRO EN LA DEMORA, dado que nada cambiaria con la suspensión del acto en cuanto a sus derechos personales y patrimoniales, toda vez que se suprime el Juzgado de Faltas por ordenanza, pero NO se la priva de un cargo con estabilidad legal, con todo lo que ello implica en materia de derechos adquiridos (art. 17, C.N). NO AFECTACION DEL INTERES PUBLICO: Manifiesta la recurrente al alegar sobre este tópico que: “..se encuentra acreditado de la simple circunstancia que se trata de un caso de empleo en donde se peticiona concretamente la suspensión, o dicho de otra manera la no ejecución por parte de la administración de comportamiento marcadamente ilegitimo e irregular”. Disiento con la presentante, no se trata de un simple caso de empleo público, de hacer lugar a la medida de suspensión si se vería afectado el interés público al afectarse el cumplimiento de una Ordenanza sancionada mediante un procedimiento legítimo, no con aparente legalidad como manifiesta la recurrente, sino respetando todos los procedimientos de sanción, promulgación y ejecución de la misma (arts. 24 y 25 LOM; arts. 1 y 2 Ord. 1970; Decretos 1105/2018 y 1106/218, arts. 1 a 4). Por las razones expuestas, y de compartirlas el D.E., entiendo que el recurso de revocatoria, nulidad y el pedido de suspensión de los efectos de los actos debe ser rechazado. Si debería aclararse, que la Dra. Paula Valeria FERRARI, conserva la jerarquía de Directora, que percibe el mismo salario (ello sin perjuicio del informe del Director de Recursos Humanos), que pertenece a la planta permanente con estabilidad (en concordancia con la Doctrina de la causa SEBEY de la SCJBA) y con la misma carga horaria y jerarquía”. ASESORIA LETRADA, 28 de Septiembre de 2018;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE BRANDSEN
ARTICULO 1º.- Rechácese el Recurso de revocatoria, nulidad y el pedido de suspensión de efectos de los decretos 1105/18 y 1106/18, presentado por la Dra. Paula Valeria Ferrari.-
ARTICULO 2º.- Aclárese que la Dra. Paula Valeria Ferrari conserva la misma situación de revista, jerarquía de Directora, mismo salario, perteneciente a la planta permanente con estabilidad, misma carga horaria y jerarquía.-
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Intendente, Sr. Secretario de Gobierno y de Hacienda y Administración.-
ARTICULO 4º.- Comuníquese a quien corresponda, publíquese en el Boletín Oficial, dese al registro Oficial y cumplido archívese.