Boletines/Avellaneda
Ordenanza Nº 28452
Avellaneda, 22/11/2018
VISTO:
El expediente I-48413-18 y Cuerpo I; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de ordenanza impositiva que regirá para el ejercicio 2019;
Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo Municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instrumento legal que rige el desenvolvimiento de la política fiscal del municipio;
Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestación de bienes y servicios, atendiendo a la realidad económica actual;
Que conforme lo establecido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito;
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, la siguiente
O R D E N A N Z A
TÍTULO PRIMERO
SERVICIOS GENERALES (ex ABL)
ORDENANZA
Artículo 1º- Conforme a lo establecido en el Artículo 137ºbis de la Ordenanza Fiscal se establecen las alícuotas, vigencia, parámetros mínimos y máximos de incremento para la determinación de la tasa mensual por unidad de liquidación para cada uno de los destinos y rangos detallados a continuación:
PARAMETROS
DESTINO / RANGO DE VALUACION Alícuota % Mínimo % Máximo 0/00 Hasta
$500.000 o más 1,30 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 1,30 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,30 50% 50 %
$500.000 o más 3,00 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 2,75 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 2,75 50% 50 %
$500.000 o más 3,00 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 2,75 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 2,75 50% 50 %
$500.000 o más 2,20 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 2,00 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,80 50% 50 %
$500.000 o más 5,00 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 5,00 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 5,00 50% 50 %
$500.000 o más 2,85 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 2,85 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 2,85 50% 50 %
$500.000 o más 1,30 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 1,30 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,30 50% 50 %
L– CLUBES, SOCIEDADES DE FOMENTO,
ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
Y ACTIVIDADES AFINES
$500.000 o más 1,30 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 1,30 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,30 50% 50 %
M– USO DEL ESTADO NACIONAL,
PROVINCIAL O MUNICIPAL
$500.000 o más 1,30 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 1,30 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,30 50% 50 %
$500.000 o más 1,30 50% 50 %
Desde $300.000 hasta $499.999,99 1,30 50% 50 %
Desde $150.000 hasta $299.999,99 1,30 50% 50 %
Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar el parámetro porcentual máximo a aplicar.
La determinación del tributo para los inmuebles empadronados se realizará de la siguiente forma:
Se multiplicará la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación; determinado este monto, el mismo se comparará con el resultante de la aplicación de los parámetros mínimos y máximos establecidos. El monto mínimo se determinará aplicando el porcentual mínimo establecido para cada destino respecto del valor de liquidación corriente del año anterior. El monto máximo se determinará aplicando el porcentual máximo establecido para cada destino respecto del valor mínimo. A tal fin, si:
tomar el mínimo.
tomar el máximo.
corresponderá tomar la alícuota por valuación.
Para las altas y/o cambio de destino el valor de la tasa se determinará por unidad de liquidación multiplicando la valuación del inmueble por la alícuota correspondiente a su destino y rango de valuación, determinado este monto se comparará con la tasa mínima establecida a continuación, resultando el importe mayor de ambos la nueva tasa a tributar. No se considerarán montos máximos.
DESTINO TASA MINIMA
1.- Por superficie cubierta y/o descubierta se tributará por
metro cuadrado $11,-
2.- Por superficie cubierta y/o descubierta, en predios donde se ejerzan actividades y/o manipulen y/o fraccionen y/o envasen y/o distribuyan productos inflamables y/o contaminantes, se
tributará por metro cuadrado $15,-
cuadrado $13,-
1.- Con superficie igual ó menor a cuarenta y cinco
metros cuadrados $638,-
2.- Con superficie superior a cuarenta y cinco metros
cuadrados $1.242,-
FINES DE LUCRO Y ACTIVIDADES AFINES $638,-
M- USO DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL $638,-
G - INMUEBLES DONDE SE ENCUENTREN FUNCIONANDO COOPERATIVAS DE TRABAJO LIMITADAS DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS Y JUDICIALMENTE SE LES HAYA OTORGADO LA POSESIÓN DEL MISMO $186.110,-
Artículo 3º- Cuando correspondiera, el pago de esta tasa se efectuará sujeto a reajuste, en cuyo caso en los respectivos comprobantes se dejará la constancia de que el mismo reviste carácter de condicional.
Artículo 4º- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Servicios Generales por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología para todos los destinos enumerados en los artículos 1º y 2º de la Presente Ordenanza Impositiva, en los siguientes valores:
IMPORTE SEGÚN RANGO DE EMISIÓN IMPORTE MENSUAL
Hasta $738,- $ 152,-
Desde $738,01 hasta $1.278,- $ 168,-
Desde $1.278,01 hasta $1.845,- $ 230,-
Desde $1.845,01 hasta $2.981,- $ 285,-
Desde $2.981,01 hasta $4.827,- $ 332,-
Desde $4.827,01 hasta $9.228,- $ 395,-
Desde $9.228,01 hasta $24.134,- $ 606,-
Desde $24.134,01 hasta $48.267,- $ 1.202,-
Desde $48.267,01 hasta $96,533,- $ 2.403,Mayores a $96.533,- $ 4.587,-
TITULO SEGUNDO
TASA POR FISCALIZACION RIESGO AMBIENTAL
Artículo 4º bis- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157º de la Ordenanza Fiscal, el monto de esta Tasa se determinará de la siguiente manera:
a) Contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 156º de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a la siguiente fórmula polinómica:
T=2B*(NCA*R)/100
T = Monto mensual de la Tasa
B = Monto resultante de la aplicación del coeficiente 0,5 por el valor a tributar por la Tasa por Servicios Generales.
NCA = Es el nivel de complejidad ambiental –expresado en una escala de puntos– asignado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires o por la Municipalidad de Avellaneda, de conformidad con las normas de la Ley Nº11.459 y, consecuentemente, de la Ordenanza Nº15.018.
R = Es el factor de riesgo total –expresado en puntos– resultante de la sumatoria de los ítems consignados en el cuadro I que se hubiera asignado al contribuyente.
CUADRO I – ASIGNACION DE FACTORES DE RIESGO
Item de Riesgo Factor
Sustancias químicas 1
Riesgo de explosión 1 , 5
Riesgo de incendio 1 , 5
b)Contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 156º de la Ordenanza Fiscal, por metro cuadrado de superficie, afectada o no a la explotación, del inmueble en el que se realicen las operaciones de disposición final de residuos mediante el sistema de relleno sanitario $35,-
c) En caso de contribuyentes inscriptos con más de un padrón, en la Tasa por Servicios Generales, la fórmula se aplicará sobre cada padrón y luego se procederá a la sumatoria de todos los montos obtenidos.
Artículo 4º ter – Los valores correspondientes a la Tasa por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Segunda Categoría (2º) de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el Artículo 28 del Decreto Nº 1741/96 ( Reglamentario de la Ley Nº 11.459), como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, serán los que establezca la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y modificatorias).
Para los establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera Categoría (1 ª) de acuerdo al nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el artículo 28 del Decreto Nº1741/96 (Reglamentario de la Ley Nº11.459), el monto de esta Tasa será el 50% del establecido para los establecimientos de Segunda Categoría (2ª).
TÍTULO TERCERO
PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY
PROVINCIAL Nº13.010
Artículo 5º- Fíjase los valores semestrales correspondientes a Patentes de Motovehículos, según la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan, incrementándose en ½ unidad tributaria cuando fueren de fabricación extranjera:
CATEGORÍA DE ACUERDO A LA CILINDRADA
a) Motocicletas con o sin sidecar, motonetas, motocabinas, motofurgonetas:
Hasta 101 a 151 a 301 a 501 a 751 en
MODELO 100cc 150cc 300cc 500cc 750cc adelante
Del año 3UT 3UT 4UT 5UT 6UT 7 UT
antigüedad o o o o o
b) Bicicleta motorizada:
HASTA 100cc MODELO
Del año 2 UT
Más de 20 años de antigüedad Exento
Artículo 6º- Fíjase los valores para los trámites relacionados al Tributo de éste Título, por los conceptos que a continuación se indican en los importes equivalentes a la cantidad de unidades tributarias que para cada caso se establecen:
Artículo 6ºbis- La base imponible para el Impuesto a los Automotores transferidos por la Ley Nº13.010 y subsiguientes que se encuentren radicados en éste Municipio, la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación y/o el peso del vehículo según corresponda a cada caso conforme a la Ley Impositiva Nº13.003 y subsiguientes y todas aquellas disposiciones normativas de carácter fiscal que determine la Provincia de Buenos Aires y demás reglamentaciones del Departamento Ejecutivo.
TÍTULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCION DE COMERCIOS,
INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 7º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación o inscripción de industrias en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.
Los montos mínimos que se abonarán por este servicio al solicitar la habilitación, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción para establecimientos industriales según la categoría que corresponde de acuerdo a la Ley Provincial Nº11459/93, serán:
Artículo 8º- Fíjase la alícuota correspondiente a la Tasa de Habilitación de comercios en el cinco por mil (5‰) sobre el valor de los bienes del activo fijo, con excepción de inmuebles y rodados. En caso de incremento del activo fijo existente debido a la incorporación o reemplazo de elementos correspondientes al mismo u otras modificaciones, esa alícuota se aplicará exclusivamente sobre el valor del incremento resultante.
Los montos mínimos que se abonarán por este servicio, al solicitar habilitación, transferencia de habilitación, traslado, cambio de actividad o anexo de rubro e inscripción, serán:
TÍTULO QUINTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 9º- Fíjase las siguientes alícuotas, aplicables sobre las bases imponibles general o especial sujetas a los importes mínimos mensuales que según corresponde se señalan en el artículo 11º, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal para la determinación de esta Tasa:
SUB. CÓD. ACTIVIDAD ALÍCUOTA
29 EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS
NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y
EXPLOTACIÓN DE CANTERAS
29000 6 Explotación de canteras 0,007
31 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS
31000 1 Frigorífico 0,003
31000 2 Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes 0,003
31000 3 Envasado y conservación de frutas y legumbres 0,003
31000 4 Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados 0,003
31000 5 Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales 0,003
31000 6 Producto de molinera 0,005
31000 7 Fabricación de productos de panadería 0,003 31000 8 Fabricación de golosinas y otras confituras 0,003
31000 9 Elaboración de pastas frescas y secas 0,003 31000 10 Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lácteos 0,003
31000 11 Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva 0,003
31000 13 Mataderos 0,003
31000 14 Preparación y conservación de carnes 0,003 31000 20 Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte 0,003
31000 21 Elaboración de alimentos preparados para animales 0,005
31000 22 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 0,003 31000 23 Industrias vitivinícolas 0,003
31000 24 Bebidas malteadas y malta 0,003
31000 25 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 0,003 31000 26 Fábrica de sodas 0,003
31000 27 Industrias de tabacos 0,005
31000 28 Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos no clasificados en otra parte 0,007
32 FABRICA DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR O INDUSTRIAS DEL CUERO
32000 1 Hilado, tejidos y acabados de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial 0,005
32000 2 Artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir 0,005
32000 3 Fábrica de tejidos a punto 0,005
32000 4 Fábrica de tapices y alfombras 0,005 32000 5 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzados 0,005
32000 10 Fabricación de textiles no clasificados en otra parte 0,005
32000 11 Curtidurías y Talleres de acabado 0,005
32000 12 Fabricación de productos de cueros, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otra prenda de vestir 0,005
32000 13 Fabricación de calzado 0,005
32000 14 Fabricación de prendas de vestir e industrias del cuero no clasificadas en otra parte 0,005
33 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA
33000 1 Industria de la madera y productos de madera, corchos, aglomerados, excepto muebles 0,005
33000 2 Fabricación de escobas 0,005 33000 3 Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos 0,005
33000 4 Industrias de la madera y productos de madera no clasificadas en otra parte 0,005
34 FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES
34000 1 Fabricación de papel y productos de papel de cartón 0,003
34000 2 Imprentas e Industrias conexas 0,003
34000 3 Editoriales 0,003
35 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DE CARBÓN, DE CAUCHO Y DE PLÁSTICO
35000 1 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abono y plaguicidas 0,007
35000 2 Fabricación de abonos y plaguicidas 0,005
35000 3 Resinas sintéticas 0,005
35000 10 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte 0,005
35000 11 Fabricación de pinturas, barnices y lacas 0,005
35000 12 Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas 0,005
35000 13 Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador 0,005
35000 14 Fabricación y/ o refinería de alcoholes 0,005
35000 20 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte 0,006
35000 21 Refinerías de petróleo 0,0095
35000 22 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón 0,005
35000 23 Fabricación de productos del caucho 0,005
36 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, EXCEPTO DERIVADOS DEL
PETRÓLEO Y DEL CARBÓN
36000 1 Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana 0,006
36000 2 Fabricación de vidrios y productos de vidrio 0,005
36000 3 Fabricación de productos de arcilla para la construcción 0,005
36000 4 Elaboración de hormigón y otros productos relacionados con cemento, cal y/o yeso 0,005
36000 5 Fabricación de placas premoldeadas para la construcción 0,005 36000 6 Fábrica de ladrillos 0,005
36000 7 Fábrica de mosaicos 0,005
36000 8 Marmolerías 0,005
36000 15 Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte 0,005
37 INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS
37000 1 Industrias básicas de hierro y acero y su fundición 0,005
37000 2 Industrias básicas metales no ferrosos y su fundición 0,005
38 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS
38000 1 Fabricación de armas, cuchillerías, herramientas manuales y artículos generales de ferretería 0,005
38000 2 Fabricación de muebles, accesorios, principalmente metálicos 0,005
38000 3 Fabricación de productos metálicos estructurales 0,005 38000 4 Herrería de obras 0,005
38000 5 Tornería, frisado y matricería 0,005
38000 6 Hojalatería 0,005
38000 10 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuando máquinas y equipos 0,005
38000 11 Fabricación de motores y Turbinas 0,005 38000 12 Construcción de maquinarias y equipos para agricultura y ganadería 0,005
38000 13 Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera 0,005
38000 14 Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera 0,005
38000 15 Construcción de maquinarias para oficina , de cálculo y contabilidad 0,005
38000 16 Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica 0,005
38000 17 Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos 0,005
38000 18 Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones 0,005
38000 19 Construcción de aparatos y/ o accesorios eléctricos de uso doméstico 0,005
38000 25 Construcción de aparatos eléctricos no clasificados en otra parte 0,005 38000 26 Construcciones navales 0,005
38000 27 Construcción de equipos ferroviarios 0,005
38000 28 Fabricación de vehículos automotores 0,005
38000 29 Fabricación de piezas de armados de automotores 0,005
38000 30 Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales 0,005
38000 31 Fabricación de aeronaves 0,005
38000 32 Fabricación de acoplados 0,005
38000 35 Construcción de materiales de transportes no clasificados en otra parte 0,005
38000 40 Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes 0,005
39 OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
39000 1 Fabricación de refinerías de aceites, grasas vegetales y animales de uso industrial 0,005
39000 2 Industria de la preparación de teñidos de pieles 0,005
39000 3 Fabricación de hielos 0,005
39000 16 Fabricación de joyas y artículos conexos 0,005
39000 17 Fabricación de instrumentos de música 0,005
39000 25 Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte 0,005
39000 26 Industrialización de materias primas, propiedad de terceros 0,005
40 CONSTRUCCIÓN
40000 1 Construcción, reformas y/ o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas 0,005
40000 2 Construcción general, reformas y reparaciones de edificios 0,005
40000 3 Servicios para la construcción, tales como plomerías, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoliciones 0,005
40000 4 Montajes industriales 0,005
50 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
50000 1 Generación, transmisión y/o distribución de electricidad 0,020
50000 2 Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos 0,020
50000 3 Suministros de agua ( captación, purificación y distribución) 0,020
50000 4 Fraccionadores de gas licuado y distribución de gas 0,020
61 COMERCIOS POR MAYOR
~ Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería
61100 1 Aves y huevos 0,005
61100 2 frutas y legumbres 0,005
61100 3 Pescado fresco o congelado 0,005
61100 4 Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados 0,005
61100 5 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minerales no clasificados en otra parte 0,005
~ Alimentos y bebidas
61200 1 Abastecedores y matarifes 0,005
61200 2 Productos lácteos 0,005
61200 3 Aceites comestibles 0,005
61200 4 Productos de molinería, harinas y féculas 0,005
61200 5 Grasas comestibles 0,005
61200 10 Comestibles no clasificados en otra parte 0,005
61200 11 Bebidas espirituosas 0,005
61200 12 Vinos 0,005
61200 13 Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 0,005
~ Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros
61201 2 Cigarros 0,012
~ Textiles, confecciones, cueros y pieles
61300 1 Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles, excepto prendas de vestir, mercerías 0,007
61300 2 Tapicerías 0,007
61300 3 Prendas de vestir excepto calzado 0,007
61300 4 Bolsas de arpillera, nuevas, de yute 0,007
61300 5 Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzado 0,007
61300 6 Calzado 0,007
61300 7 Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte 0,007
~ Artes gráficas, maderas, papel y cartón
61400 1 Madera y productos de madera, excepto muebles 0,007
61400 2 Muebles y accesorios, excepto metálicos 0,007
61400 3 Papel y productos de papel y cartón 0,007
61400 4 Artes gráficas 0,007
~ Productos químicos derivados del petróleo, artículos de caucho y plástico
61500 1 Sustancias químicas industriales 0,007 61500 2 Materias plásticas, pinturas, lacas, etc. 0,007
61500 3 Droguería 0,007
61500 4 Productos de caucho 0,007
61500 5 Productos químicos, derivados del petróleo 0,007
~ Artículos para el hogar y materiales de construcción
61600 1 Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. 0,007
61600 2 Cristalerías y vidrierías 0,007
61600 3 Materiales de construcción 0,007
61600 4 Muebles y accesorios metálicos 0,007
61600 5 Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas 0,007
61600 6 Artículos y artefactos electrónicos y/ o mecánicos de uso doméstico 0,007
61600 7 Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones 0,005
61600 8 Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte 0,007
~ Metales exclusivo maquinarias
61700 1 Productos de hierro y acero 0,007
61700 2 Productos de metales no ferrosos 0,007
~ Vehículos, maquinarias y aparatos
61800 1 Motores, máquinas y equipos, máquinas y aparatos eléctricos con excepción de la maquinaria agrícola 0,007
61800 2 Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados 0,007
61800 3 Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad 0,007
61800 4 Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y de control 0,007
61800 5 Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 0,007
61800 6 Vehículos, maquinarias y aparatos no clasificados en otra parte 0,007
~ Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de Productos Agropecuarios)
61900 1 Alimentos para animales, forrajes 0,007
61900 2 Instrumentos musicales, discos, etc. 0,007
61900 3 Perfumerías 0,007
61900 4 Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos 0,012
61900 5 Armas, pólvora, explosivos, etc. 0,015 61900 6 Repuestos y accesorios para vehículos automotores 0,007
61900 7 Joyas, relojes y artículos conexos 0,015 61900 10 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte 0,007
61900 11 Supermercados e hipermercados mayoristas 0,008
61900 12 Insumos hospitalarios 0,005
~ Acopiadores de productos agropecuarios
61901 2 Comercialización de frutos del país por cuenta propia 0,009
61901 3 Acopiadoras de productos agropecuarios 0,009
62 COMERCIOS POR MENOR
~ Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados
62000 1 Venta de billetes de lotería 0,015
62000 2 Juegos de azar autorizados 0,015
62000 3 Carreras de caballos y agencias hípicas 0,018
~ Cooperativas
62000 4 Cooperativas 0,007
~ Alimentos y bebidas
62100 1 Carnicerías 0,003
62100 2 Lecherías y productos lácteos 0,003
62100 3 Pescaderías 0,003
62100 4 Verdulerías y fruterías 0,003
62100 5 Panaderías 0,003
62100 6 Almacén de comestibles, despensas 0,003
62100 7 Rotiserías y fiambrerías 0,003
62100 8 Despacho de pan 0,003
62100 9 Otros productos de panadería 0,003
62100 10 Mercados y mercaditos 0,005
62100 11 Golosinas 0,003
62100 13 Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2) 0,005
62100 14 Vinerías 0,003
62100 15 Aves y huevos 0,003
~ Venta minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos
62101 2 Cigarros 0,012
~ Indumentaria
62200 1 Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías 0,007
62200 2 Prendas de vestir, boutiques 0,007
62200 3 Marroquinerías, productos de cuero, 0,007
carteras
62200 4 Zapaterías y zapatillerías 0,007
62200 5 Venta de indumentarias no clasificadas en otra parte 0,007
62200 6 Peleterías 0,015
~ Artículos para el hogar
62300 1 Mueblerías 0,007
62300 2 Muebles, útiles y artículos usados 0,007
62300 3 Casas de música, instrumentos musicales, discos, etc. 0,007
62300 4 Artículos de goma y plástico 0,007
62300 5 Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc. 0,007
62300 6 Artículos para el hogar, cristales, cerámicas, alfarería, antigüedades y cuadros 0,007
62300 7 Artículos de limpieza 0,007
62300 8 Artículos para el hogar no clasificados en otra parte 0,007
62300 9 Jugueterías 0,007
~ Papelería, artículos para oficina y escolares
62400 1 Papelería 0,007
62400 2 Venta de libros 0,007
62400 3 Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad 0,007
62400 4 Diarios, periódicos y revistas 0,007
62400 10 Artículos para oficinas y escolares no clasificados en otra parte 0,007
~ Perfumerías, artículos de cuidado personal e higiene y/o polirubros anexados a farmacias
62500 2 Perfumerías 0,009
62500 3 Artículos de tocador 0,007
62500 4 Ventas de pañales descartables 0,007
62500 5 Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos 0,018
62500 22 Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas) 0,009
62500 23 Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades
Anónimas 0,018
~ Ferreterías y cerrajerías
62600 1 Ferretería, bulonerías y pinturerías 0,007
62600 2 Cerrajería, venta y reparación 0,007
~ Vehículos
62700 1 Comercialización de automotores nuevos 0,009
62700 2 Comercialización de automotores usados 0,007
62700 4 Comercialización de motocicletas y vehículos similares 0,007
62700 5 Comercialización de lanchas y embarcaciones 0,007
~ Ramos Generales
62800 1 Supermercados e hipermercados minoristas 0,018
~ Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte
62900 0 Kioscos, sin personal en relación de dependencia, cuyo monto imponible del período que tributa no supere los 20 sueldos promedio mínimo del agrupamiento administrativo municipal establecidos para dicho período. 0,007
62900 1 Kioscos, artículos varios ( excepto tabaco, cigarros y cigarrillos) 0,007
62900 2 Florerías 0,007
62900 3 Semillerías y forrajerías 0,007
62900 4 Tapicerías 0,007
62900 5 Bolsa de arpillera, nueva, de yute 0,007
62900 6 Santerías 0,007
62900 7 Triciclos y bicicletas 0,007
62900 8 Comercio minorista de artículos de caza, pesca, armas y pólvora 0,015
62900 9 Artículos de deportes, camping, playa etc. 0,007
62900 10 Materiales de construcción 0,007
62900 11 Implemento de granja y jardín 0,007
62900 12 Veterinarias, abonos y plaguicidas 0,007
62900 13 Cristales y vidrierías 0,007
62900 14 Gas envasado, combustible líquido y/o sólido 0,007
62900 15 Lubricantes 0,007
62900 16 Carbonerías y otros combustibles 0,007
62900 17 Neumáticos, cubiertas y cámaras 0,007
62900 18 Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares 0,007
62900 20 Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluidos sus repuestos y accesorios, salvo la maquinaria agrícola 0,007
62900 21 Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados 0,007
62900 22 Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control 0,007
62900 23 Ópticas y aparatos fotográficos 0,007
62900 24 Joyerías 0,015
62900 25 Heladerías 0,009
62900 26 Bombones y confituras 0,009
62900 27 Relojerías, reparación y venta 0,007
62900 28 Comercialización de oro 0,007
62900 29 Compra venta artículos de audio y otros 0,007
62900 30 Comercio minorista no clasificado en otra parte 0,007
62900 31 Repuestos y accesorios náuticos 0,015
62900 35 Viveros, ventas de plantas 0,007
62900 36 Insumos para el agro ( torniquetes, alambre, rejas para arados, postes, etc.) 0,007
63 RESTAURANTES Y HOTELES
~ Restaurantes – Otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, café concert, dancing, night clubes, hoteles alojamiento o albergues transitorios y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea la denominación)
63100 1 Restaurantes 0,009
63100 2 Despachos de bebidas 0,009
63100 3 Bares lácteos 0,009
63100 4 Bares , cafeterías y pizzerías 0,009
63100 5 Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos 0,009
63100 6 Servicios de catering para eventos y empresas 0,009
63100 8 Minimercados de estaciones de servicio 0,009
63100 10 Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte 0,009
63100 11 Cervecerías 0,009
~ Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)
~ Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación Utilizada)
71 TRANSPORTES
~ Transporte terrestre
71100 1 Agencias de remises y taxis 0,007
71100 2 Transporte de pasajeros 0,015
71100 3 Transportes de cargas 0,018
71100 4 Transporte escolar 0,007
~ Transporte por agua
71200 1 Transporte por agua 0,018
~ Transporte aéreo
71300 1 Transporte aéreo 0,018
~ Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de Turismo)
71400 1 Lavado y engrase 0,007
71400 2 Garages y playas de estacionamiento 0,012
71400 3 Hangares y guarderías de lanchas 0,015
71400 5 Talleres de reparaciones navales 0,007
71400 6 Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones 0,007
71400 7 Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte 0,018
71400 8 Remolques de automotores 0,007
71400 9 Gomerías, vulcanizadas, recapado, etc. 0,007
71400 10 Talleres mecánicos de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor 0,007
~ Agencias o empresas de Turismo
71401 2 Empresas de Turismo 0,012
72 DEPÓSITOS Y ALMACENAMIENTO
72000 1 Depósitos de bienes de terceros 0,018
72000 2 Depósitos de bienes propios 0,011
72000 3 Servicios complementarios al transporte marítimo y su logística 0,011
73 COMUNICACIONES
73000 1 Comunicaciones 0,020
73000 2 Locutorios 0,007
82 OTROS SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
~ Servicios médicos
82300 1 Obras sociales privadas 0,005
82300 2 Empresas de medicina prepaga 0,005
82300 5 Clínicas y sanatorios 0,005
82300 6 Servicios de atención médica sin internación 0,005
82300 7 Servicios de urgencias médicas 0,005
82300 8 Servicios de diagnóstico por imágenes 0,005
82300 9 Laboratorio de análisis clínicos 0,005
~ instituciones de asistencia social
82400 1 Guarderías para niños 0,003
82400 2 Pensionado geriátrico 0,003
82400 3 Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privada 0,003
82400 10 Servicios sociales no clasificados en otra parte 0,003
~ Otros servicios sociales conexos
82900 1 Otros servicios sociales conexos 0,005
83 SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
~ Servicios de elaboración de datos y tabulación
83100 1 Servicio de Internet para terceros 0,007
83100 2 Agencias de investigaciones y seguridad privada 0,007
~ Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos
83400 1 Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos 0,007
83400 2 Alquiler de cámaras frías 0,007
83400 3 Alquiler de equipos profesionales y científicos 0,007
83400 4 Alquiler de bienes muebles 0,007
83400 5 Alquiler de videos 0,015
~ Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte
83900 7 Secado, limpieza, etc. de cereales 0,007
83900 8 Contratistas rurales ( rotulación, siembra, fumigación) 0,007
~ Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda televisiva o filmada
83901 2 Agencias de publicidad 0,007
84 SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
~ Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión
84100 1 Producción de películas cinematográficas 0,007
84100 2 Exhibición de películas cinematográficas 0,007
84100 3 Distribución y alquiler de películas cinematográficas 0,007
84100 4 Emisiones de radio y televisión, música 0,007 funcional, circuitos cerrados y abiertos, estaciones retransmisoras
84100 5 Espectáculos teatrales 0,007
84100 7 Videoclubes, alquiler y/o ventas de películas 0,009
~ Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte
84900 1 Gimnasios 0,009
84900 2 Camas solares y complementos de las mismas 0,009
84900 3 Balnearios, piletas y natatorios 0,009
84900 4 Pooles, billares, bowlings, arquerías, juegos electrónicos 0,015
84900 5 Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con más de dos canchas) 0,015
84900 6 Alquiler de canchas para prácticas deportivas de paddle, fútbol, squash, etc. (con con hasta dos canchas) 0,009
84901 2 Cabarets 0,015
84901 3 Salones y pistas de baile 0,015
84901 4 Boites y confiterías bailables 0,015
85 SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
85100 1 Talleres de calzado y otros artículos de cuero 0,007
85100 2 Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos 0,007
85100 3 Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal 0,007
85100 5 Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores 0,007
85100 6 Talleres de fundición y herrerías 0,007
85100 7 Talleres de mantenimiento 0,007
85100 8 Talleres de carpintería 0,007
85100 9 Taller de tornería 0,007
85100 10 Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte 0,007
85100 11 Talleres de compostura de calzado sin personal en relación de dependencia 0,007
85100 12 Taller de reparación de artefactos eléctricos sin personal en relación de dependencia 0,007
85100 13 Taller de reparación de vehículos a pedal sin personal en relación de dependencia 0,007
85100 14 Otros servicios de reparación no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia 0,007
~ Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
85200 1 Tintorerías y lavanderías 0,007
85200 2 Establecimientos de limpieza 0,007
85200 3 Lavaderos automáticos 0,007
~ Servicios personales directos
85300 2 Gestores 0,007
85300 3 Fotocopias y copias de planos 0,007
85300 4 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones 0,015
85300 6 Pedicuros 0,007
85300 7 Servicios fúnebres 0,012
85300 8 Talabarterías 0,007
85300 9 Colchoneros sin personal en relación de dependencia 0,007
85300 10 Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de familia con ayudantes o aprendiz 0,007
85300 11 Peluquería 0,007
85300 12 Salones de belleza 0,007
85300 13 Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial 0,007
85300 14 Servicios de caballerizas y stud 0,007
85300 15 Peluquerías atendidas en forma unipersonal 0,007
85300 20 Servicios personales no clasificados en otra parte 0,007
85300 21 Alquiler de ropa 0,007
~ Toda actividad de intermediación e inmobiliaria que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares
85301 3 Martilleros y corredores públicos 0,012
85301 4 Toda actividad de intermediación, excepto las comprendidas en los ítems 1 y 3 que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similar no clasificados en otra parte. 0,012
85301 5 El propietario, rentista de predios y/o locales habilitados en forma individual, existentes en supermercados, hipermercados, mercados mayoristas, shoppings, etc. 0,012
85301 6 El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos. 0,009
91 ENTIDADES FINANCIERAS Y TARJETAS DE CREDITO
~ Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras
91001 1 Bancos 0,030
91001 2 Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A. 0,030
91001 3 Agencias financieras 0,030
91001 4 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras no clasificadas en otra parte 0,030
91001 5 Entidades emisoras de tarjeta de crédito 0,030
~ Compañías de capitalización y ahorro
91002 1 Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda 0,030
91002 2 Sociedad de ahorro y préstamo para la compra de automotores 0,030
91002 3 Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables 0,030
~ Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras
~ Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o en comisión
~ Empresas o personas dedicadas a la negociación de Órdenes de compra
~ Compra venta de divisas
92 COMPAÑÍAS DE SEGURO
92000 1 Seguros 0,015
Artículo 10º- Fíjase los siguientes importes mensuales de la Tasa para: Cajeros automáticos, por cada uno $19.500,-
Artículo 11 º- Se fijan los siguientes valores mínimos:
SUB CÓD. CÓD ACTIVIDAD/MÍNIMO
61902 3 Carreras de caballos y agencias hípicas $10.000,-
62100 10 Mercados y mercaditos $1.950,-
62100 13 Supermercados (con locales de venta inferiores a 900 m2)$2.500
62500 5 Perfumerías y comercialización de artículos de rubros diversos $5.000,-
62500 22 Perfumerías que desarrollen sus actividades como secundarias de las farmacias autorizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (excepto las constituidas como Sociedades Anónimas) $975,-
62500 23 Comercialización de artículos de rubros diversos que desarrollen sus actividades como complementarias de farmacias constituidas como Sociedades Anónimas $10.000,62700 1 Comercialización de automotores nuevos $6.000,-
62700 2 Comercialización de automotores usados $4.125,62700 5 Comercialización de lanchas y embarcaciones $6.000,62900 25 Heladerías $3.300,63100 1 Restaurantes $3.300,
63100 2 Despachos de bebidas $2.925,63100 3 Bares lácteos $3.300,-
63100 4 Bares, cafeterías y pizzerías $3.300,-
63100 5 Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos $3.300,-
63100 8 Minimercados de estaciones de servicio $2.250,-
63100 10 Establecimientos que expenden bebidas y comidas no clasificadas en otra parte $3.300,63100 11 Cervecerías $4.000,-
63201 1 Hoteles alojamiento y albergues por hora, $10.000
71100 2 Transporte de pasajeros $6.000,-
71100 3 Transportes de cargas $6.000,-
71400 1 Lavado y engrase $1.463,-
71400 2 Garages y playas de estacionamiento:
Con capacidad hasta 30 vehículos $2.000,-
Con capacidad de 31 a 50 vehículos $3.000,-
Con capacidad mayor a 50 vehículos $5.000,71400 3 Hangares y guarderías de lanchas $5.000,-
71400 7 Servicios Relacionados con el transporte no clasificados en otra parte $4.000,-
72000 1 Depósitos de bienes de terceros $5.000,-
72000 2 Depósitos de bienes propios $3.000,-
82400 2 Pensionado geriátrico $3.000,-
85300 4 Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones $1.950,-
85301 6 El propietario, rentista de predios y/o locales, existentes en galerías comerciales, barracas, mercados y depósitos, hasta 100 stands $61.425,-
Por cada stand excedente $665,91001 1 Bancos $195.000,-
91001 2 Instituciones financieras autorizadas por B.C.R.A. $195.000,-
91001 3 Agencias financieras $195.000,-
91002 3 Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables $195.000,-
92000 1 Seguros $3.000,-
d) Para stands y locales de shoppings y grandes centros comerciales $2.250,-
Si la actividad estuviera alcanzada por más de un mínimo especial, el mínimo especial a considerar será el que resulte mayor entre ellos. Al valor mínimo especial deberá adicionarse los valores mínimos zonales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo según corresponda. A fin de determinar el importe a abonar deberá compararse el valor total de los valores mínimos con el importe determinado por ingresos, resultando el mayor de ambos el importe de la tasa a abonar.
Artículo 11º bis - Para el supuesto que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.
Artículo 11 º ter- Fíjese el importe mensual adicional a liquidar conjuntamente con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por el concepto de Protección Ciudadana y Emergentología, para todos los objetos alcanzados por la misma, en la suma fija de $100,-
TÍTULO SEXTO
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES, TÉRMICAS, ELECTRICAS, MECÁNICAS, Y/ O
ELECTRONICAS, AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE
REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/ O PRUEBAS DE SEGURIDAD
Artículo 12º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección técnica para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 167º y en inciso a) del artículo 196º, ambos de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:
Artículo 13º- Fíjase los valores anuales de esta Tasa, por inspección de verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 196º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones:
Artículo 14º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS A de los artículos anteriores:
Artículo 15º- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS B de los artículos 12º y 13º los siguientes:
Artículo 15º bis- Quedan comprendidos en la categoría de EQUIPOS C del artículo 12º los enumerados en la Ordenanza Nº18.141/04 y que no se encuentran ya detallados dentro de las categorías de EQUIPOS A y B.
Artículo 16º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para habilitación de estructuras de soporte para antenas de transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, con una altura desde 18 metros $15.501,-
La medición de la altura se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
Artículo 17º- Fíjase los valores semestrales de esta Tasa por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de antenas parabólicas para transmisión de datos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según el siguiente detalle:
a.Antenas parabólicas que no excedan de 0,50 m de diámetro, por cada antena $2.585,-
b.Antenas parabólicas que excedan de 0,50 m de diámetro, por cada antena $5.168,-
c.Antenas punto a punto, tipo Yagui, parabólicas y/o similar para Agencias de Loterías de la Provincia de Buenos Aires, por cada antena $2.585,-
Aquellos contribuyentes que tengan instalados telepuertos en el ámbito del Partido abonarán los valores antes indicados con un treinta por ciento (30%) de descuento siempre que hagan efectivo el pago a la fecha de vencimiento.
Artículo 18º- Fíjase los valores de esta Tasa, por la habilitación de estructuras de soporte para antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:
Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.
Artículo 19º- Fíjase los valores mensuales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de estructuras soporte de antenas de telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal, según se establece en cada caso:
Estarán exentos del pago las estructuras de soporte de antenas utilizadas por radioaficionados y servicios de radiodifusión.
Artículo 20º- Fíjase los valores de esta Tasa, por Inspección de Seguridad y Ordenamiento para inscripción municipal de las instalaciones para prestación de servicios de telefonía, video cable e internet que en cada caso se detalla a continuación:
a) Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido $250,-
Fíjase los valores mensuales de esta Tasa, por inspección de seguridad y ordenamiento de verificación de inscripción de las instalaciones para la prestación de servicios de telefonía, video cable e internet que en cada caso se detalla:
a) Cables o similares en espacio aéreo o subterráneo de la vía pública, por cada 100 metros o fracción de tendido $250,-
Artículo 20º bis - Para el supuesto que las concesiones de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los parámetros y valores de tributación correspondientes a la presente Tasa.
TÍTULO SEPTIMO
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TÉRMICAS, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS,
ELECTRÓNICAS, DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE
PLANOS O NO AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y/ O CENTROS RECREATIVOS O
DE DIVERSIÓN
Artículo 21º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:
Los clubes sociales e instituciones de bien público del partido reconocidas por la Municipalidad oblarán el cincuenta por ciento (50%) de dichas sumas, siempre que demuestren ser propietarios de cada uno de los elementos contemplados en el presente artículo para ser beneficiados de la mencionada excepción.
Artículo 22º- Fíjase los valores de esta Tasa, por inspección para verificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205º de la Ordenanza Fiscal, para las siguientes instalaciones de esparcimiento o recreación:
a) Trimestralmente:
Los clubes sociales e instituciones de bien público del partido reconocidas por la Municipalidad oblarán el cincuenta por ciento (50%) de dichas sumas, siempre que demuestren ser propietarios de cada uno de los elementos contemplados en el presente artículo para ser beneficiados de la mencionada excepción.
Artículo 23º- Fíjase los valores de esta Tasa, por permiso o autorización para las siguientes instalaciones ubicadas en predios privados o públicos:
a.Carpas o similares empleadas para el desarrollo de espectáculos circenses, por metro cuadrado de superficie ocupada $14,-
b.Carpas o similares empleados para fines comerciales, excepto las anteriores, por metro cuadrado de superficie ocupada $32,-
Artículo 24º- En el supuesto de que los permisos y autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior que se concedan por períodos superiores a un (1) mes, los montos establecidos en dicho artículo se abonarán por cada mes por el que se otorguen los permisos o autorizaciones.
TÍTULO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA
Artículo 25º- Fíjase el valor de la presente Tasa, por el pesaje de cada vehículo en la suma de $250,-
TÍTULO NOVENO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA
Artículo 26º- Por servicios de desinfección y/ o desinsectización se abonarán los importes que a continuación se detallan:
2. Mayor de 100 m3 por cada m3 excedente $3,-
Artículo 27º- Por los servicios de desratización se abonará: Establecimientos comerciales y/o industriales, terrenos baldíos, campos de deportes, casa de departamentos y para todos los casos de demoliciones:
Artículo 28º- Los servicios referidos en el artículo 26º, incisos d), i), k), l), m), n), o) y p) se realizarán obligatoriamente cuando se gestione la habilitación respectiva.
Artículo 29º- Los servicios enumerados en el artículo 26º, incisos b), c), e), f), g), h) y q) serán de carácter obligatorio y mensual.
Artículo 30º- Por el servicio de extracción de residuos domiciliarios que por su magnitud excedan el servicio normal:
Artículo 31º- Los servicios citados anteriormente, con excepción de los enumerados en los artículos 27º y 28º, serán abonados por quienes lo soliciten o por los titulares de los bienes; estos últimos serán responsables del cargo toda vez que siendo intimados a realizarlos por su cuenta no lo cumplimenten dentro de los plazos que al efecto se le fijen.
TÍTULO NOVENO BIS
ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ALIMENTICIAS
Artículo 31º bis- Por los análisis efectuados según los incisos a) y b) del artículo 217º bis de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aries.
Artículo 31º ter-Por habilitación de transporte de sustancias alimenticias que carezcan de certificado de habilitación otorgados por la Municipalidad de Avellaneda o bien por otras jurisdicciones, por unidad y por año $590,Artículo 31º quater- Por los análisis efectuados según el inciso d) del artículo 217º bis de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en la tabla siguiente:
Analito Técnica Importe
Alcalinidad SM 2320 B $299,-
Aniones (Valoración: 1 componente)
( Cloruro, Fluoruro, Sulfato, Nitrato,
Fosfato, Bromuro) SM 4110 B $668,-
Aniones (Valoración: 4 o más componentes) (Cloruro, Fluoruro,
Sulfato, Nitrato, Fosfato, Bromuro) SM 4110 B $2.150,-
Cloro Libre 4500- CI G $299,-
Cloruro SM 4500- CI B $444,-
Coliformes Fecales 9222 D Std. Meth $390,-
Coliformes Totales SM 9221 B y C $390,-
Conductividad SM 2510 B $299,-
Demanda Bioquímica de Oxigeno DBO SM 5210 B $1.112,-
Demanda Química de Oxigeno DQO SM 5220 D $779,-
Detergentes (S.A.A.M) SM 5540 C $557,-
Digestión para metales (Excl. Hg) EPA 3005 A / 3010 /
3015 / 3020 A $299,-
Dureza Total SM 2340 C $299,-
E. Coli SM 9221 B/F $444,-
Fenoles Totales SM 5530 B/C $707,-
Fosforo Total SM 4500 - P B C E $593,-
Hidrocarburos Totales EPA 418. 1 $1.299,-
Mesófilas Totales SM 9215 B $390,-
Metales : Absorción atómica x metal A.A. llama aire acetileno $483,-
Nitrito SM 4500-NO2-B $333,-
Nitrógeno amoniacal SM 4500-N H3 C/F $299,-
Nitrógeno orgánico Kjeldahl SM 4500-Norg C/ NH3
F $815,-
Oxígeno Disuelto SM 4500 O G $408,-
Oxígeno Disuelto SM 4500-O B (Winkler) $1.328,pH 4500- H+ B $186,-
Pseudomona aeuruginosa SM 9213 E $390,Residuos Fijo EPA 160.2 / SM 2540D $557,-
S.S.E.E. OSN-Modificación S.M. 6 Ed $557,-
Sólidos disueltos SM 2540 C $521,-
Salidos sedimentables en 10 minutos y 2 SM 2540 F hs. $371,-
Sulfato SM 4500 - SO4 E $444,-
Sulfuro SM 4500 -S2 D $743,-
Análisis físico-químicos y bacteriológico de agua de consumo humano
Bacteriológico según CAA (*) $1.643,-
Físico Químico básico (**) $5.012,(*)
NMP Coliformes Totales
Presencia E. Coli
Recuento Mesófilas Totales
Presencia Pseudomona aeuruginosa
(**)
Alcalinidad
Aniones (Cloruro, Amonio, Sulfato, Nitrato, Nitrito)
Cloro Libre
Digestión para metales (Excl. Hg)
Dureza Total
Metales: Absorción atómica (Hierro y Plomo)
Ph
Sólidos disueltos
TÍTULO DÉCIMO
TASA POR EXPLOTACIÓN DE VÍAS DE ACCESO RÁPIDO (AUTOPISTAS)
Artículo 32º- Fíjase el valor mensual de esta Tasa en la suma $312,- por cada 1.000 vehículos que traspasen las cabinas de peaje de Dock Sud.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a modificar el valor indicado en concordancia con los incrementos que el Gobierno Nacional o Provincial dispusiera para los valores de peaje.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo 33º- Fíjase los valores de esta Tasa, en tanto corresponda de acuerdo lo establecido en el Título pertinente de la Ordenanza Fiscal, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Para las prestaciones de los servicios de salud efectuadas en establecimientos municipales regirán los valores según el nomenclador nacional de honorarios médicos y gastos sanatoriales (médicos, quirúrgicos, odontológicos, laboratorios, etc.) según la Ley Nacional Nº 19.710 y el decreto Nº 58/84, dictado el 10/01/84 por esta Municipalidad.
En forma complementaria, para las prestaciones efectuadas en el Hospital Municipal “Dr. Eduardo Wilde”, según las normas y aranceles ( nomenclador de Hospitales Públicos de Autogestión) aplicables por el régimen del Decreto Nº 578/93 –Régimen de Hospitales Públicos de Autogestión-, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y su sustitutivo Decreto Nº 939/00 –Régimen de Hospitales Públicos Descentralizados.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 34º- De conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de la Ordenanza Fiscal Vigente se abonará para cada forma, modalidad o tipo de anuncio lo establecido en el presente Título.
Artículo 35º- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles mencionadas a continuación, o bien que se encuentren colocados sobre ellas sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que en cada caso fija el presente Título: Av. Francisco Pienovi, Av. Pres. Bartolomé Mitre, Av. Pres. Hipólito Yrigoyen, Av. Dr. Manuel Belgrano, Agustín Debenedetti, Av. Galicia, Av. Bernardino Rivadavia, Av. Cabildo, Las Flores, Camino Gral. Belgrano, Cnel. Lacarra, Av. Fabián Onsari, Av. Ramón Franco, 12 de Octubre, Av. Pres. Gral. Julio A. Roca, Dr. Nicolás Avellaneda, Centenario Uruguayo, Teodoro Sánchez de Bustamante, Crisólogo Larralde, José María Freire, Moisés Lebensohn, Tte. Cnel. José P. Giribone, Mariano Ferreyra, Maipú, Av. Gral. M. Miguel de Güemes, Juan Manuel De La Serna, Sgto. Ponce, Santa Fe, Pilcomayo, Mariano Acosta, España, Berutti, Gral. Juan Lavalle, Dr. Adolfo Alsina, Mons. Piaggio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ing. Luis Augusto Huergo, Entre Ríos, Boulevard de los Italianos, Autopista Presidente Juan Domingo Perón, Mujeres Argentinas, Autopista Buenos Aires – La Plata, Acceso Sudeste, Puente Pueyrredón, Montes de Oca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, French, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Chacabuco, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Sarmiento, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Francisco Narciso de Laprida, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Gral. Paz, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Italia, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Dr. Mariano Moreno, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Dr. Estanislao Severo Zeballos, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bragado, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Zola Emilio, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bolívar, entre Raquel Español y Martin Fierro, Salvador Soreda, entre Raquel Español y Piran, Lomas de Zamora, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Piran, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Bahía Blanca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Martin Fierro, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Lartigau, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Raquel Español, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Necochea, entre Juan Bautista Alberdi y Gral. Juan Gregorio Lemos, Cnel. Manuel Dorrego, entre Juan Bautista Alberdi y Juan Manuel Casella Piñero, Gral. Luis María Campos, entre Elizalde y Pastor Obligado, Gral. José de San Martín, entre Gral. Juan Lavalle y Cmte. Spurr, Cnel. Brandsen, entre Italia y Arenales, Arenales, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Juan Bautista Alberdi, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lambaré, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cervantes, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lafayette, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Gral. Juan Gregorio Lemos, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Elizalde, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Pastor Obligado, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cmte. Spurr, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. Luis María Campos, Pje. Del FFCC a la Ensenada, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Manuel Casella Piñero, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Bautista Palaá, entre Mariano Acosta y 9 de Julio, Av. Bernardino Rivadavia, entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Galicia.
Artículo 36º- Los elementos usuales de publicidad y propaganda tributarán trimestralmente:
Características
Simples, el m2 o Iluminados/luminosos, Animados/electrónicos/
Tipos fracción el m2 o fracción led, el m2 o fracción
doble doble faz doble
una faz $ una faz $ una faz $
faz $ $ faz $ a. Anuncios sin estructura
35,- 53,- 66,- 84,- 104,- 132,hasta 80 m2 de superficie b. Anuncios con estructura
77,- 111,- 96,- 132,- 137,- 213,hasta 80 m2 de superficie c. Anuncios en estadios de
111,- 176,- 132,- 203,- 149,- 225,fútbol
d. Carteleras o pantallas de publicidad y vallados
84,- 176,- ----- ----- ----- ----perimetrales en vía
pública
Hasta 10 carteles $384,-
De 11 a 15 carteles $773,-
De 16 a 20 carteles $1.157,-
De 21 a 30 carteles $1.536,e. Carteles anunciadores de De 31 a 40 carteles $1.925,venta, alquiler o remate De 41 a 50 carteles $2.309,De 51 a 100 carteles $3.843,-
De 101 a 120 carteles $6.153,-
De 121 a 200 carteles $7.688,-
De 201 a 300 carteles $11.532,-
Más de 300 carteles $19.220,-
Los anuncios que posean más de dos (2) fases abonarán el valor establecido para doble faz con más un cincuenta por ciento (50%) de recargo.
Los anuncios que posean más de una de las características o tipos enunciados anteriormente, abonarán de acuerdo a la mayor tarifa.
Artículo 37º- Por los anuncios colocados en el exterior de vehículos de pasajeros con recorrido total o parcial dentro del partido, se abonará por trimestre y por vehículo $149,-
Por los anuncios fijados o pintados en otros vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías, oferta de servicios y/o cualquier tipo de publicidad exhibida por este medio se abonará por trimestre y por vehículo $197,-
Artículo 38º- Por promotor de ventas y/o repartidor propagandista por día y por persona se abonará $96,-
Artículo 39º- Por distribuir en la vía pública y/o a domicilio volantes, folletos, listas de precios, hojas sueltas y objetos de muestra, se abonará de la siguiente manera:
Artículo 40º- Por las banderas o banderines, bandas guías y telas con o sin inscripción, se abonará por cada una de ellas trimestralmente $132,Artículo 41º- Por las inscripciones publicitarias en mesas, sillas y/o sombrillas se abonará por cada una de ellas trimestralmente $30,-
Artículo 41º bis- Por stickers de tarjetas, se abonará individualmente por trimestre $108,-
Artículo 42º- Por proyectar anuncios de carácter comercial por medio de películas o grabaciones, en salas cinematográficas, teatrales, canchas de fútbol o cualquier otro lugar de espectáculo público, se abonará por trimestre y por sala cinematográfica $1.754,-
Artículo 43º- Por proyectar mensajes, anuncios con imágenes y/o sonoros por medio de películas, grabaciones o elementos capaces de cumplir una misión similar, se pagará en lugares habilitados al efecto, en la vía pública o visible desde ella, por mes $3.047,
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/ O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 44º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad y gas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. Compañias proveedoras de energía: El importe equivalente al 6,424% de la facturación hecha a los usuarios por los servicios prestados dentro del Partido
b.Compañías proveedores de gas: El importe equivalente al 8% del valor facturado de uso de gas en el ámbito del Partido, según lo establecido en la Ordenanza Nº 8.177.
Artículo 44ºbis- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a las Contribuciones en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos, aéreo o subterráneo, o subsuelo con instalaciones (cañerías, líneas o similares), conforme lo establecido en las normas aplicables a las concesiones de los servicios públicos nacionales de electricidad, para grandes usuarios el importe equivalente al 6,424% de la energía y potencia adquiridos directamente de los generadores y/o distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Artículo 45º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/o Uso de espacios públicos o subterráneo o subsuelo, con instalaciones (cañerías, líneas o similares) de las empresas concesionarias del servicio de agua corriente y complementarias, en el importe equivalente al ocho por ciento (8%), en cada caso, de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del Municipio.
Para los particulares por poliductos, oleoductos y gasoductos o similares, fíjanse bimestralmente por cada metro lineal o fracción $69,
Artículo 46º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a los Derechos en concepto de Ocupación y/ o Uso de espacios públicos, aéreo, subterráneo o subsuelo con instalaciones especiales (video-cable, música, alarmas, etc.), por cada cien (100) metros de tendido de líneas o fracción $234,-
Estos derechos serán abonados por las empresas prestatarias de los servicios de los que se traten dentro del Municipio.
Artículo 47º- Fíjase los valores anuales correspondientes a estos Derechos por ocupación y/o uso de subsuelo con instalaciones diversas, por cada cien (100) metros o fracción $683,-
Artículo 48º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los establecimientos industriales, comerciales, depósitos, estaciones de servicio, etc. por conexión a los desagües municipales, uso y conservación de los mismos y por desagües a cauces naturales, por el caudal que evacuan, de acuerdo a los metros cuadrados de superficie del inmueble, según se detalla a continuación:
Artículo 49º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos por la ocupación y/o uso del subsuelo de las aceras, salvo los supuestos expresamente contemplados en los artículos precedentes de este Título, siempre que se sujeten a las condiciones establecidas en las ordenanzas y reglamentos vigentes, por cada metro lineal de frente $488,-
Artículo 50º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para las piletas de natación que desaguan a conductos pluviales municipales en la suma equivalente a un salario correspondiente a la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.
Artículo 51º- Fíjase los valores anuales de estos Derechos para los locales, casillas o cualquier otro tipo de ocupación en la vía pública de los obradores de empresas constructoras, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 52º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos para las confiterías, restaurantes, bares, heladerías y/o todo otro tipo de establecimiento que ocupe la vía pública con mesas, sillas, bancos, banquetas, mecedoras y/o análogos en espacios cubiertos, descubiertos o semicubiertos:
En el equivalente a dos veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 11º inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará el 50% para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 176º de la Ordenanza Fiscal vigente.
Artículo 53º- Fíjase los valores bimestrales correspondientes a estos Derechos para los kioscos ubicados en la vía pública, toldos fijos o movibles, locales, casillas o cualquier tipo de ocupación de la vía pública, en las condiciones establecidas por las normas vigentes, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Artículo 54º- Fíjase los valores mensuales correspondientes a estos Derechos por la Ocupación y/o uso de espacios en veredas y aceras con automotores nuevos y/o usados por parte de empresas que se dedican a su comercialización cualquiera sea su forma:
En el equivalente a tres veces el valor mínimo especial de actividad establecido en el artículo 11º inciso c) de la presente ordenanza, al que se le adicionará el 50% para el caso de establecimientos ubicados sobre las calles detalladas en el artículo 176º de la Ordenanza Fiscal vigente.
Artículo 55º- Los espacios publicitarios ubicados en complejos comerciales de amplia escala y/ o a ser utilizados por los mismos no estarán gravados con la presente tasa a fin de la promoción y desarrollo de las actividades conforme a lo preceptuado en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 56º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por la ocupación y uso de la vía pública con aparatos volquetes aprobados por el
Departamento Ejecutivo, por cada tarjeta y por día $293,-
Artículo 57º- Fíjase los valores mensuales por uso de espacios en las calzadas únicamente e higienización de las mismas en ferias francas y artesanales, por cada feria habilitada, según las siguientes disposiciones:
Artículo 58º- Por la transferencia del derecho a uso del espacio público en ferias del Partido, se abonará:
Artículo 59º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este derecho por uso de espacio en la feria modelo de Avenida Roca $249,-
Artículo 60º- Fíjase el valor trimestral correspondiente a este Derecho por uso de espacios en la Feria Modelo Viaducto de Sarandí $1.293,-
Artículo 61º- Fíjase los valores diarios correspondientes a estos Derechos por los permisos de ocupación y/ o uso de la vía pública que se otorguen para la instalación de puestos de promoción de ventas de servicios y/ o bienes $38,Artículo 62º- Fijase los valores por el uso de espacio público para producciones audiovisuales conforme la base imponible que se considerará comprensiva de hasta un máximo de doce horas de rodaje:
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 63º- Fíjase los valores de los Derechos de este Título, según destino, por cada metro cuadrado cubierto, de acuerdo a la siguiente tabla: a) VIVIENDA
4. Fíjase una alícuota del dos con treinta por ciento (2,30%) sobre el valor total de la inversión a realizar para aquellos establecimientos industriales, de servicios, logística, generación y transmisión de energía, parques y complejos industriales, exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, y usos similares y/o complementarios cuya superficie total supere los 1500m2.
Ordenanzas Municipales vigentes $312,-
En el caso de ampliaciones los límites de superficies establecidos se considerarán con respecto a la totalidad de la superficie cubierta de la parcela.
En el caso de usos concurrentes, se faculta a la oficina liquidadora a aplicar el mayor de los valores, cuando no se pueda discriminar el área destinada a cada uno de los usos o destinos.
Artículo 64º- Fíjase una alícuota del dos coma treinta por ciento (2,30%) sobre aquellas construcciones a liquidarse por “valor de obra”, no incluidas en el artículo anterior.
Artículo 65º- Fíjase el valor de los Derechos de Construcción para todas las superficies cubiertas y semicubiertas según el artículo 63º. Solamente se liquidarán los cambios de techo y modificaciones de obra bajo superficie aprobadas en un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a los valores fijados anteriormente. Las superficies aprobadas que cambien su destino se liquidarán al cincuenta por ciento 50% del valor fijado para el nuevo destino. Si existiesen superficies en las cuales se realicen modificaciones o cambios de techo y cambios de destino simultáneamente, se liquidarán al 100% del valor establecido para el nuevo destino
Artículo 66º- Fíjase los valores de estos Derechos para demoliciones en un importe equivalente al diez por ciento (10%) los valores aplicados a la construcción, determinada por el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 67º- Fíjase los valores de estos Derechos para obtener permiso para realizar obras por parte de las empresas prestatarias de servicios públicos o privados que impliquen tendido de líneas aéreas o subterráneas o bien aperturas para reparación de instalaciones existentes en espacios públicos dentro del Partido, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Artículo 68º- Los sujetos mencionados en el artículo 253º de la Ordenanza Fiscal deberán constituir la garantía establecida en el artículo 251º del mismo cuerpo legal, Fijándose el monto de acuerdo a lo siguiente:
Para los trabajos que impliquen mantenimiento , y/o reparaciones de emergencia sobre las instalaciones a cargo de las empresas de servicios públicos se podrá fijar una garantía por un monto anual equivalente al surgido del año calendario anterior la cual se hará efectiva el primer día laboral del año en curso. De la misma se deducirán los montos surgidos por las reparaciones durante el año calendario presente.
En caso de que el monto fuese sobrepasado se ajustarán automáticamente los valores al valor actual.
Esta garantía podrá ser ejecutada en forma parcial o total ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas responsables.
CONSIDERACIONES
Quedan exceptuadas del pago de derechos de construcción todas las empresas que realicen obras que hayan sido contratadas por el Municipio o por algún organismo del Estado ya sea Nacional o Provincial no siendo así el depósito de garantía el cual en todos los casos y sin excepción deberá hacerse efectivo.
Cuando las obras sean para un cliente en particular (Industrias, estaciones de servicio, etc.), tanto los derechos de construcción como el depósito en garantía se harán efectivos independientemente de la jurisdicción donde se halle la obra, ya sea municipal, provincial o nacional.
Artículo 69º- Fíjase los valores mínimos de este derecho para los casos de iniciarse obras sin permiso, o efectuar construcciones no autorizadas, modificaciones y/o ampliaciones de acuerdo con las normas reglamentarias, conforme a las circunstancias que se detallan:
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DERECHO POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD
Artículo 70º- Fíjase los valores del pago por obtención del permiso de instalación de estructuras publicitarias, según se indica a continuación:
Para todas las estructuras publicitarias se computarán por separado los metros cuadrados de superficie por cada cara con publicidad actual o futura que conforme la estructura, a excepción de las marquesinas que serán computadas según el desarrollo lineal de las caras que la componen multiplicada por su altura, al margen del pago correspondiente al “Derechos y Contribuciones por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos”, y se aplicarán para la liquidación de derechos los valores que a continuación se detallan:
Los permisos objeto del Derecho establecido en este artículo se tramitarán y expedirán conforme lo establecido en la Ordenanza vigente que regule en la materia.
Quedan exceptuados del pago de este derecho las estructuras publicitarias con una superficie inferior a cuatro metros cuadrados (4 m2), aquellas que posean publicidad propia de los titulares, pero no obstante, estarán obligados a la obtención del permiso municipal respectivo y los toldos rebatibles y/o enrollables.
Los titulares de más de dos (2) estructuras publicitarias con una superficie de cuatro metros cuadrados (4 m2) o más, aún cuando se utilicen para publicidad propia estarán obligados al pago de este Derecho. Para la liquidación y determinación del monto a abonar en estos casos se tomará en forma conjunta la superficie de dichas estructuras.
Los titulares de las estructuras que se adhieran a un plan de pagos, el cual no podrá superar las seis (6) cuotas, no obtendrán el número de registro hasta la cancelación de la deuda.
El pago del presente Derecho no exime del pago del “Derecho por Publicidad y Propaganda” correspondiente a la colocación de anuncios ( afiches) en las estructuras.
La revocación anticipada por causas imputables a los permisionarios o el cese anticipado de la actividad por parte de los mismos, no generará a favor de estos, derecho alguno de repetición por los pagos efectuados en concepto de este Derecho.
El pago de este Derecho se efectuará mediante presentación de los formularios que establezca la Ordenanza vigente que regule en la materia.
Los titulares de las estructuras que no se hallan registradas a la fecha de sanción de la presente ordenanza deberán regularizar su situación tributaria dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Artículo 70º bis- Los permisos de instalación de estructuras publicitarias serán renovados cada tres (3) años. Para lo cual se abonará en concepto de renovación de “Derecho por Estructura para Publicidad” un cincuenta por ciento (50%) de los valores indicados en el artículo precedente.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 71º- Fíjase el valor de estos Derechos para las personas o entidades que realicen bailes, varietés u otro tipo de espectáculos en los que se cobre entrada, en el importe equivalente al diez por ciento (10%) de la recaudación. Se incluyen en este derecho las entradas gratuitas. Para el cálculo del gravamen de estas últimas se tomará el valor unitario de la entrada de mayor valor.
Artículo 72º- Fíjase el valor de estos Derechos para proyecciones de películas en salas cinematográficas en un importe equivalente al cinco por ciento (5%), con excepción de las proyecciones de películas Argentinas, las que estarán exentas del pago de este Derecho. Los importes resultantes de la alícuota establecida precedentemente deberán abonarse semanalmente.
Artículo 73º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos por los conceptos que en cada caso se señala, según las siguientes disposiciones:
Artículo 74º- Fíjase los valores correspondientes a este Derecho por los salones anexos, comedores y/u otras dependencias destinadas a la realización de bailes en restaurantes, confiterías, bares o cafés:
Artículo 75º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos sobre el producto de la venta por entradas que permitan el acceso al espectáculo en los partidos de básquetbol, tenis y otros deportes en un importe equivalente al cinco por ciento (5%).
Artículo 76º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos con respecto a los espectáculos de fútbol, sobre el producto de la venta de entradas que permitan el acceso a los mismos, en un importe equivalente al cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta de la venta de entradas generales para plateas, jubilados, damas, pensionados, menores, plateas invitados y socios, bonos socios y adicionales, otros, como asimismo los abonos plateas. Además establécese que a los fines del pago de estos derechos, se excluirá el importe que los clubes abonen en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 77º- Fíjase el valor correspondiente a estos Derechos para las personas o entidades autorizadas por autoridad competente para realizar en lugares habilitados apuestas de carreras de caballos, por cada asistente que ingresa $5,-
Artículo 78º- Los importes que resulten como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes deberán abonarse durante la realización del espectáculo o inmediatamente al finalizar el mismo, salvo que el Departamento Ejecutivo autorice a los responsables de la retención del derecho a hacer efectivo el pago de los mismos en la Tesorería Municipal, lo que deberá ocurrir como máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el espectáculo que se grava.
Artículo 79º- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior hará pasible a los agentes de retención o recaudación de los Derechos de este Título, de lo siguiente: Pago de multa por infracción a los deberes formales: Desde un veinte por ciento (20%) hasta un ciento por ciento (100%) del total del tributo adeudado, conforme lo gradúe el Departamento Ejecutivo en cada caso. Pago de multa por defraudación: Se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de vencido el plazo estatuido para el pago. Estas multas serán desde una (1) a diez (10) veces el valor total del tributo, que se graduará mes a mes según:
Al primer (1º) mes del vencimiento: una vez,
Artículo 80º- Fíjase el valor de estos Derechos por la ejecución de música y/ o canto con intercalación de variedades en locales autorizados, por día $381,-
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DERECHOS DE CEMENTERIOS
Artículo 81º- Fíjase los valores en concepto de estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos que integran el presente Título.
Artículo 82º- Se abonará en concepto de conservación, barrido, limpieza de pasillos, veredas, calles y avenidas por año, por cada lote en las secciones bóveda $924,-
Artículo 83º- Por las inhumaciones se pagará:
Artículo 84º- Por derecho de osario se pagará $78,-
Artículo 85º- Por el uso de depósito de ataúdes, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por ataúd, por mes o fracción $420,-
Artículo 86º- Por el uso de depósito de urnas, siempre que hubiere nichos disponibles, se pagará por urna, por mes o fracción $272,-
Artículo 87º- Por todo servicio de traslado o movimiento de cadáveres o restos en ataúd o urna, se pagará $623,-
Artículo 88º- Por falta de licencia de inhumación se pagará un sellado de $1.709,-
Artículo 89º- Por introducción de:
Están exentos del pago de este derecho los que sean introducidos para ser cremados.
Artículo 90º- Por el servicio de reducción de restos se pagará:
Artículo 91º- Por la permanencia de restos en sepulturas de tierra se pagará:
Artículo 92º- Las sepulturas en tierra concedidas por 7 años o 4 años y los restos que no se hallen reducidos al término del período, podrán ser renovadas anualmente previo pago de $384,-
Artículo 93º-
Los prorrogados que en el plazo de diez (10) años regularizaran su situación, no deberán abonar ningún valor, otorgándose la renovación por veinticinco (25) años, los que se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de la prórroga.
Artículo 94º- Por arrendamiento de nichos se pagará:
a) Nichos para ataúdes, renovables anualmente, hasta un máximo de veinte
(20) años, se pagará por año :
1 . En plantas altas, bajas o a nivel o subsuelo “La Paz” :
En los nichos para ataúd, además, podrá ubicarse hasta una (1) urna sin cargo.
b) Nichos para urnas, renovables anualmente, se pagará por año:
Artículo 95º- Por la transferencia:
b.De sepulturas en las secciones de bóvedas o sepulcros arrendados a perpetuidad y/ o arrendados a noventa y nueve (99) años se pagará por lote:
-c.De sepulturas en las secciones de bóvedas arrendadas por cincuenta (50) años se pagará:
d.Por los sepulcros construidos en las secciones de enterratorio $2.751,-
e.Por regularización de la titularidad de arrendamiento de bóvedas se abonará, por cada lote $962,-
Los titulares de los sepulcros denominados quinquenales al vencimiento de su concesión tendrán prioridad en el arrendamiento de sus lotes para ser reformados a bóvedas toda vez que los mismos no serán renovados. El plazo del nuevo arrendamiento será de cincuenta (50) años más sus prolongaciones.
Artículo 96º-
Artículo 97º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador de sepultura a tierra, de nicho o bóveda, cuyo cuidado se designe dentro de todo el perímetro del Cementerio Municipal, abonarán como permiso de cuidador en forma mensual $170,-
La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o alternadas de los derechos sobre los que versa el presente artículo o de dos (2) cuotas del plan de pagos suscripto en iguales condiciones, producirá la caducidad automática del permiso por la prestación del servicio.
Artículo 98º- El arrendamiento de sepulturas que haga la Municipalidad para ser destinadas a la construcción de bóvedas podrá efectuarse mediante el sistema implantado por la Ordenanza Fiscal cuando lo decida el Departamento Ejecutivo.
Artículo 99º- Las concesiones de terrenos para bóvedas o sepulcros adjudicadas por subasta pública o adjudicación directa, se pagarán por lote $9.228,-
TÍTULO DECIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 100º- Fíjase los valores de Tasa por los servicios y/o trámites necesarios para la circulación de automotores destinados al transporte de pasajeros y/o mercaderías dentro del partido, en el importe equivalente a la cantidad de unidades tributarias que a continuación se detallan:
Artículo 101º- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentar con los requisitos establecidos en el Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, y la legislación que a futuro las modifique, amplíe y/o reemplace, además de los establecidos en la legislación específica que regule cada actividad de servicios de transporte de pasajeros y/o mercaderías.
Artículo 102º- Fíjase la Tasa por el servicio de acarreo de vehículos de terceros en 5 UT y la permanencia en depósito en ¼ de UT por día.
Artículo 103º- Fíjase el valor de esta Tasa por el estacionamiento en las arterias y espacios públicos que establezcan las ordenanzas municipales vigentes, por hora $18,-
Estacionamiento medido: Se establece por hora de estacionamiento medido la tarifa de $18,-
Fraccionamiento de tarifa: Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior o igual a la primera media hora se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Pasada la primera hora se computarán las fracciones en lapsos de 30 (treinta) minutos, cuya tarifa por cada una de las fracciones utilizadas total o parcialmente será la mitad del precio por hora de estacionamiento.
Artículo 104º- Fíjase, de acuerdo a lo normado por la Ordenanza Nº26.511/14, el pago de los siguientes valores:
Artículo 105º- Fíjase el valor de esta Tasa por el acceso y uso del natatorio del polideportivo "Domingo F. Sarmiento" en los importes que se detallan a continuación por cada concepto:
Artículo 105ºbis- Fíjase el valor de esta tasa por el servicio de retiro de escombros por cada metro cúbico (m3) comprendido en el servicio $639,-
TITULO DECIMO NOVENO
TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE LA POLICIA DE TRANSITO
Artículo 106º- Fíjase la tasa por servicios varios adicionales de la policía de tránsito:
Artículo 107º- Se abonará en concepto de gasto administrativo por cada agente 1 UT.
TÍTULO VIGÉSIMO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 108º- Fíjase los valores correspondientes a estos Derechos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del presente Título.
Artículo 109º- Las actuaciones que se inicien ante el Departamento Ejecutivo abonarán en concepto de reposición de fojas:
1)Por la primera foja cabeza de expedientes y por cada solicitud de permiso de habilitación, ampliación de locales, traslados, anexos, cambio o alta de rubro, cambio de denominación comercial y transferencias de comercio y solicitud de radicación de industrias comprendidas en el decreto provincial 1.064/77 $111,-
2)Por cada solicitud de zonificación y cada solicitud de los permisos de habilitación, ampliaciones de locales, traslados, anexos, cambios, baja o altas de rubros, cambios de denominación y transferencias de industrias, talleres y/ o depósitos, incluido el importe por reposición del sellado correspondiente a certificados $216,-
3)Por cada solicitud de desarchivo de expediente o vista de expediente y por solicitud de copia de plano $113,-
4)Por oficios judiciales, sin perjuicio de los derechos establecidos en el punto 1) $84,-. Se cobrarán también todos los demás derechos que graven las diligencias que sean necesarias para informar el oficio.
5)Por registro de poderes o sus reinscripciones $111,-
6)Por pedido de reconsideración $111,-. Si la resolución fuera favorable, se le devolverá el importe.
7)Por solicitud de visación de planos de mensura, unificación, subdivisión, etc. (incluido libre deuda) $225,-
8)Por solicitud de división, subdivisión, unificación o cambio de destino de padrones $111,-
9)Por expedición de certificados de Deuda y/o libre deuda para actos, contratos y apelaciones sobre inmuebles $230,-. Adicional por trámite urgente 48 horas o cuando no posean número de padrón y nomenclatura catastral, sólo cuando las deudas se regularicen mediante pago al contado según Ordenanza Nº 21.799/09 $801,10)Por ampliación de certificado vencido $230,-
11)Por solicitud de certificación de libre deuda para traslado, baja de rubro, anexo de rubro o de locales, cambio de rubro, transferencia de fondos de comercio y cambio de denominación comercial $197,-
12)Por Certificado de Libre Deuda con efectos de prescripción liberatoria, en los términos y condiciones establecidos en la Ordenanza Fiscal $1.151,-
13)Por cada duplicación de certificado o habilitación $462,-
14)Por cada duplicado de título de cesión de uso o arrendamiento se pagará de acuerdo a la siguiente escala:
15)Por la inscripción y la habilitación de ómnibus, para ser incorporado a su línea de transporte respectiva $1.445,-
16)Para la obtención de la Licencia de Conducir se abonarán los importes que para cada caso se establece:
a)Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Particular $1.299,-
b)Obtención o renovación de la Licencia de Conducir Profesional $1.482,-
c)Ampliación de Clases habilitantes $572,-
d)Reemplazo de la licencia de conducir por cambio de domicilio $200,-
e)Certificado de legalidad de una licencia $557,-
f)Certificado de legalidad de dos licencias $740,-
g)Certificado de legalidad de tres o más licencias $929,-
h)Duplicado de Licencia de Conducir - reposición por extravío o robo $186,-
i)Los aranceles incluyen en todos los casos, exámenes psicofísicos básicos y exámenes teóricos y/o prácticos a realizarse; no contemplan exámenes adicionales y/o de complejidad media o alta, requeridos por los médicos.
j)Los valores establecidos en los apartados a),b), c), d) y h) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea jubilado, o pensionado y lo acredite con el recibo de cobro de haberes mensual vigente, o sea mayor de setenta años de edad.
k)Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado con la Clase F “Automotores incluidos en las clases A1, A2, B y D1 (sólo taxis y remises) con la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular…” establecidos en el Decreto Provincial Nº532/09 que reglamenta la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95, para automotores especialmente adaptados para discapacitados.
l)Se entenderá por Licencia para Conducir Particular, enunciada en el apartado a), a todas las licencias de conducir emitidas, para las distintas clases, excepto las de las clases: C, D y E, según lo establecido en el artículo Nº20 de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95 a la que se adhiera la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 reglamentada por el Decreto Nº532/09.
m)Se entenderá por licencia para conducir profesional, enunciada en el apartado b), a todas las licencias de conducir emitidas exclusivamente para las clases C, D y E, según lo establecido en el artículo Nº20 de la Ley Nacional de Tránsito Nº24.449 modificada por su similar Nº26.363 y su Decreto Reglamentario Nº779/95 a la que se adhiera la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº13.927 reglamentada por el Decreto Nº532/09.
n)Los valores establecidos en el apartado a) de este inciso tendrán una reducción del veinte por ciento (20%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de tres (3) años. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l).
o)Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de dos (2) años. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l ).
p)Los valores establecidos en los apartados a) y b) de este inciso tendrán una reducción del cuarenta por ciento (40%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea aprobado por el término de un (1) año. Siempre y cuando no incurra en los apartados k) o l ).
q)Los valores establecidos en el apartado b) de este inciso tendrán una eximición del sesenta por ciento (60%) cuando quien solicite la licencia profesional sea conductor de remises, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº23.329/2011.
r)Los valores establecidos en los apartados a), b), c), d) y h) de este inciso tendrán una reducción del ciento por ciento (100%) cuando quien solicite la licencia de conducir sea excombatiente de Malvinas.
17)Por la compra de libreta sanitaria, con excepción de los escolares $390,-
18)Por examen ocupacional anual $135,-
19)Por la extracción de fotocopias y autenticación de las mismas $18,-
20)Por la rubricación de libros de inspecciones o el duplicado o el asentamiento de nuevas actividades en los mismos $308,-
21)Por la compra de ejemplares impresos de la reglamentación de la Ordenanza Nº 8.020 o la que la sustituya, sobre las normas a cumplir por las distintas actividades que requieran de una habilitación municipal $113,-
22)Por la extensión de nuevos títulos sobre arrendamientos de bóveda, se abonará $152,-
23)Por la expedición de certificados de libre deuda de multas de tránsito $129,-
Artículo 110º- Fíjase para todos aquellos trámites que se realicen para habilitaciones comerciales diligenciadas como consecuencia de la aplicación del convenio suscripto con los centros de comerciantes e industriales de Avellaneda, Sarandí y Villa Dominico, los siguientes importes:
a)Primer foja expediente $24,-
b)Certificado urbanístico $24,-
c)Expedición de certificado de libre deuda Servicios Generales $24,-
d)Expedición de Certificado de Libre deuda Seguridad e Higiene $24,-
e)Expedición de Certificado de Libre deuda Publicidad y Propaganda $24,-
f)Sellado rubricación libro de Inspección $24,-
Artículo 111º- Por la venta de pliego de bases y condiciones se abonará según la siguiente escala, aplicable sobre los presupuestos oficiales de las obras:
a)Medio por mil (0,5 o/oo) sobre el valor del presupuesto oficial.
b)Por la extensión de duplicados de órdenes de provisión $24,
Artículo 112º- Por Boletín Oficial Municipal:
a)Suscripción anual $617,-
b)Por cada ejemplar que se solicite sin suscripción $54,-
Artículo 113º- Por reformas, nivelaciones de cordones, aceras en calles y calzadas se abonarán los siguientes derechos:
a)Por cada permiso $155,-
b)Por metro lineal o fracción $69,
Artículo 114º- Se pagará:
a)Por solicitud y certificado de nomenclatura de calle $113,-
b)Por solicitud y certificación de numeración estradal o ubicación y dimensiones de inmuebles de acuerdo a plancheta catastral o copia certificada de la misma $225,-
c)Por solicitud y certificación de nomenclatura parcelaria del inmueble $113,-
d)Por solicitud de vista de plancheta catastral, por manzana o fracción $24,-
e)Por solicitud de fotocopia de plancheta catastral, por manzana o fracción $69,-
1.Parcela hasta 1.000 m2 $113,-
2.Parcela de más de 1.000 m2 hasta 10.000 m2 $671,-
3.Parcelas de más de 1 hectárea $2.238,-
Artículo 115º- Por estudio de documentación técnica e inspección de las obras de pavimentación y/ o desagües pluviales realizados por terceros se abonará el tres por ciento (3%) del monto de la obra.
Artículo 116º- Por actuaciones realizadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas no se abonará el derecho que fija el presente capítulo.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
FONDO BINGO
Artículo 116º bis- Fíjase el importe equivalente al cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego de acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90 y modificaciones introducidas por la Ley 11.704/90 de la Provincia de Buenos Aires y de la Ordenanza 8.570/91, el que deberá ser ingresado semanalmente.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO
Artículo 116º ter- La empresa concesionaria del Mercado de Abasto abonará por Derechos de Explotación del Nuevo Mercado Frutihortícola un canon mensual que se determinará en conformidad al contrato suscripto.
Los puesteros que desarrollen su actividad en el mismo abonarán en forma mensual por cada puesto $962,-
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO
Artículo 116º quater – Fíjase el valor mensual correspondiente a este concepto en $12,-
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 117º- Los valores que fija la presente Ordenanza como obligaciones fiscales que el Municipio imponga podrán ser modificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ordenanza Fiscal y demás disposiciones sobre la materia.
Quedan exceptuadas de las prescripciones del párrafo anterior, las modificaciones de los valores de las obligaciones fiscales a cargo de las empresas prestatarias de servicios públicos. En este caso y respecto de los valores vigentes, queda autorizado el Departamento Ejecutivo a aumentar los Tributos a cargo de las referidas empresas hasta el mismo porcentaje de aumento de sus tarifas a cargo del Municipio.
Artículo 118º- Establécese el valor de cada Unidad Tributaria (UT) en el cuatro por ciento (4%) del Sueldo Básico de la Categoría 06 del Escalafón Municipal vigente.
Artículo 119º- Apruébase para el Partido de Avellaneda la presente Ordenanza Impositiva, para el ejercicio 2019.
Artículo 119º bis- Para el supuesto que al primer día del próximo ejercicio económico, no se encontrare aprobada la Ordenanza Impositiva correspondiente a dicho ejercicio, se considerará automáticamente prorrogada la presente Ordenanza, hasta la aprobación de la nueva norma. En tal caso, el Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer los aumentos en los distintos tributos municipales en la misma proporción que los establecidos para el presente ejercicio, los cuales tendrán vigencia hasta tanto se apruebe la Ordenanza Impositiva correspondiente.
Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda
Artículo 120º- Derógase la Ordenanza Nº27.886 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 121º- Regístrese, etc.-
Dada la sanción legislativa en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda a los 22 días del mes de noviembre de 2018.