Boletines/Avellaneda
Ordenanza Nº 28451
Avellaneda, 22/11/2018
VISTO:
El expediente I-48413-18 y Cuerpo I; y
CONSIDERANDO
Que mediante el obrado de referencia el Departamento Ejecutivo propicia la sanción del proyecto de ordenanza fiscal que regirá para el ejercicio 2019;
Que las propuestas y modificaciones que el Ejecutivo Municipal ha elaborado es una manera de mejorar el instrumento legal que rige el desenvolvimiento de la política fiscal del municipio;
Que ha primado, en las modificaciones introducidas, el criterio de prudencia y equidad a fin de lograr una satisfactoria prestación de bienes y servicios, atendiendo a la realidad económica actual;
Que conforme lo establecido en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, se debe dictar la norma preparatoria correspondiente a efectos de cumplir con el procedimiento de rito;
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, ha sancionado en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, la siguiente
O R D E N A N Z A
ORDENANZA
Artículo 1º- Apruébase para el Partido de Avellaneda la presente Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2019.
Artículo 2º- Las normas municipales tributarias se considerarán vigentes y, por lo tanto, obligatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º del Código Civil y Comercial. Constituyen medios de publicación oficial, sin perjuicio de aquellas otras que disponga el Departamento Ejecutivo en la reglamentación, el Boletín Oficial Municipal y los diarios y/o periódicos locales.
TÍTULO SEGUNDO
PODER DE IMPERIO TRIBUTARIO
Artículo 3º- La denominación “tributos municipales” es genérica y comprende todas las tasas, derechos, contribuciones, impuestos transferidos y demás obligaciones fiscales que el Municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, de acuerdo a la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y demás legislación obligatoria vigente en la materia.
Artículo 4º- Sin perjuicio de las disposiciones de la Parte Especial de esta Ordenanza Fiscal y aquellas otras contenidas en ordenanzas especiales, los hechos imponibles sujetos al poder de imposición municipal que darán origen a las obligaciones fiscales con el Municipio son los enumerados en el artículo 226 º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
TÍTULO TERCERO
TRIBUTOS MUNICIPALES
Artículo 5º- Sin perjuicio de aquellos otros que impongan normas especiales, los tributos municipales que darán origen a las obligaciones fiscales con el municipio, son los siguientes:
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 6º- Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la liquidación, fiscalización, percepción, verificación y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Fiscal y otras ordenanzas tributarias, y la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas, así como su reglamentación competen al Departamento Ejecutivo, el que establecerá la estructura administrativa y procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 7º- Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en el artículo precedente, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención que adviertan en ejercicio de sus competencias, a las disposiciones de naturaleza tributaria.
Asimismo, la Municipalidad deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines cuando existiera reciprocidad, quedando autorizada el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.
Artículo 8º- El Departamento Ejecutivo podrá delegar en los titulares de las Secretarías que tengan a su cargo la administración y/o determinación y/o fiscalización y/o gestión de cobranzas de los tributos, las funciones que le están atribuidas por la presente Ordenanza, con el alcance y límites establecidos en el artículo 181º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Asimismo, los titulares de las Secretarías, como autoridades de aplicación de la presente Ordenanza, podrán delegar las funciones de administración, liquidación, verificación y fiscalización de tributos municipales en los Subsecretarios, Directores Generales, Directores o Subdirectores que de ellas dependan, quienes actuarán como Organismos de Aplicación de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
TÍTULO QUINTO
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 9º- La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las ordenanzas especiales que versen sobre la materia tributaria corresponde al Departamento Ejecutivo, pero en ningún caso se establecerán tributos, cualquiera sea su naturaleza y/o denominación, ni se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de dichos instrumentos legales.
Artículo 10º- En la interpretación se atenderá al fin que persiguen las obligaciones tributarias, a su significación económica y a la naturaleza del tributo del que trataren, respetando u observando criterios de equidad tributaria y razonabilidad.
Artículo 11º- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen y de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 12º- En aquellos casos en que no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o el alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de carácter tributario, se podrá recurrir a las normas, conceptos, términos y principios generales de disposiciones análogas del Derecho Tributario, del Derecho Público y, subsidiariamente, del Derecho Privado.
A los efectos de los procedimientos de aplicación de esta Ordenanza Fiscal, para los casos no previstos expresamente en ella, regirá supletoriamente la Ordenanza General 267/80 o la norma que la reemplace.
TÍTULO SEXTO SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
NORMA GENERAL
Artículo 13º- Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de esta Ordenanza para cada tributo municipal, en general están obligados al cumplimiento de esta Ordenanza Fiscal y de las demás normas que establezcan obligaciones tributarias los contribuyentes, sus sucesores a cualquier título, los responsables y los terceros intervinientes.
Artículo 14º- Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán actuar en todas las cuestiones relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, en carácter propio o a través de:
Artículo 14º bis- Estarán exentos del pago de obligaciones Tributarias Municipales, el Estado Nacional, el Estado Provincial y la Municipalidad de Avellaneda, en los casos que la presente norma así lo estableciera.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES
Artículo 15º- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga la Municipalidad:
Artículo 16º- Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposiciones expresas en tal sentido.
Artículo 17º- Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo 15º, todas serán consideradas contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.
Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 15º, se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.
Los principios instituidos en este artículo son aplicables respecto del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que deriven de la norma tributaria.
CAPÍTULO TERCERO
RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 18º- Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses así como del cumplimiento de los deberes formales y de los demás deberes que impongan a los contribuyentes las normas tributarias, en cumplimiento de las obligaciones fiscales de los mismos, en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para éstos, los siguientes sujetos:
Artículo 19º- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Municipalidad, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo anterior.
Artículo 20º- Los sujetos indicados en los artículos 18º y 19º responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales y el cumplimiento de las obligaciones que las normas tributarias le imponga a este último, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por las infracciones cometidas, si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago de los tributos adeudados, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraran que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 21º- Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les cabe a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, que, por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
Artículo 22º- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes, patrimonio o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza Fiscal y de las demás ordenanzas de carácter tributario, se considerarán como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de esta Ordenanza.
Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.
Artículo 23º- El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretenda obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 24º- Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no exime a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
TÍTULO SÉPTIMO
DOMICILIO FISCAL
Artículo 25º- Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio real, legal o especial, conforme lo legisla el Código Civil y Comercial. El domicilio de los contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos municipales, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva que fijen tales tributos o de las resoluciones administrativas de la Municipalidad, es el que denuncie el contribuyente en el Partido de Avellaneda y el mismo se considerará aceptado cuando la administración no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud. En ausencia de tal denuncia, el domicilio fiscal será el correspondiente al lugar en el cual se halla el centro principal de sus actividades dentro del Partido o el del inmueble afectado por el tributo, a elección de la Municipalidad. Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y todo tipo de escritos que se presente a la Municipalidad y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que se establecen por la infracción a este deber, se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el domicilio denunciado, toda vez que no se hallan comunicado cambios en el mismo. Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal son pasibles de que se lo tengan por constituidos en la sede de esta Municipalidad de Avellaneda, excepto el caso de la tasa por Servicios Generales -ex ABL-, Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental y Contribuciones de Mejoras, para cuyos contribuyentes el domicilio fiscal es el de la ubicación del inmueble. Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente o responsable, o se trate de persona incierta, la notificación se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial y/o en diarios o periódicos de circulación local. Los contribuyentes domiciliados fuera del ejido municipal, deberán informar su domicilio real y constituir domicilio en el partido a los efectos de su relación con la Municipalidad. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido de Avellaneda, y preste servicios dentro del ejido municipal, deberá denunciar como domicilio fiscal dentro de esta jurisdicción, uno administrativo, fijado a tal efecto, o aquel en donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Artículo 26º- Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en la presente Ordenanza.
La Autoridad de Aplicación sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Autoridad de Aplicación debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.
Artículo 27º- Cuando a este Municipio le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
COMUNICACIONES MUNICIPALES
Artículo 28º- Las citaciones, providencias que confieran vistas o traslados, emplazamientos, intimaciones de pagos y demás notificaciones deberán efectuarse por alguno de los siguientes medios:
Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Órgano de Aplicación está facultado para habilitar días y horas inhábiles.
Artículo 29º- Cuando los contribuyentes o responsables no hubieran denunciado el domicilio fiscal o se comprobara que el denunciado no es el previsto por esta Ordenanza Fiscal o fuera físicamente inexistente, estuviera abandonado o se alterara o suprimiera su numeración o no se hubiera denunciado expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite se considerará válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de la tasa por Servicios Generales –ex ABL-, la Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental y Contribuciones por Mejoras. Para los restantes tributos lo será la efectuada en el último domicilio registrado en el Organismo Fiscal en el ámbito geográfico del Municipio de Avellaneda, cualquiera fuera el carácter que le hubieran asignado los contribuyentes o responsables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de Avellaneda, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario será de plena aplicación lo previsto en el párrafo primero.
TÍTULO OCTAVO
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 30º- Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de esta Ordenanza Fiscal para cada uno de los Tributos Municipales, en general, constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 31º- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar inmediatamente de verificado, cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o fuere su obligación exhibir se harán pasibles de las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales.
Están obligados, asimismo, a conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos.
Artículo 32º- Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ordenanza Fiscal y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:
Artículo 33º- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación o los organismos de aplicación, los terceros están obligados a suministrar a aquellos todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.
Artículo 34º- Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante la Autoridad de Aplicación los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el incumplimiento de este deber hará pasible al funcionario o empleado infractor de las sanciones previstas en el Código de Ética Municipal y de las que estatuya el régimen disciplinario de la Ley Nº 14.656.
Artículo 35º- En las transferencias de inmuebles y negocios de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por los Organismos de Aplicación.
Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro de las 48 horas de efectuada la retención.
Asimismo deberán comunicar a la Municipalidad los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere y/o no pertenecer al Partido de Avellaneda, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, remitiendo mínimamente el título público al correo electrónico que se informó en el Certificado de Libre de Deuda.
Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos de la Municipalidad de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. El Certificado de Libre Deuda sólo posee efecto liberatorio cuando expresamente lo indica el mismo certificado.
Artículo 36º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título por parte de los contribuyentes, responsables y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por esta Ordenanza Fiscal.
TÍTULO NOVENO DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
CAPÍTULO PRIMERO
DETERMINACIÓN
Artículo 37º- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante los organismos de aplicación, o en base a los datos que éstos posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido, con carácter general, para el gravamen del que se trate por esta Ordenanza Fiscal y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas mediante la respectiva reglamentación.
Artículo 38º- Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior y hacen responsables a los declarantes del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Artículo 39º- Los organismos de aplicación determinarán de oficio el monto del tributo municipal respectivo cuando:
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsables, con arreglo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal y su reglamentación.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a los organismos de aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que los organismos de aplicación deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.
Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el párrafo anterior, los organismos de aplicación practicarán la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.
La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.
Artículo 40º- Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios: las declaraciones juradas, liquidaciones administrativas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y provinciales, y otros tributos municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan, y las declaraciones o informaciones presentadas ante organismos públicos nacionales, provinciales o municipales para la inscripción en registros especiales en los que deban consignarse datos impositivos; las declaraciones juradas, liquidaciones y/o pagos ante los distintos organismos de previsión social, obras sociales, etc.; el capital invertido en la explotación, negocio o empresa; las fluctuaciones patrimoniales; la rotación de inventarios; el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos; los coeficientes de utilidad normales en la explotación o negocios o empresas similares; los montos de compras; la existencia de mercaderías; los seguros contratados; los sueldos abonados; los gastos generales; alquileres pagados por los contribuyentes; los depósitos bancarios y de cooperativas; realizar el procedimiento probatorio que ha sido comúnmente denominado “punto fijo”; el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad; todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que puedan proporcionarle otros contribuyentes, Asociaciones Gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de Seguros, Entidades Públicas o Privadas, personas y demás terceros, estén o no radicados en el Municipio; y todo otro elemento que razonablemente sirva a los efectos de la determinación de la obligación fiscal.
Artículo 41º- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete a la Autoridad u Organismos de Aplicación.
Artículo 42º- Pagos a Cuenta:
En los casos de contribuyentes que no presenten las declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, el Departamento Ejecutivo a través de sus Organismos de Aplicación los emplazará para que dentro del término de diez (10) días presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación, podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a la tasa declarada o determinada en el ejercicio fiscal o período más próximo, según corresponda para cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos ejercicios o períodos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que fije la Ordenanza Impositiva para la actividad de que se trate. Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que para la actividad del contribuyente establezca la normativa tributaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos, podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para la actividad que desarrolla el mismo.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Municipio de Avellaneda no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 43º- Los martilleros, escribanos, consorcios, centros comerciales, supermercados e hipermercados, organismos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y las Municipalidades, entidades bancarias, empresas prestatarias de servicios públicos, cámaras o agrupaciones empresariales y demás intermediarios que resulten responsables en los términos del artículo 18 º por vinculación con los hechos imponibles de los distintos tributos municipales están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados, comitentes y/o co-contratantes y, en general, con los contribuyentes con los cuales tengan relación económica o jurídica, conforme lo disponga la Reglamentación pertinente, sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad.
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 44º- Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones de las tasas y a la instrucción de los sumarios respecto de los incumplimientos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por esta Ordenanza se ajustan a las siguientes prescripciones.
Artículo 45º- Procedimiento:
Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y cuota, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.
Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de diez (10) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.
En ambos casos la Municipalidad de Avellaneda verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.
Los coeficientes o índices generales que se utilicen para las liquidaciones relativas a contribuyentes en estado de falencia o concursal, no han de ser de los llamados progresivos, sino regresivos y en su confección se ha de tener en cuenta la situación económica de tales contribuyentes.
Artículo 46º- Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.
Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 47º- Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos, tanto administrativos como judiciales, tienen carácter perentorio e improrrogable.
Artículo 48º- Se puede ejecutar por vía de Apremio y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
CAPÍTULO SEGUNDO
VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 49º- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, el Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación podrá imponer a ellos, a través de las reglamentaciones que se dicten, con carácter general, por tributo o categoría de contribuyentes:
Artículo 50º- El Departamento Ejecutivo tendrá amplios poderes por sí o a través de la Autoridad u Organismos de Aplicación, con el sólo límite impuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades, por las normas de superior jerarquía y la Constitución, para verificar en cualquier momento, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales establecidas por la Municipalidad. A tal fin podrá:
En todos los casos en que se ejerzan las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios y agentes municipales actuantes deberán producir constancias escritas de los resultados así como de la individualización y existencia de los elementos exhibidos, labrándose el acta respectiva. Cuando se expusieran manifestaciones verbales de los contribuyentes, responsables o terceros, las actas deberán estar suscriptas por los manifestantes o, bien, de la negativa de éstos a firmarlas. De las actas se entregará copia a los contribuyentes, responsables o terceros objeto del procedimiento de fiscalización o verificación.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a) a d) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé esta Ordenanza Fiscal por parte de los organismos municipales competentes.
TÍTULO DÉCIMO
PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 51º- El pago de los tributos municipales, recargos, intereses y multas que resulten de las declaraciones juradas, liquidación administrativa o de cualquier otra forma en que se determine la obligación tributaria deberá ser hecho por los obligados de dicho pago en la forma y en la fecha o plazos y por los medios y condiciones que la Municipalidad establezca con carácter general y obligatorio, a través de las reglamentaciones y el calendario tributario que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo, quedando éste autorizado a prorrogar los vencimientos que en dicho calendario se fijen.
Tratándose de diferencias a favor de la Municipalidad que surjan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización y/o verificación, sus accesorios y de las multas que se apliquen en virtud de sumario, el pago de las mismas deberá hacerse por parte de los obligados dentro de los diez (10) días a contar en que dichos resultados queden firmes.
Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión de boletas efectuadas por la Municipalidad o, por terceros a su cuenta y orden, mediante sistemas de computación, el Departamento Ejecutivo podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento. El monto del segundo vencimiento será equivalente a la suma que corresponda al primer vencimiento con más el interés resarcitorio que fije el Departamento Ejecutivo, calculado en forma proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos antecedentes, el Departamento Ejecutivo queda facultado para exigir o aceptar anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias, en la forma, tiempo y condiciones que el mismo establezca en las reglamentaciones que a tal efecto dicte.
Artículo 52º- El pago de los tributos municipales, recargos, intereses y multas debe efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas municipales, bancos oficiales o privados que se autoricen al efecto, o mediante cheques a la orden de la Municipalidad de Avellaneda.
En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos a su presentación al cobro. La cancelación de las deudas tributarias con cheque tendrá efecto siempre que los importes ingresen efectivamente a las cuentas municipales.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la percepción de cualquiera de los tributos que recauda por otros medios que los consignados en el párrafo anterior cuando las circunstancias y hechos relativos a esos ingresos estimen no adecuados o ineficaces esas formas. Asimismo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado expresamente por esta ordenanza a suscribir convenios con instituciones, organismos y entidades públicas especializadas en gestión tributaria o instituciones bancarias oficiales o privadas para la percepción total o parcial de alguno o todos los tributos que impongan las normas fiscales, ya sea a través de un importe fijo, o de un porcentual de la tasa fijado al efecto, el cual será deducido del monto correspondiente al vencimiento original y a convenir o fijar las costas y comisiones que por tales servicios de cobro correspondan abonar.
Las autorizaciones y facultades precedentes sólo se refieren a la habilitación de bocas de recaudación y en ningún caso habilitan la suscripción de convenios o contratos con terceros, cualquiera sea la denominación o naturaleza de éstos, para la ejecución de las tareas de administración, liquidación, emisión de boletas o inclusión en boletas de terceros de tributos municipales.
Artículo 53º- Los responsables del pago determinarán al efectuar el mismo a qué deudas deberán imputarse las sumas que abonen. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Departamento Ejecutivo determinará a cuál de las obligaciones adeudadas deberán imputarse dichos pagos.
Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, recargos, intereses o multas originados en diferentes anticipos, cuotas o períodos fiscales y efectuaran pagos relacionados con dichas deudas por haber convenido con la Municipalidad su regularización, dichos pagos, cualquiera sea su modalidad, deberán ser imputados a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria, por el contribuyente o el Departamento Ejecutivo de oficio.
Artículo 54º- El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por la Municipalidad que correspondan a períodos adeudados, aunque se traten de distintas obligaciones impositivas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Departamento Ejecutivo podrá compensar, ya sea de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, las deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes o responsables que a la vez sean acreedores de la Municipalidad por créditos impagos resultantes de la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes.
El Departamento Ejecutivo, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, en los términos del artículo 933 y siguientes y 942 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a pedido de los contribuyentes o responsables, de las deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. Los casos que excedan de dichos límites deberán ser autorizados por el Honorable Concejo Deliberante mediante el dictado de la ordenanza particular. No será exigible en estos supuestos que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto en los Registros de Proveedores, Contratistas y/o Licitadores de la Municipalidad.
Artículo 55º- La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) intereses punitorios y resarcitorios; 3) de corresponder, actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.
Artículo 56º- El Departamento Ejecutivo podrá, a pedido del contribuyente o responsable interesado que hubiere ejercido el derecho de repetición y le fuera acordado, devolver o compensar en los términos del artículo 54º, o acreditar a obligaciones futuras del mismo u otros tributos, las sumas que resulten en beneficio de los mismos por pagos en concepto de gravámenes y sus accesorios efectuados indebidamente o sin causa, con los intereses que surjan de aplicar la tasa de interés que determinará el Departamento Ejecutivo en la reglamentación, mes a mes, con carácter general y teniendo en cuenta las causas del pago indebido o sin causa.
Artículo 57º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones, oportunidad, formas, medios e instrumentos de pago de los tributos municipales.
Los reclamos, reconsideraciones, interpretaciones o pedidos de mayores facilidades de pago solicitadas por el contribuyente o responsable o terceros no interrumpen los plazos para el pago de los gravámenes, los interesados deben abonar sin perjuicio de las devoluciones a que se consideren a derecho. Los pedidos de repetición de tasas, derechos y demás obligaciones fiscales que realicen los contribuyentes deberán gestionarse mediante la presentación respectiva, adjuntando con la misma la totalidad de las pruebas que hagan al derecho invocado. Cualquier cambio producido por cambio de destino, permutas, bajas, altas, y otros que modifiquen la condición del contribuyente y que involucren ajustes en los importes o tributos regirán a partir de la notificación del acto administrativo pertinente, no pudiendo ser en ningún caso tal reconocimiento retroactivo.
Artículo 58º- La exhibición del último recibo pago, no acredita ni justifica el pago de periodos anteriores.
Artículo 59º- Los pagos de obligaciones tributarias que se efectúen mediante Certificados de Consolidación, Bonos, Letras de Tesorería, otros Títulos de Deuda Pública u otros instrumentos similares de pago, se tomarán en las condiciones que fijen las leyes que los hubieren instituido y la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO SEGUNDO DEUDAS POR TRIBUTOS MUNICIPALES. REGULARIZACIÓN.
Artículo 60º- Para considerar devengada la deuda por cualquier tributo municipal, se tomará como fecha de vencimiento la que corresponda a cada obligación según el Calendario Tributario que hubiere regido durante el período fiscal en el que se hubiere originado la deuda, o la que resulte en virtud de determinaciones de oficio de acuerdo a la oportunidad en que hubiere correspondido abonar el tributo, conforme las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 61º- El Departamento Ejecutivo, por medio de la Autoridad u Organismo de Aplicación, podrá acordar a los contribuyentes planes de facilidades para el pago de los tributos municipales adeudados, y/o liquidaciones de tributos municipales en proceso de determinación o con determinación firme; deudas en proceso judicial iniciado o previo a su iniciación, actualizados o no según corresponda, incluyendo multas e intereses resarcitorios y punitorios, hasta la fecha de acordamiento del plan y gastos causídicos (costos y costas), que deberán ser abonados en su totalidad previo a la suscripción del plan de pago solicitado.
En todos los casos previstos en el presente capitulo, se consideraran alcanzadas todas aquellas deudas contraídas por los contribuyentes en concepto de tributos municipales vencidos hasta la fecha de acogimiento al plan de facilidades.
Para el caso de deudas en proceso de determinación, el acogimiento al régimen de facilidades por plan de pago, implica la autorización del contribuyente a que oportunamente se proceda a la anulación del mismo a efectos de adicionar el monto resultante de tales comprobaciones una vez firmes, y proceder luego a su regularización.
Artículo 62º- El acogimiento del contribuyente a los planes de facilidades deberá formalizarse mediante la suscripción del instrumento de reconocimiento de deuda y obligación de pago que establezca el Departamento Ejecutivo en los reglamentos que dicte.
Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo antecedente el caso de pago total de contado, en el que el respectivo recibo suplirá al instrumento de reconocimiento de deuda y obligación de pago.
En todos los casos, subsiste la potestad del Departamento Ejecutivo para verificar y determinar la real situación fiscal del contribuyente.
Artículo 63º- Serán admisibles en los planes de facilidades las distintas modalidades de pago previstas en el Capítulo anterior, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para reglamentar estas modalidades, como así también su aplicación a los planes de facilidades.
Asimismo los contribuyentes podrán cancelar sus deudas documentando su pago con cheques personales diferidos. Los mismos deberán ser extendidos por un plazo no mayor a 360 días, y serán registrados en la entidad financiera contra la que se emiten, por intermedio de la Tesorería Municipal.
El pago realizado por todo contribuyente distinto del titular registrado para el municipio en el tributo adeudado, será considerado un pago incondicional en subrogación del obligado en los términos del artículo 914 y concordantes del Código Civil y Comercial de la República Argentina, lo que así se hará constar en el referido convenio.
Artículo 64º - Cuando los planes de facilidades contemplen el otorgamiento de cuotas:
Artículo 65º- Queda autorizado el Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad u Organismos de Aplicación, a establecer planes de facilidades especiales con un máximo de 60 cuotas con un anticipo y/o cuota menor al estipulado en el artículo que antecede, cuando a solicitud fundada del contribuyente razones de oportunidad y conveniencia lo justifiquen.
Artículo 66º- En todos los casos en los que con motivo del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67º la Autoridad u Organismo de Aplicación dispusiera la caducidad del plan de facilidades de pago, se procederá de la siguiente manera:
Ejecutada la caducidad del plan de facilidades de pago, los pagos realizados serán considerados como pagos a cuenta del total de deuda que hubiese reconocido en el Plan.
El saldo remanente compuesto por las cuotas vencidas impagas del plan actualizadas a la fecha de ejecución de la caducidad de este conjuntamente con las cuotas a vencer conformarán una nueva obligación de pago para el año en el que se ejecutó la caducidad del plan.
Esta nueva obligación devengará los intereses establecidos en el artículo 82º.
La caducidad importará la revocación de los beneficios que se hubieren otorgado al momento de la suscripción del plan de facilidades de pago.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los pagos realizados serán considerados como pagos a cuenta de los períodos incluidos en el plan de pago.
El saldo impago remanente conformará una nueva obligación de pago para el año en el que se ejecutó la caducidad del plan.
Lo expuesto precedentemente alcanzará a todos los planes que se encuentren activos independientemente de la fecha de suscripción.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.
Artículo 67º- Para mantener los beneficios acordados por un plan de facilidades de pago, durante el transcurso de la refinanciación de deuda, se deberá cumplir con el pago periódico del tributo que se devengue con posterioridad a la suscripción del convenio. La falta de pago de estas imposiciones hará caducar el plan de facilidades para el pago de deudas. Asimismo la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas de los planes de facilidades de pago implicará la caducidad del convenio suscripto de pleno derecho, así como ante la falta de pago de una cuota, cuando esta fuera la única deuda del convenio de regularización y se encuentre vencida en más de 30 (treinta) días.
La revocación de los beneficios otorgados podrá ser dispuesta por la Autoridad u Organismo de Aplicación sin necesidad de intimación previa.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Fiscal a los que podrá aplicarse la multa por omisión, y se procurará su cobro por vía de apremio judicial.
Artículo 68º- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los tributos, recargos, intereses y multas firmes, los importes respectivos devengarán los intereses fijados en la presente Ordenanza.
Cuando el Contribuyente solicite la regularización de deudas reclamadas en juicio de apremio, mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago con las modalidades establecidas en este Capítulo, deberá otorgarse intervención a la Dirección de Apremios para su autorización.
Por su parte, cuando el Contribuyente se encuentre en Concurso Preventivo, se podrá otorgar un plan de facilidades de pago especial, por los tributos y sus accesorios originados en deudas de causa o título anterior a la fecha de presentación en Concurso.
A los fines de la adhesión al referido plan, se podrá otorgar la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo para los créditos verificados como quirografarios.
Respecto de los deudores fallidos que soliciten su avenimiento, el consentimiento podrá ser otorgado en los mismos términos establecidos para los deudores concursados, por las deudas y accesorios anteriores al decreto de Quiebra.
En todos los casos se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer la forma, condiciones y plazos del plan especial de facilidades de pago, el otorgamiento de quitas y/o esperas y el procedimiento para otorgar la conformidad a la propuesta de acuerdo preventivo o el avenimiento, en su caso.
Artículo 68º bis- Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar planes de facilidades de pago de hasta un máximo de seis (6) cuotas para las sanciones por contravenciones impuestas por los Tribunales de Faltas.-
CAPÍTULO TERCERO
REPETICIÓN
Artículo 69º- Los contribuyentes, responsables y demás obligados al pago de los tributos municipales podrán repetir el pago de los mismos interponiendo a tal efecto la acción administrativa de repetición ante el Departamento Ejecutivo, cuando hubieren efectuado pagos indebidos o sin causa en demasía a los que les hubiere correspondido efectuar con arreglo a las disposiciones fiscales vigentes.
La acción administrativa de repetición deberá ser interpuesta dentro del término previo a su prescripción, la que se regirá por lo que disponga la legislación provincial vigente en la materia y en la presente Ordenanza Fiscal. Si dicho recurso se resolviera a favor del recurrente se procederá conforme lo establecido en el artículo 56º de la presente Ordenanza Fiscal. Contra la resolución denegatoria dictada por el Departamento Ejecutivo el recurrente podrá interponer el recurso de revocatoria previsto en la Ordenanza General 267/80 o iniciar la demanda contencioso administrativa ante el órgano judicial competente. La denegatoria se produce por resolución expresa o por silencio de la Administración, el que se tendrá por producido a los noventa (90) días de la fecha de interposición del recurso de repetición.
No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por la Municipalidad con resolución firme.
CAPÍTULO CUARTO
ACREDITACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PAGOS
Artículo 70º- La exhibición del último recibo de pago intervenido por la Tesorería Municipal o demás entidades e instituciones habilitadas para el cobro de tributos municipales no acredita ni justifica el pago de anticipos, cuotas o períodos anteriores.
Sin embargo, tales efectos se tendrán por cumplidos cuando se exhibiera el Certificado de Libre Deuda expedido por los Organismos de Aplicación respecto de los períodos vencidos hasta la fecha de emisión de dicho certificado en las condiciones y en el caso de las obligaciones fiscales que prescribe el artículo 35º de la presente Ordenanza Fiscal.
Los estados de deudas requeridos con carácter informativo no serán válidos ni oponibles ante la Administración Municipal o terceros, ni útiles a los fines previstos en el artículo 35º de esta Ordenanza Fiscal. Sólo lo serán cuando se hubieren abonado los derechos que establecen esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva por la emisión de Certificado de Libre Deuda y hubieran sido firmados por el funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 71º- Con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, la acreditación o justificación de pagos en concepto de tributos municipales y sus accesorios se efectuará mediante la presentación de los comprobantes de pago debidamente conformados que cuenten con el sello oficial, timbrado oficial o cualquier otra modalidad similar que acredite la percepción, de la Tesorería Municipal, oficinas municipales, entidades o instituciones habilitadas al cobro de gravámenes, que correspondan al período, anticipo, cuota o suma, cuyo pago el contribuyente o demás responsables del mismo pretendan acreditar o justificar.
Para los casos en que no se pudiera certificar la validez de los comprobantes de pagos por carecer de documentación de apoyo, intervendrá un Comité de Evaluación de Pagos que analizará dichos comprobantes, el cual se expedirá sobre la validez de los comprobantes de pagos, y se acreditarán los pagos cuando la resolución del Comité de Evaluación de Pagos resulte favorable.
Corresponde al Departamento Ejecutivo establecer en la reglamentación los procedimientos internos para la instrumentación de la presente norma y la conformación del Comité.
Cuando por causas no imputables al contribuyente o responsable, no pudiera verificarse la legitimidad de los comprobantes de pagos en concepto de tributos municipales que los mismos presenten para la acreditación o justificación de los mismos, la Municipalidad podrá renunciar al cobro de las sumas involucradas en el mismo mediante el dictado de la pertinente ordenanza especial por parte del Honorable Concejo Deliberante previo informe producido por la Autoridad de Aplicación a través de sus oficinas competentes en el que recomiende la procedencia o no de dicha medida, teniendo en cuenta: si las sumas involucradas resultan menos o más onerosas para el erario municipal y, en consecuencia, para el interés público, que la persecución de su cobro; las causas de imposibilidad de verificación ordinaria; la conducta fiscal y la capacidad de pago del contribuyente o responsable, y demás elementos de juicio que sirvan para la resolución del caso. La decisión que adopte el Honorable Concejo Deliberante será irrecurrible en sede municipal.
CAPÍTULO QUINTO
BENEFICIOS POR BUENA CONDUCTA TRIBUTARIA
Artículo 72º- Sin perjuicio de los que instituyan normas especiales, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer mecanismos de beneficios que premien y alienten el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables, los que deberán instituirse con carácter general y siempre que razones de oportunidad y conveniencia así lo justifiquen, respetando u observando las normas y principios estatuidos en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 73º- Para la Tasa por Servicios Generales se otorgarán descuentos por buen cumplimiento de obligaciones tributarias, por cancelación anticipada del monto total no vencido del ejercicio fiscal, pago anual anticipado y pago anual.
Artículo 74º: Los Derechos de Cementerio gozarán de un descuento por pago anticipado cuando se trate de Nicho Ataúd, Nicho Urna y Bóveda.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar la modalidad de aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.
CAPÍTULO SEXTO
IMPOSIBILIDAD DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
PRÓRROGAS, EXENCIONES Y CONDONACIONES
Artículo 75º- Cuando, por razones de insuficiencia de recursos económicos debidamente comprobados por la Municipalidad que acrediten, con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, la falta de capacidad de pago del contribuyente o responsable, con merma en la satisfacción de sus necesidades básicas, no imputables al mismo, éste se encontrara en la imposibilidad del pago de sus obligaciones o deudas tributarias municipales, la Municipalidad podrá exceptuar, con criterio restrictivo, del cumplimiento de las antedichas obligaciones al contribuyente o responsable afectado, mediante ordenanza especial dictada a tal fin por el Honorable Concejo Deliberante, no pudiendo dicha liberalidad otorgarse de oficio ni en forma genérica.
Artículo 76º- Los contribuyentes o responsables que se consideren comprendidos en las circunstancias descriptas por el artículo precedente, deberán formular su petición de ser exceptuado del pago de sus obligaciones o deudas tributarias ante el organismo de aplicación que tenga a su cargo la administración del tributo de cuyo pago pretenda exceptuarse, el que previo a otro trámite efectuará la verificación de las características del hecho imponible que afecta al solicitante, situación dominial del inmueble involucrado en el hecho imponible, su capacidad contributiva y los demás aspectos que hagan a su condición tributaria, produciendo el informe técnico respectivo y agregando el estado de deuda correspondiente, cumplido lo cual el organismo de aplicación actuante dará intervención al área u oficina municipal que establezca la reglamentación, a fin de que realice al solicitante la evaluación socio-económica y agregue los elementos de prueba que acrediten lo expuesto por el declarante y demás cuestiones que informen sobre las circunstancias del contribuyente o responsable, que permitan determinar si se encuentra comprendido en la situación descripta en el artículo precedente. Si correspondiera, por registrar acción de apremio, se dará también intervención a la oficina competente en la materia, para que informe sobre el estado procesal de la causa judicial.
En la ejecución del procedimiento descrito en el párrafo anterior, se seguirá el principio de celeridad, estando las solicitudes antes referidas exentas de pago de los Derechos de Oficina y de todo otro tributo municipal que grave las presentaciones ante la Municipalidad.
Con todo lo actuado, la Autoridad de Aplicación, siguiendo la vía jerárquica del Departamento Ejecutivo, remitirá las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante, a fin de que el Departamento Deliberativo dicte la resolución definitiva, otorgando fundadamente la exención del pago del gravamen para el caso en particular, la condonación de la deuda tributaria o la prórroga para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las que se trataren, en forma parcial o total.
Sólo al Concejo Deliberante, en tanto órgano facultado para la imposición de los deberes fiscales, compete la resolución de estos casos y sus decisiones son irrecurribles en sede municipal. Sin embargo, tratándose de exenciones o prórrogas otorgadas, el Departamento Ejecutivo estará facultado para verificar y comprobar en cualquier momento si las condiciones que dieron lugar a tales medidas persisten o si, por el contrario, se han modificado. Si éstas difirieran, previo los estudios técnicos y socioeconómicos pertinentes que comprueben que el contribuyente o responsable exceptuado ha mejorado su situación, contando con la capacidad contributiva necesaria, el Departamento Ejecutivo podrá revocar los beneficios que se le hubieren otorgado a partir de la fecha en que dicte el acto de revocación respectivo. Contra estas decisiones, los contribuyentes o responsables podrán recurrir ante el Honorable Concejo Deliberante.
Las exenciones y prórrogas que se otorguen quedarán revocadas de pleno derecho con las transmisiones de dominio que se produzcan sobre el inmueble o las transmisiones de la actividad, sean dichas transmisiones a título oneroso o gratuito, estando obligados los beneficiarios y los nuevos titulares a denunciar tales circunstancias en cumplimiento de lo dispuesto respecto de los deberes formales, correspondiendo en caso de omisión la aplicación de las multas previstas en esta Ordenanza Fiscal.
Estas exenciones únicamente tienen efectos durante el ejercicio fiscal en el que se otorgan, y no pueden prorrogarse en forma automática.
Asimismo y siendo que el beneficio que brinda una Ordenanza de Prórroga de Pago supedita la exigibilidad de la deuda a un hecho futuro e incierto como condición resolutoria, el término de prescripción se ajustará a su exigibilidad, en consonancia a la voluntad expresada por el beneficio en el acto de la aceptación de la prórroga de pago.
Las prórrogas interrumpen, a partir de la fecha de su otorgamiento, la aplicación de intereses y demás recargos previstos en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 77º- Las prórrogas, exenciones y condonaciones que se otorguen con causa en las disposiciones de este marco general exigido por el artículo 40º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se fundamentan en fines de promoción social.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO PRIMERO
SANCIONES
Artículo 78º- El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal, constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.
Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son:
infracción a los deberes formales, infracción por omisión de pago e infracción por defraudación.
No procederá la aplicación de las sanciones descriptas en éste Título para el Impuesto al Automotor, el que se regirá por lo dispuesto en el Artículo Nº 86 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 79º- Multas por Omisión. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones tributarias a su vencimiento constituirá omisión de tributo y será pasible, siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho, de la sanción de multa por omisión graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cien por ciento (100%) del monto del gravamen dejado de abonar.
Artículo 80º- Multas por Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre una (1) y diez (10) veces el monto del gravamen defraudado a la Municipalidad:
Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, con la finalidad de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder los importes percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad.
La aplicación de esta multa procederá sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzarle al infractor por la comisión de delitos comunes, los cuales deberán ser denunciados por la Administración ante los organismos judiciales competentes.
Se presume el propósito de procurar la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando se presenten, sin perjuicio de otras, cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos contenidos en las declaraciones juradas o con los tenidos en cuenta en la determinación de la obligación tributaria o del contribuyente cuando se efectúe por otra forma.
b)Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintas registros.
c)Manifiesta incongruencia entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones tributarias.
d)Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas.
e)Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones sujeto a imposición.
f)Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos o bases imponibles o a los pedidos que efectúe la Administración Tributaria.
g)No llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos o registros suficientes cuando por la naturaleza o volumen de las operaciones no se justifique la omisión.
h)Los contribuyentes o responsables que no lleven o no exhiban los libros especiales o registros cuando deban hacerlo por disposición Fiscal vigente, para la determinación de las obligaciones tributarias.
i)La omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la obligación de inscribirse.
j)La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo poder se encuentra.
k)Se declaren o hagan valer fiscalmente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los tributos.
l)Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
Artículo 81º- Multas por Infracciones a los Deberes Formales . El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza Fiscal, en otras normas de carácter tributario y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, independientemente de las sanciones que le correspondieran por aplicación de las multas establecidas en los Art. 79° y 80°, será reprimida con una multa graduable que determinará el Departamento Ejecutivo en su reglamentación.
Artículo 82º- Intereses Resarcitorios. Cuando la obligación fiscal hubiere vencido y el contribuyente no hubiera ingresado el monto de la misma con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una tasa de interés mensual en concepto de interés resarcitorio que será como máximo la mayor entre la T.N.A.V. activa promedio de descuento a 30 días en pesos que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la T.N.A.V. por descubierto en cuenta corriente en pesos con acuerdo aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La tasa de interés resarcitorio será establecida por el Departamento Ejecutivo en su reglamentación en base a los parámetros mencionados.
Artículo 83º- Suspensión o revocación de permisos, habilitaciones y autorizaciones. Clausuras. El pago de las obligaciones tributarias que graven a las actividades económicas de cualquier naturaleza, o sus instalaciones, radicadas en el ámbito del Partido de Avellaneda, es requisito para su funcionamiento y la subsistencia de los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones que para ello la Municipalidad les hubiere otorgado, como así también el mantenimiento y vigencia de las mismas condiciones que posibilitaron su otorgamiento.
El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará derecho a la Municipalidad a suspender o revocar los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones que se le hubieren concedido para la realización de su actividad, e incluso disponer la clausura del establecimiento o sus instalaciones.
A los fines de la aplicación de las medidas sancionatorias contempladas en este artículo, las mismas se dispondrán teniendo en cuenta el carácter de agravante de las conductas sancionadas con las penalidades establecidas en los artículos precedentes de este Capítulo. El carácter de agravante de la conducta pasible de esta sanción estará dado por la data del vencimiento de la obligación tributaria, por la magnitud del monto omitido de la obligación tributaria o por las características particulares del contribuyente o responsable que denoten la actitud de parte del mismo, deliberada o sistemática, de evadir el cumplimiento de los deberes fiscales que le impone esta Ordenanza y aquellas otras que se dicten en el futuro o de carácter especial.
Artículo 84º- Cálculo de obligaciones tributarias vencidas con anterioridad al 1º de abril de 1991. En caso de obligaciones vencidas y no pagadas con anterioridad al 1º de abril de 1991, las mismas serán actualizadas a dicha fecha de acuerdo al siguiente procedimiento:
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 85º- Las multas por omisión serán impuestas por los organismos de aplicación y se devengarán automáticamente a partir del vencimiento de la obligación, por los porcentajes mínimos y de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo en la reglamentación observándose criterios generales, ya sea por tipo de tributo, por categoría o grupo de contribuyentes o por el carácter de los sujetos imponibles. En razón de las características particulares del caso, la Autoridad de Aplicación podrá imponer estas multas por porcentajes superiores previo sumario que instruya, en cuyo supuesto la graduación de la multa resultará de las circunstancias de la causa.
Artículo 86º- Las multas por defraudación podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario instruido por la misma y su graduación obedecerá a las circunstancias particulares de la causa.
Se presume la intención de defraudar a la Municipalidad, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
Artículo 87º- Las multas por infracciones a los deberes formales, cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas –siempre que esta conducta no se encuadre en el supuesto previsto en el artículo anterior- en la fecha establecida para ello, la multa podrá devengarse en forma automática por el monto mínimo fijado en el artículo 81º, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, si el infractor fuere contribuyente o responsable unipersonal, o del doble de dicho importe, si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades constituidas regularmente o no. Tratándose de infracciones a los deberes formales distintos del descripto precedentemente, la sanción correspondiente será graduada conforme lo previsto en la reglamentación.
Artículo 88º- Los intereses resarcitorios comenzarán a devengarse automáticamente a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del pago del tributo.
Artículo 89º- Cuando con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponda para la imposición de multas la realización de sumario administrativo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la instrucción del mismo, notificando al presunto infractor los cargos formulados –indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que en el término de los diez (10) días siguientes presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por el organismo sumariante.
Podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
En los casos en que el sumariado no hubiera comparecido en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario, y deberá dictar resolución fundada, notificando dicha resolución al sumariado de acuerdo a lo prescripto en esta Ordenanza Fiscal.
En aquellas causas en las que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el plazo establecido para su producción, según el segundo párrafo, la Autoridad de Aplicación procederá conforme lo establecido en el párrafo antecedente.
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de obligaciones tributarias y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones que requieran de procedimiento sumarial, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procesos determinativos y sumariales.
Artículo 90º- Las sanciones previstas en el artículo 83º de esta Ordenanza Fiscal podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 91º- En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 79, 80 y 81, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas, los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
Artículo 92º- No procederá la aplicación de las sanciones descriptas en este Título, cuando la demora administrativa fuera ocasionada por el trámite y/o carga de información, debidamente comprobada durante un procedimiento administrativo, no imputables al contribuyente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 93º- Salvo disposición expresa o especial en contrario, se aplicarán las disposiciones de este Título.
Artículo 94º- Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo, o de la Autoridad u Organismo de Aplicación que determinen gravámenes, impongan multas y demás sanciones, liquiden intereses o denieguen exenciones u otro tipo de peticiones y toda otra decisión municipal en materia tributaria para la que no se halle previsto un procedimiento especial, el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los diez (10) días de notificado los recursos que correspondan de acuerdo a lo normado por la Ordenanza General Nº 267/80. No interpuesto recurso alguno, la decisión administrativa quedará firme y consentida al día siguiente de vencido el plazo prescripto precedentemente.
Artículo 95º- Los recursos que se interpongan tendrán efecto suspensivo respecto de la medida recurrida y deberán ser resueltos por la autoridad competente dentro del plazo máximo de noventa (90) días.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
COBRO JUDICIAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 96º- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177º de la Ley Orgánica de las Municipalidades y en virtud del principio de responsabilidad contenido en el artículo 241º de la misma norma legal, el Departamento Ejecutivo podrá perseguir el cobro judicial de los tributos, cuotas de planes en concepto de deudas tributarias, intereses y multas correspondientes firmes, en mora, mediante el procedimiento establecido en este Título y en Ley Provincial Nº 9122.
Artículo 97º- En el caso de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los emplazará mediante la debida notificación para que en el término que disponga el emplazamiento, el que no podrá superar los diez (10) días, presenten la declaración jurada e ingresen el gravamen correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o demás responsables no regularizaran su situación, la Municipalidad podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponde abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado para el último período fiscal declarado o determinado debidamente ajustado, más los intereses y multas que correspondan ser aplicados.
El Departamento Ejecutivo podrá ejecutar por vía de apremio los planes de pago que hubieren caducado, conforme lo establecido en el artículo 66º.
Artículo 98º- El cobro judicial podrá ser ejercido una vez vencido el plazo otorgado por intimación administrativa municipal para la regularización de la situación fiscal notificada con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 99º- Constituye suficiente título ejecutivo para la iniciación de la acción de apremio la constancia de deuda emitida por los organismos de aplicación, la que se hará en base a liquidaciones practicadas de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, certificadas por el Contador Municipal y firmadas por el funcionario del organismo de aplicación que fiscalice y administre el tributo respectivo no inferior a nivel de Director del escalafón municipal, que el Departamento Ejecutivo faculte para ello.
La simple autorización de la Autoridad o los organismos de Aplicación dará comienzo a la confección de las constancias de deudas respectivas.
Artículo 100º- A partir del ingreso de la constancia de deuda a la oficina municipal competente para la gestión de cobro judicial, no podrá autorizarse pago alguno sin la intervención de esa dependencia y de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 101º- Con arreglo a lo dispuesto por la Resolución Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el pago de los honorarios de los profesionales que tengan a su cargo la gestión del cobro por la vía de apremio y demás costas judiciales estarán a cargo del contribuyente o demás responsables del pago, siempre que se hubiere presentado la demanda respectiva, y de lo contrario, no corresponderá el pago de tales conceptos.
Artículo 102º- En los casos de acciones de apremio iniciadas para el cobro de tributos, el recurso de repetición sólo podrá deducirse una vez abonados los importes, accesorios y costas reclamados, o por vía judicial.
Artículo 103º- Cuando el contribuyente regularizara la deuda en ejecución judicial mediante un plan de facilidades de pagos, la Municipalidad mantendrá las medidas precautorias que hubiere solicitado suspendiéndose el impulso de la acción judicial hasta el cumplimiento total del convenio. Estas medidas precautorias podrán ser sustituidas por otras garantías que la Municipalidad, a su sólo juicio, considere suficientes para la conclusión de la ejecución en progreso.
Artículo 104º- Toda cuestión no prevista en el presente Título se resolverá de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Provincial Nº 9122.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
PRESCRIPCIÓN
Artículo 105º- Prescriben según lo dispuesto en la legislación provincial vigente en la materia, las acciones, facultades y poderes de la Municipalidad de determinar y exigir el pago de la obligaciones fiscales regidas por esta Ordenanza Fiscal y las que establezcan la Ordenanza Impositiva y demás normas tributarias, y de aplicar y hacer efectivas las multas y demás sanciones previstas en dichas normativas.
Artículo 106º- En concordancia con el artículo anterior el cómputo de la prescripción operará:
Los términos de prescripción aludidos precedentemente no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice en el Partido. En este caso los términos de prescripción comienzan a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.
En los casos en que hubieren operado los plazos previstos en el presente artículo, o cuando el monto de la obligación fiscal en mora resulte exiguo en comparación a los costos causídicos que la administración municipal debería afrontar, para procurar su cobro por la vía de apremio, la Autoridad de aplicación, reglamentando el presente, y previa resolución fundada que considere los antecedentes del contribuyente, podrá solicitar al Honorable Concejo Deliberante la remisión de la deuda.
Artículo 107º- Los términos de prescripción de las acciones, facultades y poderes de la Municipalidad, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y los intereses y multas que se devenguen en forma automática comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para aquellas cuya determinación se produzca sobre la base de declaración jurada, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
El término para aplicar y hacer efectivas las multas que no devenguen en forma automática comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes fiscales legalmente considerados como conducta punible.
El término de prescripción de la acción administrativa de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del tributo municipal que pudiera originarla.
Artículo 108°- Suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
Artículo 109°- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:
Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
TÍTULO DECIMO QUINTO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 110º- En toda actuación relacionada con el desenvolvimiento de actividades económicas, cualquiera sea su naturaleza, deberá hacerse constar la identificación de la actividad de que se trate, requisito que sé efectivizará mediante la utilización de la denominación que le corresponda, de acuerdo al nomenclador de Actividades Económicas que adopte a tal efecto el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.
Artículo 111º- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes de los contribuyentes, responsables o terceros, presentados a la Municipalidad constituyen secreto. Los empleados y funcionarios municipales están obligados a mantener la más estricta reserva de todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a quienes ellos le indiquen en cumplimiento de normas legales, o en cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 34º de la presente Ordenanza Fiscal.
El secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por parte de la Municipalidad para la fiscalización, verificación y/ o determinación de obligaciones tributarias y demás deberes fiscales idénticos, similares o diferentes de aquellos para los que fueron obtenidos, ni subsiste frente los pedidos de informes de la Justicia y, siempre que haya reciprocidad, del Fisco Nacional, Provincial o de otras Municipalidades.
Artículo 112º- Ninguna oficina pública municipal de la Administración Centralizada o Descentralizada dará curso a trámite alguno hasta tanto se compruebe con Certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad a través de los Organismos de Aplicación, que el objeto imponible objeto del trámite se encuentra libre de todo gravamen municipal a la fecha de inicio de dicho trámite. Quedan exceptuados de la exigencia de este requisito quienes no resulten responsables directos del objeto y quienes deban realizar trámites meramente informativos a los fines del cumplimiento de sus funciones profesionales y quienes soliciten la baja retroactiva en los términos del artículo 351º.
Artículo 113º- No se podrá inscribir en el Registro de Proveedores, Contratistas y Licitadores ni podrán contratarse a proveedores o contratistas, sin que previamente acrediten, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, que no adeudan tributo municipal alguno. Esta disposición no será aplicable a los casos previstos en el artículo 53º de la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 114º- Cualquier cambio producido por cambio de destino, permutas, bajas, altas y otros hechos que modifiquen la condición del contribuyente y que involucren ajustes en los importes de los tributos regirán a partir del momento en que la resolución que se dicte quede firme, no pudiendo ser en ningún caso retroactivo.
Cuando tales cambios se dispongan a petición formal del contribuyente o responsable interesado, sus efectos se retrotraerán al período fiscal siguiente a la fecha en que la presentación respectiva se hubiere efectuado ante la Administración Municipal.
Quedan exceptuados del presente artículo los supuestos previstos en el artículo 133º y 340º de la presente Ordenanza.
Artículo 115º- Para asegurar el cumplimiento de obligaciones contraídas por la Municipalidad con terceros, el Departamento Ejecutivo queda facultado a crear las cuentas afectadas o mecanismos similares sobre la percepción de la recaudación de tributos municipales. Dichas cuentas podrán ser sometidas a auditoría por parte del Honorable Concejo Deliberante a su simple requerimiento.
Artículo 116º- En los casos en que la mejora de la recaudación lo requiera, la Administración podrá convenir con instituciones o bancos públicos la organización o administración conjunta de la percepción de las tasas, con los límites establecidos en el último párrafo del artículo 52º de la presente Ordenanza.-
Artículo 117º- Transcurridos seis meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad, procediéndose al archivo de las actuaciones. La caducidad podrá ser declarada de oficio al vencimiento del plazo.-
Artículo 118º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a desistir de las acciones de apremio o a renunciar a los derechos emergentes de las sentencias que se dicten en juicio de apremio, en caso de planes especiales de pago, prórrogas, exenciones, condonaciones y modificaciones retroactivas de situaciones tributarias acordadas por el Honorable Concejo Deliberante, en los casos que esta Ordenanza Fiscal establece para tales medidas la competencia de dicho Departamento Deliberativo.
Artículo 119º- Si el interesado en un expediente en trámite no concurriera a notificarse de la última resolución recaída dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la citación, aquél será enviado al archivo si no correspondiese otro trámite per sé o como consecuencia de la incomparecencia del interesado.
Artículo 120º- Todos los términos señalados en días por esta ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales se refieren a días hábiles administrativos municipales, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 121º- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones y forma de pago de los tributos municipales, instrumentar formularios de declaraciones juradas, boletas de pago y demás mecanismos que hagan al debido y mejor ejercicio de las funciones de liquidación, fiscalización, percepción y verificación de las obligaciones tributarias, así como fijar el calendario tributario que regirá en cada ejercicio fiscal, con los límites impuestos por esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 121º bis- Facúltase al Departamento Ejecutivo a redondear en menos los centavos de los valores de las obligaciones fiscales a determinarse, sus recargos, multas, intereses y demás accesorios cuando los centavos del monto de los mismos sean entre 01 y 49 y redondear en más cuando sean entre 50 y 99 centavos, percibiéndose en ambos casos el valor en pesos sin centavos.
Artículo 122º- El Departamento Ejecutivo podrá firmar todos los convenios que considere convenientes a fin de mejorar la percepción de las tasas y el recupero de las acreencias existentes con contribuyentes deudores o terceros que tengan a su cargo la retención, ejecución o cobro de dichas acreencias.
PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
TRIBUTOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123º- La determinación expresa de los contribuyentes que se establece para cada tributo en particular no excluye la responsabilidad del pago que incumbe a los demás sujetos enumerados en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal como responsable y obligados al pago, a los cuales la Municipalidad podrá perseguir para la satisfacción de las obligaciones tributarias establecidas en esta Parte Especial, incluso cuando la responsabilidad emergiera de disposiciones convencionales.
TÍTULO SEGUNDO
SERVICIOS GENERALES (ex ABL)
Artículo 124º- Por la prestación de los servicios, tareas y actividades municipales referidas a alumbrado en espacios públicos, señalización, mantenimiento, realizaciones, barrido, limpieza y conservación de la vía pública se abonará la tasa que fija este Título, de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.
El presente tributo municipal recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Partido de Avellaneda.
Artículo 125º- Son contribuyentes y estarán a cargo del pago de esta Tasa:
Toda vez que convencionalmente se estableciera que el responsable del pago del tributo resultare persona ajena a las enunciadas precedentemente, el cobro podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta ya sea conjunta o separadamente a criterio del Departamento Ejecutivo.
Artículo 126º- En particular se seguirán las siguientes disposiciones:
Artículo 127º- Los contribuyentes mencionados para todos los destinos de esta tasa tributarán un importe adicional bajo el concepto de "Protección Ciudadana y Emergentología" por los servicios de seguridad y protección brindados por las fuerzas de seguridad, en el marco de los convenios de Cooperación Institucional, y por los servicios de atención médica de emergencias a víctimas de accidentes ocurridos en la vía pública, para procurar su atención in situ e inmediato traslado a los centros de atención, cuando el estado del afectado así lo requiera, de conformidad con lo normado por la Ordenanza 21441/09.
Artículo 128º- Estarán exentos del pago de la tasa de este Título y de los conceptos liquidados conjuntamente, según lo establecido en el artículo 126º inciso a), los siguientes contribuyentes:
Las eximiciones serán otorgadas anualmente por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a los requisitos establecidos en el Título Tercero, la que se aplicará a los distintos ejercicios fiscales que se sucedan a partir de la vigencia de la presente Ordenanza Fiscal, salvo derogación expresa.
Las solicitudes de eximición se presentarán anualmente, en la forma y plazos establecidos en el Título Tercero, hallándose el Departamento Ejecutivo facultado para su otorgamiento a los solicitantes que acrediten fehacientemente reunir la totalidad de los requisitos impuestos en la presente Ordenanza.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a eximir del pago de esta Tasa a los contribuyentes mencionados en este artículo que al 31 de diciembre del ejercicio anterior hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma municipal que rige sobre el particular.
En todos los casos las eximiciones comenzarán a regir al haberse cumplimentado los requisitos exigidos, y asimismo se perderán sus beneficios al momento en que se verifique que uno de sus requisitos no se esta cumpliendo.
Artículo 129º- Para el Presente Tributo Municipal, se establecen los siguientes destinos:
Artículo 130º - Los Contribuyentes de aquellos inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales y/o de servicios no afectados a actividad alguna, que tributan por la tasa por servicios generales, correspondiente a los destinos B, C y D podrán abonar los períodos fiscales siguientes a la petición expresa formulada ante el Municipio con un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el valor emitido para cada categoría, previa constatación por parte del Autoridad de Aplicación de tal situación. La reducción tendrá vigencia desde el período fiscal correspondiente, conforme el Artículo 114º.
Producido el inicio/reinicio de una actividad, el inmueble volverá a abonar el total del valor correspondiente por la tasa de este Título. Tal inicio se tendrá por efectuado a partir de la fecha de rige tributario de la actividad económica.
Sin perjuicio de la obligación del Contribuyente de informar el inicio, cese o baja de actividad comercial, industrial y/o de servicio el Departamento Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación podrá otorgar o dejar sin efecto el beneficio previsto en el presente artículo en situaciones detectadas de oficio por el órgano de aplicación.
Artículo 130º bis- Los inmuebles encuadrados en el destino K – Cocheras de uso particular, cuando las mismas se encuentren subdivididas y en superficies descubiertas, podrán tributar con una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la tasa emitido conforme a las condiciones que el Departamento Ejecutivo establezca en su reglamentación.
Artículo 131º- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal, en el titulo Décimo Primero, Capitulo Primero, Artículo 80º, se considerarán asimismo pasibles del mismo tipo de sanción las siguientes conductas:
Artículo 132º- El organismo competente encargado de la fiscalización de obras civiles deberá notificar a la Autoridad de Aplicación todas las circunstancias que detecte a través de su actividad y que pudieran configurar modificaciones en la cuantía de esta tasa.
Artículo 133º- En el caso de detectarse objetos imponibles sin empadronar o los supuestos previstos en el artículo 126º inciso f, podrá determinarse como fecha de rige tributario el primer período no prescripto, conforme a lo normado en el Título Décimo Cuarto “Prescripción”, procediéndose a perseguir el pago de la totalidad de los tributos adeudados, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 134º- Los organismos municipales competentes no podrán dar curso a trámites de mensura, unificación, anexión y división de parcelas, sin que, previo a todo otro trámite y a efectos de autorizar los mismos, se acredite mediante el pertinente Certificado de Libre Deuda que los inmuebles involucrados se encuentran libres de deuda en concepto de este gravamen municipal, y cualquier otro que afecte al inmueble. Los padrones correspondientes a las parcelas involucradas deberán tributar, según su nuevo estado parcelario, a partir del período subsiguiente al registro de dicho estado en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo el caso previsto en el inciso f) del artículo 126º.
De igual forma se procederá para dar curso a trámites referidos a la autorización, aprobación o registro de obras civiles.
Artículo 135º- Los contribuyentes o responsables estarán obligados a presentar ante el Departamento de Catastro Físico el plano aprobado y registrado en el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la Registración. En caso de omisión de la comunicación dispuesta precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar la multa por incumplimiento a los deberes formales que estatuye esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 136º- Todo acto de disposición del dominio de los bienes inmuebles deberá ser comunicada a la Municipalidad por el escribano actuante dentro de los treinta (30) días de la protocolización de la escritura respectiva, indicando nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del comprador y/ o beneficiario. En el caso de que el comprador y/o beneficiario fuese una sociedad de personas o de capital, se deberá indicar fecha de constitución, todos los datos relativos a su inscripción en la Inspección General de Justicia u Organismos de igual competencia y los datos personales de los responsables que la representen. En caso de omisión de la comunicación dispuesta precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar la multa por incumplimiento a los deberes formales que estatuye esta Ordenanza Fiscal.
Asimismo, todos los escribanos, en el momento de proceder a la protocolización de la escritura traslativa de dominio o de la que grave en primer y segundo grado los inmuebles de este partido deberán retener el importe de la tasa de este Título que no haya sido satisfecho. La tasa retenida deberá ser ingresada dentro de los cinco (5) días de otorgada la escritura traslativa de dominio. La inobservancia de esta disposición los colocará en situación de responsabilidad solidaria por la deuda conjuntamente con el beneficiario y/o adquirente como así también cumplimentar lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ordenanza Fiscal.
Asimismo, el Escribano actuante será pasible de la aplicación de las sanciones establecidas, como consecuencia de la vigencia del Artículo 80 º, de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 137º- La tasa de este Título no alcanza a los organismos centralizados, desconcentrados y descentralizados de la Municipalidad de Avellaneda.
Artículo 137º bis- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 126º y 129 º y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 351º de la presente Ordenanza, se establece el sistema de determinación de la base tributaria por valuación fiscal.
Los inmuebles se aforarán de acuerdo a los siguientes destinos y rangos de valuación:
Destinos:
Rangos de valuación, excepto Destino J – Relleno Sanitario:
a- $500.000,- o más
b- Desde $300.000,- hasta $499.999,99
c- Desde $150.000,- hasta $299.999,99
La determinación del tributo surgirá de la aplicación de una alícuota sobre la valuación fiscal del inmueble, con parámetros mínimos y máximos de incremento, respecto del valor de liquidación corriente del año anterior, según el destino y rangos de valuación que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
En los casos en que no se disponga de valuación o en aquellos casos en que a criterio del Departamento Ejecutivo la misma no guardara relación con la realidad económica que debería representar, la base de valuación se determinará de acuerdo con la superficie del terreno que en forma cierta o presunta se estableciera y los m2 construidos en función al destino. En los casos en los que se desconociera el destino, la determinación se realizará considerando al mismo como “mixto”.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente.
Artículo 137º ter- Conforme a lo normado precedentemente, la Ordenanza Impositiva establecerá montos mínimos de tributación.
Artículo 137º quater- Quedan exceptuados de lo normado en los artículos 137° bis y 137° ter aquellos inmuebles aforados en los destinos G, H, e I.
En estos casos, abonarán el monto fijo determinado por la Ordenanza Impositiva.
TITULO TERCERO
REQUISITOS PARA LA EXIMICION DEL PAGO DE LA TASA POR SRVICIOS GENERALES
(EX A.B.L.)
Artículo 138º- Los requisitos para acceder a la eximición para Jubilados y/o Pensionados establecida en el artículo 128º inciso a) son los siguientes:
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar la presente eximición.-
Artículo 139º- Los requisitos para acceder a la eximición correspondiente a los ciudadanos argentinos que revistan el carácter de ex combatientes del conflicto bélico llevado a cabo por la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur establecida en el artículo 128º inciso b) son los siguientes:
Los beneficios conferidos a los veteranos de guerra comprendidos en el presente artículo, serán extensivos a su cónyuge, ascendiente y/o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, y en ese orden, siempre que los beneficiarios alcanzados directamente por la eximición dispuesta en la presente norma hubiesen fallecido con motivo o en ocasión del conflicto bélico referido, y los familiares especificados precedentemente acrediten los extremos requeridos.
El beneficio acordado a los Veteranos de Guerra en virtud de la presente Ordenanza será transmisible por causa de muerte a las personas detalladas en el inciso anterior en el mismo orden, y en tanto ellas acrediten los requisitos allí especificados.
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar la presente eximición.
Artículo 140º- Los requisitos para acceder a la eximición para instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación establecida en el artículo 128º inciso c) serán fijados por el Departamento Ejecutivo en su reglamentación.
Artículo 141º- Para acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a las Organizaciones Gremiales de Trabajadores encuadradas dentro del alcance de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales, establecidas en el artٌículo 128º inciso d) los inmuebles alcanzados por esta eximición serán los destinados exclusivamente a sus sedes administrativas no pudiendo superar la cantidad de un (1) inmueble por asociación gremial.
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar la presente eximición.
Artículo 142º- Los requisitos para acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a las Obras Sociales de Trabajadores en el marco de las Leyes 23.660 de Obras Sociales y 23.661 del Seguro Nacional de Salud, establecidas en el artٌículo 128º inciso e) serán los siguientes:
a)Que la Obra Social se encuentre inscripta en el Ministerio de Salud de la Nación.
b)Los inmuebles alcanzados por esta eximición serán los destinados utilizados exclusivamente para la prestación de servicios asistenciales.
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar la presente eximición.-
Artículo 143º- Los requisitos para acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a Entidades de Bien Público establecidas en el artículo 128º inciso f) serán los siguientes:
a)Encontrarse constituidas conforme los términos del artículo 150º del Código Civil y Comercial.
b)No poseer fines de lucro.
c)Encontrarse inscriptas en el Registro Institucional de Avellaneda creado por Decreto del Departamento Ejecutivo Nº25874/69 y modificatorio Nº30.762/72
Quedan excluidos los Clubes o entidades deportivas que posean planteles profesionales de deportistas y participen en torneos de primera división oficiales, apoyados por las respectivas federaciones o asociaciones.
El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar la presente eximición.-
Artículo 144º- A fin de acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia de Buenos Aires, establecida en el artículo 128º inciso h)estos deberán ser destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226º inc. 1) de la Ley Orgánica de las Municipalidades que fuera modificado por el art. 44 de la ley 13.154.
Artículo 145º- A fin de acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a inmuebles pertenecientes al dominio del Estado Nacional, establecida en el artículo 128º inciso i)estos deberán ser destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad. Artículo 146º- A fin de acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios establecida en el artículo 128º inciso j) los inmuebles deberán encontrarse bajo la propiedad, usufructo, posesión o uso y goce de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Artículo 147º- Los requisitos para acceder a la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente a Diarios Zonales establecidas en el artículo 128º inciso k) serán los siguientes:
Ser establecimientos dedicados a la redacción, diagramación y edición de diarios, periódicos zonales con domicilio legal en el Partido cuya venta se realice por suscripción.
Artículo 148º- Todo cambio de titularidad y/o posesión y/o uso y goce del inmueble objeto del tributo, en las condiciones del mismo y/o en las del beneficiario de la eximición, deberá ser comunicado de inmediato al Departamento Ejecutivo.
La enajenación del inmueble producirá la caducidad de pleno derecho de la eximición otorgada, a partir de la fecha de escrituración o de la entrega de la posesión efectiva, la que fuese anterior, como así también el vencimiento del contrato de locación y/o comodato o fecha de la efectiva desocupación, la que fuese anterior.
Artículo 149º- Los jubilados y/o pensionados, los veteranos de guerra, las asociaciones gremiales de trabajadores, de obras sociales, del Seguro Nacional de Salud, las entidades de Bien Público, el Municipio, la Iglesia Católica, Instituciones Religiosas, Cuerpos de Bomberos Voluntarios que sean locatarios o comodatarios de un inmueble, podrán acogerse al beneficio de la eximición siempre que en el contrato de locación se los haga responsables del pago de la tasa por Servicios Generales. La vigencia de la eximición será anual y cuando la expiración del contrato o fecha de desocupación se produzca antes de la finalización del año fiscal por el cual se otorgó el beneficio, ésta caducará de pleno derecho.
Artículo 150º- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza hará caducar la eximición concedida, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para requerir por la vía que corresponda,
el pago de las sumas adeudadas con más las actualizaciones, multas y recargos que correspondieren.
Artículo 151º- En todos los casos las eximiciones comenzarán a regir al haberse cumplimentado los requisitos exigidos, y asimismo se perderán sus beneficios al momento en que se verifique que uno de sus requisitos no se está cumpliendo.
Artículo 152º- El Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad u Organismo de Aplicación podrá constatar la veracidad de las declaraciones juradas que presenten los solicitantes. En caso de constatarse falsedad en las mismas se procederá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 153º- El Departamento Ejecutivo formalizará el otorgamiento de la eximición a través de una Disposición emanada por la Autoridad u Organismo de Aplicación.
Artículo 153º bis- El Departamento Ejecutivo podrá requerir al solicitante del beneficio de eximición mayor información u otro tipo de documentación que considere menester para juzgar el caso suscitado en la forma adecuada, como así también el Organismo de Aplicación podrá requerir ante la autoridad administrativa que corresponda los informes socioeconómicos que sean necesarios u a otra dependencia de carácter público o privado todo tipo de información sobre la validez de la documentación presentada por el interesado o sobre el mismo, el inmueble o grupo familiar conviviente, según considere necesario.
Artículo 153º ter- El Departamento Ejecutivo queda expresamente autorizado a reglamentar las condiciones, oportunidad, formas, medios e instrumentos necesarios para la concesión de los beneficios acordados en la presente Ordenanza.
Artículo 153º quater- El beneficio acordado en la presente Ordenanza no alcanza a los períodos del ejercicio por el cual solicita la eximición ya cancelados, por cuanto no corresponde la acción de repetición, devolución o reintegro de los mismos.
TÍTULO CUARTO
TASA POR FISCALIZACIÓN RIESGO AMBIENTAL
Artículo 154º- La Tasa por Fiscalización Riesgo Ambiental se asocia a la posibilidad de ocurrencia de un hecho considerado desgraciado, que puede afectar la salud, los bienes y/o el ambiente. Se refiere al potencial peligroso que conllevan los “procesos productivos” y de almacenamiento de sustancias que devienen peligrosas.
Artículo 155º- Por los servicios Especiales de fiscalización, Inspección, Control, Empadronamiento y prevención periódicos previstos en la Ley Provincial 11.459 y sus reglamentación -Decreto 1.741/96- que preste la Municipalidad de Avellaneda con arreglo al Convenio de Delegación Suscripto por el Departamento Ejecutivo y la Secretaría de Política Ambiental, copia del cual obra como Anexo I de la Ordenanza 15857, previsto en los artículos 26 º de la Ley Provincial 11.459 y 78º del Decreto 1.741/96. Quedan también comprendidos los servicios de fiscalización, inspección, control y monitoreo que realice la Municipalidad con relación a establecimientos, inmuebles y/ o actividades en los que se realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza.
Esta Tasa no comprende los servicios de expedición del Certificado de Aptitud Ambiental e inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley Provincial 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, a los que se refiere el artículo 37 de la Ley Provincial 12.576-Ley Impositiva de la Provincia- o el que lo reemplace, los que se abonarán de acuerdo a esta última disposición.
Artículo 156º- Son contribuyentes de esta Tasa: a) los titulares de establecimientos industriales y actividades clasificadas de Tercera (3º) Categoría de acuerdo a la clasificación establecida en la Ley Provincial 11.459 y su reglamentación, instalados o que se instalen en el Partido de Avellaneda, y b) los establecimientos y actividades en los que se realicen operaciones de tratamiento y/ o disposición final de residuos de cualquier naturaleza.
Artículo 157º- La base imponible de este gravamen estará constituida por el Nivel de Complejidad Ambiental del establecimiento o actividad por el que se deba contribuir este tributo, con arreglo a la clasificación establecida en la Ley 11.459 y su reglamentación.
Para el supuesto de establecimientos y/ o actividades que realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza, la base imponible estará dada por la superficie del inmueble en el que opere el establecimiento.
Artículo 158º- Esta Tasa se abonará mensualmente y su monto, relacionado con el Nivel de Complejidad Ambiental, surgirá de una fórmula polinómica prevista en la Ordenanza Impositiva.
Para el supuesto de establecimientos y/ o actividades que realicen operaciones de disposición final de residuos de cualquier naturaleza, la tasa se abonará mensualmente y su monto surgirá del valor que fije la Ordenanza Impositiva en base a unidad de medida de superficie.
Artículo 159º- El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los mecanismos de liquidación y percepción de esta tasa, coordinando los procedimientos entre la Autoridad de Aplicación del área a cargo de los servicios y la Autoridad de Aplicación del área de Recaudación Tributaria. Artículo 159º bis – Por la expedición de los Certificados de Aptitud Ambiental (C.A.A.) de establecimientos industriales previamente clasificados por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable en la Primera (1 ª) y Segunda (2ª) Categoría de acuerdo al Nivel de Complejidad Ambiental conforme lo previsto por el Artículo 28 del Decreto Nº 1741/96 ( Reglamentario de la Ley Nº 11.459), como así también por la fiscalización de los referidos establecimientos industriales existentes o que se instalen en el Partido de Avellaneda, facultades que fueran delegadas en este Municipio por Convenio suscripto con el mencionado Organismo Provincial, se abonará la Tasa que fija este artículo de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.
TITULO QUINTO
PATENTE DE MOTOVEHICULOS E IMPUESTO AL AUTOMOTOR TRANSFERIDO POR LEY
PROVINCIAL Nº13.010
Artículo 160º- Son responsables del pago de patentes de motovehículos e impuesto al automotor, los titulares de vehículos radicados en el Partido de Avellaneda y/o quienes acrediten la posesión de los vehículos y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios. A estos efectos se considerará radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el Partido de Avellaneda.
Artículo 161º- Los vehículos radicados en el partido, transferidos al Municipio por la Agencia Recaudadora de la Provincia de Buenos Aires, tributarán lo establecido en la ley impositiva Provincial vigente al momento del pago, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones que la misma establezca. El acogimiento del contribuyente a los planes de facilidades de pago se realizará según lo dispuesto en el Título X, Capítulo II de la presente Ordenanza Fiscal. La liquidación será efectuada cuatrimestralmente. Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar todo lo referente al cobro del crédito cedido.
Artículo 161º bis- Cuando la base imponible este constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores suministrados e informados por la Agencia Recaudadora de la Provincia de Buenos Aries que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva y/o los que surjan de la facultad de los Municipios para incrementar las valuaciones fiscales, conferida por la Ley Impositiva vigente. Facúltase al Departamento Ejecutivo para reglamentar la aplicación de incrementos.
Artículo 162º- El pago del tributo Patentes de motovehículos será semestral y se abonará en el momento que el Departamento Ejecutivo lo disponga, o en la oportunidad en que se radique en el partido, paso previo a su inscripción.
Artículo 162º bis- Quedarán eximidos del pago de lo establecido en este Título:
Artículo 163º- Como comprobante de la inscripción y de sus renovaciones la Municipalidad entregará, previo pago del valor fijado en la Ordenanza Impositiva, un recibo timbrado por la Tesorería Municipal con el que el contribuyente o responsable deberá circular. Además el motovehículo deberá circular con la chapa patente, otorgada por el registro de la propiedad del automotor que el contribuyente o responsable colocará en un lugar visible del mismo.
Cuando los agentes municipales de comprobación de faltas a las normas de tránsito detecten el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberán labrar el acta respectiva, elevando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a fin de proceder a la determinación y exigibilidad de la tasa.
Artículo 164º- Asimismo, los Jueces de Faltas deberán constatar fehacientemente mediante acta labrada al efecto, en el caso de vehículos sujetos al pago de este tributo, previo al levantamiento de las medidas de secuestro o decomiso, y comunicar a la Autoridad de Aplicación o al organismo fiscal de aplicación que se designe en la reglamentación, los datos de los infractores así como de los vehículos objeto de la infracción cometida, cuando detectaren que el contribuyente ha evadido total o parcialmente el pago de este tributo.
La falta de pago del tributo que constataren los Jueces de Faltas no constituye impedimento para autorizar el retiro del vehículo secuestrado o decomisado. Lo dispuesto en el párrafo precedente sólo obliga a los Jueces de Faltas a cumplir el deber de información establecido para los funcionarios municipales en el artículo 34º de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 164º bis- En todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Código Fiscal, la Ley Impositiva vigente de la Provincia de Buenos Aires y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO SEXTO
TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN DE COMERCIOS,
INDUSTRIAS, SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 165º- Por la primera inspección, dirigida a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y para la preservación de la seguridad, salubridad, higiene, que se efectúe en los locales, establecimientos, y/ u oficinas destinados a comercios, industrias, servicios y demás actividades de características asimilables a las alcanzadas por las disposiciones de este Título –quedando comprendidos los destinados al emplazamiento, funcionamiento u operación de las instalaciones principales y complementarias necesarias para el ejercicio de dichas actividades, cualquiera sea su rubro-, aunque se trate de servicios públicos, y alcanzando a las personas físicas o jurídicas con domicilio declarado en la ciudad de Avellaneda que se encuentren inscriptas en ARBA y/o AFIP, se abonará la tasa que la Ordenanza Impositiva establezca.
En virtud de lo determinado por la Ley Provincial 7.725/71, la tasa del presente Título alcanza a los titulares de comercios, industrias o asimilables instaladas en dependencias de la empresa Ferrocarriles Argentinos o su(s) continuadora(s) o sus concesionarias, las que en calidad de terceros contrataron con ella.
Quedan también comprendidos las oficinas, establecimientos, locales y demás inmuebles en los que se ejerzan las actividades los concesionarios de obras o servicios públicos nacionales y provinciales. En el caso de concesionarios de obras o servicios públicos municipales, los mismos estarán sujetos al pago de esta tasa, salvo disposición expresa en contrario de los Pliegos de Bases y Condiciones por los que se rija la concesión.
Al habilitar establecimientos, oficinas y/u otros inmuebles destinados a los usos referidos en el párrafo anterior, la Municipalidad informará de dicha habilitación, a la Dirección de Recaudación dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 166º- Las alícuotas que la Ordenanza Impositiva fije se aplicarán sobre los bienes del activo fijo de la empresa, con excepción de los rodados e inmuebles.
Esta tasa se abonará:
A los efectos de la aplicación de esta tasa quedan incluidas todas las instalaciones sujetas al gravamen de las Tasas de los Títulos OCTAVO Y NOVENO, Sección PRIMERA de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 167º- Los valores sobre los que se aplicará la tasa serán cualquiera de los siguientes:
Artículo 168º- A todos los efectos de esta Tasa, el incremento comprende los siguientes casos que dan lugar a la inspección de los locales en que se efectúen y que puedan darse simultánea o separadamente:
En la presentación de la solicitud de habilitación en cualquiera de los casos que se trate, se deberá ingresar la totalidad de la Tasa que la Ordenanzas Impositiva imponga.
Cuando los hechos a los que se refieren los incisos 1) y 2) del presente artículo involucren exclusivamente a instalaciones sujetas a control municipal, se tributará por las Tasas legisladas en los Títulos OCTAVO Y NOVENO, de esta Sección PRIMERA de la Ordenanza Fiscal, no correspondiendo la aplicación del tributo de este Título.
Artículo 169º- Son contribuyentes de esta tasa los titulares de las actividades descriptas en el artículo 165º y, en el caso de concesiones o permisos otorgados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, los concesionarios o permisionarias.
Quedan comprendidos en la categoría de contribuyentes las sociedades del Estado, las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas de capital mayoritariamente estatal, a excepción de las sociedades con participación estatal mayoritaria de esta Municipalidad.
Artículo 170º- No están alcanzados por el presente tributo ni para el inicio del trámite de habilitación, el ejercicio de profesiones liberales sujetas a matriculación en el Colegio Profesional respectivo, realizadas en estudios o consultorios, en tanto los titulares de la actividad susceptible de considerarse como objeto imponible no sean sociedades comerciales u otras personas jurídicas con fines lucrativos.
Serán considerados profesionales con título universitario los martilleros y corredores radicados en el Partido, que se encuentren habilitados para el ejercicio de sus funciones, sean o no egresados universitarios, equiparados por única vez conforme lo normado por la Ley Nº 25.028 ( art. 3º, 2do. párrafo). En consecuencia, a los efectos de acogerse al beneficio del presente artículo deberán solicitarlo expresamente y en forma individual demostrando la inexistencia de deuda exigible por todo tributo del que sea responsable al momento de la solicitud.
Tampoco están alcanzados los servicios públicos brindados por las Fuerzas Militares, de Seguridad y Policiales, ni los prestados por administración por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades o sus organismos desconcentrados y descentralizados y las cooperativas de trabajo constituidas por efectores sociales, según las disposiciones dictadas por la autoridad respectiva de contralor o funcionamiento.
TÍTULO SEPTIMO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE GENERAL
Artículo 171º- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, toda actividad productiva, de servicios o asimilables a tales y/o toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción del municipio, sea en forma transitoria o habitual aunque el titular del mismo fuera responsable exento a los impuestos provinciales, se abonará la tasa que en este título se detalla.
Artículo 172º- Para configurar el hecho imponible de esta tasa, el sujeto que desarrolla actividad comercial y/o industrial y/o de servicios, deberá poseer local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio.
Artículo 172º bis - En los casos en los que no se cuente con la habilitación municipal y sin perjuicio de efectuar el trámite correspondiente, la Dirección General Tributaria podrá otorgar un legajo provisorio al solo efecto de liquidar Tasas y Derechos que graven la actividad, remitiendo copia de la misma a la Dirección de Habilitaciones Comerciales o Industriales, según corresponda, para su conocimiento e intervención final al respecto.
Artículo 173º- Para el caso que un contribuyente cuente con más de un local comercial y/o industrial y/o de servicios dentro del Partido de Avellaneda y tribute por la base ingresos en uno de los locales deberá tributar la base zonal en cada uno de los restantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 176.
Artículo 173º bis- Los objetos alcanzados por la presente Tasa, cuando no se encuentren eximidos de su pago, tributarán un importe adicional bajo el concepto de "Protección Ciudadana y Emergentología" por los servicios de seguridad y protección brindados por las fuerzas de seguridad, en el marco de los convenios de Cooperación Institucional, y por los servicios de atención médica de emergencias a víctimas de accidentes ocurridos en la vía pública, para procurar su atención in situ e inmediato traslado a los centros de atención, cuando el estado del afectado así lo requiera.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUJETOS IMPONIBLES
Artículo 174º- Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y demás sujetos enunciados en el artículo 15º de esta Ordenanza Fiscal que ejerzan las actividades enumeradas en este Título. A los efectos de considerar los sujetos obligados del presente tributo municipal, rige la Parte General, Titulo Sexto, artículo 13º a 24º, de la presente Ordenanza Fiscal.
No son sujetos pasibles de aplicación del presente tributo municipal aquellos que se encuentren comprendidos en el Artículo 170º de la presente Ordenanza Fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
BASES IMPONIBLES Y MINIMOS
Artículo 175º- Para determinar el importe a tributar se deberán considerar:
Artículo 176º- El Mínimo Zonal establecido en el artículo 175º inciso a) apartado 2), corresponde al siguiente detalle:
Av. Pres. Bartolomé Mitre e Av. Pres Hipólito Yrigoyen en toda su extensión, Las Flores, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Av. Galicia, entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Bernardino Rivadavia, Av. Dr. Manuel Belgrano en toda su extensión, 12 de Octubre, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Ing. Marconi en toda su extensión, Montes de Oca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, French, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Sarmiento, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Ameghino Florentino, Gral. Paz, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Italia, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, 9 de Julio, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Mons. Piaggio, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Dr. Adolfo Alsina, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá, Berutti, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá, Mariano Acosta, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Juan Bautista Palaá, Maipú, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Av. Fabián Onsari, en toda extensión, Crisólogo Larralde desde vías del Ferrocarril Roca hasta Av. Fabián Onsari, Dr. Mariano Moreno, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Pje. Calderón en toda su extensión, Dr. Estanislao Severo Zeballos, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bragado, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bulnes, en toda su extensión, Zola Emilio, entre Raquel Español y Lomas de Zamora, Bolívar, entre Raquel Español y Martin Fierro, Salvador Soreda, entre Raquel Español y Piran, Lomas de Zamora, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Piran, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Bahía Blanca, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Pje. Juan Castagnino en toda su extensión, Lartigau, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Raquel Español, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Ramón Franco, Pje. Hidalgo Bartolomé en toda su extensión, Pje. Padre Comaschi en toda su extensión, Av. Ramón Franco, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Raquel Español, Pje. Banco de Avellaneda en toda su extensión, Necochea, entre Juan Bautista Alberdi y Gral. Juan Gregorio Lemos, Cnel. Manuel Dorrego, entre Juan Bautista Alberdi y Juan Manuel Casella Piñero, Gral. Luis María Campos, entre Elizalde y Pastor Obligado, Gral. José de San Martín, entre Gral. Juan Lavalle y Cmte. Spurr, Cnel. Brandsen, entre Italia y Arenales, Arenales, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Av. Dr. Manuel Belgrano, Juan Bautista Alberdi, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Av. Gral. M. Miguel de Güemes, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Crisólogo Larralde, Cnel. Lacarra en toda su extensión, Lambaré, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Lafayette, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Gral. Juan Gregorio Lemos, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Elizalde, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Pastor Obligado, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. José de San Martín, Cmte. Spurr, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Gral. Luis María Campos, Pje. Del FFCC a la Ensenada, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Juan Manuel Casella Piñero, entre Av. Pres. Bartolomé Mitre y Cnel. Manuel Dorrego, Av. Pienovi Francisco, entre José María Freire y puente Victorino de la Plaza, José María Freire, entre Av. Pienovi Francisco y Av. Bernardino Rivadavia, Autopista Presidente Juan Domingo Perón (Acceso Sud Este), entre Arroyo Sarandí y Arroyo Santo Domingo, Juan Bautista Palaá, entre Mariano Acosta y 9 de Julio, Av. Bernardino Rivadavia, entre Av. Pres. Hipólito Yrigoyen y Av. Galicia.
El recargo previsto para la calle Autopista Presidente Juan Domingo Perón ( Acceso Sud-este) entre Arroyo Sarandí y Arroyo Sto. Domingo no será de aplicación en el caso de actividades comerciales desarrolladas por Contribuyentes encuadrados en la Categoría “Pequeños”.
Artículo 177º- El Mínimo Especial, para las actividades que se detallan a continuación será determinado de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza Impositiva.
Artículo 178º- Base Ingresos. Los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:
Artículo 179º- Base Especial. Las actividades que se detallan a continuación tendrán una base imponible especial constituida:
Los ingresos totales devengados por los servicios de disposición sanitaria de los residuos domiciliarios generados en la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al tonelaje recibido y las tarifas diferenciadas y específicas que se perciben por estos servicios, en función del monto total facturado, los cuales no sufrirán ningún tipo de exclusión o deducción contemplada o no en la presente ordenanza.
Los ingresos totales devengados, cuyo destino se encuentre en el Partido de Avellaneda.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente artículo.
Artículo 180º- Actividades Comerciales, Industriales y/o de Servicios desarrollados en varias jurisdicciones: Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el Artículo 35º de dicho Convenio Multilateral, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, el Fisco de Avellaneda podrá gravar el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.
La determinación de la base imponible para el primer trimestre de cada período fiscal, se podrá obtener por aplicación de los coeficientes unificados utilizados durante el ejercicio anterior, únicamente cuando el contribuyente cerrase su ejercicio comercial con el año calendario. A partir del cuarto mes se aplicará el coeficiente que surgiera de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario anterior, según corresponda. Una vez conocido el nuevo coeficiente de ingresos y gastos el contribuyente deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas para los meses 1 a 3 el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuando el contribuyente tenga su única sede en la Provincia de Buenos Aires y ésta se encuentra en el Partido de Avellaneda, estando inscripto con anterioridad en el régimen de Convenio Multilateral, se considerará como base imponible para la determinación de esta tasa los ingresos devengados durante su primer año de actividad en el Partido. Esta base perdurará hasta el inicio del año calendario siguiente, en el que deberá aplicar el coeficiente atribuible a la jurisdicción Provincia de Buenos Aires, según declaración jurada Anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cuando el contribuyente iniciare actividad en el Partido, y en forma conjunta adquiriera el carácter de contribuyente de Convenio Multilateral, tributará la Tasa considerando como base imponible los ingresos devengados en el Partido de Avellaneda durante su primer año de actividad, o hasta el cierre del balance que contenga ingresos y gastos atribuibles al Partido, siempre y cuando el periodo de actividad no resulte inferior a 90 días corridos anteriores a la fecha de cierre de ejercicio, caso contrario, deberá determinar el coeficiente una vez transcurrido dicho periodo y ajustar las declaraciones juradas presentadas del primer trimestre del ejercicio fiscal en el cual se determinaran los coeficientes.
Cuando el contribuyente distribuya el monto imponible atribuible a cada Fisco municipal en función de las normas establecidas precedentemente, a los efectos de la verificación fiscal del tributo se emplearán los medios establecidos para comprobar la veracidad de lo declarado. Rigen respecto de estos contribuyentes los deberes fiscales que el Convenio Multilateral les impone así como las facultades fiscales otorgadas a los fiscos adheridos por el mismo acuerdo interjurisdiccional.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto de las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
Artículo 181º- Exclusiones y Deducciones de la Base Imponible Ingresos. A los efectos de la determinación del ingreso imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el presente artículo las que a continuación se detallan: a) Exclusiones:
b) Deducciones:
Artículo 182º- Cuando un contribuyente desarrollare actividades secundarias a la actividad principal tributará por la alícuota correspondiente a la actividad principal.
Entiéndase por actividad secundaria aquella cuya relevancia en el giro del negocio tiene una categoría inferior a la actividad principal. Facúltase al Departamento Ejecutivo a modificar de oficio el código de actividad principal cuando el registrado en A.F.I.P. y/o A.R.B.A. difiera del existente en los registros municipales. Para estos fines se utilizará el código de actividad que resulte análogo en la presente Ordenanza.
Artículo 182º bis - El presente tributo municipal, sufrirá un recargo del 100 % respecto de lo que resulte a pagar conforme lo establece el artículo 183 º, cuando el contribuyente no cumpla con el procedimiento y/o no entregue la documentación que se le requiera a través de la Dirección de Habilitaciones Comerciales, en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha de otorgamiento del número de expediente de Inicio de trámite de Habilitación por Mesa General de Entradas. Esta liquidación procederá hasta que el contribuyente obtenga el certificado de habilitación definitivo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION JURADA Y EL PAGO
Artículo 183º- A los efectos de la determinación de la Tasa los contribuyentes deberán cumplimentar la presentación de la Declaración Jurada en la modalidad y plazos que el Departamento Ejecutivo estableciera en su reglamentación. La inobservancia de esta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de las sanciones previstas para los casos de infracciones a los deberes formales.
Artículo 184º- La determinación del importe a pagar se realizará de la siguiente forma:
Al total de ingresos gravados del mes (según base imponible ingresos o base imponible especial) se lo multiplicará por la alícuota y se obtendrá un importe a pagar según ingresos. A este importe se lo deberá comparar con el importe a pagar mínimo (mínimo zonal más mínimo especial si tuviere). El importe que resultare mayor entre el importe a pagar según ingresos y el importe a pagar resultante de los valores mínimos será el importe de la Tasa determinada.
A la Tasa determinada precedentemente se le deberá adicional el importe a liquidar por el concepto Protección Ciudadana y Emergentología” establecido en el artículo 11º bis de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 185º- Estarán exentos del pago de este Tributo Municipal los contribuyentes que desarrollen actividades económicas insertas en el nomenclador de actividades económicas de la Ordenanza Impositiva vigente, con los siguientes números de códigos y sub-códigos: 62100-01 / 62100-02 / 62100-03 / 62100-04 / 62100-05 / 62100-06 / 62100-07 / 62100-08 / 62100-09 /62100-10 / 62100-11 / 62100-15 / 62100-16 / 62200-01, 62200-02 / 62300-05 /62300-07 / 62400-02/ 62400-10 / 62500-02 / 62600-01 / 62600-02 / 62900-00 / 62900-01 / 62900-03 / 62900-06 /62900-23/ 62900-30 / 62900-35 / 71100-01 / 71400-09 / 83400- 05 / 85100-01 / 85100-02 / 85100-03 / 85100-05 / 8510006 / 85100-07 / 85100-08 / 85100-09 / 85100-11 / 85100-12 / 85100-13 / 85100-14 / 85300-06 / 85300-10 / 85300-11 / 85300-15.
A los fines de la obtención del beneficio otorgado en el presente artículo, los contribuyentes deberán reunir las siguientes condiciones:
1.No poseer deuda en concepto de tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por períodos fiscales anteriores a la vigencia del presente régimen.
2.No poseer personal en relación de dependencia, durante el período por el cual solicita dicha exención de pago.
3.No poseer más de una habilitación comercial en el Municipio.
4.Ser Contribuyente inscripto activo en A.F.I.P. Monotributo hasta la Categoría C exclusivamente y sus ingresos no superen los máximos establecidos para las mencionadas categorías.
5.Los titulares de los comercios sean propietarios o inquilinos del bien inmueble donde se desarrolla la actividad comercial, que voluntariamente se acojan al beneficio especificado en este artículo, no deberán registrar deuda alguna con el Municipio en la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, o deberán tener deuda regularizada, y quedarán sujetos según procedimiento de estilo, a toda verificación y fiscalización contable durante el período que rija la eximición.
Las solicitudes de exención se presentarán y otorgarán anualmente en la forma y plazos que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de la presente, hallándose habilitado dicho órgano de gobierno para su otorgamiento a los solicitantes que acrediten fehacientemente reunir la totalidad de los requisitos impuestos en la presente.
El beneficiario de la eximición gozará de tal situación mientras mantenga el estado tributario descripto, caso contrario perderá los beneficios otorgados. El Departamento Ejecutivo podrá extinguir el beneficio en tanto se corrobore que alguno de los requisitos exigidos no fuera cumplimentado.
Artículo 186º- Estarán exentos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Inspección de Habilitación y Tasa por Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad, los Institutos de Enseñanza Privada (entendiéndose por tales los institutos de enseñanza primaria, EGB, Polimodal y jardín de infantes).
Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Inspección de Habilitación y Tasa por Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad, los establecimientos, en cualquiera de sus formas, que presten sus servicios a menores con capacidades diferentes.
En estos casos el otorgamiento de la exención de pago no es automático, y el contribuyente deberá solicitarlo por expediente iniciado ante la Mesa General de Entradas y surtirá efectos a partir de dicha presentación o desde el mes en que el contribuyente completase la documentación solicitada.
A los efectos del otorgamiento del mismo el contribuyente no podrá presentar en el momento de solicitud de otorgamiento del mismo, deuda devengada exigible alguna, en concepto de tributos municipales.
Artículo 186º bis- Estarán exentos del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa por Inspección de Habilitación y Tasa por Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad las instituciones asistenciales sin fines de lucro.
Artículo 187º- Exímase del pago de la Tasa por Inspección de Habilitación y de Seguridad e Higiene; Tasa por Inspección Técnica de Habilitación e Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o mecánicas y por Derechos de Publicidad y Propaganda a los establecimientos dedicados a la redacción, diagramación y edición de diarios, periódicos y/o revistas de circulación masiva y los diarios zonales con domicilio legal en el Partido cuya venta se realice por suscripción.
En estos casos el otorgamiento de la eximición es automático.
Artículo 187º bis- Exímase en forma automática a las pequeñas y medianas industrias desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su Solicitud de Habilitación por el término de 24 meses del pago de los siguientes tributos:
Artículo 187º ter- Serán requisitos para gozar del beneficio citado en el artículo anterior, que las personas físicas y/o jurídicas constituidas conforme la ley:
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente beneficio.
CAPÍTULO QUINTO
CATEGORIA DE CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE INFORMACION, RETENCION Y/O
PERCEPCION
Artículo 188º- La autoridad de aplicación determinará la categoría de relación de los distintos contribuyentes del presente Tributo Municipal, así como su carácter: de acuerdo a lo establecido en la reglamentación a saber:
a) Grandes, Medianos y Pequeños Contribuyentes.
b) Agentes de Información, Retención y/ o Percepción.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES
Artículo 189º- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal, constituyen deberes formales del presente tributo municipal, los siguientes:
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el régimen normado en el presente inciso.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 190º- Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la Parte General, Titulo Décimo Primero, se implementan para el presente tributo Municipal, el siguiente régimen sancionatorio.
CAPÍTULO OCTAVO
ALTAS Y BAJAS TRIBUTARIAS
Artículo 191º- A los fines tributarios, para el alta y baja del padrón de contribuyentes de este Tributo Municipal, se aplicarán las prescripciones de la Sección Tercera, Disposiciones Comunes a los Tributos Municipales aplicables a las actividades económicas.
CAPÍTULO NOVENO
CAJEROS AUTOMÁTICOS, PUESTO DE ATENCIÓN BANCARIA Y TERMINAL DE AUTOCONSULTA
Artículo 192º- Por cada Cajero automático instalado dentro de las sucursales bancarias o dispuestos en otros locales, establecimientos comerciales, industriales u oficinas habilitadas dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad de Avellaneda, deberá ingresarse el importe dispuesto en la Ordenanza Impositiva. Se entiende por Cajero automático, el puesto de atención que puede realizar alguno de los siguientes trámites meramente enunciativos:
Podrán funcionar en redes integradas o individuales de cada titular de la actividad.
Artículo 193º- Por cada puesto de Atención Bancaria y terminal de autoconsulta, instalado dentro de las sucursales bancarias, o dispuesto en otros locales, establecimientos comerciales, industriales u oficinas habilitadas dentro de la Jurisdicción Municipal, deberá ingresarse el importe dispuesto en la Ordenanza Impositiva. Se entiende por Puesto de Atención Bancaria y terminal de autoconsulta, independientemente de las consideradas por el Banco Central de la República Argentina a través de las comunicaciones, a aquella maquinaria, que no requieran la utilización de personal, para realizar las siguientes tareas meramente enunciativas: a) Depósitos de dinero y/ o valores.
Podrán funcionar en redes integradas o individuales de cada titular de la explotación.
TÍTULO OCTAVO
TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES TERMICAS, MECANICAS, ELECTRICAS Y/ O
ELECTRÓNICAS AFECTADAS AL USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN DE PLANOS Y/O PRUEBAS DE SEGURIDAD.
Artículo 194º- Por la inspección técnica, de seguridad o de ordenamiento realizados para habilitar o inscribir, verificar o controlar las instalaciones, mecánicas, electromecánicas, electrónicas, térmicas, de vapor, agua caliente, aire acondicionado, termosifones y sus accesorios, instalaciones para líquidos inflamables y/o combustibles, piletas y tanques de depósito en general, estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, sus estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios para telecomunicaciones, cabina y/o shelters, para la guarda de equipos, grupos electrógenos, generadores, cableados, antenas, riendas, soportes, construcciones complementarias, puntos de acceso y/o nodos de transmisión para uso de telefonía celular y hardware de telecomunicaciones, instalaciones, cables y similares destinados a la prestación de servicios de telefonía, video cable, internet y demás instalaciones sujetas a control municipal sean nuevos, ampliados o modificados -excepto los destinados al almacenamiento de agua-, instalados sobre el nivel del terreno, en forma aérea o subterránea, sea en inmuebles privados o en espacios del dominio público, y/o verificar sus condiciones y equipos complementarios, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva.
Esta tasa alcanza a aquellas instalaciones empleadas con carácter principal o complementario para el desarrollo de actividades descriptas en el artículo 165º de la presente Ordenanza Fiscal, como así también para las actividades que requieran de la instalación o uso compartido de sistemas de telecomunicaciones inalámbricos, antenas para la transmisión de datos, pantallas parabólicas, estructura, shelters, construcciones complementarias y/o aquellas nuevas tecnologías que a futuro se pudieran implantar para los mismos fines.
Las instalaciones, cables, cañerías y similares destinados a la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica; distribución y comercialización de gas; y de agua potable y desagües cloacales, en forma aérea o subterránea, quedarán incorporadas como hechos imponibles del presente tributo, para el supuesto que las concesiones de los referidos servicios públicos sean transferidas de la jurisdicción nacional a la jurisdicción provincial.
Artículo 195º- Son contribuyentes los titulares de las instalaciones sujetas a control municipal. A los fines de este artículo se consideran, en particular, instalaciones sujetas a control municipal y, por lo tanto, obligadas a contar con la habilitación o inscripción respectiva y al pago de la tasa de este Título, las instalaciones enumeradas en el Título pertinente de la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de las que con carácter particular reglamenten las ordenanzas especiales.
Artículo 196º- Esta tasa quedará comprendida en la Tasa por Inspección para Habilitación de Comercios, Industrias, Servicios y demás Actividades Económicas en los siguientes casos:
Artículo 197º- Esta tasa se liquidará y abonará, además de las oportunidades en que se produzcan los hechos enumerados en el artículo anterior:
Artículo 198º- El monto de la tasa de este Título se determinará:
Artículo 199º- La falta de funcionamiento y/ o operación de las instalaciones a las que se refiere el presente Título no constituye causa de exención del presente tributo, dada la subsistencia del elemento objeto del hecho imponible, correspondiendo, por lo tanto, el pago de esta tasa.
Artículo 200º- El término “instalaciones” es de carácter amplio, comprendiendo también a aquellos aparatos y equipos que reúnan las características descriptas en el artículo 194º.
Artículo 201º- Estarán eximidos del pago del Tributo establecido en el presente Título el Estado Nacional y Provincial cuando la actividad se relaciones con los servicios de educación, salud, justicia y seguridad.
TITULO NOVENO
TASA POR INSPECCIÓN DE INSTALACIONES TERMICAS, MECANICAS, ELECTRICAS,
ELECTRÓNICAS DE USO COMERCIAL O DE SERVICIOS QUE REQUIERAN LA PRESENTACIÓN
DE PLANOS O NO, AFECTADAS AL USO EN PARQUES INFANTILES Y O CENTROS RECREATIVOS O DE DIVERSIÓN.
Artículo 202º- Dispónese la obligatoriedad de contar con habilitación municipal para la explotación de juegos de esparcimiento y/ o recreativos y/ o educativos mecánicos, electrónicos y/ o combinados operados a través de cospeles, ficha y/ o control remoto y/ o cualquier método alternativo.
Artículo 203º- Será requisito para obtener la habilitación de la actividad, la habilitación individual de cada unidad de juego que se instale. Las unidades nuevas que se incorporen con posterioridad deberán asimismo habilitarse individualmente.
Artículo 204º- La tramitación de la habilitación de la actividad y de las unidades de juegos deberá realizarse ante la autoridad de aplicación que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de esta ordenanza. A tal fin los titulares de esta actividad deberán presentar los formularios de habilitación que confeccione el Departamento Ejecutivo.
Artículo 205º- Completado el Certificado consignado en el artículo precedente todo predio que cuente con instalación de aparatos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y/ o combinados, dispondrán de un nuevo servicio de mantenimiento y asistencia técnica para la conservación de los equipos en perfecto estado de funcionamiento y seguridad, debiendo llevar un libro de inspección técnica rubricado por la Municipalidad.
Artículo 206º- El contralor técnico estará a cargo de un profesional con matrícula de primera categoría habilitado por la Municipalidad efectuando el mismo en los plazos que técnicamente se requieran, los que no podrán exceder de tres meses.
El estado general de las instalaciones, sus observaciones, recomendaciones de reparación y plazo de ejecución quedaran registrados en el libro de inspección técnica prevista en el Artículo 205º.
Artículo 207º- El Departamento Ejecutivo dispondrá la inspección técnica de los aparatos a que se refiere la presente en forma semestral como mínimo a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto y el estado de funcionamiento, conservación y seguridad de los juegos.
Artículo 208º - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza conllevará la clausura de los aparatos en infracción.
En caso de comprobarse inexactitudes en el examen técnico dispuesto en el Artículo 207º, se procederá a la suspensión o revocación de la matricula habilitante de acuerdo a la gravedad de la falta.
Artículo 209º- Exclúyese de la presente norma la instalación y explotación de video juegos, video-games, flippers y demás de similares características.
TITULO DECIMO
TASA POR SERVICIOS DE PESAJE DE VEHICULOS DE CARGA
Artículo 210º- El hecho imponible estará constituido, de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Nº 21971/09, por la prestación del servicio de pesaje, en básculas municipales, de los vehículos destinados al transporte de carga en general que circulen por las arterias comprendidas dentro del ejido del Municipio de Avellaneda, a los fines de la verificación del cumplimiento de las normas referidas a cargas máximas permitidas, conforme la legislación vigente en materia de tránsito en la Provincia de Buenos Aires y en esta Municipio –Ley 13927 y Decreto Reglamentario 532/09.
Artículo 211º- El servicio de pesaje comprende tanto al vehículo como a la carga transportada.
Artículo 212º- Son sujetos responsables y obligados al pago de la presente tasa los titulares de los vehículos descriptos en el artículo anterior.
Artículo 213º- Podrá el Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecer excepciones y/o eximiciones no contempladas en la presente siempre que medien razones debidamente justificadas.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE URBANA
Artículo 214º- Se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanzas Impositiva por la prestación de los servicios de desinfección, desinsectación, desratización y por la extracción de residuos que por su magnitud excedan al servicio normal.
Quedan comprendidas la totalidad de las tareas que la Municipalidad ejecute en los casos previstos en la Ordenanza General Nº38.
Artículo 215º- Se considerará residuo normal aquel que tenga hasta un máximo de cincuenta (50) centímetros lineales de largo, ancho y altura.
Este servicio será prestado a aquellos que lo soliciten y estará a cargo de los mismos su pago.
Los contribuyentes cuyos residuos superen los límites previstos en el primer párrafo serán intimados a retirar el excedente de dicho residuo por sus propios medios. Si una vez intimados así no lo hicieran dentro del plazo de tres (3) días, la Municipalidad los retirará por cuenta del infractor, a su cargo.
Artículo 216º- Son contribuyentes y responsables de esta tasa:
Artículo 217º- Las tasas de este Título deberán ser abonadas en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo lo disponga y, en cuanto sea pertinente, en la oportunidad establecida en la Ordenanza General Nº38.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO BIS
ANALISIS BROMATOLOGICOS Y HABILITACION DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
ALIMENTICIAS
Artículo 217º bis- Por los servicios que a continuación se detallan se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
TASA POR EXPLOTACION DE VIAS DE ACCESO RAPIDO (AUTOPISTA)
Artículo 218º– Las empresas concesionarias de las vías de acceso rápido al Partido (Autopistas) serán contribuyentes de esta tasa única, comprensiva de los servicios brindados por seguridad, salubridad e higiene, y mantenimiento de vías de acceso a la autopista.
Artículo 219º- La base imponible estará constituida por la cantidad de vehículos que traspasen las cabinas de Dock Sud.
La forma de liquidación será la establecida por la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
TASAS POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo 220º- Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales de atención o prevención de la salud tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan.
Artículo 221º- Son contribuyentes los usuarios de las prestaciones asistenciales que cuenten con cobertura médica en su carácter de afiliados, asociados, asegurados o beneficiarios de Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Aseguradoras del Riesgo del Trabajo y del Seguro Nacional de Salud. Su obligación tributaria se cumple con la declaración, mediante las formas que establezca el Departamento Ejecutivo, de las entidades a cargo de la cobertura médica, teniendo estos últimos la calidad de responsables y obligados al pago efectivo de las prestaciones efectuadas en los establecimientos sanitarios municipales y sus empleadores.
Artículo 222º- A los fines de la determinación de los montos de estas tasas se aplicará el nomenclador nacional de honorarios profesionales y gastos sanatoriales, según las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.710 y el decreto del Departamento Ejecutivo Nº 58/84.
Para el caso del Hospital Municipal “Dr. Eduardo Wilde”, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a adherir a dicho establecimiento al régimen del Decreto Nº 939/00 del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo adoptar y establecer todas las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de tal fin, en cuyo caso los montos de las tasas de este Título se regirán, alternativamente a lo establecido en el párrafo precedente, conforme al régimen del mencionado decreto.
Artículo 223º- En virtud del principio de gratuidad de los servicios municipales de la salud consagrado por la Ordenanza Nº 10.512, la que por esta ordenanza Fiscal se hace extensiva a todas las prestaciones en establecimientos sanitarios, la responsabilidad por el pago esta tasa no alcanza a quienes no cuenten con cobertura médica alguna, los que accederán a los servicios que constituyen el hecho imponible de este tributo en forma irrestricta e igualitaria.
En ningún caso los usuarios tendrán condicionado su acceso a la prestación sanitaria al previo pago de las tasas de las que trata este Título. Artículo 224º- El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria los mecanismos que crea idóneos para percibir estas tasas, pudiendo convenir a tal fin con los contribuyentes las modalidades que resulten pertinentes.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 225º- Hecho imponible: Todo hecho o acto tendiente a publicitar o propalar actos comerciales o lucrativos que se realice mediante anuncios en o hacia la vía pública, en vehículos de transporte o reparto de mercaderías, y/o cualquier otro lugar público, mediante elementos de diversas características, están alcanzados por los derechos del presente capítulo.
Asimismo, incluirá la publicidad o propaganda realizada a través de vehículos destinados al transporte, reparto de mercaderías, u oferta de servicios, cuya explotación comercial y/o actividad se realice con periodicidad dentro del partido de Avellaneda y la realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas.
A los fines de una adecuada identificación del hecho imponible, se considerará anuncio publicitario toda leyenda, inscripción, dibujo, símbolo, color identificatorio, imagen, emisión de sonidos o música y todo aquel elemento similar cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial o lucrativo.-
Artículo 226º- Contribuyentes: Son contribuyentes de este tributo y responsables del pago del mismo aquellas personas físicas, jurídicas y demás sujetos enunciados en el Artículo 15º de esta Ordenanza Fiscal titulares de anuncios que con la finalidad de promover sus negocios realicen publicidad y/o propaganda propia, así como aquellas terceras personas (anunciadores, empresas de publicidad, concesionarios de espacios en la vía pública y/o titulares de inmuebles de dominio privado que arrienden espacios de dichos bienes) que faciliten espacios destinados a la difusión del mensaje publicitario encomendado por un anunciante, los anunciantes serán responsables solidariamente respecto del pago del derecho, intereses y penalidades de aquellos.
Artículo 227º- Base imponible: A efectos de determinar el gravamen, se aplicará como base imponible la unidad de medida, correspondiente al tipo y características de los anuncios que establezca la Ordenanza Impositiva. Artículo 228º- Permiso: No se podrán difundir o instalar los anuncios publicitarios comprendidos en el hecho imponible al que se refieren los artículos anteriores, sin el otorgamiento previo del permiso respectivo por la Municipalidad a través del Organismo de Aplicación, dependiente de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos.
Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sujetos a las disposiciones de este Título sea presentada con posterioridad a su realización o iniciación, o bien medie previa intimación del Municipio, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición o instalación de los elementos publicitarios.
Artículo 229º- Sanciones: La falta de permiso por los anuncios publicitarios con estructura y/o falta de identificación del titular en la misma y/o falta de pago total o parcial de los Derechos de este Título podrá sancionarse con el retiro de la propaganda y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en depósito en la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a proceder a la clausura de los avisos que no cumplieran con las disposiciones establecidas en el presente título.
Artículo 230º- Cese: Los contribuyentes y/o responsables están obligados a comunicar al Municipio el cese del hecho imponible gravado por este Título, dentro de los 15 días de producido el mismo, así como solicitar la baja del permiso respectivo. Continuarán siendo responsables del gravamen y de las obligaciones formales hasta tanto no retiren los anuncios y comuniquen formalmente a la Municipalidad su decisión al respecto. Si ambos hechos no se produjeran simultáneamente a efectos tributarios se computará la fecha del último de ellos. Podrá el Departamento Ejecutivo otorgar la baja de oficio de los anuncios que hubiesen constatado cualquiera de los organismos de control en ejercicio de sus funciones, a partir de una fecha presunta, sin que constare solicitud alguna de baja por parte del contribuyente. En caso de no comparecencia, se perseguirá el pago de la deuda pendiente previa intimación de pago mediante la emisión de constancia de deuda a efectos del inicio de las acciones legales pertinentes, procediéndose a disponer la baja de oficio al último período de la constancia o hasta la fecha del próximo anuncio habilitado, si lo hubiera.
Artículo 231º- Declaración Jurada: Los contribuyentes que el Departamento Ejecutivo establezca en la reglamentación deberán cumplimentar la presentación de una declaración jurada periódica con el detalle de anuncios publicitarios. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la forma en que se deberá cumplimentar la misma.
Artículo 232º- Tipificación : Los elementos usuales de publicidad y propaganda se clasificarán con arreglo a las siguientes definiciones:
Artículo 233º- Cualquier tipo de publicidad o propaganda no tipificada específicamente en la Ordenanza Impositiva quedará alcanzada por el gravamen aplicable al anuncio que más se le asemeje.
Artículo 234º- Los anuncios de cualquier naturaleza que se visualicen desde las calles enunciadas en la Ordenanza Impositiva, o bien se encuentren colocados sobre ellas, sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que fije la misma. En el caso de tratarse de carteles de venta, alquiler o remate y de carteles guías este recargo no se aplicará.
Asimismo los anuncios cuyos contenidos refieran al consumo de bebidas alcohólicas sufrirán un recargo del 100% con relación al importe que fije la Ordenanza Impositiva.
Artículo 235º- Exenciones: Están exentos del pago de este tributo, así como de las exigencias que establece este Título:
Publicidad y Propaganda;
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DERECHOS Y CONTRIBUCIONES POR OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 236º- Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los Derechos o Contribuciones a los que se refiere este Título:
Artículo 237º- Los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior estarán a cargo de las prestatarias y/ o a cargo de los usuarios del servicio. En este último caso aquéllas actuarán como agentes de percepción y/ o retención, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para establecer en forma directa o por convenios las formalidades y modalidades de la rendición y remisión de los fondos recaudados.
En general, son responsables del pago los permisionarios y serán solidarios con éstos los ocupantes y/ o usuarios de los espacios.
En el caso establecido en el inciso f) del artículo anterior son responsables del pago todos los que resulten permisionarios del uso de espacios públicos para producciones audiovisuales.
Artículo 238º- Será requisito previo a la realización del hecho imponible la obtención del permiso de ocupación que se tramitará ante el organismo municipal que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación. Dichos permisos se extenderán por un período no mayor a un (1) año, pudiendo ser renovado por igual plazo.
Dichos permisos se otorgarán previo pago de los Derechos que establece este Título.
La obtención de los permisos y su renovación constituyen deberes formales que deben cumplimentar los contribuyentes de este tributo.
Con respecto al tributo uso de espacio público para producciones audiovisuales el permiso será solicitado ante la “Oficina de Permisos y Regulación de Espacios Públicos” quien será la encargada de emitirlo en el uso de las facultades que le otorga el Decreto de creación de dicha dependencia.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a reglamentar las formas y modalidades de pago de estos Derechos en el caso de permisos otorgados por tiempo determinado o transitorio.
Artículo 239º- Quedan exceptuadas del requisito de obtención del permiso establecido en el artículo anterior las empresas prestatarias de servicios públicos, de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con respecto a la ocupación y/ o uso de espacios públicos que realicen por los trabajos de colocación de las instalaciones necesarias para el desarrollo de actividad. En estos casos, la autorización se tendrá por acordada y retribuida con los permisos que se les otorguen por la realización de obras en espacios públicos gravada con los Derechos de Construcción y/ o con la habilitación de instalaciones gravada con las Tasas del Título OCTAVO Y NOVENO, de la Ordenanza Fiscal, según corresponda de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
Sin embargo, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán abonar estos Derechos, de acuerdo a la periodicidad que establezca la Ordenanza Impositiva, cuando la ocupación fuera permanente, quedando el Departamento Ejecutivo facultado para fijar los vencimientos y convenir con los obligados las modalidades de pago.
Con respecto al tributo establecido en el inc. f) del Art. 245 236º se dispone:
El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar lo concerniente al tributo uso de espacio público para producciones audiovisuales.
Artículo 240º- La renovación de los permisos se llevará a cabo a la finalización del mismo y previo pago de los derechos.
Los que hayan registrado moras en los pagos de los derechos no podrán ocupar su espacio automáticamente.
Esta renovación estará sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, la que también podrá revocar anticipadamente los permisos otorgados toda vez que concurran los supuestos del párrafo anterior.
Asimismo, toda vez que se detecte la ocupación del espacio aéreo, subsuelo y espacios públicos sin el permiso correspondiente, la Autoridad u Organismo de Aplicación podrá liquidar, determinar y perseguir el pago de los derechos que corresponda, así como aplicar el resto de las sanciones que prescribe esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 7.180. El pago de los Derechos efectuado con causa en estas situaciones no exime de la obligación de obtención de los permisos correspondientes.
También constituirá causal de aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal la mora en el pago de los Derechos por ocupación permanente o la falta o falsedad de la declaración que se exija para la liquidación y determinación de este tributo, en los casos comprendidos en el artículo anterior.
Artículo 241º- La Ordenanza Impositiva determinará la base imponible de los Derechos de este Título teniendo fundamentalmente en cuenta ubicación y frecuencia de la utilización del espacio.
Artículo 242º- Los pagos deberán hacerse indefectiblemente en la Tesorería de la Municipalidad.
Artículo 243º- Los derechos establecidos en este Título alcanzan a las empresas prestatarias de servicios públicos privatizados por la ocupación permanente con instalaciones empleadas para su actividad.
Artículo 244º- Facultase al Departamento Ejecutivo a designar como agentes de información de este tributo municipal, a las empresas prestatarias de servicios públicos, en relación a todas las situaciones que lleguen a conocimiento de las mismas por las funciones que le son propias.
TÍTULO DECIMO SEXTO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 245º- Por estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones, habilitaciones de obras, como así también los demás servicios administrativos técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones principales o complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
Los Derechos de este Título alcanzan a los hechos imponibles realizados en inmuebles del dominio privado como los del dominio público.
Artículo 246º- Son contribuyentes de este derecho:
Artículo 247º- La base imponible será, según el caso:
Artículo 248º- Los Derechos de Construcción correspondientes a los casos previstos en el artículo anterior, serán abonados:
Artículo 249º- El monto de los Derechos de Construcción para los casos que se enumeran a continuación será el que en cada caso se prescribe:
Artículo 250º- Cuando se inicie un expediente solicitando un permiso de construcción y posteriormente se abandone o se desista, se liquidará como derecho el quince por ciento (15%) del total del que hubiese correspondido en concepto de derecho de construcción.
Artículo 251º- En el caso de obras en la vía pública a realizar por empresas prestatarias de servicios públicos, sociedad comercial, mixta o privada que explote cualquier comercio o industria en general que impliquen aperturas en la vía pública o espacios públicos del Partido, conjuntamente con la solicitud de permiso deberán presentar el plan de trabajos, el cronograma de obra y constituir una garantía de ejecución y conservación por un monto equivalente al monto que resulte de la liquidación de los Derechos de Construcción, bajo alguna de las modalidades y en los términos previstos en el decreto Nº 1874/99. La garantía constituida mediante póliza de caución o aval bancario deberá ser previamente visada por la Dirección General de Asuntos Legales. La garantía se constituirá por todo el plazo programado para la ejecución y hasta el otorgamiento de la recepción definitiva por parte de la Municipalidad. El organismo municipal competente no podrá otorgar estos permisos sin el cumplimiento de estos requisitos.
Las obras de las que trata este artículo deberán ejecutarse dentro del plazo aprobado, siendo obligación de la empresa titular de las obras la reparación de la vereda o espacio público donde se ejecutare dicha obra, dejándola en iguales o mejores condiciones y quedando por cuenta del municipio la reparación de calzada (Salvo los casos donde técnicamente se tome la determinación de que la reparación de calzada corra por cuenta y cargo de la empresa), la que se abonará conjuntamente con la liquidación del expediente de obra. Estas obligaciones constituirán condiciones del permiso municipal otorgado.
Finalizados los trabajos en la forma y el tiempo establecidos en el permiso municipal con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, el organismo municipal competente otorgará la recepción provisoria, momento a partir del cual comenzarán a regir los plazos de garantía, los que serán de seis (6) meses para las veredas y de un (1) año para las calzadas. Transcurrido dicho plazo sin que se registraran deficiencias imputables a la empresa, se procederá a la devolución de la garantía.
En caso de incumplimiento en el cronograma de obra por parte de la empresa autorizada, de la garantía se deducirá el uno por ciento (1%) por cada día hábil de demora y del medio por ciento (0,5%) por cada día no hábil de demora, en que incurran la empresa. Asimismo, la garantía podrá ser ejecutada totalmente cuando la empresa titular del permiso no efectuara la reparación del área en la que realizó sus trabajos.
Artículo 252º- La obtención del permiso de obra constituye, a los fines tributarios, deber formal. La ejecución de las obras sin dicho permiso, será sancionado conforme las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las penalidades que establezca la Ordenanza Nº 7.180.
Artículo 253º- Los profesionales o las empresas constructoras que den comienzo a las obras sin haber obtenido el permiso correspondiente incurrirán en responsabilidad solidaria por el pago de los Derechos de Construcción. Igual responsabilidad les corresponde cuando se hubiere revocado el permiso y continuaran en la ejecución de las obras.
Los profesionales o empresas constructoras que, por declaraciones falsas, hubieran contribuido a la evasión total o parcial del tributo del que trata el presente Título, serán responsables en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.
La responsabilidad establecida en este artículo alcanza al pago de los Derechos, multas e intereses previstos en esta Ordenanza como a las demás sanciones contempladas en la Ordenanza Nº 7.180.
Los profesionales o las empresas constructoras no incurrirán en responsabilidad alguna por la simple mora del contribuyente en el pago de estos Derechos.
Artículo 254º- En todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Código de Construcción y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 255º- El pago de los Derechos de Construcción por la realización de obras en la vía o espacios públicos es independiente y no exime del pago de los Derechos y Contribuciones de Ocupación y/ o Uso de Espacios Públicos que correspondieran con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 256º- Están exentas del tributo previsto en este Título las obras de mejora o mantenimiento de infraestructura pública y edificios públicos efectuadas en calzada, acera y demás espacios públicos ejecutadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial o la Municipalidad de Avellaneda, sea por administración o por contratos con terceros, excepto las correspondientes a concesiones de obra pública o uso de inmuebles. En este último caso, se atenderá a lo establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones respectivos o las normas nacionales y provinciales vigentes al respecto.
Artículo 257º- Las obras cuyos titulares de domino sean jubilados o pensionados, y constituyan una única propiedad y con una superficie máxima de setenta (70) metros cuadrados cubiertos, serán eximidos del pago de los derechos de construcción. Para acogerse a este beneficio deberán acreditar su condición de tal y sus ingresos no deberán superar un monto correspondiente a dos jubilaciones y media mínima.
TÍTULO DECIMO SEPTIMO
DERECHOS POR ESTRUCTURAS PARA PUBLICIDAD
Artículo 258º- Disposiciones Varias: Los anunciantes, empresas y/o agencias de publicidad, instaladores publicitarios y los restantes sujetos que tengan intervención en la actividad publicitaria dentro del partido de Avellaneda, deberán solicitar los permisos correspondientes por medio de una solicitud que se presentará ante el Departamento Ejecutivo de este Municipio, según la ordenanza vigente que regule en la materia, en la que se hará constar:
Los permisos de instalación de estructuras publicitarias serán concedidos previo pago de los derechos que al respecto fije la Ordenanza Impositiva. La obtención de dicho permiso municipal constituye deber formal de los obligados al pago de este tributo. Su incumplimiento podrá ser sancionado ce acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de lo cual, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de los Derechos de este Título con un incremento de hasta el 50% del tributo devengado aun cuando el hecho imponible se realizare sin el permiso municipal correspondiente, no constituyendo el pago del mismos, por si, autorización alguna.
Artículo 259º- Declaración Jurada Anual: Las empresas publicitarias y/o propietarios de estructuras publicitarias deberán presentar una declaración jurada anual en formulario oficial donde se manifieste la totalidad de los hechos gravados ubicados en el Municipio.
Artículo 260º- Queda prohibido:
TÍTULO DECIMO OCTAVO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 261º- Por la realización de espectáculos de fútbol, boxeo profesional, proyección de películas en salas cinematográficas u otros establecimientos y toda otra actividad donde se pague entrada se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
Artículo 262º- En los espectáculos enumerados en el artículo anterior los contribuyentes serán los espectadores. Los empresarios, clubes y organizadores serán agentes de retención.
Los propietarios de los locales (clubes y empresarios) serán solidariamente responsables con los organizadores por los derechos no abonados y las sanciones que correspondan.
Artículo 263º- La base imponible estará dada por la cantidad de entradas vendidas al valor de mayor precio, con excepción de los de fútbol, en los que la base imponible se calculara conforme a lo normado en el Decreto Nº 2.889 registrado el 29 de Octubre de 2004.-
Artículo 264º- Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser presentadas dentro de la semana de la fecha programada. La suspensión de espectáculos públicos deberá ser comunicada a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso concedido para la realización de los mismos.
Las entidades o personas organizadoras de bailes, festivales, peñas y demás deberán proceder a sellar las entradas antes de la realización de los espectáculos. Además procederán a liquidar el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva dentro de la semana siguiente a su realización ante el organismo competente que determine el Departamento Ejecutivo.
Los agentes de retención deberán depositar dentro del plazo que el Departamento Ejecutivo establezca los importes de los derechos de este Título.
En el caso de espectáculos en cines o teatros, con excepción de los pertenecientes a la Municipalidad, los permisos para la difusión de sus programas se entenderán otorgados con la respectiva habilitación comercial, y los Derechos deberán ser abonados mensualmente en la fecha que determine el Departamento Ejecutivo a través del calendario tributario, quedando facultado dicho Departamento a establecer las formas mediante las cuales se procederá a la liquidación y determinación del tributo de este Título.
Los incumplimientos a las disposiciones de este artículo y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo para la verificación, fiscalización y percepción de estos Derechos serán penados con las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 265º- Las formas y condiciones en que serán autorizados estos espectáculos serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo. Las contravenciones que se efectúen contra esta reglamentación serán penadas con las multas por contravenciones que disponga la Ordenanza Nº 7.180, sin
perjuicio de las sanciones por infracciones a los deberes formales establecidas en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 266º- Están exentos del pago de estos Derechos, los espectáculos organizados por:
La enunciación efectuada precedentemente es de carácter taxativa.
TÍTULO DECIMO NOVENO
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 267º- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos; por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios; por prórroga de la concesión de los terrenos de bóvedas; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones o transferencias; por limpieza de pasillos, calles o avenidas en bóvedas, nichos o sepulturas; por transferencia del derecho de uso de bóvedas o sepulcros y por las tareas de cuidado; y por la realización de actividades constructivas menores (delineación, ornamentos, entrada de sepulturas, levantamiento de las mismas, reparación de bóvedas, de sepulturas, de sepulcros y de nichos), se abonarán los derechos que la Ordenanza Impositiva establezca.
Artículo 268º- Son contribuyentes y responsables las personas, entidades y empresas a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se les preste a su solicitud los servicios establecidos en el presente Título. Artículo 269º- La permanencia en depósito de ataúdes o urnas será sin cargo durante 48 horas.
Artículo 270º- El derecho de uso, delineación o adjudicación, de sepulturas en el cementerio municipal se acordará conforme con lo determinado en esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y reglamentaciones correspondientes. Artículo 271º- Por la realización de actividades constructivas menores ( delineación, ornamentos, entrada de sepultura, levantamiento de las mismas, reparación de bóvedas, de sepultura, de sepulcros y de nichos), las que estarán a cargo de los constructores inscriptos de acuerdo a los montos que anualmente fije la Ordenanza Impositiva.
Artículo 272º- Las personas que desempeñaren tareas de cuidador abonarán “por permiso de cuidador”, los importes fijados en la Ordenanza Impositiva. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas o alternadas de los importes mencionados en la Ordenanza Impositiva, implicará la caducidad automática del permiso para el cumplimiento del servicio. Asimismo, dicha obligación se hará extensiva a los planes de pago que se hubieren suscripto. Artículo 273º- El Departamento Ejecutivo queda facultado, prescindiendo de lo determinado en las respectivas ordenanzas impositivas anuales y cuando lo considere conveniente a los intereses municipales, para conceder el derecho de uso de sepulturas destinadas a la construcción de bóvedas mediante subasta pública o adjudicación directa de bóvedas construidas, que se llevará a cabo con una base a determinar por el Departamento Ejecutivo en cada caso.
Este derecho será otorgado por un plazo máximo de cincuenta (50) años y hasta un mínimo de veinticinco (25) años.
Artículo 274º- Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra serán concedidas por siete (7) años, salvo cuando se trate de bebés de hasta seis (6) meses cuyo plazo será de cuatro (4) años. Transcurrido el plazo mencionado los derechos serán renovables anualmente, siempre que a juicio del Departamento Ejecutivo esa renovación fuera compatible con la existencia de tierra disponible en el cementerio.
Artículo 275º- Los nichos para ataúdes se concederán hasta un plazo máximo de veinte (20) años únicamente por categoría. El pago del arrendamiento deberá efectuarse anualmente según lo fije la Ordenanza Impositiva correspondiente.
Artículo 276º- Los nichos para urnas serán renovables anualmente según lo fija la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 277º- Vencido el término por el cual se abonaron los derechos de permanencia en depósito de ataúdes o urnas sin que se haya efectuado el retiro o renovado el plazo, el gravamen se abonara con los recargos que establece la presente Ordenanza.
Artículo 278º- Del pago: El derecho de uso o adjudicación de sepulturas de enterratorios y bóvedas, sepulcros, arrendamiento de nichos, renovaciones, transferencias, y, en general, actos o hechos relativos al cementerio, gravados por la Ordenanza Impositiva anual, será acordado previo pago de los importes correspondientes.
Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas con los recargos que establece la presente Ordenanza.
Artículo 279º- En ningún caso los responsables del nicho o sepulturas de enterratorios podrán cederlos bajo ningún título, bajo pena de aplicarse la caducidad del derecho.
Artículo 280º- Cuando se produjera alguna de las causales de extinción de una concesión sobre sepultura, sepulcro, nicho o bóveda se emitirá el acto administrativo correspondiente y se notificará el mismo al titular otorgándose quince (15) días a partir de la notificación para que retiren los restos que se encontraren en la bóveda o el sepulcro. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera producido la desocupación se procederá a publicar edictos por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un Diario de Circulación Local, citando a familiares u otros interesados a retirar los restos dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los edictos. Vencido este plazo se procederá a desocupar la sepultura, sepulcro, nicho o bóveda respectiva y los restos serán remitidos al osario general o serán cremados.
Artículo 281º- Cuando la extinción de la concesión se produjera sobre una sepultura, sepulcro, nicho o bóveda y no se pudiera ubicar el domicilio del titular, se procederá a publicar edictos por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un Diario de Circulación Local citando a familiares u otros interesados a retirar los restos dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de los edictos. Vencido este plazo se procederá a desocupar la sepultura, sepulcro, nicho o bóveda respectiva y los restos serán remitidos al osario general o serán cremados.
Artículo 282º- Los responsables de nichos que retiren las urnas o ataúdes con anterioridad a su vencimiento perderán todos los derechos que pudieran corresponder a partir de la fecha de su traslado.
Artículo 283º- Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha de vencimiento de permanencias en depósito de ataúdes no se hubieran presentado los interesados a efectuar el retiro correspondiente, la Dirección de Cementerio quedará autorizada para proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 280º.
Artículo 284º- Las bóvedas y sepulcros del cementerio municipal, cualquiera fuera el período de arrendamiento, podrán ser objeto de transferencias, de acuerdo a las siguientes figuras legales:
Artículo 285º- En todos los casos señalados subsistirá la situación anterior a la transferencia con relación al período de arrendamiento de la o las sepulturas. En ningún caso la transferencia alterará el período de arrendamiento de la sepultura y/o bóveda que fuera conferido al titular original.
Artículo 286º- Las cesiones se inscribirán previo pago de los derechos establecidos por la Ordenanza Impositiva anual. Los casos tipificados en el inciso a) del artículo 284º quedarán liberados del pago de derechos.
Artículo 287º- Toda transferencia que fuera realizada sin intervención de la Municipalidad o al margen de las disposiciones establecidas en la normativa comunal en vigencia relativas a dichas operaciones será nula y sus actores serán pasibles de las sanciones que establece la presente.
Artículo 288º- Toda regularización de titularidad de arrendamiento de bóveda realizada ante la autoridad municipal, sin juicio sucesorio, y solicitada desde el ejercicio 2011 deberá pagar los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 289º- Quien exhibiere en oficina, comercio, sitios públicos, medios de difusión de cualquier tipo, avisos de ventas de bóvedas, sepulcros, o nichos será pasible de las sanciones que establece el régimen de penalidades vigente.
Las sanciones alcanzaran por igual a los avisadores y a quienes permitieran la exhibición y/o publicación de los avisos. Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas con los recargos establecidos en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 290º- Todos los hechos imponibles enumerados en el artículo 267º se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en las ordenanzas municipales vigentes en la materia y su reglamentación.
Artículo 291º- Estarán exentos del pago de los Derechos de este Título, los arrendatarios o responsables de las inhumaciones efectuadas en el marco de la Ordenanza 8732 y sus modificatorias.
Artículo 291º bis - Para el caso en que el fallecido no tuviera familia los Derechos de este Título, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº 28.203, estarán a cargo de la Municipalidad de Avellaneda. Los restos serán inhumados bajo tierra por el plazo estipulado en el artículo 274º de la presente norma, cumplido dicho plazo el Cementerio Municipal podrá disponer de los restos, en caso de corresponder, sin que esto genere nuevas obligaciones bajo ningún concepto.
Artículo 292º- Estarán exentos del pago de los Derechos de este Título, los jubilados y/o pensionados de todos los regímenes nacionales, provinciales y municipales de Previsión Social conforme a lo prescripto en la presente Ordenanza.
Para ser beneficiarios, el Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad u Organismo de Aplicación, considerará los siguientes requisitos:
El Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad u Organismo de aplicación acordará en cada caso las eximiciones, previa acreditación de las condiciones establecidas precedentemente y presentación de la siguiente documentación:
La eximición prevista en la presente Ordenanza es individual y deberá ser gestionada por cada interesado o su representante y/o apoderado con fotocopia de la 1° hoja de su documento de identidad por medio de los formularios de Declaración Jurada que a tal efecto proveerá el Departamento Ejecutivo. Dicha tramitación estará exenta del pago de Derechos de Oficina.
Si la eximición fuese denegada el interesado estará obligado a abonar los derechos correspondiente con más actualizaciones, multas e intereses que correspondan hasta el momento de su efectivo pago.
Todo cambio de titularidad del objeto del tributo, en las condiciones del mismo y/o en las del beneficiario de la eximición, deberá ser comunicado de inmediato al Departamento Ejecutivo.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza hará caducar la eximición concedida, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para requerir por la vía que corresponda, el pago de las sumas adeudadas con más las actualizaciones, multas y recargos que correspondieren. Las eximiciones serán otorgadas anualmente por el Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad u Organismo de Aplicación.
Las solicitudes de eximición se presentarán anualmente, por la dependencia correspondiente.
Artículo 293º- Los recursos obtenidos por aplicación del presente título serán afectados exclusivamente a toda acción tendiente a mejorar dicho servicio.
TÍTULO VIGÉSIMO
CONTRIBUCION POR MEJORAS – OBRAS CON RECOBRO MUNICIPAL
Artículo 294º- Por la ejecución de obras públicas municipales de infraestructura urbana y en particular las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, urbanización, desagües pluviales, cloacas, aguas corrientes, redes eléctricas y de gas, iluminación y servicios públicos en general, deberán tributar la contribución por mejoras que en cada caso se establezca por la ordenanza particular que lo apruebe y en las condiciones que allí se estipulen con arreglo de la Ordenanza General 165/73.
Artículo 295º- Son contribuyentes y estarán a cargo del pago de la contribución por mejoras los identificados en el artículo 125º.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Artículo 296º- Por los servicios de:
Se abonarán los valores que establece la Ordenanza Impositiva. g) Entradas Teatro Roma.
Artículo 297º- Son contribuyentes los usuarios de los servicios.
Artículo 298º- Salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo, el pago de las tasas que establece este Título deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Artículo 299º- Los servicios referidos en los incisos d) y e) del artículo 296º serán ejecutados de acuerdo a lo que prescriban las normas municipales vigentes.
Artículo 300º- Con relación al servicio indicado en el inciso f) del artículo 296 º, estarán exentos del pago de la tasa quienes cuenten con becas o permisos otorgados por la Municipalidad, a través de la Secretaría de Acción Social o cualquier otra autoridad de aplicación que el Departamento Ejecutivo designe por vía reglamentaria en atención a su situación socio-económica. Artículo 301º- El Departamento Ejecutivo establecerá a través de la reglamentación los mecanismos de coordinación necesarios entre las áreas a cargo de cada uno de los servicios gravados y la Autoridad de Aplicación, a los fines del adecuado control y fiscalización de las tasas previstas en este Título.
Artículo 302º- En cuanto a los tributos que graven la actividad objeto de la presente norma, hasta tanto sean definidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, los mismos se regirán por aplicación análoga en las disposiciones actualmente vigentes.
TITULO VIGESIMO SEGUNDO
TASA POR LOS SERVICIOS ADICIONALES DE LA POLICIA DE TRANSITO
Artículo 303º- Entiéndese el hecho imponible de la tasa, al ordenamiento del tránsito, y a los eventos y/o actividades no oficiales, realizadas en la vía pública, así como los desarrollados en ámbitos privados y que demanden la intervención de la policía de tránsito a los efectos de la organización, coordinación y educación vial o acceso.
Artículo 304º- Son contribuyentes las personas físicas y jurídicas usuarias del servicio adicional.
Artículo 305º- La base imponible de esta tasa estará constituida:
Artículo 306º- Esta tasa se abonará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a la prestación del servicio y su monto resultará de la multiplicación de la base imponible por la cantidad de horas de servicio a prestar por cada agente, a la que se le adicionará un monto fijo en concepto de gastos administrativos. Los eventos que se efectúen en horarios nocturnos y los días sábados a partir de las trece 13 horas, domingos y feriados sufrirán un recargo del ciento por ciento (100%) en el valor de la hora extra.
Artículo 307º- Están exentos del pago de la tasa, las instituciones religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las asociaciones gremiales y sindicales, establecimientos educativos, entidades de bien público, y quedando excluidos de las exenciones los clubes o entidades deportivas que posean planteles profesionales cuando realicen en sus estadios eventos por cualquier naturaleza con fines lucrativos.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 308º- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) ADMINISTRATIVOS:
b) TÉCNICOS: Se incluyen los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
Artículo 309º- La Mesa de Entradas exigirá para dar curso a las solicitudes que se presenten la debida constancia del pago del derecho de oficina. Sin este requisito no se dará trámite a expediente alguno, salvo en caso de exenciones expresamente establecidas en la presente Ordenanza Fiscal.
El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido de gestión y debe abonarse con anterioridad o simultáneamente con la presentación que corresponda salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales.
Artículo 310º- El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, no eximirá el pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fiscal u ordenanzas especiales.
Artículo 311º-Las personas o entidades que hayan sido autorizadas para notificarse en actuaciones en trámite podrán retirar toda la documentación cuya devolución haya sido dispuesta.
Artículo 312º- Están exentas del pago de los Derechos de este Título:
22.467/10.
Toda otra gestión que promuevan los administrados y que expresamente las disposiciones municipales establezcan la exención del pago de estos Derechos.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
FONDO BINGO
Artículo 313º- De acuerdo a lo establecido por la Ley 11018/90 y modificaciones introducidas por la Ley 11704/90 de la Provincia de Buenos Aires respecto del funcionamiento y explotación del juego de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante”, o “Bingo” y de la Ordenanza 8.570/91 y a los efectos de la distribución que se establecen dichas normas, se liquidará el cuatro por ciento (4%) de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego, excluyéndose los ingresos provenientes de la venta de entradas, que serán para el organismo o entidad organizadora.
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DERECHO POR EXPLOTACIÓN MERCADO DE ABASTO
Artículo 314º- La empresa concesionaria del Mercado de Abasto y los puesteros que desarrollen actividad en el mismo serán contribuyentes de este tributo.
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
ASISTENCIA A LOS CLUBES DE BARRIO Y/O CENTROS DE JUBILADOS Y/O SOCIEDADES DE FOMENTO
Artículo 314º bis – Por la asistencia municipal y la administración del fondo para para solventar los costos y gastos que demande el mantenimiento de los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento, se abonará el tributo que fija este Título, de acuerdo a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.
Artículo 314º ter – Son responsables del pago del presente Tributo los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).
Artículo 315º- Serán de aplicación a los fines del beneficio de la eximición del presente Tributo las disposiciones establecidas para la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).
Artículo 316º- El pago del presente Tributo se hará conjuntamente con el de la Tasa por Servicios Generales (ex A.B.L.).
Artículo 317º– El monto resultante de la recaudación del presente Tributo será distribuido entre los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento, con carácter de “Subsidio con cargo de rendir”, conforme la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 318º- A los fines dispuestos en el artículo anterior, para hacerse acreedora del “Subsidio con cargo a rendir”, Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento deberán acreditar anualmente ante la Contaduría Municipal los requisitos que a continuación se detallan:
Artículo 319º- Los montos percibidos por los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento con “Subsidio con cargo a rendir” deberán estar exclusivamente dirigidos a las actividades propias de cada entidad y al mantenimiento de sus bienes.
Artículo 320º- En forma mensual la Comisión Directiva de cada uno de los Clubes Barriales y/o Centros de Jubilados y/o Sociedades de Fomento deberá presentar ante la Contaduría Municipal el informe de la disposición de fondos recibidos como “Subsidio con cargo a rendir”, acompañado con el respectivo informe de la Comisión Revisora de Cuentas si la tuviese.
SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRIBUTOS MUNICIPALES QUE AFECTAN A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
TÍTULO PRIMERO
ALTA TRIBUTARIA
Artículo 321º- Ninguna actividad comercial, industrial, de servicios u otras de naturaleza económica o lucrativa, podrá desarrollarse en el Partido de Avellaneda sin haberse solicitado y obtenido el correspondiente permiso de habilitación o inscripción del Departamento Ejecutivo y pagado la Tasa por Inspección para Habilitación o Inscripción de Comercios, Industrias, Servicios y Demás Actividades Económicas, Derechos de Oficina, y si correspondiera, las Tasas por Habilitación o Inscripción o Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos OCTAVO y NOVENO de la Sección PRIMERA de esta Ordenanza Fiscal con arreglo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva.
El trámite, cualquiera sea su cometido, deberá encuadrarse en la tipificación de trámites de radicación y/ o funcionamiento de actividades económicas que reglamente el Departamento Ejecutivo.
Artículo 322º- La iniciación del trámite y el pago de los tributos antes mencionados no autorizan el funcionamiento de la actividad. Ello sólo procede a partir del momento en que a través del organismo municipal competente el Departamento Ejecutivo otorgue la habilitación o inscripción. Artículo 323º- En aquellos casos en que los contribuyentes ejerzan actividades sujetas a habilitación o inscripción sin obtener el permiso correspondiente y/ o sin efectuar el pago de los tributos mencionados en el artículo 325º, los responsables de estas conductas se constituirán inmediatamente en infractores y serán pasibles de las sanciones que, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, correspondan en razón del perjuicio ocasionado derivado de la magnitud de los tributos dejados de percibir por el Municipio. Asimismo, en estos supuestos, la Autoridad de Aplicación podrá liquidar y perseguir administrativa o judicialmente el cobro de los tributos omitidos, sin perjuicio de las acciones que se intenten con el fin de que cese la situación irregular comprobada.
Artículo 324º- Para el caso de aquellos contribuyentes que se encontraren con su habilitación revocada, y, posteriormente, se los detecte a través de cualquiera de los organismos de control, desarrollando actividad, el Departamento Ejecutivo dispondrá las clausuras pertinentes y la aplicación de las sanciones previstas para el caso de desarrollo de actividades económicas sin poseer habilitación o inscripción, según las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 7.180 y normas complementarias.
Si producidas dichas circunstancias, el contribuyente manifestase ante el Municipio su voluntad de continuar con la explotación económica cuya habilitación o inscripción se hubiera revocado, el Departamento Ejecutivo podrá dejar sin efecto tal medida, previo pago de los tributos referidos en el artículo 325º o no, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Esta presentación no suspenderá el curso que deben seguir las actuaciones de revocatoria de habilitación o inscripción, sino hasta que se encuentren tomados todos los recaudos detallados precedentemente, luego de lo cual se procurará la confección del acto administrativo pertinente que así lo establezca.
La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto de los tributos señalados proceden simultáneamente con relación a los recargos, multas, intereses y demás accesorios del mismo.
Artículo 325º- Los organismos municipales competentes no podrán otorgar habilitaciones nuevas o transferencias de habilitaciones cuando las actividades preexistentes registren deuda por tributos municipales.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de nuevas habilitaciones cuando el solicitante de la habilitación demuestre no tener vinculación económica o jurídica alguna, cualquiera sea su naturaleza, con el titular de la actividad preexistente. En el caso de esta excepción, los organismos municipales competentes, para el otorgamiento de la nueva habilitación darán intervención previa a la Autoridad de Aplicación a los fines de la revocación de las habilitaciones anteriores, la emisión de la constancia de deuda respectiva e iniciación del juicio de apremio, producido lo cual se podrá otorgar la habilitación al nuevo solicitante.
Cuando se trate de transferencias de habilitación de negocios, industrias, talleres y otras actividades alcanzadas por los gravámenes municipales y la determinación del monto imponible a éstos no pueda precisarse correctamente, los profesionales intervinientes y los agentes auxiliares del comercio deberán dar intervención a la Municipalidad con una antelación no menor a treinta (30) días respecto de la fecha de transferencia de esos bienes.
La transferencia de habilitación sin el Certificado de Libre Deuda correspondiente por los tributos municipales que graven las actividades económicas y los inmuebles afectados a las mismas no será oponible a los efectos municipales.
Artículo 326º- En todos los casos en que se solicite nueva habilitación, previo al otorgamiento de la misma, se dará intervención a la Autoridad de Aplicación, a fin de que a través de los organismos de aplicación proceda a inscribir al titular de la actividad en los tributos que alcanzan a la misma de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, con excepción de aquellos que se originen a partir de la solicitud de permiso o inscripción independientes de la habilitación o inscripción de la actividad.
Para la liquidación y exigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y, cuando correspondiera en razón de la actividad cuya habilitación o inscripción se solicita, de las Tasas por Habilitación o Inscripción e Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos SEPTIMO y OCTAVO de la Sección PRIMERA, se tendrá por fecha de inicio de actividades la correspondiente a la presentación de la solicitud de habilitación o inscripción y/o aquella que de oficio haya determinado el Departamento Ejecutivo por aplicación del artículo 334º.
El pago de estos tributos no autoriza el ejercicio de la actividad cuya habilitación o inscripción se solicita, rigiendo lo prescripto en el artículo 322º.
Artículo 327º- En caso de no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos de solicitud y obtención de la habilitación o inscripción y hubiese iniciado sus actividades sin comunicarle a la Municipalidad, constatada la infracción, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Título NOVENO de la parte General, de la presente Ordenanza Fiscal, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades la no prescripta, determinada de acuerdo a lo normado en el Título “Prescripción” de esta Ordenanza Fiscal, salvo prueba en contrario debidamente justificada y aceptada por el Departamento Ejecutivo, procediéndose a perseguir el pago de la totalidad de los tributos calculados de esta manera.
Artículo 328º- En caso de denegarse la habilitación, permiso o inscripción, notificado el solicitante, los organismos municipales competentes darán intervención a la Autoridad de Aplicación, y siempre que constaten mediante fiscalización previa efectuada al efecto que el solicitante de la autorización denegada no realiza actividad alguna, se procederá a dar la baja del contribuyente de los tributos en los que se los hubiera inscripto.
Artículo 329º- Se establece que en las habilitaciones correspondientes a galerías comerciales, barracas, mercados, supermercados, hipermercados, depósitos, mercados mayoristas, shoppings, complejos comerciales, etc., el propietario y/ o titular del dominio deberá abonar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene como rentista.
Artículo 330º- Cuando en un mismo predio se desarrollen más de una actividad comercial a nombre de distintos titulares, para cada una de ellas se deberá solicitar la habilitación o inscripción en el registro respectivo en forma independiente, tributando cada una según el tratamiento y las disposiciones fiscales que le correspondan.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar, a través de las Secretarías correspondientes, las condiciones y requisitos que deberán reunirse a tales efectos.
Artículo 331º- La tramitación de la habilitación o inscripción y la inspección de las instalaciones que estén sometidas a trámite individual o por unidad estará a cargo de los organismos municipales que determine el Departamento Ejecutivo en la reglamentación de esta ordenanza. A tal fin los titulares de esta actividad deberán presentar los formularios de habilitación o inscripción que confeccione el Departamento Ejecutivo, previo pago de las Tasas por Habilitación o inscripción e Inspección de Instalaciones Sujetas a Control Municipal, Títulos SEPTIMO y OCTAVO de la Sección PRIMERA.
Completado el certificado consignado en el artículo precedente, todo predio que cuente con instalación de aparatos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y/ o combinados dispondrán de un servicio de mantenimiento y asistencia técnica para la conservación de los equipos en perfecto estado de funcionamiento y seguridad, debiendo llevar un libro de inspección técnica rubricado por la Municipalidad.
El Departamento Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria y con carácter general, según el tipo de instalaciones, el régimen de contralor técnico al que estarán sujetas.
Artículo 332º- Los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo anterior y su reglamentación se considerarán infracciones tributarias y susceptibles de ser sancionados con las penalidades previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondan juzgar y aplicar según la Ordenanza Nº 7.180 y las previstas en las normas particulares que reglamenten las distintas instalaciones.
En particular, la falta de habilitación y del pago de la tasa mencionada en el primer párrafo del artículo anterior facultará a la Municipalidad a disponer la clausura de las instalaciones e, incluso, la del local en las que las mismas se encuentren ubicadas.
Artículo 333º- Las disposiciones contenidas en este Título se hacen extensivas a las solicitudes de anexos o cambios totales o parciales de rubros, cambio de denominación comercial, traslados y otros similares susceptibles de producir modificaciones en las situaciones tributarias.
Artículo 334º - En caso de detectarse actividad económica sin la habilitación correspondiente, las Secretarías aplicarán la normativa vigente y la reglamentación que se dicte al respecto.
El alta tributaria de oficio tendrá el carácter provisorio, quedando obligado el titular de la actividad a iniciar el trámite de habilitación de acuerdo a la normativa vigente.
TÍTULO SEGUNDO
CESES DE ACTIVIDAD Y BAJAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
TRÁMITE ORDINARIO Y BAJAS DE OFICIO
Artículo 335º- Cuando un contribuyente cese el desarrollo de actividades gravadas por los tributos establecidos en esta Ordenanza deberá comunicarlo formalmente y cumplimentar el trámite que a tal efecto el Departamento Ejecutivo establezca en su reglamentación con el fin de dar de baja el objeto imponible por el que hubiere cesado sus actividades.
Una vez cumplimentado en su totalidad el trámite la autoridad de aplicación instrumentará la baja del objeto imponible con el carácter de provisorio hasta tanto el Departamento Ejecutivo formalice la baja definitiva a través del correspondiente acto administrativo.
En el caso de que el contribuyente a quien fue otorgada la baja definitiva posea períodos adeudados anteriores a la fecha de cese de actividades denunciado, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de los mismos y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.
Artículo 336º- Cuando bajo cualquier circunstancia la autoridad de aplicación detecte el cese de actividades o bien exista una habilitación posterior y el contribuyente no hubiere solicitado formalmente la baja, se procederá a otorgar la baja de oficio. En el caso de que el contribuyente a quien fue otorgada la baja de oficio posea períodos adeudados anteriores a la fecha de cese de actividades detectada, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de los mismos y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.
Artículo 337º- Las bajas establecidas en el presente Capítulo aplicarán a todos los tributos relacionados con la actividad que hubiere cesado.
Artículo 338º- Para el caso excepcional de actividades que por su naturaleza revisten el carácter de transitorias, la autoridad de aplicación podrá otorgar un cese provisorio de actividades hasta tanto se reinicien las mismas. Para ello el contribuyente deberá comunicar formalmente dicha situación con el fin de proceder a la reactivación del objeto imponible y proceder a la liquidación y determinación de los gravámenes correspondientes.
Artículo 339º- Si habiéndose instrumentado la baja la autoridad de aplicación detectara, a través de cualquiera de sus organismos de fiscalización y control, que el contribuyente se encuentra ejerciendo actividad económica alguna se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 321 º y 324º, liquidando y determinando los tributos municipales que afectaran a la actividad de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal por la totalidad del monto que correspondiera, a partir de la fecha de comunicación del cese, el que se tendrá como no producido, salvo prueba en contrario aportada por el contribuyente y aceptada por la Autoridad u Organismo de aplicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
BAJAS RETROACTIVAS
Artículo 340º- Podrá otorgarse la Baja Retroactiva, cuando el área interviniente compruebe de manera fehaciente elementos que acrediten las circunstancias invocadas como causa del cese de actividades.
A tales efectos, el área interviniente le solicitará que aporte prueba que acredite fehacientemente el cese de actividades, dejándose constancia que en caso contrario no se dará curso a la solicitud de Baja Retroactiva.
En todos los casos se solicitará al organismo competente, que mediante una inspección realizada en el lugar se compruebe que el solicitante no desarrolla actividades. En el caso de informarse una fecha probable del cese acaecido, dicho informe no será vinculante para las demás áreas intervinientes, por lo que de no concordar la fecha presunta informada con la denunciada por el solicitante esta situación no obstará a la prosecución del trámite, si los demás elementos obrantes en el expediente resultan suficientes para tal comprobación.
Artículo 341º- Previo al acto administrativo que resuelva la Baja Retroactiva solicitada, deberá producir dictamen el organismo de auditoria competente. Artículo 342º- En cualquier caso, la solicitud de baja retroactiva deberá ser presentada dentro de los cinco (5) años de producida la causa de petición y solo podrá otorgarse por los períodos no prescriptos. En caso de existir obligaciones fiscales insatisfechas, la autoridad de aplicación procederá a intimar el pago de las mismas y en caso de no cancelarse procurará su cobro por la vía del apremio.
Artículo 343º- Asimismo, la baja retroactiva que se otorgue, producirá simultáneamente el descuento retroactivo previsto en el artículo 130 de esta Ordenanza Fiscal para el caso de la tasa por Servicios Generales, por los periodos en que dicho descuento hubiera estado previsto en las disposiciones tributarias y solo cuando el titular de la actividad fuera asimismo titular de dominio o poseedor a título de dueño del inmueble en el que se ejerciera la misma. Caso contrario, el descuento retroactivo deberá ser solicitado por el contribuyente de la Tasa por Servicios Generales, siempre que exista acreditación de la baja retroactiva de la actividad económica mediante el procedimiento previsto en este Capítulo. En este último supuesto, la solicitud deberá interponerse dentro del término de cinco años de otorgada la baja retroactiva de la actividad económica.
Artículo 344º- La autoridad u organismo de aplicación no otorgará ninguna baja retroactiva, cuando en el lapso que medie entre el hecho invocado para la pretensión y la fecha de la solicitud de Baja Retroactiva, la Municipalidad hubiera detectado la realización de actividades gravadas imputables al solicitante.
Artículo 345º- Toda baja retroactiva que no se ajuste a las prescripciones de este Capítulo solo podrán ser resueltas por el Honorable Concejo Deliberante.
Artículo 346º- Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente Capítulo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL
Artículo 347º- Cuando el titular de una explotación comercial, industrial y/ o de servicios, produjese un cambio en la denominación comercial, a saber:
A los efectos de cumplimentar con estos cambios de denominación comercial, la Autoridad de Aplicación determinará la tipología del trámite administrativo a realizar en cada situación.
PARTE COMPLEMENTARIA
DISPOSICIONES VARIAS, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 348º- Dejase establecido que toda vez que en esta Ordenanza Fiscal se exija para la realización de trámite municipal alguno la presentación de Certificado de Libre Deuda para acreditar la inexistencia de obligaciones fiscales insatisfechas, tal requisito se tendrá por cumplido con la suscripción por parte del solicitante del instrumento de regularización y plan de facilidades de pago. Asimismo, cuando se requiera de la presentación de fotocopias autenticadas, la Autoridad de Aplicación podrá dejar constancia en las copias respecto de haber tenido ante sí los originales y certificar así la validez de las mismas al solo efecto del trámite municipal.
Artículo 349º- Todo aquello que por disposición expresa de esta Ordenanza Fiscal o de otras normas de aplicación o por situaciones no previstas expresamente en esta Ordenanza Fiscal y en las ordenanzas vigentes que resulten de aplicación complementaria por remisión, será reglamentado por el Departamento Ejecutivo, ciñéndose a los principios generales en materia de interpretación establecidos en esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 350º- Autorízase al Departamento Ejecutivo a elaborar anualmente el texto ordenado de la presente Ordenanza Fiscal, en tanto la misma sufra modificaciones a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 351º- Autorízase al Departamento Ejecutivo a aplicar el sistema de determinación de la base tributaria por valuación fiscal según lo normado en la Ley 10.707 del Catastro Territorial para la percepción de la Tasa por Servicios Generales, así como los revalúos que surjan como consecuencia de su aplicación.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer el coeficiente que se aplicará sobre la valuación fiscal para la determinación de la base imponible que dará origen a las obligaciones fiscales.
Artículo 351º bis - Para el supuesto que al primer día del próximo ejercicio económico no se encontrare aprobada la Ordenanza Fiscal correspondiente a dicho ejercicio, se considerará automáticamente prorrogada la presente Ordenanza, hasta la aprobación de la nueva norma.
Artículo 352º- Derógase la Ordenanza Nº 27.885 y sus modificatorias, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 353 º- Regístrese, etc.-
Dada la sanción legislativa en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda a los 22 días del mes de noviembre de 2018.