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Resolución Nº95/18

Resolución Nº 95/18

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 14/02/2018

Visto el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Sr. Carlos De Marco, DNI 21.449.865, por los daños sufridos en su vehículo marca Hyundai Atos 1.1 GL 5 Ptas, dominio HNZ 274 al desprenderse un árbol de la vereda en calle Dorrego al 300, dañando la pintura y la chapa, hecho ocurrido el día 20 de Octubre de 2017 a las 12:40 Hs.; lo informado por el Departamento de Parques Municipales a fs. 15 y 18, por el Departamento Talleres a Fojas 16 y lo dictaminado por el Sr. Abogado Lisandro Simoncini, dependiente de la Secretaría de Infraestructura a fs. 21, 22 y 23.

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo al dictamen obrante a fs. 21, 22 y 23 resulta el siguiente análisis:“según se desprende de la propia denuncia de fs.2 ,y de los informes de fs. 15 y 18, el daño se debería al desprendimiento de un árbol ubicado en calle Dorrego al 300 de esta ciudad, el cual impacto al caer sobre el automóvil del requirente.

Según denuncia De Marco, el día 20/10/2017, circilaba el vehiculo de su propiedad cuando imprevistamente se cayó un árbol sobre el automóvil, provocando daños en la carroceria del mismo, los cuales se pueden apreciar con las imágenes fotográficas acompañadas a fs. 9/13.

Que a los efectos del reconocimiento de daños y consecuente reparación de los mismos, por parte de la Municipalidad de Bahía Blanca rige la Ordenanza Nº 12.174, prescribe: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder” (art. 1); “El D. Ejecutivo instrumentará las pertinentes actuaciones administrativas por intermedio de Asesoria Letradad a fin de dejar establecido si en el caso existe exclusiva culpa o responsabilidad de la Municipalidad”.

Cabe decir en virtud del mandato legal vigente, que si bien, existe la posibilidad de proceder administrativamente a la reparación del daño causado por algún elemento inerte, del cual se sirva el Municipio o este bajo su cuidado; a los efectos del reconocimiento de los daños que se pudieren causar, se aplican las reglas generales de la responsabilidad civil en la materia.

En tal sentido, es necesario destacar, que no todo daño provocado por algún elemento inerte o bajo la custodia del dueño o guardián de la casa, obliga al mismo al deber de indemnizar o reparar económicamente dicho daño.

La Ordenanza 12714, indica expresamente que las actuaciónes administrativas, deben generarse a los efectos de determinar si ha existido exclusiva culpa o responsabilidad municipal, que generen la obligación de reparar.

Que si bien,a mi entender, de la prueba acompañada ( en especial la ftográfia) queda debidamente acreditado el daño sufrido por el bien de propiedad de requirente, resulta necesario detenerse en la relación de causalidad, por las cuales se produjo dicho daño.

Como he mencionado en otros dictamenes procedentemente, es necesario en este y en todos los casos remitirse a las reglas generales de la responsabilidad civil . El Código Civil y Comercial de la Nación, establece en sus Art. 1730 y 1731 que: “ Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”. Y que por ende “Caso fortuit., Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerda mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto dispocición en contrario. Este Código emplea los términos “ caso fortuito” u “fuerza mayor” como sinónimo”.

De la relación de los articulos mencionados y en forma conjunta con las disposociones de la Ordenanza Municipal que rige en la materia, según mi entender; se desprende que la caída del árbol ubicado en calle Dorrego 309 de esta ciudad, resulsto ser consecuencia directa de la intervención del mismo por parte del frentista.

Arribo a esta conclusión, teniendo en cuenta el informe del ária técnica municipal de fs. 16, donde se indica expresamente que la especie arbórea se encontraba en buen estado fitosanitario y morfológica.

También resulta importante, tener en cuenta que, el mismo día del siniestro, el Consorcio del edificio Benot, presento una nota solicitando la extracción de la especie arbória, informando que la especie generaba roturas en la vereda del edificio.

Tal como advierte la Jefaturande Parques a fs. 18,de las imágenes agregadas por el requirente como prueba documental; se observa que la vereda se encuentra en optimas condiciones y con cambio de color de baldosas y una cabellera radicular visiblemente reducidamproducto del severo corte de raiz.

Asimismo informa dicha dependencia, en base a su capacidad técnica y experiencia, que el árbol en cuestión, presenta como caracteristica principal el fuerte arraigue que tiene frente al crecimiento acelerado que tiene, siendo un árbol de gran porte con tronco riguroso y copa globosa.

No tengo dudas, en base a la prueba obrante en autos, que el “unico responsable” de la caida del árbol que produjo el siniestro sobre el vehículo del requirente, fue el frentista que sin autorización alguna por parte del Municipio (lo cual es exigido como condiciión sine qua nonpor la Ordenanza 15523) procedió al corte de las raíces del árbol.

Quien ademas, pretendiǿ ocultar su accionar, mediante el ingreso de una nota de solucitud de el retiro de planta, justo el mismo día en el que se produjo el siniestro.

No encuentro, por los motivos esgrimidos, que exista responsabilidad del Municipio en este sentido. Esto es así, toda vez que la ordenanza 12714, obliga al ejecutivo municipal, a proceder a la reparación económica de un daño, cuando el mismo haya acaecido como consecuencia de “exclusiva” responsabilidad o culpa municipal.

En este caso en concreto, estamos en presencia de un daño provocado como consecuencia mediata de los hechos de terceros, ajenos al municipio (accionar del vecino frentista sobre las especies arbórias) respecto a los cuales, no existe obligación de responder.

Que la Ordenanza 15523 establece expresamente en su Articulo 17°: “ A los fines de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado urbano, se prohibe expresamente: 1) Su eliminación, erradicación, talado, o destrucción por cualquier medio, sin previa autorización municipal...”

Por lo expuesto, entiendo que se debe RECHAZAR el reclamo efectuado por el Sr. De Marco.

Sin ejecución de ello, entiendo entiendo que la jefatura de Parques deberá arbitrar los medios necesariospara denunciar el hecho ante el Tribunal de Falta Municipal, a los efectos de que se proceda a la imposición de las sanciones previstas por la Ordenanza 15523 al consorcio Edificio Benot, domiciliado en la calle Dorrego 309.

De igual manera, entiendo que el requirente, podrá iniciar las acciones legales que considere contra el frentista, en virtud de las obligaciones y responsabilidades, que sobre el mismo recae en base a lo dispuesto por la Ordenanza 15523.

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Por todo lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,

 

 

-R E S U E L V E-

 

Artículo 1º: Rechazar el pedido de reconocimiento de daños al vehículo marca  Hyundai Atos 1.1 GL 5 Ptas, dominio HNZ 274 , realizado por el Sr. Carlos De Marco, DNI 21.449.865, en un todo de acuerdo a lo expuesto en el exordio de la presente.-

 

Artículo 2ºCúmplase; dése al RO.; mediante nota de estilo notifíquese al interesado  ARCHÍVESE.