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Ordenanza Nº101/18

Ordenanza Nº 101/18

Mar Chiquita, 24/10/2018

La Ley Nº 14.209, el Decreto Nº 13/14 y Resolución de la Secretaría de Turismo Nº 23/14 y la necesidad de regular y controlar por parte del Municipio de Mar Chiquita a los establecimientos que brinden servicios de alojamiento a los turistas.

Que es competencia de esta Municipalidad la regulación de todas aquellas actividades, en la que se encuentra involucrada la seguridad del pasajero, huésped de nuestra localidad;

Que la Resolución 23/14 aprueba el Reglamento de Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos de la Provincia de Buenos Aires;

Que la normativa provincial exige que los establecimientos denominados Alojamientos Turísticos posean “Habilitación Municipal”; siendo necesario que el Municipio regule esta actividad;

Que esta situación quedará solucionada con la reglamentación propuesta, dando con ella fundamentalmente un cauce unitario y definitorio que permita a este Municipio conocer, en forma precisa cual es nuestro caudal en materia de Alojamientos Turísticos y poder proporcionar al usuario todos los elementos necesarios para que logre una estadía acorde con sus pretensiones, necesidades o medios económicos;

Que es necesario dictar una legislación adecuada sobre Alojamientos Turísticos, para cubrir las necesidades actuales en el Partido de Mar Chiquita;

 Que se debe adoptar las providencias para una específica regulación estableciendo en cada caso, según la propia naturaleza de los establecimientos los requisitos mínimos que deben reunir para su apertura y funcionamiento;

ORDENANZA

ARTICULO 1°: OBJETO: Establézcase un "Régimen de Regularización de las Actividades de Alojamientos Turísticos", por medio del cual se procederá a la suscripción de Acuerdos Individuales con los responsables de alojamientos que no posean habilitación municipal. Por medio de estos Acuerdos Individuales, los responsables de los alojamientos previamente mencionados, asumirán el compromiso expreso de regularizar su situación en un plazo determinado.

ARTICULO 2º: BENEFICIARIOS: Podrán ser beneficiarios del Régimen definido en el Artículo 1º los alojamientos comprendidos en los rubros que se mencionan a continuación, o los que en el futuro los reemplacen:

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora

551900 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora

551903 Servicios de alojamiento en hoteles tres estrellas

551904 Servicios de alojamiento en hoteles dos estrellas

551905 Servicios de alojamiento en hoteles una estrella

551906 Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo "A"

551907 Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo "B"

551908 Hospedaje en Cabañas

551909 Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales por día, n.c.p. (Incluye alquiler de cabañas, casas, quintas, y departamentos por día)

551910 Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales por día, n.c.p. (excepto por hora)

551920 Servicios brindados por SPA o similares y a determinar los plazos de ejecución

ARTICULO 3º: PLAZO DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE REGULACION DE LAS ACTIVIDADES: La adhesión al régimen de regularización de las actividades de alojamientos turísticos, deberá formalizarse, dentro del plazo máximo de los 12 (DOCE) meses, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza.

ARTICULO 4º: ACUERDOS INDIVIDUALES: Facúltese al Departamento Ejecutivo a realizar los acuerdos individuales, que se establecen en el Artículo 1º. Establécese, para los acuerdos individuales, el plazo máximo e improrrogable de vigencia de 24 (veinticuatro) meses, a partir de la suscripción de los mismos.

ARTICULO 5º: HABILITACIÓN PROVISORIA EXCEPCIONAL: Mientras dure la vigencia de los acuerdos individuales a que refiere el artículo 1º, autorizase al Departamento Ejecutivo a otorgar una "habilitación provisoria excepcional”, en caso de considerarlo oportuno, para todos aquellos alojamientos que no posean habilitación municipal. Esta habilitación será de carácter provisorio y excepcional, cumpliendo con las normativas vigentes que versan sobre habilitaciones de tipo comercial, que son de cumplimiento obligatorio para quienes suscriban los acuerdos individuales, sin poder incluirse en la excepción.

ARTÍCULO 6º: HABILITACIÓN DEFINITIVA: Bajo ningún supuesto se podrá suponer o concluir que a partir de la obtención de la "habilitación provisoria excepcional “definida en el artículo 5º, la misma pueda adquirir, en forma automática, el carácter de "habilitación definitiva". Ésta sólo se obtendrá con el debido final de obra y el cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

ARTÍCULO 7º: INSCRIPCIÓN EN LA TUAE: que suscriban los acuerdos específicos surgidos del marco de la presente Ordenanza, como aquellos que no lo hagan, deberán estar inscriptos en la Tasa Unificada de Actividades Económicas (TUAE). Es obligación del prestador poseer un seguro de responsabilidad civil por cualquier siniestro que pudiera producirse durante la vigencia del acuerdo y hasta la obtención del acto administrativo final.

ARTÍCULO 8º: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS: Las condiciones establecidas en los acuerdos individuales, serán ley para las partes. El incumplimiento de una o más cláusulas y/o condiciones estipuladas dentro de los acuerdos individuales de tipo específico, suscriptos en virtud de la presente Ordenanza, en los plazos y formas allí establecidos, harán cesar de pleno derecho, y sin necesidad de interpelación alguna, las prerrogativas contenidas en ellos. Asimismo, caerán todos aquellos efectos que se deriven de la suscripción de los mencionados acuerdos, sin que ello genere derecho a reclamo alguno en favor del responsable y/o propietario del alojamiento turístico involucrado.

ARTÍCULO 9º: ACUERDO CONJUNTO: En el caso de que el solicitante sea usufructuario, comodatario o locatario del inmueble asiento del alojamiento, para la suscripción del acuerdo deberá acompañar el título dominial de la propiedad, y contrato de alquiler fehaciente, deberá realizarse en forma conjunta. 

ARTÍCULO 10º: (551909) Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales por día, n.c.p. (Incluye alquiler de cabañas, casas, quintas, y departamentos por día): Los alojamientos turísticos referidos en el presente artículo, deberán poseer, como requisito fundamental para la adhesión a este régimen, el pago al día de las tasas de servicios municipales y derechos de construcción.

REGIMEN DE FACILIDADES:

ARTÍCULO 11 º: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA BENEFICIARIOS:  Establécese un Régimen de Facilidades de Pago para los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, para el pago de deudas por "Derechos de Construcción" que se encuentren adeudados, considerando los pagos efectuados. La deuda tributaria podrá ser cancelada en alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago contado total: la cancelación total de la deuda a través de esta forma de pago contendrá una reducción del 80% (OCHENTA POR CIENTO) de los intereses y/o recargos generados por la aplicación de las disposiciones previstas en el Título VIII de la Ordenanza Fiscal;

b) Pago en cuotas: hasta un máximo de 18 (DIECIOCHO) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de acuerdo al momento de adhesión al presente plan de facilidades. La cancelación de la deuda tributaria en cuotas no generará intereses de financiación, siendo el vencimiento de los pagos los días 10 de cada mes o el día hábil posterior si éste no lo fuere.

ARTÍCULO 12º: PAGOS ANTERIORES: Los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente, se considerarán válidos, no generando esta ordenanza ningún efecto particular sobre aquéllos, careciendo los interesados del derecho a repetición. En la misma forma serán considerados los cheques y giros que se hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.

ARTÍCULO 13º: CAUSALES DE CADUCIDAD: La caducidad de los derechos emergentes del acogimiento al Régimen que se establece por medio de la presente Ordenanza, se producirá de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

A) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para las modalidades de cancelación de la deuda al contado total;

B) La falta de pago de la primera cuota; o

C) La falta de pago de cualquier cuota al vencimiento previsto.

La adhesión al presente régimen no implica la novación de la obligación tributaria debida. La reducción de intereses y recargos queda sujeta a la cancelación total de la deuda tributaria por la cual se haya solicitado la aplicación del presente régimen, en caso de caducidad los mismos resurgirán. Operada la caducidad de los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de la deuda tributaria conforme lo establecido de la Ordenanza Fiscal, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, a la iniciación del juicio de apremio o la prosecución de lo oportunamente incoado.

BENEFICIO FISCAL TRIBUTARIO POR LA INSTALACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES

ARTÍCULO 14º: BENEFICIOS FISCALES: Autorícese al Departamento Ejecutivo a otorgar "beneficios fiscales", excluyendo cualquier tipo de condonación de deuda de capital que se hubiera generado, los mismos se podrán deducir de los Derechos de Construcción, a favor de los beneficiarios del presente Régimen y que así lo soliciten. Los mencionados beneficios fiscales serán imputados al pago de las obligaciones estipuladas en la Ordenanza Fiscal vigente, en los períodos que fuere necesario para lograr la absorción de los importes aprobados, la proyección y concreción de obras tendientes a la instalación de sistemas de tratamiento de efluentes cloacales, siempre que no acceda a la red cloacal, siendo el sistema alternativo biodigestor.

ARTÍCULO 15º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. DICTAMEN PARA APROBACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL: El Departamento Ejecutivo establecerá por la vía reglamentaria la designación de la Autoridad de Aplicación competente. Asimismo, las áreas técnicas que se establezcan por la vía reglamentaria, serán las encargadas de determinar la factibilidad técnica y la congruencia económica del proyecto. Estas áreas elaborarán un dictamen preliminar de aprobación del beneficio fiscal, el cual será otorgado en forma definitiva una vez que se haya certificado la ejecución de la obra en un 30 % (treinta por ciento). Estas áreas técnicas elevarán su dictamen preliminar a la autoridad de aplicación designada, quién de considerarlo oportuno lo elevará al Departamento Ejecutivo para su resolución.

ARTÍCULO 16º: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO: El beneficio fiscal será otorgado por medio del dictado de un acto administrativo por parte del Intendente Municipal y el Secretario de Economía.

ARTICULO 17º: COMUNIQUESE, al Departamento Ejecutivo a sus efectos, a quienes corresponda. Regístrese y Archívese.