Boletines/Pinamar

Edicto

EXPEDIENTE: EX-2026-00018973-MUNIPIN-DOFCSP#SG 

Caratulado: “FANCHIN CINTHIA ABIGAIL C/ BUENOS AIRES ARENA S.A. (MOVISTAR ARENA) S/ POSIBLE INFRACCIÓN A LA LEY 24.240” 

VISTO: 

I.- Que se presenta ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor la Sra. Cinthia Abigail Fanchin, a fin de iniciar reclamo en los términos del artículo 46 de la Ley Provincial N° 13.133 contra la firma BUENOS AIRES ARENA S.A. (MOVISTAR ARENA), denunciando que con fecha 25 de diciembre de 2025 adquirió mediante plataforma digital dos entradas para el evento “Fiesta ¡FA!” a realizarse el día 07 de junio de 2026, abonando por dicha operación la suma total de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($253.000), solicitando posteriormente la devolución del importe abonado, la cual fue rechazada por la empresa bajo el argumento de encontrarse vencido el plazo legal de arrepentimiento previsto para las contrataciones celebradas a distancia. 

II.- Que la denunciante manifestó que la información suministrada por la proveedora en relación con el procedimiento de devolución resultaba contradictoria, toda vez que, por un lado, se indicaba que el arrepentimiento únicamente podía ejercerse dentro de los diez (10) días corridos de realizada la compra, mientras que simultáneamente se informaba que los formularios de devolución serían recibidos hasta un (1) día antes de la realización del espectáculo, circunstancia que, a su entender, generó una expectativa razonable acerca de la posibilidad de gestionar la devolución con una mayor proximidad a la fecha del evento. 

III.- Que la consumidora acompañó como documental respaldo de la contratación, constancias de la operación realizada, comprobantes de pago, capturas de pantalla correspondientes al sistema de devoluciones y demás elementos vinculados a la relación de consumo. 

IV.- Que conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Provincial N° 13.133 se dio inicio a la instancia conciliatoria, citándose a la firma denunciada a efectos de comparecer y presentar propuesta conciliatoria. 

V.- Que la firma BUENOS AIRES ARENA S.A., pese a encontrarse debidamente notificada, no compareció a la audiencia conciliatoria fijada, circunstancia que motivó la correspondiente acta de incomparecencia, configurándose prima facie el incumplimiento previsto por el artículo 48 de la Ley Provincial N° 13.133. 

VI.- Que posteriormente se dictó resolución de imputación por presunta infracción a los artículos 4 y 37 de la Ley Nacional N° 24.240 y artículo 48 de la Ley Provincial N° 13.133. 

VII.- Que la firma denunciada presentó descargo, negando los hechos imputados y sosteniendo, en síntesis, que el derecho de revocación previsto por el artículo 34 de la Ley 24.240 fue informado adecuadamente, que el plazo de diez (10) días constituye una reproducción del régimen legal vigente y que la solicitud de devolución fue realizada por la consumidora transcurridos más de sesenta (60) días desde la contratación. 

VIII.- Que no habiéndose arribado a acuerdo conciliatorio y encontrándose concluida la etapa administrativa de instrucción, las actuaciones fueron elevadas a este Juzgado Municipal de Faltas a fin de dictar resolución definitiva. 

Y CONSIDERANDO: 

I.- Que este Juzgado Municipal de Faltas resulta competente para entender en las presentes actuaciones conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nacional N° 24.240, Ley Provincial N° 13.133 y normativa concordante. 

II.- Que la Sra. Cinthia Abigail Fanchin reviste carácter de consumidora en los términos del artículo 1 de la Ley 24.240, mientras que BUENOS AIRES ARENA S.A. encuadra dentro del concepto de proveedor previsto por el artículo 2 del mismo cuerpo legal, configurándose entre ambas partes una relación de consumo en los términos del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

III.- Que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a los consumidores y usuarios el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo, constituyendo dichos principios pautas rectoras para la interpretación de toda relación de consumo. 

IV.- Que asimismo, los contratos de consumo deben ser interpretados conforme el principio de buena fe y bajo el criterio más favorable al consumidor, en atención a la situación de desigualdad estructural existente entre las partes, conforme lo dispuesto por los artículos 1061, 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

V.- Que el deber de información previsto por el artículo 4 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de protección del consumidor, imponiendo al proveedor la obligación de suministrar información cierta, clara, detallada y fácilmente comprensible respecto de las características esenciales de los bienes y servicios ofrecidos y de las condiciones relevantes de la contratación. 

VI.- Que dicho deber no se satisface con la mera existencia formal de información, sino que exige que la misma sea presentada de manera coherente, transparente y apta para permitir al consumidor adoptar decisiones económicas libres y debidamente informadas. 

VII.- Que en el caso de autos, si bien la firma denunciada sostiene que el plazo de diez (10) días corridos para ejercer el derecho de revocación previsto por el artículo 34 de la Ley 24.240 se encontraba expresamente informado y que dicho plazo constituye una reproducción de una previsión legal imperativa, ello no resulta suficiente para descartar la infracción imputada. 

VIII.- Que de las constancias incorporadas a las actuaciones surge que el propio sistema dispuesto por la proveedora para gestionar solicitudes de devolución informaba simultáneamente que las mismas podían tramitarse únicamente dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la contratación y, a la vez, que serían considerados los formularios presentados hasta un (1) día antes de la realización del espectáculo. 

IX.- Que tal modalidad informativa presenta una contradicción objetiva susceptible de generar confusión en un consumidor medio, en tanto la referencia a la posibilidad de presentar formularios hasta una fecha próxima al evento resulta apta para generar una expectativa razonable acerca de que el mecanismo de devolución permanecería disponible mientras el espectáculo no hubiera tenido lugar. 

X.- Que no se trata de desconocer el límite temporal previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de revocación en los contratos celebrados a distancia, ni de extender indebidamente el alcance del artículo 34 de la Ley 24.240 más allá de lo previsto por el legislador, sino de señalar que el proveedor, aun cuando reproduzca una previsión legal, se encuentra obligado a comunicarla de manera clara, precisa y no contradictoria. 

XI.- Que, en consecuencia, este Juzgado entiende que la conducta desplegada por BUENOS AIRES ARENA S.A. importó una vulneración al deber de información establecido por el artículo 4 de la Ley 24.240, toda vez que la ambigüedad existente entre el plazo legal de revocación y la información suministrada respecto de la recepción de formularios de devolución impidió brindar a la consumidora un escenario de contratación transparente y jurídicamente comprensible. 

XII.- Que corresponde asimismo analizar la presunta infracción al artículo 37 de la Ley 24.240, el cual dispone que se tendrán por no convenidas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, así como aquellas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. 

XIII.- Que no se cuestiona en autos la validez del plazo de diez (10) días previsto para el ejercicio del derecho de revocación en las contrataciones celebradas a distancia, por cuanto dicho plazo encuentra fundamento en una disposición legal expresa contenida en el artículo 34 de la Ley 24.240 y artículo 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Sin embargo, la circunstancia de que una determinada previsión contractual reproduzca una disposición legal no impide analizar el modo en que dicha condición es presentada e integrada dentro del mecanismo contractual diseñado por el proveedor, especialmente cuando su configuración puede afectar la comprensión y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos al consumidor. 

XIV.- Que en el caso concreto, la proveedora estructuró un sistema de devolución mediante el cual informó simultáneamente al consumidor que el derecho de revocación debía ejercerse dentro de los diez (10) días posteriores a la contratación, pero al mismo tiempo indicó que los formularios de devolución serían recibidos hasta un (1) día antes de la realización del espectáculo. 

Dicha construcción contractual generó una apariencia objetiva de disponibilidad del mecanismo de devolución hasta una fecha próxima al evento, susceptible de inducir razonablemente a error al consumidor acerca del verdadero alcance temporal de su derecho. 

Por ello, la cláusula o mecanismo contractual considerado en su integridad no puede reputarse como una mera reproducción del régimen legal vigente, sino que configura una modalidad de contratación que desnaturaliza el ejercicio efectivo del derecho de revocación, en los términos del artículo 37 inciso a) de la Ley 24.240, al tornar confusa la oportunidad y condiciones bajo las cuales dicho derecho podía ser ejercido. 

XV.- Que en consecuencia corresponde tener por acreditada la infracción de la firma BUENOS AIRES ARENA S.A. a los artículos 4 y 37 inciso a) de la Ley 24.240, no por la existencia del plazo legal de arrepentimiento en sí mismo considerado, sino por la forma contradictoria y ambigua en que dicho régimen fue instrumentado y comunicado al consumidor, frustrando el estándar de transparencia que debe regir toda relación de consumo. 

XVI.- Que, por otra parte, se encuentra acreditado que la firma denunciada no compareció a la audiencia conciliatoria oportunamente convocada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor, pese a haber sido debidamente notificada, configurándose de tal modo la infracción prevista por el artículo 48 de la Ley Provincial N° 13.133. 

XVII.- Que corresponde analizar la procedencia de la reparación por daño directo prevista por el artículo 40 bis de la Ley 24.240, el cual faculta a la autoridad administrativa a reconocer una indemnización a favor del consumidor cuando, como consecuencia inmediata de la acción u omisión del proveedor en el marco de una relación de consumo, se hubiere ocasionado un perjuicio sobre su patrimonio. 

XVIII.- Que la reparación del daño directo en sede administrativa no constituye una consecuencia automática de toda infracción al régimen de defensa del consumidor, sino que exige la verificación de los recaudos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución N° 71/96 - Secretaría de Energía y Puertos”, a fin de garantizar que la atribución conferida por el artículo 40 bis de la Ley 24.240 se ejerza dentro de los límites constitucionalmente admisibles. 

XIX.- Que este Juzgado verifica la concurrencia de los recaudos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ángel Estrada” para la procedencia de la reparación administrativa por daño directo. 

a) Que se encuentra acreditada la existencia de una conducta antijurídica atribuible al proveedor, consistente en el incumplimiento al deber de información previsto por el artículo 4 de la Ley 24.240 y en la incorporación de un mecanismo contractual que, en los términos del artículo 37 inciso a) del mismo cuerpo legal, desnaturalizó el ejercicio efectivo del derecho de revocación de la consumidora, mediante la implementación de condiciones contradictorias respecto del plazo y modalidad para gestionar la devolución de las entradas adquiridas. 

Que dicha conducta no constituye una mera irregularidad formal, sino una vulneración concreta al principio de transparencia contractual que debe regir las relaciones de consumo, al haber generado una apariencia objetiva susceptible de inducir a error respecto de las condiciones bajo las cuales podía ejercerse un derecho legalmente reconocido al consumidor. 

b) Que se verifica asimismo la existencia de un daño resarcible e inmediato, derivado de la imposibilidad de la consumidora de recuperar el importe abonado por la adquisición de las entradas, como consecuencia directa de la información ambigua y contradictoria suministrada por la proveedora, la cual generó una expectativa razonable respecto de la posibilidad de canalizar la devolución hasta una fecha próxima a la realización del evento. 

Que conforme surge de la documental obrante en autos, la consumidora abonó la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL ($253.000) por la adquisición de dos entradas para el evento “Fiesta ¡FA!”, importe que constituye un parámetro objetivo, cierto y verificable del perjuicio patrimonial inmediato sufrido. 

Que dicho monto corresponde ser actualizado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC desde el día 25/12/2025 hasta la fecha del dictado de la presente, lo que arroja un monto de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE ($284.039), con más los intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora y hasta el efectivo pago, ello en resguardo del principio de reparación integral y a fin de evitar la desvalorización del crédito reconocido administrativamente. 

c) Que en cuanto al recaudo de especialidad técnica y atribución razonable de competencia, este Juzgado Municipal de Faltas posee facultades suficientes para determinar administrativamente el alcance del daño patrimonial inmediato derivado de infracciones al régimen consumeril, sobre la base de los elementos obrantes en autos y dentro de los límites previstos por el artículo 40 bis de la Ley 24.240. 

Que dicha atribución resulta compatible con los principios de tutela administrativa efectiva, celeridad y protección integral del consumidor, permitiendo brindar una respuesta rápida, sencilla y eficaz frente a afectaciones patrimoniales derivadas de relaciones de consumo. 

d) Que asimismo se encuentra plenamente garantizado el requisito de control judicial suficiente exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la presente resolución resulta susceptible de revisión judicial mediante las vías recursivas previstas por el artículo 70 de la Ley Provincial N° 13.133 y el régimen procesal contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires. 

XX.- Que en consecuencia, habiéndose verificado la totalidad de los recaudos establecidos por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde reconocer a favor de la Sra. Cinthia Abigail Fanchin la reparación por daño directo en los términos y con los alcances precedentemente establecidos. 

XXI.- Que a los fines de graduar la sanción prevista por el artículo 73 inciso b) de la Ley Provincial N° 13.133, este Juzgado debe valorar los parámetros establecidos por el artículo 77 del mismo cuerpo legal, particularmente la gravedad de la infracción, la posición en el mercado del proveedor, el perjuicio ocasionado al consumidor, la necesidad de prevención de futuras conductas similares y el efecto disuasivo que debe revestir la sanción administrativa. 

XXII.- Que corresponde ponderar que las conductas infractoras verificadas afectaron derechos esenciales del consumidor vinculados con la información adecuada, la transparencia contractual y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la legislación consumeril, debiendo considerarse asimismo como circunstancia agravante la incomparecencia injustificada de la firma denunciada a la audiencia conciliatoria oportunamente fijada. 

Sin embargo, también debe valorarse que la cuestión debatida presenta particularidades jurídicas que exigieron un análisis específico respecto del alcance de la información suministrada y la interpretación del mecanismo de devolución establecido por la proveedora, por lo que corresponde mantener una adecuada proporcionalidad entre la entidad de la infracción y la respuesta sancionatoria. 

No obstante ello, no puede soslayarse que la práctica analizada se encuentra incorporada dentro de un sistema de comercialización digital utilizado de manera masiva por la firma BUENOS AIRES ARENA S.A., razón por la cual la información ambigua implementada posee aptitud para reproducirse y afectar a una cantidad indeterminada de consumidores, circunstancia que exige la imposición de una sanción con suficiente entidad preventiva y disuasiva. 

XXIII.- Que, en consecuencia, ponderando la condición de la proveedora como una empresa de significativa presencia en el mercado de espectáculos masivos, la potencial extensión de los efectos de la conducta infractora, la afectación ocasionada a la consumidora y la necesidad de evitar la reiteración de prácticas similares, se estima justo y razonable imponer una multa equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES (SMVM). 

POR ELLO: 

EL JUZGADO MUNICIPAL DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE PINAMAR 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Ratificar la imputación formulada contra BUENOS AIRES ARENA S.A. (MOVISTAR ARENA), por infracción a los artículos 4 y 37 inciso a) de la Ley Nacional N° 24.240, en virtud de haber implementado un mecanismo de devolución de entradas con información contradictoria respecto de las condiciones temporales para el ejercicio del derecho de revocación, circunstancia que implicó un incumplimiento al deber de información y una desnaturalización del ejercicio efectivo de los derechos de la consumidora; como así también por la infracción al artículo 48 de la Ley Provincial N° 13.133, en razón de su incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria oportunamente fijada. 

ARTÍCULO 2°.- Sancionar con multa (inc. b, art. 73 de la Ley Provincial N° 13.133) equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES (SMVM) a BUENOS AIRES ARENA S.A., CUIT N° 30-71563509-3, teniendo en consideración para su graduación los parámetros establecidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 77 de la Ley Provincial N° 13.133. 

Al efecto de dar cumplimiento, hágase saber a BUENOS AIRES ARENA S.A. que deberá concurrir a la Tesorería de la Municipalidad de Pinamar, sita en Av. Valle Fértil N° 234 de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, a depositar la totalidad del importe establecido en carácter de multa dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde que la presente sentencia quede firme, debiendo incorporar a las actuaciones la constancia de pago correspondiente. 

Asimismo, según establece el artículo 64 de la Ley Provincial N° 13.133, la falta de pago de la multa dentro del término fijado precedentemente hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio. 

ARTÍCULO 3°.- Imponer a favor de la Sra. CINTHIA ABIGAIL FANCHIN el pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE ($284.039), monto actualizado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC desde el día 25 de diciembre de 2025 y hasta el dictado de la presente sentencia, en concepto de daño directo previsto por el artículo 40 bis de la Ley Nacional N° 24.240, con más los intereses calculados conforme la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el vencimiento del plazo conferido para su cumplimiento voluntario y hasta el efectivo pago. 

Al efecto de dar cumplimiento, hágase saber a BUENOS AIRES ARENA S.A. que deberá hacer efectivo el pago del importe precedentemente indicado dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde que la presente sentencia quede firme, debiendo acreditar en las presentes actuaciones el cumplimiento de dicha obligación mediante la correspondiente constancia de pago. 

ARTÍCULO 4°.- Remítase copia de la presente a la Dirección de Defensa del Consumidor a fin de notificar a las partes intervinientes. 

ARTÍCULO 5°.- Remítase copia de la presente a la Dirección de Prensa a los fines de su publicación en el Boletín Oficial y en la página web institucional. 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.