Boletines/Mar Chiquita
Decreto Nº 1800/26
Mar Chiquita, 14/09/2026
Visto
Las notas presentadas por la Agente Municipal Sra. Rocío Belen Chiquilito, D.N.I. N.º 36.987.305, Legajo N.º 4342, en fecha 07 de septiembre de 2026 mediante las cuales efectúa diversas manifestaciones y solicita se evalúe su situación laboral; y
Considerando
Que, en fecha 07 de septiembre del corriente año, la Sra. Rocío Belen Chiquilito, D.N.I. N.º 36.987.305 presentó tres (3) notas en idéntico sentido solicitando su incorporación a la Planta Permanente, el reconocimiento de la estabilidad laboral, el análisis de su situación administrativa y laboral, formulando, además, manifestaciones respecto de la no renovación de su vínculo contractual;
Que, la Agente Municipal Sra. Rocío Chiquilito solicitó formalmente que se evalúe y disponga su incorporación a la Planta Permanente Municipal, invocando a tal efecto su antigüedad en la Administración Municipal, estimada en aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses, la continuidad en la prestación de servicios, las funciones efectivamente desempeñadas y los sucesivos actos administrativos que instrumentaron su relación laboral;
Que, la nombrada dejó constancia en dicha presentación de haber sido informada verbalmente por el Subsecretario de Salud Sr. Ricardo Ludovico Gordon en fecha 28 de agosto de 2026, acerca de la no renovación de su contratación, manifestando expresamente su voluntad de continuar prestando servicios para esta Municipalidad, y solicitando cualquier decisión relativa a su continuidad laboral, fuera comunicada mediante el correspondiente acto administrativo;
Que, de las presentaciones referidas surge que la interesada pretende sustentar su petición principalmente en el tiempo de prestación de servicios, la continuidad de las tareas desarrolladas, la naturaleza de las funciones cumplidas como enfermera en el Hospital Eustaquio Aristizábal y la sucesión de actos administrativos mediante los cuales se instrumentó su designación;
Que, conforme surge de las constancias administrativas, la Sra. Rocío Belen Chiquilito, D.N.I. N.º 36.987.305 ingresó a trabajar a la Municipalidad de Mar Chiquita como PERSONAL MENSUALIZADO TECNICO EN ENFERMERIA de 40 hrs. semanales, Categoría II-C, para prestar tareas en el Hospital Eustaquio Aristizabal de la localidad de Coronel Vidal, conforme Decreto de Designación N° 2419/24, a partir del día 19 de diciembre de 2024 y hasta el día 31 de diciembre de 2024 inclusive;
Que, en este mismo lineamiento, se determinaron sucesivas renovaciones a la agente Sra. Rocío Belen Chiquilito, establecidas mediante los Decretos N° 2539/24, N° 1163/25, N° 1636/25, N° 2279/25, N°0184/26, N° 0887/26, N° 1053/26, N° 1269/26, siendo la última de ellas dispuesta mediante Decreto N° 1551/26 de fecha 31 de julio del año 2026, para cumplir tareas en el Hospital Central de la localidad de Coronel Vidal a partir del día 01 de agosto de 2026 y hasta el 31 de agosto de 2026 inclusive;
Que, la Ley Provincial Nº 14.656 sobre el Empleo Municipal, distingue entre Planta Permanente y Planta Temporaria, la cual puede ser Mensualizada o Jornalizada, careciendo esta última – Planta Temporaria - de estabilidad, encontrándose su continuidad sujeta a la necesidad del servicio, a la decisión de la autoridad competente, acto administrativo expreso y previsión presupuestaria, sin que exista derecho subjetivo alguno a la renovación del vínculo;
Que, en consecuencia, no resulta jurídicamente procedente asimilar, sin más, la prestación continuada de servicios bajo sucesivas designaciones temporarias con una incorporación automática a la Planta Permanente, pues ello importaría prescindir de la modalidad de designación y de los requisitos legales establecidos para el ingreso a dicha planta;
Que, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido reiteradamente que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo entre la Administración y el agente se encuentra dado por la modalidad de la designación, y que la existencia de sucesivas renovaciones o la antigüedad en el nombramiento como personal temporario no resulta, por sí sola, suficiente para modificar la situación de revista;
Que, en tal sentido, en la Causa A. 77.305, “Bologniani, Saúl Francisco c/ Municipalidad de Olavarría s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - Empleo público”, Sentencia de fecha 17 de julio de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que: “ (…) el mero transcurso del tiempo no resulta idóneo, por sí mismo, para trastocar la situación de revista del agente, reiterando que los agentes de planta temporaria participan de un régimen de excepción y no poseen más derechos que aquellos previstos expresa o razonablemente en el régimen jurídico que reguló su incorporación y desempeño(…)”;
Que, en el citado precedente se analizó precisamente un planteo formulado por un Agente Municipal que pretendía su incorporación a la Planta Permanente invocando el artículo 70 de la Ley N.º 14.656 y la sucesión de designaciones temporarias;
Que, la Suprema Corte señaló en dicha oportunidad que, para que pudiera operar la consecuencia prevista por el Artículo 70 de la Ley N.º 14.656, resultaba necesario acreditar una utilización abusiva del régimen de contratación temporaria o una desviación de finalidad que permitiera concluir que, bajo la apariencia de una relación temporaria, se había encubierto una designación permanente;
Que, asimismo, el Máximo Tribunal Provincial recordó que las características del trabajo desarrollado y las sucesivas renovaciones contractuales no resultan suficientes, por sí solas, para modificar la situación de revista determinada por el acto de designación;
Que, en el caso bajo análisis, no surge acreditada la existencia de una desviación de finalidad ni de una utilización abusiva del régimen de planta temporaria que permita encuadrar la situación de la agente en la hipótesis excepcional prevista por el Artículo 70 de la Ley N.º 14.656;
Que, la circunstancia de que la Sra. Chiquilito haya prestado servicios durante aproximadamente un año y ocho meses, ni la existencia de sucesivas designaciones administrativas, permiten por sí mismas concluir que se haya configurado una relación de empleo permanente;
Que, tampoco la naturaleza de las tareas desempeñadas como enfermera en el Hospital Eustaquio Aristizábal resulta suficiente, por sí sola, para modificar la situación de revista, toda vez que la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que la índole de las funciones desarrolladas no determina automáticamente el carácter permanente del vínculo;
Que, asimismo, la circunstancia de que las funciones desarrolladas respondan a necesidades propias de la prestación del servicio de salud municipal no implica, sin más, que la agente haya adquirido un derecho subjetivo a permanecer en el cargo o a ser incorporada a la Planta Permanente, en ausencia del correspondiente acto administrativo de designación y de los recaudos legales exigibles;
Que, corresponde distinguir, asimismo, entre el derecho a solicitar y peticionar ante la Administración y la existencia de un derecho subjetivo a la incorporación a la Planta Permanente, pues el primero no determina la procedencia del segundo;
Que, admitir la incorporación automática pretendida sobre la exclusiva base de la antigüedad o de la continuidad de las tareas implicaría prescindir de los procedimientos establecidos para el ingreso y promoción dentro de la Administración Pública Municipal, afectando asimismo el principio de igualdad de oportunidades respecto del resto de los agentes municipales;
Que, el empleado mensualizado no adquiere estabilidad por el trascurso de los años, requiriendo para ello acto expreso de designación de Planta Permanente;
Que, la voluntad expresada por la agente de continuar prestando servicios para la Municipalidad no puede, por sí misma, generar una obligación de la Administración de renovar una designación cuyo plazo de vigencia ha concluido;
Que, conforme surge de las constancias administrativas y de las propias manifestaciones de la interesada, el vínculo que mantenía con esta Municipalidad tenía vigencia hasta el día 31 de agosto de 2026, razón por la cual, vencido dicho plazo, no corresponde reconocer la existencia de una continuidad automática de la relación laboral ante la ausencia de un nuevo acto administrativo expreso que disponga su renovación;
Que, la Suprema Corte Provincial ha reconocido que, cuando el vínculo temporario se encuentra sujeto a un plazo determinado, su vencimiento constituye el hecho jurídico que determina la finalización de la relación, sin que la mera voluntad del agente de continuar prestando servicios pueda imponer su renovación;
Que, los contratos de empleo temporario se caracterizan por su precariedad y por la falta de estabilidad (ver Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, punto 868, edit Abeledo Perrot, Bs. As. 1978);
Que, se ha sostenido jurisprudencialmente que: “(…) se desprende que los empleados públicos que revistan en la planta temporaria de los municipios no tienen más estabilidad en el empleo que la que surge de su propio acto de designación, careciendo de acción para reclamar la reinstalación en sus puestos de trabajo (…)” (causas Ley 68.993, “Castro”, Sentencia del 14 de julio de 1998; Ley 84.711, “Centurelli”, Sentencia del 30 de octubre de 2002);
Que, la CSJN ha sostenido que: “(…) i) la prórroga de una contratación temporaria, no origina el nacimiento del derecho a la estabilidad, ya que el ingreso de empleados en la administración pública, sólo puede tener origen en un acto expreso del poder administrador; ii) el mero transcurso del tiempo no pueden trastocar la situación de revista de quién ha ingresado como agente transitorio --salvo casos en los cuales se apliquen las leyes de orden laboral--; iii) la relación de empleo público no se rige por la ley laboral común, porque existe un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los empleados públicos; iv) no hay normativa que autorice a sostener la continuidad de la relación de empleo público temporario, por la subsistencia de las tareas para las que se incorporaron los agentes contratados; v) la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporación de agentes transitorio o permanente, constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial; y vi) el carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa suprimir el título que dio origen a su nombramiento(…)”. (CFME., ENTRE OTROS, FALLOS 266:159, 300:1138, 310:195, 310:464, 310:1390, 310:2927, 311:1209, 312:245, 312:1371, 314:376, 314:627, 325:3398, y 326:4778);
Que, diversos organismos judiciales como también el Máximo Tribunal Provincial han avalado los postulados afirmados, donde los mismos rezan: “(…) Ni la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, ni la índole de las tareas realizadas en una situación idéntica a la del personal de planta permanente, habilitan a tener por modificada la situación de revista, desde que es el acto de designación el que imprime el régimen aplicable a la relación. La mayor diferencia entre un régimen y otro radica, justamente, en que el personal contratado tiene un vínculo sujeto a plazo cierto, mientras que el derecho a la estabilidad del personal de planta permanente consiste en la aptitud de perdurar durante toda la vida laboral. De ningún modo, entonces, ha podido el actor consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer los derechos de ella derivados. La incorporación como personal permanente no reviste carácter automático, pesando sobre el actor la carga de acreditar la existencia del acto por el que se había dispuesto su ingreso a la planta permanente de la institución(…)”. (Galván, Carlos Héctor Vs. Municipalidad de Quilmes S. Demanda Contencioso Administrativa /// SCJ, Buenos Aires; 09/12/2009; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; B 60219; Rc J 8076/10);
Que, adunado ello, doctrinariamente se afirma que: “ (…) en los casos de contratos de empleo público temporario, la conclusión de la relación se produce de forma automática y el agente tiene el deber de no concurrir más al trabajo(…)”. (cfme. Escola, Héctor J., Compendio de Derecho Administrativo, Volumen II, pág. 820, edit Depalma, Bs. As. 1990);
Que, conforme lo expuesto precedentemente, mediante Decreto Municipal Nº 1551/2026 se dispuso expresamente que las designaciones allí instrumentadas tendrían vigencia hasta el día 31 de agosto de 2026, operando en dicha fecha la extinción automática de pleno derecho de los respectivos vínculos laborales;
Que, en consecuencia, la finalización del vínculo laboral se produjo en la fecha establecida en el Decreto Municipal Nº 1551/2026, sin que pueda considerarse subsistente, con posterioridad al 31 de agosto de 2026, una relación de empleo vigente derivada de las designaciones allí dispuestas;
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º: RECHÁZASE, las solicitudes efectuadas por la Sra. Chiquilito Rocio Belen, D.N.I. N° 36.987.305, de fecha 7 de septiembre de 2026, mediante las cuales solicita su incorporación a la Planta Permanente de la Municipalidad de Mar Chiquita, reconocimiento de estabilidad laboral, continuidad del vínculo y demás peticiones allí formuladas, por resultar improcedentes conforme los fundamentos expuestos en los considerandos del presente.
ARTICULO 2°: Déjese aclarado que el vínculo laboral mantenido con la agente Sra. Chiquilito Rocio Belen, D.N.I. N° 36.987.305 extinguió automáticamente el día 31 de agosto de 2026, por vencimiento del plazo fijado mediante el Decreto Municipal N° 1551/2026 de fecha 31 de julio de 2026.
ARTICULO 3°: Hágase saber a la Sra. Chiquilito Rocio Belen, D.N.I. N° 36.987.305, que podrá dirigirse a la Oficina de Personal, sita en calle Beltrami N° 50 de Coronel Vidal, a los fines de recibir la certificación de servicios correspondiente.
ARTICULO 4º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno Dr. Facundo Ariel Bochicchio.
ARTICULO 5º: NOTIFÍQUESE a la interesada, a quienes demás corresponda y dése al Registro Oficial.