Boletines/La Plata
Decreto Nº 2168/18
La Plata, 28/09/2018
Visto
el expediente N° 4061-988778/2016 por el que tramita la solicitud de indemnización por daños; y
Considerando
Que a fs. 1 el Sr. delegado del Centro Comunal Tolosa informa que se presentó ante la delegación el Sr. Pillera, cónyuge de la Sra. Casagrande, manifestando que en el mes de septiembre del 2015 sufrió la rotura del vehículo como consecuencia de una piedra despedida por maquinaria que operaba personal del Centro Comunal Tolosa mientas realizaba tareas de corte de césped en calle 11 y 522. Solicita se ordene la reconstrucción del expediente 4061-976871/2015 mediante el que se formalizo el reclamo inicial.
Que a fojas 2/3 se acompañan dos presupuestos de gasto de reparación.
Que a fojas 4/4vta. luce copia de título de automotor mediante el que se acredita la titularidad en cabeza de la Sra. Casagrande.
Que a fojas 5 se agregan copias del DNI de la reclamante y de la cédula de identificación automotor.
Que a fojas 7 obra copia de un remito perteneciente a las actuaciones 4061-976871/2015.
Que a fojas 8 se glosan fotografías, a fojas 10 la Sra. Casagrande presta conformidad con el reclamo relatando que el hecho denunciado habría ocurrido el 24 de septiembre del año 2015.
Que a fojas 11 luce copia del Documento nacional de identidad del cónyuge de la titular del vehículo automotor.
Que a fojas 12 se adjunta certificado de cobertura emitido por "Escudo Seguros".
Que a fojas 15 la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público informa que el 24 de septiembre del año 2015 las cuadrillas de corte de césped dependientes de esa dependencia no estuvieron realizando tareas de corte de césped en la zona citada.
Que a fojas 20/21 se adjuntan nuevos presupuestos de gastos de reparación.
Que a fojas 22/23 se agrega copia del certificado de defunción del Sr. Pillera.
Que a fojas 26 el Administrador del Centro Comunal Tolosa informa que no obra información acerca del hecho denunciado en estas actuaciones.
Que a fojas 27/29 la Subsecretaría Legal y Técnica emite dictamen considerando que el reclamo de daños impetrado debe rechazarse.
Que conforme las previsiones de la ley 27.077, en razón de la entrada en vigencia de la ley 26.994, en fecha 1 de agosto de 2015, ha comenzado a regir el Nuevo Código Civil y Comercial, derogándose el texto de Ley 340 modificada por Ley 17.711.
Que ha de señalarse que resultan inaplicables de forma directa o subsidiaria, en principio, la normas del Nuevo código Civil y Comercial, en razón de lo expresado en los artículos 1764 y 1765, que rezan: Art. 1764: "Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria" y el art. 1765: "Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda".
Que teniendo presente los citados artículos, la Responsabilidad del Estado Nacional comenzó a regirse "exclusivamente" por la ley 26.944 "De Responsabilidad del Estado Nacional", invitando a los estados locales, a adherirse a dicho marco normativo.
Que en el ámbito legislativo de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran en tratamiento, proyectos normativos para regular la materia (de adhesión a la Ley 26.944, y de autoría propia) encontrándonos actualmente, ante un vacío legal para enmarcar la Responsabilidad del Estado local.
Que asimismo, enseña Juan Francisco Linares que "...llamamos laguna del derecho... a ciertas acciones humanas o hechos jurídicos... que no se encuentran contemplados en normas generales... Lo que se ha dado en llamar lagunas del derecho no es en realidad la ausencia de solución legal de un caso, sino la comprobación de que la solución que trae el orden jurídico es inaceptable por ser injusta..." (Juan Francisco Linares "El caso Administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la corte Suprema Nacional" T. 24 Sec. Doctrina, Revista).
Que así, en línea con la doctrina receptada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disimiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado (Const. de la Provincia· de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del Estado).
Que así también surge el "deber de reparar"; con fundamento jurisprudencial (causa "Santa Coloma"; Fallos, 308:1160, "Aquino"; Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que esta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional".
Que en sintonía con ello, el art. 31° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma (Deber de reparar).
Que también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Que del art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actual de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de la justicia).
Qué asimismo, del art. 1 de la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en "actuación u omisión", en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas", fijando como premisa de responsabilidad, la "falta de servicio", derivado de la omisión estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Que teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada "falta de servicio" por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo. Para ello, he de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidades del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3,4 y 5).
Que de acuerdo al art. 3 de la ley 26.944, deben concurrir en el caso los siguientes presupuestos: a) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones; b) Falta de servicio, por cumplir de manera irregular los deberes impuestos por la Constitución, las leyes o reglamentos, o por funcionamiento defectuoso de un servicio; c) La existencia de un daño cierto en los derechos del administrado, no eventual; d) La relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño ocasionado al particular, y que la misma no se hallara interrumpida de manera excluyente por culpa de la víctima, fuerza mayor o un hecho de un tercero por el cual no debe responder.
Que en el presente caso, surge con claridad que no se ha acreditado la mentada "falta de servicio" que permita endilgar responsabilidad a ésta Comuna, toda vez que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de tal responsabilidad, dado que no existe una imputabilidad material de la actividad -acción u omisión- a un órgano del Estado Municipal.
Que de las presentes actuaciones surge que no se ha configurado la falta de servicio que permita endilgar responsabilidad alguna en cabeza de este Municipio, dado que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de responsabilidad.
Que resulta determinante el informe de la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Público, no pudiendo acreditarse que se hayan realizado tareas de poda el día denunciado por el requirente. De la totalidad de los informes producidos en estas actuaciones no es posible dar con registro alguno de la ocurrencia del hecho ni con la presencia de agentes municipales en el lugar y día que denuncia la peticionante.
Que por todo lo anteriormente aludido corresponde rechazar el reclamo por daños interpuesto.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 108º inciso 17º de la Ley Orgánica de las Municipalidades corresponde dictar el presente acto administrativo.
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1°: Rechazar el reclamo realizado por la Sra. Amelía Casagrande, DNI 4.464.592, por los hechos denunciados como acaecidos en septiembre del año 2015, por la rotura del vehículo como consecuencia de una piedra despedida por maquinaria que operaba personal del Centro Comunal Tolosa mientas realizaba tareas de corte de corte de césped en calle 11 y 522 de La Plata.
ARTICULO 2º: Hacer saber que contra el presente acto administrativo, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días de notificado, conforme artículo 89º de la Ordenanza General N°267.
ARTICULO 3º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Coordinación Municipal.
ARTICULO 4º: Registrar, notificar, cumplido archivar.
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.