Boletines/Adolfo Gonzales Chaves

Decreto Nº831/18

Decreto Nº 831/18

Adolfo Gonzales Chaves, 03/08/2018

Visto

El expediente Nº4055-555-2018, referente al Recurso de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio, interpuesto por  Federico Carlos OCHOA; y

 

Considerando

Que a fojas 1/6 se presenta, Federico Carlos OCHOA, DNI Nº8.209.818,  en carácter de presidente de Compañía de Tierras Tecka SA, sin acreditar la personería invocada, como propietario del inmueble identificado con la Partida Nº 3385, 262 y 261, interponiendo Recurso de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio contra el cobro del derecho de construcción, regulado en los artículos 92 a 96 de la Ordenanza Fiscal y artículo 9 de la Ordenanza Impositiva vigente;

Que como obra esbozado en el dictamen  de Asesoría General de Gobierno a fojas 7/10“…En consecuencia, Esta Asesoría General de Gobierno estima concluyente que la regulación impositiva transcripta precedentemente, ha derogado, en forma razonablemente tácita y/o implícita la Ordenanza General Nº 320- que establecía que las construcciones realizadas en la zona rural no estaban sujetas a relevamientos y/o empadronamientos municipales-; por lo que, consecuentemente, tales construcciones quedan alcanzadas por la expresa previsión del artículo 226 inc. 7 y 19 de la Ley Orgánica de las Municipalidades”;

Que a fojas 11, obra agregado fotocopia de la publicación en el Boletín Oficial  de la Ordenanza Nº 3347 de año 2018 que modifica la Ordenanza Fiscal e Impositiva;

Que a fojas 12/14 se encuentra el dictamen de la Asesoría Legal que considera que debe rechazarse el recurso interpuesto por el quejoso;

Que los motivos del rechazo de recurso se basan en las siguientes razones: 1.- DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS: La Ord. 267/80 citado por el recurrente establece su utilización para decisiones, prestaciones municipales o impugnación de sus actos administrativos (art.1) no para cuestionar ordenanzas.2.- PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN: La citada Ord. Establece en sus arts. 11, 29 y concordantes que existen distintos niveles de legitimación pero no exime de su acreditación, lo cual es propio de toda actuación jurídica, como así también en su art. 13 establece la acreditación de la personería invocada, regulando los sistemas del mandato. En el caso existe una simple mención gramatical a titularidades sin prueba alguna, sea propia o en poder de terceros, constituyendo una mera alegación escrita de parte. 2.1.- Requisitos formales y sustantivos: El art. 33 pauta requisitos, lo cual impone acompañamiento de prueba y ciertamente de la documentación en que se funda el derecho y sólo puede exceptuarse a través de la mención de la imposibilidad de acreditarla en el presente planteo no ocurre. Igualmente la constitución del domicilio en el ámbito del partido es una exigencia legal, que se presupone conocida por estar publicada por un lado o bien el domicilio electrónico conforme Ordenanza Nº3354/2018, la cual mayoritariamente los impugnantes la conocen antes de ahora, v.gr. Artículo nº 13 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº3019/2013.  2.1.1.- Plazos: Los plazos en la Ord. Gral. 267/80 están regulados conforme Arts. 68 y siguientes resultando hábiles obligando a las distintas partes que actúan en el procedimiento, determinándose en el art. 74 la fatalidad de los derechos, si vencen los plazos de imposición. Esto supone que resulta de interés y obligación del peticiónate acreditar básicamente estos extremos en su totalidad, lo cual tampoco se da en este caso. 2.1.2.- Otros Requisitos: A) Acreditar la temporaneidad en el ejercicio de la facultad recursiva, indicando el momento de notificación para tener por válido y no decaído su derecho y no vencido, tal lo que sucede en el presente expediente. B) La acreditación documental y causa de su legitimación. C) La personería por quien actúa, a través de mandato debidamente otorgado si es persona física. D) La personería de quien actúa a través de una persona jurídica, con el estatuto y el acta determinante de  las autoridades actuales. Lamentablemente la orfandad de aportaciones es total dado que se ha utilizado un formulario “tipo” en esta y otras actuaciones que no preveía esta obligación legal. 3.- LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE UN FORMULARIO GENÉRICO: Queda claro que las impugnaciones, han sido realizadas sobre la base de un libreto común que tal como demostraremos, adolece de severos errores conceptuales y jurídicos y en consecuencia, la utilización de este formulismo simplificado, perjudica notablemente, quizás de buena fe, al que lo utiliza en tanto lo consideraron una herramienta idónea, pero que no lo es, por cuanto dicho formulario no les advirtió de lo que cada quien debe adicionar para defender su derecho. La pretensión elusiva los ha condenado jurídicamente. 4.- INVOCACIÓN DE UNA ORDENANZA DEROGADA COMO FACTOR LEGAL DE APOYO: El recurrente alude a una Ord. 320/82. Curiosamente, esta Ord. Fue derogada por la Ord. Fiscal Nº869 del año 1983 sin que haya recibido esta y sus sucesoras de actualización, impugnación alguna. No deja de ser un dato relevante que esta Ord. General fuera promovida durante la dictadura militar por un civil, ex autoridad de una entidad representativa del agro el Ing. Jorge Aguado, que la sanciona en el año 82, siendo este interventor en la Pcia. De Buenos Aires en representación de la dictadura cívico-militar de la Pcia. de Bs As. Puede afirmarse que fue un verdadero favor entre pares en detrimento de quienes habitan dentro del casco urbano, violando la igualdad ante la ley, que entonces no preocupaba mucho a ciertos sectores. 5.- PUBLICIDAD DE LA ORD. FISCAL VIGENTE Nº 3347/2018. Tal como se indicara en el inicio y se acredita en B.O. Y SIBOM, tal ordenanza fue publicada el día 25 de abril del corriente año es decir, que al momento de comenzar a recibirse las primeras impugnaciones en general y de esta en particular, han trascurrido no menos de  61  días hábiles administrativos. Es decir que el plazo para la acción de inconstitucionalidad de leyes decretos u ordenanzas, tal como lo hace el recurrente, está regida por los arts. 683/688 del CPCBA y la temporalidad es la indicada en el ARTÍCULO 684°: Plazo para demandar. La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.  Es decir que el impugnante no fue debidamente anoticiado por quien lo asesorara a través del formulario que no tiene la redacción de un lego en derecho que su pretensión hubo caducado hace ya no menos de 43 días hábiles. Con lo cual la inconstitucionalidad por la falta de diligencia, en la debida presentación judicial para en sus pretendidos derechos no es más una probabilidad jurídica, sino solo una aventura, con legitimación caducada. 6.- GROSERO ERROR EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES: Se pretende impugnar la Ordenanza que es un Acto legislativo e impugnable sólo por inconstitucionalidad tal los fundamentos de la presentación, pero con el subterfugio de  modularlo como recursos al Ejecutivo municipal, cuando la actividad legal que dice afectarlo no resulta emanada del intendente sino del HCD, lo cual lleva a concluir una improcedencia legislativa sustantiva más la falta de temporaneidad de la presentación. 7.- DESCONOCIMIENTO DE INSTANCIAS RECURSIVAS: Se interpone recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra actividades o actos del  intendente que no precisan por un lado, pero tampoco  atacan en su legitimidad de acuerdo a la estructura de los actos administrativos que marca la Ord. General 267/80 en sus art. 103 y 108 concordantes, con lo cual no se conoce las causalidad que podrían dar lugar a las ilegalidades, siendo una impugnación genérica e imprecisas sin acto conocido!! Adicionalmente, es desconocer la lógica de organización municipal, ya que pretender un recuso jerárquico contra el intendente es un absurdo, dado que en el ámbito municipal es la autoridad máxima, por lo cual no hay recurso jerárquico alguno. 8.- CONFUSIÓN ENTRE IMPUESTOS, DERECHOS Y TASA. Los impuestos son cobrados por la Pcia. de Bs.As. y los municipios aplican tasas y derechos sobre ciertas actividades. La Ordenanza Nº 3347/2018 tiene como hecho imponible las diferentes circunstancias constructivas en los diferentes predios del Partido y son absolutamente variables de acuerdo a las características de las construcciones, con lo cual carecen del dato de generalidad e igualdad del impuesto inmobiliario que es homogéneo para el mismo nivel de contribuyentes en toda la Pcia. En este caso los derechos de construcción se aplican singularmente en función de la verificación de las instalaciones u obras que confirme el procedimiento elegido se predeterminó con una declaración jurada. 9.- CONCLUSIONES: A manera de conclusión podemos advertir que la pretensión adicionalmente a los argumentos puntuales indicados no puede prosperar y debe ser rechazada por cuanto: 9.1.- Propicia la desigualdad ante la ley, porque los derechos de construcción por la tasa se cobran en todo el partido a los vecinos y no podría exceptuarse a los vecinos rurales con establecimientos cuyos valores son sustancialmente mayores que la media de los otros chavenses, pretendiéndose en tal caso un privilegio inadmisible. Es realmente un absurdo que solo pueden emitir los que se sienten que tienen privilegios de clase con relación a los iguales.  Bastaría recordar el dato de la igualdad que marca la Constitución Nacional y algo antes  la Asamblea del Año XIII al eliminar los privilegios de castas y títulos. 9.2.- El Municipio se encuentra empeñado en organizar en términos totales su catastro y registro de contribuyentes y los cometidos públicos que asume requieren que todos paguen las tasas y derechos sin excepciones. 9.3.- Cualquier excepción debería ser autorizada por el HCD lo cual no se verifica. 9.4.- Los problemas de seguridad y de registro no son iguales en todo el  partido de Gonzales Chaves.??? o solo hay inseguridad con construcciones linderas ?? Una nueva pretensión del recurrente de violar la igualdad en las cargas públicas y ante la ley. Conforme la LOM, artículo 25°: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales. (Remarcado a n/cargo). Se está en una actividad de reordenamiento de inspecciones muestrales para ir cubriendo progresivamente todo el partido y verificar que las declaraciones juradas sean consistentes con las edificaciones e instalaciones existentes y ajustar los derechos de construcción a los ya presentados. 9.5.- La actividad diligente municipal, a través  de estos derechos de construcción a ser percibidos colabora con la generación de un antecedente para la ley 10707 de catastro territorial y estados parcelarios, por cuanto  motivará a los propietarios a declarar sus mejoras, en un ámbito sin  distinción que la citada ley no practica para lo urbano ni para lo rural, con lo cual el Municipio está impulsando la disminución de la evasión inmobiliaria en tanto iremos dando cuenta de estas circunstancias al ARBA por mejoras en los predios que tributan el inmobiliario.  La percepción pretendida por el municipio  no es un tributo sino una tasa por controles que se realizan y tareas del municipio en cuanto legajos e inspecciones  de lo cual se asentara el tema en los legajos de cada parcela. 9.6.- Nadie puede oponerse al cobro de impuestos por la provincia o tasas por las actividades de control en  el ámbito de las construcciones por parte del Municipio en tanto no hay duplicación tributaria. ¿O acaso se piensa que los derechos de construcción para una vivienda o comercio o industria en el ejido urbano son un impuesto? Nunca se ha planteado esto. La provincia le cobra al propietario el impuesto por un lado y por otro el municipio la tasa sobre una actividad sujeta a control y no sobre el inmueble. Sólo que aquí se encuentra presente una actitud evasora de quien no quiere ser tributado por el valor agregado que posee su inmueble ante el ARBA, siendo que esta actividad municipal diligente permitirá detectar infracciones con el simple ejercicio del poder de contralor de las construcciones y el cobro de las tasas pertinentes que tales sistemas de control poseen. Por lo demás se irán concretando inspecciones en caso de no presentación de declaraciones juradas, que permitirán agilizar la organización municipal en el tema;

Por ello;

El INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias;  

D E C R E T A:               

                                                          

ARTÍCULO 1º: Desestímase el Recurso de Revocatoria, con Jerárquico en Subsidio interpuesto por Federico Carlos OCHOA, DNI Nº8.209.818, contra el cobro del Derecho de Construcción, regulado en los artículos 92 a 96 de la Ordenanza Fiscal y artículo 9 de la Ordenanza Impositiva vigente, por las causales esgrimidas en los Considerandos de este Decreto.-

 

ARTÍCULO 2º: Tomen razón Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Gobierno y Hacienda, Oficina de Asuntos Legales, Dirección de Ingresos Públicos y notifíquese a Federico Carlos OCHOA.-

 

ARTÍCULO 3º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-