Boletines/San Vicente
Decreto Nº 2130
San Vicente, 25/08/2026
Visto
El Expte. Nº 4108-I-17536-2026-00, mediante el cual la Casa de Tierras Municipal informa situación sobre un inmueble del Barrio Empalme, y;
Considerando
Que indica que, la vivienda Nº 143 que fuera adjudicada al señor José Hernán DUTRA, registra mora en el pago de la cuota del plan habitacional, correspondiente a cinco (5) cuotas, además de mora en obligaciones tributarias;
Que el adjudicatario fue debidamente notificado y se le otorgó un plazo para regularizar la deuda existente, el cual ya se encuentra vencido, sin haber comparecido el adjudicatario ni cancelado o reducido las deudas reclamadas;
Que conforme lo dispuesto por la cáusula Décima Tercera del convenio de adjudicación, la mora opera de pleno derecho por el mero vencimiento de los plazos pactados, sin necesidad de intimación, requerimiento o interpelación previa. Cabiendo precisar que dicha cláusula de mora automática satisface el presupuesto previsto por el artículo 1088 inciso b) del Código Civil y comercial de la Nación – deudor en mora -, mas no dispensa del emplazamiento resolutorio exigido por el inciso c) de la misma norma;
Que el contrato de adjudicación suscripto por las partes, se advierte que el mismo no contempla expresamente la facultad de resolución o rescisión contractual por falta de pago de las cuotas asumidas por el adjudicatario;
Que la ausencia de una cláusula resolutoria especifica no impide la extinción del vínculo contractual frente a un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas (como la mora en el pago de las cuotas del plan habitacional y de las obligaciones tributarias), correspondiendo acudir, por vía analógica y en cuanto resulten compatibles con el régimen de derecho publico aplicable, a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de extinción de los contratos por incumplimiento (conf. doctrina de la CSJN in re “Ganadería Los Lagos S.A. c/ Nación Argentina”, Fallos 190:142, y “Cinplast IAPSA c/ ENTEL” Fallos 316:212, sobre aplicación analógica del derecho privado a las relaciones jurídico-administrativas);
Que tiene dicho la CSJN “que las disposiciones del Código Civil, entre ellas las relativas a las nulidades de los actos jurídicos, son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos 190:142, 304:919 y 310:1578);
Que a mayor abundamiento, tratándose de un convenio celebrado por la Municipalidad en el marco de un programa público de viviendas, el vínculo se encuentra dentro de los denominados contratos administrativos, en los cuales la facultad de extinguir el mismo por culpa del cocontratante constituye una prerrogativa implícita de la Administración propia del régimen exorbitante, ejercitable previo procedimiento que garantice el derecho de defensa y mediante acto debidamente motivado (conf. Marienhoff, Miguel S., TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO – Tomo III – Contratos de la Administración Pública teorías general y de los contratos en particular pag. 153) Ambos órdenes de fundamentos – el régimen civil aplicado por analogía y la prerrogativa rescisoria propia del contrato administrativo – convergen y se refuerzan recíprocamente en sustento de la medida que se propicia;
Que sostiene el Dr. Marienhoff “El poder de aplicar sanciones existe como "principio", y no obstante el silencio del contrato a su respecto. La posibilidad de su aplicación constituye una facultad "implícita" correspondiente a la Administración Pública”. El poder de aplicarlas implica o representa una de las tantas cláusulas exorbitantes "virtuales" del derecho privado inherentes a los contratos administrativos” (conf. Marienhoff, Miguel S., TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO - Tomo III – Contratos de la Administración Pública teorías general y de los contratos en particular pag. 153) entendiendo que ellas forman parte de las clausulas “virtuales” implícitas propias del régimen exorbitante al que están sometidos los contratos administrativos;
Que en tal sentido, el artículo 1083 del Código Civil y Comercial establece que una parte tiene derecho a resolver total o parcialmente el contrato si la otra incumple sus obligaciones. A su vez, el artículo 1084 determina cuándo el incumplimiento reviste carácter esencial y habilita el ejercicio de la facultad resolutoria. En el caso, el incumplimiento verificado encuadra en los incisos a) y c) de dicha norma, toda vez que el pago puntual de las cuotas constituye la prestación fundamental del convenio dentro de su contexto, y su omisión reiterada priva a la Comuna de aquello que sustancialmente tenía derecho a esperar, frustrando además la finalidad social del programa habitacional, que presupone la rotación de los recursos para el financiamiento de nuevas adjudicaciones;
Que por su parte, el artículo 1087 del mismo cuerpo legal establece que en los contratos bilaterales la cláusula resolutoria por incumplimiento se considera implícita, y el artículo 1088 regula los presupuestos de procedencia de la resolución por dicha vía, a saber: a) un incumplimiento de carácter esencial en los términos del artículo 1084; b) que el deudor se encuentre en mora; y c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, produciéndose la resolución de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo sin que el cumplimiento se verifique. Los efectos extintivos y restitutorios de la resolución se rigen, a su turno, por los artículos 1078 a 1082 del citado ordenamiento, que liberan a las partes de sus obligaciones futuras y habilitan las restituciones y compensaciones que correspondan conforme la naturaleza del contrato y las circunstancias del caso ello son perjuicio de las facultades resolutorias que posee la administración tal y como he dado cuenta precedentemente;
Que en el presente supuesto, el incumplimiento reviste carácter esencial, toda vez que la obligación principal asumida por el adjudicatario consistía en el pago regular de las cuotas pactadas como contraprestación por la adjudicación del inmueble. La persistencia de la mora, la acumulación de deuda, la intimación fehaciente cursada y la falta de regularización posterior evidencian la frustración de la finalidad económica perseguida por el contrato y tornan improcedente la subsistencia del vínculo jurídico;
Que asimismo, vencido el plazo conferido mediante la cédula de notificación, el adjudicatario no compareció a regularizar su situación ni acreditó mediante la presentación de los comprobantes correspondientes haber efectuado los pagos reclamados, manteniéndose configurado el incumplimiento que motivó las presentes actuaciones. El emplazamiento cursado satisface así el recaudo previsto por el inciso c) del artículo 1088 citado, en tanto contuvo el apercibimiento expreso de resolución del convenio;
Que por ello, encontrándose acreditado un incumplimiento grave, actual y esencial de las obligaciones contractuales, corresponde declarar la resolución del contrato de adjudicación con fundamento en los artículos 1083, 1084, 1087 y 1088 del Código Civil y Comercial de la Nación;
Que respecto de los efectos patrimoniales de la resolución contractual, corresponde señalar que la extinción del vínculo no obsta a la aplicación del régimen previsto en la Ordenanza N.º 5371 para los importes oportunamente abonados por el adjudicatario;
Que en consecuencia, una vez firme el acto administrativo que disponga la resolución contractual, deberá practicarse la liquidación definitiva de la relación jurídica existente entre las partes, determinándose el porcentaje o importe que eventualmente corresponda reintegrar al adjudicatario conforme las previsiones de la citada ordenanza;
Que a tal efecto, deberán compensarse previamente todas las obligaciones pendientes a cargo del adjudicatario devengadas hasta la fecha de dictado del acto administrativo que disponga la resolución contractual, incluyendo cuotas impagas, intereses, recargos, gastos administrativos y cualquier otro concepto exigible derivado de la adjudicación;
Que sólo luego de efectuada dicha compensación podrá determinarse la existencia de un eventual saldo a favor del adjudicatario susceptible de devolución o, en su caso, la subsistencia de un saldo deudor a favor de la Municipalidad;
Que en tal sentido, habiéndose acreditado la mora y encontrándose debidamente notificado el adjudicatario de la deuda existente y de la posibilidad de regularizar su situación, sin que haya efectuado presentación alguna ni acreditado el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo otorgado, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para disponer la resolución del convenio de adjudicación suscripto oportunamente;
Que por ello, encontrándose acreditada la mora y habiendo sido debidamente notificado el adjudicatario, existen fundamentos suficientes para disponer la resolución de la adjudicación por exclusiva culpa de éste;
Que en tal sentido, habiéndose notificado al adjudicatario corresponde promover las acciones de cobro contra este, toda vez que dicha situación habilita a reclamar el íntegro de la deuda al obligado;
Que la documentación contractual suscripta, conjuntamente con la liquidación y certificación administrativa de deuda que se emita al efecto, constituye antecedente suficiente para promover las acciones judiciales tendientes al recupero de las sumas adeudadas. En consecuencia, no existe impedimento para iniciar las acciones correspondientes contra el adjudicatario, reclamando la totalidad del crédito adeudado;
Que la Dirección General de Legal y Técnica ha tomado la intervención de su competencia;
ARTÍCULO 1°: Dispóngase la resolución del convenio de adjudicación, suscripto por el señor José Hernán DUTRA, titular del DNI Nº 37.161.843, por exclusiva culpa de la parte adjudicataria, con fundamento en los artículos 1083, 1084, 1087 y 1088 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del incumplimiento esencial, grave y persistente de las obligaciones asumidas, con los efectos extintivos y restitutorios previstos por los artículos 1078 a 1082 del mismo cuerpo legal y clausulas quinta incisos c y e del convenio de adjudicación.
ARTÍCULO 2°: Practíquese la liquidación definitiva de la relación contractual conforme las previsiones de la Ordenanza N.º 5371, determinándose la totalidad de las sumas adeudadas por el adjudicatario hasta la fecha de dictado del presente acto administrativo, incluyendo cuotas impagas, intereses, recargos, gastos administrativos y demás accesorios que correspondan
ARTÍCULO 3°: Compensase dichas sumas mencionadas en el artículo precedente, con los importes que eventualmente correspondan reintegrar al adjudicatario en virtud de lo previsto por la Ordenanza N.º 5371, procediendo únicamente a la devolución del saldo remanente que eventualmente resultare a favor del adjudicatario una vez practicada la liquidación y compensación correspondientes.
ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la Casa Municipal de Tierras a notificar el presente Decreto y posteriormente a adoptar las medidas administrativas y legales necesarias para la recuperación del inmueble y su posterior reasignación conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°: Instrúyase a la Casa Municipal de Tierras a velar por el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 6°: El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Planificación y Gestión Institucional.
ARTÍCULO 7º: Comuníquese, regístrese. Hecho, archívese.