Decreto Nº2489/2026
Decreto Nº 2489/2026
Tandil, 12/08/2026
Visto
El reclamo formulado por el Sr. JOSÉ ADOLFO GUSTAVO GÓNGORA, D.N.I. N° 29.019.963, mediante Nota N° NO-2026-00084868-MUNITAN-SSG#SG, de trámite por Expediente Electrónico N° EX-2026-00134731- - MUNITAN-DAJA#SLT, por el cual manifiesta que, al arribar a su domicilio sito en calle Azucena N° 1819 de esta ciudad, conduciendo su vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta 1.6, cinco puertas, año 2007, dominio FYJ- 569, se desprendió una rama de un árbol que cayó sobre el rodado, ocasionándole daños materiales y lesiones personales, solicitando en consecuencia la reparación de los perjuicios que dice haber sufrido; y,
Considerando
Que siempre que se hable de responsabilidad nos estamos refiriendo a la obligación del sindicado como presunto responsable, de responder (indemnizar) ante aquellos sujetos individualizados como víctimas de un daño cierto, concreto, determinado, jurídicamente imputable al primero.
Que, aun cuando se acredite la existencia de un daño y su cuantía, ello no basta para configurar por sí solo el deber de responder por parte del Estado, siendo indispensable que exista un nexo causal directo entre una acción u omisión administrativa y el perjuicio ocasionado, y que dicho hecho sea material y jurídicamente imputable a un órgano de la Administración, actuando en ejercicio o en ocasión de sus funciones. En ausencia de un deber jurídico concreto de actuación incumplido por la Administración, la responsabilidad estatal no puede prosperar por la sola existencia del daño.
Que si bien el reclamante ha relatado los hechos invocados y acompañado documentación en sustento de su pretensión, del análisis de las actuaciones no surge acreditado, con el grado de certeza exigible, que el daño alegado resulte atribuible a la conducta de un órgano municipal en ejercicio de sus funciones, presupuesto indispensable para la procedencia de todo reclamo indemnizatorio contra la Administración.
Que la insuficiencia probatoria se evidencia desde la propia plataforma fáctica expuesta por el reclamante, quien en su presentación inicial omitió consignar la fecha en que habría ocurrido el supuesto siniestro, extremo que pudo determinarse a partir de la documentación posteriormente remitida, en particular por la compañía aseguradora, circunstancia que debilita la precisión y consistencia del relato sobre el cual pretende fundar su reclamo.
Que, asimismo, la documental aportada resulta insuficiente para acreditar el hecho en las circunstancias invocadas. Las fotografías carecen de fecha cierta, georreferenciación u otro elemento objetivo que permita vincular la rama exhibida con el árbol involucrado, o los daños del vehículo con el hecho denunciado. Asimismo, los presupuestos e impresiones de la plataforma Mercado Libre solo acreditan valores de reparación o reposición, mas no la causa de tales daños.
Que la debilidad probatoria se profundiza al examinar la mecánica del hecho descripta por el propio reclamante, tanto ante la Administración como ante su aseguradora: en ambos relatos, el daño se atribuye a la caída de una rama sobre la parte superior del vehículo, mientras que se reclaman también daños en amortiguadores, tren delantero y paragolpes, sin elemento técnico que vincule dichos desperfectos con el hecho invocado. Ello genera razonable incertidumbre sobre la relación causal entre la rama y la totalidad de los daños reclamados.
Que igual conclusión corresponde respecto de las lesiones personales invocadas. Si bien el reclamante acompañó constancias de atención médica y fotografías de las lesiones que dice haber sufrido, dichos elementos no resultan suficientes para acreditar su relación causal con el episodio denunciado, toda vez que no obra informe médico legal ni pericial alguno que vincule las lesiones descriptas con la mecánica del hecho invocado.
Que, por consiguiente, no se encuentra suficientemente acreditado el modo en que habría ocurrido el hecho ni la relación causal con la totalidad de los daños reclamados, extremos indispensables para la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
Que, aun cuando se tuviera por acreditada la ocurrencia del hecho en los términos invocados, ello no modificaría la solución del caso, toda vez que el ejemplar arbóreo del cual se habría desprendido la rama se encuentra emplazado en un inmueble de propiedad privada, siendo la titularidad y emplazamiento del árbol el aspecto decisivo para determinar la existencia de un deber de conservación susceptible de comprometer la responsabilidad estatal.
Que, al respecto, del informe de la Dirección General de Espacios Verdes Públicos, surge que el árbol no integra el arbolado público municipal por encontrarse en predio privado, siendo los ejemplares emplazados en inmuebles particulares de exclusiva responsabilidad de sus propietarios, quienes deben asumir las tareas de mantenimiento, poda o extracción necesarias, sin que corresponda a la Coordinación de Arbolado Público su ejecución, contratación o financiación
Que dicho informe técnico resulta concordante con el régimen jurídico aplicable. En efecto, la Ley Provincial N° 12.276 de Arbolado Público, su Decreto Reglamentario N° 2386/03, el Plan Regulador de Arbolado Público de la ciudad de Tandil y el Plan de Desarrollo Territorial no atribuyen a la Municipalidad deberes de mantenimiento, conservación o custodia respecto de árboles emplazados en inmuebles particulares, limitando su competencia al arbolado comprendido dentro de su ámbito de actuación.
Que, en consecuencia, no se verifica en el caso un funcionamiento irregular, defectuoso u omisivo de un servicio público municipal ni el incumplimiento de un deber jurídico concreto impuesto a la Administración, razón por la cual tampoco se configura el presupuesto de la falta de servicio necesario para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Que, con posterioridad a la promoción del presente reclamo, el peticionante efectuó nuevas presentaciones mediante correo electrónico, insistiendo en la procedencia de su pretensión y sosteniendo que el ejemplar arbóreo se encontraría emplazado parcialmente sobre la vereda pública y parcialmente sobre un terreno privado, agregando que sus ramas invadían la calzada y que el deber de vigilancia correspondería a la Municipalidad. Asimismo, acompañó nueva documental y ofreció prueba testimonial.
Que tales manifestaciones, la documental acompañada y la prueba ofrecida no resultan idóneas para modificar las conclusiones precedentemente expuestas, toda vez que no alteran la circunstancia de que el ejemplar arbóreo se encuentra implantado en un inmueble de propiedad privada, respecto del cual la Municipalidad no reviste la calidad de dueña ni de guardiana, ni pesa sobre ella deber jurídico alguno de mantenimiento, conservación o custodia. En tales condiciones, la producción de la prueba testimonial ofrecida deviene inconducente para la resolución del presente reclamo, por carecer de aptitud para modificar los extremos jurídicos que determinan su improcedencia.
Que, tratándose de un ejemplar arbóreo ubicado en un inmueble privado, la eventual responsabilidad por los daños derivados de su caída debe examinarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva previsto en los arts. 1757° y 1758° del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el primero establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, y el segundo dispone que responden concurrentemente el dueño y el guardián de la cosa —entendiéndose por tal a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella.
Que la Municipalidad de Tandil no reviste la calidad de propietaria del ejemplar arbóreo ni ejerce sobre él uso, dirección, control o provecho alguno, careciendo incluso de facultades para intervenir unilateralmente sobre un árbol emplazado en inmueble privado, por lo que no reúne los presupuestos exigidos por el art. 1758° del Código Civil y Comercial para atribuirle la condición de guardián.
Que las referencias del reclamante a la antigüedad del ejemplar o a que no hubiera sido plantado por el actual propietario resultan inconducentes, toda vez que no modifican el régimen de titularidad, guarda y deberes de conservación aplicable, ni permiten atribuir responsabilidad patrimonial a la Municipalidad.
Que, en definitiva, no surge acreditada la concurrencia de los presupuestos indispensables para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Municipalidad de Tandil: no se encuentra demostrada la mecánica del hecho ni la relación causal con los daños reclamados; no se verifica falta de servicio imputable a la Administración; y, aun admitiendo hipotéticamente la ocurrencia del hecho, el ejemplar arbóreo se encuentra emplazado en inmueble de propiedad privada, respecto del cual el Municipio no reviste la calidad de dueño ni guardián, ni pesa sobre él deber jurídico de mantenimiento, conservación o custodia.
Que, en consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Municipio de Tandil por los daños cuya reparación se pretende.
Que corresponde el dictado del acto administrativo que cierre esta instancia.
Por todo ello, en uso de sus facultades
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE TANDIL
D E C R E T A
Artículo 1°: Desestímase el reclamo administrativo formulado por el Sr. JOSÉ ADOLFO GUSTAVO GÓNGORA, D.N.I. N° 29.019.963, mediante Nota N° NO-2026-00084868-MUNITAN-SSG#SG, en trámite ante Expediente Electrónico N° EX-2026-00134731- -MUNITAN-DAJA#SLT, con fundamento en los considerandos precedentemente expuestos.
Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 3°: Regístrese, notifíquese a través de la Secretaría Legal y Técnica al interesado, dése al "Boletín Municipal". Tome nota la Secretaría Legal y Técnica y oportunamente archívese.
Firma Digital: Miguel Ángel Lunghi (Secretario) - Miguel Ángel Lunghi (Intendente)
Secretaría de Gobierno - Intendencia