Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº1480/26

Decreto Nº 1480/26

Mar Chiquita, 20/07/2026

Visto

El recurso presentado por el Sr. Piazza, Ezequiel Lucas, D.N.I. 29.690.342 mediante el cual solicita la revocación de la Ordenanza N° 011/2026, la aprobación del proyecto de obra presentado respecto de los inmuebles identificados catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcelas 01 y 02, la gestión ante la Autoridad del Agua para la emisión del certificado de factibilidad hídrica y el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado Municipal por los presuntos daños invocados; y

Considerando

Que, el Sr. Piazza Ezequiel Lucas, mediante presentación efectuada con fecha 14 de julio de 2026, interpuso Recurso Administrativo mediante el cual solicita la impugnación de la Ordenanza N° 011/26, requiriendo asimismo que se apruebe el proyecto de obra oportunamente presentado, se emita el correspondiente Certificado de Factibilidad Hídrica por parte de la Autoridad del Agua (ADA) y, finalmente, que el Municipio reconozca su presunta responsabilidad patrimonial por los daños que manifiesta haber sufrido como consecuencia de los hechos expuestos en su presentación;

Que, el recurrente manifiesta que, durante el mes de marzo de 2022, efectuó una consulta en la Delegación Municipal del Balneario Parque Mar Chiquita, oportunidad en la que —según sus propios dichos— funcionarios municipales le habrían informado que resultaba posible construir sobre el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcela 02 mediante el sistema de pilotines, exhibiéndole a tal efecto un mapa que respaldaría dicha información. Asimismo, sostiene que, con posterioridad, el arquitecto Gianni interviniente en el proyecto concurrió a la Delegación Municipal de Santa Clara del Mar, donde habría recibido copia de la Ordenanza Municipal N° 024/2012, promulgada por Decreto N° 1090/2012, la cual —afirma— contemplaba la posibilidad de realizar construcciones livianas sobre pilotines en determinadas parcelas, entre ellas las identificadas como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcelas 1 y 2, agregando que dicha normativa también le habría sido remitida por correo electrónico desde el Municipio al estudio de arquitectura contratado;

Que, el Sr. Piazza Ezequiel Lucas adquirió mediante Escritura Pública el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcela  2, con fundamento en el asesoramiento que afirma haber recibido por parte de dependencias municipales y en el marco normativo vigente al momento de la operación;

Que, señala haber contratado durante el año 2022 los servicios de un profesional agrimensor a fin de efectuar el amojonamiento, la confección de la cédula catastral y demás documentación técnica necesaria para el desarrollo del proyecto. Con posterioridad, contrató al Estudio de Arquitectura Moire, para la elaboración del anteproyecto, la documentación técnica correspondiente y su presentación ante las dependencias municipales. Del mismo modo, sostiene que el proyecto de obra nueva fue presentado formalmente ante este Municipio en el mes de octubre de 2022 y que, con motivo de dicha presentación, fueron abonados los derechos y tasas municipales correspondientes, cuya percepción por parte de la Administración —según afirma— se realizó sin formular observaciones ni reservas;

Que, el reclamante manifiesta que, con anterioridad a la adquisición de los inmuebles, durante la tramitación del proyecto y con posterioridad a la misma, tanto él como los profesionales intervinientes realizaron diversas consultas presenciales ante la Oficina de Obras Privadas de Santa Clara del Mar, sosteniendo que en todas ellas se les habría informado que el proyecto resultaba viable conforme las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 024/2012. Además, expresa que desde dicha dependencia se le remitió copia de la normativa aplicable por correo electrónico, asesoramiento técnico respecto de la documentación presentada y le efectuaron únicamente observaciones vinculadas a aspectos técnicos del proyecto, sin formular objeciones relativas a su viabilidad jurídica. Agrega, además, que el expediente permaneció a consideración del Honorable Concejo Deliberante desde mediados del año 2025, habiéndosele informado por parte de la Oficina de Obras  Privadas en reiteradas oportunidades que debía aguardar el dictado de la resolución correspondiente;

Que, alega sobre la Disposición PV-2025-42576254-GDEBA-DALADA y las Resoluciones ADA N° 870/14 a 873/14, mediante las cuales la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (ADA) informó a la Oficina de Obras Privadas de Santa Clara del Mar que el inmueble identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcela 2 se encuentra alcanzado por la restricción derivada de la demarcación de la Línea de Ribera aprobada mediante las mismas, afirmando que, si bien el inmueble de su propiedad no constituye una vivienda preexistente, se trata de un lote que tributa tasas municipales, que se encuentra comprendido dentro de las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 024/2012 y respecto del cual fue admitida la presentación del proyecto de obra y percibidos los derechos municipales correspondientes;

Que, expresa que mediante Sesión Extraordinaria de fecha 1° de abril de 2026 el Honorable Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza Municipal N° 011/2026, mediante la cual se rechaza la solicitud de excepción al permiso de edificación presentado por el Sr. Piazza Ezequiel Lucas, en relación al inmueble identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcelas 2 , declarando que el mismo se encuentra alcanzado por las restricciones establecidas en el Artículo 142° de la Ley Nº 12.257- Código de Aguas-, por el Decreto Nº 3511/07, y por la Resolución ADA Nº 870/14  y demás normativa complementaria, resultando jurídicamente imposible autorizar nuevas edificaciones en la franja costera protegida, y estableciendo en su Artículo 4° que ninguna actuación administrativa previa, visado o comunicación informal constituye habilitación, ni genera derechos adquiridos frente a las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, señala que con fecha 6 de abril del corriente año solicitó copia de lo resuelto siendo remitida la misma por la Oficina de Obras Privadas de Santa Clara del Mar en fecha 15 de abril de 2026 a través de correo electrónico;

Que, en ese sentido, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que la Ordenanza Municipal Nº 011/2026 habría desconocido derechos consolidados bajo la vigencia de la Ordenanza Nº 024/2012, toda vez que la presentación de un proyecto de obra y la sustanciación del trámite administrativo no generan, por sí solas, un derecho adquirido a obtener su aprobación, la cual permanece condicionada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, urbanísticos, ambientales e hidráulicos exigidos por la normativa vigente y al dictado del acto administrativo definitivo por la autoridad competente;

Que, el recurrente manifiesta que en el sector donde se emplaza el inmueble de su propiedad existen construcciones preexistentes ubicadas incluso a menor distancia de la línea de ribera y algunas de ellas desarrolladas en más de un nivel, sosteniendo que tal circunstancia evidenciaría una aplicación desigual de la normativa por parte de este Municipio y configuraría una vulneración a los principios de igualdad ante la ley e igualdad de trato administrativo;

Que, al respecto, corresponde señalar que la mera existencia de construcciones preexistentes en el sector no resulta suficiente para acreditar una actuación arbitraria o discriminatoria por parte de la Administración, toda vez que cada autorización de obra debe ser analizada conforme las circunstancias particulares del caso, la normativa vigente al momento de su otorgamiento, las condiciones técnicas del inmueble y los antecedentes administrativos específicos de cada expediente;

Que, el Sr. Piazza fundamenta su petición en el marco de las facultades otorgadas mediante Ordenanza Municipal Nº 24/2012, promulgada por Decreto Nº 1090/2012. Dicha normativa, mediante su Art. 2°, prohíbe la construcción en determinados lotes donde se han constatados altos niveles de erosión costera. Por su parte, en el Art. 3°, permite la construcción sobre determinados lotes, estableciendo las condiciones técnicas aplicables que esta debe cumplir, teniendo en cuenta su cercanía a la cadena de médanos. Entre los lotes que entran en esta última norma se encuentra la parcela del Sr. Piazza Ezequiel Lucas (Parcela 2 de la Manzana 57 – Mar de Cobo).

Conforme surge de la propia documental aportada por el Sr. Piazza, la Dirección de Obras Privadas del Municipio de Mar Chiquita le informó que el lote de su propiedad se encontraba afectado por la erosión costera;

Que, por su parte, la Autoridad del Agua, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires -mediante Resolución Nº 873/14- aprueba el Acta de Demarcación de la Línea de Ribera en el predio identificado catastralmente como Circunscripción IV – Sección K de la localidad de Mar de Cobo;

Que, en este sentido, es dable destacar que el Artículo 142° del Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 12.257), reglamentado por Decreto 3.511/07, establece la prohibición de “loteo y la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico (…)”. La franja de 150 metros aledaña al Océano Atlántico se computará desde la Línea de Ribera;

Que, mediante el Expte. Provincial Nº 4072-216/11, el Municipio solicitó la demarcación de la Línea de Ribera, la cual fue confeccionada a través de la Resolución Nº 873/2014, siendo el inmueble denominado catastralmente como Circunscripción IV – Sección K – Manzana 27 – Parcela 2 atravesado por la Línea de Ribera;

Que, asimismo, la mencionada Resolución Nº 873 establece que, por tratarse de sectores urbanizados de antigua data, no se indican restricciones a partir de las demarcaciones efectuadas;

Que, en consonancia con la normativa referida, la Dirección de Obras Privadas, mediante Disposición N° 01 de fecha 18 de julio de 2025, rechaza la solicitud de aprobación de planos de obra nueva peticionada por el Sr. Piazza;

Que, así las cosas, el Sr. Piazza presenta en fecha 30 de julio de 2025 ante el H.C.D. de la Municipalidad de Mar Chiquita una solicitud de excepción, peticionando a dicho órgano la autorización para la construcción en el lote identificado como Circunscripción IV, Sección K, Manzana 57, Parcela 2, que tramitó en Expediente Municipal N° 202/HCD/2025;

Que, en el tratamiento previo a la sanción de la Ordenanza Municipal Nº 11/2026, el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Mar Chiquita le solicita a la D.O.P. emita dictamen respecto de la solicitud de Permiso de Construcción con excepción urbanística del Sr. Piazza; conforme surge del Expediente Municipal referido;

Que, a fs. 19, la Directora de la D.O.P., Arq. María Estefanía Murias, se presenta y pone a consideración del Cuerpo Deliberativo que “el inmueble en cuestión se encuentra alcanzado por restricciones impuestas por la Autoridad del Agua (ADA). Dicho organismo es la autoridad competente en materia hídrica, y su intervención resulta ajena a la esfera municipal. (…) Previo a cualquier resolución, deberá darse intervención a la Autoridad del Agua, como organismo técnico y de control”;

Que, a fs. 21 del expediente mencionado, consta la consulta efectuada por parte del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Mar Chiquita a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, (en adelante el A.D.A.), a los efectos de que emita dictamen al respecto;

Que, en fecha 21 de noviembre de 2025, la Autoridad del Agua emite la Providencia número PV-2025-42576254-GDEBA-DALADA, mediante la cual se expide de manera definitiva respecto de los alcances de las restricciones en aquellos espacios alcanzados dentro de los 150 (ciento cincuenta) metros aledaña al Océano Atlántico, computada esta desde la Línea de Ribera, como lo es el lote de propiedad del Sr. Piazza;

Que, el A.D.A. informa que la demarcación establecida mediante Resolución Nº 873 se realizó conforme a la normativa aplicable al caso, indicando que, en el caso concreto de la localidad de Mar de Cobo, por tratarse de un ambiente marino con costas arenosas, la Línea de Ribera será fijada en el pie del médano frontal o espaldón de playa. Agrega que, tanto la Resolución Nº 873 (perteneciente a la localidad de Mar de Cobo) como el resto de las Resoluciones que demarcan la Línea de Ribera en las demás localidades costeras del Partido de Mar Chiquita, establecen que, por tratarse de sectores urbanizados de antigua data, no se indican restricciones (tales como la de construir), a partir de las demarcaciones efectuadas;

Que, unos párrafos más adelante, el A.D.A. aclara de manera tajante respecto del alcance del concepto “Urbanización” (o “Sectores Urbanizados”), informando que éste hace referencia únicamente a viviendas emplazadas y preexistentes a las demarcaciones efectuadas en el año 2014.  De esta forma, el A.D.A. deja aclarado que rige la restricción respecto a la construcción en lotes de terrenos baldíos (nuevas construcciones), como es el caso del lote del Sr. Piazza.

Que, en base a toda la normativa ut-supra referenciada, así como en los dictámenes técnicos municipales y de la autoridad de contralor del sector en cuestión, -conforme surge de los Considerandos de la Ordenanza Municipal Nº 11/2026 -, es que el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Mar Chiquita decide rechazar la solicitud de excepción peticionada por el Sr. Piazza Ezequiel Lucas, resultando jurídicamente imposible autorizar nuevas edificaciones en la franja costera protegida;

Que, la intensa erosión costera que azota las riberas marítimas de las localidades costeras del distrito, es el fundamento por el cual este tipo de restricciones existen, puesto que no solo es facultad sino obligación del Estado, en todas sus divisiones de poderes, velar por la Seguridad Hídrica, categorizar las áreas según los riesgos que presente, priorizando siempre el interés público, así como garantizar el derecho de acceso al agua y el uso de las riberas, incluso en propiedades privadas;

Que, la magnitud de la dinámica del avance de la erosión costera que afecta las zonas de costa marítima del Partido, provocando que el oleaje impacte directamente sobre la línea de la costa, generando así un retroceso progresivo de la misma, lo que ocasiona pérdidas de bienes inmuebles, riesgos inminentes sobre viviendas cercanas y el posible derrumbe de la zona, que puede afectar tanto a propietarios como a terceros;

Que, en este marco, es que el Municipio de Mar Chiquita solicitó en el año 2025 al A.D.A. una nueva demarcación de la Línea de Ribera para todo el frente costero del Partido, la cual actualmente tramita mediante Expediente Provincial Nº EX-2025-23840909-GDEBA-ADA;

Que, a contrario de lo esgrimido por el peticionante, la solicitud de una nueva demarcación, atento el avance significativo de la erosión marítima, bajo ningún punto de vista deja sin efecto las Resoluciones 870 a 873 del año 2014, actualmente vigentes;

Que, por todo ello, es que el Honorable Concejo Deliberante ha sancionado la Ordenanza Municipal Nº 11/2026, en el marco de las atribuciones que le son propias y exclusivas conforme los Arts. 24°, 25° y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires, y sirviéndose del dictamen elaborado por la autoridad provincial máxima en la materia, quien forme facultades atribuidas mediante el Art. 2° de la Ley 12.257, es quien impone las restricciones y limitaciones al dominio privado para el mejor aprovechamiento y preservación del agua, así como para la protección del medio ambiente y de los bienes públicos y privados del impacto dañoso del agua;

Que, corresponde señalar que las manifestaciones efectuadas por la Autoridad del Agua deben ser interpretadas en el marco de las competencias que le son propias y de la normativa vigente en materia hídrica, sin que de ellas pueda inferirse la existencia de un derecho automático a obtener autorización para construir ni la inaplicabilidad de las restricciones que resulten procedentes conforme el régimen legal vigente;

Que, asimismo, la circunstancia de que el inmueble tribute tasas municipales, haya sido comprendido oportunamente en una normativa urbanística o se hubiera admitido la presentación de un proyecto de obra y el pago de los derechos correspondientes, no constituye por sí misma un acto administrativo aprobatorio ni genera derechos adquiridos a favor del administrado, toda vez que la autorización definitiva para construir se encuentra supeditada al cumplimiento integral de la totalidad de los requisitos técnicos, ambientales, urbanísticos e hidráulicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente;

Que, en consecuencia, la Administración Municipal debe adecuar sus decisiones a las determinaciones técnicas y jurídicas emanadas de los organismos competentes y al marco normativo vigente al momento del dictado del acto administrativo definitivo, no resultando procedente reconocer la existencia de derechos consolidados sobre la base de actuaciones preparatorias o meramente instructoras del procedimiento administrativo;

Que, por todo ello, el impedimento de construcción surge del acatamiento a las normativas provinciales descriptas en el presente, no de una normativa municipal;

Que, conforme lo prescripto por el Inc. 1 del Articulo 2° de la Ley 12.008, las controversias que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general, y de ordenanzas municipales resultan alcanzadas por la competencia contencioso – administrativa, más no del Departamento Ejecutivo Municipal;

Por ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

D E C R E T A

ARTICULO 1º: RECHAZASE, el recurso planteado por el Sr. Piazza, Ezequiel Lucas, D.N.I. 29.690.342, por los fundamentos expuestos en los Considerandos del presente. 

ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno Dr. Facundo Ariel Bochicchio. 

ARTICULO 3º: NOTIFIQUESE, al interesado en legal forma, comuníquese a quienes demás corresponda y dese al Registro Oficial.