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Resolución Nº63

Resolución Nº 63

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 30/06/2026

Visto el expediente 124-2640-2026 en el que, se dicto respecto a los daños reclamados a fs 1 por el Sr. César Hernaldo Alarcón, conforme con su relato, el día 4 de diciembre de 2025 a las 7.20 am iba circulando con su motovehiculo Yamaha XTZ 250 Patente XHI 513 por la calle Baigorria, cuando fue embestido en la intersección de dicha arteria con la calle Washington, por el vehículo Marca Volkswagen, modelo: polo, dominio IDE760 conducido por Daniel Alejandro Stemphelet.

Que a fs 6 surge informe del Delegado Municipal, de donde surge que el empleado municipal Daniel Alejandro Stemphelet, no estaba autorizado para conducir el vehículo que participo en el siniestro y que el mismo no se encontraba asegurado.

Que mas allá de la responsabilidad que pudiere caberle a los empleados municipal y funcionarios a cargo del vehículo en cuestión – lo cual será materia de sumario administrativo -, a los efectos del pago de los daños reclamados, resulta imperioso remitirse a las Ordenanzas que regulan el reconocimiento de daños de origen extracontractual a particulares por parte de la Municipalidad son las Nros 12.714 (Art. 1°): “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inherentes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la victima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder” y la Nro. 7701 (Art. 1): “La Municipalidad, mediante ordenanza dictada en cada caso, podrá disponer el reconocimiento de daños materiales a terceros ocasionados por funcionarios y/o agentes municipales por actos de servicio, con exclusión de reclamos por daño moral o lucro cesante o algún otro rubro, los que requerirán sentencia judicial para su pago”.-

Ambas Ordenanzas exigen actuaciones administrativas previas al reconocimiento en las que se determine si en el caso existe “exclusiva culpa o responsabilidad de la Municipalidad” (Ord. 12.714), o “sumario administrativo que deslinde responsabilidades y la existencia de daños” (Ord. 7701).

Sin perjuicio de lo expuesto y en consonancia con la normativa citada supra, cabe recordar que, conforme a los principios generales que rigen la responsabilidad patrimonial del estado y las reglas de la carga de la prueba, corresponde a quien reclama acreditar los presupuesto de hecho que sustentan su pretensión indemnizatoria, esto es, el hecho dañoso, el daño efectivamente sufrido, la relación causal y la cuantía del perjuicio.

Tal carga probatoria no puede ser suplida por la Administración ni presumirse en favor del reclamante ante la ausencia de elementos objetivos de convicción.

De las constancias obrantes en el expediente no surge prueba suficiente que permita tener por acreditados los extremos indispensables para la procedencia del reclamo indemnizatorio formulado.

En primer lugar, no se encuentra debidamente acreditada la relación de casualidad entre el hecho denunciado y los daños cuya reparación se pretende. Si bien el reclamante relata haber sido embestido por un vehículo municipal, la mera denuncia del siniestro resulta insuficiente para tener por demostrado, en sede administrativa, que los daños invocados constituyen una consecuencia directa e inmediata del hecho atribuido al agente municipal.

En segundo término, tampoco se encuentra acreditada la efectiva existencia y magnitud de los daños reclamados. La sola presentación de presupuestos sin informes periciales, comprobantes de reparación, valuaciones técnicas ni demás elementos objetivos que permitan determinar con precisión la entidad económica del perjuicio alegado resultan insuficientes.

Por otra parte, en cuanto al eventual lucro cesante que pudiera encontrarse comprendido en el reclamo formulado, corresponde señalar que dicho rubro se encuentra expresamente excluido del régimen de reconocimiento administrativo previsto por la Ordenanza N.º 7701, cuyo artículo 1° establece que la Municipalidad podrá reconocer únicamente daños materiales ocasionados por funcionarios y/o agentes municipales por actos de servicios, disponiendo expresamente que los reclamos por daño moral, lucro cesante o cualquier otro rubro requerirán sentencia judicial para su procedencia.

Aun cuando ello no fuera así, tampoco existe en las actuaciones elemento alguno que permita acreditar la existencia cierta de ganancias frustradas, ingresos dejados de percibir o cualquier otro perjuicio susceptible de ser encuadrado como lucro cesante, circunstancia que impide su consideración en esta instancia administrativa.

En consecuencia, aún prescindiendo de las responsabilidades administrativas que eventualmente pudieran determinarse respecto de los agentes intervinientes, las constancias reunidas en el expediente resultan insuficientes para tener por acreditados por los presupuestos necesarios para el conocimiento patrimonial pretendido, correspondiente aconsejar el rechazo del reclamo formulado.

Por lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades

- RESUELVE -

ARTICULO 1°): Recházase el reclamo administrativo de reconocimiento de daños y perjuicios formulado por el Sr. César Hernaldo Alarcón, en el marco del Expediente N.º 124-2640-2026, por no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la procedencia del reconocimiento patrimonial pretendido, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2°): Cumplase, notifiquese, dese al R.O, publiquese y Archivese.-