Boletines/Mercedes
Resolución Nº 221/2026
Mercedes, 26/06/2026
Visto
La presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Mercedes, mediante la cual se solicita diversa información relativa al personal municipal, en particular con carácter nominativo.
Considerando
Que, al respecto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal y reglamentario:
En primer término, la Constitución Nacional Argentina reconoce el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 19), así como la acción de habeas data (art. 43), estableciendo un marco de tutela reforzada respecto de la información personal de los individuos.
En ese sentido, la Ley 25326 de Protección de Datos Personales dispone que los datos personales no pueden ser cedidos ni divulgados sin el consentimiento del titular, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley (arts. 5 y 11). Asimismo, califica como datos sensibles aquellos relativos a la salud (art. 2), cuya protección es aún más estricta, encontrándose prohibida su divulgación salvo excepciones taxativas.
En este marco, resulta aplicable de manera expresa el principio de finalidad, conforme el cual el tratamiento de datos personales debe ser adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad que lo justifica, no pudiendo habilitarse el acceso a información nominativa cuando ello excede los objetivos propios de la representación colectiva invocada.
Por su parte, la Ley 20744 de Contrato de Trabajo establece el deber del empleador de guardar reserva respecto de la información personal del trabajador, en el marco del principio de buena fe (arts. 62 y 63), así como la obligación de no afectar su dignidad ni sus derechos personalísimos.
En cuanto al régimen sindical, la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales reconoce a las entidades gremiales facultades de representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, así como derechos de información en el marco de la negociación colectiva. No obstante, dichas facultades no habilitan el acceso irrestricto a datos personales individualizados, en tanto ello excede la finalidad colectiva de la representación y colisiona con derechos fundamentales de los trabajadores.
Que, en consecuencia, corresponde efectuar una ponderación entre el derecho de acceso a la información invocado por la entidad sindical y los derechos personalísimos de los agentes, debiendo prevalecer estos últimos cuando la información requerida en forma nominativa no resulte necesaria, adecuada ni proporcional para el cumplimiento de los fines colectivos alegados.
En tal sentido, el eventual interés legítimo de la entidad sindical debe ser ponderado con los derechos personalísimos de los agentes, aplicando un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que impide la entrega de información nominativa cuando existan medios menos lesivos —como la información agregada o anonimizada— que permitan satisfacer la finalidad invocada.
Que, en tal sentido, la provisión de información agregada y anonimizada constituye un medio idóneo y menos restrictivo de derechos para satisfacer el interés colectivo invocado, sin afectar la privacidad de los agentes.
Que la calidad de representante sindical no habilita por sí sola el acceso irrestricto a datos personales individualizados, en ausencia de una norma expresa que así lo autorice o del consentimiento del titular.
En igual sentido, la Ley 27275 de Acceso a la Información Pública, establece que el acceso a la información pública reconoce límites cuando se encuentran comprometidos datos personales protegidos, debiendo prevalecer el resguardo de la privacidad (art. 8).
Asimismo, la Ley 23592 contra actos discriminatorios impone al empleador el deber de evitar prácticas que puedan derivar en discriminación o trato desigual, lo cual podría verse comprometido ante la difusión de información sensible o segmentada de los trabajadores en forma individual.
Por otro lado, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 20 inciso 3, reconoce expresamente la acción de hábeas data en el ámbito provincial, garantizando a toda persona el derecho a conocer, acceder y, en su caso, rectificar los datos personales que sobre ella consten en registros públicos o privados. Esta disposición consolida la tutela de la intimidad y refuerza la obligación de los organismos estatales de resguardar la confidencialidad de la información personal, impidiendo su difusión sin base legal suficiente.
En concordancia con ello, la Ley 14.214, mediante la cual la Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen de la Ley 25.326, reafirma la plena vigencia de los principios de finalidad, consentimiento informado, proporcionalidad y seguridad en el tratamiento de datos personales dentro del ámbito provincial y municipal. En consecuencia, los organismos municipales se encuentran obligados a extremar los recaudos en la cesión o divulgación de información que permita la identificación de personas físicas.
Por otra parte, si bien el empleo municipal se rige por normativa específica (Ley 14.656), resulta de aplicación supletoria y por analogía lo dispuesto en la Ley 10.430, la cual establece el deber de la Administración de resguardar los legajos personales de los agentes, asegurando la confidencialidad de la información allí contenida. Dicho deber de reserva comprende datos vinculados a la situación laboral, remuneratoria y especialmente a la salud de los trabajadores, los cuales integran la esfera de su privacidad.
Este entramado normativo provincial se articula de manera armónica con las disposiciones nacionales ya citadas, consolidando un principio rector: la información personal de los agentes públicos no puede ser divulgada en forma nominativa sin una habilitación legal expresa o el consentimiento del titular, aun frente a requerimientos de entidades sindicales, cuando ello excede la finalidad colectiva de representación.
En virtud de lo expuesto, la información solicitada en forma nominativa, relativa a:
Todas se encuentran alcanzadas por el régimen de protección de datos personales, resultando jurídicamente improcedente su entrega en forma individualizada sin el consentimiento expreso de los titulares o una habilitación legal específica.
Asimismo, cabe señalar que su divulgación nominativa y desagregada, especialmente cuando permite la identificación directa del agente y su situación particular, excede el principio de publicidad de los actos de gobierno y compromete la esfera de privacidad individual. Asimismo, información sobre las licencias por motivos de salud, constituyen datos sensibles en los términos del art. 2 de la Ley 25.326, encontrándose alcanzadas por un estándar de protección reforzado que, como regla, impide su tratamiento y divulgación, salvo supuestos excepcionales expresamente previstos por la normativa vigente
Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento del principio de buena fe negocial y de colaboración institucional, esta Jefatura de Personal se encuentra en condiciones de proporcionar información agregada, anonimizada y de carácter estadístico, adecuada a los fines de análisis colectivo propios de la representación sindical, incluyendo:
Dicha modalidad permite satisfacer el interés colectivo invocado, sin vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores ni incurrir en responsabilidades legales por tratamiento indebido de datos personales.
Por ello, la Sra. SECRETARIA DE GOBIERNO, en uso de sus facultades legales que le fueron delegadas,
R E S U E L V E:
ARTICULO 1.- Desestímese el acceso a la información en forma nominativa en los términos solicitados, sin perjuicio de la disponibilidad de brindar información en forma agregada, anonimizada y estadística conforme lo indicado precedentemente.
ARTICULO 2.- Entréguese la información solicitada en versión pública (anonimizada/disociada) y dentro de los parámetros que establece la presente resolución, agregando el informe emitido por la Subdirección de Recursos Humanos que, como Anexo I, forma parte integral del presente.
ARTICULO 3.- Notifíquese. Cumplido, Archívese. -