Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº99

Resolución Nº 99

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 07/07/2026

Visto los términos de la nota presentada a fs. 1 por el agente José Santiago JARA, legajo N° 12.242, mediante la cual interpone un reclamo ante el Municipio de Bahía Blanca, alegando una exclusión al derecho de ascenso de categoría de la letra "B" a la letra "C" que le correspondería desde enero de 2025, como así también la liquidación en forma retroactiva de la diferencia salarial durante dicho período y;

Considerando que respecto del requerimiento efectuado por el agente en cuestión ha tomado conocimiento e intervención la Subdirección de Capital Humano a fs. 7, informando que en el Artículo 110° del Convenio Colectivo de Trabajo se establece que "...El agente que permanezca en la misma categoría durante un periodo continuo de tres (3) años, ascenderá automáticamente a la letra inmediata superior dentro de la categoría, conforme al escalafón vigente. El referido en el presente artículo se regirá por las siguientes condiciones: a) Ausencia de informes negativos: no se deberá registrar informe negativo alguno emitido por el superior jerárquico del agente durante el periodo evaluado. b) Presentismo: el agente deberá acreditar un índice de presentismo no inferior al ochenta por ciento (80%) en el último año calendario previo al ascenso. c) Sanciones disciplinarias d) Las sanciones disciplinarias superiores a 10 días de suspensión interrumpirán el cómputo del periodo de tres (3) años, el cual se reiniciar una vez cumplida la sanción. e) Las sanciones disciplinarias inferiores a 10 días de suspensión suspenderán el derecho al ascenso por el término de un (1) año, tras el cual se evaluará nuevamente el cumplimiento de las condiciones para el ascenso. El ascenso será evaluado y efectivizado en las siguientes fechas: a. Si el periodo de tres (3) años continuos se cumple durante el primer semestre del año, el ascenso se hará efectivo el treinta (30) de junio del mismo año. b. Si el periodo de tres (3) años continuos se cumple durante el segundo semestre del año, el ascenso se hará efectivo el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. El cómputo del periodo de tres (3) años se realizará considerando la última fecha de modificación de la situación de revista. Cuando el agente alcance la última letra de su categoría y haya cumplido el plazo de tres (3) años continuos en la misma, pasará automáticamente a la primera letra de la categoría inmediata superior, conforme al escalafón vigente y sujeto a las condiciones previstas en este articulo. El presente articulo será de cumplimiento obligatorio y se aplicará en forma directa, garantizando la objetividad y transparencia en los procesos de ascensos escalafonaria..."

Que en dicho informe se agrega: "..Que el último cambio de letra del agente en cuestión fue el 31 de diciembre de 2021 habiéndole correspondido volver a escalafonar, de cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, el 31 de diciembre de 2024. Tal surge de las planillas de parte diario de los años 2023, 2024 y 2025 el agente no cumple con el 80% de presentismo, razón esta por la cual no ha vuelto a escalafonar...". Se adjuntan entre fs. 8 a 10 las planillas anuales correspondientes al legajo 12242, José Santiago JARA, correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, dando cuenta de las observaciones por ausencias motivadas por diversas razones. 

Que a fs. 11, la Dirección del Instituto Cultural requiere la intervención de la Asesoría Letrada a fin de evaluar y emitir criterio jurídico ante lo solicitado por el agente en cuestión.  

Que en virtud de ello, la Asesoría Letrada del Municipio expidió a fs. 12 y 13 un Dictamen Jurídico en base a las siguientes consideraciones: “...Se reciben las presentes actuaciones a los efectos de emitir dictamen con relación a la solicitud planteada por el agente José Santiago Jara, legajo 12242.

I.- ANTECEDENTES: LIegan las presentes actuaciones a consideración de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir opinión jurídica respecto a la solicitud formulada por el agente a fs. 1 quien peticiona el ascenso automático previsto en el artículo 110 del Convenio colectivo de Trabajo aplicable al personal de la Municipalidad de Bahía Blanca. Surgen de los antecedentes obrantes en autos que el agente ha permanecido en la misma categoría durante el periodo temporal previsto en la normativa convencional. Sin perjuicio de ello, de las constancias agregadas se desprende que el mismo no habría alcanzado el índice de presentismo mínimo exigido por el inciso b) del artículo citado, circunstancia que obedece a períodos de inasistencia derivados del goce de licencia médica. En consecuencia, corresponde determinar si tales períodos pueden ser considerados computables a los efectos del requisito de presentismo exigido por la norma convencional para acceder al ascenso pretendido.

II.- MARCO NORMATIVO: Dispone el artículo 110 del Convenio Colectivo de Trabajo: "El agente deberá acreditar un índice de presentismo no inferior al ochenta por ciento (80%) en el último año calendario previo al ascenso". Asimismo, la norma establece expresamente: "El presente artículo sera de cumplimiento obligatorio y se aplicará en forma directa, garantizando la objetividad y transparencia en los procesos de ascenso escalafonario". La disposición convencional regula un sistema de ascenso automático sujeto al cumplimiento previo de condiciones específicas y objetivamente verificables. Entre ellas, se encuentra el requisito relativo al índice mínimo de presentismo exigido durante el último año calendario anterior al ascenso. Debe destacarse que la norma no distingue entre distintos tipos de inasistencias ni contempla expresamente excepciones vinculadas a licencias médicas o ausencias justificadas.

III- CUESTIÓN A RESOLVER: Corresponde determinar si la circunstancia de que las ausencias registradas por el agente hayan tenido origen en licencias medicas legalmente otorgadas habilita a considerar satisfecho el requisito convencional de presentismo o si, por el contrario, el incumplimiento objetivo del porcentaje requerido impide acceder al ascenso pretendido.

IV- ANÁLISIS JURÍDICO: En primer término corresponde señalar que el régimen convencional establece un sistema de ascenso reglado y automático sujeto a la verificación previa de determinados recaudos objetivos. No se trata de un mecanismo discrecional ni librado a valoraciones subjetivas de oportunidad, mérito o conveniencia administrativa. Por el contrario, el propio artículo 110 expresa que el régimen procura garantizar criterios de "objetividad y transparencia", extremo que revela la voluntad convencional de estructurar un procedimiento basado en parámetros verificables y uniformes. Consecuentemente, la Administración no se encuentra habilitada para dispensar requisitos expresamente previstos ni introducir excepciones no contempladas normativamente. En efecto, el inciso b) exige: "acreditar un índice de presentismo no inferior al ochenta por ciento (80%)". La disposición no efectúa distinción alguna respecto del origen de las inasistencias ni contempla la posibilidad de excluir determinados períodos del cómputo. Rige aquí un principio hermenéutico clásico conforme el cual: "donde la ley no distingue, no corresponde al intérprete distinguir". La incorporación por vía interpretativa de excepciones vinculadas a licencias médicas importaría modificar el contenido normativo expresamente acordado por las partes negociadoras. Corresponde destacar que las licencias médicas poseen una finalidad especifica: tutelar la salud del trabajador y preservar la continuidad del vínculo laboral evitando consecuencias sancionatorias derivadas de la ausencia. Sin embargo, ello no implica necesariamente que el período licenciado deba equipararse a prestación efectiva de tareas a los fines del acceso a beneficios o promociones sujetas a requisitos particulares. Existe una diferencia conceptual entre: 1) ausencia justificada; y 2) cumplimiento efectivo de condiciones especificas para acceder a beneficios escalafonarios.
La justificación de la ausencia excluye consecuencias disciplinarias y protege derechos derivados de la relación de empleo, pero ello no transforma automáticamente la ausencia en asistencia efectiva. La propia estructura del artículo 110 confirma dicha interpretación. Cuando el convenio quiso establecer consecuencias concretas respecto de determinadas situaciones, así lo hizo expresamente. Ello ocurre respecto de las sanciones disciplinarias, donde regula específicamente los supuestos que suspenden o reinician el cómputo temporal. Sin embargo, ninguna previsión 
análoga fue incorporada respecto de licencias médicas. Tal omisión no puede presumirse involuntaria. Por el contrario, la ausencia de previsión específica impide introducir  excepciones mediante interpretación extensiva. Asimismo, corresponde señalar que el obrar administrativo se encuentra sujeto al principio de juridicidad, entendido como el sometimiento pleno de la Administración al ordenamiento jurídico vigente. 
Dicho principio impone a los órganos administrativos el deber de ajustar su actuación no sólo a la ley formal sino también al conjunto de normas aplicables que integran el bloque de legalidad, dentro del cual se encuentran comprendidas las disposiciones convencionales que regulan la carrera administrativa de los agentes municipales. En tal sentido, la Administración carece de facultades para dispensar discrecionalmente requisitos expresamente establecidos por la normativa vigente cuando éstos han sido concebidos con carácter objetivo y obligatorio. La doctrina administrativista ha sostenido: "La actividad reglada reduce la libertad de apreciación administrativa, pues la norma predetermina de manera completa la conducta a seguir por la Administración." (Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", T. I, Abeledo Perrot.) En igual sentido: "La Administración no puede apartarse de los recaudos impuestos por la norma ni sustituirlos por criterios propios de oportunidad, mérito o conveniencia." (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo". T.I). 
Ello adquiere especial relevancia en materia de carrera administrativa y promociones escalafonarias, donde la observancia estricta de los requisitos normativamente previstos constituye una garantía de igualdad entre los agentes y de transparencia en el acceso a beneficios estatutarios. Consecuentemente, admitir el ascenso solicitado pese al incumplimiento del requisito de presentismo importaría incorporar una excepción no prevista en el articulo 110 del Convenio Colectivo de Trabajo, sustituyendo la voluntad convencional expresamente plasmada por las partes negociadoras. Más aún, una decisión administrativa en tal sentido podría eventualmente resultar susceptible de cuestionamiento por apartamiento del principio de legalidad, en tanto implicaría prescindir de un recaudo obligatorio expresamente impuesto por la normativa aplicable.
La Administración no puede crear excepciones donde el régimen vigente no las contempla, pues ello importaría exceder el marco de atribuciones legalmente conferidas y comprometer los principios de igualdad, objetividad y transparencia que el propio artículo 110 procura resguardar.

V- CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto, esta Asesoria Letrada considera que el artÍculo 110 del Convenio Colectivo de Trabajo establece requisitos objetivos y obligatorios para el acceso al ascenso escalafonario. Entre dichas exigencias se encuentra la acreditación de un
indice de presentismo no inferior al ochenta por ciento (80%) correspondiente al último año calendario previo. La norma no contempla excepción alguna respecto de inasistencias derivadas de licencias médicas ni autoriza excluirlas del cómputo. La circunstancia de que las ausencias hayan sido justificadas no altera el incumplimiento objetivo del requisito convencional. No habiéndose acreditado el porcentaje mínimo requerido, no correspondería hacer lugar a la solicitud formulada.

Por todo lo expuesto, esta Asesoría Letrada considera que, en el estado actual de las actuaciones y conforme las constancias obrantes en autos, no correspondería acceder a la promoción escalafonaria solicitada por el agente, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento integral de los recaudos previstos en el artículo 110 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, debiendo estarse al estricto cumplimiento de las condiciones objetivas allí establecidas. Pase a la dependencia de origen a sus efectos. Es cuanto corresponde dictaminar...". 

Por todo lo expuesto. y en virtud al dictamen legal transcripto precedentemente; el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,

                                                            RESUELVE

ARTÍCULO 1º): No hacer lugar a la solicitud efectuada en el presente expediente por el agente José Santiago JARA, legajo N° 12.242, mediante el cual ha requerido el ascenso de automático de categoría que le correspondería a partir de enero de 2025, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º): Cumplir, publicar, notificar al agente mencionado en el Artículo 1°) por intermedio de Asesoría Letrada; tomar nota Departamento Administración del Personal, Subdirección de Capital Humano, y demás dependencias que correspondan. Dar al R.O. Hecho: ARCHIVAR.