Boletines/Villarino

Resolución Nº612

Resolución Nº 612

Villarino, 10/06/2026

Visto

 El Expediente Administrativo N° EX-2025-00182728--MUNIVLLRN-SLT, caratulado “SUMARIO
RODOLFO ROMERO”; la Resolución N° RESFC-2026-143-E-MUNIVLLRN-INT, de fecha 13 de marzo de 2026,
mediante la cual se aplicó al agente Rodolfo Eduardo Romero, Legajo N° 1220, la sanción disciplinaria de cinco (5)
días de suspensión sin goce de haberes; el escrito de interposición de recurso de reconsideración presentado IF2026-00099613-MUNIVLLRN-SLT; y
 

Considerando

Que mediante la Resolución N° RESFC-2026-143-E-MUNIVLLRN-INT el Departamento Ejecutivo aplicó al
agente Rodolfo Eduardo Romero, Legajo N° 1220, la sanción de cinco (5) días de suspensión sin goce de haberes,
por incumplimiento de los deberes funcionales previstos en el artículo 103, incisos b) y d), de la Ley Provincial N°
14.656, haciendo propios los fundamentos del dictamen del Instructor Sumariante.
Que contra dicho acto el agente, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpuso recurso de
reconsideración, solicitando la revocación de la resolución, la declaración de nulidad del acto administrativo y el
archivo de las actuaciones con su absolución, invocando los siguientes agravios: a) falta de motivación suficiente; b)
arbitrariedad en la valoración de la prueba, en especial por la pretendida omisión de ponderar el registro de audio; c)
violación del derecho de defensa por haberse producido declaraciones testimoniales con anterioridad al traslado del
sumario; d) indeterminación de la conducta imputada; y e) ausencia de tipicidad y de certeza probatoria, con
violación del principio de inocencia.
Que, con carácter previo, corresponde señalar que si bien el recurrente identifica en su escrito el acto impugnado
con una nomenclatura que no se corresponde con la del acto sancionatorio, de los términos de su presentación surge
inequívocamente que el recurso se dirige contra la Resolución N° RESFC-2026-143-E-MUNIVLLRN-INT, único
acto que dispone la sanción que lo agrava; razón por la cual, en resguardo del principio de informalismo a favor del
administrado y a fin de evitar un excesivo rigorismo formal, corresponde tener por interpuesto el recurso contra
dicho acto.
Que el recurso ha sido deducido en tiempo y forma por quien reviste la calidad de parte interesada y resulta
directamente afectado por el acto, por lo que corresponde declararlo formalmente admisible y entrar al tratamiento
de sus agravios.
Que, en cuanto al primer agravio, relativo a la pretendida falta de motivación, el mismo no habrá de prosperar. La
resolución recurrida contiene una exposición circunstanciada de los hechos, de la prueba reunida y del derecho
aplicable, y remite e incorpora el dictamen del Instructor Sumariante como parte integrante del acto. La motivación
por remisión a un dictamen previo constituye una técnica válida y suficiente, en tanto el agente tuvo pleno acceso a
sus fundamentos. El acto exterioriza con claridad las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión, de
modo que no se verifica el vicio denunciado.
Que, respecto del segundo agravio, atinente a una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba y a la
pretendida omisión de ponderar el registro de audio, el planteo no se ajusta a las constancias de la causa.
Contrariamente a lo afirmado, el registro de audio fue expresamente valorado, concluyéndose que se trata de un
fragmento de aproximadamente cinco minutos que no representa la totalidad del episodio ni necesariamente su
momento inicial, extremo coincidente con lo declarado por la denunciante, quien ubicó las expresiones ofensivas en
un tramo anterior al registrado. No existió, pues, omisión de prueba, sino una ponderación de su alcance en conjunto
con las restantes constancias, conforme a las reglas de la sana crítica.
Que, en igual sentido, la valoración de los testimonios no resulta arbitraria, sino que se apoya en la concordancia de
las declaraciones de los agentes Rita Fernández, Ariel Fernández y Manuel Fernández, quienes coincidieron en
percibir un intercambio desarrollado en tono elevado por parte del agente, sumado al estado de nerviosismo y llanto
en que fue observada la denunciante inmediatamente después del episodio. Tales elementos, apreciados en su
conjunto, otorgan sustento razonable a la decisión adoptada.
Que, en lo referente al tercer agravio, vinculado a la alegada violación del derecho de defensa por haberse producido
declaraciones testimoniales con anterioridad al traslado del sumario, corresponde su rechazo. Dichas diligencias se
enmarcaron en la etapa preliminar o investigativa del procedimiento, destinada a la recolección inicial de elementos,
instancia en la que no resulta exigible la intervención del agente. El principio de contradicción se materializó
plenamente con la apertura a prueba dispuesta por Resolución N° RS-2025-212766-MUNIVLLRN-SLT,
oportunidad en la cual, en resguardo del debido proceso, se dispuso incluso la repetición de la declaración
testimonial de la denunciante y la reproducción de la prueba de audio con intervención del sumariado. El agente fue
debidamente notificado, presentó descargo, ofreció prueba y formuló alegato, de modo que ejerció su defensa sin
restricción alguna.
Que, en relación con el cuarto agravio, referido a una pretendida indeterminación de la conducta imputada, tampoco
resulta atendible. El hecho reprochado se encuentra debidamente individualizado: el intercambio mantenido el día 8
de septiembre de 2025 con su superior jerárquico, en el ámbito de la dependencia municipal, desarrollado en
términos impropios e incompatibles con el deber de cortesía y respeto. Dicha conducta fue encuadrada de manera
precisa en el artículo 103, incisos b) y d), de la Ley Provincial N° 14.656, lo que permitió al agente conocer con
claridad la imputación y ejercer adecuadamente su defensa.
Que, finalmente, en cuanto al quinto agravio, atinente a la ausencia de tipicidad y de certeza probatoria y a la
invocada afectación del principio de inocencia, corresponde recordar que en el procedimiento disciplinario
administrativo rigen los principios de verdad material y de libre valoración razonada de la prueba, sin que resulte
exigible el grado de certeza propio del proceso penal, bastando la existencia de indicios concordantes y razonables
que permitan formar convicción sobre la ocurrencia de los hechos. En el caso, la coincidencia de los testimonios
producidos y el estado emocional verificado en la denunciante constituyen elementos suficientes para tener por
acreditada la falta, sin que la prueba de descargo haya logrado desvirtuarlos.
Que, en consecuencia, los agravios formulados por el recurrente constituyen, en lo sustancial, una reiteración de las
defensas oportunamente introducidas y debidamente tratadas tanto en el dictamen del Instructor Sumariante como
en los considerandos del acto recurrido, sin aportar elementos nuevos que justifiquen modificar lo decidido.
Que no advirtiéndose la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo impugnado, el cual
ha sido dictado por autoridad competente, con causa, motivación, fundamento, razonabilidad y conforme al
procedimiento debido, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la sanción
aplicada en todos sus términos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, la
Ley Provincial N° 14.656, el Decreto-Ley N° 7647/70 y la normativa municipal vigente.

EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS FACULTADES

ARTÍCULO 1°: Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el agente Rodolfo Eduardo Romero, Legajo
N° 1220, contra la Resolución N° RESFC-2026-143-E-MUNIVLLRN-INT, por los fundamentos expuestos en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°: Confirmar en todos sus términos la Resolución N° RESFC-2026-143-E-MUNIVLLRN-INT,
mediante la cual se aplicó al nombrado agente la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión sin goce de
haberes, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 103, incisos b) y d), de la Ley Provincial N°
14.656.
ARTÍCULO 3°: Notifíquese al agente de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de su registro en el legajo personal
del agente.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, archívese.