Boletines/San Vicente
Decreto Nº 1173
San Vicente, 11/05/2026
Visto
El Expte. Nº 4108-I-13365-2026-00, mediante el cual la Casa de Tierras Municipal informa situación sobre un inmueble del Barrio Empalme, y;
Considerando
Que indica que, la vivienda N.º 269 ubicada en calle Ángela Oddone N.º 56 del Barrio Empalme y que fuera adjudicada al Sr. Laceda no se encuentra en posesión del mencionado, incumpliendo con la clausula quinta inciso a) del contrato de adjudicación suscripto;
Que a fs. 2, se agrega detalle de deuda del inmueble en cuestión respecto de la cuota del plan y de tasa municipal;
Que a fs. 3, la Dirección General de Legal y Técnica toma intervención y opina que correspondería remitir cédula de notificación al interesado a fin de que se manifieste con relación a si se encuentra efectivamente ocupando la vivienda que le fuera adjudicada y a que abone la deuda que registra en concepto de cuota de convenio de adjudicación y tasa municipal;
Que a fs. 4, se agrega cédula de notificación cursada al Sr. Gabriel Laceda, la cual figura recibida en fecha de 2026;
Que a fs. 7/12, se adjunta acta de entrega de posesión de vivienda y contrato de adjudicación;
Que a fs. 13/15, el Sr. Laceda presenta descargo con relación a la intimación cursada, y refiere que la unidad habitacional adjudicada ha sido destinada desde su efectiva entrega de posesión a la residencia permanente del grupo familiar conviviente, integrando el mismo su hijo Marcelo Gabriel Laceda, quien revistiria el miembro originario del núcleo familiar declarado;
Que por otro lado, señala que no habría incumplimiento contractual alguno que habilite la aplicación de sanciones o la rescisión del contrato de adjudicación, toda vez que habría dado cumplimiento con la ocupación efectiva exigida, se ha mantenido el destino habitacional y se han abonado regularmente las cuotas;
Que a fs. 16, luce declaración jurada de fecha 09 de Abril de 2026, suscripta por el Sr. Laceda en el cual manifiesta que no habita la vivienda por motivos de inseguridad en el barrio y salud y que es habitada por su hijo y que no la alquila a terceros;
Que a fs. 17, se agrega acta de inspección realizada en fecha 8 de Abril de 2026 a las 11:30hs en la vivienda N.º 269, en la cual el inspector deja constancia que la misma se encuentra habitada por el Sr. Marcelo según vecino de la vivienda N.º 268 de nombre Marta Ledesma;
Que a fs. 18, se procede a tomar nueva intervención y se sugiere remitir cédula de notificación al adjudicatario a los fines de que informarle que deberá comparecer el día 16 de Abril de 2026 a las 12:30hs a fin de abordar la problemática planteada con relación al inmueble objeto de adjudicación;
Que a fs. 19, se agrega acta de fecha 16 de Abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que se presenta el Sr. Gabriel Laceda con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Riveros y refiere que no puede habitar la vivienda por motivos laborales y de salud;
Que por otro lado, solicitan un plazo de cinco días hábiles administrativos a los fines de evaluar la suscripción del acta compromiso;
Que asimismo, se deja constancia que se ha dado debido asesoramiento con relación a las obligaciones asumidas por parte del adjudicatario y que deben ser cumplidas en su totalidad;
Que finalmente, el Dr. Riveros solicita la vista de las actuaciones administrativas de referencia y se le hace saber que en el plazo estipulado podrá acceder a tomar vista del expediente, debiendo acreditar identidad, constituir domicilio en el radio asiento de esta Comuna y acompañar pago de las constancias de Bono Ley 8480 y aportes previsionales, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Colegio de Abogados y a la Caja de Previsión Social, y que en caso de no presentarse ni suscribir el acta compromiso se procederá a resolver con las constancias obrantes en autos;
Que a fs. 20/22, luce acta de fecha 21 de Abril de 2026 en la cual se deja constancia que se presenta el Dr. Sebastián Riveros y acompaña comprobante de pago de anticipo de aportes previsionales y de Bono Ley 8480 en 2 fs. Utiles y toma vista de las actuaciones de referencia;
Que a fs. 23/31, se agrega descargo realizado por el Sr. Gabriel Laceda y que fuera recepcionado en fecha 23 de Abril de 2026;
Que en el mencionado descargo, señala que se opone a toda pretensión de des adjudicación, revocación, rescisión contractual, desalojo o intimación de desocupación del inmueble adjudicado;
Que indica que niega categóricamente los hechos que pretendiera atribuir la administración, tales como que exista abandono del inmueble objeto de adjudicación, que la vivienda se encuentre en manos de terceros ajenos a la relación contractual, que se encuentra incumplida la obligación de ocupación efectiva prevista en el contrato y que exista cualquier situación irregular que habilite la adopción de medidas sancionatorias, rescisorias o de des adjudicación;
Que asimismo, manifiesta que el inmueble se encuentra efectivamente habitado y que el ocupante es el Sr. Marcelo Gabriel Laceda, hijo del adjudicatario;
Que por otro lado, refiere que no existe ni se ha acreditado en autos ningún supuesto de cesión, locación, transferencia o utilización indebida del inmueble;
Que agrega que correspondería impugnar la cédula de notificación cursada, en tanto no individualiza con claridad cual seria la conducta concreta atribuida ni especificara de que modo se habría configurado un supuesto de incumplimiento contractual;
Que sostiene que se efectuó una interpretación extensiva en perjuicio del administrado, en tanto se desconocería la dinámica propia de los grupos familiares, donde podrían existir razones legitimas que determinen que uno de sus integrantes habite el inmueble en representación del núcleo conviviente, sin que ello implique abandono, cesión ni incumplimiento alguno;
Que refiere que no se verificaría incumplimiento alguno que habilite la adopción de medidas sancionatorias, rescisorias o de des adjudicación por parte de la administración, toda vez que se encontraría acreditado que el inmueble se encuentra ocupado en forma efectiva, y que se cumpliría con el destino habitacional previsto;
Que respecto de la deuda señala que ha sido regularizada mediante la adhesión a un plan de pago vigente, circunstancia que acreditaría con los comprobantes acompañados;
Que por otro lado, señala que cualquier intento de disponer la des adjudicación o desalojo del inmueble en las condiciones actuales, configuraría un claro y manifiesto supuesto de desviación de poder, y que resultaría nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que así lo disponga;
Que sumado a ello, expresa que en el supuesto de que la administración invoque normas reglamentarias, ordenanzas o disposiciones internas a efectos de fundar su accionar, las mismas no pueden ser aplicadas de manera automática, aislada ni descontextualizada sino que debería ser interpretada de manera razonable, armonica y finalista;
Que en otro orden, refiere que una eventual medida que pudiera dictar la administración importaría una vulneración de principios estructurales que rigen la actuación administrativa, tales como razonabilidad, proporcionalidad, buena fe y verdad material;
Que manifiesta que la eventual afectación del inmueble comprometería de manera directa el derecho a la vivienda digna, reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional;
Que ofrece prueba documental: comprobantes de plan de pago vigente N.º 130-0004723;
Que ofrece prueba informativa al área competente de la Municipalidad de San Vicente a los fines de que informe el estado actual del plan de pagos;
Que finalmente, hace reserva de interponer acción de amparo así como de solicitar medidas cautelares urgentes que resulten necesarias;
Que la Sra. Directora General de Casa Municipal acompaña anexo A del Instituto de la Vivienda remitido por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires informando que se finalizo el procedimiento de escrituracion de las viviendas otorgadas por el organismo, y se constato que el Sr. Laceda y la Sra. Lujan son propietarios de la vivienda identificada como lote N.º 7 de la Manz. 60D, quienes recibirán la escritura publica de ese inmueble en el acto programado para el 05/06/2026, incumpliendo de esta manera con el articulo 2 inciso d) y e) de la Ordenanza N.º 5371 que regula el programa de 500 viviendas Barrio Empalme;
Que se remitió cédula de notificación al domicilio constituido en el contrato de adjudicación y al de la vivienda del Barrio Empalme;
Que finalmente, acompaña detalle de deuda fiscalizada al 05 de Mayo de 2026;
Que en fecha 07 de Mayo de 2026, el Sr. Gabriel Laceda efectúa presentación con relación a la cédula de notificación que le fuera remitida oportunamente, y solicita ampliación del plazo concedido y prorroga por el plazo de 10 días hábiles administrativos para efectuar descargo y ofrecer prueba;
Que, en primer término, corresponde señalar que la presentación efectuada por el interesado no puede ser considerada en los términos de un recurso de revocatoria ni de apelación, toda vez que no se ha dictado aún un acto administrativo definitivo que cause estado;
Que en efecto, las actuaciones se encuentran en una etapa preliminar, habiéndose cursado una intimación a fin de que el adjudicatario ejerza su derecho de defensa, sin que exista a la fecha decisión final por parte de la Administración Publica Municipal;
Que en este orden de ideas, deberá tenerse presente que las medidas preparatorias, aunque resulten obligatorias y vinculantes para el órgano administrativo, como lo son los informes y vistas, no son recurribles (art. 87 Ord. 267/80);
Que en segundo término, se advierte que la presentación realizada por el interesado se ha realizado en tiempo y forma, en tanto fue efectuada dentro del plazo conferido al efecto y cumpliendo con las exigencias mínimas para su consideración;
Que en consecuencia, el descargo resulta formalmente admisible, correspondiendo su tratamiento en el presente dictamen;
Que, de las constancias obrantes en autos, se desprende que la adjudicataria no cumple con la obligación asumida en el convenio de adjudicación consistente en tomar posesión efectiva y habitar el inmueble;
Que en efecto, se encuentra acreditado que el bien no es ocupado por el titular de la adjudicación, sino por un tercero —su hijo—, lo que importa un apartamiento de lo expresamente pactado y configura el incumplimiento de una obligación esencial del convenio;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que dicha circunstancia no solo surge de las actuaciones administrativas, sino que ha sido expresamente reconocido por el propio interesado en su descargo, al manifestar que el inmueble es habitado por su hijo y no por el;
Que tal reconocimiento reviste particular relevancia, en tanto constituye un elemento directo de acreditación del incumplimiento, tornando innecesaria mayor actividad probatoria sobre el extremo en cuestión y consolidando la verificación de la infracción a la cláusula de ocupación personal;
Que en consecuencia, la situación descripta no admite controversia fáctica, limitándose el análisis a la valoración jurídica del incumplimiento, el cual —por su naturaleza— reviste carácter sustancial y no puede considerarse subsanado por la ocupación del inmueble por un tercero, aun cuando exista vínculo familiar;
Que por lo tanto, la mera ocupación por un tercero no subsana el incumplimiento verificado;
Que corresponde rechazar el planteo del interesado en cuanto sostiene que la cédula remitida adolecería de una supuesta insuficiencia y vaguedad en la descripción de los hechos imputados, alegando que no se habría individualizado la conducta atribuida ni el modo en que se configuraría el abandono;
Que en efecto, de la lectura de la cédula surge que la misma identifica de manera concreta y suficiente la conducta reprochada, consistente en la falta de ocupación personal del inmueble por parte del adjudicatario, circunstancia que se vincula directamente con la cláusula contractual que impone la obligación de habitar efectivamente la vivienda;
Que asimismo, se ha consignado de forma expresa la cláusula del convenio cuya infracción se imputa, como así también las consecuencias previstas para el caso de persistir el incumplimiento, lo que permite encuadrar adecuadamente la situación en términos jurídicos;
Que cabe señalar que la exigencia de motivación y precisión en los actos administrativos no implica una descripción exhaustiva o pormenorizada de todos los elementos fácticos, sino la enunciación clara de aquellos extremos que permitan al administrado conocer la imputación y ejercer su derecho de defensa, extremo que en el caso se encuentra plenamente satisfecho;
Que por otra parte, resulta evidente que el interesado ha comprendido cabalmente el alcance de la imputación, tal como se desprende de su descargo, en el cual reconoce la situación fáctica (ocupación del inmueble por su hijo) y ensaya justificaciones al respecto, lo que descarta de plano cualquier alegación de indefensión;
Que en cuanto a la referencia al “abandono”, corresponde señalar que la imputación central no radica en dicha figura en sentido estricto, sino en el incumplimiento de la obligación de ocupación efectiva por parte del adjudicatario, siendo aquél un concepto eventualmente utilizado en forma descriptiva, sin que su mayor o menor desarrollo afecte la validez de la intimación cursada;
Que en consecuencia, la cédula cuestionada cumple con los requisitos mínimos de validez, al contener una descripción suficiente de los hechos, su encuadre jurídico y las consecuencias derivadas, no advirtiéndose vicio alguno que justifique su nulidad ni afectación al derecho de defensa;
Que corresponde rechazar el planteo del interesado en cuanto pretende justificar la situación verificada invocando la ocupación del inmueble por parte de un integrante de su grupo familiar;
Que en efecto, la circunstancia de que el bien sea habitado por el hijo de la adjudicataria no resulta idónea para tener por cumplida la obligación asumida, toda vez que el convenio de adjudicación establece de manera expresa la ocupación personal por parte del adjudicatario, configurando una obligación de carácter individual e intransferible;
Que cabe destacar que el régimen de vivienda social se encuentra diseñado para beneficiar directamente a quien ha resultado adjudicatario, en función de su situación particular, no resultando extensible —sin autorización expresa— a terceros, aun cuando medie vínculo familiar;
Que admitir que la ocupación por parte de un integrante del grupo familiar suple la obligación personal implicaría: desnaturalizar el alcance de la cláusula contractual, vaciar de contenido la exigencia de residencia efectiva, y habilitar situaciones de hecho no contempladas por el régimen;
Que asimismo, no consta en las actuaciones que el adjudicatario haya solicitado ni obtenido autorización administrativa alguna que habilite la sustitución en la ocupación del inmueble, lo cual refuerza el carácter irregular de la situación;
Que corresponde rechazar el planteo del interesado en cuanto sostiene que la Administración habría efectuado una interpretación errónea del convenio al exigir que el inmueble sea ocupado en forma exclusiva por el adjudicatario;
Que en este sentido, si bien la cláusula contractual establece que el inmueble será destinado a vivienda única de la adjudicataria, de ocupación efectiva y permanente, ello no habilita a concluir —como pretende el interesado— que la ocupación por parte de terceros, aun integrantes del grupo familiar, resulte suficiente para tener por cumplida la obligación asumida;
Que por el contrario, de una interpretación armónica y finalista de la cláusula surge que la exigencia de “ocupación efectiva y permanente” se encuentra directamente referida a la adjudicataria en su carácter de beneficiaria del régimen, imponiéndole el deber de residir en el inmueble de manera real y continua;
Que en tal sentido, la circunstancia de que la cláusula no utilice el término “exclusiva” no desvirtúa el carácter personal de la obligación, ni habilita la sustitución del sujeto obligado en su cumplimiento;
Que en consecuencia, la interpretación sostenida por la Administración resulta ajustada a derecho, mientras que la postura del interesado configura una lectura parcial y forzada del texto contractual, que no puede ser admitida;
Que en consecuencia, la ocupación por parte del hijo del adjudicatario no puede reputarse legítima a los fines del cumplimiento del convenio, configurándose el incumplimiento de la obligación de habitar personalmente el inmueble;
Que corresponde rechazar la justificación ensayada por el interesado en cuanto a la imposibilidad de habitar el inmueble por supuestos motivos de seguridad laboral y de salud;
Que las circunstancias invocadas en su presentación no ha sido acreditada en forma fehaciente, no acompañándose documentación idónea, suficiente y actualizada que permita tener por configurada una imposibilidad real y objetiva de cumplimiento de la obligación asumida;
Que a ello se suma que del análisis de las presentaciones efectuadas surge una clara inconsistencia en los fundamentos invocados, toda vez que en una primera oportunidad el interesado refiere a motivos de “seguridad y salud”, mientras que en su posterior descargo omite toda referencia a cuestiones de seguridad, limitándose a invocar razones de salud, sin mayor precisión ni respaldo probatorio;
Que tal variación en los argumentos expuestos debilita la verosimilitud del planteo y refuerza la ausencia de acreditación concreta de las circunstancias alegadas;
Que asimismo, corresponde destacar que el inmueble adjudicado se encuentra emplazado en un barrio que cuenta con accesibilidad adecuada y directa para el ingreso de servicios de salud en caso de ser necesario, así como con condiciones que permiten el acceso a prestadores de salud, lo que descarta —en principio— la existencia de impedimentos estructurales o geográficos que justifiquen la falta de ocupación por razones médicas;
Que en todo caso, debió el interesado: poner en conocimiento oportuno de la Administración dicha situación, y solicitar una autorización o adecuación formal del régimen, lo que no ha ocurrido;
Que en consecuencia, no puede tenerse por justificado el incumplimiento verificado, ni considerarse configurada una situación excepcional que habilite a eximir o morigerar la obligación de ocupación personal prevista en el convenio;
Que corresponde rechazar este planteo en cuanto sostiene que toda decisión que implique la rescisión del convenio o la des adjudicación del inmueble configuraría una desviación de poder, viciando de nulidad el acto administrativo que eventualmente se dicte;
Que la desviación de poder supone la utilización de potestades administrativas con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico, extremo que no se verifica en el presente caso;
Que tal como sostiene Agustín Gordillo, la desviación de poder se configura únicamente cuando la Administración persigue un fin diverso del previsto por la norma habilitante, lo que requiere una prueba clara y concluyente, no bastando meras afirmaciones genéricas o conjeturales;
Que en igual sentido, Roberto Dromi señala que dicho vicio implica un apartamiento deliberado de la finalidad pública, lo cual debe surgir de manera inequívoca de las circunstancias del caso, no pudiendo presumirse;
Que por su parte, Miguel S. Marienhoff destaca que la desviación de poder constituye un supuesto de ilegitimidad excepcional, cuya acreditación exige demostrar que el acto administrativo persigue un fin extraño al interés público que justifica la competencia ejercida;
Que en el presente caso, lejos de verificarse tal supuesto, la eventual adopción de una medida como la rescisión del convenio encuentra su fundamento en: el incumplimiento verificado de una obligación esencial, las facultades expresamente previstas en el régimen de adjudicación, y la necesidad de resguardar la correcta aplicación de la política pública de vivienda social;
Que en tal sentido, la Administración no actúa persiguiendo fines ajenos o espurios , sino en el marco de las competencias que le son propias y en cumplimiento de los objetivos que justifican la existencia del programa;
Que corresponde rechazar el planteo del interesado en cuanto sostiene que la eventual rescisión del convenio implicaría la vulneración de derechos de raigambre constitucional, en particular el derecho de propiedad y el acceso a una vivienda digna;
Que resulta determinante señalar que el adjudicatario no reviste el carácter de propietario del inmueble, sino que detenta una situación jurídica derivada de un convenio administrativo, de carácter precario y condicionado al cumplimiento de las obligaciones asumidas;
Que en tal sentido, el inmueble continúa siendo de titularidad municipal, manteniéndose el dominio en cabeza de la Administración hasta tanto se verifique la cancelación total de las obligaciones asumidas por la adjudicataria y se perfeccione la correspondiente transferencia conforme al régimen aplicable;
Que por lo tanto, no puede válidamente invocarse la afectación del derecho de propiedad, en tanto no existe un derecho real consolidado, sino una expectativa sujeta a condición, cuya consolidación depende del estricto cumplimiento de las cargas impuestas;
Que asimismo, el derecho a la vivienda, si bien reconocido constitucionalmente, no reviste carácter absoluto, y su ejercicio en el marco de programas estatales se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que regulan su otorgamiento y permanencia;
Que en consecuencia, la eventual rescisión del convenio por incumplimiento no configura una vulneración de derechos constitucionales, sino el ejercicio legítimo de potestades administrativas frente a la inobservancia de condiciones esenciales, en resguardo del interés público comprometido;
Que la Dirección de Casa Municipal ha acompañado documentación emanada del Instituto de la Vivienda, de la cual surge que se ha finalizado el procedimiento de escrituración de viviendas otorgadas por dicho organismo, constatándose que la adjudicataria resulta propietaria de otro inmueble, cuya escritura le será otorgada en el mes de junio de 2026;
Que corresponde dejar expresa constancia que dicha información fue incorporada con posterioridad al descargo efectuado por el interesado, en el marco de una medida de mejor proveer, sin perjuicio de lo cual, se le corrió vista en copia certificada para ejercer su derecho de defensa;
Que dicho elemento aquí considerado reviste carácter de complementario, en tanto pone de manifiesto una situación objetiva incompatible con los requisitos del programa;
Que al respecto, cabe destacar que al momento de iniciar el trámite de adjudicación del lote de vivienda social, los postulantes debían suscribir una declaración jurada, en la cual manifestaba no ser titulares de otro bien inmueble, condición esencial para acceder al beneficio;
Que asimismo, corresponde señalar que la falta de información respecto de la existencia de otro inmueble o beneficio habitacional al momento de suscribir la declaración jurada exigida en el marco del procedimiento de adjudicación constituye prima facie una omisión dolosa, en tanto se trata de un dato esencial y determinante para evaluar el cumplimiento de los requisitos de acceso al programa habitacional;
Que ello así, toda vez que el adjudicatario tenía el deber de declarar en forma completa, veraz y de buena fe su situación patrimonial y habitacional, no pudiendo alegarse desconocimiento acerca de la relevancia de dicha información dentro del régimen de adjudicación de viviendas sociales. En consecuencia, la omisión advertida reviste entidad suficiente para afectar la transparencia que deben regir en este tipo de procedimientos administrativos;
Que de haberse constatado la circunstancia de la existencia de otro inmueble a nombre de los interesados, no habría podido acceder al beneficio social;
Que en consecuencia, este extremo constituye un elemento adicional de significativa gravedad, que refuerza la improcedencia de los planteos formulados por el interesado y habilita a la Administración a adoptar las medidas que correspondan conforme al régimen aplicable;
Que debe señalarse que la regularización de la deuda no resulta suficiente para enervar ni subsanar el incumplimiento verificado en relación a la obligación esencial de ocupación efectiva del inmueble, la cual reviste carácter autónomo y sustancial dentro del régimen de adjudicación;
Que en el caso de autos, se advierte que la notificación fue remitida al domicilio constituido en el convenio de adjudicación, siendo recepcionada por la Sra. Luján Marcela, cotitular junto al Sr. Gabriel Laceda;
Que asimismo, la notificación diligenciada en el inmueble sito en Barrio Empalme fue recibida por el hijo de ambos, Marcelo Laceda;
Que tales circunstancias permiten tener por acreditado que las comunicaciones llegaron efectivamente a la esfera de conocimiento del adjudicatario, garantizándose adecuadamente la finalidad del acto notificatorio;
Que del mismo modo, del descargo efectuado no se advierte impedimento alguno que le haya imposibilitado evacuar el traslado conferido, toda vez que no ha argumentado ni acompañado prueba documental suficiente que permita acreditar que no resulta ser propietario del inmueble respecto del cual recibirá escritura por parte del Instituto de la Vivienda en el próximo acto escriturario;
Que atento a lo solicitado por el interesado respecto de la prórroga del plazo de vista oportunamente concedido, corresponde rechazar dicha petición, toda vez que la concesión de una ampliación de plazos en el procedimiento administrativo constituye una facultad discrecional de la Administración y no un derecho subjetivo del administrado;
Que en efecto, el artículo 73 de la Ordenanza 267/80 no impone a la Administración la obligación de conceder prórrogas, sino que le reconoce la potestad de evaluarlas conforme las particularidades del caso, en atención a los principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo;
Que la doctrina y jurisprudencia administrativa han sostenido reiteradamente que los plazos procedimentales tienen por finalidad asegurar el normal desenvolvimiento del trámite administrativo, razón por la cual su ampliación resulta de interpretación restrictiva y únicamente procede ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una imposibilidad material o jurídica de cumplir en término;
Que en tal sentido, se ha sostenido que la concesión de prórrogas constituye una atribución privativa de la autoridad administrativa, quien puede válidamente denegarla cuando no se acreditan motivos suficientes que justifiquen apartarse de los plazos legalmente establecidos, sin que ello implique afectación al derecho de defensa, en tanto el administrado haya contado con una posibilidad cierta y adecuada de tomar conocimiento y efectuar su descargo;
Que por ello, no encontrándose configuradas circunstancias objetivas, concretas y debidamente fundadas que ameriten una excepción al régimen de plazos aplicable, corresponde rechazar la prórroga solicitada y estarse al plazo originalmente conferido;
Que corresponde rechazar íntegramente los argumentos vertidos por el adjudicatario, tener por configurado el incumplimiento de la clausula tercera, clausula cuarta inciso a) y b), clausula quinta inciso a), clausula sexta, clausula octava, clausula décima cuarta una obligación esencial del convenio, y disponer la rescisión del convenio;
Que la Dirección General de Legal y Técnica ha tomado la intervención de su competencia;
El Señor Intendente Municipal en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTÍCULO 1°: Rescíndase el convenio suscripto con el señor Gabriel Oscar LACEDA, titular del DNI Nº 23.308.053, por medio del cual se otorogaba la vivienda Nº 269 del Barrio Empalme por incumplir las cláusulas tercera, clausula cuarta inciso a) y b), clausula quinta inciso a), clausula sexta, clausula octava y clausula décima cuarta.
ARTÍCULO 2°: Instrúyase a la Dirección General de Legal y Técnica a realizar las acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º del presente.
ARTÍCULO 3°: Tomen intervención las áreas correspondientes.
ARTÍCULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Planificación y Gestión Institucional.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese, regístrese. Hecho, archívese.