Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº0589/26

Decreto Nº 0589/26

Mar Chiquita, 25/03/2026

Visto

El Expediente N°229/26, a través del cual tramita la solicitud de indemnización por parte de la Sra. Herrera Marta Inés D.N.I. 23.406.902, por los daños generados a su vehículo Dominio DWH-924 en la vía pública;

Considerando

Que a fs. 1 consta CD N° 36878739-9 de la Sra. Herrera Marta Inés, D.N.I. Nº 23.406.902 mediante la cual relata que el día 26 de enero del corriente año siendo aprox. las 19:15 hr. en la intersección de las calles Mariano Moreno e Iriarte de la localidad de Camet Norte -a la salida de la Estación de Servicio “Shell”-, su vehículo cayó dentro de una zanja que, según su versión de los hechos, fue realizada por personal de Obras Públicas de la Municipalidad de Mar Chiquita, la cual se encontraba abierta y sin señalizar;

Que, solicita la reparación integral de los daños material sufridos en su vehículo marca Ford Modelo KA, Dominio DWH924 y de las lesiones ocasionadas a su persona;

Que, en fecha 09 de marzo de 2026, esta Administración remite CD N° C09526AA108 solicitándole a la requirente acompañe la documental respaldatoria que acredite sus dichos, facilitándole una casilla de correo electrónico para su remisión, haciéndole saber que quedan suspendidos los plazos que pudieran estar corriendo hasta tanto no se efectivice su envío;

Que, en fecha 11 de marzo de 2026, se recibe correo electrónico mediante el cual, la requirente acompaña la siguiente documental: 2 (dos) ordenes médicas (fs. 5); D.N.I. (fs. 6); 7 (siete) placas fotográficas (fs. 7 a 10); Presupuesto del arreglo (fs.11);

Que, conforme la CD inicialmente enviada por la requirente donde solicita se le reconozca indemnización por daños materiales sobre el vehículo Dominio DWH924, y atento no encontrarse acreditada la legitimación activa respecto de dicho rodado, es que esta Administración remite correo electrónico en fecha 12 de marzo de 2026, solicitando se acompañe documental que acredite la titularidad del mismo;

Que, en idéntica fecha, se recibe correo electrónico mediante el cual, la requirente acompaña la siguiente documental: Resonancia Magnética de la columna vertebral a (fs. 14/15); Cedula de Identificación de vehículo Dominio DWH924 (fs. 16/17); Licencia Nacional de Conducir de la Sra. Herrera (Fs. 18/19); y Orden medica indicando reposo por 24 hr. (Fs. 20);

Que, en atención a lo denunciado por la Sra. Herrera Marta Inés a fs. 1 previo a dictaminar se solicitó a la Delegación de Santa Clara que informe sobre: Si ha tomado conocimiento del accidente denunciado; Si en el lugar del accidente se ha realizado obra relacionada al mantenimiento del camino y en caso afirmativo si dicha obra se encontraba debidamente señalizada; Asimismo, que acompañe fotos del lugar del accidente; Informe si hubo testigos en el momento del accidente que den cuenta del hecho denunciado y todo otro dato que sirva para esclarecer lo sucedido;

Que, en respuesta a dicho requerimiento, en fecha 16 de marzo de 2026 la Delegación de Santa Clara del Mar informa, en primer término, que se tomó conocimiento de lo ocurrido a través de los propios dichos de la Sra. Herrera. Informa asimismo que sobre dicho lugar no se realizaron tareas de mantenimiento de camino y/o calles. Si se realizaron tareas de limpieza de las cunetas sobre la ACERA (VEREDA) del lugar mencionado, a solicitud del titular del propietario del predio donde se explota la Estación de Servicio. Agrega la Delegación que el lugar denunciado por la Sra. Herrera donde habría ocurrido el siniestro no se encuentra habilitado para circular rodados, atento a que es vereda. Finalmente informa que desconoce respecto de la existencia de testigos que hayan presenciado el accidente. Acompaña placas fotográficas del estado actual del lugar;

Que, los Arts. 190 y 192 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establecen el poder de policía por parte de los Municipios, implicando el correcto ejercicio del mismo el deber de adoptar los recaudos y ejercer todas las medidas a su alcance a fin de asegurar a los peatones su zona normal y segura de circulación;

Que, en el caso en cuestión dicho poder de policía se encuentra debidamente ejercido con la constatación del estado de la calle, con el mantenimiento normal de la misma y con la señalización debidamente implementada al momento de realizar los trabajos de mantenimiento, por lo que ante una inobservancia o maniobra imprudente, en caso de que ocurra, por parte de algún conductor de vehículo, no puede recaer responsabilidad alguna al Municipio;

Que, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado por indemnización por daños y perjuicios posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares, (cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.);

Que, sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del Estado);

Que, del Art. 1 la Ley N°12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los Entes Descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia;

Que, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada “falta de servicio” por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo;

Que, ha de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en antecedentes jurisprudenciales, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidad del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5) a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder;

 Que, en el caso concreto, se observa que no fue debidamente acreditado el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño alegado, toda vez que en las presentes actuaciones obran únicamente meras aseveraciones del particular carente de elementos, testimonios y/o documentos tendientes a probar sus dichos. Es decir, el particular no ha podido determinar que el siniestro se hubiere producido de la forma en que se relata, ni tampoco que tanto el hecho acaecido como el daño padecido resulten consecuencia de una acción u omisión del Municipio;

Que, analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro ocurrió y que el mismo, en caso de haber ocurrido, haya sido causado por un agente municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados;

Que, surge con meridiana claridad que no se encuentra configurada la mentada “falta de servicio” que permita endilgar responsabilidad alguna en cabeza de este Municipio, toda vez que no concurren en el caso concreto los presupuestos propios de tal responsabilidad; puesto que no existe una imputabilidad material de la actividad (acción u omisión) a un órgano de la Municipalidad de Mar Chiquita;

Por ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

D E C R E T A

ARTICULO 1º: RECHAZASE, la solicitud de indemnización de la Sra. HERRERA MARTA INÉS D.N.I. Nº 23.406.902, conforme los Considerando del presente. 

ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno Dr. Facundo Ariel Bochicchio. 

ARTICULO 3º: NOTIFIQUESE, a la interesada en legal forma, comuníquese a quienes demás corresponda y dese al Registro Oficial.