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Resolución Nº560

Resolución Nº 560

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 15/04/2026

       Visto las presentes actuaciones, atento el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio obrante de fojas 24 a 29 presentado mediante Nota N° 314-3649/2025, por parte de Nidia Alicia MOIRANO,  contra la Resolución N° 1347/2025, y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme surge a fojas 1, el Sr. Luis Maria ESANDI, DNI 16.922.843, en representación de Enrique Mariano De Lasa DNI 5.506.035 y de Nidia Alicia Moirano DNI 5.776.188, solicita se ajuste la deuda por tasa municipal para los inmuebles correspondientes a las Partidas N°2.448 y 1.987;

Que, con fecha 08 de octubre de 2025 mediante Resolución Nº 1347/2025, obrante a fojas 20 a 22, se rectificó las cuentas corrientes de las Partidas N°2.448 y 1.987, por las cuotas de 01 a 12 de 2025, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ordenanza Fiscal 2025, y lo dispuesto en el Decreto 47/2017;

Que, de fojas 24 a 29 obra Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio, mediante Nota N° 314-3649/2025, presentado por la Sra. Nidia Alicia Moirano, contra la Resolución mencionada en párrafo que antecede;

Que, de fojas 30 a 32 obra dictamen de la Asesoría Letrada el cual expresa: "Llegan estas actuaciones a dictamen respecto del Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio interpuesto (fs. 24/29) por la Sra. Nidia Alicia Moirano contra la Resolución 1347/2025, solicitando se decrete su nulidad y se la revoque en base a los fundamentos que allí expone, y sobre los que me expido en lo sucesivo.- En su primer planteo impugnativo (“Invalidez Potestad Delegada”) sostiene que la citada Resolución es nula por entender que ha sido dictada por un funcionario incompetente. Adelanto mi rechazo a esa impugnación. La facultad ejercida por el Sr. Subsecretario de Ingresos Públicos es el fruto de una delegación expresamente prevista en el decreto 2900/2021 (art. 2), en un todo conforme a los artículos N°3 y N°103 de la ordenanza general 267/1980 y al artículo N.º 181 de la Ley Orgánica de los Municipios. A mayor abundamiento, tiene dicho el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires: “En general, los secretarios pueden delegar funciones propias, decreto mediante, en uno o varios subsecretarios; no obstante ello, se aclara que de acuerdo al principio jurisprudencial de este H. Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidades, delegantes y delegados son solidariamente responsables de los actos que ejecuten estos últimos. Son indelegables las funciones que el secretario tenga asignadas por delegación del Intendente” (HTC. N.º UI 5648 . Municipalidad de Bahía Blanca.16/10/2012) . En particular, en el caso que nos ocupa, la delegación al Subsecretario de Ingresos Públicos de la firma de actuaciones administrativas referidas, entre otras, a la rectificación de partidas, es dispuesta por el propio Intendente Municipal y no por un secretario. En otras palabras: la competencia ha sido legítimamente conferida, y el órgano delegado ha obrado en el marco de esa delegación, sin excederse de la misma. Por consiguiente, la impugnación debe ser rechazada. El art. 79 de la Ordenanza Fiscal 2025 regula supuestos objetivos en los que no cabe la extender aplicación del adicional allí impuesto (a los inmuebles baldíos ubicados en la zona urbana de las Delegaciones Municipales de Ingeniero White, General Daniel Cerri y Cabildo), como así también delega en el Poder Ejecutivo la facultad de aprobar la incorporación del beneficio a inmuebles categorizados en zona F y G, ante una solicitud debidamente fundada. Claro está, en éste último supuesto la exclusión de aplicación del adicional no depende únicamente de la acreditación del lugar de emplazamiento del inmueble, sino además de una decisión discrecional del Intendente.- No comparto, como lo sostiene Moirano, que en la decisión municipal (delegada) sobre tal adicional se ejerza una atribución reglamentaria que imponga obligación a cargo del administrado, cuestión vedada en el marco de la delegación de facultades. El Subsecretario nada ha reglamentado al respecto, en todo caso lo que aconteció es una directa aplicación de la Ordenanza Fiscal y Decreto 47/2017.- En el segundo punto impugnativo (“Impugnación del Acto”), la administrada pretende no ser cargada con el adicional regulado en el art. 79 de la Ordenanza Fiscal 2025 sosteniendo como fundamento, resumido sintéticamente, que respecto de sus lotes (Partidas 2248 y 1987) no puede modificar su destino de baldío -estado de hecho que persigue desalentar el legislador local- por motivos o “a causa de impedimentos en manos de otros”. En sus palabras, entiende que la obligación de pagar el adicional no le debería ser exigible considerando que, en su caso “el fundamento de política fiscal perseguido por el legislador desaparece”.- Anticipo no encontrar razones para no aplicar el adicional comentado. A diferencia de lo que sostiene en su libelo recursivo, y que fundamentaré más adelante, una decisión contraria a su petición precisamente reforzará la finalidad perseguida por el legislador de desincentivar la condición baldía de los inmuebles, de que permanezcan ociosos por exclusiva pasividad de sus dueños contribuyentes. Asiste razón a la recurrente en que los planteos realizados en el escrito de inicio (fs. 2) no fueron debidamente tratados en la Resolución en crisis, por lo corresponde su abordaje y resolución (en el acto administrativo que resuelva el presente), y sobre lo que aquí me expediré.- Si bien aquella pieza inicial no resultó narrativamente clara, y menos su petición, en tanto la formuló en términos vagos y genéricos (peticionó “ajuste” de la deuda por tasa), haciendo un esfuerzo interpretativo se puede inferir que el objeto de su presentación fue -con fundamentos ahora mejor explicados- que a sus partidas no se les aplique el adicional tratado, o dicho de otra manera, se las incorpore al beneficio de excluirlas del mismo.- Adelanto que aquí no comparto su posición, por los argumentos legales que expongo a continuación.- El hecho que a los inmuebles hoy no les pueda dar un destino diferente al actual (baldío) resulta ajeno a cualquier incumbencia municipal, y escapa los alcances de éstas actuaciones. La afectación a un nuevo destino (vg. viviendas familiares, plan de urbanización, etc) depende exclusivamente de las acciones que a tal efecto emprendan sus titulares y/o interesados, las que deberán canalizar/instar y resolverlas ante las autoridades que correspondan.- Sabido es, y así es denunciado por los propios interesados, que para destinar los bienes a urbanización (subdivisión en parcelas) es necesario, entre otros requisitos, que Absa les expida la respectiva factibilidad de provisión del servicio de agua, gestión que han voluntariamente omitido realizar, o por lo menos no se demuestra hasta aquí resuelta.- Tampoco sucede aquello respecto de la modificación de las líneas de alta tensión que deben materializar los propietarios, y que en tal sentido exige Transba para visarles el plano de mensura respectivo, y con ello serles otorgada la factibilidad de subdivisión de los lotes comprendidos. Como se vino exponiendo en este expediente, para la afectación pretendida los interesados deben modificar constructivamente dichas líneas, adaptándolas a las exigencias propias de la zona urbana, lo que deliberadamente también han omitido concretar, y que tampoco corresponde a la Municipalidad afrontar.- En refuerzo de esta última posición cabe remitirnos a la opinión legal ya emitida en el Expediente Administrativo N° 0-7461-2019 (fs. 16/17), la que compartimos, y no habiendo mutado las circunstancias de hecho ni de derecho vigentes por entonces, la damos aquí por reproducida. De adherir la superioridad a la misma, deberá incorporar aquel dictamen como fundamento del acto administrativo correspondiente que resuelva el recurso aquí tratado.- Tiempo atrás la Municipalidad ponderó especialmente la presentación por parte de los particulares de un proyecto de afectación de los citados lotes a Ley de hábitat (expediente 0-287/2018). Con motivo de ello consideró por entonces a las partidas involucradas como un macizo “no ocioso”, en proceso de convenio urbanístico, reliquidando así el plus por superficie. Ahora bien, habiéndose frustado aquel el proyecto -por causas ajenas a esta comuna, arriba comentadas- desaparecen las circunstancias que permiten en lo sucesivo seguir con dicha solución.- En otro orden, la impugnante sostiene que no le corresponde el pago de la tasa por no recibir una efectiva prestación del servicio: “..En el caso, las partidas mencionadas no reciben los servicios enumerados en el art. 71 de la OF...”. Sobre este punto cabe advertir que ya se ha expedido la justicia, respecto de sus mismos lotes, decisión judicial que llega firme en los autos caratulados “De Lasa Enrique Mariano c/Municipalidad de Bahía Blanca s/Pretensión Anulatoria-otros juicios” Expte. N°23.747, de trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo, del Departamento Judicial de Bahía Blanca.- En aquel fallo (sentencia de primera instancia, firme) se sentenció que “...De la prueba producida surge que los terrenos del actor se encuentran ubicados dentro del área urbana de la ciudad, el acceso a dichos predios se realiza mediante el uso efectivo de calles que se encuentran bajo mantenimiento y conservación municipal, y las arterias que delimitan el inmueble (Cuyo, Agron de Ángeles y Horacio Rega Molina) poseen alumbrado público (v. fs. 22/23 y 11 del expediente administrativo n° 287/2018)…Por lo expuesto, dada la existencia del servicio por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y salud, individualizado en un bien del actor, la validez y exigibilidad de la tasa es incuestionable...” .- Si bien en aquel proceso judicial no fue parte la Sra. Nidia Moirano, aunque sí el Sr. Enrique De Lasa (peticionante también de fs. 2 de éste expediente), valen sus conclusiones también respecto de aquella en cuanto -como se dijo- se tratan de los mismos inmuebles objeto de éstas actuaciones, que los sujetos señalados expresan detentar en condominio.- Presentándose en el caso los elementos objetivos que prescribe la norma (art. 79 O.F 2025) como presupuesto de aplicación del mentado adicional, esto es que los lotes se encuentran baldíos, emplazados en zona urbana residencial (Rp1), y superan la superficie allí indicada, no encuentro motivos para excepcionarlos de aquella imposición (adicional).- Por todo lo dicho comprendo, salvo mejor criterio de la superioridad, correspondería dictar acto administrativo rechazando los Recursos interpuestos por la administrada; atendiendo sus términos (que comprende el jerárquico en subsidio), deberá ser resuelto (suscripto) por el Sr. Intendente Municipal.-";

Por lo expuesto, el SUBSECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N°2900/2021:

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º).- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Nidia Alicia MOIRANO,  contra la Resolución N° 1347/2025, mediante Nota N° 314-3649/2025, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.-

ARTÍCULO 2º).- Cumplir, dar al R.O, notificar, tomar nota Asesoría Letrada, elévense las presentes actuaciones para el tratamiento del Recurso Jerárquico en Subsidio.-