Boletines/Moreno
Ordenanza Nº 7437/25
Moreno, 11/12/2025
VISTO el Expte. H.C.D. N° 36.407/2025 y el Expte. D.E. N° 279547-S-2025, sobre Ordenanza Fiscal Ejercicio 2026; y
CONSIDERANDO lo dispuesto en el Artículo 109° de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires N° 6.769/58, el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Moreno ha formulado el Proyecto de la Ordenanza Fiscal para el año 2026.
QUE, el proyecto de referencia refuerza y profundiza la aplicación de los criterios doctrinarios en materia fiscal, incorporando modificaciones que hacen al principio de equidad, sustento de todas las acciones de la Municipalidad y proporcionando una base más apta para la mayor eficacia en la promoción del cumplimiento tributario.
QUE, conforme el Artículo 29° de la Ley antes referida corresponde, al Honorable Concejo Deliberante reunido en Asamblea de concejales y Mayores Contribuyentes del Partido de Moreno estudiar la sanción de la Ordenanza Fiscal T.O. 2026.
Por ello, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MORENO, en uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente:
ORDENANZA
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PARTE GENERAL |
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Capítulo |
Título |
Artículo |
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I |
Ámbito de Aplicación |
1° |
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II |
Obligaciones Fiscales |
2° |
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III |
De la Interpretación |
9° |
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IV |
De la Autoridad de Aplicación |
11° |
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V |
Sujetos pasivos de las obligaciones fiscales |
19° |
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VI |
Del Domicilio Fiscal |
28° |
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VII |
Plazos |
36° |
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VIII |
Notificaciones |
44° |
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IX |
De los Deberes de los contribuyentes, Responsables y Terceros |
49° |
|
X |
Derechos del Contribuyente y/o Responsable |
55° |
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XI |
Procedimiento para determinar las obligaciones Fiscales |
56° |
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XII |
Intereses |
74° |
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XIII |
Infracciones |
77° |
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XIV |
Extinción de la Obligaciones |
85° |
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XV |
Recursos |
97° |
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XVI |
De la Repetición |
105° |
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XVII |
De la Prescripción |
110° |
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XVIII |
De las Eximiciones y Exenciones |
118° |
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XIX |
De las Bonificaciones |
128° |
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PARTE ESPECIAL |
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I |
Tasa por Servicios Generales |
131° |
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II |
Tasa por Servicios Especiales de Limpieza, higiene y construcción de cercos y veredas |
149° |
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III |
Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias |
154° |
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IV |
Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene |
176° |
|
V |
Derechos de Publicidad y Propaganda |
194° |
|
VI |
Derechos de Oficina |
205° |
|
VII |
Derechos de Construcción y Visado |
211° |
|
VIII |
Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos |
233° |
|
IX |
Tasa de Control de Espectáculos Públicos, Deportivos, Recreativos y de Esparcimiento. |
241° |
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X |
Patentes de Rodados |
248° |
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XI |
Derechos de Cementerio |
257° |
|
XII |
Tasa por Servicios Técnicos |
274° |
|
XIII |
Tasa por Vigilancia, Inspección y Desarrollo de Emprendimientos para la provisión del Servicio Público de Gas |
306° |
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XIV |
Tasa sobre el consumo de Energía Eléctrica |
312° |
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XV |
Tasas aplicables al Emplazamiento de Estructuras Soporte de Antenas y Equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, televisión e internet satelital y sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo wicap |
316° |
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XVI |
Tasa de Salud y Asistencia Social |
324° |
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XVII |
Tasa por Protección Civil |
328° |
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XVIII |
Tasa por Estacionamiento Medido y Playa de Estacionamiento |
332° |
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XIX |
Tasa de Control de Seguridad y Salubridad de Pasajeros del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, Automotor |
338° |
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XX |
Tasa por Mantenimiento de la Red Vial |
343º |
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XXI |
Tasas Ambientales |
348º |
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XXII |
Contribución Obligatoria sobre la Valorización Inmobiliaria |
374° |
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XXIII |
Tasa Permanente de Teatro Municipal |
381° |
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XXIV |
Contribución por Mejoras |
385º |
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XXV |
Disposiciones Especiales |
400° |
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XXVI |
Disposiciones Transitorias y Varias |
402° |
ORDENANZA FISCAL PARTE GENERAL CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º: Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y las demás Ordenanzas de índole tributaria. Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de dichas Ordenanzas, que necesariamente deben:
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas en los apartados a) a f), no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación.
La Ordenanza Tributaria y Tarifaria establecerá la forma de liquidación de los tributos municipales, la cual podrá ser expresada en “Módulo Fiscal”, en pesos u otra metodología que establezca la misma en los capítulos respectivos. Para el caso que se establezca en módulos fiscales, la Ordenanza Tributaria y Tarifaria determinará el valor del módulo fiscal. En todos los casos donde por cuestiones de facilitar el cálculo, se utilice la lógica de redondeo, el mismo siempre resultará a favor del contribuyente.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer el periodo de actualización del valor módulo fiscal y aplicación del mismo.
CAPITULO II OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 2°: La Municipalidad puede establecer los recursos tributarios observando el alcance y contenido que les fije la Constitución Provincial y la Ley Orgánica Municipal. Debe respetar los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones de acuerdo con lo que establecen las Ordenanzas Fiscales.
Artículo 3°: Los tributos municipales son las prestaciones pecuniarias que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperio, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4°: El impuesto municipal es el tributo cuya obligación de dar tiene como hecho generador una situación independiente de la actividad estatal del Municipio relativa al contribuyente, establecida por esta Ordenanza o en las Ordenanzas Fiscales o de índole tributaria.
Artículo 5°: Las tasas municipales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público.
Artículo 6°: Los derechos o cánones municipales son los tributos que se originan como consecuencia del otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones de cualquier naturaleza, ya sea para el uso u ocupación de bienes del dominio público municipal o que trascienda ésta, como así también permisos de otra índole.
Artículo 7°: Las contribuciones de mejoras son las prestaciones pecuniarias que por disposición de las Ordenanzas Fiscales están obligados a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras por obras o servicios públicos generales en los bienes de su propiedad o por las personas que los detenten a cualquier título.
Periodo Fiscal
Artículo 8º: El año fiscal se inicia el primero de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año.
CAPÍTULO III
DE LA INTERPRETACIÓN
Artículo 9°: En la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza y/o de las demás Ordenanzas Fiscales, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Artículo 10°: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Artículo 10º Bis: En todas las cuestiones de índole procesal no previstas expresamente serán de aplicación supletoria la Ordenanza General 267/80, Ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires y el Código de procedimiento en lo Contencioso Administrativo, en ese orden. Subsidiariamente y de acuerdo con la naturaleza de cuestiones, serán de aplicación supletoria las normas de Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial y en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza y las demás Ordenanzas de índole tributaria y/o fiscal. La Autoridad de Aplicación podrá delegar expresamente en la Secretaría con competencia tributaria o el órgano con competencia tributaria creado por la misma, todas las funciones y facultades para hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y por las demás Ordenanzas Fiscales.
Artículo 12°: La Autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 13°: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:
Artículo 13º Bis: Facúltese al Departamento Ejecutivo a autorizar a sus funcionarios para que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes como los que documenten las respectivas operaciones.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
Ante la constatación del incumplimiento, los inspectores fiscalizadores, una vez identificados y comprobada la no entrega de factura, estarán facultados para iniciar el proceso de comprobación de la evasión.
La constatación que efectúen los funcionarios servirá de base para aplicación de las sanciones previstas en los artículos 79 y 84 de la presente.
Artículo 14°: En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.
Artículo 15°: Establézcase un Modelo de actualización para las Tasas, Derechos y Contribuciones alcanzados en la presente Ordenanza, considerando un indicador elaborado con la Evolución Trimestral del IPC (Índice de Precios al consumidor) establecido por el INDEC, indicador que se actualizará Trimestralmente en función de los datos publicados por Indec para la variable IPC. La aplicación del ajuste tendrá la siguiente estructura y periodicidad:
El ajuste a aplicar en abril 2026, surgirá de la siguiente formula:
Valor índice Corrector a marzo 2026 = ((1+I.P.C (Diciembre 2025)) * (1+I.P.C. (Enero 2026)) * (1+I.P.C. (Febrero 2026))
El ajuste a aplicar en Julio 2026, surgirá de la siguiente Formula:
Valor del Índice Corrector a Junio 2026 = ((1+ I.P.C (Marzo 2026)) * (1+I.P.C (Abril 2026)) * (1+I.P.C (Mayo 2026)).
El ajuste a aplicar en Octubre 2026, surgirá de la siguiente Formula:
Valor del Índice Corrector a Setiembre 2026 = ((1+ I.P.C (Junio 2026)) * (1+I.P.C (Julio 2026)) * (1+I.P.C (Agosto 2026))
Autorícese al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Economía, a diferir o suspender la actualización del valor del módulo cuando existieran razones, eventos o situaciones económicas o sociales, sean locales, provinciales, nacionales o internacionales, que lo ameriten. Autorizar una variación porcentual de hasta un veinticinco por ciento (25%) en valores fijos y hasta tres (3) puntos en alícuotas, para los tributos alcanzados por los mismos, teniendo en cuenta la variación que se produzca en la situación económica general y su impacto en el Municipio. Su aplicación se hará en función de las posibilidades de financiamiento del municipio y como medida para el incentivo y fortalecimiento de sectores productivos, industriales y comerciales.
Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización enumeradas en el Artículo 13º, y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos.
Artículo 17°: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Municipalidad, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Artículo 18°: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, habilitación o permiso municipal, transferencia de fondo de Comercio, cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
Artículo 18º Bis: Facúltese al Departamento Ejecutivo a suscribir acuerdos transaccionales en los términos de los artículos 1641 a 1648 del Código Civil y Comercial de la Nación, previo informe del área técnica con competencia primaria en la materia, del cual surja la cuestión litigiosa y la convivencia para los intereses municipales de suscribir el citado acuerdo.
CAPÍTULO V
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 19°: Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca esta Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Tributaria y Tarifaria respectiva.
Contribuyentes
Artículo 20°: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se reputarán tales:
Artículo 21°: Están obligados a abonar los tributos municipales, sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, los siguientes responsables:
Artículo 22°: Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.
Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas jurídicas, cualquiera sea la forma que adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad de Moreno a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otro contrato asociativo que no tenga personería.
En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.
Artículo 23°: Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
Artículo 24°: La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las demás Ordenanzas Fiscales tendrá los siguientes efectos:
Artículo 25°: Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan.
Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por (o esté en relación con) dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.
Habrá conjunto económico, cuando distintas sociedades -en los términos, alcances y condiciones del Art. 33 de la Ley 19.550-, o unidades de producción económica, se encuentren encaminadas bajo una dirección, tendiente a enderezar la actividad de todo el conjunto económico, en pos de un objetivo común.
Quedan exceptuados de lo establecido en los dos últimos párrafos anteriores, los Contratos asociativos, creados y constituidos en los términos del Capítulo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Terceros responsables
Artículo 26°: Los Titulares de las partidas Municipales están obligados a suministrar, la información relativa a las actividades económicas que se desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de titulares, y así también la relativa a los contratos que se hubieren suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros. Cuando el titular no suministre debidamente tal información, a los fines de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Publicidad y Propaganda y Derecho de Espacio Público, será responsable solidario del deudor principal.
Están asimismo obligados al pago en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma que rija para estos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participan por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuibles o beneficios por obras que originen contribuciones, y aquellos a quienes esta ordenanza, la Ordenanza Tributaria y Tarifaria o las ordenanzas especiales, designen como agentes de retención. Asimismo, aquellos que efectuaren contrataciones de obras y/o servicios con terceros no radicados en la jurisdicción, pueden ser designados como agentes de retención por el Departamento Ejecutivo.
Divisibilidad de las exenciones
Artículo 27°: Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponde a la persona exenta.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 28°: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza para con la Municipalidad, será:
Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de sus obligaciones tributarias para con la Municipalidad, a excepción de la Tasa por Servicios de Inspección por Seguridad e Higiene y la Tasa por Servicios Generales, al domicilio real o legal conforme legisla el Código Civil y Comercial de la Nación, con ajuste a lo normado en la presente Ordenanza.
Para los contribuyentes y responsables de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por Servicios Generales, a los efectos de sus obligaciones tributarias para con la Municipalidad el domicilio fiscal será aquel donde están situados los negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.
Para las notificaciones de las actas de infracción por la Tasa por Estacionamiento Medido y Playa de Estacionamiento se considerará como domicilio real o legal el domicilio que informe el DNRPA como domicilio de radicación.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y lo demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen.
Domicilio Fiscal Electrónico Especial
Artículo 29°: Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros, deberá constituir domicilio en el primer escrito o presentación personal en el ejido del Partido de Moreno. El interesado deberá además manifestar su domicilio real que, en el caso de personas jurídicas será el de su sede social. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real, siempre y cuando sea en el Partido de Moreno.
Por su parte los contribuyentes que sean fiscalizados, deberán indefectiblemente constituir en el respectivo expediente de fiscalización un domicilio electrónico especial (correo electrónico)
en su primera presentación. En dicho domicilio se cursarán todos los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones en general únicamente con relación a la fiscalización en curso y se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan. Es obligación del contribuyente mantener el domicilio electrónico especial actualizado, su modificación deberá ser informada por escrito en el expediente respectivo y la falta de actualización no invalidará las notificaciones ya efectuadas.
El domicilio fiscal electrónico especial (correo electrónico) que constituyan los contribuyentes y demás responsables en los expedientes de fiscalización es de uso temporal mientras dure la fiscalización tributaria y no modifica el domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente ni invalida las notificaciones que se cursen al domicilio fiscal electrónico ni a los domicilios indicados en el 28.
Artículo 30°: Podrá constituirse domicilio fuera del ejido municipal únicamente en los casos en que el domicilio real y/o legal se encontrare fuera del mismo. En estos casos, la Municipalidad podrá repetir del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias.
Artículo 31°: La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, y código postal, cuando correspondiere.
Artículo 32°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apercibimiento de notificación en el domicilio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 33°: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 34°: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y obligatorio registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer con alcance general, el carácter optativo del domicilio fiscal electrónico, para determinadas categorías de contribuyentes, clasificados por tributos.
Artículo 35º: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido. La omisión de ese requisito se considerará infracción a un deber formal y será sancionada con la multa pertinente. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido. Cuando se comprobase que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente Ordenanza o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, serán válidas y eficaces las notificaciones y citaciones que se efectúen al domicilio fiscal constituido anterior o al que fuere conocido como asiento de sus negocios o residencia.
CAPÍTULO VII PLAZOS
Artículo 36°: Todos los plazos previstos en esta Ordenanza, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.
Artículo 37°: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la Municipalidad, quedarán ampliados los plazos fijados por esta Ordenanza y las demás Ordenanzas Fiscales a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien kilómetros.
Artículo 38°: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las cuatro (4) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Artículo 39°: Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Artículo 40°: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Municipalidad, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.
Artículo 41°: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término deberá ser considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste confirmar, revocar o anular el acto impugnado.
Artículo 42°: Los términos se interrumpen por la interposición de los recursos regulados en esta Ordenanza, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.
Artículo 43°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.
CAPÍTULO VIII NOTIFICACIONES
Artículo 44°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
Artículo 45°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pagos se practicarán:
Artículo 46°: Se notificarán en los términos de los Artículos 44° y 45° solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado. Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar que el acto es susceptible de recurso y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos. En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa deberá indicarse tal circunstancia al interesado.
Artículo 47°: Con excepción de los domicilios constituidos por los contribuyentes y/o responsables, en ningún caso serán válidas las notificaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación en establecimientos donde no se desarrolle efectivamente actividad comercial. Tampoco serán válidas las notificaciones que se efectúen en aquellos lugares cuya función sea la de soporte de infraestructura técnica (antenas, estructuras fijas, cajeros automáticos). Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.
Artículo 48°: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el funcionario notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Municipalidad. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
CAPITULO IX
DE LOS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Contribuyentes y responsables –deberes
Artículo 49°: El contribuyente, demás responsables y terceros, están obligados a cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Especiales y las que sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos.
Deberes formales
Artículo 50°: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a:
Obligaciones de terceros responsables
Artículo 51°: La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen actividades sujetas a tributación, según las normas de esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Especiales, salvo en el caso en que las normas de derecho Nacional o Provincial establezcan para esas personas el deber del secreto fiscal, y solo en ese ámbito.
Los siguientes terceros responsables están obligados a:
Certificados, deberes de escribanos y otros responsables
Artículo 52°: En las transferencias de bienes, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente, asimismo se deberá acompañar copia de la declaración jurada sobre individualización, características y valuación presentada en la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (formularios A-901 A-910 A-908 y siguientes) y cédula catastral ley 10.707, con vigencia no mayor a tres (3) años. En caso de que ingrese formulario B o de subsistencia, con vigencia no mayor de dos (2) años. Los Escribanos u otros responsables que intervengan en dichas transferencias, deberán retener o asegurar el pago de los tributos, derechos o contribuciones que se adeuden; comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilios de los enajenantes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente Certificado de Deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente. Quienes actúen como agentes de retención, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiese realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas percibidas, liberar el certificado correspondiente y, en caso de corresponder, iniciar el trámite de la aprobación de planos de obra. Tendrá asimismo seis (6) meses para observar cualquier error u omisión sobre el mismo, que sea atribuible a la administración. Transcurrido los plazos indicados precedentemente se deberá ingresar un nuevo certificado, dejando sin validez lo informado en su precedente.
Artículo 53°: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
Artículo 54° Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio, la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.
CAPÍTULO X
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE
Artículo 55°: Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:
CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 56°: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará conforme los términos que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos de la presente Ordenanza Fiscal, en los cuales se establecerán: los hechos imponibles, los sujetos pasivos del mismo, las bases imponibles, los procedimientos de determinación, las disposiciones referidas a deducciones o bonificaciones que pudieren corresponder, las excepciones de aplicación y el régimen de franquicias o exenciones específicas. En la Ordenanza Tributaria y Tarifaria se determinarán las alícuotas, aforos o montos a pagar y los plazos o fechas de vencimiento para el pago que sean aplicables; sin perjuicio de las determinaciones que por la vía reglamentaria deba establecer el Departamento Ejecutivo en concreta aplicación, conforme las facultades conferidas por dichas Ordenanzas.
Los hechos imponibles conocidos y que dieren lugar a la determinación de obligaciones fiscales, conforme la presente y la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, se reputaran como existentes salvo que el contribuyente o responsable declarara el cese o extinción de los mismos, previa comprobación por la dependencia competente y conforme la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 57°: Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Autoridad de Aplicación, podrá requerir de los contribuyentes y/o responsables y aún de terceros:
Artículo 58°: Cuando la determinación deba efectuarse por declaración jurada del contribuyente o responsable, ésta deberá contener todos los elementos y datos necesarios para establecer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente, en el tiempo, forma y modo que se disponga, y en los formularios que se ordenen a tales efectos.
Los contribuyentes son responsables del contenido de sus declaraciones juradas y están obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones por errores de cálculo o de concepto suficientemente excusables a juicio de la autoridad competente, y sin perjuicio de la obligación tributaria que finalmente determine la Municipalidad como resultado de aquellas.
Podrán los contribuyentes presentar declaraciones juradas en reemplazo de otras anteriores, aunque estas no fueran requeridas, siempre que rectifiquen errores de cálculo cometidos en sus declaraciones juradas originales.
Artículo 59°: Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la anterior presentada, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.
Artículo 60°: La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que la Autoridad de Aplicación determine, en definitiva.
Artículo 61°: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 62°: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Artículo 63°: Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos que justifiquen las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en las respectivas Ordenanzas Fiscales.
Artículo 64°: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta.
Podrán servir especialmente como indicios:
Si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al informado por el contribuyente en sus declaraciones juradas o último balance o del que surja de la documentación respaldatoria, la diferencia resultante se considerará como “Utilidad Bruta Omitida” del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos de ese mismo período fiscal.
Las diferencias físicas del inventario serán valuadas al mismo valor que las existencias declaradas por el contribuyente o las que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la diferencia de Utilidad bruta Omitida, por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Área Competente con relación a explotaciones de un mismo género. Para la determinación de los mismos, la Administración podrá valerse de los indicios establecidos en el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes a la Seguridad Social conforme dispone la Ley
Nº 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los softwares que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones.
Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada.
Asimismo, podrán aplicarse proyectando datos del mismo contribuyente relativos a ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ingresos proporcionales a los índices en cuestión.
La inexistencia de los comprobantes y/o registraciones exigidas por la AFIP, hace nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por el área competente sobre la base de los promedios, índices y coeficientes señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es correcta y conforme a derecho, salvo prueba en contrario por parte del contribuyente o responsable.
Dicha prueba en contrario deberá fundarse en comprobantes concretos y fehacientes, careciendo de dicho carácter toda apreciación basada en hechos generales. La prueba incorporada, cuya carga corresponde al contribuyente, hará decaer la estimación del área competente en la proporción en que la misma pudiese resultar excesiva.
Artículo 65°: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente conforme a lo estipulado en el Artículo 10° de esta Ordenanza.
Artículo 66°: De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará pre-vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de diez (10) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación.
Artículo 67°: En caso de que el contribuyente no conformase la pre-vista de las diferencias establecida en el Artículo 66° la Autoridad de Aplicación deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una vista al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En la vista conferida deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite. En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley Nacional N° 11867 la determinación de oficio se realizará sin mediar la presente vista, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico, liquidador, responsable o profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.
Artículo 68°: De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba, prorrogable por un plazo adicional de quince (15) días. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.
Artículo 69°: Evacuada la vista o transcurrido el término del período de prueba y si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de diez (10) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos: la indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o de los sujetos pasivos; la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación; indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigidos por tributos y accesorios.
Artículo 70°: La determinación de oficio deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con el dictamen jurídico, que deberá ser firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de determinación de oficio, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza y/o las demás Ordenanzas Fiscales.
Artículo 71°: El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria prevista en los Artículos 21°, 22°, 23°, 24°, 25° y/o 26°.
Artículo 72°: La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, podrá ser modificada en los siguientes casos:
Artículo 73°: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO XII INTERESES
Artículo 74°: La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos municipales devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por el Departamento Ejecutivo. Dicho mecanismo, en ningún caso, podrá implicar la capitalización periódica de los intereses, salvo el caso contemplado en el Artículo 76°.
Artículo 75°: La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
Artículo 76°: Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.
CAPÍTULO XIII INFRACCIONES
Artículo 77°: Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.
Artículo 78°: Las infracciones que sanciona esta Ordenanza son:
Artículo 79°: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ordenanza Fiscal y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será sancionado con una multa que se graduará por el Departamento Ejecutivo, entre la suma de pesos dieciocho mil setenta y nueve ($18,079) y la de pesos dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y siete ($2,787,567).
Para el caso previsto en el art. 50 inc. “a” de la presente Ordenanza Fiscal, cuando el contribuyente no presente las declaraciones juradas correspondientes según su actividad o lo haga de forma inexacta, defectuosa o extemporánea, será sancionado con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos omitidos.
Artículo 79° bis: Establézcase que la falta de habilitación municipal es una infracción a los deberes formales. En este caso la multa se graduará en un veinte por ciento (20%) del valor del tributo omitido.
Artículo 80°: El que omitiere el pago total o parcial de tasas, derechos y demás contribuciones, será sancionado con una multa equivalente al 30% de los tributos omitidos. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.
Artículo 81°: El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa equivalente al 100% de los tributos omitidos.
Artículo 82°: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
Artículo 83°: Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas en este capítulo se dispondrá, la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, presente su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo 83º Bis: En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en esta Ordenanza o en sus Leyes complementarias, corresponda la aplicación de multas, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los órganos de administración.
Artículo 84°: En aquellos casos en que el contribuyente incumpla sus obligaciones fiscales y/o deberes formales y que previamente el área respectiva haya procedido a intimar por vía administrativa la regularización de la deuda y/o el cumplimiento de los deberes formales, podrá el Departamento Ejecutivo impulsar la clausura del local o establecimiento.
Se entenderá por notificación fehaciente el telegrama colacionado, carta documento, cedula de notificación con constancia de recepción del infractor, notificación personal, o cualquier otro medio que permita tener constancia y de la fecha en que se practicó, según lo prescribe la Ordenanza General de la Provincia de Buenos Aires 267/80 en el Capítulo X.
Tal clausura será levantada o dejada sin efecto cuando el contribuyente en infracción haya regularizado sus obligaciones fiscales y/o formales con la Municipalidad de Moreno.
Si el contribuyente procediera a quitar la faja de clausura y continuar con sus actividades comerciales en contra de la manda municipal, será penado con una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los tributos omitidos o importe fijo que determinará el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.
Presentación Espontanea
Artículo 84° Bis: Queda facultada la Autoridad de Aplicación para establecer los beneficios de la presentación espontánea y pago voluntario de lo reclamado por incumplimiento de los deberes fiscales. En tal caso, no serán de aplicación los recargos por mora, multas por omisión, multas por infracción a los deberes formales que correspondan. Los beneficios de la presentación espontanea no regirán para los agentes de retención.
CAPÍTULO XIV EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Vencimiento de las Obligaciones Fiscales. Mora Automática.
Artículo 85°: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en las Ordenanzas Fiscales, deberá ser efectuado por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas Ordenanzas y decretos reglamentarios, y en caso que el contribuyente no realizare el pago en tiempo y forma, este incurrirá en mora en forma automática, sin necesidad de interpelación previa alguna. Cuando fuere inhábil el día del vencimiento, este se prorrogará automáticamente al día hábil inmediato siguiente.
Artículo 86°: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse por la Autoridad de Aplicación a la deuda correspondiente al año más remoto, comenzando por las multas, los intereses, los recargos y capital, en ese orden.
Artículo 86º bis: El contribuyente o responsable que, habiendo realizado el pago de sus obligaciones fiscales mediante medios electrónicos de pago (tales como tarjetas de crédito, débito, transferencias electrónicas o cualquier otra modalidad que admita el mecanismo de contracargo), proceda a un desconocimiento o reversión del pago (contracargo), quedará sujeto a las siguientes consecuencias administrativas que puedan corresponder.
Artículo 87º: Facúltese a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones.
Asimismo se le faculta por igual periodo a admitir como medio de extinción de deudas tributarias, subsidios reintegrables dados a entidades sin fines de lucro y/u otras deudas provenientes de sanciones de multas y accesorios exigibles por la Administración en virtud de previsiones legales o reglamentarias que deba fiscalizar y percibir y cuyo importe deba ingresar al patrimonio de la Municipalidad, la entrega de bienes y/o servicios dictando un acto administrativo que se ajuste a las pautas fijadas en el presente y demás reglamentación vigente y aplicable en la materia.
Facilidades de Pago
Artículo 88º: La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades de pago, con una tasa no mayor al promedio entre la Tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires por Descubierto en Cuenta Corriente, con más sus actualizaciones en caso de corresponder, recargos o intereses y/o multas. Como así también está facultada para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la entrega de cheques de pagos diferidos, la constitución de depósitos en garantía o la contratación de un seguro de caución por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, ante la presentación del contribuyente y bajo la intención de regularizar su deuda, podrá concederse la quita de hasta el 100% de multas y/o recargos. Para el caso de facilidades de pago otorgados luego de iniciado el juicio de apremio, será obligatorio el previo pago de los gastos causídicos que correspondan.
Artículo 89º: En caso de incumplimiento de los convenios de facilidades de pago suscriptos, será exigible el total de la deuda pendiente comprendida en el convenio, quedando este rescindido de pleno derecho y expedita la vía para que la Municipalidad procure el cobro judicial de la misma.
Podrá el Departamento Ejecutivo conceder nuevas facilidades de pago por la deuda correspondiente a convenios rescindidos, con más el recargo por mora y las multas que correspondan, en los términos y modalidades que este establezca por la vía reglamentaria para la refinanciación de deudas, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza y con el interés que se fijare en concepto de interés por facilidades de pago, conforme el artículo 88º de la presente.
Artículo 90º: Derogado
Artículo 91º: La Autoridad de Aplicación podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos por tributos, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo de aquél, comenzando por los más antiguos y en primer término con multas, intereses y recargos, y finalmente capital. Aunque se refieran a distintos tributos. En defectos de compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación se efectuará en obligaciones futuras de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13º inciso n) de la presente Ordenanza, salvo expresa oposición por escrito del contribuyente en el que manifieste su derecho a repetir la suma que resulte a su favor.
Dación en Pago
Artículo 92º: La Autoridad de Aplicación podrá admitir como medio de extinción de obligaciones de los contribuyentes, por gravámenes de cualquier naturaleza, el pago en especie mediante la entrega de bienes y/o servicios.
La dación en pago con bienes que ofrezca el contribuyente se instrumentará bajo las normas de la compra y venta.
Para el caso de que la deuda tributaria se encuentre en ejecución judicial los bienes a admitir se realizará mediante transacción judicial.
Facúltese al Departamento Ejecutivo para dictar la reglamentación de carácter general, la cual deberá garantizar que las operaciones efectuadas mediante esta modalidad tengan reflejo presupuestario y contable, tanto en los ingresos como en los egresos, por su importe total, y que comprendan bienes y/o servicios útiles para el funcionamiento municipal. Asimismo, facúltese al Sr/a Intendente/a para efectuar transacciones judiciales en los supuestos del presente artículo y autorícese a realizar las erogaciones de las sumas necesarias al efecto.
Artículo 93°: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.
Modos especiales de Retención, Percepción e Impresión.
Artículo 94°: Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer regímenes de retención, percepción, recaudación e información en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, para los cuales podrá disponer de una reglamentación a tal fin. Asimismo, podrá celebrar convenios con personas físicas, entes públicos o privados a fin de incluirlos en los regímenes mencionados.
Queda sujeto que en el caso de celebrarse acuerdos de colaboración entre el Municipio de Moreno y la Provincia de Buenos Aires, a efectos de ejercer la percepción de los tributos locales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes, la recaudación de las contribuciones municipales quedará sujeta a la adhesión al mismo. Facúltese al Departamento Ejecutivo una vez suscripto el convenio de colaboración a determinar el monto a tributar para los contribuyentes que se encuadren en el “Régimen Simplificado Municipal”.
Concursos Preventivos, Quiebras y/o situaciones particulares.
Artículo 95º: Para los casos de concursos preventivos o de situaciones particulares extremas donde el contribuyente, previa evaluación acredite su imposibilidad de pago podrán aceptarse propuestas de facilidades de pago que contemplen quitas. En situaciones particulares de crisis económicas nacionales o provinciales que afecten a la población en general, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar plazo de gracia para el pago de Tasas vencidas a solicitud del contribuyente o de oficio con la condición de que durante el plazo en cuestión cumpla puntualmente con el pago de las obligaciones a vencer con posterioridad al mismo eximiéndolos de los pagos de Derecho de Oficina.
En todos los casos se impedirá la afectación del patrimonio municipal, interrumpiendo la prescripción de la deuda.
Libre deuda
Artículo 96º: Será requisito ineludible para dar curso a todo trámite municipal que el peticionante acredite no ser deudor de obligaciones fiscales, mediante la certificación de libre deuda que expedirá al efecto la autoridad de aplicación. En casos debidamente justificados, dicha autoridad podrá considerar suficiente a este efecto la consolidación de la deuda mediante planes de facilidades. Asimismo, podrá requerir el otorgamiento de garantía a satisfacción.
CAPÍTULO XV RECURSOS
Artículo 97°: Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, denieguen eximiciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, estos podrán interponer recurso de revocatoria por escrito, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los diez (10) días de su notificación.
En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho. La Autoridad de Aplicación fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente.
Artículo 98°: Interpuesto en término el recurso de revocatoria, la Autoridad de Aplicación examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y podrá disponer medidas para mejor proveer, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba.
Artículo 99°: La resolución y los recursos que decidan sobre los recursos de revocatoria deberán contar, como antecedente previo a su dictado, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza y/o las demás Ordenanzas Fiscales.
Artículo 100°: El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de la cuarenta y ocho (48) horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
Artículo 101°: Con el recurso deberán exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, caso contrario se rechazará el recurso sin sustanciación. La decisión recaída en dicho recurso agota la vía administrativa.
Artículo 102°: La interposición de los recursos dispuestos en el presente capítulo en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 103°: Dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo, podrá el contribuyente y/o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la misma. Solicitada la aclaración o corrección del acto administrativo, se resolverá lo que corresponda sin substanciación.
Artículo 104°: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza.
CAPÍTULO XVI DE LA REPETICIÓN
Artículo 105°: Los contribuyentes y/o responsables podrán recurrir ante el Departamento Ejecutivo por repetición de pagos efectuados por error o sin causa, de obligaciones fiscales, de sus intereses, de recargos y/o multas.
Artículo 106°: Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente debe previamente interponer reclamo administrativo fundado de repetición ante la Autoridad de Aplicación, ofreciendo la prueba de la que intenten valerse. Contra la resolución denegatoria, dentro de los quince (15) días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en el Capítulo XVI o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también podrá ser ejercida en el caso de que no se dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo. La resolución que admita la repetición, reconocerá el devengamiento de intereses desde la fecha de interposición del reclamo.
Artículo 107°: No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.
Artículo 108°: Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de cualquier tributo y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición.
Artículo 109°: No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:
En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente.
CAPÍTULO XVII DE LA PRESCRIPCION
Término
Artículo 110º: Los poderes de la Municipalidad para verificar o fiscalizar los hechos imponibles declarados o no, como así también, los pagos realizados y/o el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza en general, incluido la exigencia de pago de las obligaciones fiscales de ejercicios anteriores que de ellos resulten, prescribirán conforme los plazos previstos en la Ley Provincial Nº 12.076, modificatoria del artículo 278vo. de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Podrá el Departamento Ejecutivo declarar el bloqueo de sus poderes para verificar o fiscalizar los hechos imponibles no declarados en término y para exigir el pago de las obligaciones fiscales emergentes, siempre que los contribuyentes o responsables regularizaren su situación en forma espontánea o dentro de un plazo prefijado a tal fin, conforme la reglamentación que este dictare a ese efecto.
Artículo 111º: Prescriben en el transcurso de cinco (5) años:
Iniciación de Términos
Artículo 112º: El cómputo del término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1ro. de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del ingreso del gravamen. Para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas anuales, la prescripción comenzará a correr el 1ro de enero del año siguiente en que se requiera presentar la misma. El término de la prescripción de la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha de pago.
Suspensión de Términos
Artículo 113°: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación
fehacientemente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.
Interrupción de Términos
Artículo 114º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad se interrumpe:
Cómputo del nuevo término
Artículo 115º: En los supuestos de interrupción de la prescripción, el nuevo término comenzará a partir de la culminación de la causal interruptiva.
Prescripción de los accesorios
Artículo 116º: La prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios.
Del Juicio de Apremio
Artículo 117º: Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una vez vencidos los plazos para el pago de una obligación tributaria, y no habiéndose efectuado la misma, hayan sido emplazados o no los obligados al pago, la Municipalidad estará en condiciones de gestionar su cobro por la vía del Juicio de Apremio, salvo exista interposición de algunos de los recursos administrativos previstos y se encuentren pendientes de resolución definitiva.
En el marco del Juicio de Apremio, la Municipalidad podrá solicitar toda medida cautelar o modificación de las decretadas con anterioridad, entre ellas, podrá solicitar:
Los gastos causídicos que deban afrontarse en el proceso de juicio de apremio, serán abonados en su totalidad por el contribuyente y/o responsable, a saber:
CAPÍTULO XVIII
DE LAS EXIMICIONES Y EXENCIONES
Artículo 118°: Ningún contribuyente se considerará eximido, salvo disposición expresa y particular, la que se entenderá de interpretación restrictiva. En aquellos casos debidamente justificados en que no se cumplieran todos los requisitos para acceder a la eximición, previo informe favorable por parte del área técnica competente, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar la eximición sobre el pago del tributo en un porcentaje inferior al solicitado por el contribuyente. El Departamento Ejecutivo, podrá reglamentar el presente Capítulo conforme a la particularidad de cada caso.
Será de aplicación lo establecido en la Ordenanza General 267 capitulo XVI “…Caducidad del Procedimiento. Art. Nº 127: Transcurrido seis (6) meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones...”
Artículo 119°: Para solicitar la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales, y las tasas que se emitan conjuntamente a ésta, con excepción de la parte de la tasa que se abonare a través de EDENOR S.A, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma y deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:
Podrán eximirse por el término del año fiscal vigente, los siguientes sujetos:
Para el caso en que se haya otorgado eximición bajo esta causal en años anteriores, el contribuyente podrá solicitar el beneficio mediante la presentación únicamente de una declaración jurada donde manifieste que no han variado los requisitos exigidos en los puntos 1) a 8).
Si el solicitante compartiera la titularidad del dominio o la posesión con el cónyuge, con menores de edad y/o mayores incapaces y/o discapacitados que cuenten con la acreditación según los términos de la Ley Provincial Nº 10.592 y la Ley Nacional Nº 22.431 la eximición se otorgará por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la tasa. Si el condominio fuera con otras personas, los porcentajes de eximición que fije la Ordenanza Tributaria y Tarifaria deberán aplicarse a la parte proporcional sobre la cual es cotitular el solicitante.
Para acceder al beneficio se deberá acreditar que los ingresos mensuales del grupo conviviente no superen la suma de tres (3) haberes mínimos. A los fines de dicho cálculo serán excluidos los percibidos en concepto de beneficios previsionales por discapacidad (pensiones nacionales y/o provinciales no contributivas.)
Para los casos en que algún miembro del grupo conviviente trabajase en relación de dependencia se consideraran los ingresos remunerativos brutos. Los beneficiarios deberán solicitar la eximición mediante la presentación de una Declaración Jurada en la que declara el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En caso de que el beneficiario hubiese omitido o falseado datos para la obtención de la exención, la misma se revocará de oficio y deberá abonarse la tasa en forma retroactiva a la fecha de aplicación de la exención con más la actualización que corresponda
En caso de fallecimiento del beneficiario o la transmisión de dominio del cien por ciento (100%) del inmueble o de la parte de la que fuere titular el beneficiario o el cambio de destino, producirá la caducidad automática del beneficio. Los hechos nuevos, que se produzcan con posterioridad a la presentación de la Declaración Jurada anual, no surtirán efecto alguno durante el período por el cual resulta aplicable la exención, salvo los establecidos en el párrafo precedente.
Para el caso en que se haya otorgado eximición bajo esta causal en años anteriores, el contribuyente podrá solicitar el beneficio mediante la presentación únicamente de una declaración jurada donde manifieste que no han variado los requisitos exigidos en los puntos 1 a 3.
Para el caso en que se haya otorgado eximición bajo esta causal en años anteriores, el contribuyente podrá solicitar el beneficio mediante la presentación únicamente de una declaración jurada donde manifieste que no han variado los requisitos exigidos en los puntos 1) a 7).
En el caso que los inmuebles cuenten con habilitación comercial sobre actividades que estén relacionadas al objeto principal de la Entidad, no se aplicará la condición establecida en el art. 120º inciso b). Los edificios públicos o privados declarados como, patrimonio cultural, arquitectónico y urbanístico del Municipio de Moreno.
Para el caso en que se haya otorgado eximición bajo esta causal en años anteriores, el contribuyente podrá solicitar el beneficio mediante la presentación únicamente de una declaración jurada donde manifieste que no han variado los requisitos exigidos en los puntos 1) a 6).
En el caso que el porcentaje de Subvención sea distinto para cada nivel educativo en el mismo establecimiento, se optará por el mayor.
J) Talleres Protegidos de trabajo.
Artículo 120°: Para la Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias, Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene y tasas que se liquiden conjuntamente a esta, podrán eximirse por el término del año fiscal vigente, los siguientes sujetos:
En el caso que el porcentaje de Subvención sea distinto para cada nivel educativo en el mismo establecimiento, se optará por el mayor.
Artículo 121°: Podrá eximirse del pago de Derechos de Cementerio: por inhumación en sepulturas de tierra y los servicios relacionados a ella, incluyendo su arrendamiento a los contribuyentes establecidos en el Art. 259º de la presente, con los requisitos previstos en el Artículo 119º inc. a), b), c), f) y g) que deban hacerse cargo de las inhumaciones de los restos de sus familiares directos y convivientes a su cargo y debidamente acreditados.
Artículo 122°: Podrá eximirse del pago de los Derechos de Oficina, (Original, duplicado, renovación o ampliación de la Licencia de Conducir), los siguientes sujetos:
Autoridad competente.
Artículo 123°: Podrán solicitar la eximición del pago de Derechos de Construcción y Visado, sin perjuicio del deber de presentar planos de obra, en tanto y en cuanto la obra en cuestión cumpla con el FOS y/o FOT que determina el Código de Zonificación vigente, y siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles donde se emplazaren los hechos imponibles que le dieran origen y lo solicitaren formalmente; a los sujetos previstos en el Artículo 119º inc. a), b), c) y f) y proyectos de menor envergadura, y los sujetos que se encuadren en las previsiones de la Ordenanza N° 1042/98 conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. Se consideran “propietarios” a los efectos de la aplicación del presente artículo, a los contribuyentes que tengan debidamente registrada la titularidad dominial del inmueble y aquellos que se asimilen al carácter de destinatario en la base de datos municipal de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 124°: Podrá eximirse del pago de Patentes de rodados a los siguientes sujetos, siempre que acrediten encontrarse comprendidos dentro de lo normado en el artículo 119° inc. b) de la presente ordenanza. Facúltese al departamento ejecutivo a reglamentar su aplicación.
Artículo 125° Salvo disposición legal en contrario, las eximiciones de gravámenes de patentes regirán a partir del momento en que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna todos los requisitos exigidos y conservarán su vigencia por 5 años mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de su procedencia. Los beneficios otorgados por este gravamen no alcanzarán a los periodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual se solicita la eximición que ya se encuentren abonados.
Artículo 126º: Podrán solicitar la eximición del pago de la Tasa por Servicios Técnicos de Prevención y Control de la Siniestralidad, los sujetos previstos en el Artículo 119º inc. a), b) y c) sin perjuicio de los deberes que les impusiere la normativa vigente y siempre que lo solicitaren formalmente
Exentos de pleno derecho
Artículo 127°: Se encuentran exentos de pleno derecho: El Estado Nacional, Provincial y la Municipalidad del Moreno, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas organizadas como empresas y siempre que no presten servicios públicos, por todos los tributos de la presente Ordenanza. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del partido de Moreno se encontrarán exentas de pleno derecho por todos los tributos de la presente Ordenanza, respecto de los bienes de su titularidad o posesión. Quedan excluidos de esta exención los inmuebles del Estado Nacional o Provincial que hayan sido concesionados. Asimismo, en la parte especial de la presente Ordenanza Fiscal, se detallarán los sujetos exentos de pleno derecho respecto de cada tributo en particular.
CAPÍTULO XIX
DE LAS BONIFICACIONES
Buen Contribuyente
Artículo 128º: Facúltese al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el veinte por ciento (20%) sobre el monto de cada una de las obligaciones tributarias con vencimiento en el ejercicio fiscal presente. La bonificación se aplicará al primer trimestre del ejercicio corriente a todos aquellos contribuyentes que al 31 de octubre del ejercicio fiscal anterior no registren deudas por dichas obligaciones, adicionalmente deberá dar cumplimiento a los deberes formales conforme lo establece la presente Ordenanza Fiscal. La condición de buen contribuyente se verificará en los meses de abril y octubre respecto de todas las obligaciones tributarias, a efectos de evaluar que los contribuyentes no registren deuda por dichas obligaciones. El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente para el buen contribuyente producirá la pérdida del beneficio
Adhesión al Débito Automático y Factura Electrónica
Artículo 128º Bis: Facúltese al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el quince por ciento (15%) sobre el monto de cada una de las obligaciones tributarias que se cancelen por medio de sistemas de débito automático en cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o tarjetas de crédito, y para aquellos contribuyentes que se adhieran al envío de Boleta Electrónica por mail. Se encuentran incluidos aquellos que siendo funcionarios o agentes municipales autoricen deducciones por dicho concepto sobre sus haberes; la cual será aplicable a partir del vencimiento de la cuota o anticipo siguiente al que en esa forma fuere cancelado. Facúltese al Departamento Ejecutivo para que, mediante la vía reglamentaria, establezca los criterios generales para determinar si estas bonificaciones pueden ser acumulativas y/o combinadas con otros beneficios, y fijará los términos y condiciones.
Pago Adelantado.
Artículo 128º Ter: Facúltese al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación tributaria a abonar del presente ejercicio fiscal en forma anual y/o semestral y anticipada.
Pago Global
Artículo 128º Quarter: Facúltese al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación del quince por ciento (15%) sobre el monto de la Tasa por Servicios Generales, Tasa por Protección Civil y Tasa de Salud y Asistencia Social, a los contribuyentes que, siendo titulares de al menos diez (10) cuentas, se avengan a realizar un solo pago unificado por todas las obligaciones relacionadas con ellas, o cuando se formalizaren convenios a los fines de que las administraciones de consorcios y de conjuntos habitacionales en general se obliguen a operar como agentes de recaudación e ingresen un solo pago unificado por los tributos que gravan a todas las “unidades funcionales” administradas, estén o no comprendidas en el Régimen de Propiedad Horizontal y su Decreto Reglamentario de la Provincia de Buenos Aires Nº 8787 y modificatorios, incluyendo las unidades que pertenezcan a clubes de campo (countries), barrios cerrados o condominios y similares. Será aplicable sólo para el pago de la tasa corriente, no incluye pago adelantado semestral anual.
Vulnerabilidad Social
Artículo 128º Quinquies: Facúltese al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación especial sobre el monto de cada una de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal presente, a todos aquellos contribuyentes cuya situación particular de vulnerabilidad social se encuadre dentro de beneficios Nacionales, Provinciales y/o Municipales, la que debe ser acreditada en forma fehaciente. Asimismo, podrá otorgarse una bonificación de hasta un cien por ciento (100%) a aquellos contribuyentes que no revistan el carácter de indigentes pero que, circunstancias especiales, debidamente fundadas, justifiquen la misma.
Artículo 129º: El Departamento Ejecutivo definirá mediante la vía reglamentaria, los criterios generales para determinar si estas bonificaciones pueden ser combinadas con otros beneficios o no, y fijará los términos y condiciones.
Las bonificaciones establecidas en los artículos del presente capitulo, salvo el Articulo 128 Ter, no serán aplicables, cuando tributaren el mínimo por su categoría.
RECONOCIMIENTO A LOS BUENOS CONTRIBUYENTES
Artículo 130º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a reconocer al buen contribuyente, mediante la creación de un programa al efecto, a fin de promover la colaboración directa del público en general en el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.
PARTE ESPECIAL CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
Hecho Imponible
Artículo 131º: La Tasa por Servicios Generales comprende la prestación de los servicios directos o indirectos que a continuación se detallan:
Base Imponible
Artículo 132°: La base imponible de la Tasa por Servicios Generales está dada por la siguiente fórmula:
BI = VM * CA * CU * CB * CAP
Siendo:
BI es la Base Imponible.
VM es la Valuación Fiscal Municipal determinada por cualquiera de los métodos especificados en el artículo 135° y/o 136° de la presente Ordenanza.
CA es el Coeficiente de actualización de valuación fiscal municipal
CU es el Coeficiente por Uso.
CB es el Coeficiente por Baldío.
CAP es el Coeficiente por Accesos Principales.
Obtenida la base imponible, el importe neto de la Tasa resulta de la aplicación del siguiente cálculo:
Tasa Anual = ((BI - LI) x Alícuota) + CFA
BI es la Base Imponible.
LI es el Límite Inferior de la Tabla de Alícuotas según tipo de uso.
CFA es la Cuota Fija Anual establecida por la Tabla de Alícuotas según BI.
Determínese como Monto a pagar por la Tasa por Servicios Generales el resultante de la Tasa Anual, aplicando las correspondientes bonificaciones y accesorios establecidos en la presente Ordenanza.
Los coeficientes, alícuotas y cuotas fijas son los establecidos por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Ante cualquier modificación de la Valuación Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y/o modificaciones de los valores básicos y/o coeficientes y/o alícuotas, facultase al Departamento Ejecutivo a efectuar las correcciones y/o modificaciones pertinentes.
Artículo 132° Bis: En caso que el contribuyente cuestionará la Valuación Municipal determinada podrá interponer recurso administrativo, sin efecto suspensivo, dentro de los quince (15) días hábiles de vencida la primera cuota de la presente tasa, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que intente valerse, escrito en el que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por martilleros matriculados en el Colegio de Martilleros de la Provincia de Buenos Aires o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la impugnación, características de la zona y valor de mercado estimado. Uno de los informes deberá contener tasación efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Ciudad de Buenos Aires o Banco de la Nación Argentina. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio Profesional respectivo. A fin de resolver el planteo, la Autoridad de Aplicación podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no estará obligada a atender recursos de ninguna especie sobre el particular.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 133°: Están obligados al pago de los tributos establecidos en este capítulo:
Artículo 133º bis: Todo contribuyente que sea propietario o poseedor de un inmueble ubicado dentro del Partido de Moreno, podrá ser empadronado según la siguiente categorización, en base a la documentación que presente al respecto:
El Departamento Ejecutivo podrá empadronar de oficio a titulares, co-titulares y destinatarios que surjan de la información brindada por A.R.B.A. a través del tripartito anual correspondiente, y/o de otros entes públicos o privados.
Oportunidades de Pago
Artículo 133° Ter: La tasa por Servicios Generales, deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en el partido en la que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección. El pago de la presente Tasa no otorga derechos personales o reales sobre el bien inmueble, sin perjuicio de lo que las leyes especiales dispongan para esos derechos.
Definiciones
Artículo 134°: A los fines de categorizar los inmuebles, se clasificarán de la siguiente manera:
Determinación de Valuación Fiscal Municipal
Artículo 135°: Es la Valuación Fiscal determinada como primer parámetro por la Valuación Fiscal obtenida a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA, según Ley 10.707 y sus modificatorias y complementarias) cuando a criterio del Departamento Ejecutivo, la misma no tuviese relación con la realidad económica que debe representar o que carezca de valuación de forma tal que cause un perjuicio al erario municipal con una tributación menor a la que debiera ser; se tomará para el cálculo de la base imponible, la valuación fiscal que determine la Autoridad de Aplicación sobre la base de los planos o croquis presentados por los responsables o, en su defecto, sobre la base de los relevamientos realizados por la misma, y conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo.
Para ello, se determinará valores prototípicos de superficies edificadas o no, como referencia para el cálculo de la valuación fiscal, los cuales podrán ser revisados y/o corregidos por la Autoridad de Aplicación en función de la mayor información disponible que pudiera existir a la fecha en que se lleve adelante el cálculo respectivo.
RECATEGORIZACIÓN – DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 136°: La Autoridad de Aplicación podrá incorporar de oficio, comunicando al Área competente, accesiones, edificaciones y/o ampliaciones no declaradas o denunciadas, a través de inspecciones, constataciones, relevamientos Aero fotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas, foto de fachada de los inmuebles, constitución de estado parcelario según Ley 10.707, sus modificatorias y complementarias, y otros métodos directos. Procederá de igual manera cuando las mejoras, edificaciones y/o ampliaciones fueren declaradas o denunciadas extemporáneamente por el contribuyente o responsable.
La Autoridad de Aplicación también actuará de oficio cuando se comprueben errores u omisiones en la valuación registrada o presentada. En todos los casos cuando el error u omisión sea imputable al contribuyente, las diferencias que se originen serán consideradas desde la fecha en que se produjo el hecho, aun si el contribuyente ya hubiera abonado las tasas determinadas sin haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación. Si las mencionadas actualizaciones produjeran tributar una tasa superior, los resultados de la misma originarán liquidaciones que podrán extenderse retroactivamente hasta los años no prescriptos, debiendo ser abonadas con los intereses, cargos y multas que correspondieren. En caso contrario, serán consideradas a partir de la presentación del contribuyente en los términos del Artículo 50°, Inciso b) de la presente Ordenanza.
En los casos de transferencia de dominio de inmuebles o constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia que pudiera resultar en el valor final de la Tasa por Servicios Generales.
Artículo 137°: Si un inmueble cambiara algún parámetro y/o coeficientes determinantes de la base Imponible, abonará la diferencia del tributo que le corresponda. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio los cambios de categoría y/o coeficientes determinantes de la Base Imponible.
Artículo 138°: Todo revalúo, recategorización y/o incorporación de oficio deberá ser notificada al contribuyente y la misma podrá realizarse conjuntamente con la liquidación del tributo correspondiente. Dentro de los quince (15) días de notificados los interesados podrán impugnar las valuaciones, recategorizaciones y/o incorporaciones de oficio debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se funda y el valor que estimen corresponder, acompañando las pruebas pertinentes, o indicando con toda precisión las que obraren en poder de la Comuna. Las valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido rigen desde el mes inclusive en que se han producido las modificaciones que dan origen a la rectificación.
Disposiciones Generales
Artículo 139°: El pago de la Tasa por Servicios Generales se efectuará en doce (12) cuotas mensuales, debiéndose descontar en el documento de pago que emita la Municipalidad, la parte de la tasa que tributaren las parcelas por intermedio de la empresa EDENOR S.A, de conformidad con las Ordenanzas Nº 4.832/96 y Nº 038/97, y de acuerdo al cronograma de vencimientos que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 140°: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de descentralización para la recaudación y/o retención del Tributo con las empresas prestatarias de Servicios públicos.
Artículo 141°: La dependencia responsable del Catastro Económico Municipal se encuentra facultada, a efectos tributarios, de considerar como baldíos aquellos inmuebles en que se detecten usos y actividades cuya dotación de capital no guarden congruencia con el valor de los mismos. En aquellos casos donde se aplique el presente artículo, la superficie edificada no debe superar el 10% de la superficie total del terreno.
Artículo 141º Bis: En aquellas partidas identificadas como bauleras y/o cocheras de uso particular exclusivamente, se establecerá un monto fijo en concepto de la Tasa por Servicios Generales. Las mismas serán identificadas conforme lo determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.
Facúltese al Departamento Ejecutiva a establecer los requisitos para la aplicación de los artículos precedentes.
Artículo 142°: En aquellos complejos urbanísticos o urbanizaciones especiales (Barrio Cerrado, Clubes de Campo, o similares urbanizaciones residenciales especiales), donde se encuentren parcelas y/o unidades funcionales que posean habilitación comercial y/o construcciones que se destinen a un uso distinto al de espacio común tributarán la Tasa por Servicios Generales con el destino que corresponda a su uso, además de las tasas que deriven de la/s actividades que realicen.
Las parcelas destinadas a uso común, cualquiera sea su destino tributaran la Tasa por Servicios Generales de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
PAGO GLOBAL
Artículo 143°: Podrán adherirse al mecanismo de pago global, obteniendo una reducción en la Tasa por Servicios Generales, los siguientes contribuyentes:
Artículo 144°: A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, podrán adherirse a la modalidad de Pago Global, los administradores de nuevos loteos pertenecientes a Complejos Urbanísticos, Urbanizaciones Especiales, Parques Industriales o edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, que obtengan ante A.R.B.A. la mensura y división y/o subdivisión en P.H. y para todos aquellos contribuyentes que contaran con diez (10) o más partidas de las cuales fuesen titulares de dominio. El Departamento Ejecutivo podrá, bajo determinadas condiciones debidamente justificadas, obligar a la adhesión a esta modalidad al desarrollador y/o administrador.
Artículo 145°: La determinación de la Tasa por Servicios Generales se efectuará sobre la base de los registros del estado parcelario de los inmuebles de acuerdo con el catastro municipal, debiéndose procurar su total homogeneidad con el Catastro Territorial, de acuerdo con la Ley Provincial Nº 10.707 y demás normas complementarias, y de conformidad con la Ordenanza Nº 4.743/96.
Dichas modificaciones o actualizaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de aprobación de los planos correspondientes por parte de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, de presentación de las declaraciones juradas exigibles ante la dependencia municipal competente, o de los relevamientos o verificaciones practicados de oficio según corresponda.
Artículo 146°: La Autoridad de Aplicación podrá generar parcelas tributarias provisorias en los siguientes casos:
Será requisito para las aperturas provisorias de los incisos 1) y 2) la obligatoriedad de constituir domicilio fiscal electrónico, desde la fecha en que se produzca tal procedimiento, y que las partidas originales sujetas a la apertura no cuenten con deuda alguna. La aplicación del mecanismo previsto en este artículo implica la baja provisoria de la o las parcelas originarias, y el alta provisoria respecto de la o las parcelas resultantes, que incidirá en el monto de las cuotas del tributo con vencimiento a partir de mes subsiguiente a aquel en que se haya generado. El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar el presente Artículo.
Artículo 147°: Todas aquellas construcciones realizadas sin respetar los parámetros establecidos en el Código de Zonificación, y siempre que una ordenanza especial no haya modificado dichos valores para tal emprendimiento, que hasta el año 2012 inclusive, posean obras cuyos planos tengan incorporada la leyenda “SUJETO A DEMOLICION” y a los que a partir de la fecha 01/01/2013 cuenten con la leyenda “NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE BAJO RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO” y “SUJETO A DEMOLICION A CARGO DEL PROPIETARIO”, serán consideradas como fuera de normativa y se les aplicará un incremento del cuatrocientos por ciento (400%) en el valor final de la Tasa por Servicios Generales. De igual modo, sufrirán este recargo, los inmuebles que se identifiquen de oficio con irregularidades en infracción según sus características constructivas previa notificación fehaciente al contribuyente. La Tasa agravada por el monto subsistirá hasta que el área técnica del Municipio corrobore que el propietario ha adecuado la obra en infracción a la normativa vigente previa presentación de la documentación técnica requerida para solicitar el registro o aprobación de la obra. En los casos donde se desarrollen actividades comerciales, este incremento a aplicar podrá ascender al quinientos por ciento (500%).
El Ejecutivo podrá aplicar un coeficiente de penalización del quinientos por ciento (500 %) sobre el valor de la Tasa por Servicios Generales, sobre aquellas partidas de uso Industrial o Comercial que se encuentren inactivas.
Exentos
Artículo 148°: Están exentos del pago de la presente tasa, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma, los siguientes contribuyentes y responsables:
Artículo 148° Bis: Estarán exentos de la presente tasa los clubes de barrio reconocidos como tales por la autoridad municipal correspondiente, entendiéndose esta como la Dirección General de Entidades Intermedias según se desprende de la Estructura Orgánico Funcional vigente. Asumiendo como válida la definición de dichas entidades en base al Artículo 2° de la Ley 27.098 “Régimen de Promoción de Clubes de Barrio” donde dice “Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad”.
Artículo 148° Ter: Estarán exentos de la presente tasa los centros de jubilados reconocidos como tales por la autoridad municipal correspondiente (entidades intermedias y la Dirección del adulto mayor o quien en adelante la sustituya).
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, HIGIENE Y CONSTRUCCIÓN DE CERCOS Y VEREDAS
Hecho Imponible
Artículo 149º: El tributo por la prestación de los servicios de limpieza e higiene que a continuación se detallan, se abonará de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria:
En los incisos a) al e) el servicio no deberá superar los 25.000 dm3 (decímetros cúbicos).
Base Imponible
Artículo 150º: El tributo estará en relación con el costo del servicio y conforme a lo previsto por Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 151: Serán responsables del pago:
Oportunidad de Pago
Artículo 152º: Son contribuyentes y responsables del pago de los tributos previstos en este Capítulo:
Su pago se abonará antes de la solicitud, si ésta fuera formulada o, cuando su ejecución fuere de oficio, el inmueble queda afectado como garantía del pago del Tributo establecido en el presente capítulo, como asimismo de los recargos, multas e intereses que pudieran corresponder.
Artículo 153º: El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el presente Capítulo por Servicios Especiales de limpieza, higiene y construcción de cercos y veredas, dada la particularidad de cada servicio a prestar.
CAPÍTULO III
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo 154º: La Tasa por Servicios de Inspección para la Habilitación de Comercios e Industrias comprende la prestación de los servicios de inspección destinados a:
Fijase en particular, los siguientes hechos y bases imponibles, y los responsables y contribuyentes para cada uno de los servicios antes indicados, que a continuación se detallan:
POR HABILITACIONES Y PERMISOS
Hecho Imponible
Artículo 155º: La Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias comprende la prestación de los servicios de asesoramiento, verificación, análisis e ingreso de la documentación requerida y el servicio de inspección ordinaria o técnica destinados a verificar y/o constatar el cumplimiento de normativa aplicable para el otorgamiento de las habilitaciones y permiso pertinente, de acuerdo al Código de Habilitaciones dispuesto por la Ordenanza Nº 1435/03 o el que en el futuro lo reemplace, y otras disposiciones aplicables para:
El pago de la Tasa por Servicio de Inspecciones no genera la adquisición del derecho de habilitación, este se encuentra sujeto a la emisión del acto administrativo respectivo, el cual debe ser emanado por el área administrativa pertinente.
Artículo 156º: Se encuentra alcanzada por el presente capítulo cualquier modificación que implique el cambio y/o anexo de rubro y la ampliación de superficie, siempre y cuando al proceder a la verificación por la autoridad competente se constate que, de hecho, se trata de una ampliación y no de un hecho imponible que pueda estar comprendido en otros artículos de esta ordenanza.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 157º: La obligación de pago de la Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarias de los hechos imponibles comprendidos en el artículo precedente y que deban contar con habilitación, autorización o permiso municipal, según proceda, salvo que se encontraren exentos por la presente Ordenanza.
En los casos de emprendimientos comerciales tipo feria de compras, son solidariamente responsables tanto los locatarios de los puestos o locales como el titular del emprendimiento comercial.
Base imponible
Artículo 158°: Fijase como bases imponibles de la Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias a las siguientes unidades de medida:
El tributo a abonar surgirá de aplicar la alícuota que determine la Ordenanza Impositiva sobre la base imponible. En ningún caso será menor al mínimo que fije dicha Ordenanza
La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no signifique modificaciones o alteraciones del local o negocio, ni de su estructura funcional no implicará nueva habilitación, pero sí ampliación de la existente, para lo cual se considerará únicamente el valor de la misma. Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio, o de su estructura funcional, se deberán solicitar y abonar el tributo de habilitación.
De las deudas
Artículo 159º: El inmueble y/o local comercial que se pretende habilitar no deberá registrarse deuda alguna en concepto de cualquiera de los tributos establecidos por esta Ordenanza.
Para el caso de contribuyentes y/o solicitantes que mantengan deudas de carácter tributario exigibles con el Municipio, los mismos no podrán tramitar nuevas habilitaciones, así como tampoco transferencias, ampliaciones o reformas hasta tanto no regularicen su situación tributaria. No podrán tomarse nuevas habilitaciones, si en la partida que se pretende habilitar existe un comercio o industria con habilitación o permiso vigente.
Oportunidad de Pago
Artículo 160º: El pago del tributo se efectuará una vez cumplidos los requisitos para iniciar el expediente de solicitud de la habilitación respectiva, debiendo previamente otorgarse la zonificación y presentar la documentación que la Ordenanza o reglamentación respectiva así lo dispongan.
Artículo 161º: Comprobada la existencia o funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enumerados en este capítulo, sin su correspondiente habilitación o transferencia, ni su solicitud, no priva a la dependencia con competencia tributaria de la percepción de los gravámenes, recargos, intereses y/o multas que pudiera corresponder en cumplimiento de lo establecido en los capítulos II, IX, XVIII y artículo 117° de la presente Ordenanza.
Artículo 162º: Los contribuyentes y/o responsables de este tributo están obligados a declarar toda modificación que se produzca por ampliación de superficie, anexo de rubro, transferencia comercial o cualquier otro motivo sobre el que pudiera recaer el hecho imponible, abonando los tributos correspondientes de acuerdo a lo que disponga la Ordenanza Tributaria y Tarifaria. A tal efecto, se presentará una declaración jurada en forma anual, que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento a seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas y su archivo bajo soporte magnético.
LIQUIDACION DE OFICIO
Artículo 163º: Ante la detección por la Autoridad de Aplicación de la Existencia de actividades sin su correspondiente habilitación se faculta al Departamento Ejecutivo a la liquidación de oficio de la misma y a perseguir su pago, sin perjuicio de proceder a la clausura del establecimiento por falta de habilitación
Transferencias
Artículo 164º: En caso de transferencia, fusiones, cesión o cambio de denominación de los hechos imponibles debidamente habilitados o permitidos por la Municipalidad, y que implique un cambio en la titularidad de los mismos, haya sido esta realizada conforme o no a la Ley 11687, tanto el o los cedentes y cesionarios, como los terceros intervinientes, están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida la misma.
Omitido este requisito y/o de producirse la comunicación fuera del plazo previsto, se procederá a realizar de oficio la liquidación correspondiente, conforme a legislación vigente al momento de su constatación. El antiguo y nuevo titular serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las normas y preceptos que impongan cargas y obligaciones para con el Municipio, y que reconozca como causa el establecimiento o actividad transferida
En tales ocasiones y al solo y único efecto tributario, conforme el CAPÍTULO V de la presente Ordenanza, se presumirá que el cesionario continúa la actividad del antecesor y le sucede en sus obligaciones fiscales; y la transferencia de la habilitación o permiso pertinente, podrá ser concedida una vez que haya intervenido la dependencia tributaria a los fines de procurar el cobro de la deuda pendiente por los hechos imponibles que fueren objeto de la transferencia o cesión, ya sea a través de la cancelación total, la consolidación en un plan de pago o la certificación para su ejecución judicial; sin perjuicio de que el pago por parte del cesionario de las obligaciones fiscales de su antecesor, no hace presumir ni implica el otorgamiento de la transferencia de la titularidad o permiso de los hechos imponibles.
El incumplimiento de la obligación de comunicar la transferencia o cesión de la titularidad de los hechos imponibles, hará pasible a cada uno de los responsables, de las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza.
A efectos de lo anterior, no se considerará que existe transferencia o cesión del negocio o actividad, cuando al menos ochenta por ciento (80%) de la titularidad del mismo se conserve en poder del o los titulares originales.
En caso de solicitud de transferencia o cesión de los hechos imponibles habilitados o permitidos, una vez cumplidos todos los recaudos exigibles para la misma y resuelta favorablemente por la autoridad competente, corresponderá por intermedio de la dependencia responsable en la percepción de la tasa, a los efectos de determinar las obligaciones tributarias que de ello resulten con cargo al cesionario, el debido registro del mismo como contribuyente o responsable y de su situación fiscal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171º de la presente Ordenanza.
Quedan exceptuadas del presente artículo las siguientes transformaciones:
El cambio de razón social de una empresa es una simple reforma estatutaria que no tiene efecto alguno en las obligaciones y derechos que se tenga. Por lo cual seguirá manteniendo el mismo número de cuenta y no será pasible del tributo por Servicios de Inspección Para Habilitación de Comercios e Industrias.
Disposiciones Generales
Artículo 165º: La Ordenanza Tributaria y Tarifaría determinará los mínimos y máximos aplicables, los coeficientes, aforos o alícuotas que correspondan para cada una de las bases imponibles que se establezcan.
Artículo 166º: La Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias se abonará al momento de la liberación del Uso del Suelo en caso que corresponda, tanto se trate de rubros generales como de rubros particulares conforme lo dispuesto por el Código de Habilitaciones (Ord. 1435/03) o el que en el futuro lo reemplace, y de forma previa al otorgamiento de la habilitación definitiva por la dependencia competente.
Artículo 167º: El pago de la tasa deberá efectuarse de forma previa a la resolución de la solicitud de habilitación o permiso por parte de la dependencia competente, así como anterior al inicio, explotación o uso de los hechos imponibles alcanzados por la presente Los interesados deberán solicitar a la Municipalidad la habilitación o permiso correspondiente por el ejercicio, explotación o uso de los hechos imponibles sujetos al pago de la tasa con anterioridad a la ocurrencia del hecho imponible o inicio de actividades. Conforme la reglamentación que dictare el Departamento Ejecutivo a tales efectos, todo trámite que se inicie por solicitud de habilitación o permiso de cualquier índole, deberá:
Artículo 168º: El otorgamiento y la vigencia de habilitaciones o permisos municipales de cualquier índole y sujetos al pago de la presente tasa, revestirán el carácter definitivo y susceptibles de revocación en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones de carácter fiscal dispuestas en la presente Ordenanza, conforme lo previsto en el Artículo 84º.
Artículo 169º: Los Titulares de Shoppings, Paseos de Compra, Galerías comerciales, Paseos de Feria y Parques Industriales, están obligados a informar a la Municipalidad de Moreno, las altas y bajas de los comercios dichos emprendimientos con todos los datos pertinentes, dentro de los diez (10) días de producidos los mismos.
Artículo 170º: En el supuesto de que la fecha de inicio, explotación o uso de los hechos imponibles fuera anterior a la fecha de inicio del trámite de habilitación o permiso, corresponderá exigir el pago de los tributos que se hayan devengado desde ese momento y aplicar las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza, sin perjuicio de que por la vía reglamentaria, el Departamento Ejecutivo podrá establecer limitaciones para requerir el pago de los hechos imponibles no declarados en término y/o habilitados o permitidos en tiempo y forma, conforme el Capítulo XVIII de la presente Ordenanza.
Artículo 171º: El desistimiento por parte del interesado de su solicitud de habilitación o permiso, una vez resuelta ésta favorablemente, no lo exime de la obligación de pago correspondiente.
Artículo 172º: En caso de que el titular dispusiera el traslado de sus actividades a un nuevo domicilio, siempre que la explotación permanezca a su nombre y mantenga el rubro, corresponderá solicitar una nueva habilitación o permiso por traslado en los formularios y ante la dependencia pertinente debiendo liberar los mismos y abonar la tasa correspondiente. En estos casos se mantendrá el número de cuenta. El explotador no podrá solicitar reintegro de ningún tipo si la superficie fuere menor. En los trámites de esta naturaleza, se mantendrán los beneficios y derechos determinaos por las Ordenanzas vigentes.
Cese Tributario
Artículo 173º: Los hechos imponibles habilitados o permitidos en forma transitoria o eventual que estuvieren sujetos al pago de la Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias, a su vencimiento, salvo disposición expresa en contrario, se reputarán como subsistentes mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, en cuyo caso, el titular está obligado a comunicarlo por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido. Incumbe al contribuyente solicitar la baja de la habilitación o permiso concedido en virtud del cese del ejercicio, explotación o uso de los hechos imponibles, la cual procederá una vez regularizadas las deudas que pudieren registrarse por obligaciones fiscales pendientes.
Omitido el pedido de cese tributario, se considerará como comprobado el cese y se procederá a registrar la BAJA DE OFICIO en los registros municipales, cuando concurra dos o más de los siguientes supuestos, a saber:
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran deber los responsables. Asimismo, los propietarios de inmuebles o locales arrendados con fines comerciales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias además deberán comunicar por escrito, el cese respectivo de las actividades dentro de los quince (15) días corridos de producido el hecho.
Cualquier otro elemento que a juicio de la dependencia competente en la percepción del tributo pueda ser considerado como válido.
Comprobada la existencia de deudas contributivas por hechos imponibles que cesaren, incluidas las que se devengaren en el período que corresponda a la fecha de su ocurrencia, la dependencia competente en la percepción de las mismas deberá procurar su efectivo pago, conforme lo dispuesto en los Capítulos XI y Artículo 118º de la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 174º: La baja de los registros de la habilitación o permiso concedido, solo procederá cuando se hayan cancelado todas las obligaciones fiscales pendientes, aun cuando se haya certificado el cese de la misma solicitada por el interesado.
Exentos
Artículo 175º: Declárense exentos del pago de la Tasa por Servicios de Inspección para Habilitación de Comercios e Industrias, sin perjuicio de los deberes que les impusiere el Código de Habilitaciones o el que en el futuro lo reemplace, a los siguientes contribuyentes y responsables:
CAPÍTULO IV
TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Hecho Imponible
Artículo 176°: La Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene comprende en general la prestación de servicios de inspección de cualquier índole en el Partido de Moreno, con exclusión de aquellos que en forma específica se encontraren contemplados en la Tasa por Servicios Técnicos por Prevención y Control de Riesgos Ambientales. Por la prestación de los servicios de inspección ordinaria o especial y técnica, destinados a preservar las condiciones de seguridad, de salubridad y de higiene de las instalaciones y locales, establecimientos, predios u oficinas, stands, obradores y pañoles ya sean propios, cedidos, donados o alquilados, u otros servicios que contribuyan al ejercicio de la actividad comercial, industrial, actividades de la construcción pesada y/o en general, de infraestructura, viviendas, desarrollos inmobiliarios, estructuras comerciales, reformas y/o reparaciones, de servicios, educativas, sanitarias, financieras, de esparcimiento u otras asimilables a las antedichas, que se ejerciera en jurisdicción de la Municipalidad de Moreno, ya sea en forma habitual o accidental, todas ellas sujetas al poder de policía municipal, se deberá abonar el tributo establecido en el presente capítulo conforme a lo establecido en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria. La falta de habilitación y/o inscripción al inicio de las actividades no obsta al pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene. En caso de comprobarse la falta de cumplimiento a los deberes de inscripción y/o habilitación y el pago del respectivo tributo se tomará como fecha de generación del hecho imponible la fecha que la Autoridad de Aplicación determine como inicio de actividades de la explotación en el ejido de Moreno. Desde dicha fecha se exigirá el pago de los tributos que se hayan devengado con más los intereses que correspondan. Lo expuesto sin perjuicio de aplicar las penalidades por infracción a los deberes formales y materiales previstos en la presente Ordenanza.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 177º: son contribuyentes de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 176° de la presente Ordenanza.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general y/o servicios, y/o contratistas de obras, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.
A los fines dispuestos precedentemente los contribuyentes y/o responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
Artículo 178º: Cuando como consecuencia de las actividades de fiscalización y detección de hechos imponibles, se compruebe la existencia de obligaciones por la Tasa que no hayan sido previamente habilitadas, solicitadas o que las mismas hubieran sido denegadas anteriormente, se presumirá como fecha de inicio de las actividades hasta cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
Artículo 179°: Cuando se tratare de más de siete (7) establecimientos comerciales pertenecientes a un mismo titular o grupo económico dentro del territorio argentino se considerarán como Cadenas Comerciales.
Cuando se trate de establecimientos basados en un modelo de negocio, mediante el cual un tercero otorga el derecho a utilizar su marca y a realizar su actividad bajo un mismo sistema comercial serán consideradas franquicias.
Para dichas Cadenas Comerciales y Franquicias, se aplicará sobre la totalidad de sus ventas mensuales, una alícuota especial, o se aplicará la alícuota que le corresponda por su actividad si esta fuera mayor.
Base Imponible
Artículo 180º: Para la determinación de este tributo, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que se determinare por la actividad gravada, pudiendo establecer tramos y escalas de montos mínimos, con excepción de aquellos rubros que por su naturaleza el Departamento Ejecutivo considere adecuada la utilización de montos fijos.
Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, en el caso que, no estén directamente establecidas en el nomenclador de rubros determinado, la misma se aplicará por analogía.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total expresados en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de bienes elaborados, transformados o adquiridos, las retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados, o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, ingresos por servicios bursátiles, financieros, de seguro y de cambio y en general cualquier otro ingreso percibido bajo cualquier concepto, con las excepciones previstas en el artículo 181º de la presente Ordenanza.
No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo queda facultado para asimilarlas a una existente o establecer uno nuevo si pudiere.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.
Las alícuotas que surgen de la escala general se determinarán en base a la sumatoria de lo declarado por el contribuyente en todas las actividades realizadas en el Municipio de Moreno, con su correspondiente CUIT.
Cuando se trate de actividades con alícuotas específicas, establecidas en el Anexo N° I de la ordenanza Tributaria y Tarifaria, se aplicará dicha alícuota sobre los ingresos declarados en ese rubro.
Artículo 181°: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
EXCLUSIONES
Artículo 182°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse las siguientes exclusiones sobre la base imponible establecida en el artículo 180°:
DEDUCCIONES
Artículo 183°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse las siguientes deducciones sobre la base imponible establecida en el artículo 180°:
BASE IMPONIBLE ESPECIAL
Artículo 184°: La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida por:
Se consideran los importes devengados con relación al tiempo en cada periodo transcurrido. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inc. a) el citado texto legal.
Cuando la actividad consista en simple intermediación, los ingresos provenientes de comisiones recibirán el tratamiento previsto en inciso d).
ACTIVIDADES EN VARIAS JURISDICCIONES — DE LA JURISDICCIONALIDAD DEL TRIBUTO:
Artículo 185°: En el caso de los contribuyentes que realicen actividades en varias jurisdicciones y se encuentren comprendidos dentro de la Ley N° 8.960 del Convenio Multilateral, la distribución del monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo al artículo 2° de dicha ley, debiendo el contribuyente declarar las ventas y/o servicios según lo establecido en el artículo 35° del presente Convenio. No obstante, es también de aplicación lo previsto en el citado Convenio, en cuanto a regímenes especiales (artículo 6° a 13° del Convenio Multilateral) e iniciación y cese de actividades (artículo 14° del Convenio Multilateral).
A mérito de lo dispuesto por el inciso 17) del artículo 226 del Decreto – Ley 6.769/58 Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley 10.559, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en general, y de la Municipalidad de Moreno, en particular, la liquidación de este tributo se deberá realizar con aplicación de las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35° del Convenio Multilateral a los fines de la distribución de la base imponible intermunicipal.
La distribución de la base imponible para aquellos contribuyentes no encuadrados en la Ley Nº 8.960 del Convenio Multilateral, que desarrollen actividades en varias jurisdicciones dentro de la Provincia de Buenos Aires, se efectuará conforme a lo que resulte aplicable de las normas y criterios establecidos por el Convenio Multilateral, salvo disposición contraria que establezca el Departamento Ejecutivo.
De la forma de la determinación de la obligación fiscal
Artículo 186º: La determinación de la obligación fiscal se efectuará en base a la presentación en tiempo y forma de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes y demás responsables. El Departamento Ejecutivo brindará aplicativos informáticos o medios electrónicos que al efecto determine la Municipalidad. Las declaraciones juradas serán presentadas en forma mensual/anual, y deberán contener todos los elementos y datos necesarios que determinen el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales. A los efectos de la liquidación mensual/anual del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes tendrán carácter y el efecto de declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
Artículo 186º Bis: Facúltese al Departamento Ejecutivo a modificar rubros e importes cuando detecte que los mismos no coincidan con la realidad económica.
Artículo 187º: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las declaraciones juradas correspondientes en tiempo y forma, la Tasa se liquidará de acuerdo al mínimo determinado en base a la actividad que desarrollen; generando las correspondientes multas.
REGIMEN SIMPLIFICADO MUNICIPAL
Artículo 188º: Aquellos contribuyentes que se encuadren en la ley Nº 24.977 y sus modificatorias quedarán incluidos en el presente régimen. La Ordenanza Tributaria y Tarifaria determinará los términos y condiciones para el pago del tributo.
Artículo 188° Bis: todos aquellos contribuyentes que se encuadren en la Ley N°24977 y sus modificatorias y posean los rubros detallados en el Anexo III de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, quedan excluidos del presente régimen. Los mismos deberán tributar de acuerdo a lo establecido en los artículos 13°, 14° y 15° de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
El Departamento Ejecutivo a solicitud del contribuyente, podrá evaluar considerando las particularidades de las actividades- que este desarrolle- si corresponde que dichas actividades queden alcanzadas por las exclusiones previstas precedentemente.
ARTÍCULO 189: declárese exento del pago del presente tributo:
Asimismo, no será de aplicación la exención dispuesta en el presente inciso cuando se trate de franquicias y/o cadenas comerciales, u otros comercios que se encuentren ubicados sobre rutas nacionales, provinciales, accesos principales y/o comprendidos en las siguientes zonas:
MORENO CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR: Int. Corbalán, Justo Daract, Gaona, Victorica, Concejal Rosset, M. Fierro, Av. Bartolomé Mitre, Paysandú, 1º Tte. Ibáñez, E. Mitre, Centenario y Av. Alcorta.
LA REJA CENTRO
CALLES COMPRENDIDO POR; Av. Francisco Piovano, desde Florencio Sánchez hasta Eduardo Rocha Blaquier; Alfonsina Storni, desde Av. Francisco Piovano hasta Elpidio González; Rubén Darío, desde Av. Francisco Piovano a Av. Aimé Tschiffely.
ALVAREZ CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR; Av. Gral. San Martin: Semana de Mayo; Diario la Nación; Ramón Falcón: Int. Luis Emilio Tulissi; Semana de Mayo; Av. Gral. San Martin.
TRUJUI
CALLES COMPRENDIDO POR: Ruta 23, desde Barquer hasta La Equidad; Miguel Cervantes de Saavedra, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23; Antártida Argentina, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23: Av. Julio Roca, desde Ruta 23 hasta Santos Dumont.
PASO DEL REY
RADIO COMPRENDIDO POR: Bme. Mitre; Int. Corbalan; Av. Amancio Alcorta; El Jilguero; Merlo;
Corrientes; Bme. Mitre
Disposiciones Generales
Artículo 190º: La tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, tiene carácter anual, y los contribuyentes y responsables estarán obligados a liquidar y abonar el gravamen en 12 cuotas mensuales, las cuales se determinarán a mes vencido y la presentación de la declaración jurada se realizará bajo las mismas condiciones, de acuerdo al cronograma de vencimiento que determinare el Departamento Ejecutivo.
Declaración Jurada Anual
Artículo 190º bis: Los contribuyentes y/o Responsables de la tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene deberán presentar la Declaración Jurada anual en los plazos y condiciones que determinare el Departamento Ejecutivo.
Artículo 191º: Cuando el cese de actividades se produzca durante el transcurso del año fiscal, el contribuyente dentro de los treinta (30) días posteriores al cese presentará la declaración jurada final con la determinación del Tributo a ingresar. Solo se autoriza el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de todos los importes que se adeuden.
Artículo 192º: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente no tuviera actividad dentro de uno o más periodos fiscales y no hubiere solicitado la baja deberá abonar el tributo mínimo que la Ordenanza Tributaria y Tarifaria establezca para su actividad.
Artículo 193°: A aquellos contribuyentes que adeudaren doce (12) o más periodos fiscales de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, o cuotas vencidas de planes o convenios de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos, y/o la incurrieran en omisión de presentación de las declaraciones juradas correspondientes para el cálculo de la presente Tasa, previa intimación, se les podrá suspender la respectiva habilitación municipal por un término de hasta ciento ochenta (180) días. De persistir dicha conducta, se procederá a declarar la baja de oficio de la habilitación, debiendo abonar para restablecerla, además de la deuda contraída, el valor establecido en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, bajo el concepto de rehabilitación.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Hecho Imponible
Artículo 194º: Está constituido por la publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o que transcienda a esta, realizados con los fines lucrativos y comerciales. La misma podrá ser auditiva o visual, móvil o fija, dinámica digital y/o electrónica. La presente Ordenanza será concordante y complementaria con las normas municipales en materia de generación de publicidad y propaganda.
No están alcanzados por el presente Derecho:
Cuando se superen los metros establecidos en el presente, se deberá tributar por los metros cuadrados / lineales excedentes de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.
No será de aplicación la exención dispuesta en el presente inciso cuando la publicidad se encuentre bajo contratos de franquicias, concesiones y/o figuras similares y se encuentren ubicados sobre rutas nacionales, provinciales, accesos principales y/o comprendidos en las siguientes zonas:
MORENO CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR: Int. Corbalán, Justo Daract, Gaona, Victorica, Concejal Rosset, M. Fierro, Av. Bartolomé Mitre, Paysandú, 1º Tte. Ibáñez, E. Mitre, Centenario y Av. Alcorta.
LA REJA CENTRO
CALLES COMPRENDIDO POR; Av. Francisco Piovano, desde Florencio Sánchez hasta Eduardo Rocha Blaquier.; Alfonsina Storni, desde Av. Francisco Piovano hasta Elpidio González; Rubén Darío, desde Av. Francisco Piovano a Av. Aimé Tschiffely.
ALVAREZ CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR; Av. Gral. San Martin: Semana de Mayo; Diario la Nación; Ramón Falcón: Int. Luis Emilio Tulissi; Semana de Mayo; av. Gral. San Martin.
TRUJUI
CALLES COMPRENDIDO POR: Ruta 23, desde Barquer hasta La Equidad; Miguel Cervantes de Saavedra, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23; Antártida Argentina, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23: Av. Julio Roca, desde Ruta 23 hasta Santos Dumont.
PASO DEL REY
RADIO COMPRENDIDO POR: Bme Mitre; Int. Corbalan; Av. Amancio Alcorta; El Jilguero; Merlo; Corrientes; Bme. Mitre.
Base Imponible
Artículo 195º: La base imponible estará dada por las unidades que se establezcan en la Ordenanza Tributaria, por cada tipo, clase, características y ubicación de la publicidad y/o propaganda.
Artículo 196º: Los anuncios publicitarios libres de uso, o con leyenda del tipo “disponible” con números telefónicos para la contratación de los mismos, quedarán alcanzados con una tasa del veinticinco por ciento (25%) del valor que le correspondiera tributar conforme a las características y especificaciones del mismo.
A los efectos, los contribuyentes deben informar, a modo de declaración jurada y junto con el vencimiento de las liquidaciones mensuales establecidas por el Departamento Ejecutivo, la disponibilidad del anuncio; operando esta disposición solo para cada mes declarado.
Artículo 197º: Entiéndase por publicidad toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videografía o cinematográfica o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita. Toda vez que el anuncio publicitario exhiba los colores propios o similares al de la marca que representa y/o publicita, se establece como publicidad sujeta a gravamen en toda su extensión.
Artículo 198º: Conforme lo dispuesto precedentemente, la Ordenanza Tributaría y Tarifaria determinará la base imponible y las alícuotas que correspondan, con arreglo a la siguiente clasificación de los hechos y actos de publicidad y propaganda:
Sin perjuicio de los tipos antes indicados, y los que en particular fijare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, a efectos de la determinación de la obligación de pago, otra modalidad de hechos y actos de publicidad y propaganda no tipificados como hechos imponibles, serán asimilados por la autoridad competente a aquellos predeterminados que resultaron más aproximados o afines. Cuando el cartel no alcanzará las medidas mínimas de 1 metro cuadrado se presumirá esta superficie como unidad mínima para la determinación del tributo.
Además, están obligados a comunicar a la Municipalidad, dentro de los cinco días de producido, cualquier cambio de situación que pudiera dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
Todo anuncio modificado total o parcialmente, será considerado como nuevo, a efectos del pago de los Derechos por Publicidad y Propaganda, salvo disposición expresa en contrario.
El departamento ejecutivo queda autorizado a fijar por vía reglamentaria y con carácter general, la reducción de los valores y porcentajes determinados en el artículo 17 y 18 de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria vigente, cuando por razones de operatividad y eficiencia en la aplicación del tributo a abonar, la Autoridad de Aplicación lo considere pertinente.
Artículo 199º: La Ordenanza Tributaria y Tarifaria determinará alícuotas específicas o adicionales sobre los derechos que correspondan en relación a la modalidad de los anuncios de cualquier naturaleza que refieran a bebidas alcohólicas y tabaco, explotación de terceros, luminosidad y animación.
La Ordenanza Tributaria y Tarifaria determinará alícuotas específicas o adicionales sobre los derechos que correspondan en relación a la modalidad de los anuncios de cualquier naturaleza y objeto sobre rutas nacionales o provinciales y/o avenidas y arterias principales.
Contribuyentes y/o Responsables
Artículo 200º: Sujetos responsables: Los sujetos de la actividad publicitaria, a los fines de este ordenamiento son:
Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria, referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.
Serán solidariamente responsablemente del pago de la tasa, recargos y multas, los anunciantes, agencias de publicidad, industriales publicitarios, medios publicitarios, y propietarios del inmueble donde se encuentra instalado el elemento publicitario y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.
Se podrán establecer diferentes categorías de contribuyentes en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria de acuerdo a capacidad contributiva, impacto local u otras variables en el marco de los principios constitucionales del Derecho Tributario.
Disposiciones comunes al Capítulo
Artículo 201°: En los casos de elementos publicitarios que no cuenten con habilitación o permiso Municipal igualmente estarán obligados al pago de los Derechos de este capítulo, desde el momento de la instalación o por los períodos no prescriptos, según corresponda.
Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación y para los casos que no impliquen riesgos para la población, el Departamento Ejecutivo queda facultado a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario.
La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la habilitación definitiva y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas de habilitación, quedando facultado a exigir en los casos que se estime correspondiente, un seguro de caución a favor del Municipio. El pago de los Derechos por hechos o actos alcanzados por el presente capítulo se efectuará de la siguiente forma:
No obstante, lo anterior, el pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda que pudieren efectuarse por medio de declaraciones juradas no presume ni reputará como autorización o permiso en caso de corresponder.
Asimismo, a los fines de determinar las obligaciones que por el presente derecho correspondan, se presumirá la permanencia de los hechos imponibles, reputando como subsistentes mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese.
Los retiros de los elementos publicitarios deben ser informados dentro de los 60 días de realizado el mismo, a efectos tributarios no se tomará la baja retroactiva, salvo que el contribuyente presente evidencia objetiva, foto con fecha estimada de la baja solicitada, demostrando que la misma ya no existe o recisión de contrato de locación con firma certificada.
Artículo 202°: Sin perjuicio de los requerimientos y determinaciones que establezca el Código de Habilitaciones o el que en el futuro lo reemplace, u otras disposiciones de aplicación y/o reglamentarias que impusiere el Departamento Ejecutivo, para conceder, si procediera, la autorización o permiso municipal de los actos y hechos de publicidad y propaganda que se pretendan realizar; a efectos de determinar el monto a tributar, los titulares o responsables deberán completar una declaración jurada anual la cual deberá ser presentada ante el área competente, en el formulario especial que a tal fin se disponga, la misma deberá ser debidamente suscripta por el titular de tales hechos o bien por la persona que ostente la representación del titular del hecho, el cual deberá presentar la documentación que le otorgue la representación, el formulario mencionado contendrá el detalle de los elementos de publicidad y propaganda sujetos al pago de Derechos por Publicidad y Propaganda.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de la realización de hechos o actos de publicidad y propaganda por medio de afiches, volantes, folletos, gacetillas o cualquier otro medio publicitario de propaganda asimilable, podrá exigirse la presentación de los mismos para su timbrado o sellado, o bien, la presentación de las facturas emitidas por los productores de los mismos para la correcta determinación de la base imponible, y/o cualquier otra exigencia que a tales efectos el Departamento Ejecutivo considere oportuna.
Artículo 203°: Sin perjuicio de lo establecido en la presente ordenanza, todo anuncio deberá cumplir con disposiciones previstas en la Ordenanza General Nro. 197/77 de la Provincia de Buenos Aires.
La fijación de afiches solamente podrá realizarse en pantallas o elementos similares emplazados en la vía pública, siempre que no afectaren el tránsito peatonal o vehicular.
Todo hecho o acto de publicidad y propaganda sobre fachadas, muros de cerco, paredes y medianeras, veredas, calles, puentes, refugios., ya sea pintado, o mediante la colocación de carteles, letreros, o simple afiche en pantalla, ya sea que sobresalgan a la vía pública o se encuentren en ella, estarán sujetos, además, a las disposiciones reglamentarias relativas a la seguridad que deban ofrecer los mismos, así como sus estructuras portantes y los elementos electromecánicos que contengan.
En todos los casos en que se lo estime conveniente, el Departamento Ejecutivo, podrá anular las autorizaciones o permisos concedidos a tales efectos, por haberse modificado las condiciones originales que dieron lugar a su otorgamiento.
Exentos.
Artículo 204º: Están exentos del pago de la presente tasa los siguientes contribuyentes y responsables:
CAPÍTULO VI DERECHOS DE OFICINA
Hecho Imponible
Artículo 205º: Por los servicios Administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan, y en caso de haberse prestado el servicio no serán reintegrables en ningún caso.
Los estudios pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
Comprende servicios tales como: certificados, informes, copias, empadronamientos o incorporaciones al Catastro y aprobación y visado de planos de mensura y/o cualquier otra índole. En el caso particular de apertura de partida por registración de plano de PH, el hecho imponible se verá configurado al momento de la solicitud del servicio o cuando el municipio tome conocimiento de la existencia de una subdivisión de partidas tramitada ante organismos provinciales.
En el caso de generarse partidas tributarias provisorias, los derechos de mensura se abonarán de forma provisoria.
Cuando el municipio tome conocimiento, mediante acto administrativo, de la existencia del paso de partidas tributarias provisorias a parcelas definitivas, de una subdivisión, unificación tramitada ante organismos provinciales se procederá a calcular la diferencia de dicho derecho de mensura reconociéndose lo abonado a valor monetario según los valores vigentes.
Todo derecho de mensura abonado, por fraccionamiento de tierra, unificación y/o subdivisión, tendrá validez por el término de un año (1) a partir de la fecha de su efectivo pago para concluir el trámite administrativo correspondiente ante el Catastro Municipal.
Contribuyentes Y Responsables
Artículo 205º bis: La obligación de pago de esta tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran titulares de las actividades o propietarias de los hechos imponibles alcanzados en el Artículo 205º. Asimismo, serán responsables de pago por la Gestión y tramitación de expedientes por denuncia de los usuarios y consumidores, homologaciones de acuerdos Ley Nacional 24.240 y Ley Provincial 13.133, cada proveedor requerido y/o presunto infractor.
Artículo 206º: No estarán gravadas las siguientes actuaciones o trámites:
Generalidades
Artículo 207º: Cuando se transfieren bienes que reconozcan deuda municipal, el escribano actuante, será agente de retención de las mismas, debiendo depositar dentro de los diez (10) días de concretada la transferencia, el importe correspondiente.
Artículo 208º: Por los planos de mensura, unificación y/o división de parcelas, se deberá abonar, en concepto de actualización del catastro parcelario, los derechos que se fijaron y en los siguientes plazos:
De no producirse el pago en los momentos apuntados, serán de aplicación los recargos aplicados en el Capítulo de infracciones y deberes fiscales.
Artículo 209º: Los servicios administrativos enumerados en el Capítulo XVI u otros de igual naturaleza, cuya inclusión corresponda, se gravarán con una cuota fija.
Oportunidad de pago
Artículo 210°: El pago deberá efectuarse con anterioridad a la prestación de los servicios Administrativos y técnicos alcanzados por el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y VISADO
Hecho Imponible
Artículo 211º: Los Derechos de Construcción y Visado comprenden los servicios de estudio de planos (incluida las modificaciones de los proyectos), evaluación, análisis, delineaciones, niveles, relevamientos, informes técnicos, inspección, permisos de construcción, aprobación y registración de planos de obra y/o desarrollos urbanísticos.
A tal efecto, el Municipio podrá determinar de oficio la existencia de edificaciones y/o ampliaciones no incorporadas por permiso de obra debidamente aprobado, a través de constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas y/o inspecciones en el lugar.
El pago de los derechos de construcción y visado será a cuenta y obligatorio aun cuando haya cambiado el propietario o titular del inmueble, en el caso que el anterior no lo hubiera abonado.
Base Imponible
Artículo 212º: Fíjense como base imponible de los Derechos de Construcción y Visado:
Contribuyentes y Responsables
Artículo 213º: La obligación de pago de este derecho estará a cargo de los titulares y/o propietarios del inmueble, los poseedores a título de dueño y/o los adjudicatarios de edificaciones de los inmuebles a que correspondan, independientemente de la fecha en la que el mismo haya sido adquirido, incluidos los arrendatarios de parcelas en el Cementerio Municipal; quienes, a efectos del cumplimiento de las obligaciones que recaigan sobre estos, responderán por ellas con los inmuebles afectados.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de comprobarse la ejecución de obras subsistentes, la Municipalidad podrá determinar de oficio los Derechos de Construcción y Visado adeudados por obras subsistentes, ya sean terminadas o en ejecución, estén o no en contravención con las disposiciones vigentes, en base a las determinaciones que surjan de los relevamientos generales y verificaciones específicas que se dispusieren a tales efectos, así como a exigir su pago conforme lo dispuesto en la presente Ordenanza; en cuyo caso, podrán concederse plazos para cumplimentar el deber de presentar dichos planos. Esta liquidación tendrá el carácter de provisoria y se considerará de acuerdo a lo establecido en el Art. 216 º.
Artículo 214º: Los pagos realizados en carácter de Declaración Jurada o Certificados de Escribanía, no dan derecho al registro o aprobación de las obras ejecutadas sin permiso. Los metros cuadrados declarados (cubiertos, semicubiertos, espejo de agua, superficies a demoler, superficies subsistentes, ampliaciones o refacciones) a través de Declaraciones Juradas, Certificados de Escribanía y/o Planos de Obra; así como los detectados no incorporados por permiso de obra debidamente aprobado; a través de constataciones, relevamiento aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas aéreas y/o inspecciones en el lugar; generaran el tributo denominado Derechos de Construcción y Visado, por lo tanto será exigible el pago en el momento que la municipalidad tome conocimiento.
Los pagos realizados en carácter de Declaración Jurada o Certificados de Escribanía, no dan derecho al registro o aprobación de las obras ejecutadas sin permiso.
Artículo 215º: Tomando en consideración que el Derecho obedece al servicio de visado e inspección, su pago no genera conformidad del Municipio en cuanto a la propuesta que se debe visar o inspeccionar. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al contribuyente o responsable, sin perjuicio de las multas que correspondan por contravenciones a las disposiciones municipales, del pago de la multa por infracción a los deberes formales, conforme el Capítulo XII del Libro 1º de la presente Ordenanza Fiscal.
Reconocimiento de Pagos:
Artículo 216º:
Construcción y Visado, se considerarán provisorios o a cuenta, hasta tanto se produzca la finalización del trámite de la obra que los origine, pudiendo ser reajustada la primera liquidación provisoria, en caso de discrepancia entre lo liquidado y pagado sobre la base de lo declarado, proyectado o intimado de oficio y lo que correspondiera pagar sobre la base de lo efectivamente construido, quedando sujeta la aprobación final de las obras a la total cancelación de los Derechos de Construcción y Visado que correspondan en base a la liquidación final que se efectuare.
Artículo 217º: Se considerará toda refacción o modificación de construcciones sujetas al pago de los Derechos de Construcción y Visado, a los siguientes hechos imponibles:
Artículo 218º: Todo trámite que se inicie por construcciones de cualquier índole, ya sea con anterioridad al inicio de las obras, o con posterioridad y a los efectos de regularizarlas, o como consecuencia de actuaciones de oficio, deberá:
Obtener la certificación parcelaria expedida por la dependencia responsable del Catastro Municipal, cualquiera sea la fecha de su construcción, excepto cuando se tratare de construcción de nichos, bóvedas o tumbas, en cuyo caso lo hará la dependencia responsable del Cementerio Municipal según lo establecido en el art. 214°.
Artículo 219º: El desistimiento de la solicitud del permiso de obra, o modificación total de proyecto, luego de pagado la misma, no dará lugar a su devolución.
Artículo 220º Se entenderá por cambio de proyecto a aquellas modificaciones totales o parciales que se quieran introducir a los proyectos de obra que se hayan presentado inicialmente, por lo que corresponde liquidar los metros cuadrados del nuevo proyecto según valores de la tabla vigente.
Artículo 221º: Los Derechos de Construcción y Visado correspondientes a Declaraciones Juradas abonados, cuando los contribuyentes o responsables se presentaren espontáneamente o por previa intimación a los fines de regularizar obras subsistentes, y que no haya generado el expediente de construcción para su regularización, tendrán validez por el término de un (1) año a partir de la fecha de su efectivo pago, o la primera cuota abonada en el caso de que el contribuyente opte por plan de pagos. En estos casos se considerará los metros cuadrados actualizándose la liquidación según los valores de la tabla vigente.
Artículo 222º: La Municipalidad podrá determinar de oficio los Derechos de Construcción y Visado adeudados por obras, ya sean terminadas o en ejecución, estén o no en contravención con las disposiciones vigentes, en base a las determinaciones que surjan de los relevamientos generales y verificaciones específicas que se dispusieren a tales efectos, así como a exigir su pago conforme lo dispuesto en la presente Ordenanza; en cuyo caso, podrán concederse plazos para cumplimentar el deber de presentar dichos planos, de acuerdo a la reglamentación que el Departamento Ejecutivo dicte a tales efectos.
Artículo 223º: OBRA NUEVA: Los derechos enunciados en el presente capítulo, se abonarán al momento de cumplirse el procedimiento administrativo que determine la Dirección General de Obras Particulares. Se confeccionará la liquidación provisoria, la cual quedará sujeta a reajustes según Art. 214°.
Artículo 224º: OBRA SUBSISTENTE: Los derechos de construcción se abonarán independientemente si la obra es aprobada o registrada al momento de cumplirse el procedimiento administrativo que determine el Departamento Ejecutivo, conforme a lo previsto en la ordenanza y/o decreto reglamentario vigente. La liquidación será provisoria quedando sujeta a reajuste por parte de la Municipalidad al practicar la inspección de obra o corrección de plano durante el periodo de gestión.
Artículo 225º: El “AVISO DE OBRA” se solicitará cuando se pretenda efectuar trabajos preparatorios antes del comienzo de una obra; y/o para aquellas pequeñas obras y/o trabajos que por su envergadura no requiera de la tramitación de un permiso de obra. Las tareas constructivas solicitadas se encuadrarán según grupos establecidos dependiendo del grado de complejidad de las mismas:
Categorización de Grupos:
Grupo 1: Revocar, cambiar revoque y/o trabajos similares; limpiar o pintar fachadas principales; cambiar revestimientos y solados exteriores.
Grupo 2: Trabajos en caja muraria y reparación de cubierta que no modifiquen destino, ni afecten estructuralmente al inmueble; abrir, cerrar, modificar vanos en paredes que no modifiquen el destino; trabajos en veredas exterior y cerco perimetral.
Grupo 3: Limpiar, desmontar y/o rellenar. Limpieza de terrenos cuando la ejecución de los trabajos no sea necesaria la submuración de medianeras o construcción de muros de sostenimiento, los mismos serán definidos en el cuadro de acuerdo a la superficie.
Artículo 226º: Una vez abonados los derechos de construcción y visado, si el propietario desistiera de la ejecución de la Obra (permiso de obra) no habrá devolución ni reconocimiento de las sumas abonadas.
Artículo 227º: El Derecho de Construcción abonado tendrá validez por el término de un (1) año a partir de la fecha de su efectivo pago.
Artículo 228º: Si practicada la inspección previa al otorgamiento del permiso de obra correspondiente, la obra se encontrara en ejecución, se procederá a realizar el reajuste del total de los metros cuadrados presentados para el cálculo de los derechos de construcción aplicando el recargo correspondiente según el grado determinado.
Incumplimiento:
Artículo 229º: Ante alguna violación a las normativas municipales, el derecho de construcción se liquidará con un adicional que se determinará como recargo.
El pago de tales derechos es independiente y en modo alguno podrá entenderse sustitutivo del importe que por multas y/o sanciones que, como resultado de la irregularidad cometida, aplique la autoridad competente, ni de las acciones correctivas que impongan estas mismas autoridades.
Artículo 230º: Se define como incumplimiento, a toda violación a las normativas municipales considerando el tipo de obra, destino y es estado de sin intimar u obra intimada, la zonificación y toda otra violación al Código de Zonificación.
El recargo de los Derecho de Construcción será determinado según la Ordenanza Tributaria y Tarifaria vigente.
Exceptuados
Artículo 231º: Las obras que no contaren con planos aprobados y fueren anteriores a 1960 inclusive, siempre que la construcción se encuentre debidamente registrado en el Catastro Municipal o los contribuyentes o responsables pudieren probarlo, exhibiendo copia o duplicado de la declaración jurada de avalúo inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires con constancia de su presentación ante la repartición pertinente, o en su defecto copia de informe de antecedentes parcelarios emitido por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, no se encuentran sujetas al pago de los Derechos de Construcción y Visado, sin perjuicio de presentar planos de Obra según instructivo municipal de la superficie edificada del total de la parcela, con la excepción del requerimiento de la rúbrica profesional, según normativa vigente.
Exentos
Artículo 232º: Declárense exentos del pago de los Derechos de Construcción y Visado, sin perjuicio del deber de presentar planos de obra, en tanto y en cuanto la obra en cuestión cumpla con el FOS y/o FOT que determina el Código de Zonificación vigente, y siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles donde se emplazaren las edificaciones que constituyeran hechos imponibles, a los siguientes contribuyentes y responsables:
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
Hecho Imponible
Artículo 233°: Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos comprenden la ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o la superficie con instalaciones permanentes o temporarias, comprendidos entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación o los límites de los inmuebles a falta de estas; y se abonarán los Derechos que al efecto se establezcan y de acuerdo a los conceptos que a continuación se detallan:
Base Imponible
Artículo 234°: Fijase como bases imponibles de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, la superficie, el volumen, por unidad de metro ocupado, por metro lineal, por monto facturado, naturaleza de la ocupación o la unidad según corresponda, conforme lo establezca Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
El derecho de Ocupación y Uso del Espacio Público tiene carácter anual; y los Contribuyentes y responsables están obligados a abonar el gravamen en 12 cuotas mensuales, sin perjuicio de lo cual, el Departamento Ejecutivo podrá fraccionar la liquidación de los derechos de este capítulo en forma proporcional en función de la efectiva verificación de los hecho imponibles alcanzados por este gravamen, no obstante esta facultad en ningún caso el importe resultante será menor al diez por ciento (10%) del que hubiera correspondido por todo el año.
Artículo 235°: Sin perjuicio de lo determinado en el artículo precedente, se establecen las siguientes condiciones:
Contribuyentes
Artículo 236°: La obligación de pago de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarias de los hechos imponibles comprendidos en el artículo precedente. Serán solidariamente responsables del pago de este derecho los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios y depositarios incluidos las empresas de prestación de Servicios Públicos y subcontratistas de las mismas.
Disposiciones Generales
Artículo 237°: Con anterioridad al uso u ocupación de los espacios públicos, los interesados deberán solicitar autorización o permiso municipal para el emplazamiento de aquellos elementos que constituyeran hechos imponibles, sin que ello implique la exención de las obligaciones tributarias cuando exista y sea detectado el hecho imponible con anterioridad a tal autorización o permiso.
En los casos en los que se verificase la existencia de elementos con avance sobre el espacio de dominio público y los mismos no cuenten con permiso, o bien se verifique que incumplimiento modificándose lo aprobado o emplazándose en otro lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, se incrementará en hasta el cien por ciento (100%) el derecho que conforme ordenanza impositiva corresponda abonar.
Asimismo, toda ocupación o uso de espacios públicos estará condicionada al correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las obligaciones fiscales que los alcanzaren, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para revocarlos de pleno derecho en caso de incumplimiento, aun cuando pueda haberse generado o no la obligación tributaria por este concepto, la cual en ningún caso implica resolución favorable de autorización o permiso alguno.
Artículo 238°: El pago del derecho deberá efectuarse al momento de otorgarse la autorización o permiso municipal para el emplazamiento o realización de los hechos y actos de ocupación o uso de los espacios públicos y en cada oportunidad de sus renovaciones, conforme el cronograma de vencimientos que se determine o cuando la autoridad encargada del cobro detecte la existencia de hechos y actos de ocupación que no tuvieran la correspondiente autorización o permiso, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de cumplir igualmente con todas las normativas vigentes a los fines de obtener la autorización, los hechos imponibles se reputaran como subsistentes, salvo disposición expresa en contrario, mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, dada la obligación del titular de comunicarlo por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido.
En los casos de ocupación y / o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
Si perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, el Departamento Ejecutivo queda facultado a otorgar una inscripción provisoria del fisco o a pedido de parte y al solo efecto tributario.
La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la habilitación definitiva y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por la falta de cumplimiento a las normas de habilitación, quedando facultado a exigir en los casos que se estime adecuado, un seguro de caución a favor del Municipio.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a retirar los elementos publicitarios colocados en la vía pública en aquellos casos en que se detecte Ocupación del Espacio Público sin la previa autorización Municipal.
Artículo 239°: Al solo efecto de determinar la base imponible que corresponda a los hechos imponibles sujetos al pago del derecho, los responsables deberán presentar una declaración jurada especial mensual, utilizando los formularios oficiales que suministrare la Municipalidad, el cual deberá ser presentado ante el área competente, el mismo deberá ser debidamente suscripto por el titular de tales hechos o bien por la persona que ostente la representación del titular del hecho, el cual deberá presentar la documentación que le otorgue la representación, el mismo contendrá el detalle de todos los elementos que dieren lugar a la determinación de la obligación tributaria. Esta repartición se encuentra facultada mediante verificaciones in-situ a la generación de las obligaciones tributarias emergentes de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria sobre aquellos hechos imponibles emplazados dentro del ejido Municipal que fueren declarados por el Contribuyente.
Exentos
Artículo 240°: Declárense exentos del pago de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, a los siguientes contribuyentes y responsables:
No será de aplicación la exención dispuesta en el presente inciso cuando el espacio aéreo y la superficie ocupadas por toldos y marquesinas se encuentre bajo contratos de franquicias, concesiones y/o figuras similares y/o se encuentren ubicados sobre rutas nacionales, provinciales, accesos principales y/o comprendidos en las siguientes zonas:
MORENO CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR: Int. Corbalán, Justo Daract, Gaona, Victorica, Concejal Rosset, M. Fierro, Av. Bartolomé Mitre, Paysandú, 1º Tte. Ibáñez, E. Mitre, Centenario y Av. Alcorta.
LA REJA CENTRO
CALLES COMPRENDIDO POR; Av. Francisco Piovano, desde Florencio Sánchez hasta Eduardo Rocha Blaquier.; Alfonsina Storni, desde Av. Francisco Piovano hasta Elpidio González; Rubén Darío, desde Av. Francisco Piovano a Av. Aimé Tschiffely.
ALVAREZ CENTRO
RADIO COMPRENDIDO POR; Av. Gral. San Martin: Semana de Mayo; Diario la Nación; Ramón Falcón: Int. Luis Emilio Tulissi; Semana de Mayo; av. Gral. San Martin.
TRUJUI
CALLES COMPRENDIDO POR: Ruta 23, desde Barquer hasta La Equidad; Miguel Cervantes de Saavedra, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23; Antártida Argentina, desde Belisario Roldan hasta Ruta 23: Av. Julio Roca, desde Ruta 23 hasta Santos Dumont.
PASO DEL REY
RADIO COMPRENDIDO POR: Bme Mitre; Int. Corbalan; Av. Amancio Alcorta; El Jilguero; Merlo; Corrientes; Bme. Mitre.
CAPITULO IX
TASA DE CONTROL DE ESPECTACULOS PUBLICOS, DEPORTIVOS, RECREATIVOS Y DE ESPARCIMIENTO
Hecho Imponible
Artículo 241º: La Tasa por Servicios de Inspección por Control de Ocupación y Funcionamiento de Espectáculos Públicos, Deportivos, Recreativos y de Esparcimiento comprende la prestación de servicios especiales y técnicos de inspección destinados a controlar el cumplimiento de las disposiciones de ocupación del espacio y condiciones de funcionamiento a que estuvieren sometidas en virtud del poder de policía municipal y en la oportunidad de ocurrencia de las reuniones o eventos por espectáculos ocasionales, confrontaciones deportivas profesionales o amateurs, y todo otro espectáculo público o actividad de recreación o esparcimiento en general, desarrollada en lugares habilitados a tal fin o debidamente autorizados a tales efectos, se cobre o no entrada por su uso o goce, con excepción de la realización de funciones cinematográficas, teatrales y circenses y las que disponga el Departamento Ejecutivo.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 242º: Son considerados contribuyentes de esta tasa los explotadores, concesionarios u organizadores de los actos que constituyan el hecho imponible, También son contribuyentes las empresas u organizadores cuando el pago sea único y definitivo. .
Base Imponible
Artículo 243º: Fíjese como base imponible de la Tasa por Servicios de Inspección por Control de Ocupación y Funcionamiento de Espectáculos Públicos, Deportivos, Recreativos y de Esparcimiento el monto fijo que corresponda, conforme la Ordenanza Tributaria y Tarifaria lo determine.
Disposiciones Generales
Artículo 244º: La tasa deberá abonarse previo al otorgamiento del permiso o autorización.
Artículo 245º: Al solo efecto de determinar la base imponible y el carácter de la actividad gravada, la dependencia competente en la percepción de la misma, y en caso de corresponder, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Nro.244° de la presente.
A tal fin, los responsables deberán presentar una declaración jurada especial, utilizando los formularios oficiales que suministrare la Municipalidad, la que debidamente suscrita por el responsable de tales hechos imponibles, contendrá el detalle de las funciones o eventos y las entradas vendidas o cedidas sin cargo y cualquier otro elemento que diere lugar a la determinación de la obligación tributaria.
Se considerará entrada, al billete, talón o comprobante de pago que se exija como condición para tener acceso, uso o goce del espectáculo alcanzado por la tasa, los que deberán estar debidamente numerados, conforme lo dispuesto por las Resoluciones de la AFIP Nº 3.419, 4.027 y complementarias.
Cuando los responsables otorguen entradas sin cargo, quedarán igualmente obligados solidariamente a abonar esta tasa, conforme las determinaciones de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Exentos
Artículo 246º: Declárense exentos del pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Control de Espectáculos Públicos, Deportivos, Recreativos y de Esparcimiento a los responsables de eventos o espectáculos realizados con fines de beneficencia y contaren con autorización previa de la Municipalidad, y siempre que la totalidad de los fondos recaudados por la venta de entradas se destinare a tal fin benéfico.
Artículo 247º: En todo lugar donde se realice un espectáculo público será obligatorio colocar en un lugar bien visible:
CAPÍTULO X PATENTES DE RODADOS
Hecho Imponible
Artículo 248º: El gravamen establecido en el presente capítulo alcanza a los vehículos radicados en el Partido de Moreno y a los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de la Ley Provincial Nº 13.010 y complementarias, que no se encuentren alcanzados por el impuesto provincial a los automotores, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, o en su defecto los que se fijen en las leyes impositivas vigentes de la Provincia de Buenos Aires y las que se sucedieren y/o complementen en virtud de la transferencia mencionada.
Base Imponible
Artículo 249º: La base imponible de este tributo está constituida por:
Contribuyentes
Artículo 250º: Responderán por el pago del tributo establecido en este Capítulo y por el de los accesorios en su caso, los titulares de dominio de los vehículos y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Artículo 251º: Los propietarios de los rodados seguirán siendo responsables del pago del presente tributo si no hubieren comunicado la respectiva baja a la Municipalidad o no hubieren hecho conocer oportunamente su retiro de la circulación. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Municipalidad. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deuda referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Seccional del Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente y constancia de intimación fehaciente (carta documento) efectuada al adquirente denunciado indicando su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo formalizar la transferencia ante el respectivo Registro Seccional.
Oportunidad de Pago
Artículo 252º: La patente es de carácter anual, con excepción de la que correspondiere a vehículos que se patenten por primera vez, por los que se pagará el tributo anual en forma proporcional a los días desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios que corresponda, hasta la finalización del año calendario. En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el partido, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que opere el cambio de radicación, debiéndose abonar el tributo anual en forma proporcional desde ese día hasta la finalización del año calendario. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago del tributo anual en forma proporcional a los días transcurridos del año calendario hasta el día en que opere la baja. Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del tributo anual en forma proporcional a los días del año calendario transcurridos hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero considerada en la reinscripción ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Artículo 253º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro del tributo en cuotas o anticipos, los mismos se abonarán en las fechas que a tal efecto fije el calendario impositivo. Disposiciones comunes al Capítulo.
Artículo 254º: Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capítulo serán pasibles de las sanciones establecidas en esta u otra Ordenanza. Disposiciones complementarias.
Artículo 254º bis: Para gestionar la obtención y/o renovación de la Licencia de Conducir en el ámbito Municipal, es condición previa y obligatoria que los sujetos alcanzados, no registren deuda por el Impuesto Automotor, correspondiente a los automotores municipalizados y por el tributo de Patente de Rodados, correspondiente a los Motovehículos y similares.
Exentos
Artículo 255°: Están exentos del pago del tributo Patente de Rodados los siguientes automotores y Motovehículos:
El departamento ejecutivo dará conformidad vía reglamentación y podrá ponderar otros elementos de valoración o requerir del interesado otra documentación que estime pertinente.
Artículo 256°: Los Motovehículos, al momento de cumplir los veinte años de antigüedad, quedarán exentos, siendo exigible el pago de los periodos adeudados al momento de producirse tal hecho. El Departamento Ejecutivo, podrá determinar, el vencimiento y cantidad de cuotas para el pago del tributo anual.
Quedan exentos de abonar el presente tributo los Motovehículos de hasta 125 CC inclusive.
A la fecha de alta del rodado, se deberá abonar la proporción del canon anual correspondiente al periodo fiscal en curso, y en caso de corresponder, se liquidará el Tributo a partir de la fecha de inscripción en el Registro Automotor y/o a la fecha de compra, debidamente verificada.
CAPÍTULO XI DERECHOS DE CEMENTERIO
Hecho Imponible
Artículo 257°: Los Derechos de Cementerio comprenden la concesión en arriendo de parcelas para la construcción de bóvedas, sepulcros, panteones, criptas, nicheras y para las sepulturas de entierro de ataúdes y urneras, y sus renovaciones o transferencias; como así también, los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, verificación, traslado y todo otro servicio o permiso que se conceda dentro del Cementerio Municipal, incluidos los de conservación, limpieza, remodelación, iluminación y cuidado de espacios comunes y arrendados, o bien para cumplir efectos en cementerios privados.
Base imponible
Artículo 258°: Para determinar los tributos que correspondan en virtud de la aplicación de la presente ordenanza, se establece el Derecho de Cementerio por unidad de servicio o periodo de tiempo.
Contribuyentes
Artículo 259°: La obligación de pago de este derecho estará a cargo de los arrendatarios o permisionarios de las parcelas, nichos o urnas en general, sus sucesores, los solicitantes de los servicios de Inhumación, reducción, depósito, traslado y/o cualquier otro prestado por el Cementerio Municipal.
Los arrendatarios o permisionarios de las parcelas no tienen sobre las sepulturas otros derechos que aquellos derivados del acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones o trasmisiones de dominio. Los cementerios pertenecen al dominio público municipal sin mas distinción de sitios que los destinados a sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, osarios y cinerarios sin que ello genere derecho real alguno.
Artículo 259° bis: Los arrendatarios, permisionarios y/o titulares de una concesión deberá constituir obligatoriamente un domicilio fiscal electrónico, conforme a lo dispuesto a los Artículos Nº 34º y 35º de la presente Ordenanza, donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen.
Artículo 260°: Son responsables de obligaciones del cumplimiento de la deuda ajena del presente derecho, las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de sepelio en empresas de pompas fúnebres o salas velatorias, quienes deberán actuar como agentes de percepción y satisfacer su importe al Departamento Ejecutivo dentro del plazo dictado por el mismo, una vez realizado el servicio.
Artículo 261°: Las empresas de servicios fúnebres serán solidariamente responsables de toda falsedad u omisión que impidiera la correcta liquidación de los Derechos de Cementerio. Comprobada la falsedad u omisión de información exigible en las documentaciones que correspondan, serán de aplicación las multas y recargos que determine el Departamento Ejecutivo, conforme el Capítulo XIII de la presente Ordenanza Fiscal. Sin perjuicio de las penalidades que sean pasibles las empresas de servicios fúnebres por toda falsedad u omisión, en el supuesto de dicha actitud sea reincidente, se podrá caducar el permiso para inhumar en el Cementerio de Moreno llegando incluso a caducar la habilitación del emprendimiento en caso de considerarse tal situación dolosa en perjuicio del Municipio, según lo reglamente el Departamento Ejecutivo.
Oportunidad de pago
Artículo 262°: El pago del Derecho de Cementerio deberá efectuarse con anterioridad al otorgamiento de las concesiones, permisos o arrendamientos y/o a las prestaciones de servicios alcanzados por el presente derecho, y sus renovaciones conforme al cronograma de vencimientos que determinare el Departamento Ejecutivo.
Artículo 263°: Toda empresa de pompas fúnebres local y foránea deberá abonar por cada servicio de inhumación el respectivo derecho de cementerio asociado a su actividad, según lo estipule la Ordenanza Tributaria vigente, dentro del plazo dictado por el Departamento Ejecutivo.
Disposiciones generales
Artículo 264°: Las sepulturas destinadas a inhumaciones bajo tierra, se concederán previo pago de la tarifa que establezca la Ordenanza Tributaria:
Así también, se otorgará la renovación anual transitoria en los casos que se deba esperar disponibilidad para el traslado a un nicho de urna, solicitado por el contribuyente.
Artículo 265°: El arrendamiento de nichos de ataúd se concederán, previo pago de la tarifa que establezca la Ordenanza Tributaria, por el término de cuatro (4) años, renovables por un año más, hasta un plazo máximo de diez (10) años, contando desde la fecha de su otorgamiento. Al vencimiento del último lapso se procederá a la desocupación para el traslado a tierra, cremación o traslado externo.
Artículo 266°: El arrendamiento de nichos de urnas destinados a restos reducidos se concederán, previo pago de la tarifa que establezca la Ordenanza Tributaria, por el término de
cuatro (4) años, renovables por un año más, hasta un plazo máximo de diez (10) años, contando desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 267°: Las concesiones de terrenos para bóvedas y panteones, solo serán arrendadas por el plazo de diez (10) años, y seguidamente renovable por el mismo término, previo pago del correspondiente Derecho. Se respetará los arrendamientos debidamente conformados anteriores a esta Ordenanza Municipal, pero a su vencimiento solo se podrá renovar por plazos de diez (10) años. El título se registrará en un libro que al efecto llevará la Dirección del Cementerio.
Las bóvedas y/o sepulcros que se hubieran otorgado a perpetuidad, sólo mantendrán esta última característica cuando su transferencia fuese ordenada en juicio sucesorio o disposición judicial.
Artículo 268°: Para transferencias de bóvedas y sepulcros por fallecimiento de los titulares, los solicitantes deberán acreditar en primer lugar el fallecimiento mediante certificado de defunción y acreditar los vínculos familiares con las partidas correspondientes
Artículo 269°: Los concesionarios de dos o más terrenos contiguos con dos o más títulos, sobre los cuales se hayan edificado un sólo sepulcro, bóveda o panteón, están obligados a solicitar al Municipio la unificación de los títulos, estando supeditado al pago de los derechos que establezca la Ordenanza Tributaria vigente al momento de la presentación de la respectiva solicitud.
Cuando se realice cualquier gestión o se solicite permiso relacionado con el uso de un sepulcro, bóveda, panteón con dos o más títulos, la Dirección del Cementerio procederá a la retención de los mismos y se exigirá la unificación; cuando los vencimientos no coincidan, se unificarán los plazos sobre el menor, salvo que se optare por el vencimiento mayor, abonándose la tasa correspondiente por el plazo agregado al título de vencimiento menor. Sin perjuicio de ello, el titular del plazo mayor podrá renunciar al mismo sin derecho a compensación alguna.
Artículo 270°: En los casos de traslado de restos a solicitud del contribuyente o responsable y con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulado en el arrendamiento, se producirá la caducidad automática del mismo, sin derecho al reintegro de importe alguno.
Artículo 271°: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para conceder facilidades de pago de Derechos de Cementerio, conforme la reglamentación que se dicte a tales efectos.
Exentos
Artículo 272°: Quedan exentos de abonar el presente derecho en el caso de traslado o movimiento de cadáveres o restos por disposición municipal y/u orden judicial.
Artículo 273°: Quedan exentos del pago de inhumación y arrendamiento en sepulturas comunes del enterratorio general, los cadáveres procedentes de establecimientos hospitalarios o de morgues, como así también aquellos indigentes fallecidos que no fueran reconocidos por familiares.
CAPÍTULO XII
TASA POR SERVICIOS TECNICOS
Hecho Imponible
Artículo 274º: La Tasa por Servicios Técnicos comprende la prestación de los siguientes servicios:
El Departamento Ejecutivo podrá otorgar la concesión en arriendo de carteles publicitarios, pantallas y estructuras de sostén ubicadas en inmuebles que pertenezcan a la Municipalidad de Moreno.
Dicho arrendamiento generará la obligación de pago de un Derecho que estará a cargo de los arrendatarios o permisionarios de los carteles, pantallas o estructuras de sostén.
El monto del citado Derecho incluirá la prima del correspondiente seguro de responsabilidad civil por daños a terceros (personas y bienes) y el Derecho de Publicidad que pudiere corresponder de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
El Derecho de Arrendamiento de carteles publicitarios, pantallas y estructuras de sostén ubicados en inmuebles cuyo titular sea la Municipalidad de Moreno deberá abonarse conforme los importes fijos por unidad, metro cuadrado de superficie y por período de tiempo, determinare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Fíjense en particular, los siguientes hechos y bases imponibles, y los responsables y contribuyentes para cada uno de los servicios antes indicados, que a continuación se detallan:
Hecho Imponible
Artículo 275º: Comprende la toma de muestras, análisis fisicoquímico, análisis organolépticos, y análisis microbiológico de agua y de alimentos, y derivación de muestras a organismos con competencia en lo actuado según corresponda; y de la potabilidad del agua, y toda otra prestación del Laboratorio de Control Sanitario Municipal, como así también, comprende la tramitación de la Libreta Sanitaria, establecida la solicitud y renovación por un periodo anual, para el control de salud del destinatario, mediante un estudio medico solicitado por personal de salud del área, para rubros que presten servicios que mantengan contacto con personas directa o indirecta y/o cualquier tipo de objeto personal, con relación directa o indirecta, tales como, lavaderos de ropa, peluquerías, barberías, clínicas o establecimientos de estética, tatuajes y piercing, establecimientos de salud, hogares, alojamientos o similares, transportes de servicios, tipo remises, escolares, autoescuela o similares.
Artículo 275º bis: Comprende la obtención del carnet de manipulador de alimentos, la realización de un Capacitación en Manipulación de Alimentos y rendir un examen para otorgar el carnet de manipuladores, en el marco de lo establecido en el C.A.A Ley Nº 18.284, artículo Nº 21, por una vigencia de tres años y para su renovación será obligatorio rendir un examen de conocimientos y/o realizar un curso de actualización de contenidos.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 276º: La obligación de pago de la Tasa por Servicios de Análisis Bromatológico, Toma de muestras estará a cargo de las personas físicas o jurídicas titulares o responsables en su carácter beneficiarios de los hechos imponibles alcanzados por análisis bromatológicos y toma de muestras. La tramitación u obligatoriedad de tener inscripto el establecimiento y/o productos, es responsabilidad del prestador.
La obligación de pago de la Tasa por Servicio de Capacitación se establece para personas con aportes patronales vigentes, registrado en el organismo de ANSES, verificable mediante formulario de Negativa de ANSES. Se exime del pago cuando no hubiera registro de aportes patronales.
Base Imponible
Artículo 277º: Fíjese como base imponible la unidad de toma de muestra, la unidad de análisis, ya sea análisis Fisicoquímico o Microbiológico de alimentos o análisis de la potabilidad del agua a realizar, y de toda otra prestación del laboratorio de Control Sanitario de la Municipalidad, efectuados según las normas vigentes para cada alimento y aguas en particular, y el Servicio de Control de Plagas prestado por el municipio, por desinsectación, desinfección y desratización.
Disposiciones Generales
Artículo 278º: La Tasa por Servicios Técnicos de toma de muestras y por servicios técnicos de Análisis Físico, Análisis Químicos, Análisis Microbiológico y Análisis Físico-Químico, deberá abonarse en forma anticipada a los servicios imponibles, y deberán ser puestos a disposición de la dependencia competente, en la oportunidad y lugares que la misma determine.
Hecho Imponible
Artículo 279º: La Tasa por Servicios Técnicos de Prevención y Control de Riesgos Ambientales comprende los servicios de:
Contribuyentes y Responsables
Artículo 280º: La obligación de pago de la presente tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas:
Base Imponible
Artículo 281º: Fíjese como base imponible de la Tasa por Servicios Técnicos de Prevención y Control de Riesgos Ambientales a la unidad módulo, de acuerdo a la modalidad y naturaleza de los hechos imponibles alcanzados por la misma, cuyo importe fijo determinare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Disposiciones Generales
Artículo 282º: El pago de la tasa deberá efectuarse al momento de solicitarse por los interesados el servicio Municipal pertinente, o conforme lo disponga la Ordenanza Tributaria y Tarifaria de acuerdo a la naturaleza del hecho imponible y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 283º: Los servicios de control y prevención de riesgos ambientales que deban efectuarse se realizarán o bien se supervisará su cumplimiento por intermedio de la dependencia competente en la oportunidad y con la periodicidad que determinaren las disposiciones vigentes.
Artículo 284º: Cuando estos fueren prestados por terceros debidamente autorizados por la Municipalidad, corresponderá acompañar a la declaración jurada que sirva de base para la determinación de la obligación contributiva, la certificación de la ejecución de los mismos con todas las informaciones que sean necesarias para su debido control.
Artículo 285º: En caso de incumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que correspondan, los contribuyentes y responsables estarán alcanzados por las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza.
Exentos
Artículo 286º: Declárense exentos del pago de esta tasa a los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios de la Ordenanza Nº 647/00 de Promoción y Regularización del Sector Primario del Partido de Moreno, y según corresponda, conforme los términos de ésa.
Hecho Imponible
Artículo 287º: La presente tasa comprende:
La prestación del servicio podrá realizarla la Municipalidad y/o terceros a su nombre. Comprende el control por parte de la Municipalidad de la certificación o control por parte de ésta del cumplimiento de las condiciones de Control de Plagas y Saneamiento Ambiental, conforme las normas vigentes.
Establécese la obligación de los servicios de desinfección, desinsectización y desratización en las actividades y en los plazos previstos en el artículo N° 289.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 288º: La obligación de pago estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueren titulares o responsables de los vehículos, instalaciones, establecimientos o lugares sometidos a servicios de Control de Plagas y Saneamiento:
Base Imponible
Artículo 289º: Fíjense como bases imponibles de la Tasa por Control de Plagas y Saneamiento a las unidades de servicio según la naturaleza de los hechos imponibles, conforme lo establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Disposiciones Generales
Artículo 290º: El pago de la Tasa deberá efectuarse al momento de solicitarse por los interesados el servicio Municipal pertinente, salvo disposición en contrario o en caso de urgencia sanitaria dispuesta por el Departamento Ejecutivo, bajo la cual podrá abonarse dentro de los quince (15) días posteriores a su prestación. En este último caso, los terceros que prestaren dichos servicios deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas de Control de Plagas y Saneamiento Ambiental del Partido de Moreno.
Cuando los servicios que se refieren a este capítulo, sean realizados de oficio por el Municipio por razones de salubridad, higiene y/o seguridad, previa intimación, sin perjuicio de las penalidades que establezca esta Ordenanza, las tasas que correspondan tributar se incrementarán en un 100%. Cuando por cuestiones de urgencia, riesgo ambiental, peligro en la demora, o declaración de incompetencia, el Municipio dispusiera que la realización de oficio del servicio sea efectivizada a través de un tercero, se faculta al Departamento Ejecutivo a efectuar la liquidación de la Tasa del presente Capítulo considerando en la misma el costo correspondiente a las tareas específicas desarrolladas por la empresa contratada, incluyendo el reclamo por la vía judicial. Queda autorizado el Departamento Ejecutivo a licitar públicamente la explotación del servicio de desinfección, desinsectación y desratización en cumplimiento de lo establecido por el Capítulo VII de la Ley Orgánica de las Municipalidades, siempre y cuando demuestre la conveniencia económica, administrativa y oportuna de la gestión de terceros.
Artículo 291° : Autorícese al Poder Ejecutivo, mediante Acto Administrativo, a realizar los ajustes que correspondan, en materia de redeterminacion de precios, el cual tendrá lugar cada 3 (tres) meses, siendo la primera redeterminación en el mes de marzo de 2026, con el fin de que el incremento al valor del módulo no sea excesivamente oneroso para el contribuyente, en el caso que en un trimestre no se llegare a emitir acto alguno se tomará como valor del tributo el determinado entre la relación del valor del combustible y la cantidad de módulos establecidos.
Hecho Imponible
Artículo 292º: La Tasa por Servicios Técnicos de control y retiro de estructuras, carteles o marquesinas en desuso y/o riesgo comprende los servicios de:
Contribuyentes y Responsables
Artículo 293º: La obligación de pago de la presente Tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas:
Base Imponible
Artículo 294º: Fijase como base imponible de la Tasa por Servicios Técnicos de control y retiro de estructuras, carteles o marquesinas en desuso y/o riesgo a la cantidad de personal utilizado, el valor de la hora del empleado municipal con categoría D6 (correspondiente a la jornada de treinta (30) horas , el tiempo ocupado y el combustible utilizado, de acuerdo a la modalidad y naturaleza de los hechos imponibles alcanzados por la misma, cuyo importe determinare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Disposiciones Generales
Artículo 295º: El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de prestarse los servicios comprendidos o cuando fuera requerido por el municipio, o conforme lo disponga la Ordenanza Tributaria y Tarifaria de acuerdo a la naturaleza del hecho imponible y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 296º: Cuando estos fueren prestados por terceros debidamente autorizados por la Municipalidad, corresponderá acompañar a la declaración jurada que sirva de base para la determinación de la obligación contributiva, la certificación de la ejecución de los mismos con todas las informaciones que sean necesarias para su debido control.
Artículo 297º: En caso de incumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que correspondan, los contribuyentes y responsables estarán alcanzados por las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza.
Hecho Imponible
Artículo 298º: La Tasa por Servicios Técnicos de Prevención y Control de Siniestralidad comprende la tramitación del “Certificado de Aptitud Antisiniestral”, que será requerido para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los emprendimientos, como así también su control y fiscalización, de acuerdo a la legislación vigente (Ordenanza N° 5.255/12 y Decreto Nro.: 476/13).
Contribuyentes y Responsables
Artículo 299º: La obligación de pago de la presente Tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, explotadores, responsables o propietarios de los hechos imponibles comprendidos en el artículo precedente, salvo que se encontraren exentos por la presente Ordenanza o por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, y que deban contar con el Certificado de Aptitud Antisiniestral.
Base Imponible Artículo 300º:
Hecho Imponible
Artículo 301º: La presente tasa comprende permisos para:
Ante la detección de la obra ejecutada sin permiso, sea aérea o subterránea, los valores por metro lineal detallados precedentemente, se incrementan hasta un 100%.
Exentos
Quedan excluidas de este pago las redes que se realicen por adhesión voluntaria de frentistas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General N 165/73.
Disposiciones Generales
Artículo 302º: Con la presentación de solicitud de Certificado de Aptitud Antisiniestral, se abonará la Tasa por Servicios Técnicos de prevención y control de siniestralidad, que surja del cuadro de costo por certificaciones antisiniestrales, de acuerdo a la calificación de riesgo y la actividad desarrollada o a desarrollarse y la superficie cubierta, semicubierta o libre involucrada según corresponda.
Artículo 303º: Para los casos en que los establecimientos posean superficies de sector de incendio semicubierta o libre, se abonará el 50% del monto que hubiera correspondido para superficies cubiertas, por ese mismo riesgo y cantidad de metros.
Artículo 304º: En el caso de poseer Certificado de Aptitud Antisiniestral y realizarse un cambio en el rubro comercial, incremento de superficies, o presentarse variaciones edilicias que ameriten la renovación del certificado, se tomarán a cuenta los pagos realizados anteriormente.
Exentos
Artículo 305º: Declárense exentos del pago de la Tasa por Servicios Técnicos de Prevención y Control de Siniestralidad, sin perjuicio de los deberes que les impusiere la normativa vigente, a los siguientes contribuyentes y responsables:
CAPÍTULO XIII
TASA POR VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y DESARROLLO DE EMPRENDIMIENTOS PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS POR REDES
Hecho Imponible
Artículo 306º: Por los servicios municipales de inspección de las instalaciones destinadas a la circulación y suministro de gas por redes y de diseño, proyección, implementación y ejecución de obras públicas tendientes a dotar a todo el ejido municipal del servicio de gas natural.
Base Imponible
Artículo 307º: La constituye el monto facturado por la o las empresas prestatarias del servicio de gas natural (libre de impuestos) que las mismas han aplicado a sus clientes, el cual será aplicable a los contribuyentes y responsables definidos en el artículo precedente. El Departamento Ejecutivo queda facultado para estructurar los alcances, condiciones, procedimientos y límites del presente tributo.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 308º: La obligación solidaria del pago del tributo estará a cargo de los siguientes sujetos, siempre que cuenten con el servicio de gas natural:
Oportunidad Del Pago
Artículo 309º: El pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo/factura emitida por las empresas prestadoras del servicio de gas natural, las cuales actuarán de agentes de retención del tributo. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a establecer las normas, condiciones, límites, alcance y procedimientos para que las empresas actúen como agentes de retención del tributo.
Alícuota
Artículo 310º: Será la que establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaria Vigente.
Exentos
Artículo 311º: Declárense exentos del pago de la Tasa por Vigilancia, Inspección y Desarrollo de Emprendimientos para la Provisión del Servicio Público de Gas por Redes a los consumidores industriales de gas natural registrados como tales por la empresa prestadora del servicio por el carácter transformador de su actividad, y que utilicen el fluido como fuente de energía o como expendedores de combustible para automotores.
CAPITULO XIV
TASA SOBRE EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Hecho Imponible
Artículo 312º: La Tasa sobre el Consumo de Energía Eléctrica recae sobre el consumo de energía eléctrica proporcionado por la empresa de servicios públicos concesionaria de dicho suministro, de conformidad con las leyes nacionales y provinciales de aplicación y el contrato de su respectiva concesión.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 313º: La obligación de pago de la tasa estará a cargo de los consumidores de energía eléctrica, por medio de la empresa prestadora de servicio que actuará como agente de retención de la tasa que deban satisfacer por la presente Ordenanza; en tal carácter serán responsables de todas las obligaciones que recaen sobre los depositarios en forma solidaria.
Base Imponible
Artículo 314º: Fijase como base imponible de la Tasa por Consumo de Energía Eléctrica a los importes por los servicios facturados a los consumidores, netos de todo gravamen, sobre la base de las alícuotas que en cada caso establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaria, con sujeción a las leyes nacionales y provinciales y las disposiciones de los Entes Reguladores de dicho servicio público.
Disposiciones Generales
Artículo 315º: El pago de la tasa será efectuado por los consumidores o usuarios en la oportunidad del pago de los servicios facturados por el uso o goce de los mismos, conforme el cronograma de vencimientos que fije la empresa concesionaria proveedora de dicho suministro. Los responsables que retengan los importes pagados en tal concepto, deberán abonarlos a la Municipalidad con periodicidad mensual y dentro de los treinta (30) días siguientes al de ocurrencia de los pagos.
CAPÍTULO XV
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL Y SISTEMAS CON DESTINO A SOPORTE PARA LA COLOCACIÓN DE ANTENAS TIPO WICAP
Hecho Imponible
Artículo 316º: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM) y la locación en predios o propiedades municipales a tal fin, quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente Capítulo. De igual forma, se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital. Idéntico criterio, se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAP” consistente en radiobases compactas de telefonía celular de reducido tamaño instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios. Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionado y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 317º: Son responsables del pago de este tributo toda persona física, jurídica, sucesión indivisa, unión transitoria de empresa y cualquier otra asociación de hecho o derecho, que actuando para sí o terceros, realicen la colocación o instalación de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios, y/o instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo Wicap o cualquier otro dispositivo de transmisión así como el mantenimiento y control de todo el sistema soporte de transmisión. Serán solidariamente responsables por el ingreso del tributo:
Los titulares de las antenas o cualquier otro dispositivo de transmisión de onda o datos que utilice el sistema.
Los titulares, concesionarios o usufructuarios de estructuras, soportes o construcciones ubicados en la vía pública sobre los que se apoye total o parcialmente el sistema transmisión. Los titulares de dominio de los inmuebles, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Base imponible:
Artículo 318°: La base imponible de la presente tasa será una suma fija por cada estructura soporte y estará fijada por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria. En el caso específico de las antenas monoposte del tipo “wicap” y/o similares, la tasa se calculará en base al cuadro “CONCEPTOS ALCANZADOS” o cualquier otro dispositivo de transmisión de ondas o datos, de acuerdo a los valores por unidad y/o mínimos que disponga la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Hecho imponible
Artículo 319º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación u otorgamiento de permiso de construcción y/o instalación de emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios, instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo Wicap para transmisión de telefonía celular, radiodifusión, cualquier otro tipo de comunicación electrónica, ya que sea que apoyen en estructuras o soportes existentes o a crearse, propios o de terceros, afectados a actividad e gravadas o exentas, emplazamientos, construcción y/o instalación de estructuras de sostén de publicidad, deberá abonarse el monto que fijara la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Oportunidad de Pago
Artículo 320º: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la tasa dispuesta en el artículo 319°.
Hecho imponible
Artículo 321º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, como también la inspección y control destinados a evaluar y verificar los estados de conservación y mantenimiento de la construcción y/o instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas tipo Wicap o cualquier otro dispositivo de transmisión emplazados en la vía pública, se abonará mensualmente el tributo que la Ordenanza Tributaria y Tarifaria vigente establezca.
Cese Tributario
Artículo 322º: Será obligatorio para el contribuyente solicitar el cese tributario dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo. Al momento de iniciar el trámite correspondiente al cese tributario, se deberá acreditar la inexistencia de deudas de tributos municipales.
Oportunidad de Pago
Artículo 323º: La tasa se liquidará y abonará en doce (12) cuotas mensuales, de acuerdo al cronograma de vencimientos que se determinare.
CAPÍTULO XVI
TASA DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Hecho Imponible
Artículo 324º: La Tasa de Salud y Asistencia Social comprende los servicios de salud y los planes de asistencia social sin cobertura nacional o provincial que prestare la Municipalidad en sus dependencias específicas, el traslado de pacientes a los distintos centros de salud dentro del ámbito del Partido de Moreno o fuera del Partido de Moreno, en los casos que ello se requiera y su atención primaria inmediata, incluida la provisión de drogas y productos de farmacia, de servicios de laboratorios, por la atención de la emergencia médica, como así también, para la construcción, instalación y mantenimiento de la Infraestructura, equipamiento básico y de reparación en áreas determinadas, y para la Fundación Mariano y Luciano de La Vega.
Base Imponible
Artículo 325º: Fijase como base imponible de la tasa los importes netos a pagar por los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal con más los accesorios que correspondan y las multas. Esta se liquidará conforme la alícuota que se determinare en la Ordenanza Tributaria y Tarifaría.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 326º: La obligación de pago de esta tasa estará a cargo de todos los contribuyentes y responsables del resto de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal, como así también los responsables del pago de multas por contravenciones a las disposiciones municipales, con excepción a los definidos en la Ordenanza Nº 1.039/01.
Disposiciones Generales
Artículo 327º: El pago de la Tasa de Salud y Asistencia Social se efectuará en la oportunidad de la percepción de los gravámenes municipales y/o las multas por contravenciones a que se hace referencia en la determinación de la base imponible.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar un Convenio con la Empresa Edenor a los efectos que perciban en sus facturaciones hasta la totalidad del valor que fija la Ordenanza Tributaria y Tarifaria 2026 de la Tasa de Salud y Asistencia Social que corresponde abonar a los contribuyentes y responsables de la Tasa por Servicios Generales.
CAPÍTULO XVII
TASA POR PROTECCION CIVIL
Hecho Imponible
Artículo 328º: La Tasa por Protección Civil comprende el servicio de protección en materia de seguridad a la comunidad, con destino a la compra, reparación y mantenimiento de vehículos, equipos de comunicaciones y video vigilancia, incluidos los gastos operativos que estos demanden, los gastos corrientes de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y sus Dependencias, en especial los gastos de funcionamiento y mantenimiento del Centro de Operaciones Municipales, y el Programa de Prevención Urbana, como así también cualquier otro gasto incluido en el “Programa Integral de Protección Ciudadana”, de acuerdo con la Ord. N° 3.741/09 y así también los gastos de las fuerzas policiales con asiento en el Partido de Moreno, de acuerdo con la Ordenanza Nº 2.156/88, la Escuela de Policía Juan Vucetich con sede en el Distrito de Moreno, la Escuela de Policía Comunal, la Policía Científica, Judicial y Delegación de Drogas ilícitas.
Asimismo, esta Tasa contribuirá conforme a Ordenanza que se dicte al efecto, a solventar parte de los gastos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Moreno y equipamiento y retribuciones del personal civil y de las fuerzas de seguridad afectados al control del Lago San Francisco y del Río Reconquista.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 329º: La obligación de pago de esta tasa estará a cargo de todos los contribuyentes y responsables del resto de los gravámenes y accesorios establecidos en la presente Ordenanza Fiscal, como así también los responsables del pago de multas por contravenciones a las disposiciones municipales, con excepción de los definidos en la Ordenanza Nº 1.039/01.
Base Imponible
Artículo 330º: Fijase como base imponible de la tasa a los importes netos a pagar por los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal, las accesorias que correspondan y las multas por contravenciones a las disposiciones municipales. Esta se liquidará conforme la alícuota que se determinare en la Ordenanza Tributaria y Tarifaría.
Disposiciones Generales
Artículo 331º: El pago de la Tasa por Protección Civil se efectuará en la oportunidad de la percepción de los gravámenes municipales y/o las multas por contravenciones a que se hace referencia en la determinación de la base imponible.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a celebrar un Convenio con la Empresa Edenor a los efectos que perciban en sus facturaciones hasta la totalidad del valor que fija la Ordenanza Tributaria y Tarifaria 2026 de la Tasa por Protección Civil que corresponde abonar a los contribuyentes y responsables de la Tasa por Servicios Generales.
CAPITULO XVIII
TASA POR ESTACIONAMIENTO MEDIDO Y PLAYA DE ESTACIONAMIENTO
Hecho Imponible
Artículo 332º: La Tasa por Estacionamiento Medido y Playa de Estacionamiento comprende los servicios de estacionamiento de vehículos en la vía pública o en playas de propiedad municipal por el uso u ocupación del espacio público por unidades de tiempo, conforme las normas que reglamentaren su funcionamiento y en las áreas y horarios que se determinare en forma expresa su obligación de pago.
Así también el traslado y depósito de los vehículos abandonados, que obstruyan el tránsito o que se encontraren en infracción.
Se entenderá por vía pública a todo espacio del suelo y del subsuelo de dominio público o municipal.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 333º: La obligación de pago de esta tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran titulares de los vehículos alcanzados por la presente tasa.
En caso de concesión del servicio a terceros estos actuarán como agentes de retención de la tasa que se deba satisfacer por la presente Ordenanza; en tal carácter serán responsables de todas las obligaciones que recaen sobre los depositarios en forma solidaria.
Base Imponible
Artículo 334º: Fijase como base imponible de la Tasa por Estacionamiento Medido a la hora o fracción y por unidad de servicio en cuanto a acarreos, estadía en playas por infracción, conforme lo establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaría.
Disposiciones Generales
Artículo 335º: El estacionamiento medido en la vía pública o en playas de estacionamiento podrá efectuarse por los diferentes medios que determinen las Ordenanzas específicas.
Artículo 336º: La tasa será abonada por los responsables con anterioridad a la ocurrencia de los hechos imponibles, salvo en el caso de acarreo a playas de estacionamiento municipales por infracción, incluido la estadía en ellas.
Presunción
Artículo 336º Bis: El monto de la Tasa por Estacionamiento Medido y Playa de Estacionamiento cuyo pago se hubiera omitido, corresponde al valor del “Pago Voluntario por Día” establecido por el Departamento Ejecutivo, salvo prueba en contrario debidamente justificada.
Pago voluntario
Artículo 336º Ter: Notificada el acta de constatación a la que refiere el Art. 14 de la Ordenanza 5881/18, el responsable de pago tendrá treinta (30) días corridos para optar por hacer el efectivo el pago voluntario del importe de veinte (20) horas del valor de una hora de estacionamiento, en los puntos de venta autorizados. Realizado el pago voluntario el acta de constatación será archivada.
Descargo
Artículo 336º Quarter: Si el responsable de pago optara por no realizar el pago voluntario referido en el artículo anterior podrá, en igual plazo, formular por escrito su descargo, ofreciendo o prestando las pruebas que hagan a su derecho. Vencido dicho plazo sin que se hubiera efectuado el pago voluntario ni formulado descargo, el acta de constatación quedara firme y se aplicaran los recargos y multas correspondientes. El Departamento Ejecutivo reglamentara la forma, plazo y medio de notificación de las actas, el procedimiento de determinación del monto del tributo omitido y la aplicación de recargos y multas, asegurando el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente.
Multa Especial por omisión de pago
Artículo 336º Quinquies: El que omitiere el pago de la Tasa por Estacionamiento Medido y Playa de Estacionamiento, será sancionado con una multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) del valor del “Pago voluntario por día” establecido en el Art. 336 (ter).
Exento
Artículo 337º: Los contribuyentes quedan exentos de abonar conjuntamente con el pago de la presente Tasa, las Tasas de Salud y Asistencia Social y Protección Civil.
CAPITULO XIX
TASA DE CONTROL DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD DE PASAJEROS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, AUTOMOTOR
Hecho Imponible
Artículo 338º: Por la prestación de los servicios que demande la verificación de las condiciones de seguridad y de salubridad, de los vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, automotor.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 339º: La obligación de pago de la presente Tasa estará a cargo de las personas jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarios de los hechos imponibles comprendidos en el Artículo precedente.
Base Imponible
Artículo 340º: Fijase como base imponible de la presente Tasa, la efectiva realización del control cuatrimestral y fiscalización del cumplimiento de las condiciones de seguridad y salubridad, de cada vehículo abarcado, estableciendo la Ordenanza Tributaria y Tarifaria el monto a tributar.
Disposiciones Generales
Artículo 341º: Las inspecciones correspondientes se realizarán a cada una de las unidades afectadas al servicio, para el control interno del habitáculo de pasajeros, sus condiciones de salubridad y seguridad, sus instalaciones, asientos, pasamanos, puertas.
Excepciones
Artículo 342º: Quedan exceptuados de la presente Tasa los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, de larga distancia.
CAPITULO XX
TASA POR MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL
Hecho Imponible
Artículo 343º: Por los servicios municipales de reparación y/o conservación de pavimentos, asfaltos y sus complementarias, a cargo de quienes, en el desarrollo de su actividad, por sí o por terceros, utilizan la infraestructura vial del Partido de Moreno en beneficio propio, produciendo un mayor desgaste y deterioro.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 344º: Son contribuyentes quienes desarrollen cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, definidas en el artículo Nro.: 155° de la presente Ordenanza Fiscal, en que para su desarrollo utilicen vehículos comerciales de transporte de pasajeros o de carga, propios o de terceros. La presente Tasa alcanzará a los Permisos de Vehículos y a las actividades de los siguientes rubros, que tengan un ingreso superior al determinado en la Ordenanza Tributaria y Tarifaria: Industrias, Depósitos, Logísticas, Estaciones de Servicios, Hipermercados, Mayoristas, Empresa de Transportes, Corralón de Materiales, Concesionarias oficiales, Paradores de micros de larga distancia, Empresas prestadoras de servicios públicos y Constructoras. Asimismo, serán contribuyentes solidariamente responsables del pago los propietarios cuya actividad comercial sea en forma directa o indirecta y se beneficien con su realización.
Base Imponible
Artículo 345º: Para determinar la base imponible de la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial se utilizará como referencia el valor del litro de nafta de mayor octanaje de YPF del partido de Moreno, de acuerdo a la modalidad y naturaleza de los hechos imponibles alcanzados por la misma, cuyo importe fijo determinare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Disposiciones Generales
Artículo 346º: El Departamento Ejecutivo detallará por vía reglamentaria las exclusiones de carácter general, teniendo en cuenta las particularidades de aquellas actividades que no deban ser alcanzadas. El valor determinado de esta Tasa no puede superar el monto liquidado de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene para el mismo período.
Artículo 347º: La tasa se liquidará y abonará en doce (12) cuotas mensuales, y para los Permisos anuales será por única vez, y de acuerdo al cronograma de vencimientos que determinare la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
CAPÍTULO XXI TASAS AMBIENTALES
TASA AMBIENTAL POR COMERCIALIZACIÓN ENVASES NO RETORNABLES Y AFINES
Hecho Imponible
Artículo 348º: Por los servicios municipales de protección ambiental, correspondientes a la implementación de programas de concientización, acopio, reciclado, tratamiento, recolección diferencial y disposición especial de envases no retornables y pañales descartables, se establece la Tasa Ambiental por Comercialización de Envases No Retornables y Afines.
Constituye hecho imponible de la presente tasa la comercialización, distribución, entrega o puesta en el mercado interno del Partido de Moreno de envases plásticos no retornables, envases multicapa, latas, aerosoles y pañales descartables, cualquiera sea su origen o destino, efectuada por personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades económicas dentro del ejido municipal.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 349º: Son contribuyentes de la tasa instituida precedentemente: Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades económicas de venta mayorista, e hipermercados en el Partido de Moreno, cualquiera sea la denominación que adopten en la comercialización, elaboración y venta de esos productos.
Base Imponible
Artículo 350º: La tasa se liquidará por monto fijo conforme a la Ordenanza Tributaria y Tarifaria por la comercialización de los siguientes productos:
Disposiciones Generales
Artículo 351º: La tasa se liquidará y abonará en doce (12) cuotas mensuales, de acuerdo al cronograma de vencimientos que se determinare.
Artículo 352º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar y normar en forma complementaria de la presente Tasa
TASA DE RECEPCIÓN, ACONDICIONAMIENTO, VALORACIÓN Y TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS; DERECHO DE VUELCO DE RESIDUOS VERDES, VOLUMINOSOS Y/O DE LA CONSTRUCCIÓN; DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE GRANDES GENERADORES O GENERADORES ESPECIALES DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRANSPORTISTAS DE RSU O ASIMILABLES, GOMERÍAS O AFINES Y OPERADORES DE RSU; TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Artículo 353º: Por los servicios municipales de protección ambiental correspondientes a la prestación del servicio de recepción, acondicionamiento, valorización y transferencia de residuos sólidos urbanos, residuos sólidos urbanos reciclables, verdes, voluminosos y/o de la construcción, que le corresponda a los contribuyentes alcanzados por las resoluciones emanadas por el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires y que ingresen en el programa de Recuperación y valorización de Residuos Sólidos urbanos Reciclables Municipales.
Artículo 354º: A los efectos del presente capítulo se entiende por:
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS a todos aquellos alcanzados por el art.2, de la Ley N°13.592: Elementos, objetos o sustancias generados y desechados producto de actividades realizadas en los núcleos urbanos y rurales, comprendiendo aquellos cuyo origen sea doméstico, comercial, institucional, asistencial e industrial no especial asimilable a los residuos domiciliarios. Quedan excluidos del régimen de la presente aquellos residuos que se encuentran regulados por las Leyes N° 11.347 (residuos patogénicos), N° 11.720 (residuos especiales).
RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS (RSD): Son aquellos elementos, objetos o sustancias que, como subproducto de los procesos de consumo domiciliario y del desarrollo de las actividades humanas, son desechados, con un contenido líquido insuficiente como para fluir libremente y cuyo destino natural debería ser su adecuada disposición final, salvo que pudiera ser utilizado como insumo para otro proceso
GENERADORES DE RESIDUOS DOMICILIARIOS toda persona física o jurídica que producen residuos como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad. Los generadores de residuos estarán clasificados según el tipo de residuos que generen.
GRANDES GENERADORES: Son aquellas que pertenecen a los sectores comerciales e industriales o instituciones que producen residuos en una cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de aplicación, requieren de la implementación de programas específicos de gestión. Se consideran generadores especiales a los alcanzados por la Ley Provincial 14.273 como así también las Resoluciones 137/13, 317/20 y 139/13 del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, y/o toda otra norma que dicte la Autoridad Ambiental Provincial o Municipal.-.
SEPARACIÓN EN ORIGEN: es la acción por la cual el generador clasifica en origen los residuos a su cargo, en dos fracciones: reciclables, recuperables o reutilizables y no reciclables/recuperables/reutilizables.
DESTINO SUSTENTABLE: aquellos lugares destinados al tratamiento físico de los Residuos Sólidos Urbanos recuperables, reciclables, reutilizables y valorizables aprobados por la Autoridad de Aplicación competente.
RESIDUOS RECICLABLES: Son aquellos residuos que poseen un valor o susceptibles de ser reutilizados como materia prima en algún nuevo proceso. -
VALORIZACIÓN DE LOS RESIDUOS: Es la optimización de las características de forma material y energética mediante la reutilización y reciclado. -
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: Conjunto de operaciones que tienen por objeto dar a los residuos producidos en una zona, el destino y tratamiento adecuado, de una manera ambientalmente sustentable, técnica y económicamente factible y socialmente aceptable.
RESIDUOS VERDES: Son aquellos residuos de la poda domiciliaria, limpieza de espacios verdes, cortes de césped, resultado de una producción diaria normal, que embolsados y colocados en la vía pública, no requieran un servicio especial de retiro municipal.
RESIDUOS VERDES VOLUMINOSOS: Son aquellos productos de la poda, limpieza de espacios verdes, cortes de césped, en cantidades importantes, que superen una producción diaria normal y/o infrecuente, que requerirán de un servicio especial de retiro municipal o privado.
RESIDUOS VOLUMINOSOS: Los residuos voluminosos son aquellos que por su tamaño y peso no podrán ser retirados con el resto de los residuos por el servicio de recolección convencional y requerirán la utilización de camiones y equipos especiales.
RESIDUOS INERTES: Residuos inorgánicos a granel, producto de resto de construcción o movimientos de tierra.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo 355º: Son contribuyentes o responsables del tributo las personas físicas o jurídicas consideradas como Grandes Generadores o Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos, alcanzados por la Ley 14273 y las Resoluciones 137 y 139/2013 y 317/20 de la OPDS y toda otra norma que se cree en la materia o la que la reemplace en el futuro. -
Las obligaciones de pago de este Derecho estarán a cargo de los contribuyentes y/o responsables que a continuación se detallan:
Las personas físicas o jurídicas con o sin residencia en el Partido de Moreno, que ostenten la titularidad de dominio, posesión o simple tenencia del inmueble en el cual se genere el hecho imponible. -
Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el párrafo precedente que soliciten al Municipio la autorización para realizar obras en el dominio público, de cuya actividad se generen residuos cuyo volumen corresponda reacondicionar y disponer en los lugares habilitados para tal fin por el Departamento Ejecutivo. -
Artículo 356º: Los transportistas de residuos a los que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a exhibir ante la Autoridad Municipal de Aplicación, los Certificados o Manifiesto de Transporte de Residuos Sólidos correspondientes a la carga que transporten, la circulación de vehículos sin los respectivos Certificados/manifiestos, o con certificados/manifiestos que no cumplan con lo prescripto en el presente artículo importará la presunción de evasión impositiva, salvo que se acreditare por otro medio.
Artículo 357º: Toda persona física o jurídica alcanzada por el presente Capítulo deberá implementar un Plan de Gestión diferenciada de los residuos sólidos urbanos, debiendo hacerse cargo de su separación en origen y transporte de la fracción reciclable para su tratamiento, en una planta, Destino Sustentable, que la Autoridad de Aplicación le asigne dentro del distrito, la cual debe estar aprobada por el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, salvo que la capacidad de las mismas no puedan absorber dichos residuos a recuperar, en conformidad con lo preestablecido por la Ordenanza N° 6286/20.-
Base Imponible
Artículo 358º: Fíjese como Base Imponible del derecho de Generación, Recepción, Acondicionamiento, Valoración y Transferencia de los Residuos Sólidos Urbanos por cantidad de unidades funcionales existentes o su homónimo, declaradas en el Plan de Gestión de Residuos presentados ante la Autoridad de Aplicación, la cual deberá ser devengada mensualmente en los servicios generales con el nombre de Tasa por Recepción y Acondicionamiento de Residuos Sólidos Urbanos.
En aquellos supuestos que se recepcionen residuos sin previa separación de origen de la fracción reciclable, se procederá a su selección y el producto de su descarte será imputado al responsable de la carga, dependiendo del costo que se ha asumido en su procesamiento, transporte y disposición final.
Artículo 359º: La Ordenanza Tributaria y Tarifaria determinará los montos aplicables para cada una de las bases imponibles.
El valor de cada módulo será el precio oficial de la nafta súper de mayor octanaje determinado por YPF comercializado en el Partido de Moreno, el cual se comercializa al consumidor final.
En la Reglamentación del presente Capítulo el Departamento Ejecutivo fijará las condiciones en que se abonará el derecho de este Capítulo, quedando autorizado para establecer un sistema de Certificado por el Portal Web de Gestión Integral de RSU para Grandes Generadores o el sistema que el Poder ejecutivo determine, pudiendo combinarlo.
Los certificados serán extendidos indistintamente a nombre del responsable del tributo o del transportista de los residuos, en cualquier caso, deberán identificarse:
Los residuos no acondicionados y que deban recurrir a la disposición final serán remitidos al Complejo Ambiental de Norte III, de la Sociedad del Estado CEAMSE, donde se garantizara el mantenimiento de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las actividades productivas de la zona, como lo establece el artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina y el 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Todas aquellas personas que dispongan en cualquiera de los centros de disposición de tratamiento de residuos y que por inobservancia de los residuos dispuestos se generen rechazos de parte de ellos, tendrán asociado un servicio de disposición final.
Artículo 360º: Se entiende por residuo rechazado todo material que a criterio del operador no se pueda realizar una valorización del mismo con los mecanismos y técnicas empleadas como así también todo residuo que por medio fundado se haya dado a conocer que deberá corresponder su disposición final.
El presente servicio de Disposición final será devengada a través del Portal web de Gestión Integral de RSU para Grandes Generadores, un mes calendario posterior a los ingresos, pudiendo realizar una ecuación aritmética de la cantidad de rechazos por transportista o gran generador, en cada ocasión de que cualquiera de los centros de tratamiento se transfiera los residuos que él transportistas a pedido del Gran Generador disponga y que después de su tratamiento el resultado de no valorable o recuperables se transfieran a su disposición final en el Complejo Ambiental de Norte III CEAMSE, con comunicación expresa al Generador o Transportista responsable del vuelco mediante informe técnico de parte de la Autoridad de Aplicación.
2- DERECHO DE VUELCO DE RESIDUOS VERDES, VOLUMINOSOS Y/O DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 361º: Por los servicios municipales de recepción, acondicionamiento y tratamiento de los residuos verdes, voluminosos y de la construcción que los transportistas y grandes generadores dispongan en el Centro de Tratamiento de Residuos Verdes, Áridos, voluminosos y de la Construcción del municipio de Moreno.
Para todo el presente capítulo, se determinará el monto imponible por módulos.
El valor de cada módulo se establecerá según el valor del litro de nafta súper de mayor octanaje de YPF del Partido de Moreno.
TIPOLOGÍA DE VUELCO.
Los tipos de vuelcos permitidos en el centro de disposición final de residuos verdes, áridos y de la construcción, Cava Stefani son los que se describe a continuación:
Un ejemplo de residuos de demolición o construcción pueden ser aquellos cascotes que no necesitan un tratamiento y pueden utilizarse inmediatamente cuando se descargan.
Contribuyentes y responsables.
Artículo 362º: Las obligaciones de pago de este Derecho estarán a cargo de los contribuyentes y/o responsables que a continuación se detallan:
Las personas físicas o jurídicas con o sin residencia en el Partido de Moreno, que ostenten la titularidad de dominio, posesión o simple tenencia del inmueble en el cual se genere el hecho imponible. -
Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el párrafo precedente que soliciten al Municipio la autorización para realizar obras en el dominio público, de cuya actividad se generen residuos cuyo volumen corresponda reacondicionar y disponer en los lugares habilitados para tal fin por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 363º: Los transportistas de residuos a los que se refiere el presente Capítulo estarán obligados a exhibir ante la Autoridad Municipal de Aplicación los “Certificados o Manifiesto de Transporte de Residuos Sólidos Urbanos” correspondientes a la carga que transporten, la circulación de vehículos sin los respectivos Vouchers o Certificados/manifiestos, o con Vouchers o certificados/manifiestos que no cumplan con la prescripción que dicte la autoridad de aplicación, en el presente artículo importará la presunción de evasión impositiva.
3.- TASA POR DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE GRANDES GENERADORES, TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS, GOMERÍAS Y AFINES Y OPERADORES DE RESIDUOS VOLUMINOSOS, O DE LA CONSTRUCCIÓN Y VERDES. -
Artículo 364º: Se establece como Derecho de Inscripción en los Registros de Grandes Generadores, Transporte de Residuos, Gomerías y Afines y Operadores de Residuos
Voluminosos, o de la Construcción y Verdes, creados por la Ordenanza N° 6268/20 y su Decreto Reglamentario, los que deberán tributar por los gastos administrativos:
4- TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Artículo 365º: Por la emisión de los certificados de disposición final de residuos realizada en el portal web del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, la que se imputará mensualmente a cada uno de las personas alcanzadas mediante el Portal Web de Gestión Integral de RSU para Grandes Generadores.
DISPOSICIÓNES GENERALES
Artículo 366º: El departamento Ejecutivo queda autorizado cuando por razones de eficiencia en el servicio, a fijar por vía reglamentaria y con carácter general, valores inferiores a los determinados en los Art 48; 49 y 50 de la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Artículo 367º: El Departamento Ejecutivo, mediante acto administrativo, con una periodicidad no superior a los tres (3) meses, deberá realizar la actualización del valor del Módulo en la Ordenanza Tributaria Tarifaria.
TASA POR SERVICIOS DE PROTECCION AMBIENTAL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 368º: Por los servicios municipales de protección ambiental, correspondientes al control, regulación, inspección y prevención de la contaminación del medio ambiente producida por:
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 369º: La base imponible utilizada para la cuantificación de esta tasa, está constituida según el tipo de agente o actividad considerada contaminante:
Lo que resulte de aplicar sobre las bases imponibles contempladas para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de la presente Ordenanza, el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva vigente.
EMISION DE GASES CONTAMINANTES POR USO DE ELEMENTOS MECANICOS NO INDUSTRIALES
Se abonará lo que resulte de aplicar a cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido, el monto establecido en la Ordenanza Impositiva vigente.
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 370º: Son contribuyentes del tributo:
AGENTES DE RETENCION
ARTICULO 371°: Liquidación e Ingreso por combustibles
Se designa como Agentes de Retencion de los importes resultantes del cobro por la emisión de gases contaminantes por uso de elementos mecánicos no industriales a quienes expidan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), en el ejido del Partido de Moreno, en la forma que por la vía reglamentaria establezca el departamento ejecutivo.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar la alícuota de la Tasa establecida en la Ordenanza Impositiva, por la base imponible establecida en el artículo 368.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como Agentes de Retencion del tributo.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO 372°: La tasa se liquidará y tributará:
Por la Emisión Industrial de Gases Contaminantes: la tasa se liquidará y tributara Mensualmente y en forma conjunta con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva por Declaración Jurada y conforme el procedimiento pertinente que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.
Por la Emisión de Gases Contaminantes por uso de elementos mecánicos no industriales: en forma mensual por Declaración Jurada según los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva, y conforme el procedimiento pertinente que determine el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.
EXENCIONES
ARTICULO 373°: Podrán requerir ser eximidos de la presente Tasa, aquellas industrias y/o agentes contaminantes que acrediten, ante la Autoridad de Aplicación, encontrarse en proceso de implementación de programas oficiales de reconversión industrial en materia ambiental.
La Autoridad de Aplicación podrá, en base al análisis de la documentación aportada por los interesados, eximir total o parcialmente de la presente Tasa, o bien rechazar el requerimiento.
La vigencia de la exención de la tasa no podrá superar la extensión del período fiscal en curso. Finalizado el período fiscal en curso, la exención caerá automáticamente, sin necesidad de notificación previa al contribuyente.
La Autoridad de Aplicación podrá hacer caer la exención otorgada en caso de verificar la falta de pago de cualquier Tasa Municipal por más de tres (3) cuotas consecutivas, o el cambio de alguna de las circunstancias por las que se hubiera otorgado en forma total o parcial la exención
CAPITULO XXII
CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA SOBRE LA VALORIZACIÓN INMOBILIARIA
Hecho Imponible
Artículo 374º: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias creadas según Art. 46 de la Ley Provincial 14449 y cctes., en su ejido, los siguientes:
excepción de aquellos casos en que las mismas se haya utilizado para su financiamiento el mecanismo de contribución por mejoras.
La presente enumeración es de carácter meramente enunciativo, no pudiendo ser interpretada taxativamente.
Base Imponible
Artículo 375º: Fíjese como base imponible de la presente Tasa, el incremento del valor del suelo, o de los inmuebles originado por decisiones, acciones u obras públicas que generen una valorización diferencial.
La alícuota que se aplicara sobre esta base, para la determinación del importe a pagar será la que establezca la Ordenanza Tributaria y Tarifaria vigente.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 376º: La obligación de pago de la contribución sobre la valorización inmobiliaria estará a cargo de:
Exigibilidad de Pago
Artículo 377°: La contribución sobre la valorización inmobiliaria será exigible para el contribuyente responsable ante cualquiera de las siguientes situaciones:
Formas del Pago
Artículo 378°: Se faculta al Departamento Ejecutivo realizar acuerdos para conceder, dación en pago o el pago en etapas.
Exentos
Artículo 379°: Quedan exentos del pago de este tributo, en los porcentajes que en cada caso establezca el Departamento Ejecutivo para los siguientes sujetos:
Artículo 380º: Derogado
CAPITULO XXIII
TASA PERMANENTE DE USO DEL TEATRO MUNICIPAL LEOPOLDO MARECHAL Y
POLIDEPORTIVO “DIEGO ARMANDO MARADONA”
Hecho Imponible
Artículo 381°: Por el uso de las Instalaciones del Teatro Municipal y Polideportivo Diego Armando Maradona
Base Imponible
Artículo 382°: Estará determinada por los importes incluidos en la Ordenanza Tributaria.
Contribuyentes
Artículo 383°: Son Contribuyentes por el Uso del Tetro Municipal Leopoldo Marechal, las personas que asistan a los eventos o actividades que el Departamento ejecutivo considere aranceladas.
Son Contribuyentes por el Uso del Polideportivo Diego Armando Maradona las personas que asistan al mismo Y/o utilicen sus Instalaciones que no posean Domicilio en el Partido de Moreno.
Oportunidad de Pago
Artículo 384°: En el caso de lo previsto en la Ordenanza Impositiva, previo a su uso.
CAPITULO XXIV
CONTRIBUCION POR MEJORAS
Consideraciones Generales
Artículo 385º: A efectos de aplicar la Contribución por Mejoras, declárese de utilidad Pública las nuevas Obras a ejecutarse con la aplicación de la presente Contribución.
Hecho Imponible
Artículo 386º: El tributo de Contribución por Mejoras se abonará por las inversiones en infraestructura y equipamiento, ejecutadas por la Municipalidad y que generen una valorización de los inmuebles, según se indica a continuación, de manera enunciativa y no taxativa:
Beneficiarios
Artículo 387º: Se fija como beneficiarios de la contribución por mejoras, a los siguientes tipos de beneficiarios:
Contribuyentes y Responsables
Artículo 388º: Establecido los beneficiarios de la obra en forma directa e Indirecta, la obligación de pago de la contribución por mejoras estará a cargo de:
Artículo 389º: Se habilitará un registro de oposiciones a los fines de dejar asentada la eventual disconformidad ante el pago del tributo.
Base Imponible
Artículo 390º: La base imponible del tributo se calculará partiendo del costo total de la obra a recuperar o incurrido, el cual surgirá del cómputo y presupuesto correspondiente y será prorrateado entre todas las personas beneficiarias.
Los precios se establecerán por obra terminada y sujetos al reajuste de las variaciones de costos que pudieran corresponder por incremento o disminución de ellos. Las liquidaciones y los certificados de deuda incluirán, en su caso, las variaciones de costos ocurridas entre la fecha de licitación y el mes inmediato anterior al de la firma del acto de replanteo, a cuyo efecto se actualizarán provisoriamente los valores originales utilizando los índices mensuales del costo de la construcción, nivel general fijados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Una vez terminadas las obras, se liquidarán las variaciones de costos definitivas, cuando correspondiera, conforme las normas del Código de Obras Públicas de la Provincia y su reglamentación.
El Organismo Descentralizado “Instituto de Desarrollo Urbano, Ambiental y Regional” – IDUAR determinará:
Artículo 391º: La contribución que se trate, será prorrateada hasta el 100% del costo incurrido, en función de los beneficiarios de la obra, conforme lo determine el Departamento ejecutivo por via Reglamentaria.
Artículo 392º: El prorrateo, en los términos del Artículo 390 se hará en una de las siguientes formas:
El Departamento Ejecutivo podrá considerar como método de prorrateo la Valuación Municipal de los Inmuebles, su destino de Uso, con el objeto de considerar la capacidad Contributiva de los beneficiarios.
Artículo 393º: Cuando la obra afecte inmuebles que estén comprendidos en el régimen de la ley de propiedad horizontal, el importe de la cuenta correspondiente, se prorrateará entre todos los propietarios en la forma que establezcan los respectivos reglamentos de copropiedad.
Artículo 394º: En los casos de que las obras realizadas correspondan a propiedades exceptuadas de pago, de conformidad con lo establecido en el Art. 399 correspondiente a Exenciones, el monto proporcional de las obras que les corresponde será a cargo de la Municipalidad.
Artículo 395º: Se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar todas las gestiones necesarias con entidades públicas o privadas tendientes a facilitar la financiación de las erogaciones emergentes de la realización de las obras comprendidas en esta ordenanza.
Oportunidad de Pago
Artículo 396º: Establécese que una vez dispuesto el inicio de la obra pública la Autoridad de Aplicación determinará el inicio del pago de la Contribución por mejora el cual se efectivizará en cuotas, especificándose la forma y vencimientos en el decreto reglamentario.
En caso de venta, transferencia y/o cesión de Derechos reales sobre inmuebles que se encuentren afectados al pago de la obra correspondiente deberá abonarse la totalidad de lo adeudado en ese acto.
Ajustes en el Valor de la Cuota
Artículo 397º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a ajustar el valor de las cuotas por aumento de los costos que se produzcan durante la ejecución de las obras.
Reducción de Cuota
Artículo 398º: Establécese que cualquier ahorro, economía o subsidio que se obtenga para la ejecución de las obras será descontado del valor de la Contribución de Mejoras que deban hacer los contribuyentes, manteniendo el principio básico de la menor carga sobre el vecino.
Exenciones
Artículo 399º: Se declaran exentos del pago de la contribución por mejoras cuando la imposición recaiga sobre los siguientes casos:
CAPITULO XV DISPOSICIONES ESPECIALES
Delimitaciones de Áreas fiscales y Plano
Artículo 400º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria las Delimitaciones de Áreas Fiscales y confección, según número de orden con detalle del polígono de calles circundantes o parcelas contenidas conforme su nomenclatura catastral y con indicación de la zonificación asignada.
Régimen de Catastro Económico y Valuación Fiscal Municipal de los Inmuebles
Artículo 401º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria el Régimen de Catastro Económico y Valuación Fiscal Municipal de los Inmuebles del Partido de Moreno, para la determinación de las tasas y contribuciones municipales que contemplen como base imponible la valuación fiscal municipal de los mismos.
CAPITULO XXVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
Artículo 402º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a modificar prorrogar y/o ampliar los plazos de vencimientos de pagos o presentación de Declaración Jurada, cuando razones de conveniencia y mejor administración así lo determinen.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar progresivamente a lo largo del ejercicio fiscal las modificaciones tarifarias establecidas por la Ordenanza Tributaria y Tarifaria.
Artículo 403°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a establecer fechas de entrada en vigencia individuales diferentes para cada una de las tasas y derechos establecidos y/o modificados por la presente Ordenanza, cuando razones administrativas u operativas requieran contar con distintos periodos de implementación. En tales supuestos, no se considerarán las modificaciones introducidas hasta tanto se disponga la correspondiente entrada en vigencia, rigiendo hasta entonces las tasas y derechos de la norma anterior.
Artículo 404°: Derogase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza General o Particular por el municipio, en cuanto se oponga a la presente, con excepción de las Ordenanzas de contribuciones y mejoras.
Artículo 405°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese y archívese.
SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MORENO, de 11 de Diciembre 2025.
DRA GIMENA ANGUIOZAR EMMANUEL FERNANDEZ
Secretaria Legislativa Presidente
Comunicado al D.E el día 15/12/2025
Promulgada mediante el Decreto N° 4468/25 de fecha 15/12/2025