Boletines/Ezeiza

Ordenanza Nº4016/2017

Ordenanza Nº 4016/2017

Ezeiza, 28/12/2017

VISTO: el expediente Nº 9619/2017iniciado por la Secretaria de Ingresos Municipales, solicita autorización para realizar modificaciones en la Ordenanza Fiscal y Tributaria Ejercicio 2018; y

 

CONSIDERANDO

 

Que, es necesario realizar modificaciones en la Ordenanza Fiscal y Tributaria vigente,

 

Que, el cambio solicitado atiende a adecuar algunas tasas para hacer frente a los importantes emprendimientos que está desarrollando el actual gobierno comunal.

 

Que, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades, las modificaciones planteadas requieren de la convocatoria a Asamblea de Mayores Contribuyentes.

 

Que, en la sesión del día 20 de diciembre, habiéndose constituido el cuerpo en comisión se presenta despacho a fs. 134, siendo el mismo aprobado por el voto unánime de los Sres. Concejales presentes en la misma, para su posterior llamado a sesión de Concejales y Mayores Contribuyentes.

 

Que, se ha realizado la convocatoria a los Sres. Mayores Contribuyentes en tiempo y forma, como lo determina la Ley Orgánica de las Municipalidades 6769/58 y sus modificatorias, en la tercera sesión extraordinaria de fecha 28/12/2017.

 

Que, la asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, pasan a tratar las presentes actuaciones, habiéndose introducido los cambios propuestos, estos fueron aprobados por unanimidad  en general y en particular por los Sres. Concejales y Mayores Contribuyentes presentes en la misma.    

Por ello el Honorable Concejo Deliberante sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ORDENANZA

 

 

ORDENANZA FISCAL 2018

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1: Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, las ordenanzas impositivas que correspondan y demás normas de índole tributaria que se sancionen, debiendo estas:

a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.

b) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.

c) Establecer el sujeto pasivo.

d) Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.

e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

La denominación tributos es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones o tributos que el Municipio imponga a los contribuyentes en sus Ordenanzas.

OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 2: La Municipalidad puede establecer sus recursos tributarios observando el alcance y contenido fijado por la Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, respetando los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial. Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos, patentes, permisos, retribuciones de servicios y cánones, como así también las multas, recargos y actualizaciones e intereses de acuerdo con lo que establecen sus normas tributarias.

ARTÍCULO 3: Los tributos municipales son las prestaciones pecuniarias que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperioy poder de imposición, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines a quienes realicen el hecho imponible alcanzado por el mismo.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 4: La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las ordenanzas especiales que versen sobre la materia tributaria corresponde al Departamento Ejecutivo, pero en ningún caso se establecerán tributos, cualquiera sea su naturaleza y/o denominación, ni se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de dichos instrumentos legales.

En la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza y/o de las demás normas tributarias, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos, términos y principios generales de disposiciones análogas del Derecho Tributario, del Derecho Público y, subsidiariamente, del Derecho Privado.

ARTÍCULO 5: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen y de la calificación que merezca.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 6: La Autoridad de Aplicación de La presente Ordenanza y las demás normas tributarias será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas facultades referentes a la interpretación, liquidación, verificación, fiscalización, determinación, recaudación y devolución de los gravámenes, accesorios y multas establecidos por esta Ordenanza y las demás normas tributarias, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas.

La Autoridad de Aplicación podrá delegar en la Secretaría de Ingresos Municipales las funciones para hacer cumplir las disposiciones tributarias respetando las limitaciones impuestas por los Artículos 181, 182 y 241 el de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 7: La Autoridad de Aplicación podrá impartir normas generales obligatorias tendientes al cumplimiento de sus facultades. Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Municipal.

ARTÍCULO 8: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:

a) Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba las respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

b) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal así como celebrar convenios de reciprocidad con los organismos fiscales provinciales, nacional y/o extranjeros, coordinando sus procedimientos de control, intercambio de información y denunciando todo ilícito fiscal.

c) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

d) Inspeccionar los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación,

, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.

e) Citar a comparecer al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.

f) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a tres (3) días.

g) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.

h) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

i) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal la Autoridad de Aplicación podrá imponer, a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

j) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.

k) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización.

l) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.

m) Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de realizar las mismas de oficio.

n) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración.

o) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.

p) Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.

q) Disponer clausuras por plazo determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden.

ARTÍCULO 9: En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura.

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos.

SECRETO FISCAL                                                                      

ARTÍCULO 12: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen información referente a la situación u operaciones económicas de aquellos.                                      

Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administraciónpública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

ARTÍCULO 13: Facultase a la Autoridad de Aplicación  para disponer, la publicación periódica de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así́ como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos periodos impositivos.

La publicación tendrá́ el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será́ de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá́ celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé́ el artículo 21 de la Ley nacional No 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente, debiendo cumplirse con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades.                                                      

En dichos convenios deberá́ estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo, o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.         

ARTÍCULO 14: La deuda a publicar será́ aquella con una antigüedad mayor a seis (6) meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así́ como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326.                                  

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.           

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 15: Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca esta Ordenanza Fiscal, la Ordenanza Impositiva y demás normas fiscales respectivas.

ARTÍCULO 16: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se reputarán tales:

a) Las personas humanas

b) Las personas jurídicas;

c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible;

d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición expresa en tal sentido.

ARTÍCULO 17: Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:

a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;

b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;

c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 16;

d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;

e) Los agentes de retención y los de percepción.

f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.

ARTÍCULO 18: Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las normas fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.

ARTÍCULO 19: Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los incisos a) a d) del artículo 17 cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

b) Los agentes de retención o de percepción:

1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;

2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.

c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las normas fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre transferencias de fondos de comercio. Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.

Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular cuando:

1. La Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda;

2. El contribuyente o responsable afianzará a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;

3. Hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa la Autoridad de Aplicación la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes;

d) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

ARTÍCULO 20: La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las normas fiscales tendrá los siguientes efectos:

a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección de la Autoridad de Aplicación;

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;

c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados.

ARTÍCULO 21: Los contribuyentes y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o remunerados, estén o no en relación de dependencia, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes que correspondan. Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por (o esté en relación con) dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 22: La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Municipalidad por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad y representación invocadas en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, la Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser inferior a diez (10) días.

La parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán libre acceso al expediente durante todo su trámite.

ARTÍCULO 23: Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente o copia simple del mismo, debidamente suscripta por el mandante o en su defecto con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por escribano público o autoridad competente. En caso de que dichos instrumentos se encontrasen agregados a otro expediente que tramite en la Municipalidad bastará la remisión o mención de su agregación y la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 24: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la Autoridad de Aplicación la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otra facultad especial que se le confiera.

ARTÍCULO 25: Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.

ARTÍCULO 26: Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 27: Los contribuyentes y demás responsables deberán constituir domicilio fiscal dentro del ejido del Partido de Ezeiza. El domicilio fiscal de los contribuyentes y los demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen.

ARTÍCULO 28: Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros, podrá constituir domicilio especial en el primer escrito o presentación personal.

ARTÍCULO 29: Solamente podrá constituirse domicilio fuera del ejido municipal en los casos en que el domicilio real se encontrare fuera del mismo. En estos casos, la Municipalidad podrá repetir del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 30: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apercibimiento de notificación en el domicilio de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 32: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía

ARTÍCULO 33: Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la reglamentación. Para el caso que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones o formularios distintos a los que establezca la reglamentación se considerará subsistente el último domicilio constituido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

PLAZOS

ARTÍCULO 34: Todos los plazos previstos en esta Ordenanza y en las demás normas fiscales, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan por días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 35: Para determinar si un escrito presentado en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 36: Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

ARTÍCULO 37: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Municipalidad, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

ARTÍCULO 38: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término deberá ser considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste confirmar, revocar o anular el acto impugnado.

ARTÍCULO 39: Los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos regulados en esta Ordenanza, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.

ARTÍCULO 40: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 41: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

ARTÍCULO 42: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente firmando el interesado ante la Autoridad de Aplicación, previa justificación de identidad; o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, carta documento o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio fiscal. Si la notificación se efectuare mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula. La cédula indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso, la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el funcionario no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente. Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.

ARTÍCULO 43: Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horario de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas. En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, deberán indicarse las vías judiciales existentes para la impugnación del acto, los tribunales competentes y el plazo para ocurrir a la instancia judicial. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.

ARTÍCULO 44: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

ARTÍCULO 45: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el funcionario notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Municipalidad. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

ARTÍCULO 46: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y las demás normas fiscales impongan para facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos que percibe el Municipio.

ARTÍCULO 47: Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los tributos municipales cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y percepción o cuando sea necesario, para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro los treinta (30) días de producido cualquier cambio en su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.

c) Conservar durante un plazo de cinco (5) años y presentar a la Municipalidad todos los documentos que les sean requeridos, cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causas de obligaciones tributarias o sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas en general, sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones tributarias y a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los gravámenes.

e) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Comuna con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las actividades que a juicio de la Municipalidad, pudieran estar sujetas a tributación.

f) Facilitar la labor de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios cuanto en las oficinas municipales.

g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.

h) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.

ARTÍCULO 48: La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones tributarias, según las normas de esta Ordenanza y de las demás normas fiscales, salvo el caso en que las normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

ARTÍCULO 49: Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:

a) Ser informados y asistidos por la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) En la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición que interpongan, les sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.

d) Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Autoridad de Aplicación, así como también los actos que los han designado en sus cargos.

e) Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.

f) Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copias de ellas sin dilaciones de ninguna índole, sin costo alguno.

g) Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Autoridad de Aplicación.

h) Formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que la Autoridad de Aplicación haga del principio de preclusión procesal.

i) Ser informado, al inicio de las actuaciones de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por las presente Ordenanza y las demás normas fiscales.

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 50: La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.

ARTÍCULO 51: La determinación de las obligaciones tributarias por el sistema de declaración jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que la Autoridad de Aplicación determine en definitiva.

ARTÍCULO 52: Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la anterior presentada, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.

ARTÍCULO 53: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 54: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible, y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

ARTÍCULO 55:  Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en las respectivas normas fiscales.

ARTÍCULO 56: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. Cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre imposibilitada de reconstruir la materia imponible sobre base cierta, queda facultada para recurrir al método de determinación sobre base presunta. Podrán servir especialmente como indicios:

a) Las declaraciones juradas presentadas ante otros organismos tributarios, nacionales, provinciales o  municipales,  cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.

b) Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, etcétera.

c) El capital invertido en la explotación.

d) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.

e) Los montos de compras o ventas efectuadas.

f) La existencia de mercaderías.

g) Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes o responsables.

h) Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas humanas.

ARTÍCULO 57: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente. De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de quince (15) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario dictar resolución determinando de oficio de la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 58: En caso de que el contribuyente no conformase la vista de las diferencias establecida en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una Resolución que informe al contribuyente o responsable las actuaciones administrativas y las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En este acto administrativo deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre, domicilio del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite.

ARTÍCULO 59: De resultar procedente, se abrirá el procedimiento a prueba, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba, prorrogable por un plazo adicional de quince (15) días. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.

ARTÍCULO 60: Evacuado el traslado y transcurrido el término del período de prueba si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos:

1- la indicación del lugar y fecha en que se dicte;

2- el nombre del o de los sujetos pasivos;

3- la imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación;

4- indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere;

5- la base imponible;

6- las disposiciones legales que se apliquen;

7- los hechos que las sustentan;

8- el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable;

9- su fundamento;

10- discriminación de los montos exigidos por tributos,  accesorios y multas.

ARTÍCULO 61: El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 62: La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y/o responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos:

1- Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

2- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

ARTÍCULO 63: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.

REGÍMENES DE RECAUDACIÒN

ARTÍCULO 64:Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto determine la reglamentación.

REGIMENES DE INFORMACION

ARTÍCULO 65: La Autoridad de Aplicación podrá́ establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 66: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 67: Las infracciones que sanciona esta Ordenanza son:

1- Incumplimiento de los deberes formales.

2- Omisión fiscal.

3- Fraude Fiscal.

4- Retención indebida

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 68:  Cuando existiere obligación de suministrar información requerida por la Autoridad de Aplicación o comparecer ante las autoridades, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos en la legislación se considerará infracción formal y podrá ser sancionada con una multa según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva correspondiente.

OMISIÓN FISCAL

ARTÍCULO 69: El que omitiere el pago de tasas, derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 5% y el 50% del tributo dejado de pagar. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

FRAUDE FISCAL

ARTÍCULO 70: El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa u otra conducta dolosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de uno (1) hasta dos (2) veces el importe del tributo dejado de pagar. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por fraude fiscal, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

RETENCIÓN INDEBIDA

ARTÍCULO 71: El agente de recaudación que mantenga en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, será reprimido con multa de uno (1) hasta tres (3) veces el importe del tributo dejado de ingresar, pagar salvo que acredite la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

ARTÍCULO 72: No incurrirá en las infracciones tipificadas quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa.

ARTÍCULO 73:  Antes de aplicar cualquiera de las multas establecidas se dispondrá, la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, presente su defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

CLAUSURA

ARTÍCULO 74: Sin perjuicio de las multas que correspondieran, la Autoridad de Aplicación puede disponer la clausura, por un término de tres (3) a diez (10) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

1- Cuando se compruebe la falta de inscripción tributaria ante la Autoridad de Aplicación de contribuyentes y/o responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo.

2- Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.

Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 75:  Los hechos u omisiones previstos en el artículo anterior serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los diez (10) días de notificada el acta en cuestión. El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente y/o responsable. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará de la misma en el domicilio fiscal. La Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de diez (10) días de celebrada la audiencia. El contribuyente y/o responsable podrá presentar por escrito su defensa hasta la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 76: Si la Autoridad de Aplicación estableciere la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse, una vez que la misma se encontrare firme. La Autoridad de Aplicación por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la clausura adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.

ARTÍCULO 77: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por la medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo.

ARTÍCULO 78: La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 79: La resolución que agote la vía administrativa será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados competentes, conforme la legislación aplicable.

ARTÍCULO 80: En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación aplicando clausura, no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho a un (1) día.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

DEL PAGO

ARTÍCULO 81: El pago de las obligaciones fiscales establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma que determine la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos que se establezcan en el Calendario Fiscal

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar las fechas de vencimiento cuando las circunstancias así lo requieran.

Cuando los tributos, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas o intereses que correspondieran.

En el caso de tributos, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

ARTÍCULO 82: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta, de obligaciones del año fiscal en curso. En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se podrá liquidar y exigir como ingreso en concepto de pago a cuenta por cada período adeudado, el pago de una suma igual a cualesquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo año fiscal o a uno anterior no prescripto. El año fiscal coincidirá con el año calendario, comenzando el 1º de Enero y finalizando el 31 de Diciembre de cada año.

ARTÍCULO 83: El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses, deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales o entidades que se autoricen al efecto, en efectivo o mediante cheque o giro a nombre de "Municipalidad de Ezeiza - no a la orden-". La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer otros medios de cobranzas, además de los citados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 84: Los comprobantes para el pago de tributos municipales y las intimaciones por deudas enviadas a titulares que residan fuera del Partido, tendrán un costo adicional según se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 85:Autorízase a la Autoridad de Aplicación a implementar sistemas automáticos y/o informáticos de liquidación y pagos que faciliten el acceso a la cancelación de las obligaciones fiscales a los contribuyentes.

ARTÍCULO 86: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar descuentos generales por pago anticipado y por buen cumplimiento de los contribuyentes para estimular el ingreso de los tributos. Estas bonificaciones no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del tributo.

INTERESES

ARTÍCULO 87: La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos municipales devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación. El tipo de interés es el doble de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días.

ARTÍCULO 88: La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

ARTÍCULO 89: Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.

PLANES DE PAGO                                  

ARTÍCULO 90: El Departamento Ejecutivo podrá́ disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:

1- La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación, hasta treinta y seis (36) cuotas.                     

2-  La eximición de hasta un cincuenta por ciento (50%) de recargos, multas e intereses.

3- Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

4- La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

5- En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá́ implicar una quita del importe del capital.

6- No podrán regularizarse deudas correspondientes al año fiscal en curso.     

ARTÍCULO 91: Se excluyen de la autorización establecida en el artículo anterior:

1- Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.

2- Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.                   

COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 92: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.

ARTÍCULO 93: La Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, y aunque se refieran a distintos tributos.

CONFUSIÓN

ARTÍCULO 94: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

REPETICIÓN

ARTÍCULO 95: Los contribuyentes y/o responsables tienen acción para repetir los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado de más, así como sus intereses y multas.

ARTÍCULO 96: Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán interponer reclamo administrativo ofreciendo la prueba de la que intente valerse. Contra la resolución denegatoria, dentro de los quince (15) días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en esta Ordenanza o interponer demanda de repetición ante los juzgados competentes. Esta última opción también podrá ser ejercida en el caso de que no se dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo.

ARTÍCULO 97: Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de los tributos y períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas.

ARTÍCULO 98: No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:

1-  El tributo repetido hubiera sido determinado por la Autoridad de Aplicación.

2- Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio.

3- La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, decretos y/o leyes provinciales o nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales la Autoridad de Aplicación y/o el Departamento Ejecutivo no resulten competentes para proceder a su derogación y/o revocación. En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente.

ARTÍCULO 99: El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 100: Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años. Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras así como la acción de repetición, también prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

ARTÍCULO 101: Comenzará a correr el término de prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1ro. de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

ARTÍCULO 102: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1ro. de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

ARTÍCULO 103: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

ARTÍCULO 104: El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1ro. de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento o desde el 1ro. de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Cuando la repetición comprenda pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede. No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del contribuyente y/o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

ARTÍCULO 105: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.

ARTÍCULO 106: La prescripción de la facultad de la Municipalidad para determinar tributos se interrumpirá:

1- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

2- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3- Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago.

4- Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso.

ARTÍCULO 107: La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 108: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición.

RECURSOS

ARTÍCULO 109: Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los quince (15) días de su notificación. En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho. La Autoridad de Aplicación fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente y que no será menor a cinco (5) días.

ARTÍCULO 110: Interpuesto en término el recurso de reconsideración, la Autoridad de Aplicación examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y podrá disponer medidas para mejor proveer, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución deberá ser notificada.

ARTÍCULO 111: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá fundarse en la inobservancia por parte de la Autoridad de Aplicación de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de pruebas. La resolución que decida sobre los recursos de reconsideración deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico del servicio jurídico de asesoramiento permanente, firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza y/o las demás normas fiscales.

ARTÍCULO 112: La resolución que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y ejecutoriada a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso jerárquico ante el Intendente Municipal, por escrito, personalmente o por correo. Con el recurso deberán exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Intendente Municipal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.

ARTÍCULO 113: Interpuesto el recurso jerárquico en tiempo y forma, la Autoridad de Aplicación elevará las actuaciones dentro de los cinco (5) días de recibido al Intendente Municipal, quien dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 114: La interposición del recurso de reconsideración y/o jerárquico en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 115: Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración y/o jerárquico, podrá el contribuyente y/o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la misma. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin substanciación.

ARTÍCULO 116: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza.

EXENCIONES: PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 117: Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, el reconocimiento de las exenciones deberá ser solicitado por quien resulte presunto beneficiario, las cuales serán reconocidas, de acuerdo con lo establecido en cada caso y en forma permanente o transitoria. En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten.

ARTÍCULO 118: La resolución de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, que podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 119: Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente. La resolución por la cual se reconozca la nueva exención deberá indicar el plazo de vigencia de la misma.

Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y surtirán efecto a partir del día en que se efectuó la solicitud.

ARTÍCULO 120: Las exenciones se extinguen:

a) Por derogación de la norma que la establezca salvo que se hubiera otorgado por tiempo determinado en cuyo caso la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dicho término.

b) Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida.

c) Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En este caso se requiere una resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá efectos en forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos que originaron la exención.

d) Por la comisión de fraude en la obtención de la exención.

ARTÍCULO 121: A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de las mismas entregarán:

a) Respecto de las exenciones que operan de pleno derecho: nota con carácter de declaración jurada donde se haga mención a la norma que resulta de aplicación.

b) Respecto de las restantes exenciones: copia de la resolución de la Autoridad de Aplicación que reconoció la exención.

A todos los efectos los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente.

JUICIO DE APREMIO

ARTÍCULO 122: El cobro de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses y multas firmes, se realizará por medio del procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones que establece a tal efecto la Provincia de Buenos Aires. Queda entendido que los organismos y funcionarios municipales sustituyen a las menciones o referencias a los provinciales consignados en dichas normas.

ARTÍCULO 123: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de los tributos mencionados en el artículo anterior, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho lo reclamado en concepto de capital, accesorios y costas.

ARTÍCULO 124: La boleta de deuda deberá contener mínimamente los siguientes recaudos formales:

1. Lugar y fecha de la emisión.

2. Nombre del contribuyente y/o responsable.

3. Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.

4. Individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones.

5. Nombre y firma de los funcionarios que emitieron el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizados al efecto.

ARTÍCULO 125: Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda resultante de:

1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

2. Declaraciones juradas.

3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 126: El Departamento Ejecutivo podrá resolver fundadamente el no inicio o no prosecución de determinados juicios de apremio de conformidad a los que en la materia establezca el Honorable Tribunal de Cuentas. Del mismo modo y dentro de los límites que establezca la Ordenanza que así lo autorice, podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución, incluso mediante quitas en los importes reclamados. En ningún caso podrá afectarse el capital original del reclamo.

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

ARTÍCULO 127: De conformidad con lo normado por el ARTÍCULO 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, constituyen recursos municipales los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas reglamentados en el presente Libro.

CAPITULO I: TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 128: Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 129: La tasa por Servicios Generales deberá abonarse, estén o no ocupados los inmuebles y gravará a todos los ubicados en la zona del partido, en las que el servicio se preste total o parcialmente, directa o indirectamente, ya que las tasas descriptas componen una prestación de servicio integral a toda la comunidad, hallándose reflejados en aspectos reales y/o personales del contribuyente- habitante de este municipio.

ARTÍCULO 130: La base imponible estará dada por la medida lineal de frente a una o más calles que posea la parcela y/o por un monto fijo por parcela, mas la suma del servicio personal y comunitario, entiéndase seguridad barrial, salud, bomberos determinados en esta ordenanza y cualquier otro que en el futuro se incorpore a solicitud del departamento ejecutivo y refrendado por el concejo deliberante.

Autorizase al departamento ejecutivo a aplicar la valuación fiscal establecida por la Agencia de Recaudación de la  Provincia de Buenos Aires, como base de cálculo de la tasa de servicios generales en todos los inmuebles sea cual fuere su característica y/o clasificación. 

ARTÍCULO 131: Los importes de las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva deberán aplicarse en todos los casos sobre un mínimo de diez (10) metros, a excepción de las unidades funcionales de independencia constructiva no construidas y/o en construcción y las unidades funcionales y/o complementarias destinadas a cocheras que se aplicarán sobre un mínimo de seis (6) metros de frente, que se liquidara como metros de excedentes.

ARTÍCULO 132: Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, o en construcción se tomará en cuenta lo siguiente:

El total de la tasa por metros de frente más una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros según la zona, por cada unidad habitacional y/o comercial excedente.

El contribuyente deberá declarar la totalidad de las unidades funcionales cuando las unidades habitacionales y/o comerciales se encuentren en venta y/o vendidas y/o en alquiler, aunque la construcción no se encuentre finalizada.

Una vez incorporada a la tasa abonarán cualquiera su condición posterior, salvo que modifiquen su estructura edilicia.

Los titulares podrán solicitar la creación de sub-partidas para cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción a los fines de facilitar el pago de los tributos quedando la parcela de origen de alta y tributando por una sola unidad a cargo de la administración y/o propietario y/o apoderado hasta la presentación del correspondiente plano.

ARTÍCULO 133: Para determinar la cantidad de unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan las parcelas contempladas en al artículo 132 los titulares y/o contribuyentes de la parcela deberán presentar las declaraciones juradas correspondientes cada seis meses detallando el estado de las mismas, debiendo comunicar toda modificación que se produzca entre dicho lapso dentro de los treinta (30) días. Sin perjuicio de este requisito también podrá determinarse dicha base mediante los antecedentes que obren en poder del Municipio; la información que surja de las verificaciones e inspecciones in situ que practique el Municipio de oficio.

La municipalidad realizará la verificación y control de las declaraciones juradas presentadas o no, bajo apercibimiento de sanciones previstas en la Parte General de esta Ordenanza Fiscal, para los siguientes casos:

  1. No presentación de la declaración jurada o presentación fuera de término.
  2. Omisiones en la presentación de las declaraciones juradas que imposibiliten la determinación de la tasa.
  3. Que los datos vertidos en las declaraciones juradas no coincidan con la realidad del estado parcelario.

Con la determinación de la base el Departamento Ejecutivo a través del área autorizada establecerá la tasa abonar.

ARTÍCULO 134: Lo dispuesto en los Artículos 131 a 133 no resulta aplicables a las parcelas ubicadas en la Zona Residencial Especial y en la Zona Residencial Media, las cuales tributarán una tasa fija por parcela 

ARTÍCULO 135: En las propiedades con frente a dos o más calles, pagarán la tasa con una reducción del 50% del total de los metros de frente, a excepción de las parcelas contempladas en el Artículo 132.

ARTÍCULO 136: El monto a tributar por las propiedades sometidas al régimen de la Propiedad Horizontal artículo 2037 del Código Civil y Comercial de la Nación, denominadas como unidades funcionales o complementarias, serán determinadas de acuerdo al porcentaje otorgado en el plano de P.H. expedido por la administración provincial y enumerado en el reglamento de copropiedad, instrumento público notarial. Siendo la unidad mínima a tributar la establecida por el artículo 131.

Son unidades independientes cada una de las unidades funcionales que figuran construidas, en construcción o a construir, desde el momento de la aprobación del respectivo plano proyecto de propiedad horizontal, de conformidad con Decreto Nº 2489/63, disposición 75/58 y 91/58.

Para el caso de inmuebles subdivididos de acuerdo el régimen de Geodesia se considerará parcela independiente desde el momento de la aprobación del plano proyecto respectivo.

También constituyen unidades de usos independientes conforme al Artículo 131 las distintas áreas o edificaciones independientes que se ejecuten para fines determinados, aun cuando no se sometan a regímenes de subdivisión por planos específicos, para el caso que una misma parcela se constituyan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, con excepción de las parcelas rurales en las cuales se desarrollen actividades afines.

Entiéndase que se consideran a los efectos del presente párrafo como así también el Artículo 132, unidades habitacionales y/o comerciales completas, las construcciones que tengan concluidos los servicios y partes que sean necesarias para el buen funcionamiento de la unidad, aunque carezca de detalles complementarios o estéticos (revoques finos, pintura, cielo raso, etc.) que no perturbe la seguridad, solidez y funcionamiento del edificio.

ARTÍCULO 137: La obligación de pago estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

d) Los titulares del servicio de energía serán responsables del pago, según la modalidad que para identificarlos que utilicen los entes prestadores.

en) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios de unidades construidas y/o financiadas por instituciones públicas o privadas.

El servicio de alumbrado

ARTÍCULO 138: El servicio de alumbrado afectará a todo bien ubicado en cualquier zona del partido, ya sea por beneficio directo o indirecto en la prestación y estará constituido conforme lo determine la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 139: Los pagos fuera de término de los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria, por suministros estarán sujetos a los recargos, multas y/o intereses establecidos en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 140: Establézcase la obligatoriedad del contribuyente y de la Empresa Prestadora del Servicio Eléctrico, a denunciar, en forma fehaciente, toda modificación que se opere con relación a su condición de usuario o prestador del servicio de energía eléctrica domiciliaria, dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha modificación a la Secretaría de Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ezeiza.

La empresa prestadora del Servicio de Energía Eléctrica deberá informar a la municipalidad en forma periódica, la nómina de contribuyentes con sus respectivas partidas y número de cliente; que abonan la tasa dispuesta en el artículo 128 de la Ordenanza Fiscal a través de su facturación, a fin de que el Departamento Ejecutivo pueda  registrarlos en sus cuentas corrientes.

Por su lado la autoridad administrativa podrá de oficio incluir dentro de cada cuenta corriente el valor de la tasa dispuesta en el artículo 128 de la Ordenanza Tributaria y cobrar el monto resultante por medio del comprobante de pago correspondiente, para esto podrá realizar relevamientos, operativos, consultas con los entes prestadores del servicio, y toda otra forma de recabar información.

Para el caso en que la vivienda o construcción existente se asiente sobre dos o más terrenos independientes, el Departamento Ejecutivo afectara solo una parcela al cobro por vía de usuarios del servicio eléctrico, tributando el resto como no usuarios del servicio eléctrico.

Para el caso de que una misma parcela cuente con dos o más medidores, el contribuyente tributará la totalidad del importe por cada servicio conectado independientemente de su destino o afectación a construcciones independientes o conexas.

Las parcelas contempladas en el artículo 132 deberán tributar la tasa de  servicio de alumbrado por consumo, por cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan.

Salud, Limpieza y Recolección de residuos:

ARTÍCULO 141: El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas.

ARTÍCULO 142: El servicio de Salud comprende la atención primaria en las dependencias municipales de salud y las urgencias a través del sistema de ambulancias municipales.

Conservación de la vía pública y seguridad barrial:

ARTÍCULO 143: El servicio de conservación y reparación de la vía pública comprende los servicios de conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas, árboles, forestación, incluidas las plazas, paseos y parques infantiles, asimismo la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.

ARTÍCULO 144: El servicio de seguridad barrial comprende todo tipo de  mantenimiento, combustible y demás necesidades técnicas del servicio policial y otras fuerzas de seguridad que actúen en el Partido de Ezeiza, con la finalidad de disminuir el riesgo delictivo.

ARTÍCULO 145: El pago de la tasa por Servicios Generales, se efectuará de acuerdo a la zona en que se encuentre comprendido el inmueble conforme detalle que se adjunta como Mapa de las Zonas Tributarias en el Anexo I de la presente Ordenanza.

ZONAS

ARTÍCULO 146: Aquellas parcelas que no se encuentren descriptas dentro del artículo anterior, tributaran por la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

 

DISPOSICIONES COMUNES AL CAPÍTULO

ARTÍCULO 147: El pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Impositiva se efectuará de acuerdo al calendario impositivo Anual aprobado por el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 148: Las incorporaciones al catastro municipal se liquidarán a partir de la fecha en que realmente se han producido.

ARTÍCULO 149: A los contribuyentes les incumbe la obligación de cerciorarse si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad, pues en caso de haber abonado otro recibo, o haber realizado un pago repetido, no se tomarán los reclamos para devolución y/o acreditación a otros periodos, si han  pasado más de ciento veinte (120) días de haberse hecho efectivo el pago equivocado. El Departamento Ejecutivo, a través del organismo competente solicitará la documentación necesaria para realizar el trámite de reclamo y evaluará si corresponde o no la devolución y/o acreditación solicitada.

ARTÍCULO 150: Si algún inmueble, por ser límite de zona o por cualquier otra circunstancia está ubicado en forma que pudiera ser clasificado en dos o más zonas indistintamente, será considerado dentro de la categoría de mayor gravamen, con excepción de los inmuebles limítrofes a las zonas residenciales y cuartas que tributarán por la de menor gravamen.

ARTÍCULO 151:  Los propietarios o administradores de los Clubes de Campo, Barrios Cerrados y similares deberán informar al municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas ( o a quien la reemplace), bajo declaración jurada las construcciones que se inicien en las parcelas ubicadas dentro de los mismos y a la Secretaría de Ingresos Municipales (o quien la reemplace), por igual documento, las parcelas que han sido vendidas y/o construidas, dentro de un plazo no mayor a los 15 días de ocurrido el hecho.

La incorporación de la parcela vendida al sistema tributario se realizará a partir de la fecha de venta o adjudicación.

En el caso de incumplimiento le serán aplicables la previstas en la Parte General de esta Ordenanza.

El Municipio podrá por su cuenta realizar inspecciones de oficio para actualizar la base de datos o corroborar la veracidad de las declaraciones juradas.

CAPÍTULO 2:

TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 152: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no corresponda al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectización y/o desratización   de inmuebles o vehículos, desagotes de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 153: Para la extracción de residuos, escombros, maleza, ramas y otros elementos se tomará como base imponible el volumen en metros cúbicos, estableciéndose  un mínimo de cinco (5) metros cúbicos.

ARTÍCULO 154: Para la limpieza de predios, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose un mínimo de cincuenta (50) metros cuadrados.

ARTÍCULO 155: Para la desinfección y/o desinsectación y/o desratización de inmuebles, se tomará como base imponible el tipo de establecimientos: y la cantidad de ambientes.

ARTÍCULO 156: Para a desinfección y/o desinsectación y/o desratización de baldíos, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose  un mínimo de treinta (30) metros cuadrados.

ARTÍCULO 157:  No se consideran como baldíos a los efectos de la aplicación de la tasa del ARTÍCULO 156, aquellos terrenos que formen un todo con otro u otros terrenos en él o los que se encuentren construida una o varias viviendas. Tampoco a aquellos terrenos en que se encuentren establecidas viviendas precarias.

ARTÍCULO 158: Resultan obligados al pago del tributo, por la extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no corresponda al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectización y/o desratización de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares es por cuenta de quienes lo soliciten. También resultan obligados al pago los propietarios sobre el servicio de limpieza e higiene de los predios a cargo, que una vez intimados a efectuarlas por su cuenta no la realicen dentro del plazo que a su efecto se le fije, o quienes en forma expresa resulten obligados por norma específica.

ARTÍCULO 158: Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, con arreglo al régimen de las penalidades vigentes al momento de constatarse la infracción, en cada caso en particular, cuando la autoridad de aplicación municipal constate la existencia dentro del distrito de terrenos baldíos, que se encuentren en público y notorio estado de abandono, que no se hallen debidamente cercados y saneados, y que por su estado constituyan o puedan constituir peligro para sus vecinos y/o para el resto de la comunidad, la Municipalidad procederá  a intimar   al titular para que en el plazo de quince (15) días para regularizar y/o poner en condiciones el mismo. Cumpliendo dicho plazo y no habiéndose  producido el saneamiento requerido, la Municipalidad procederá a cercar y sanear el terreno, de conformidad con lo establecido por las Ordenanzas en vigencia, hasta tanto se presente el propietario, que deberá acreditar fehacientemente su titularidad mediante la presentación de escritura pública o boleto de compra-venta certificado. En el mismo acto se le notificará que deberá abonar las tasas correspondientes a los servicios de saneamiento, efectuados como así también si tuviera deudas pendientes con el Municipio, con el compromiso de mantenerlo en perfecto estado de conservación.  De no producirse la presentación del propietario  a efectos de cumplimentarse lo precedentemente dispuesto, el Municipio procederá de oficio a efectuar las acciones legales tendientes al cobro de las tasas adeudadas. 

ARTÍCULO 159: Los predios que no paguen recolección de residuos en sus tasas, ubicados dentro del área Nacional de Aeropuerto o sobre rutas o zonas rurales o viviendas realizadas mediante planes nacionales, provinciales o similar, o stand y/o góndolas que se encuentren ubicados en centros comerciales, tributarán desde el momento de la incorporación al mismo por ésta tasa de acuerdo a la superficie de los predios, volumen de extracción de residuos y/o malezas, desinfección, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. El Departamento Ejecutivo categorizará a los predios según estos parámetros.

ARTICULO 160: Los Supermercados y/o Autoservicios por los servicios de Recolección de Residuos abonaran la tasa de acuerdo a la categorización que establezca el Departamento Ejecutivo en la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo categorizará a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontrarán exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Secretaria de Ingresos Municipales.

CAPÍTULO III:

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS

ARTÍCULO 161 : Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar, cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos y actividades asimilables a tales que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/u oficinas y/o góndolas y/o stands; y/o cualquier otro lugar físico, ya sean propios, cedidos, donados o alquilados; y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el activo determinado conforme a lo prescripto en la Ordenanza Impositiva, conjuntamente con los  mínimos establecidos debiendo abonarse el importe que resulte más elevado

ARTÍCULO 162: La base imponible estará compuesta por las instalaciones, maquinarias y todos aquellos bienes utilizados por la empresa para el desarrollo de su actividad productiva y/o de servicios aun en el caso que los mismos nos sean de su propiedad, quedan exceptuados los inmuebles y rodados.

El activo fijo deberá estar debidamente certificado por profesional matriculado en el Concejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

En el caso de los contribuyentes del Régimen Simplificado, se entenderá que cumplan lo establecido en párrafo anterior con la presentación de una declaración jurada firmada por el titular.

El municipio podrá estimar de oficio dicho valor, en caso que el contribuyente denunciara uno que a su juicio del Departamento ejecutivo no guardara relación con la realidad, autorizándose exclusivamente a la Secretaria de Ingresos Municipales a realizar las estimaciones y/o fiscalizaciones para realizar las estimaciones de oficio

ARTÍCULO 163: Resultan obligados al pago de la presente obligación tributaria los titulares de los comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas constructoras y actividades asimilables alcanzados por la tasa.

ARTÍCULO 164: El pago del tributo debe efectivizarse:

1) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

2) Contribuyentes ya habilitados:

a-  Cuando se trate de ampliaciones: dentro de los quince (15) días de producido.

b- En caso de renovaciones, cambios  o anexos de rubros y traslados: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

ARTÍCULO 165: El cambio de local implica una nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y tramitar de acuerdo al alcance del presente capitulo.

ARTICULO 166: A los efectos de las habilitaciones de comercios y/o industrias y/o Prestaciones de Servicios y/o similares, se deberá cumplimentar las disposiciones vigentes establecidas en la Ordenanza de Habilitaciones en vigencia Nº 1784/Cd/06 y sus Modificatorias, como así también las Ordenanzas dictadas específicamente para  cada actividad comercial, así como lo que a continuación se detalla:

1- Por el presente inciso se les informa a aquellos contribuyentes que posean la Habilitación Comercial de Salones de Eventos Infantiles que el Horario de cierre de dichos eventos será a las 22.00 HS.

2- Todo aquel propietario de grandes superficies comerciales dedicadas a la instalación de hipermercados y/o mercados de concentración mayorista y/o minorista, Shopping y/o similares deberán primeramente habilitar la superficie a utilizar. Y posteriormente los Locadores/as, Comodatarios/as y/o similares deberán presentar ante la Secretaria de Inspección General la Habilitación Comercial correspondiente de su Local.

ARTÍCULO 167: Es condición para el inicio y retiro del trámite de habilitaciones y/o entrega de permisos, plazos u otro tipo de autorización, traslados, anexos, transferencias, cambios de rubro, permisos provisorios, temporales y/o similares que no se registren deudas en mora, referentes a los contribuyentes y/o representantes, referentes a los locales, servicios, obradores y/o similares por parte del contribuyente y/o lugar a habilitar.

ARTÍCULO 168: En el caso de que los solicitantes no sean propietarios del local, y cuenten con contrato de locación, comodato,  carta reversal, y/u otro tipo de contrato el plazo de validez del permiso será similar a lo establecido en el contrato respectivo, no pudiendo superar el máximo de 3 (tres) años.- Para las tramitaciones que sean propietarios del bien a habilitar y a su vez titular del comercio los permisos serán extendidos de igual modo (máximo 05 años), a contar desde el ingreso del Trámite de Habilitación y/o Permiso , siguiendo siempre la correlatividad de cada uno de los trámites que a futuro se presentasen ( Referente a los Vencimientos )  .

En caso de tratarse de sociedades deberán presentar fotocopia de estatuto societario, debidamente legalizado. -

A los efectos de realizar la conformación del expediente de habilitación, traslado, anexo de rubros, renovaciones, etc. los contratos de locación, comodatos, carta reversal y/u otro tipo de contrato  deberán encontrarse sellados de acuerdo con lo establecido por la Ley de Sellos de la Provincia de Buenos Aires y poseer firma, aclaración y D.N.I. legible , como así también deberán estar debidamente certificadas sus firmas ante Escribano Público , Juez de Paz y/o martilleros colegiados  a fin de corroborar los datos existentes en los mismos.

ARTÍCULO 169: Comprobada la existencia o el funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enunciados en este capítulo, sin su correspondiente Habilitación, Renovación, transferencia y/o similares, o que los mismos ya lo hubieren sido negado anteriormente, el Departamento Ejecutivo procederá a:

  1. Clausura Preventiva: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicio  que se encontrasen desarrollando su actividad comercial sin previo permiso extendido por el departamento Ejecutivo, hasta el  200%, sobre los derechos de habilitación a liquidarse, previa Notificación, verificación, y/o inspección mediante acta.
  2. Cuando además de la falta de habilitación, se comprobara que la actividad comercial y/o industrial y/o similares , se desarrolla en inmuebles ubicados en zonas de uso no conforme para la instalación de la misma, según lo establecido por las normas vigentes, resultare o no habilitables, los responsables a que alude el articulo 163 serán sancionados con Multas, Clausura preventiva y/o clausura definitiva según lo establezcan las reglamentaciones vigentes aun cuando, mediare solicitud interpuesta o expediente de consulta.
  3. Actas de Infracción: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicios que se encuentre desarrollando su actividad comercial, infringiendo la Clausura Preventiva dispuesta con anterioridad.
  4. Clausura definitiva del establecimiento: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal 2539/10 y sus Mod. del Código de Faltas y  sus Modificaciones.

ARTICULO 170: Se hallan exentas del pago de la presente tasa las prestaciones de servicios ejercida por Profesionales Matriculados, y que desarrollen su actividad en forma Unipersonal y con su nombre real, y no se encuentren organizados en forma de empresa, ni tengan local con atención al Público. La eximición establecida no exime de cumplir con la obligación de solicitar el informe  de zona en la Dependencia correspondiente (Oficina de Planeamiento).

ARTICULO 171: Todo aquel contribuyente que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas en vigencia referente a Habilitaciones comerciales, podrán solicitar un permiso provisorio, debiendo reunir como mínimo los requisitos siguientes:

  • Fotocopia del Doc. Nacional de Identidad con cambio de Domicilio
  • Copia del Impuesto Municipal
  • Fotocopia de la Constancia de Matafuegos vigente
  • Copia de la Libreta Sanitaria Municipalidad de Ezeiza
  • Copia de la Factura de Edesur
  • Libre deuda de Juzgado de Faltas
  • Deberá realizar la apertura de la Cuenta Corriente correspondiente a la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
  • Toda aquella documentación que lo acredite como poseedor del Bien (Escritura, cesión de Derechos Posesorios etc.).

ARTICULO 172: Establecer los tipos de permiso de habilitación y sus vencimientos;

  1.     Permiso Habilitación Comercial: la presente se establece para aquellos              Contribuyentes (Propietarios y/o Inquilinos) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.
  1. Propietarios del Comercio y del Inmueble: Vencimientos por el termino de CINCO (05) años a contar desde el ingreso del trámite de habilitación comercial.
  2. Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el termino máximo de tres (03) años (sujeto a la Establecido en el contrato de Locación y/o similares).
  1. Permiso de Habilitación Industrial: la presente se establece para aquellas Industrias (Propietarias y/o Inquilinas) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.
  1. Propietarios de la Industria y del Inmueble: Vencimientos por el término de CINCO (05) años a contar desde el ingreso del trámite de habilitación comercial.
  2. Propietarios de la Industria e Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el termino máximo  de tres (03) años (sujeto a la Establecido en el contrato de Locación y/o similares). -
  1. Permiso de habilitación precario: La presente se establece para aquellos Contribuyentes (Propietarios, Inquilinos y/o Poseedores) que no cuenten con la totalidad de la documentación requerida, estos Operarán su vencimiento por el término de hasta un (1) año.
  2. Permiso de Autorización Transitoria: Provisoria y/o similares: La presente se establece para autorizar todo aquellos permisos eventuales – temporarios no permanentes con vencimiento todos los 10 de cada mes.

ARTICULO 173: Establézcase como la totalidad de la documentación requerida para poder realizar habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios lo dictaminado mediante la Ordenanza 1784 CD/2006.

ARTICULO 174: La Secretaria de Inspección General podrá aplicar los siguientes recargos sobre las respectivas Tasa por habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios:

1- Por la Detección de Actividad Comercial, Prestación de Servicios y/o similares, sin previa autorización no declarada hasta un 200% de recargo.

  1. Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, hasta los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 100% de recargo.
  2. Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, pasados a los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 150% de recargo.
  3. Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que hubiesen presentado el CESE DE ACTIVIDADES COMERCIALES y sigan desarrollando la misma, bajo la misma titularidad hasta un 200% de recargo.
  4. Por la explotación de rubros no declarados hasta un 200% de recargo.
  5. Por la falta de documentación requerida por la auditoria y/o inspecciones efectuadas hasta un 100% de recargo.
  6. Por la ocupación de espacios públicos sin previa autorización hasta un 200% de recargo.
  7. Por el incumplimiento de un acta de notificación anteriormente labrada hasta un 150% de Recargos.

ARTICULO 174 (codificar de actividades):

RUBROS GRUPO 1:

  1. Almacén; Fiambrería; Kiosco; Despacho de Pan; Panadería Mecánica; Carnicería; Pescadería; Frutería; Verdulería; Rosticería; Comidas para Llevar; Heladería; Pollos Eviscerados; Veterinaria; Abonos y Plaguicidas; Viveros.Tienda; Mercería; Retacería; Botonería , Marroquinería; Venta de Pañales; Santería; Zapatillera; Zapatería; Cotillón; Artículos de Mimbre; Cuadros; Cosmetología; Depilación; Venta de Muebles; Útiles y Artículos Usados; Artículos de Goma; Plástico; Limpieza; Papelería; Semillería; Follajería; Tapicería; Triciclos; Bicicletería; Peluquería; Casa de Música; Instrumentos Musicales, Disco etc.; Alquiler de Películas; Bazares; Loza; Porcelana; Vidrio; Juguetes; Perfumería; Artículos para el Hogar; Máquinas y Artículos para Oficinas; Artículos de Tocador; Óptica; Fotografía; Ferretería; Bulonería; Pinturería; Imprenta; Artículos de Electricidad; Artículos de Deportes; Caza; Pesca; Artículos de Jardín; Cristalería y Vidriería; Oficina de Seguros; Gestoría; Agencia de Prode; Quiniela; Lotería; Agencia de Remis; Combis; Agencia de Turismo; Pasajes; Repuestos y Accesorios para el Automotor; Venta de Automotores; Lavadero de Ropa; Playa de Estacionamiento; Florería; Venta de Puertas; Aberturas; Cerrajería.  Máquinas Expendedoras y Oficinas de Servicios Generales. Y todo comercio de servicio diario, periódico u ocasional que bajo distintas figuras se pretenda habilitar, quedando a criterio de la Municipalidad el encuadramiento del rubro. Las agencias de autos al instante (remis y/o combis) que carezcan de estacionamiento en el mismo lugar de la oficina, deberán solicitar el certificado de zona, indicando la ubicación de la playa.

GRUPO 2:

  1. Taller de Servicios del Automotor; Venta de Automóviles 0Km.;  Hoteles Alojamiento;  Hoteles de Campo; Alquiler de Cabañas; Hoteles Familiares; Diversión Nocturna; Polideportivos; Tintorerías; Zinguerías; Armería; Ferretería Industrial; Venta de Lubricantes con Servicio de Cambio de Aceite; Materiales de Construcción; Lavaderos de Autos; desnaturalización de Servicios Alto Riesgo.
  2. Estaciones de Servicios; Depósitos de Garrafas; Depósitos en General; Cargas de Matafuegos. Alquileres de volquetes y/o servicio de fumigaciones.
  3. Geriátricos; Clínicas; Servicios Fúnebres; Spa; Cine; Teatro; Bancos.
  4. Bar;  Restaurante; Instituto de Enseñanza; Guardería; Jardín de Infantes; Escuela Primaria-Secundaria y Especial; Gimnasio; Bingo, Autoservicio, Supermercado, Hipermercado.
  5. Complejos Deportivos y/o Habitacionales.
  6. Salas Vips y/o atención al pasajero.
  7. Servicios de Handling
  8. Servicios de mantenimiento de ascensores y/o escaleras
  9. Servicios de guardería de animales domésticos.
  10. Servicios de telemarketing y/o promociones telefónicas y/o informáticas.
  11. Servicios de consultoría
  12. Servicios Inmobiliarios, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

GRUPO 3:

  1. Industrias.
  2. Prestadores de servicios para la industria.
  3. Empresas Constructoras.
  4. Actividades conexas a la construcción, incluye movimiento de suelo, perforaciones, techado, instaladores industriales y/o similares.

ARTICULO 176: La falta de pago de 2 (dos) meses o cuota de convenio de cualquier tasa u obligación fiscal, facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de los permisos otorgados, cualquiera fuere su tipo.

ARTICULO 177: En todo establecimiento que se desarrolle cualquier tipo de actividad económica se deberá exhibir de manera visible en su frente la respectiva constancia y/o certificado de habilitación.

CAPÍTULO IV: TASA POR INSPECCIÓN Y/O FISCALIZACION DE SEGURIDAD E HIGIENE

ARTÍCULO 178: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el artículo 75º inciso 30 de la Constitución Nacional y normas provinciales, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales y controles de metrología en establecimientos, locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria) se abonará la Tasa por Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 179: Para la determinación de ésta tasa, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

Los mínimos a percibir se establecerán sobre la base de cantidad de titulares y personas en   relación de dependencia o no, del contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio, con excepción de los familiares directos del titular y de los miembros del Directorio o Consejo de Administración, excepto que estos se desempeñarán como gerentes; y/o por un monto fijo determinado en la Ordenanza Impositiva.

Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  2. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución  o prestación pactada el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique él recupero.
  7. En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, televisión por cable, por onda o codificado o de telecomunicaciones desde el momento en que se produzcan el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

ARTÍCULO 180: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en presente artículo, las que a continuación se detallan:

a) Exclusiones:

  1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista, tecnológico del tabaco y de los combustibles.

Ésta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el periodo fiscal que se liquida.

  1. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, crédito, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  2. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
  3. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
  4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (nacional y provincial) y las municipalidades.
  5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.
  6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
  7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
  8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  10. La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.  

 

B) Deducciones:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al periodo fiscal que se liquida.
  2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.  Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.              En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.
  3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
  4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y otras de similar naturaleza. Tampoco se tomarán en cuenta para las deducciones, los importes provenientes de los servicios de exportación que se computen como importe gravado del impuesto de Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires
  5. El impuesto sobre los ingresos brutos devengados sobre las operaciones que integren la base imponible y realizada en el período fiscal que se declara.

ARTÍCULO 181: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en:

  1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
  2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
  3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
  4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

 

b) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el ARTÍCULO 3º de la Ley Nacional Nº 21572 y los recargos determinados de acuerdo con el ARTÍCULO 2º, inciso a) del citado texto legal.

c) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

Se computarán especialmente en tal carácter:

  1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
  2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de sus reservas.

d) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

e) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

 

f)  Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

g) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.

     Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).

h) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado   aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo u otros valores oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

i) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

j) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances en forma comercial.

k) Por m3 cubierto y m2 descubierto para depósitos de mercaderías, artículos, bienes y materias primas como accesorios de una actividad principal, aunque la misma no se encuentre en jurisdicción del distrito de Ezeiza.

 l)   Por tasa fija por mes.

1)Por cada antena y/o antenas coubicadas que se encuentren instaladas en estructuras y/o terrazas y/o azoteas de cualquier altura, para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de: Televisión Satelital y/o Telefonía Celular Móvil o Fija  y/o servicios de Radiocomunicación móvil celular (SRMC)  y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicio de comunicaciones  personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces  (Trucking), y/o radiodifusión, y/o similares, deberán abonar una tasa fija por mes por operador.

2)Por cada antena para transmisión y/o retransmisión del servicio internet para un máximo de usuarios de 100 (cien) deberán abonar una tasa fija por mes por operador.

3)Por cada estructura soporte de antenas específicas para columnas y/o columnas luminarias deberán abonar una tasa por fija por mes por operador.

4)Cajeros automáticos, puesto de banca automática, o similares instalados en Distrito de Ezeiza deberán abonar una tasa fija por mes por cajero.

m) Por la cantidad de medidores y/o usuarios del servicio que tengan en el distrito, las empresas que prestan servicios públicos.

ARTÍCULO 182: Son contribuyentes de ésta tasa las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el ARTÍCULO 178. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscales, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, para el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por ésta tasa, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

A los fines dispuestos precedentes los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respuestas de las declaraciones juradas.

ARTÍCULO 183: Los contribuyentes que estén por iniciar su actividad deberán solicitar la creación de una cuenta corriente que exponga en forma permanente la situación de los mismos respecto de todas las obligaciones fiscales que mantenga con la comuna. La tasa a abonar comenzará a regir desde el momento que el contribuyente declare el inicio de actividad. Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación, previo informe de zonificación.

Se define como impuesto mínimo la Tasa determinada en la Ordenanza Impositiva (según corresponda), ajustada en forma proporcional al día primero del mes de inicio de actividades.

En los casos en el municipio detecte por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta corriente de oficio, a los efectos del pago de las tasas que correspondan. El pago de la tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo tramite de habilitación. En el caso de las empresas constructoras y actividades conexas de la construcción deberán dar cumplimiento al pago de la tasa al momento del inicio de la obra/s y de acuerdo al valor de la misma, según corresponda.

ARTÍCULO 184: En caso no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades diez (10) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 185: Para la determinación del pago mínimo de la tasa de este Capítulo, la Ordenanza Impositiva fijará el monto y forma de pago.

ARTÍCULO 186: Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en ésta Ordenanza Fiscal. Asimismo, la falta de pago de dos (2) meses o cuotas de convenio de pagos de la tasa correspondiente a este Capítulo facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de la habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria y/o definitiva.

ARTÍCULO 187: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente hubiere cesado la actividad y no lo hubiera comunicado al Municipio, el Departamento Ejecutivo deberá determinar la efectiva fecha de cese de acuerdo a la documentación aportada por el contribuyente y/o la fecha de iniciación del trámite de baja, como así también el monto a tributar por los periodos adeudados.

ARTÍCULO 188: Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal en ejercicio del poder de policía.

ARTÍCULO 189: Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando libre deuda de todas las tasas cuya recaudación está a cargo de este Municipio.

ARTÍCULO 190: A los efectos de la determinación de la tasa los contribuyentes deberán cubrir y presentar la declaración jurada en el formulario impreso que la municipalidad le suministrará.

Ésta deberá ser completada en todos los ítems, constatando en el correspondiente a identificación de la actividad, la rama, clase y grupos que exploten, así como el número de código correspondiente según fueren expresados en nomenclador de actividades económicas que adopte el Departamento Ejecutivo y en los términos que allí se indican.

La inobservancia de ésta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales.

ARTÍCULO 191: Se hallan exentas del pago de la presente tasa previa autorización del Departamento Ejecutivo:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional los estados provinciales y las Municipalidades, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en ésta disposición los organismos o empresas y/o entes cooperativos que ejerzan actos de comercio, industria y/o desarrollo y/o prestación de servicios o de naturaleza financiera, servicios turísticos, alquiler de espacios propios y/o similares. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal

b)  Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

c) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia y de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, reconocidas por autoridades competentes. No así las actividades gravadas que comprendan ingresos provenientes de entradas, eventos y otro tipo de actividades privadas que se desarrollen en dichos predios. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

d)  Las cooperativas de trabajo.

e) Las actividades de venta de diarios, revistas y periódicos Estas actividades no comprenden los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentren condicionadas a las normas que dicte la autoridad municipal. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

f) Escuelas e Institutos de Enseñanza Privada no incluyendo la actividad comercial anexa que se desarrolle dentro de los mismos, la que tributara independientemente con lo que establezca la Ordenanza Tributaria para esa actividad. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal

g) Actividad desarrollada por profesionales independientes en forma personal. No alcanzara estas exenciones aquellas profesionales y/o prestadoras de servicios y/o consultoras que desarrollen su actividad en locales donde desarrollen actividades otros profesionales, facturen estos independientemente de otros o en forma de sociedad cualquiera fuera su tipo. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

ARTÍCULO 192: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.

ARTÍCULO 193: A los fines tributarios serán consideradas comerciales las siguientes calles:

a) Barrio Nº 1:

Alfonsina Storni desde Payró hasta J. V. González.

Payró desde Alfonsina Storni hasta F. Sánchez.

b) Ciudad de José María Ezeiza:

Avellaneda desde Pte. Néstor Kirchner hasta Centenario.

French en toda su extensión.

J. D. Perón, desde French hasta T Fels.

Illia desde French hasta Balcarce.

Centenario desde French hasta Ituzaingo.

25 de Mayo desde French hasta Ituzaingo.

Provincias Unidas desde French hasta Ituzaingo

Tucumán desde French hasta Pravaz.

E. Echeverría, desde French hasta Pravaz.

Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

Castex en toda su extensión.

Paso de la Patria desde E. Mitre hasta Las Heras.

D. Laure entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

R. Mejía entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

J. Hernández entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

9 de Julio entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

Harguindeguy entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

J. M. Ezeiza entre Pte. Néstor Kirchner y Tuyutí.

Pravaz desde Echeverría hasta San Lorenzo.

Deán Funes desde Echeverría hasta San Lorenzo.

Liniers desde Echeverría hasta San Lorenzo

San Lorenzo en toda su extensión

Tuyutí desde E. Mitre hasta Las Heras

Lamadrid en toda su extensión

Maipú desde Emilio Mitre hasta Lamadrid

Lacarra desde Emilio Mitre hasta Castex.

Jorge Newbery desde Vías del F.F.Roca hasta San Lorenzo

c) Ciudad de La Unión

Av. El Trébol. 0/100

La Merced desde Pte. Néstor Kirchner hasta Dr. Luis Agote

Alem desde Santa Angela hasta El Ñandubay

El Ñandubay desde Pte. Néstor Kirchner hasta Dr. Luis Agote

Las Lilas desde Pte. Néstor Kirchner hasta Lavalle

Santa Angela en toda su extensión

Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

Formosa desde Catamarca hasta Zapala.

d) Ciudad de Tristán Suárez

Gaddini desde Pte. Néstor Kirchner hasta Avda. Vista Alegre.

Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

Canale desde Gaddini hasta Alberdi

Farina desde Gaddini hasta Saavedra

9 de Julio desde Gaddini hasta Moreno.

25 de mayo desde Gaddini hasta Erratchu.

Porqueras desde Pte. Néstor Kirchner hasta Roma.

Pasaje Clara Gagni en toda su extensión.

Nata desde Maroto hasta Colón.

Belgrano desde Kirchner hasta Canale.

Avda. Argentina desde PteNestor Kirchner hasta Pedro de Mendoza.

e) Ciudad de Carlos Spegazzini

25 de Mayo desde Koch hasta Hernán Cortez.

Cap. Giachino desde 25 de Mayo hasta Pte. Néstor Kirchner.

Pte. Néstor Kirchner en toda su extensión.

Avenida del Plata desde Pte. Néstor Kirchner hasta Hernán Cortez.

G. Bell desde Presidente Néstor Kirchner hasta Jujuy.

Tales de Mileto desde Pitágoras a Boyle.

Constancio Vigil desde 25 de Mayo hasta Italia.

Italia desde Roca hasta Las Heras.

f) Canning

Comercios ubicados en la vieja estación de Canning

Castex desde Lacarra hasta Juana de Arco.

Lacarra desde Castex hasta E. Mitre.

Maipú desde E. Mitre hasta Moreno.

Todos los locales que se encuentran en parcelas donde unos de sus frentes linden sobre alguna de estas calles, aunque su ingreso se encuentre sobre la calle perpendicular a ésta, se considerarán como ubicados en calle comercial.

g) ZONA AEROPUERTO

Desde Río Matanza por éste hasta Autopista Ricchieri, por ésta y su continuación J. Newbery hasta la parcela 84k y la fracción V hasta la Autopista Ezeiza- Cañuelas, por ésta hasta la parcela 183, bordeando ésta y las parcelas 182, 175, 172 a, 171 b, 171 a, hasta Río

Tunuyán y por ésta hasta el Río Matanza.

(Modificado por Ordenanza 3526/CD/2014)

ARTÍCULO 194: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el Artículo 35 de dicho Convenio Multilateral.

De no justificarse adecuadamente el desarrollo de actividades alcanzadas por la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, o su equivalente en otros jurisdicciones municipales dentro de la Provincia de Buenos Aires, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

Para aquellos contribuyentes que ejerzan sus actividades sólo dentro de la Provincia de Buenos Aires con local habilitado en el Partido y no liquiden por Convenio Multilateral, serán de aplicación por analogía, para los municipios en los que se desarrolle el proceso económico, las normas del Art. 35° de dicho Convenio.

ARTICULO 195. Créase un régimen simplificado, con carácter de optativo para los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en la Ordenanza Impositiva y se encuentren fuera del área del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

Los contribuyentes incluidos en el régimen:

1- No se deberán presentar DDJJ mensual de TISH.

2- Estarán exentos del pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos por Ocupación y Uso de espacios Públicos, hasta los siguientes ítems.

Publicidad: Común, no luminosa o iluminada, sin estructura, ilimitada, incluso en toldo, marquesina o bicicletero solo en la ubicación del local. 1 cartel saliente de hasta 3m2.

Ocupación de espacio público: 1 bicicletero, 1 toldo o marquesina de hasta 20 Mts2. con hasta 4 columnas, debidamente autorizados.

La publicidad, propaganda y la ocupación o uso de espacio público que exceda lo anterior se abonará aparte.

Para acceder a la adhesión del régimen simplificado el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

1- Habilitación Municipal o habilitación en trámite.

2- Constancia de Inscripción en Monotributo que acredite la inclusión en hasta la máxima categoría autorizada por la Ordenanza Impositiva para quedar encuadrado en el presente régimen.

3- Libre deuda de Capítulos I, IV, V, y X. (Las deudas podrán consolidarse con planes de pago que determine el Departamento Ejecutivo).

Anualmente los contribuyentes presentaran la declaración jurada conforme lo establece el artículo 190 de la Ordenanza Fiscal,

Si de la verificación se determina que se ha excedido con los topes establecidos, los pagos correspondientes al ejercicio anterior quedaran firmes, debiéndose ajustar los correspondientes al ejercicio en curso. -

En caso de constatarse falsedad en los datos declarados se perderán los beneficios y será pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza vigente.

CAPITULO V:

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 196: Está constituido por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora como así también del debido cumplimiento de las normas que regulan la actividad de publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, realizados con fines lucrativos y comerciales. La misma podrá ser auditiva o visual, móvil o fija, dinámica digital y/o electrónica. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán concordantes y complementarias de las normas municipales en materia de generación de publicidad y propaganda.

ARTÍCULO 197: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos o multas e interés, los anunciantes de agencias de publicidad, industriales publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.

ARTÍCULO 198: Los avisos o letreros de publicidad o propaganda alcanzados por los derechos establecidos en el presente capítulo, y que hayan sido previamente autorizados, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitare la repartición respectiva.

ARTÍCULO 199: Los contribuyentes deberán presentar semestralmente o trimestralmente, según corresponda, de acuerdo con los plazos que fije el Departamento Ejecutivo, una declaración jurada utilizando al efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, la que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para determinar el monto de la base imponible y el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este capítulo y la dispuesta en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 200: Los derechos de publicidad y propaganda deberán abonarse en forma mensual, y para que los contribuyentes no incurran en recargos, multas o intereses, deberán satisfacerlos antes del vencimiento general que fija el Calendario Fiscal.

ARTÍCULO 201: La oficina respectiva queda autorizada a proceder a su retiro sin notificación previa, cuando tales requisitos no se hubieran llenado, sin perjuicio de las penalidades en que hubiera incurrido, los mismos serán depositados en la Municipalidad a la intemperie y los interesados no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por perjuicio o deterioros, debiendo pagar por día por unidad, un derecho en concepto de estadía.

Transcurrido (30) días, se considerarán abandonados y se incorporarán al patrimonio municipal.

ARTÍCULO 202: La oficina correspondiente sellará los afiches por los que se abonen los derechos, indicando el día de la fijación y vencimiento del plazo de exposición.

ARTÍCULO 203: Los avisos o letreros luminosos o iluminados, se considerarán como avisos luminosos, a los efectos del derecho.

ARTÍCULO 204: Todo aviso o letrero que vuelva a pintarse anunciando una nueva publicidad distinta a aquella por la cual se pagó la tasa, será considerado como nuevo y abonará derechos como tal.

ARTÍCULO 205: Los avisos o letreros de venta particular o alquiler de propiedades colocados en las mismas, estarán sujetos al pago de las tasas, siempre que contengan designación comercial, nombre apellido y/o direcciones postales o telefónicas.

ARTÍCULO 206: Las pantallas o carteleras anunciadoras que se coloquen en la vía pública, deberán ajustarse al diseño que se apruebe.

ARTÍCULO 207: Los letreros o avisos colocados en el frente de los locales ocupados por negocios o industrias, ya sea por medio de chapas o letreros pintados o fijados en la pared, toldos, cortinas, postigos, vidrios o transparentes de vidrieras, siempre que sean visibles desde la vía pública, están sujetos al pago del derecho.

ARTÍCULO 208: Toda enseña, insignia, distintivo o emblema que represente una propaganda, deberá abonar como tal y de acuerdo a la tasa que corresponda por su característica.

ARTÍCULO 209: Los avisos y letreros abonarán el derecho por cada una de sus caras; quedan comprendidos los anuncios combinados o con privilegios, y los que funcionen con intermitencia luminosa.

ARTÍCULO 210: Cualquier tipo de publicidad o propaganda no prevista en la presente Ordenanza, quedará sujeta a las normas que se asemejen por sus características, dentro de lo dispuesto en el presente, y será gravado con el derecho correspondiente de acuerdo a la clasificación asignada.

ARTÍCULO 211: Para la correcta aplicación de este capítulo, defínase así los sujetos de actividad publicitaria:

a) Se considera anunciante, a los efectos del presente capítulo, a la persona física o jurídica, que, a los fines de su industria, comercio o profesión o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o alguno de los restantes sujetos, la actividad publicitaria y la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

 

b) Se considera agencia de publicidad, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo por cuenta y orden de terceros funciones de publicidad, creación, planificación técnica, administración de campaña o cualquier actividad vinculada con aquel objeto.

c) Se considera industrial publicitario a la persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier forma realiza los elementos y materiales utilizados en la actividad publicitaria.

d) Se considera medio publicitario, a la persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de cualquier mensaje que incluye publicidad, ya sea en forma exclusiva o junto con otras manifestaciones.

e) Se considera fijador de afiches, murales o distribuidor de volantes o muestras a la persona física o jurídica, cuya actividad exclusiva con relación a la publicidad, consiste en la colocación de afiches, murales, distribución de volantes o muestras gratis por cuenta de terceros, con sujeción a las normas de ésta Ordenanza.

ARTÍCULO 212: Los anuncios sujetos a las disposiciones del presente capítulo, constituyen el hecho imponible (objetos publicitarios) y a los fines que se establezcan, se clasifican en:

  1. Anuncios según la ubicación:

a) Se considera aviso, al colocado en sitios o local distintos al destinado para el negocio o industria que se explota o profesión o actividad que se ejerza en el mismo.

b) Se considera letrero, el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.

c) Se considera letrero ocasional al anuncio que corresponde a remates, ventas, locación de inmuebles o cambio de domicilio o de sede y liquidación de mercaderías.

d) Se considera anuncio combinado o con privilegio aquel que además de las características de letreros, definidos en el inciso b), contiene en una parte de su superficie, uno o más avisos.

2) Anuncios según sus características:

a) Se considera afiche el anuncio pintado o impreso en el papel para ser fijados en lugares permitidos, pantallas y carteleras instaladas al efecto.

 

b) Se considera cartelera o pantalla, al elemento destinado a la fijación de afiches.

c) Se considera exhibidor al artefacto especial que incluye la leyenda publicitaria, desplegable o no, de formas diversas que contienen o no mercaderías, para colocar en vidrieras, mostradores etc.

d) Se considera iluminado al que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a él, instalada ex profeso.

e) Se considera animado, el que produce sensación de movimiento, por articulación de sus partes o por efectos de luces.

f) Se considera sonoro, el que realiza mediante la voz humana u otros sonidos audibles, reproducidos electrónicamente, usando micrófonos, altavoces, cintas o alambres magnéticos, discos fonográficos u otros sistemas.

g) Se considera móvil el que puede trasladarse circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro.

h) Se considera simple, cuando no es animado, móvil, iluminado, luminoso, mixto o sonoro, incluyéndose en ésta clasificación a los volantes y muestras de productos que se distribuyen gratuitamente.

i) Se considera aparato y/o aparato anunciador al artefacto que incluya cualquier tipo de publicidad.

j) Se considera mixto, al que reúne más de una de las características enunciadas en los incisos b) hasta h).

k) Se considera pantalla, a todo medio de representación visual o audiovisual de emisión activa o pasiva, que trasmita o refracte información, publicidad, anuncios publicitarios, spots. Ejemplo. Pantallas leds, plasma, tubos de radiación catódica, proyectores, etc.

l) Se considera tridimensional, a toda estructura que por su forma constituya una publicidad en sí misma.

ARTÍCULO 213: Los anuncios (letreros y/o avisos) que se hallen en la vía pública ocupando espacios aéreos, abonarán independientemente de las tasas previstas en este capítulo, lo que les correspondieren por Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

ARTÍCULO 214: Los contribuyentes responsables y/o beneficiarios por la publicidad y/o propaganda directa o indirectamente, deberán poseer la declaración jurada y recibo de pago o fotocopias de los actos verificados en el “hecho imponible”. Ésta documentación deberá ser exhibida cada vez que lo soliciten los funcionarios municipales, que dejarán constancia del hecho, en el libro de inspecciones habilitado por la Municipalidad.

CAPITULO VI:

DERECHO POR VENTA AMBULANTE

ARTÍCULO 215: El comercio de productos o artículos, compra y/u oferta de servicios autorizados que se realicen en la vía pública o lugares de acceso al público, se encuentran sujetos al pago de derechos y al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 216: Los derechos fijados no comprenden, en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales debidamente establecidos cualquiera sea su radicación y que cumplimente las normas municipales en la materia.-

ARTÍCULO 217: Son contribuyentes y/o responsables las personas autorizadas por el Municipio para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 218: Los derechos incluidos en este Capítulo deberán ser abonados por adelantado al tiempo de ser expedida favorablemente la solicitud de permiso o su renovación.-

ARTÍCULO 219: Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados por las reglamentaciones y dentro de los mismos horarios que los locales fijos.

ARTÍCULO 220: Todo vehículo de transporte alimenticio con radicación en el partido y cuyo titular no tenga establecido negocio y todo otro que aún no radicado en el partido, no tenga habilitación en otro y que active en éste deberá encontrarse habilitado por la oficina municipal correspondiente.

ARTÍCULO 221: Con anterioridad a la iniciación de las actividades de qué trata este capítulo, los interesados deberán solicitar ante la oficina respectiva, la correspondiente autorización o permiso municipal, que tendrá validez a partir del ingreso de trámite de autorización a realizar la actividad comercial, por el termino de doce (12) meses, vencido deberá procederse a la reinscripción.

ARTÍCULO 222: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las accesorias fiscales.

ARTÍCULO 223: No se permitirá la actividad de vendedores ambulantes que oferten cualquier tipo de mercaderías, en los siguientes casos:

a) Mediante visitas a domicilio.

b) Pregonando en la vía pública a viva voz.

c) Por medios de cualquier anuncio sonoro.

ARTÍCULO 224: Todo aquel feriante y/o similar y toda vez que se excedan de los metros autorizados deberán cancelar por excedente la cantidad de Módulos, que establece la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTÍCULO 225: El incumplimiento de dos periodos impagos, será pasible de las sanciones que correspondan, y caducidad de la autorización otorgada.

ARTICULO 226: Facultase al Departamento Ejecutivo para el control, inspección, ubicación, instalación, y habilitación de puestos de Ferias y/o similares, con sujeción estricta a las normas que la regulen.

ARTÍCULO 227: La ubicación de las mismas en cada localidad del distrito se realizará preferentemente en la zona de más fácil acceso de los consumidores, pero que no afecten comodidades de los vecinos de dichos lugares. En todos los casos el Departamento Ejecutivo deberá en lo posible ubicarlas en lugares internados.

ARTÍCULO 228: Cuando él o los permisionarios ocuparan más de un espacio en todas las ferias francas que tuviera asignadas, podrá autorizarse la explotación de otro ramo, siempre que estos guarden afinidades entre sí.

ARTÍCULO 229: Fijase como tasa a cobrar por puesto, por metro, por feria y en forma mensual lo marcado por la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTÍCULO 230: El puesto unidad o el puesto tendrá un metro de largo por tres mts de ancho (como máximo), permitiéndose el anexo por metro lineal.

ARTÍCULO 231: La explotación de ramos en las ferias francas se ajustará a la siguiente clasificación. -

  1. Hortalizas y legumbres frescas, batata, ajos, cebolla, Papas, Frutas frescas en general y/o similares.
  2. Plantas, semilla, bulbos, productos para desinfección y conservación de las mismas, macetas.
  3. Carnes vacunas, ovina, porcina, caprina, menudencias y embutidos frescos. -
  4. Pescados y mariscos frescos. -
  5. Productos de granja, lechones y aves. -
  6. Almacén y fiambrería, incluido aceitunas preparadas o granel, conservas envasadas en general, frutas y legumbres secas (excluidos Art de limpieza). -
  7. Venta de empanadas, churros, pizza, sándwiches y bebidas sin alcohol. -
  8. Venta de pan y factura envasadas, galletitas y golosinas. -
  9. Pasta fresca, harina, conserva envasada y quesos. -
  10. Café y té a granel, especias y esencia de licores. -
  11. Venta de infusión de café y/ o cremas heladas. -
  12. Bazar, juguetería, plásticos y artículos minoría (excepto flores artificiales).
  13. Flores naturales y artificiales. -
  14. Tienda y mercería. -
  15.  Venta de artículos de tocador y perfumería. -
  16. Artículos de limpieza. -
  17. Artículos de librería, revista, estampas y cuadros. -
  18. Herrería y repuestos para artefactos del hogar Nuevos. -
  19. Calzado en general y compostura de los mismos. -
  20. Alimentos para Pájaros, peces, perros, gatos y/o similares. -
  21. Venta de artículos de marroquinería y/o similares. -
  22. Guarda Bicicletas, Motos y/o similares.

ARTÍCULO 232: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de cualquier rubro cuando su venta perciba la finalidad de contemplar ofertas de productores, fabricantes y/ o fraccionadores de productos que por deficiencias o encarecimiento resultare conveniente para beneficio del público consumidor.

ARTÍCULO 233: Las ferias funcionaran dentro del distrito todos los días de la semana a excepción del lunes, con los siguientes bajo el horario de 07:00 hs a 14:00 hs. Debiendo realizarse el armado y desarme de la misma con 1 hora de tolerancia para el armado y el desarmado de los puestos, de no cumplimentar será pasible a las sanciones previstas en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 234: Las solicitudes deberán llenar los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de 18 años. Presentar copia del documento único de identidad, residir en el distrito. -
  2. Libreta Sanitaria Municipal, del titular y toda persona que atienda al público o promueva artículos, gestionada en la Secretaria de Ingresos Municipales y expedido por la Secretaria de Salud de la Municipalidad de Ezeiza, deberá renovarse anualmente. Esta documentación con la respectiva solicitud será presentada en la mesa de entrada del municipio, la que lo girará a la secretaria correspondiente y una vez aceptada, deberá abonar respectivos derechos. Cuando la solicitud de espacio excediera en el límite llegado para cada feria, estas se incorporarán a un registro permanente de aspirantes, que adquirirán prioridad para las vacantes que puedan producirse. -“

ARTÍCULO 235: La adjudicación de nuevos puestos en las ferias francas, la ampliación de espacios, cambios de feria, cambio de rubro, anexo de feria y cualquier otra petición que signifique una modificación en la estructura de las mismas, deberán ser efectuadas entre el 6 enero y el 30 de junio de cada año y se le dará preferencia en el orden de prioridad que corresponden a su pedido.

ARTÍCULO 236: A partir del horario de iniciación de venta, quedará terminantemente prohibido el acceso de vehículos. Transcurrido una hora de su finalización, los Permisionarios están obligados a dejar las calles libres al tránsito. Además, deberán observar en el armado y desarme de los puestos, la más estricta corrección, evitando los ruidos molestos, gritos, etc.; que perturben la tranquilidad del vecindario; el horario de atención al público establece tácitamente prohibición, durante ese lapso de tiempo, del armado o desarme de los puestos.  

ARTÍCULO 237: Se establece la obligatoriedad de colocar al frente de cada puesto; el Talón de Mesa de Entradas y/o Permiso, especificando el mismo el ramo que explota, nombre del titular, metraje que ocupa, ferias que sirve y bien visible la lista de precios de todos los productos que expende, no pudiendo en ningún caso y bajo ningún pretexto rebasar los que indiquen en ese momento los organismos oficiales. Serán atendidos personalmente por él o los titulares, los que deben cumplir en todas sus formas la presente ordenanza. Cuando ocupen ayudantes, están obligados a inscribirlos como tales ante la municipalidad, debiendo los mismos realizar todos los trámites de sanidad exigidos al permisionario.

ARTÍCULO 238: La permanencia del permisionario titular será obligatoria y cuando por circunstancias de fuerza mayor falte, deberá efectuar una justificación por escrito ante la oficina municipal correspondiente dentro de un plazo no mayor de dos días. El ausentismo injustificado a cualquier feria durante (4) días consecutivos o seis (6) alternados en el término de un mes dará lugar a la baja automática del permiso otorgado para la misma

ARTÍCULO 239: Sin perjuicio de los demás requisitos que fija la presente ordenanza; los permisionarios de espacios en las ferias francas, así como también el personal habilitado a su cargo estarán obligados a:

  1. Observar para con el público la mayor compostura y respecto.
  2. Acatar en todo momento las órdenes que impartan los Agentes Municipales a las ferias. -
  3. Llevar consigo toda la documentación inherente al puesto.

ARTÍCULO 240: Los elementos de pesar y/o medir que utilicen los feriantes para el desarrollo de sus actividades, deberán ser ubicados en la parte delantera de los puestos a la vista del público y estar debidamente habilitados por la oficina correspondiente.

ARTÍCULO 241: Durante las horas de feria, los permisionarios y sus ayudantes están obligados a llevar toda su documentación y libretas sanitarias al día. Los productos que se expendan deberán estar en perfecto estado de higiene y conservación, pudiendo la autoridad municipal en caso contrario, proceder a su inmediato decomiso.

ARTÍCULO 242: Aparte de los requisitos que establezcan otras ordenanzas y disposiciones vigentes será obligación de los permisionarios de puestos de ferias francas:

  1. Usar delantales y/ o guardapolvos y gorros blancos durante la hora que ejerzan su comercio, cualquiera sea el ramo o la clase de producto que expendan. -
  2. Conservar el mayor aseo en su vestimenta y utensilios de trabajo. -
  3. Disponer de un depósito de madera o metal que será utilizado para la acumulación de residuos, los puestos de venta de pescado y carnes, estarán obligados a la tenencia de un recipiente metálico con tapa hermética para igual finalidad. En todos los casos serán pintados del mismo color que los caballetes o tarima. -
  4.   Los puestos de venta de pescado, durante las horas de venta deberán tener cubierto con hielo granizado el pescado que se encuentre sobre la batea el que se encontrase en reserva deberá ser conservado dentro del recipiente con que lo reciben del mercado. -
  5. Los puestos de venta de carne deberán tener perfectamente estañados o niquelados los ganchos o gancheras en uso. -
  6. Todos los puestos en que expenden productos susceptibles de alteraciones o descomposición por los rayos solares, estarán provistos de toldos que en ningún caso podrán sobresalir del metraje asignado a aquellos. -
  7. Los que venden productos tales como manteca, quesos, dulces u otros similares sueltos, fiambres, pastas alimenticias, etc., estarán obligados a mantener dichos artículos en una vitrina, la que será de armazón de cualquier material que ofrezca una superficie dura y lisa que permita su fácil higienización, las paredes serán de vidrio. -

ARTÍCULO 243: En los casos de incapacidad física temporaria o total, comprobada por la Secretaria de Salud de la municipalidad, el permisionario podrá ser reemplazado por familiar de 1º grado. En caso de fallecimiento los mismos tendrán prioridad, siempre que reúnan las condiciones exigidas a los permisionarios, para aspirar continuar al frente del mismo. Asimismo, y previo desistimiento de sus familiares, tendrán segunda prioridad los ayudantes de los permisionarios fallecidos. Todo tramite de esta naturaleza será realizado ante las autoridades municipales, dentro de los 30 días del fallecimiento del permisionario, luego caduca la prioridad establecida, perdiendo todo el derecho antes citado.

ARTÍCULO 244: Los titulares de espacios en las ferias francas serán consideradas responsables directos de la infracción que pudieran producirse en su puesto, aun en los casos en que los mismos estuvieran siendo atendidos por el personal autorizado, como así también aquellos que no estuviesen autorizados por sus Titulares.

ARTÍCULO 245: La oficina municipal habilitante mantendrá un registro de permisionarios en el que se asentará cronológicamente todos los movimientos y novedades que se vayan produciendo. La municipalidad confeccionará una ficha personal del permisarios, por duplicado, donde conste su filiación personal, domicilio, fotografía, rubro que explota, número de puesto correspondiente y demás datos relacionados con su habilitación. Los dos ejemplares serán destinados, al permisarios u organismo que lo represente y a la oficina de ferias,respectivamente, en la ficha personal se anotarán todas las infracciones cometidas por el permisarios.

ARTÍCULO 246: Cuando un permisionario solicita autorización para faltar a las ferias francas (salvo caso de enfermedad o incapacidad debidamente comprobada), la misma no podrá exceder de dos (2) meses en el año, durante cuyo transcurso la persona que figura inscripta como ayudante quedará autorizada para desempeñarse al frente del puesto.

ARTÍCULO 247: El Departamento Ejecutivo dispondrá que, en los días de feria, un inspector se constituya en la misma, observando y haciendo observar estrictamente las disposiciones de la presentes ordenanza, constituyéndose en la autoridad que deberá actuar en todo el caso en que su intervención sea requerida por los compradores o los permisionarios, debiendo en todos los casos levantar un acta de todo lo actuado.

ARTICULO 248:  La Secretaria de Inspección General establecerá los siguientes recargos por incumplimientos sobre la respectiva tasa de Derecho por venta Ambulante y Ferias, Asimismo independientemente y/o conjuntamente de lo establecido en concepto de Recargos, el Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas disciplinarias de suspensión de actividades y/o cese definitivo:

  1. Por la explotación de rubros no declarados hasta un 150% de recargo.
  2. Por la falta de documentación requerida al momento de la auditoria y/o inspecciones, hasta un 150% de recargos.
  3. Por el excedente de Mts sin el debido Anexo de Espacio Físico, hasta un 150% de recargos.
  4. La ocupación injustificada de espacio fuera de los lugares asignados, hasta un 150% de recargos.
  5. La atención al público y/o el manipuleo de mercadería en los puestos en el horario de venta, por personal que no se encuentren debidamente autorizado, hasta un 150% de recargos.
  6. El uso de elementos de pesas y medidas alteradas o en infracción a las normas vigentes al respecto , hasta un 150% de recargos.

ARTICULO 249: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar Permisos Transitorios a aquellos contribuyentes cuyo establecimiento se ubique dentro de su vivienda familiar sin exceder los 15 Mts y carezcan de la documentación requerida tales como: Escritura, boleto de compra-venta, cesión de derechos posesorios, planos, etc siempre que cumplan con las Condiciones Higiénicos Sanitarias. Los permisos transitorios caducaran el 10 de cada mes. La autorización conferida no habilita la venta de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 250: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar Permisos Socio Económicos a aquellos contribuyentes que cuenten con el Certificado de Discapacidad, cancelando una Tasa correspondiente a su autorización de acuerdo a lo establecido en la ordenanza Impositiva, eximiéndose de Pagos de la Tasa por Inspección y Fiscalización De seguridad e Higiene, ante cualquier incumplimiento será pasible de las Sanciones correspondientes como así también la Revocación definitiva del permiso otorgado.

CAPÍTULO VII:

DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO 251: Por los servicios administrativos o técnicos que presten las dependencias de la Municipalidad, y que no estén considerados específicamente en otro Capítulos, se abonarán los derechos establecidos en los Artículos siguientes:

Administrativo:

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos;

b) La expedición o visado de certificados, testimonios u otros documentos siempre que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

c)  La expedición de carnet o libretas y sus duplicados o renovaciones. Las libretas sanitarias se regirán por el Capitulo especifico de esta Ordenanza

d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

e) La venta de pliegos de licitaciones.

f)  La asignatura de protesto.

g) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que   tenga tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.

i) La expedición de certificados de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.

j) La expedición de duplicados de permisos de habilitación exclusivamente a efectos de legibilidad, sin admitir modificación alguna.

 

Técnicos:

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos, dirección y control de obras de interés público, excepto los servicios asistenciales.

Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras: Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro, aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.

ARTÍCULO 252: La Ordenanza Impositiva establecerá los importes a ingresar ponderando el servicio brindado y el plazo de ejecución de los mismos

ARTÍCULO 253: Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 254: No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:

1- Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.

2- Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración; denuncias, y en aquellas en que el recurso, descargo o reclamo del contribuyente se resuelva en su favor.

3- Las solicitudes y certificaciones para:

a) Promover demanda por accidente de trabajo;

b) Tramitar jubilaciones y pensiones;

c) Llevar adelante actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, autorización para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

d) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

4- Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.

5- Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

6-  Los oficios judiciales:

a) Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales.

b) Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.

c) Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios, cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.

d) Aquellos en que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.

7) Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.

8) Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.

9) Solicitudes de beneficios impositivos.

10) Las correspondientes al pago de subsidios.

11) Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.

12) Todo otro tipo de solicitudes y presentaciones que no se encuentren gravadas específicamente en la Parte Impositiva.

ARTÍCULO 255: Los derechos se abonarán en forma de sellado, o mediante el sistema o procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación. Su cancelación será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados.

ARTÍCULO 256: El pago de éste derecho será condición previa, para que pueda ser considerado el pedido o gestión. El desistimiento o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá de los que pudiera adeudarse, salvo disposición contraria.

 

ARTÍCULO 257: La mesa de Entradas, exigirá para dar curso a las solicitudes que presente la debida constancia del pago del derecho de oficina.

Si el pago del derecho se efectuase parcial o totalmente con estampillas, éstas deberán inutilizarse mediante un sello, que se estampará en cada caso.

ARTÍCULO 258: Cuando se trate de subdivisiones de lotes, el pago de la liquidación se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días de practicarse la misma, salvo en los casos que por sus características pueda hacerse efectivo al momento de la presentación.

ARTÍCULO 259: Cuando el solicitante luego de presentados los planos desistiera del propósito de subdivisión de lotes, ya sea por falta de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires, o parte de la Comuna, se liquidarán en concepto de gastos de oficina el veinticinco por ciento (25%) del derecho correspondiente.

Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado los derechos será reintegrado el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

Para el caso de presentación de planos de subdivisión y/o anexión, las parcelas de origen deberán indefectiblemente estar libres de deudas por todas las tasas, derechos y contribuciones.

En el caso que el contribuyente demuestre su incapacidad económica de realizar el pago total de la deuda de contado, podrá consolidad la misma por medio de planes de pago.

Sí al momento de inscribir las nuevas parcelas en el catastro municipal se encontrará /n la/ s partida/ s de origen con deuda o consolidadas con un plan de pagos, se procederá de la siguiente manera:

  1. para el caso de las subdivisiones, la deuda de la partida de origen en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se prorratearán entre las parcelas que resulten de la subdivisión en partes iguales.
  2. Para el caso de las unificaciones las deudas de las partidas de origen, en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se unificarán y se gravará en la partida nueva.

En ambos casos se interrumpirá la prescripción y el contribuyente deberá consolidar nuevamente la deuda o abonarla.

ARTÍCULO 260: Para la liberación de carpetas de construcción las deudas existentes por todo concepto podrán consolidarse con planes de pago debiendo el Departamento Ejecutivo determinar la cantidad de cuotas.  

CAPÍTULO VIII:

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 261: Está constituido por el estudio y aprobación de planos dentro de las reglamentaciones vigentes, permisos inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos y técnico-administrativos que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como así también certificaciones catastrales y tramitaciones generales.

ARTÍCULO 262: Estará dada por el valor de la obra determinado según los destinos y tipo de edificaciones (de acuerdo a la Ley Nº 5738 modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Tributaria.

Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta de obras existentes aprobadas, o en aquellas que por sus características no permiten determinar su valuación por metros cuadrados, la misma se fijará teniendo en cuenta el valor real de la obra evaluado por personal técnico municipal.

ARTÍCULO 263: Son responsables de toda construcción que se realice en el ámbito del partido, los propietarios y/o profesionales que los representen quienes deberán presentar los planos correspondientes según normas municipales vigentes, como requisito previo para la aprobación de los mismos o iniciación de obra cumplimentado lo dispuesto en el Artículo 266. Los profesionales deberán mantener su matrícula vigente, no deberá registrar deuda ante la Municipalidad.

ARTÍCULO 264: Se considera caduco todo permiso de edificación cuyas obras estuvieran paralizadas en su ejecución durante un (1) año, o que no hubieran comenzado dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de aprobación de los planos, sin que mediara justificación por parte del responsable.

A tal efecto se deberá solicitar una prórroga de vigencia del permiso de edificación cuando decida iniciar o reiniciar la obra, que tendrá igual vigencia, pero amoldándose a las nuevas disposiciones de orden edilicio o urbanístico, si las hubiera.

En todo momento el permiso de edificación deberá ser solicitado dentro del plazo previsto en el Artículo 266.

ARTÍCULO 265: No se podrán introducir modificaciones o ampliaciones de superficies con planos aprobados, sin permiso previo, el que deberá solicitarse presentando nuevo juego de planos, o declaración jurada y anteproyecto refrendado por el propietario o profesional donde consten los trabajos modificatorios al producto original y comprometiéndose a realizar la presentación de los planos conforme a obra una vez terminada la misma.

ARTÍCULO 266: El profesional y/o responsable de la obra, deberá informar con setenta y dos (72) horas de anticipación a la oficina que corresponde, el día en que dará comienzo a la construcción, como así también obtener el respectivo permiso de iniciación de obras.

ARTÍCULO 267: Será obligatorio en todos los predios donde se realicen construcciones la colocación de una valla provisoria que podrá ocupar hasta la mitad de la acera, no permitiendo el escurrimiento de materiales hacia el exterior, deberá tener una altura mínima de 1,80 metros y se asegurará el tránsito normal de los peatones, prohibiéndose arrojar a la calzada, banquina, pavimentos y aceras agua, tierra, materiales de construcción y/u otros elementos nocivos.

En las obras paralizadas la valla deberá instalarse sobre la línea municipal.

ARTÍCULO 268: Se establece la obligatoriedad de colocar en el frente de cualquier tipo de obra/obras, un cartel visible desde la acera indicando, tipo de obra, título, matricula municipal y domicilio de profesionales y/o empresas responsables, número de expediente y razón social de la Empresa Constructora a cargo de la obra y desarrollador/s ambos con numero de CUIT correspondiente.

El profesional Director de Obra a cargo de la construcción y/o titular de la misma están obligados a dejar en dependencia de la misma un buen estado de conservación, la documentación completa aprobada por este Municipio, como así también quedan obligados a presentar nota en carácter de Declaración Jurada con dichos datos en la Secretaria de Ingresos Municipales y en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio.

ARTÍCULO 269: En los casos de que el propietario desee dar comienzo inmediato a los trabajos antes de obtener la aprobación de los planos municipales previa presentación de la solicitud para tal fin, podrá efectuarlos bajo la absoluta responsabilidad del profesional actuante, debiéndose previamente obtener la aprobación del municipio y colocar en obra cartel correspondiente previsto en el artículo 268, en el cual se consignará el número de anteproyecto correspondiente en reemplazo del número de expediente. Como así también deberá de dar cumplimiento al artículo 266 Si vencido el plazo previsto en el artículo 275, no se hubiere obtenido el plano aprobado será de aplicación las sanciones /es a que hubiere lugar mediante la intervención de la oficina que corresponda.

ARTÍCULO 270: Dentro del término de diez (10) días siguientes a la terminación de los trabajos, el profesional deberá solicitar al Departamento de Obras Particulares, la inspección final de las obras, adjuntando el duplicado de los formularios de incorporación de la propiedad ante la Dirección Inmobiliaria y una nueva declaración jurada de la Dirección de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para determinar si corresponde reajuste en el pago de los derechos de construcción.

ARTÍCULO 271: Se prohíbe en todo el ámbito del partido, todo tipo de construcción de cualquier índole o destino que no se encuentre contemplado en el código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, o para el caso de viviendas industrializadas, que no se encuentren aprobadas por la Secretaria de la Vivienda de la Nación o el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y que a su vez se ejecuten en zonas que la Municipalidad determine en cada caso en función de las características de las mismas.

ARTÍCULO 272: Queda facultada la oficina técnica municipal para suspender toda obra que se ejecute sin permiso, o que teniéndolo no se lleve a cabo de acuerdo a los planos aprobados a las reglas del arte de la construcción.

ARTÍCULO 273: Cualquier construcción, cerco o vereda que se encuentra afectada en forma distinta a la reglamentación o que ofrezca peligro para la seguridad pública, se demolerá total o parcialmente corriendo el constructor y/o propietario, solidariamente, con todos los gastos que se originen por tal motivo.

Ello sin perjuicio de que al constructor se le aplique por separado, las penalidades que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 274: En los casos que se produzcan derrumbes o accidentes debido a defectos de la construcción o se comprueben falseamientos de hechos o datos en la documentación presentada, falsificaciones de firmas o cualquier otra anomalía que resulte improcedente en el comportamiento, se determinará mediante la intervención de la oficina que corresponda la sanción a aplicar y la eventual notificación al Consejo Profesional de la Ingeniería y/o colegio profesional que corresponda.

ARTÍCULO 275: Fijase en ciento veinte (120) días corridos para realizar, por parte del profesional actuante, las tramitaciones y completar la documentación técnica necesaria, abonando al iniciar el trámite el 20% del valor total del derecho, que será tomado como fecha inicial a los fines del plazo estipulado.

Realizada la liquidación de los derechos de construcción, con los valores vigentes a la fecha de presentación de la documentación completa por el profesional, se fija un plazo de treinta (30) días corridos para efectivizar el saldo de los mismos; con los valores vigentes al momento del efectivo pago del saldo restante.

Vencido el plazo de 120 días corridos se procederá al archivo de la documentación. Se podrá reiniciar el procedimiento realizando nuevas certificaciones de libre deuda, actualizando las liquidaciones practicadas y abonando las diferencias que correspondan con los valores vigentes al momento del reinicio del trámite.

Para el caso de obras clandestinas, al vencimiento de los 120 días se labrará el acta que corresponda con la posterior intervención de la oficina correspondiente.

ARTÍCULO 276: Cuando se desista de la ejecución de una obra o cambie de proyecto la misma, los derechos de construcción abonados serán tenidos en cuenta en un 100% siempre y cuando la construcción este en el mismo lugar físico de origen ya aprobada, y cuando la categoría de uso sea igual o menor a la aprobada con anterioridad, únicamente en el caso de que esta obra sea reemplazada por otra en el mismo predio.

De lo contrario los derechos de construcción serán nuevamente abonados.

ARTÍCULO 277: Las construcciones efectuadas sin permiso, deberán adecuarse a las reglamentaciones vigentes, para que los planos correspondientes sean aprobados.

ARTÍCULO 278: En las construcciones efectuadas sin permiso, las tasas vigentes serán incrementadas de la siguiente manera:

a) Viviendas: 100%

b) Comercio 150%

c) Industrias 200%

 

ARTÍCULO 279: Las instalaciones mecánicas, electromecánicas o inflamables, eléctricas y/o gas en general, pagarán derechos de habilitación cuando se instalen o rehabiliten. El Departamento Ejecutivo reglamentará especialmente las instalaciones sujetas al pago de los derechos de habilitación, planos o inspecciones, teniendo en cuenta las características propias de cada tipo de máquina.

ARTÍCULO 280: Las Asociaciones Civiles y/o Sindicales que ocupen predios destinados a actividades recreativas, deberán presentar croquis, avalado por profesional matriculado, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Habilitaciones.

ARTICULO 281: Las empresas constructoras y/o instaladoras, deberán solicitar el alta Fiscal como tal, abonando la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según corresponda, acompañando la declaración jurada respectiva.

ARTICULO 282: Toda construcción multifamiliar de más de 10(diez) unidades funcionales y/o habitacionales deberá poseer un grupo electrógeno de respaldo para: suministro de luz en espacios comunes, al menos 1(un) ascensor por módulo de edificio y suministro de agua. A su vez, para el caso que corresponda, deberá costar con el espacio físico necesario dentro de la obra, para la cámara de provisión energética, según requisitos del prestador de servicios eléctricos.

ARTICULO 283: Se deberá acompañar la presentación del plano de obra civil, con una copia del plano electromecánico y de bomberos, aprobado por la autoridad correspondiente.

ARTICULO 284: Certificado de amojonamiento. Con el objeto de garantizar en todo el territorio del Partido la correcta determinación de las Líneas Municipales, garantizar el deslinde del dominio público del privado y evitar conflictos medianeros, deberá registrarse en el catastro municipal el certificado de amojonamiento. La exigencia existirá en cada obra nueva, ya sea pública o privada, que apruebe la secretaria de Planeamiento y Obras Particulares.

CAPÍTULO IX:

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 285: El hecho imponible está constituido por la ocupación, uso y/o utilización diferenciada del subsuelo, del espacio aéreo y/o superficie de suelo, por los que se abonarán los derechos que se establezca en la Ordenanza Impositiva, entre otros supuestos, se consideraran comprendidos, los conceptos que a continuación se detallan:                 

a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras etc.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

e) La ocupación y/o uso de las calzadas con contenedores de escombros y/o materiales de desecho con y sin ruedas, transportables por camiones u otro vehículo automotor.

Todas las autorizaciones y permisos concedidos por la ocupación o uso del espacio público estarán condicionadas al correcto cumplimiento de las obligaciones legales, fiscales y reglamentarias, siendo además revocables por el Municipio en caso de incumplimiento o cuando lo considere necesario.-

Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá́ además, decomisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-

Exceptuándose las ocupaciones de espacio público autorizadas, que obedezcan a razones de ornamentación o embellecimiento.-

ARTÍCULO 286: : La base imponible para la liquidación de este derecho estará́ constituida por los siguientes conceptos, siempre conforme la reglamentación específica o la establecida en la Ordenanza Impositiva:

a)  La intensidad y la calidad de la ocupación y/o el uso del espacio aéreo, subsuelo o de superficie del dominio municipal para el tendido de redes, con postes, cables, cañerías, cámaras o cualquier otra instalación u objeto, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

b)  Por el apoyo o sostén de cables, alambres, tensores o similares, en columnas o postes de propiedad municipal, ubicados en la vía pública, por parte de empresas prestatarias de servicios públicos y/o subcontratistas, cualquiera sea la naturaleza de las instalaciones, tanto temporarias como permanentes

c)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie del dominio municipal, con utilidades no comprendidas en el punto anterior, con objetos o instalaciones fijas de cualquier clase, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

d)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con objetos muebles como mobiliario gastronómico, kioscos, puestos de venta o instalaciones publicitarias y elementos análogos, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

e)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con actividades públicas de carácter temporal (parques de diversiones, circos, ferias, kermeses, convenciones, exposiciones, espectáculos deportivos y culturales, etc.) por canon que fijará el Departamento Ejecutivo en cada caso.

f)  El volumen de ocupación del espacio aéreo o subsuelo del dominio municipal con volumen edificado por fuera del límite del inmueble privado (cuerpos salientes, balcones, sótanos, etc.).-

g)  La superficie de ocupación de la vía pública con instalaciones provisorias vinculadas a la ejecución de obras (vallados, pasarelas peatonales, andamios, etc.).-

h)  La superficie de reserva para el uso exclusivo de vía pública con destino específico de estacionamiento vehicular, descenso y ascenso y carga y descarga de mercaderías.-

i)  La superficie de ocupación y/o uso restringido de la vía pública en sectores urbanos cerrados.-

j)  Por utilización de postes de propiedad municipal

ARTICULO 287: Son contribuyentes y/o responsables de las obligaciones emergentes de este capítulo, los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios y depositarios, los propietarios de los elementos ocupantes, incluidas las empresas de prestación de servicios públicos cuando se refiere a redes de infraestructura, así́ como quienes cedan o faciliten, por cualquier título, los establecimientos, estructuras, u objetos de cualquier tipo que se encuentren alcanzados por los derechos gravados, quienes responderán solidariamente por el cumplimiento de dichas obligaciones.-

ARTÍCULO 288: Previamente a la realización de cualquier hecho alcanzado por las disposiciones del presente capítulo, se deberán ingresar los derechos correspondientes y solicitar la pertinente autorización o permiso municipal, o en su caso serán ingresados en el tiempo y forma que determine el Calendario Fiscal. Cuando se constataren hechos imponibles sin el debido permiso previo, se liquidarán los períodos completos que puedan constatarse, salvo prueba en contrario, con un mínima de un período.-

Los derechos que se liquiden por la ocupación de espacios públicos, siempre que se pudiere presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán subsistentes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.-

La clasificación de los tipos de ocupación, la reglamentación de utilización, los trámites de obtención de los permisos, así́ como la forma de medir su base imponible, se establecerán en la ordenanza que regula los permisos de ocupación del espacio público y en la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 289: El pago del derecho deberá́ efectuarse por adelantado y es condición de la concesión del permiso y de su renovación en el caso de prórrogas, conforme a las particularidades que determina la ordenanza de la actividad. Será liquidado de oficio, en aquellos casos que la autoridad municipal compruebe su existencia sin permiso.-

Los responsables que quisieren terminar con la ocupación o el uso usufructuado estarán obligados al pago del tributo pertinente en tanto no cancelen todas las deudas por ese concepto, hagan desaparecer la ocupación y comuniquen formalmente este retiro y el desistimiento a usufructuar el permiso a la oficina competente. Si estos dos últimos actos no se produjeren simultáneamente, para todos los efectos tributarios se computará la última fecha.                               

El vencimiento se operará en la forma, condiciones y plazos que fijen la Ordenanza Impositiva y el calendario fiscal.                           

El pago del derecho no generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial ni generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial.-

Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá́ además, comisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.        

ARTÍCULO 290: Solo se permitirá la instalación de vitrinas o escaparates que no avancen más de 0,20 m., de la línea de edificación.

ARTÍCULO 291: Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 292: Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

ARTÍCULO 293: El pago de los derechos contemplados en este Capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.

ARTÍCULO 294: En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.

CAPITULO X

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

ARTÍCULO 295: Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 296 Se fija como base imponible, el metro cúbico.

ARTÍCULO 297: Son contribuyentes y/o responsables, los titulares de las extracciones o explotaciones de arena, cascajo, pedregullo y sal.

ARTÍCULO 298: No podrá iniciarse ningún movimiento y/o extracción de los productos mencionados anteriormente sin:

a) Tener la aprobación de la documentación indicada.

b) Solicitar la inspección y/o aprobación de los mojones testigos.

    Todo ello bajo pena de clausura.

ARTÍCULO 299: En los casos de existir diferencias entre la declaración de derechos a abonar por extracción del producto y la real, la oficina técnica municipal determinará el posible reajuste, con más los recargos e intereses que correspondan.

ARTÍCULO 300: La tasa por extracción se liquidará mensualmente en base a una declaración jurada presentada dentro del mismo lapso por los titulares de la extracción y/o explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo.

ARTÍCULO 301: La falta de presentación de la declaración jurada y pago de derechos que surgieran, harán caducar automáticamente el permiso de extracción correspondiente.

CAPITULO XI:

DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 302: Por la realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 303: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 304: Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.

ARTÍCULO 305: Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 306: El pago del tributo debe integrarse dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el Calendario Fiscal.

ARTÍCULO 307: Los espectáculos públicos que sean totalmente gratuitos, se encontrarán exentos de pago de este tributo, siempre que esta circunstancia se dé a conocer a la Autoridad de Aplicación con una antelación no menor a cinco (5) días.

ARTÍCULO 308: No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado, previamente, el pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los derechos aquí contemplados, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento, junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución, por el resto del tributo, para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse.

ARTÍCULO 309: Una vez otorgada la autorización correspondiente y especificado el lugar donde se desarrollarán las actividades comprendidas en este capítulo, los responsables no podrán trasladarlas a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. El traslado en forma indebida dará derecho a la cancelación del permiso otorgado y a ordenar el retiro de los elementos de explotación. En los casos de reincidencia a lo dispuesto, la Municipalidad no dará curso a nuevas solicitudes que presenten los infractores.

ARTÍCULO 310: Los propietarios de locales, empresarios, instituciones y personas que se beneficien con los espectáculos y los titulares o poseedores de los lugares donde se efectúen, serán solidariamente responsables del derecho y las multas que correspondan al hecho imponible.

ARTÍCULO 311: En todo lugar donde se realicen espectáculos públicos deberán exhibirse en forma visible una tablilla con el costo básico de la entrada, más la discriminación de los gravámenes o recargos que correspondan, con caracteres legibles y medida no menor de 0,30 x 0,30 metros.

ARTÍCULO 312: Toda persona o entidad que organice cualquier tipo de espectáculos, diversión o reunión social, deberá presentar las respectivas entradas para sus sellados con cinco (5) días de anticipación como mínimo de la fecha fijada para tal actividad.

ARTÍCULO 313: Los natatorios públicos habilitados a los efectos de iniciar las actividades estacionales, deberán solicitar a la Municipalidad la autorización correspondiente, a cuyo efecto deberán presentar:

a) Certificado de análisis de agua, expedido por la Secretaria correspondiente.

b) Constancia del pago de los derechos especificados en el capítulo IV.

c) Los talonarios numerados de las entradas, para su sellado.

El otorgamiento del certificado de Análisis de agua, por parte de la Secretaria correspondiente, deberá ser solicitado por los interesados con una antelación de quince (15) días.

ARTÍCULO 314: Los talonarios de las entradas de los natatorios públicos deberán entregarse en la oficina municipal para su sellado, antes de los treinta (30) días de iniciarse la actividad.

ARTÍCULO 315: Las entradas señaladas anteriormente, deberán ser confeccionadas con un respectivo talón control, y en colores distintos para diferenciar el día festivo al de los días hábiles.

Las infracciones que se cometan, sufrirán las multas que el Departamento Ejecutivo disponga, sin perjuicio de la clausura del natatorio en caso de reincidencias.

ARTÍCULO 316: Queda autorizado el Departamento ejecutivo para aplicar o convenir el sistema de control y percepción de los presentes derechos en la forma que considere más conveniente, a fin a asegurar el normal cumplimiento del pago de los mismos.

CAPITULO XII:

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 317: Por los vehículos radicados en el Partido de Ezeiza, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva. Para el caso de motovehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal. El Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias integran el hecho imponible descripto para este Tributo.

ARTÍCULO 318: La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación fiscal informada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, o el peso del vehículo, según cada caso, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 319: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo, indistinta y conjuntamente:

1- Los propietarios;

2- Los poseedores a título de dueño;

3- Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 320: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 321: Las bicicletas quedan excluidas del pago del tributo de este Capítulo.

ARTÍCULO 322: El pago de este tributo alcanzará:

1- En el caso de los automotores municipalizados, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, a los modelos que determine anualmente la Ley Impositiva que dicte la Provincia de Buenos Aires, así como a los modelos oportunamente transferidos que posean obligaciones tributarias vencidas e impagas.

2- En el caso de los motovehículos, a los vehículos menores radicados en el Partido que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 323: Aquellos a cuyo nombre figuren inscriptos los moto vehículos se encuentran sujetos al pago anual de la patente salvo que comuniquen al Departamento Ejecutivo, por escrito, el retiro del vehículo del territorio del Partido, su inutilización definitiva, su venta y/o cesión por cualquier título dentro de los dos (2) primeros meses de cada año. Facúltase al Departamento Ejecutivo a percibir la parte proporcional del Tributo anual en forma trimestral, según la fecha en que se produzca la circunstancia reveladora de cese del hecho imponible. El régimen de altas, bajas y Denuncia Impositiva de Venta del Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Ezeiza, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 324: Los propietarios de vehículos con patentes no vencidas de otras municipalidades, y que se radiquen en el Partido, podrán solicitar autorización para circular libremente sin abonar la patente, hasta la finalización del ejercicio.

ARTÍCULO 325: Para gestionar la obtención y/o renovación de la Licencia de Conducir en el ámbito municipal, es condición previa y obligatoria que los contribuyentes no registren períodos adeudados por el tributo Patente de Rodados correspondientes a dominios de Automotores Municipalizados y/o Motovehículos.

ARTÍCULO 326: El Departamento Ejecutivo está autorizado a firmar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios DNRPA, u otros organismos públicos y/o privados, para el cobro deudas por el tributo Patentes de Rodados e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de Ezeiza.

CAPITULO XIII

TASA POR CONTRALOR DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 327: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar; permiso de remisión de feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 328: Se deben tomar las siguientes:

a) Guías, certificados, permiso para marcas, señales y permiso de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cueros: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

ARTÍCULO 329:

a) Certificados: Vendedor.

b) Guías: remitente.

c) Permiso de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marca o señal: propietario.

e) Guía de faena: solicitante.

f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.

g) Guía de cuero: titular, actuando como agente de retención los frigoríficos y/o mataderos.

ARTÍCULO 330: En base según ARTÍCULO 328

Para el inciso a): Importes fijos cada 05 cabezas o fracción.

Para el inciso b): Importes fijos cada 05 cueros o fracción.

Para el inciso c): Importes fijos por documentos.

ARTÍCULO 331: La tasa se hará efectiva en oportunidad de requerirse el servicio o en casos especiales, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 332: La Municipalidad exigirá para todos los movimientos de hacienda mayor o menor:

a) Permiso de marcación o señalada, dentro de los términos establecidos en la Ley Nº 7616 (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

b) Permiso de marcación en casos de reducción de una marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de ventas.

c) En la comercialización del ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta. Y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

d) A los mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de traslado de cueros.     

ARTÍCULO 333: Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro partido, y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de éste documento.

ARTÍCULO 334: En toda documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto” cumplimentándose toda la disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.

CAPITULO XIV

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 335: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales; se abonarán las tasas que el efecto se establezcan.

ARTÍCULO 336: Se fija como base imponible, la superficie en hectáreas, la zona de influencia y la cantidad de caminos de acceso que posean las parcelas.

ARTÍCULO 337: Serán responsables del pago de la presente tasa:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

ARTÍCULO 338: El pago del tributo se hará de acuerdo al calendario impositivo vigente.

ARTÍCULO 339: Las nuevas parcelas formadas por la subdivisión precaria, generarán una nueva partida y empezarán a abonar la tasa a partir de la venta que realice el responsable del emprendimiento al particular por cualquier medio legal, el que deberá contribuir a partir de ese acto la tasa determinada en el párrafo anterior según corresponda.

Los responsables de los emprendimientos deberán denunciar las ventas realizadas dentro de los 15 días de realizada la misma, mediante Declaración Jurada, en la cual deberá constar, la fecha de venta, el nombre y apellido, DNI, CUIT, y domicilio postal del comprador y la ubicación de la parcela.

Las demás parcelas no vendidas como los desarrollos propios del emprendimiento seguirán tributando por la partida de origen con el descuento correspondiente de la superficie de las nuevas parcelas incorporadas, hasta que se realice la subdivisión definitiva.

CAPITULO XV:

DERECHOS DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES

ARTÍCULO 340: Por los servicios de Inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, transferencia de la calidad de arrendatario, concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos, por los permisos para la construcción de sepultura, la introducción al partido de servicios atendidos por compañías de sepelios que estén establecidas fuera de la jurisdicción del partido de Ezeiza, por cada introducción al partido de restos o cuerpo foráneo y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonarán los importes que el efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva

ARTÍCULO 341: Por la prestación del servicio de limpieza de calles internas del cementerio, los arrendatarios de bóvedas, medias bóvedas, panteones, nicheras y sepulturas, abonarán por cada una y por año, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual. Asimismo por los servicios de Fiscalización de cremaciones, que se efectúen en el ámbito del Partido, en cumplimiento de las normas sobre seguridad, moralidad e Higiene y control del medio ambiente se abonará por cremación el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 342: Son contribuyentes los solicitantes en general y a cuyo nombre se otorga la concesión de los servicios contratados respecto de la presente Ordenanza. Son responsables de obligaciones del cumplimiento de la deuda ajena del presente derecho, las personas humanas o jurídicas que presten el servicio de sepelio en empresas de pompas fúnebres o salas velatorias, quienes deberán actuar como agentes de percepción y satisfacer su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días de realizado el servicio. En los casos en que los servicios de inhumación, exhumación, traslados e introducción al partido de servicios atendidos fuera de la jurisdicción de Ezeiza se realicen por cementerios privados, los derechos deberán ser percibidos por los propietarios de los mismos en calidad de agentes de percepción, y remitidos en forma mensual bajo el carácter de declaración Jurada.

ARTÍCULO 343: El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago del presente Título a los contribuyentes que mediante estudio socioeconómico puedan probar su falta de recursos  para hacer frente al gasto.

ARTÍCULO 344: El pago de los derechos deberá efectuarse en todos los casos previamente a la prestación de los servicios o el otorgamiento de las concesiones, permisos o arrendamientos.

Las renovaciones deberán abonarse dentro de los treinta días corridos anteriores a la fecha de vencimiento.

En el caso de conservación de calle, se abonará el derecho respectivo en la fecha establecida por la Ordenanza Impositiva.

En los casos de fiscalización de cremaciones la empresa prestataria del servicio deberá remitir en forma mensual la cantidad de cremaciones realizadas, bajo el carácter de Declaración Jurada, y satisfacer su importe a la Municipalidad junto con el ingreso del saldo de Declaración Jurada mensual referida a Derechos de Cementerio percibidos.

ARTÍCULO 345: A los efectos de la determinación de tributos que correspondan abonarse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, serán considerados así:

1- Panteones, aquellas construcciones en espacio a mayor de 25 m2.

2- Bóvedas, aquellas construcciones no menores de 9 m2.

3- Nichos de hasta tres ataúdes, las construcciones en espacios no menores de 4,50 m2.

CAPITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO 346: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones, concesionarios de autopistas y/o similares se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan a cargo de particulares, empresas, obras sociales y/o seguros que posean.

ARTÍCULO 347: Se deberá graduar de acuerdo con la importancia y duración del servicio, teniendo presente en cada caso su finalidad asistencial.

ARTÍCULO 348: Son contribuyentes y/o responsables:

a) Todas las personas que soliciten el servicio.

b) En los casos de accidentados en que medie contrato con compañías de seguros, las mismas serán responsables obligadas con los empleados en casos de accidentes de trabajo.

c) Los concesionarios de autopistas.

ARTÍCULO 349: Se abonarán los derechos, previo a la atención cuando lo permita la índole de los servicios. En los casos de urgencias el pago podrá recibirse con posterioridad, obligatoriamente en todos los establecimientos asistenciales mencionados en el Artículo 346.

Cada paciente deberá efectuar una declaración jurada en la que manifieste su condición de ciudadano en el distrito y además si posee o no-cobertura por el sistema en que se encuentre afiliado.

ARTÍCULO 350: El arancel a abonar será:

a) Para los asegurados, los convenios existentes entre las compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.

b) Para los servicios asistenciales que se presten a personas comprendidas dentro de los regímenes especiales de protección, lo establecido en el nomenclador nacional Ley 18912.

c) Para los servicios no enumerados se cobrará lo fijado en la Ordenanza Impositiva más un cien por cien (100%).

CAPITULO XVII:

TASA POR INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 351: Por los servicios de inspecciones y/o controles de pesas, medidas o instrumentos de medición, se abonarán las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 352: La base imponible de esta tasa está constituida por cada elemento o cada instrumento de medición sujeto a las disposiciones del presente o, en su caso, por unidad de peso o medida.

ARTÍCULO 353: Son responsables de la presente tasas, los comerciantes, industriales o cualquier persona que, por su profesión o actividades, manifiesten hacer uso del sistema métrico decimal de pesas y medidas en relación con el público para la venta de mercaderías.

ARTÍCULO 354: Este tributo de carácter anual, se abonará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos previstos en el Calendario Fiscal.

Para los elementos nuevos, el tributo se ingresará en el momento de efectuar la correspondiente declaración de incorporación, adquisición, tenencia y/o puesta en funcionamiento.

ARTÍCULO 355: Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por esta tasa deberán efectuar una declaración jurada de los elementos que poseen los siguientes datos: Marcas de fábrica, tipo de elementos, descripción del mismo, número de serie y cualquier otro dato que establezcan las reglamentaciones vigentes. Asimismo, deberán comunicar todo cambio, incorporación o baja dentro de los tres (3) días de producido el hecho.

ARTÍCULO 356: Todo elemento de medición comprendido en este Capítulo  deberá ser declarado por el contribuyente en el momento que el mismo sea adquirido, instalado o puesto en funcionamiento, debiendo simultáneamente abonar las tasas pertinentes.

ARTÍCULO 357: La falta de pago de las tasas establecidas en el presente Título dará lugar al comiso o clausura del elemento de medición de que se trate, sin perjuicio de las penalidades y recargos establecidos por las normas legales en vigencia.

CAPITULO  XVIII:

TASA UNICA AEROPORTUARIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 358: Por los servicios de asistencia en general a los aeropuertos por parte del municipio.

ARTÍCULO 359: La base imponible se determinará en base la superficie cubierta de la estación aérea y la cantidad de pasajeros.

ARTÍCULO 360: Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa:

 a) Los titulares que exploten los aeropuertos instalados en el distrito sean estos propios o concesionados.

ARTÍCULO 361: Los pagos deberán ser realizados en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 362: La falta de pago total o parcial de la Tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias en vigencia.   

CAPITULO XIX:

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 363: Por los servicios de control de calidad de los trabajos y que se ejecuten para reparar, modificar y /o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, comprendiendo todas las acciones como las señaladas a continuación:

1- Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y vehícular sin riesgos para los bienes y personas.-

2- Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.

3- Determinación de los sistemas de trabajos, movimientos de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.

ARTÍCULO 364: Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

1- Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las reemplacen total o parcialmente.

2- Los empresarios, instituciones y demás personas humanas o jurídicas que ejecuten las tarea en forma directa y /o indirecta y/o fueran contratadas por las empresas de servicios públicos.-

3- Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes, y servicios públicos.-

ARTÍCULO 365: La base imponible se determinará en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 366: Los pagos deberán ser realizados 15 (quince días hábiles) antes de comenzar la obra y previa aprobación del organismo técnico del municipio, en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 367: La autorización y control de la obra estarán a cargo de la Secretaría que otorgue el permiso de iniciación de la obra, debiendo el contribuyente y/o responsable abonar previamente los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse, estando facultado el Departamento Ejecutivo para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la misma. La falta de pago total o parcial de la tasa, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establezcan las normas tributarias en vigencia.

CAPITULO XX

CONTRIBUCION ESPECIAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE DEFENSA CIVIL BOMBEROS VOLUNTARIOS

ARTÍCULO 368: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan en los artículos 137 y 182 de la presente Ordenanza, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una contribución especial por los Servicios Complementarios de Defensa Civil prestado por los Cuarteles de Bomberos Voluntarios del distrito, con excepción de aquellos comercios ubicados dentro del área del Aeropuerto Ministro Pistarini.

ARTÍCULO 369: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva. En los casos de contribuyentes que se encuentran descriptos en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal e Impositiva, abonarán un adicional de la presente tasa, éste se asociará directamente a la cuenta corriente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, con exclusión de las antenas que abonan un monto fijo.

ARTÍCULO 370: El producido por el presente capítulo será destinado en porcentajes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Distrito de Ezeiza y al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, correspondiéndole el 40% a Bomberos Voluntarios de Ezeiza, el 40% a Bomberos Voluntarios de Tristán Suarez y Carlos Spegazzini; y el 20% al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, como gastos atinentes a dotar a estas Instituciones de elementos técnicos y equipos necesarios para desarrollar la  tarea de prevención y lucha contra cualquier siniestro que ponga en peligro la integridad física  de las personas y/o sus bienes y se encuentren  contemplados  dentro de las funciones  específicas bomberiles.

ARTÍCULO 371: Ésta contribución especial se distribuirá en los porcentajes indicados en el Articulo 370, entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se asienten dentro del Distrito y tengan Cuartel Central y solo será empleado para la compra de material técnico operativo o maniobra bomberil y/o combustible para el traslado de sus móviles, y/o servicios básicos para desarrollar su actividad (luz, gas, teléfono, agua, etc.) y/o personal de guardia (cuartelero), debiendo presentar las asociaciones beneficiarias un balance semestral de los gastos realizados con el fondo, acompañado de las fotocopias de las facturas, autenticadas, por la autoridad de la Institución. Para lo estipulado como porcentaje a Defensa Civil será de aplicación el artículo 374.

ARTÍCULO 372: Las liquidaciones serán mensuales y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales. y/o Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 373: El pago de la contribución especial de Servicios Complementarios de Defensa Civil Bomberos Voluntarios se encontrará incluido dentro del recibo remitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana, sin perder su individualidad en las imputaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 374: Los recursos otorgados al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, serán exclusivamente autorizados por el Titular del Departamento Ejecutivo, mediante solicitud realizada por escrito, debidamente fundada por el Director de Defensa Civil de la Municipalidad de Ezeiza.

CAPITULO XXI

MANTENIMIENTO ACCESO A LA AUTOPISTA

ARTÍCULO 375: Las empresas concesionarias del estado Nacional y/o Provincial, y/o quien explotare en el futuro autopistas, tributarán en concepto de mantenimiento y/o conservación y reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma que determine la Ordenanza Impositiva

CAPITULO XXII

TASA UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 376: Por los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente se abonará una única contribución a saber:

1) Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos.

2) De limpieza e higiene derivadas de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública.

3) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.

4) Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.

5) Por la Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos.

6) Por la presentación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales.

Base imponible.

ARTÍCULO 377: La base imponible está compuesta por el producto de los siguientes términos:

a) El cociente resultante de relacionar los ingresos percibidos por el contribuyente en concepto de retribución total por los servicios prestados, operaciones realizadas o actividades ejecutadas atribuibles a esta jurisdicción, netos del impuesto al valor agregado, y la cantidad de clientes que correspondan a la misma.

b) La cantidad de clientes que abonaron el servicio en el período.

c) El cociente de relacionar la cantidad de personal en relación de dependencia que tiene el contribuyente en jurisdicción del Partido y la superficie total en metros cuadrados ocupada con construcciones.

d) Un monto fijo ajustable en forma anual.

ARTÍCULO 378: Son considerados contribuyentes de este tributo a los efectos fiscales las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, energía eléctrica, gas, de provisión de agua potable, obras sanitarias y cualquier otra prestadora que se incorpore en el futuro.

ARTÍCULO 379: La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva

ARTÍCULO 380: Autorícese al departamento ejecutivo a realizar convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos a fin de determinar los alcances de la presente.

CAPITULO XXIII

DERECHOS DE ZONIFICACION Y TRÁMITES ENVIADOS A LAS AUTORIDADES PROVINCIALES,

ARTÍCULO 381: Las construcciones especiales definidas en la Ordenanza Impositiva, y las construcciones que posean una superficie entre 500 m2 y 1000m2; abonarán un derecho en concepto de PERMISO DE USO DEL SUELO.

ARTÍCULO 382: Las industrias definidas en el Articulo 2 de la Ley Provincial Nº 11.459 y anexo I del Decreto Reg. Nº 1.741/96, abonaran un derecho en concepto de inicio de trámite de RADICACION, CATEGORIZACION INDUSTRIAL Y/ RECATEGORIZACION INDUSTRIAL a fin de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741.

ARTÍCULO 383: Por inicio de trámite de PERMISO DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO para instalaciones generadoras de campos magnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 144/07.

ARTÍCULO 384: Por pedido de ZONIFICACION en construcciones menores a 500 m2.

ARTÍCULO 385: Por derechos por Plano de Zonificación, Equipamientos, y Datos estadísticos.

ARTÍCULO 386: Por Código de Planeamiento vigente.

ARTÍCULO 387: Por obtención de PREFACTIBILIDAD DE USO DEL SUELO (CONVALIDACION TÉCNICA PRELIMINAR). Se exigirá en proyectos industriales y en todo proyecto urbanístico que involucre a más de 3 unidades habitacionales, con el objeto de garantizar la infraestructura urbana.  

ARTÍCULO 388: Por obtención de FACTIBILIDAD DE USO DEL SUELO (CONVALIDACION TECNICA FINAL). Se exigirá en proyectos industriales y en todo proyecto urbanístico que involucre a más de 3 unidades habitacionales, con el objeto de garantizar la infraestructura urbana. 

ARTÍCULO 389: Por obtención de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 390: Por inicio de trámite de solicitud de revisión de la categorización industrial gestionados a través del municipio en cumplimiento de los dispuesto por Decreto Ley Nº 7647/70.

CAPITULO XXIV

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD CONTRIBUCION ESPECIAL

ARTÍCULO 391: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan en los artículos 137 de la Ordenanza Fiscal, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una Contribución Especial por los Servicios Complementarios de Salud.

ARTÍCULO 392: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 393: El producido por el presente capítulo será destinado a apoyar la labor que realiza el nuevo Hospital de Ezeiza, para los gastos especiales que se produzcan en su sistema de salud, en la medida que lo soliciten las autoridades del mismo y que el fondo recaudado alcance para tal fin.

ARTÍCULO 394: Las liquidaciones serán mensuales, y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales.

ARTÍCULO 395: El pago de la contribución especial de “Servicios Complementarios de Salud” se encontrará incluido dentro del recibo emitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana, sin perder su individualidad en las imputaciones.

CAPITULO XXV

TASA AMBIENTAL

ARTÍCULO 396: Por los servicios de inspección, control y prevención de la contaminación ambiental de suelos, napas y cursos de agua con productos agroquímicos utilizados en predios rurales donde se realice explotación agropecuaria. El objetivo del presente capítulo es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente.

ARTÍCULO 397: Agroquímicos y/o plaguicidas: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados.

ARTÍCULO 398: Toda actividad industrial deberá tramitar su respectivo certificado de aptitud ambiental.

ARTÍCULO 399: Son contribuyentes y solidariamente responsables, los titulares, personas físicas o jurídicas de las explotaciones agropecuarias y/o propietarios de los predios utilizados para tal fin.

ARTÍCULO 400: La tasa se liquidará al inicio de la siembra respectiva en base a una declaración jurada presentada por los titulares de la explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo. Los vencimientos serán determinados por el Departamento Ejecutivo según el tipo de siembra.

ARTÍCULO 401: En dicha declaración jurada deberá constar:

  1. área a sembrar
  2. tipo de siembra (especie a sembrar)
  3. agroquímicos a utilizar (tipo, especie, nombre comercial, dosis a utilizar).     

Se autoriza al DE a reglamentar este artículo, buscando optimizar el alcance del mismo.

CAPITULO XXVI

TASA DE TRANSPORTE Y LICENCIA DE CONDUCIR

ARTÍCULO 402: Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar actividades de transporte de cualquier tipo con vehículos propios, cedidos, o alquilados, y que se realicen por personas con domicilio real en el distrito de Ezeiza, y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, transferencias y renovaciones, se abonara la tasa que al afecto se establezca. 

ARTÍCULO 403: Tasa fija de acuerdo con los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva

ARTÍCULO 404:  Son contribuyentes los solicitantes del permiso que tengan domicilio en el distrito

ARTÍCULO 405:

4a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso.Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

4b) Contribuyentes ya habilitados:

2)En caso de renovaciones, o transferencias: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

ARTÍCULO 406: A los efectos de la habilitación de Vehículos de Carga en General o Transporte de Pasajeros, los mismos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes a nivel Nacional y Provincial.

ARTÍCULO 407: Es condición para el otorgamiento de habilitaciones, renovaciones o transferencias, etc.; que no existan deudas en mora de ningún tipo pertenecientes al solicitante y/o al vehículo a habilitar.

ARTÍCULO 408: Todos los permisos extendidos tendrán una duración de un año para el caso de actividades de Transporte de cualquier tipo.  Para el caso de los permisos de conducir los mismos serán otorgados de acuerdo con la legislación vigente a nivel nacional (Ley 24.449 Capitulo II art. 13 al 20)

CAPITULO XXVII

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL

ARTÍCULO 409: Se establece una Contribución destinada a la reparación y/o reconstrucción de pavimentos, asfaltos y sus obras complementarias, a cargo de quienes, en el desarrollo de su actividad, por si o por terceros, utilizan la infraestructura vial del Partido en Beneficio Propio, produciendo un mayor desgaste y deterioro.

ARTÍCULO 410: Son contribuyentes quienes desarrollen cualquier actividad comercial, industrial o de servicios y que para su desarrollo utilicen vehículos comerciales de Transporte de Pasajeros o de Carga, propios o de terceros.

El Departamento ejecutivo detallara por vía reglamentaria, las exclusiones de carácter general teniendo en cuenta las particularidades de aquellas actividades que no deban ser alcanzadas.

CAPITULO XXVIII

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

ARTÍCULO 411: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el tributo que a tal efecto establezca la Parte Impositiva del presente Código.

ARTÍCULO 412: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:

  1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
  2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.
  3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.
  4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.
  5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

ARTÍCULO 413: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 414: El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeamiento y Obras Particulares promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:

  1. Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.
  2. Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.

Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes dos (2) años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.
  2. Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el último párrafo del artículo siguiente.
  3. Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.
  4. Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.

ARTÍCULO 415: El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Parte Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:

Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal la autoridad de aplicación establecerá precios de referencia objetivos con datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.

Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción u obra, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial N° 10.707, por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro del ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.

En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.

ARTÍCULO 416: Serán responsables del pago de este tributo:

Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

Los usufructuarios de los inmuebles.

Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

En caso de transferencia por herencia, los herederos.

CAPITULO XXIX:

CONTRIBUCIÓN POR VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ARTÍCULO 417: Desígnese como agente de percepción a la Empresa EDESUR S.A., de las empresas mayoristas de venta de energía eléctrica que provean a consumidores de este partido, con un 6,424 % (seis con cuatrocientos veinticuatro por ciento) sobre el total facturado por ellas en forma mensual, en concepto de contribución por venta de energía eléctrica.-

CAPITULO XXX

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 418: Por los servicios administrativos prestados por la comuna en el marco de las atribuciones previstas por el artículo 79º y siguiente de la ley provincial Nº 13.133 originado por causa de actuaciones sustanciadas por ante la Dirección de Defensa del Consumidor del Municipio de Ezeiza, se abonará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 419: La base imponible será determinada por cada acuerdo sujeto a homologación por ante la autoridad competente, ya sea que el mismo se celebre en presencia y/o con intervención de la misma, o entre las partes en el ámbito privado y puesto en conocimiento de aquella a dicho fin en forma individual o conjunta.

ARTICULO 420: Serán contribuyentes de la tasa a que alude el presente Capitulo, los proveedores de bienes y/o servicios en los términos del artículo 2 de la ley nº24.240-, que revistan la calidad de sujetos pasivos de denuncias por presuntas infracciones a normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.

Tratándose de denuncias que involucren a múltiples sujetos pasivos, serán de aplicación las previsiones del artículo 182 de esta ordenanza con prescindencia de la participación y/o ratificación del acuerdo respectivo por todos los denunciados. Asimismo, en caso de involucrar simultáneamente a sujetos exentos y no exentos, la obligación de pago recaerá en su totalidad sobre estos últimos.”

ARTICULO 421: La Tasa a que alude el presente Capitulo deberá ser abonada dentro de los 5 días hábiles contados desde la notificación de la homologación del acuerdo que determine la autoridad competente

ARTÍCULO 422: Alcanza a la homologación de acuerdos conciliatorios que se celebran entre particulares en el marco de la Ley nacional N° 24.240 y la Ley Provincial N° 13.133.

CAPITULO XXXI

LIBRETA SANITARIA

ARTICULO 423: Declárese obligatorio la tenencia del certificado denominado “Libreta Sanitaria Municipal”, para todos los propietarios, profesionales, obreros, empleados y/o dependientes que desarrollen cualquier actividad, permanente o temporal en el distrito de Ezeiza, inclusive el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini.

ARTICULO 424: Toda actividad desarrollada en el Distrito por los sujetos establecidos en deberá poseer obligatoriamente “Libreta Sanitaria Municipal”

  1. Toda actividad comercial.
  2. Toda actividad industrial
  3. Toda actividad de servicios, permanentes o temporales.
  4. Toda actividad de Transporte, incluye chóferes y acompañantes.
  5. Toda actividad desarrollada administrativa.
  6. Toda actividad de servicios de Clínicas, centros privados de salud, laboratorios y/o similares
  7. Toda actividad de servicios de seguridad privada y/o vigilancia.
  8. Toda actividad en servicios de alimentación y/o comedores.
  9. Toda actividad concesionada en clubes, canchas, bufetes y/o kioscos escolares.
  10. Toda actividad en centros recreativos, educacionales, y/o deportivos.
  11. Toda actividad de cargas courier, logísticas, importación, exportación y/o servicios complementarios.
  12. Toda actividad relacionada a la construcción y actividades complementarias sean permanentes y/o temporales.
  13. Toda actividad de promoción de eventos, exposiciones y/o ferias comunitarias.
  14. Toda actividad de servicios de remises, buses, alquiler de autos y/o similares.
  15. Toda actividad relacionada a salas Vips, salones de eventos y/o similares.
  16. Toda actividad de desarrollo y/o servicios inmobiliarios, incluye showroom y oficinas promociónales.
  17. Toda actividad de instructores deportivos y/o similares.

ARTICULO 425: La Libreta Sanitaria Municipal, se extenderá en la Secretaria de Ingresos Municipales, previo pago de la respectiva tasa. El contribuyente tendrá 15 días corridos para continuar con el trámite en la dependencia que asigne la Secretaria de Salud, para los estudios correspondientes. Pasado dicho tiempo sin la realización de los mismos, el tramite quedara sin vigencia debiendo abonar nuevamente la tasa respectiva.

ARTICULO 426: Los análisis de laboratorio comprenderán: una reacción sexológica para VDRL, control de Glucemia, presión arterial y cualquier otra denominación que se considere necesaria para determinar la inexistencia de enfermedades infectológicas.

ARTICULO 427: Las empresas que cuenten con un número superior a 30 empleados, el municipio podrá brindar el servicio en el lugar, previo gestión y pago de las mismas, El área de salud podrá coordinar fechas y horarios de los respectivos exámenes.

ARTICULO 428: Aquellas empresas y/o organismos que cuenten con el servicio de Medicina laboral, podrán solicitar la Homologación de estudios, siempre y cuando adjunten la solicitud, el listado del personal con todos los datos requeridos y la firma del médico de medicina laboral avalando los estudios afectados a la Libreta Sanitarias. Asimismo, se deberá complementar el archivo municipal provisto por el municipio a fin de ser completado por la empresa y será válida como “Libreta Sanitaria Municipal” y tendrá los mismos efectos para los requisitos a cumplimentar en la Secretaria de Inspección General.

Las empresas deberán poseer en cada loca/es dicha Resolución con el listado de personal, ante cualquier requerimiento del municipio.

ARTICULO 429:  La Libreta Sanitaria Municipal” deberá consignar los siguientes datos.

  1. Numero de libreta DNI del titular
  2. Apellido y Nombre
  3. Fecha de Nacimiento
  4. Edad
  5. Domicilio particular completo
  6. Teléfono
  7. Código Postal.
  8. Datos de la Empresa, Comercio y/o predio donde desarrolla la actividad.

ARTICULO 430: La Libreta Sanitaria Municipal” será válida por un año y la renovación   de la misma antes del vencimiento tendrá un descuento del 20% sobre la tasa que fija la Ordenanza Tributaria.

ARTÍCULO 431: La empresa y/o comercio queda obligada a informar altas y bajas del personal, respecto a las Libretas Sanitarias Municipales

ARTICULO 432: La renovación de la” Libreta Sanitaria Municipal” deberá tramitarse dentro de las 24 horas después del vencimiento, caso contrario se aplicarán Multas por infracción a los deberes formales.

De 1 a 15 días del Vencimiento de ½ jornal.

De 15 a 30 del vencimiento 1 jornal.

De 31 a 60 días del vencimiento 2 jornales.

Más de 61 días del vencimiento 4 jornales.

En el caso que el municipio detecte la falta de Libretas Sanitarias por fiscalizaciones también aplicara las multas respectivas de dicho Titulo.

ARTÍCULO 433: La falta de Libreta Sanitaria Municipal a su renovación en término, hará pasible a la empresa o titular de las sanciones establecidas en el código de falta Municipal.

ARTICULO 434: La Libreta Sanitaria Municipal” es intransferible, la responsabilidad de su tenencia es solidaria tanto para el empleado como para el empleador y tendrá validez por un año en el ámbito del Distrito de Ezeiza, no pudiendo ser reemplazada por cualquier tipo de Certificado y/o similar de otro Distrito o Jurisdicción.

CAPITULO XXXII:

TASAS POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 435: Están comprendidos en este Título todos los servicios que se prestan y que no están incluidos en los enunciados anteriormente, la Ordenanza Impositiva fijará los importes a percibir por cada servicio y establecerá, para los casos que corresponda, la fecha de vencimiento para el pago de la imposición.

LIBRO TERCERO: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 436: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a fijar los vencimientos de los tributos de acuerdo a sus necesidades, dejando librado a su criterio, para casos especiales, la fijación de vencimientos distintos a los generales.

ARTÍCULO 437: Facúltese al Departamento Ejecutivo a modificar los tributos en hasta un treinta por ciento (30%) si los costos de los bienes y servicios que presta el Municipio, se vieran afectados por circunstancias económico-financieras.

Asimismo, facultase al Departamento Ejecutivo a establecer reducciones de los tributos de hasta un treinta por ciento (30%) a los efectos de promover a determinado grupo o segmento de contribuyentes, respetando los principios de igualdad, progresividad y generalidad tributarias.

ARTÍCULO 438: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a convenir con las empresas prestatarias del servicio de Energía Eléctrica, la percepción del importe correspondiente al consumo de energía producido por el alumbrado en la vía pública, espacio y/u otros lugares públicos.

ARTÍCULO 439: Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes, subsistirán las normas preexistentes.

 

 

 

 

 

 

ORDENANZA IMPOSITIVA

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

ARTÍCULO 1: Se fijan los siguientes módulos para el Servicio Por Consumo y Mantenimiento del Alumbrado Público dentro de la Tasa de Servicios Generales, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Contribuyentes usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria tasa fija por mes y por parcela, o sub-parcela, o unidad habitacional para los casos contemplados en el artículo 132 de la Ordenanza Fiscal:

 

Tarifa

Valor

1

$100

2

$300

3

$500

 

  1. Contribuyentes no usuarios del servicio de Energía Eléctrica domiciliaria Tasa fija por mes y por parcela, o sub-parcela, o unidad habitacional para los casos contemplados en el artículo 132 de la Ordenanza Fiscal:

 

Tarifa

Valor

1

$100

2

$300

3

$500

 

ARTÍCULO 2: Se fijan los siguientes módulos por mes y por parcela para la Tasa Por Servicios Generales, por el resto de los servicios que se prestan fuera del servicio Por Consumo y Mantenimiento del Alumbrado Público de acuerdo a la siguiente tabla:

 

ZONA

MODULOS

RESIDENCIAL ESPECIAL

446

RESIDENCIAL MEDIA

327

RESIDENCIAL

240

AREA CENTRAL

190

PRIMERA

146

SEGUNDA

92

TERCERA

52

CUARTA

30

DESFAVORABLE

15

 

ARTÍCULO 3: Se fijan los siguientes módulos mensuales por Servicios de Seguridad, para la Tasa Por Servicios Generales y/o para cada unidad habitacional y/o comercial en los casos contemplados en el artículo 132 de la Ordenanza Fiscal:

                                                                                                                                   

ZONA

MODULOS

RESIDENCIAL ESPECIAL

100

RESIDENCIAL MEDIA

80

RESIDENCIAL

70

AREA CENTRAL

70

PRIMERA

50

SEGUNDA

30

TERCERA

20

CUARTA

10

DESFAVORABLE

0

 

ARTÍCULO 4: Al valor resultante del artículo 2 se le aplicará el coeficiente de la siguiente tabla:

 

FINALIDAD DE LA PARCELA

COEF.

VIVIENDA

1,00

COMERCIO EN CALLE COMERCIAL-PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO –CANCHAS DE TENNIS, PADDLE U OTROS

1,40

ESTACIONES DE SERVICIO –CLUB DE EQUITACION, POLO – SALONES DE FIESTAS-

3,00

SUPERMERCADO- AUTOSERVICIOS Y/O SIMILARES

1,50

CENTRO COMERCIAL – GALERIA O SIMILAR

3,00

HOTELES EN GENERAL- CLUB DE CAMPO Y OTROS

2,00

CLINICAS – GERIATRICOS

1,50

INDUSTRIAS

3,00

DEPOSITOS

1,50

TRANSPORTE

1,30

BALDIOS

15,00

RESTAURANTES – PARRILLAS

2,00

HIPERMERCADOS - CORRALONES, VENTA CERÁMICAS

3,00

CASA EN CALLE DE TIERRA

0,80

COMERCIOS EN RUTA 52/58 HASTA LACARRA

3,00

COMERCIOS EN PTE. NESTOR KIRCHNER EN TODA SU EXTENSION

2,00

JUBILADOS, PENSIONADOS, DISCAPACITADOS O MUNICIPALES

0,80

COCHERAS

1.00

 

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

ARTÍCULO 5: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes tasas:

 

 

  1. Por la prestación de servicios de extracción de residuos, escombros y/o materiales de construcción etc., el metro cúbico, mínimo 5 m3:…………………………………………...
  2. Por la prestación de servicios de cortes de pastos y/o malezas en predios y/o veredas, el metro cuadrado, mínimo 50 m2:…………………………………………………………… 
  3. Por los servicios de desinfección, desinsectización y/o desratización debiéndose abonar cada vez que se efectúen las tasas que se detallan:

a) Establecimientos industriales, locales de comercios mayoristas y/o minoristas, mercados, ferias, escuelas privadas, hoteles, por ambiente o puesto, según corresponda:……………………………..

b) Baldíos, por metro cuadrado:……………………………………….

c) Las casas de familias, cuando sus dueños u ocupantes solicitan servicios desinfección, desinsectación y/o desratización, abonarán por ambiente: …………………………………………………………...

ARTÍCULO 6:

a) Por cada camión de tierra, escombros y/o materiales de construcción, cada cinco (5) metros cúbicos, que sea retirado a particulares por la Municipalidad y previa notificación y/o solicitud por parte del Contribuyente……………………………………………

b) Por cada servicio de recolección de ramas y pastos dejados por los propietarios de predios en la vereda, banquina verde calle por cada cinco (5) metros cúbicos, previa notificación y/o solicitud por parte del contribuyente…………………………………………………

En caso que el contribuyente no notifique y/o solicite el servicio al Municipio y este constate y/o verifique tal situación se aplicara un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la tasa, según corresponda, facultando a la Secretaria de Ingresos a notificar al contribuyente con los elementos necesarios, y se incorporara a la partida de origen dicha tasa.

ARTÍCULO 7: Los predios que no abonen tasa por recolección de residuos y correspondan al Partido de Ezeiza, estipulados en el artículo 159 de la ordenanza fiscal, tributarán desde el momento de la incorporación al mismo por ésta Tasa y por mes:

 

1.

Categoría 1

PLAN FEDERAL

2.

Categoría 2

PLAN FEDERAL ZONA I Y II

3.

Categoría 3

GONDOLAS Y/O STANDS

4.

Categoría 4

CLUBES AEROMODELISMO

5.

Categoría 5

SINDICATOS

6.

Categoría 6

AEROPUERTO

7

Categoría 7

SINDICATO CON HOTEL

8.

Categoría 8

HOTEL

9.

Categoría 9

INST. DE AGUA

10

Categoría 10

AEROPUERTO

11

Categoría 11

ASOCIACIONES DE FUTBOL

12.

Categoría 12

COMPLEJOSPENITENCIARIOS

 

ARTÍCULO 8: El retiro de residuos patológicos de acuerdo a la ley vigente, se abonará con 20% por encima de los valores que el municipio pague a la empresa prestadora del servicio:

ARTICULO 9: Por el servicio de recolección de residuos realizados a Supermercados y Autoservicios tributaran desde el momento de incorporación a la tasa y por mes

 

CATEGORIA

METROS

1

Categoría 1

HASTA 250 M2

2

Categoría 2

DE 251 HASTA 500 M2

3

Categoría 3

DE 501 AHASTA 750 M2

4

Categoría 4

DE 751 HASTA 900 M2

5

Categoría 5

DE 901 HASTA 1000 M2

6

Categoría 6

MAS DE 1000 M2

 

MODULOS

60

 

4

 

 

28

 

18

 

16

 

 

 

480

 

 

480

 

 

 

 

 

 

 

 

64

108

 

400

1200

 

2400

4000

 

6000

8000

12000

 

24000

       

    30000

30000

 

 

 

 

 

 

 

 

500

1000

 

1500

3000

 

4500

6000

 

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS

ARTÍCULO 10: Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar, cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, aún cuando se trate de servicios públicos y actividades asimilables a tales que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/u oficinas y/o góndolas y/o stands; y/o cualquier otro lugar físico,  ya sean propios, cedidos, donados o alquilados; y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el activo determinado conforme a lo prescripto en la ordenanza fiscal, estableciéndose mínimos según la zona en que se desarrolle la actividad.

ARTÍCULO 11: Habilitaciones, transferencias y/o similares de acuerdo a la superficie del local y/o parcela cuando ésta última se utilice con fin comercial y/o industrial, y/o como prestador de servicio y actividades similares; los mínimos establecidos por zona, a excepción de los rubros especiales, son los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUP. EN M2

HASTA 25

HASTA 40

HASTA 100

HASTA 200

HASTA 500

ZONAS

MODULOS

MODULOS

MODULOS

MODULOS

MODULOS

AEROPUERTO

1400

1700

2000

4000

6000

 RES. ESPECIAL

500

600

700

1300

2500

 RES. MEDIA

 RESIDENCIAL

 A. CENTRAL

 PRIMERA

400

500

600

1200

2000

 SEGUNDA

300

400

480

560

1600

 TERCERA

200

300

400

480

1200

 CUARTA

100

200

300

400

800

 RURAL

             

 

Los comercios que se encuentren en calles comerciales y/o autopistas, tributarán un 25% más de lo establecido en la tabla precedente.

Los comercios ubicados en zona rural abonarán como zona cuarta.

ARTÍCULO 12:  Para la habilitación de parcelas afectadas a la explotación de la capa superficial o humífera del suelo, y la extracción de  tierra, tosca, arcilla, suelo seleccionado, arena, cascajo, pedregullo, sales y demás minerales; por cada hectárea sujeta a las actividades descriptas se deberá abonar un mínimo de:

ARTÍCULO 13:   Para la habilitación de Estaciones de Servicios y/o similares se deberá abonar un mínimo de:

ARTÍCULO 14: Por la habilitación para instalar antenas con estructura de cualquier altura:

a) para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de: televisión satelital y/o telefonía celular móvil o fija  y/o servicios de radiocomunicación móvil celular (SRMC) y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicio de comunicaciones  personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces  (Trunking), y/o radiodifusión, y/o similares y/o similares, deberán abonar un mínimo de:

b) para transmisión y/o retransmisión del servicio Internet

c)Por cada estructura soporte de antenas especificas para columnas y o columnas luminarias deberán abonar una tasa fija por mes y por operador

ARTÍCULO 15: Para la habilitación de:

 a) cajeros automáticos, puesto de banca automática:

 b) Por la habilitación de máquinas expendedoras de películas y/o gaseosa y/o comestibles y/o similares, abonaran un mínimo de:

 c) Por la  habilitación  de maquinas expendedoras de Helados, abonaran un mínimo de:

ARTÍCULO 16: La habilitación de grandes superficies comerciales dedicadas a la instalación de  hipermercados y/o mercados de concentración mayorista y/o minorista, Shopping y/o similares, que en el conjunto de sus superficies construidas, cubiertas y semi-cubiertas, dedicadas a la actividad de compraventa de productos y que excedan los 2500 m2 abonarán, en cualquier zona del partido que se radique y por cada metro cuadrado de superficie:

ARTÍCULO 17: Los traslados, anexo de rubros, anexo de espacio físico, renovaciones y cambio de rubro; se establece un mínimo del 50% sobre los valores establecidos en los artículos anteriores, Lo establecido en el presente artículo  será alcanzado para todos aquellos contribuyentes que comuniquen de cualquier modificación referente  a traslados, anexo de rubros, anexo de espacio físico, renovaciones y cambio de rubro  dentro de los treinta (30)  días de producido el hecho.

ARTÍCULO 18: La habilitación de grandes superficies comerciales que excedan los 2500 m2.y que los rubros no están contemplados en el artículo 16, abonarán, en cualquier zona del distrito en que se radique y por cada metro cuadrado de superficie:

ARTÍCULO 19: La habilitación de las pistas de baile y/o confiterías bailables y/o clubes nocturnos y/o boites y/o discotecas y/o similares que se encuentren en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

a) Los salones de eventos nocturnos realicen espectáculos y/o Bailes que no superen los 300 mts2:

b)  Por la autorización y/o permiso provisorio en casas quintas yo similares, en cualquier zona del distrito abonaran por evento un mínimo de:

c) Por la habilitación de las pistas de bailes y/o confiterías Bailables y/o discoteca-Bar y/o similares abonaran un mínimo de:

ARTÍCULO 20: Por la habilitación de Cines (por cada una de las salas), teatros y/o similares que se encuentren en cualquier zona del distrito abonarán un mínimo de:

Por la habilitación de locales destinados al funcionamiento de bingos y/o juegos de azar abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 21: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de entidades bancarias y/o similares que se encuentren en cualquier zona del distrito abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 22: Por la habilitación de circos y/o parque de diversiones y/o similares no permanentes, que desarrollen sus actividades en lugares cerrados o abiertos y que ofrezcan al público espectáculos y/o pasatiempos y/o atracciones, que se radiquen en cualquier zona del distrito, abonarán un mínimo por metro cuadrado de superficie a ocupar igual a:

ARTÍCULO 23: Por la habilitación de Cabañas para alquiler, que se encuentren en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 24: Por la habilitación de Lavaderos de Autos abonaran un mínimo de:

a) Zonas de Canning.

b) Área Central, Calles Comercial.

c) Resto de Zonas.        

ARTÍCULO 25: Por la habilitación de comercios que se dediquen a la venta de Artículos Deportivos tales como: Golf, Equitación, Polo, Rugby, Tenis y Jockey, que  se encuentren en las calles comerciales de Canning, según art. 193 de la Ordenanza Fiscal, abonarán un minimo de:

ARTÍCULO 26: Por la habilitación de Agencia de Ventas de Autos 0 Km y/o Motos y/o Lanchas, que se encuentren en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 27: Por la habilitación de Gimnasios que se encuentren radicados en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

a) Los que no superen los 250 mts2 

b) Los que superen los 250 mts2

c) Por la habilitación de salas de spinining y/o similares ubicadas en cualquier Zona del distrito.

d) Por la habilitación de salas de Pilates y/o similares ubicadas en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

e) Por la Habilitación de salas de crossfit, y/o similares ubicadas en cualquier zona del distrito, abonaran un mínimo de:

ARTÍCULO 28: Por la habilitación de los siguientes incisos radicados en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

  1. Centros de Spa
     
  2. Centros de Bellezas y/o Estéticas y/o similares:
     
  3. Camas Solares: 

ARTÍCULO 29: Por la habilitación de Agencias de Cambio radicadas en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 30: Por la habilitación de Cementerios Privados, que se encuentren radicados en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 31: Por la habilitación de Agencias de Viajes, que se encuentren radicados en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 32: Por la habilitación de Agencias que alquilen autos sin chofer, que se encuentren radicadas en cualquier zona del Distrito, abonarán un mínimo de:

ARTÍCULO 33: Por la habilitación de Piletas de Natación que cumplan con los requisitos de la Ley 10217 por temporada:

ARTÍCULO 33: Por la habilitación de Carteles Publicitarios en predios privados y/o deportivos, por estructura

ARTÍCULO 34: Por la habilitación de restaurante, parrillas, pizzerías con concurrencia de personas, lugares donde sirvan almuerzos y/o cenas ubicadas en las:

a) Calles comerciales de  Canning, Ruta 52 quedaran afectados todos aquellos locales cuyos frentes  linden sobre alguna de ellas, aunque el ingreso se encuentre sobre una calle perpendicular

b) Resto de las zonas (Excluidas las indicadas en inc. a y c del presente)

c) Zona Aeropuerto

d) Zona Linderas a Aeropuerto
 

e) Parrillas y/o Minutas al paso ubicadas en cualquier Zona del distrito abonaran un mínimo de:

ARTÍCULO 35: Por la habilitación de clínicas, geriátricos con o sin internación, residencias de día:

ARTÍCULO 36: Por la habilitación de ferias francas (estableciéndose un vencimiento de tres años a contar desde el ingreso del trámite:

ARTÍCULO 37: Por la habilitación de agencias de ventas de máquinas agrícolas y/o viales 0 Km y/o usados y/o similares, que se encuentren en cualquier zona del distrito, abonaran un mínimo:

ARTÍCULO 38: Por la habilitación de grandes superficies comerciales e industriales, que en el conjunto de sus superficies construidas, cubiertas y semi-cubiertas, que excedan los 100  m2 y hasta 2.499 m2, abonaran en cualquier zona del distrito por cada metro cuadrado de superficie:

ARTÍCULO 39: Por la habilitación de:

a) Locales Comerciales en Shopping y/o similares abonaran un mínimo de:

b) Góndolas y/o Stands y/o similares en Shopping, Centros Comerciales y calles comerciales, abonaran:

c) Oficinas de Desarrolladores, promotores u otras denominaciones que comercialicen inmuebles propios o de terceros en emprendimientos urbanísticos:

ARTÍCULO 40: Para la habilitación de:

a) Agencia de Lotería y Quinielas y/o similares se deberá abonar un mínimo de:

b) Salas de apuestas Hípicas y/o similares se deberá abonar un mínimo de:

ARTÍCULO 41: Para la habilitación de los siguientes rubros:

  1. por la habilitación de Corralones de materiales para la Construcción y/o similares se deberá abonar un mínimo de:
  2. por la habilitación de ferreterías y/o similares que en calles comerciales deberán abonar un mínimo de:
  3. por la habilitación de Pinturerías y/o similares que se radiquen en cualquier zona del Distrito deberán abonar un mínimo de:
  4. por la habilitación de casas de electricidad y/o similares que se radiquen en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

e) Por la habilitación de ferreterías y/o similares en calles comerciales deberán abonar un mínimo de:

ARTÍCULO 42: Para la habilitación de Institutos Educativos, de Enseñanzas y/o similares, con otorgamiento o no de títulos, se deberá  abonar según la matrícula  (alumnado), en todas las zonas.

-Mas de 100 Matriculas:

-Menos de 100 Matriculas:

ARTÍCULO 43:

a) Para la habilitación de compañías y agencias de seguros y/o similares, se deberá abonar un mínimo:

b) Oficinas de promotores de seguros:

ARTÍCULO 44: Por solicitud de plazo para realizar trámites de habilitación, se abonarán los siguientes valores de acuerdo a la zona donde se encuentre al comercio según lo establecido en el artículo 135 de la Ordenanza Fiscal, en todos los casos se deberá abonar en forma conjunta y de acuerdo al rubro, lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ordenanza Tributaria

a) Zonas Residencial, Área Central, Primera, Aeropuerto Internacional de Ezeiza, y Segunda de C. Spegazzini, plazo mínimo 180 días:

a1) Para el primer pedido:

a2) Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno.

b) Zonas segunda: plazo mínimo 30 días:

b1) Para el primer pedido:

b2) Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno.

c) Zonas tercera plazo mínimo 30 días:

c1) Para el primer pedido:

c2) Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno.

d) Zonas cuarta y rural plazo mínimo 30 días:

d1) Para el primer pedido:

d2) Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno.

e) Parques Industriales-Aeropuerto Internacional plazo mínimo de 30 días:

e1) Para el primer pedido:

e2) Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno

ARTICULO 45: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de actividades financieras y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 46: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de negocios inmobiliarios y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 47: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de casa de comidas con o sin delivery y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 48: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de casas de deportes y/o venta de artículos y/o prendas deportivas de cualquier índole, y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 49: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de servicios fúnebres y/o casas velatorios y/o funerarias y/o similares que se encuentren en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 50: La habilitación de playas de estacionamiento, garajes, cocheras y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran por metro cuadrado de superficie a utilizar un mínimo de:

    1. Al aire libre
    2. Cubierto
    3. Semicubierta

ARTICULO 60: Los permisos provisorios en predios al aire libre, destinados a diferentes actividades (depósitos, almacenamiento, acopio y/o similares) que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran por metro cuadrado un mínimo de:

ARTICULO 61: Los permisos provisorios para obradores y/o similares, deberán cancelar mensualmente los valores establecidos al pie, que se instalen en:

  1. Industrias, emprendimientos urbanísticos, deposito y/o similares por metro cuadrado (mínimo 100 mts2 de superficie a utilizar):
  2. Comercios, edificios y o similares por metro cuadrado (mínimo 100m2 de superficie a utilizar):
  3. Condominios multifamiliares (departamentos, dúplex, y/o similares) por metro cuadrado (mínimo 100m2 de superficie a utilizar):

ARTICULO 62: Por los servicios destinados a la Inspección “in situ” para la verificación de marcas y señales de ganado vacuno, ovino, equino, porcino, caprino, y revisión de las guías de traslados y/o permisos de marcación en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

ARTICULO 63: La habilitación de locales destinados al funcionamiento de Panaderías y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

  1. Con elaboración de Pan
  2. Con elaboración de Pan y Cafetería
  3. Sin elaboración de Pan
  4. Sin elaboración de Pan y Cafetería

 

ARTICULO 64: La habilitación de Hoteles de Pasajeros, y/o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

  1. Más de 80 Habitaciones
  2. Más de 80 Habitaciones con Spa
  3. Menos de 80 Habitaciones
  4. Menos de 80 Habitaciones con Spa

 

ARTICULO 65: La habilitación de Hoteles Alojamiento o por hora /o similares que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de

 

ARTICULO 66: La habilitación de comercios que se dediquen al alquiler de Canchas que se encuentren en cualquier zona del Distrito abonaran un mínimo de:

  1. De tenis, futbol, hockey y/o similares
  2. De golf, Polo y/o similares

 

ARTICULO 67: Por la habilitación  de salones de Juegos electrónicos infantiles y/o similares, los mismos abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 68: Por la habilitación a otorgar a todos aquellos prestadores de servicios cuya actividad sea desarrollada en predios, establecimientos, industrias y/o similares ya autorizados, por el Departamento Ejecutivo, los mismos abonarán un mínimo de:

a) Hasta 25 personas ocupadas

b) Desde 26 a 50 personas ocupadas

c) Desde 51 a 75 personas ocupadas

d) Desde76 a 100 personas ocupadas

e) Más de 100 personas ocupadas, se tomará como base la última categoría de los incisos que anteceden y tributarán un 25 % más de lo establecido en el mismo.

 

ARTÍCULO 69: Por la  habilitación  de comercios de Venta de Joyas y/o similares en Salones Ubicados en Aeropuerto Internacional abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 70: Por la  habilitación y/o autorización de actividades anexas en el  Aeropuerto Internacional, como Despachante de Aduanas , Courrier , Logística, Importación , exportación , y Servicios Complementarios, abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 71: Por la habilitación comercial de la Oficinas correspondiente al cobro de Impuestos ubicadas en cualquier zona del Distrito, abonaran un mínimo:

 

ARTÍCULO 72: Por la Habilitación de Vehículos de Transportes de Sustancias Alimenticias:

1)Hasta 02 (dos) Toneladas por año

2)Mas de 02 (dos) Toneladas por año

 

ARTÍCULO 73: Por la Habilitación de centros médicos, en cualquier zona del Distrito, abonaran un mínimo de:

a) Hasta (3) especialidades

b) Mas de (3) especialidades

 

ARTICULO 74: Por la habilitación y/o autorización de expendio de bebidas alcohólicas (barras) que se encuentren:

a) Ubicadas en pistas bailables y/o confiterías bailables y/o clubes nocturnos y/o boîtes y/o discotecas y/o similares que estos últimos estén ya Habilitados, abonaran por año un mínimo de:

b) confeccionadas en salones de fiestas y/o entidades de bien público y/o similares,  estos últimos estén ya Habilitados y/o autorizados, abonaran por año un mínimo de:

 

ARTÍCULO 75: Por la  habilitación  de Viveros que utilicen hasta una hectárea, en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

a)Venta al Público Mayorista

b)Venta al Público Minorista

 

ARTÍCULO 76: Por la habilitación de comercios dedicado a la Comercialización en tiendas libres de impuestos (Free Shop) abonaran un mínimo de:

a) hasta 900 m2

b) Mas de 900 m2

 

ARTICULO 77:

a) Por la habilitación de mueblerías/o similares ubicadas en calles comerciales del distrito hasta 800 m2, abonaran un mínimo de:

b) Por habilitación de mueblería y/o similares ubicadas en las calles no comerciales del distrito hasta 800m2, abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 78: Por la habilitación de casas de electrodomésticos y/o similares en cualquier zona del distrito, abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 79:

a) Para habilitación de Empresas de Transporte de pasajeros (Combis) y/o similares, en cualquier zona del distrito, excluyendo las incorporadas en el inciso b del presente Artículo, abonaran un mínimo de:

b) Para la habilitación de Empresas de Transporte de pasajeros (Combis) y/o similares, en el Aeropuerto Internacional Mtro.Pistarini de Ezeiza abonaran un mínimo de:

c) Para la habilitación de oficinas de Agencias de Remis y/o similares, en el Aeropuerto Mtro. Pistarini de Ezeiza abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 80: Por la habilitación  de  Oficinas de Recepción para pasajeros  y/o similares, en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 81: Por la habilitación de Lavaderos de Ropa, ubicado en cualquier zona del distrito, abonara un mínimo de:

 

ARTICULO 82: Por la habilitación de Lavaderos de Ropa Industrial, ubicado en cualquier zona del distrito, abonara un mínimo de:

 

ARTICULO 83: Por la habilitación de escuelas de manejo, ubicado en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

 

ARTÍCULO 84: Los Supermercados, autoservicios y o similares de mas de 100 m2, abonaran de mínimo en cualquier zona del distrito:

a)En caso de Habilitación o Transferencia:

b)En caso de Renovación del permiso:

 

ARTICULO 85: Por la habilitación de Oficinas de Fumigación que se encuentren en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 86: Por la habilitación de perfumerías-farmacias que se encuentren en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 87: Por la habilitación de salones de eventos  que se encuentren en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de;

  1. Salones de eventos
  2. Salones de eventos infantiles.

ARTICULO 88: Por la habilitación de Oficinas Administrativas (con o sin atención al público) abonaran un mínimo de:

  1. Ubicadas en shopping Comerciales.
  2. Ubicadas en calles comerciales.

 

ARTICULO 90: Por la habilitación de Institutos y/o academias de peluquería, manicura, maquillaje y/o similares que se encuentren en cualquier zona del distrito  abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 91: Por la habilitación y/o Renovación de Mini mercados y/o similares ubicados en cualquier zona del distrito, abonaran un mínimo de:

  1. Hasta los 80.00m2
  2. Mas de 80.00m2

 

ARTICULO 92: Por la habilitación de:

  1. Locales comerciales y/o similares en Aeropuertos abonaran un mínimo de:
  2. Góndolas y/o Similares en Aeropuerto abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 93: Por la habilitación de Comercios Mayoristas, Distribuidoras de alimentos comestibles y/o similares ubicados en cualquier zona del distrito abonaran un mínimo de:

  1. Desde 50 metros cuadrados hasta 100 metros cuadrados.
  2. Desde 101 metros cuadrados hasta 200 metros cuadrados
  3. Más de 200 metros cuadrados abonaran un mínimo de:

 

ARTICULO 94: Por la habilitación de Jardines, Institutos, Colegios y/o similares ubicados en cualquier zona de distrito abonaran un mínimo de:

  1. Jardines y/o similares
  2. Colegios, Institutos y/o similares Nivel Primario
  3. Colegios, Institutos y/o similares Nivel secundario:

 

ARTICULO 95: Por la habilitación comercial de aquellos Locales

Ubicados en la Estación Ferroviaria abonaran un mínimo  de:

 

ARTICULO 96: Por el otorgamiento de Permisos provisorios

A aquellos Corralones que no reúnan la documentación necesaria

 Para realizar la habilitación Comercial correspondiente, abonaran

Mensualmente en cualquier zona del distrito  un mínimo de:

 

ARTICULO 97: Al momento del ingreso del expediente  de

Habilitación comercial el contribuyente deberá abonar los siguientes

Sellados.

  1. Por cada planilla de certificación o constancia de actuaciones

Administrativas para gestionar cualquier tipo de habilitación

Municipal con una validez de 30 días corridos desde su Otorgamiento:

  1. Por la habilitación del libro de inspección.
  2. Por el inicio del trámite por mesa de entradas se abonara

Sin importarla cantidad de fojas.

  1. Por carpeta de iniciación de trámite de habilitación:
  2. Por cada planilla de Cese de Comercio:

MODULO

 

800

 

25000

 

 

 

 

 

40000

 

4000

24000

 

 

4000

4000

 

2400

 

 

 

20

 

 

 

 

 

 

 

15

 

 

 

 

11600

 

2381

 

32500

 

44640

50000

 

16000

 

 

 

3

 

12500

 

 

6250

5200

3250

 

 

9250

 

12500

 

 

5580

6975

3500

 

3400

 

3500

 

 

10000

7000

8000

 

16000

26256

 

 

12277

 

10000

 

7000

5000

 

 

 

 

8550

6840

 

25650

12820

 

5000

11000

 

500

 

27200

 

 


20

 


3000


1000

 

2000

 


4465


6700

 

 


24500

8334

 

11905
 

5953


8000

 



8000

5000

 


10000

1000

 

 

 

 

 


750

 

 


480

 

 


240

 

 

 

120

 

 

 

805

 

 


10000



6250

 

 

4500

 


7350

 

 

14000

 

 

 

10
13
11

 


15

 

 


 

25

20
 

15

 


 

140

 

 

6500
8000
3000
7000

 

 

 


65000
78000
51250
65000

 

 

61000

 

 

 

7350
14000

 


5950

 

 

 

 

4465

8930

13390

17858

 

 

 

 


13390

 

 


4465

 

 

2233

 

 

 

      372

      529

 

 

 

      5210

      9673

 

 

 

4170

 


1191

 

 


       10120

         6325

 

 

 

16370

       22918

 

 


11161


5953

 


14882

 

 

 

 

5000

 

8929

 

5953

 

 

6697

 


3720

 


5506

 


11200

 


 

       178572

       119048


 

5600


 

4250

 


 

11600
8250

 


4800
3400

 


 

7250

 

 


3500
5000

 

 

 

5400

3900

 

 

 


4800

7500

10300

 

 

 

27000
34000
40000

 

 

2100

 

 

 

 

6375

 

 

 

 

 

 


48

90

70

 

90
118

 

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION Y/O FISCALIZACION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

ARTÍCULO 98: Fíjese, en el cinco por mil (5/1000), de los Ingresos Brutos devengados, la alícuota para el pago de la Tasa  establecida en el Capítulo IV de la Ordenanza Fiscal, a aplicarse en el Partido de Ezeiza con excepción del Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini en la zona del Barrio Justicialista Nº 1, Autopista Ezeiza-Cañuelas, zona de bosques, Centro Atómico que tributará una alícuota del ocho por mil (8/1000), por igual concepto, para la actividad comercial, industrial o de servicios que se desarrolle. Esta tasa se liquidará en forma mensual de acuerdo al calendario Fiscal y oportunidad, mérito y circunstancia que el Departamento Ejecutivo determine para su liquidación, exceptuándose aquellos rubros que tengan una alícuota especial.

 

ARTICULO 99: Autorizar a la Secretaria de Ingresos Municipales a adoptar el nomenclador de actividades utilizado por la Afip (RG3537/13) Arba (38/17) y Comarb (17/17) para la liquidación de esta tasa, adoptando las descripciones de actividades previstas en las normas citadas para encuadrar adecuadamente las actividades de los contribuyentes

 

ARTICULO 99: Los contribuyentes amparados en el artículo 171 de la Ordenanza Fiscal abonaran mensualmente por m2 quince pesos.

 

ARTÍCULO 100: Determínese por cantidad de titulares y personal en relación de dependencia los siguientes montos mínimos mensuales:

 

a) Comercios o similares que se encuentren encuadrados dentro del artículo 178 de la Ordenanza Fiscal, que se ubiquen en el distrito de Ezeiza a excepción de lo normado en los incisos siguientes que cuenten con una sola persona (sea titular o dependiente) tributarán por mes 240 módulos, debiendo pagar 20 módulos más por cada persona que exceda esta cifra.

 

 

TASA MENSUAL HATA 1 PERSONA

POR CADA PERSONA EXCEDENTE DE 1, POR MES

ZONA

MODULOS

MODULOS

FUERA DE AEROPUERTO

240

20

 

b) Comercios que se ubiquen en la zona de Barrio Justicialista Nro. 1, del Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, zona de Autopista Ezeiza-Cañuelas, zona de bosques, Centro Atómico  y  que cuenten con hasta 3 (tres) personas (sean titulares o dependientes) tributarán por mes 900 módulos, debiendo pagar 20 módulos más por cada persona que exceda esta cifra.

 

TASA MENSUAL HATA 3 PERSONAS

POR CADA PERSONA EXCEDENTE DE 3, POR MES

ZONA

MODULOS

MODULOS

AEROPUERTO

900

20

 

  1. 1. Industrias y/o fábricas, oficinas de administración de parques y/o polos industriales privados o similares que se desarrollen su actividad en cualquier lugar el distrito de Ezeiza tendrán  un mínimo de 4260 módulos.

2. Empresas y/o Prestadores de bienes o servicios que desarrollen actividades gravadas dentro de parques industriales y/o predios deportivos y/o recreativos, tendrán un mínimo de1800 módulos.

 

Hasta 3 empleados

Por empleado excedente

ZONA

MODULOS

MODULOS

1

4260

20

2

1800

20

 

ARTÍCULO 101: En los casos que a continuación se detallan, la alícuota será:

  1. Del seis por mil (6/1000) para la comercialización mayorista de comestibles, frigoríficos, plantas procesadoras de aves, criaderos cualquiera sea la especie, fábricas de embutidos y similares, mínimo mensual de 1000 módulos.

 

  1. Del doce por mil (12/1000), sobre la diferencia entre los valores de compra y venta, para:

b1) Comercialización mayorista o minorista de tabaco, cigarrillos y  cigarros.

b2) Comercialización de billetes de lotería o juegos de azar autorizados.

            El mínimo previsto para este inciso es de 340 módulos

 

c) Del nueve por mil (9/1000) para las empresas prestatarias del servicio de telecomunicaciones en cualquiera de sus formas y en cualquier lugar del distrito.

 

d) Del cinco por mil (5/1000) para la comercialización de combustibles líquidos, y del ocho por mil (8/1000) sobre el combustible consignado, y/o comercialización de combustibles para aeronaves, con un mínimo mensual 1000 módulos.

 

e) Del cuatro por mil (4/1000) para las empresas de colectivos de transporte público de pasajeros del servicio urbano.

 

  1. Del seis por mil (6/1000) para los supermercados autoservicios o similares hasta 1500 m2 de superficie con los siguientes mínimos por mes Hasta 100 m2, 400 módulos.

Desde 101 a 200 m2, 650 módulos.

Desde 201 a 400 m2, 1250 módulos.

Desde  401 m2 hasta 600 m2, 3750 módulos.

Desde  601 m2 hasta 1500 m2, 5000 módulos.

 

g) Del doce por mil (12/1000) para los supermercados, autoservicios, hipermercados o similares con superficie mayor a 1500m2 con los siguientes mínimos por mes:

Desde  1501 m2 hasta 2500 m2: 10000 módulos.

Desde  2501m2: 25000 módulos.

 

h) Del cinco por mil (5/1000) para las panaderías que abonarán los mínimos de acuerdo a la siguiente escala:

1- Panaderías con fabricación de pan, y servicio de lunch: 800 módulos por mes.

2- Panaderías con fabricación de pan sin servicio de lunch: 450 módulos por mes.

3- Sucursales o despacho de pan con servicio de lunch y/o confiterías y/o reposterías y/o venta de tortas: 350 módulos por mes.

4- Sucursales o despacho de pan sin servicio de lunch: 250 módulos por mes.

En el caso de tener reparto se aplicará 400 módulos a los  mínimos del inciso 1) y 2).

 

i) Del ocho por mil (8/1000) para las empresas de carga ubicadas en cualquier lugar del distrito pagarán un mínimo por mes de 3000 módulos.

 

j) Del ocho por mil (8/1000) para las empresas que desarrollen la actividad anexa de carga como: despachante de aduana, courrier, logística, importación, exportación y servicios complementarios pagarán un mínimo mensual de 1500 módulos.

 

k) Del cinco por mil (5/1000) para los comercios ubicados en Shopping, centro comerciales, pagarán un mínimo mensual de 1100 módulos.

 

L) Del cinco por mil (5/1000) para los stands y/o góndolas y/o similares  ubicados en Shopping, centro comerciales, pagarán un mínimo mensual de 640 módulos.

 

m)  1) Del cinco por mil (5/1000) hasta 2  canchas de fútbol pagaran un mínimo de 500 módulos.

     2) más de 2 canchas de fútbol pagaran un mínimo de 750 módulos.

ARTÍCULO 102: En los casos que a continuación se detallan, la alícuota será:

 

a) Para las entidades financieras, bancarias, de préstamos personales y/o similares, comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias, la alícuota será del dieciséis por mil (16/1000) sobre la base imponible calculada conforme a la Ordenanza Fiscal con un mínimo mensual de 5000 módulos.

 

b) Para las empresas de servicios de devolución de impuestos agencias de cambio, la alícuota será dieciséis por mil (16/1000), con un mínimo mensual de 1200 módulos.       

 

ARTÍCULO 103: En los casos que a continuación se detallan la alícuota será del doce por mil (12/1000) sobre las ventas o ingresos devengados por la prestación de los siguientes servicios:

 

RUBRO

MODULOS

PARRILAS

RESTAURANTES

RESTO BAR

2233

COMEDORES Y/SERV. DE COMIDAS EN PLANTAS INDUSTRIALES/EMPRESAS

2000

PIZZERIAS

COMIDAS RAPIDAS

CAFES

PANCHERIAS

HABURGUESERIAS

CLUB HOUSE EN BARRIO PRIVADO

400

COMIDAS P/ LLEVAR

300

 

b) Lugares donde sirvan almuerzos y/o cenas y/o lunch y no se realicen bailes show y/o todo otro espectáculo, que trabajen solo fin de semana o no superen las 20 mesas de 4 comensales cada una, abonarán un mínimo mensual de 600 módulos.

 

c) Salones de fiestas infantiles, abonarán un mínimo mensual de 500 módulos. En el caso de encontrarse sobre Ruta el mínimo será de un 50% más.

 

d) Salones de fiesta, quintas de alquiler o similares donde se realicen otras actividades como conferencias, show musical, eventos, fiestas electrónicas, desfiles, etc. abonarán un mínimo mensual de 3000 módulos. En el caso de encontrarse que por fiscalizaciones, inspecciones y/o auditorias y el lugar no se encuentre debidamente declarado y/o habilitado, el mínimo sufrirá un 200% de recargo, por evento, siendo responsabilidad de la tasa, el titular del inmueble donde se realicen dichas actividades.

 

e) Salones y/o pistas de baile, confiterías bailables, clubes nocturnos o similares, se abonará  un mínimo mensual de 5600 módulos.

 

f) Los Hoteles Familiares, y/o similares abonará un mínimo mensual de 1000 módulos

 

g) Los Hoteles de pasajeros o turistas, hosterías, posadas y/o similares se abonará un mínimo mensual de 3000 módulos.

 

h) Hoteles de campo, alquiler de cabañas, se abonará un mínimo mensual de 3000 módulos.

 

 

 

i) Albergues por hora, hoteles alojamiento por hora y cualquier otra denominación similar, mensual, hasta 24 habitaciones con un mínimo mensual de 12800 módulos, por cada habitación excedente de 24 por mes 800 módulos.

 

j) Gimnasios o similares con un mínimo mensual de588 módulos.

 

k) Gimnasios con Spa y similares, con un mínimo mensual de 4000 módulos.

 

l) Cines por cada sala de exhibición mínimo por mes: 1000 módulos.

 

m) Salas para Bingo y/o similares, con un mínimo mensual de 20000 módulos.

 

n) Los Hoteles o salones que tengan Spa abonarán un 50% más en sus mínimos por rubro.

 

o) Teatros y/o similares, con un mínimo mensual de 2400 módulos.

 

ARTÍCULO 104: En los casos que a continuación se detallan, la alícuota será del seis por mil (6/1000) sobre los ingresos brutos:

  1.  Inmobiliarias, rematadores, martilleros y corredores públicos, organizados de la siguiente manera:
  1.  Inmobiliarias, Desarrolladores, Promotores Intermediarios en general u otras denominaciones que comercialicen inmuebles propios o de terceros en Emprendimientos Urbanísticos y Comerciales de distinto tipo, con o sin matriculado a cargo.

Abonarán sobre: ingresos por ventas, comisiones, honorarios, u otras remuneraciones, según corresponda a cada contribuyente, con un mínimo mensual de  600 módulos.

 

b) 1) Compañías de seguro deberán abonar una tasa del 6 por mil sobre la prima con un mínimo de 600 módulos

 

     2) Agencias o productores de seguros sobre comisiones y otras remuneraciones con un mínimo mensual de 300 módulos.

 

c) Hornos y/o fábricas de ladrillos, con un mínimo mensual de 2000 módulos.

 

d) 1- Clínicas, centros privados de atención medicinal, con o sin internación, para todas las zonas, con más de siete consultorios, abonarán un  mínimo mensual de 2400 módulos.

 

  1. Establecimientos ambulatorios sin internación de hasta siete consultorios, para todas las zonas un mínimo mensual de 500 módulos.

 

  1. Cementerios privados, tosqueras o similares con un mínimo mensual de 2000 módulos.

 

f) Geriátricos y establecimientos neurosiquiátricos, con internación, con un mínimo mensual de 2000 módulos.

 

g) Corralones de materiales para la construcción un mínimo mensual de 3200 módulos.

 

h) Mueblerías,  con un mínimo mensual de  1000 módulos.

 

i) Guarda de camiones con o sin tinglado o similares con un mínimo mensual de 4250 módulos.

 

j) Agencias de autos usados o 0Km abonarán con un mínimo de 600 módulos y si están sobre ruta abonarán un 50% más.

 

k) planta de procesamiento de residuos: abonaran un mínimo de 5000 módulos.

 

l) Empresas Constructoras y actividades conexas abonaran un mínimo de:

     893 módulos

 

  1.  Ventas de cerámicas, pisos flotantes, venta de artículos para el hogar y/o similares abonaran un mínimo mensual de 2000 módulos

ARTÍCULO 105: Depósito de mercaderías, artículos, bienes y materias primas como accesorios de una actividad principal, aunque la misma no, se encuentre en jurisdicción de éste partido:

 

a) Volumen cubierto o semi-cubierto, por cada diez (10) m3 de capacidad o fracción 24 módulos.

 

b) Superficie descubierta, por cada diez (10) m2 o fracción de superficie 12 módulos.

 

c) La cantidad de módulos establecidos en a) y b) corresponden al período anual, debiendo ingresar los mismos en forma mensual o bimestral,  siendo el mínimo por mes 600 módulos.

 

 

d) Los depósitos que tengan más de 30000 m3 y se encuentren al día al momento del efectivo pago de la tasa, tendrán un descuento del 30% sobre el volumen determinado en el inciso a) del presente artículo.

 

e)Playas de estacionamiento, privadas y/o alquiladas para la guarda de rodados (vehículos y/o motovehiculo y/o bicicletas y similares), pagarán por cantidad de metros cubiertos y/o semicubiertos  y/o metros de uso para tal fin, hasta 300 m2 860 módulos adicionando 3 módulos por cada metro excedente

 

f)Los supermercados y/o autoservicios y/o similares que no cuenten con playa de estacionamiento, pagaran mensualmente de acuerdo con las siguientes categorías:

 

SUPERFICIE

METROS

MODULOS

CATEGORIA 1

HASTA 250 M2

1800

CATEGORIA 2

DESDE 251 A 500 M2

3600

CATEGORIA 3

DESDE 501 A 750 M2

5400

CATEGORIA 4

MAS DE 751

7200

 

f) Depósitos de supermercados y autoservicios o similares, pagaran mensualmente de acuerdo con la siguiente tabla:

 

SUPERFICIE

METROS

MODULOS

CATEGORIA 1

HASTA 250 M2

900

CATEGORIA 2

DESDE 251 A 500 M2

1800

CATEGORIA 3

DESDE 501 A 750 M2

2700

CATEGORIA 4

MAS DE 751

3600

ARTÍCULO 106:

a)Por cada antena y/o antenas coubicadas que se encuentren instaladas en estructuras y/o terrazas y/o azoteas  de cualquier altura, para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de: televisión satelital y/o telefonía celular móvil o fija y/o servicios de radiocomunicación móvil celular (SRMC)  y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicio de comunicaciones  personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces (Trunking), y/o radiodifusión, y/o similares, deberán abonar  una tasa fija por mes de 6000 módulos por operador.

 

b) Por cada antena para transmisión y/o retransmisión del servicio Internet para un máximo de usuarios de 100 (cien) deberán abonar una tasa fija por mes de 800 módulos.

 

c) Por cada estructura soporte de antenas especificas para columnas y o columnas luminarias deberán abonar una tasa fija por mes de 2000 módulos por operador.

 

ARTÍCULO 107: Se establece una tasa fija por mes de 1700 módulos para los siguientes rubros:

a) Cajeros automáticos o puestos de banca automática

b) Maquinas expendedoras de bebidas o productos alimenticios

c) Puestos de venta de películas, DVD, CD, y/o similares, estén o no en forma permanente.

d) servicio de cobros de impuestos y servicios, y/o similares, aunque el rubro no sea el principal.

e) Ciber, o similares que operen con PC en red, pagarán un mínimo mensual de 250 módulos

 

ARTÍCULO 108: Mensualmente (con excepción de los incluidos en el Régimen Simplificado) y anualmente los contribuyentes presentarán la declaración jurada, conforme lo se establece la Ordenanza Fiscal.

La falta de cumplimiento, de ésta disposición hará pasible al obligado de las sanciones dispuestas en el citado cuerpo normativo.  

 

ARTÍCULO 109: El pago de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene no confiere ningún derecho adquirido al contribuyente ni exime del cumplimiento de otras obligaciones fijadas por Ordenanza Fiscal y/o Tributaria u otra legislación vigente.

 

ARTÍCULO 110: Cuando en un mismo comercio, o industria, o empresa de servicios, se activen más de un rubro, se  deberá tributar por cada uno ellos en función de lo que determina el presente capitulo.

 

ARTÍCULO 111: Las actividades que tengan depósito y/u otra actividad gravada, deberán abonar por el depósito  y demás actividades.

 

ARTÍCULO 112: Para todos aquellos contribuyentes que posean más de un comercio y/o local habilitado y se encuentren inscriptos en el Impuesto a los Ingresos Brutos bajo el régimen de convenio multilateral, podrán solicitar al Departamento Ejecutivo la unificación tributaria para el pago del presente capitulo en una sola cuenta corriente. El monto a tributar deberá ser superior a la sumatoria de los mínimos de cada cuenta corriente.

ARTÍCULO 113: Régimen simplificado. Para acceder a esta monotasa los contribuyentes deberán acreditar encontrarse inscriptos en hasta la Categoría E del monotributo.  La tasa fija mensual a abonar es de 290 módulos.

 

ARTÍCULO 114: El Departamento Ejecutivo queda facultado para poder aplicar la inclusión al régimen simplificado de oficio.

 

ARTÍCULO 115: Se establece una tasa fija de 68190 para las empresas de generación de energía eléctrica, bajo cualquiera de sus formas que se instalen en el Municipio de Ezeiza:

 

ARTÍCULO 116: Actividades temporales y/o permanentes realizadas por empresas de publicidad, marketing, realizadores de congresos, real state, desarrolladores de eventos , organizadores de torneos de polo, golf y/o similares, desfiles de todo tipo, pagaran un mínimo por evento de 4250 módulos.

 

ARTICULO  117:

Agencias y/o particulares que se dediquen a la enseñanza de manejo de vehículos en la vía pública deberán tributar 1000 módulos como mínimo mensual por vehículo

 

ARTICULO  118:

Pequeños comercios, que posean permisos precarios de acuerdo al Artículo 172 de la Ordenanza  Fiscal tributaran como tasa mìnima100 módulos por mes

 

ARTICULO  119:

Los lavaderos de automóviles y/o similares tributaran de mínimo 500 módulos por mes.

 

ARTICULO  120:

Actividades de excavación, perforación, nivelación de suelos, medición, demolición y/o similares, realizadas por terceros, abonarán por obra realizada un mínimo de 500 módulos por obra y/o parcela donde desarrollen actividad gravada.

 

ARTICULO  121:

Empresas y/o prestadores de servicio que desarrollen tareas de mantenimiento de ascensores y /o escaleras mecánicas, servicios de grúas, balizamiento, mantenimiento de luminarias y/o semáforos, mantenimientos de pistas y/o similares abonaran un mínimo de 500 módulos. 

 

 

ARTICULO  122: Las empresas y/o prestadores de servicio de consultoría y/o asesoría, oficinas administrativas y/o  servicios de salud y/o servicios profesionales y/o servicios de administración de fideicomisos abonaran un mínimo de 700 módulos por mes.

 

ARTICULO 123: Las empresas que exploten carteles de publicidad de terceros en predios y/o rutas y/o autopistas y/o aeropuerto y/o similares, mínimo mensual de 400 módulos por cartel y/o faz de cartel

 

ARTICULO 124: Empresas que brinden servicios en salas vips, y/o servicios empresariales y/o servicios logísticos a las aeronaves privadas y de carga FBO, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, abonarán un mínimo de  5000 módulos por mes

 

CAPITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

ARTÍCULO 125: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse las tasas previstas en el presente capítulo.

Avisos y/o letreros y/o anuncios:

ARTÍCULO 126: Por los avisos o letreros o anuncios o similares, simples sin estructura,  no luminosos, ni iluminados colocados en la vía pública o visibles desde ella, salientes o no de la línea de edificación, por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

AVISOS, LETREROS, ANUNCIOS O SIMILARES, SIMPLES SIN ESTRUCTURA NO LUMINOSOS NI ILUMINADOS POR MES POR METRO O FRACCIÓN

ZONA

FAZ

MODULOS

TODAS

SIMPLE

13

DOBLE

21

 

ARTÍCULO 127: Por los avisos o letreros o anuncios o similares, simples con estructura, no luminosos, ni iluminados colocados en la vía pública o visibles desde ella, salientes o no de la línea de edificación, por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

AVISOS, LETREROS, ANUNCIOS O SIMILARES, SIMPLES CON ESTRUCTURA NO LUMINOSOS NI ILUMINADOS POR MES POR METRO O FRACCIÓN

ZONA

FAZ

MODULOS

TODAS

SIMPLE

19

DOBLE

28

 

 

ARTÍCULO 128: Por los avisos o letreros o anuncios o similares, simples sin estructura,  luminosos o  iluminados colocados en la vía pública o visible desde ella, salientes o no de la línea de edificación, por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

AVISOS, LETREROS, ANUNCIOS O SIMILARES, SIMPLES SIN ESTRUCTURA  LUMINOSOS O ILUMINADOS POR MES POR METRO O FRACCIÓN

ZONA

FAZ

MODULOS

TODAS

SIMPLE

18

DOBLE

25

 

ARTÍCULO 129: Por los avisos o letreros o anuncios o similares, simples con estructura, luminosos o  iluminados colocados en la vía pública o visible desde ella, salientes o no de la línea de edificación, por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

AVISOS, LETREROS, ANUNCIOS O SIMILARES, SIMPLES CON ESTRUCTURA  LUMINOSOS O ILUMINADOS POR MES POR METRO O FRACCIÓN

ZONA

FAZ

MODULOS

TODAS

SIMPLE

22

DOBLE

34

 

ARTÍCULO 130: Los avisos o letreros ubicados dentro del cerco aduanero sufrirán un recargo del doscientos por ciento (200%), y los que se ubican sobre rutas y/o autopistas y/o en centros comerciales sufrirán un recargo del cien por ciento (100%).

                                                                                                         

Carteleras o pantallas:

ARTÍCULO 131: Las carteleras o pantallas para  propaganda en las cuales se exhiben avisos renovables:

Por cada metro cuadrado y por mes:

 

Exhibiciones de afiches:

ARTÍCULO 132: Los afiches anunciadores colocados en lugares habilitados para ese fin, que anuncien propaganda comercial:

a) Visación: cada cien (100) afiches o fracción

b) Permiso de exhibición, por día:

La liquidación se efectuará desde la fecha de presentación hasta la fecha de su vencimiento inclusive cuando no se determine fecha de vencimiento, el periodo mínimo a liquidar será de cinco días.

 

Reparto de volantes:

ARTÍCULO 133: Para repartir y/o exhibir volantes, folletos, planos, listas de precios, hojas sueltas, objetos varios, muestras de propaganda en la vía pública, o dejarlos al alcance de la mano, o entregarlos a domicilio en sobre cerrado inclusive:

  1. Visación:

  Cada mil (1.000) unidades o fracción:

 b) Permiso de reparto:

   Por día o por cada repartidor:

 

Guías comerciales:

ARTÍCULO 134: Por los avisos de propaganda, colocados fuera del domicilio del anunciante, llamadas guías comerciales cuando anuncian actividades, profesión, productos etc.; y sean visibles desde la vía pública: Por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

Propaganda aérea:

ARTÍCULO 135: Por toda propaganda que se hiciere por intermedio de aparatos de aeronavegación y/o similares, abonarán por día y por firma que propague aviso y/o arroje volantes:

 

Los permisos se otorgarán por un plazo no mayor de cinco días, previo al pago del derecho correspondiente

 

Propaganda en vehículos:

ARTÍCULO 136: Para circular con vehículos que efectúen propaganda en la vía pública, por cada vehículo, deberá abonarse previamente a su autorización, los siguientes derechos:

a) Por día o fracción:

b) Por año:

 

ARTÍCULO 137: Avisos colocados y pintados, en vehículos de transporte de pasajeros que tuvieran permiso o concesión para circular dentro del partido. Por cada coche, por metro cuadrado o fracción, por mes:

 

ARTÍCULO 138: Por la colocación de calcomanías, se abonará por mes y por elemento:

 

Instalaciones fijas:

ARTÍCULO 139: Por cada tablero o poste indicador, disco, óvalo o toda propaganda similar, que no afecten la estética edilicia, no obstaculicen la vía pública o la señalización oficial y se ajuste el diseño previamente autorizado:

Por cada metro cuadrado o fracción, por mes:

 

Publicidad contratada:

ARTÍCULO 140: La publicidad contratada por licitaciones para señaladores de calles, paradas de transporte de pasajeros, refugios, papeleros, etc.; computándose todas sus caras, pagarán:

a) Por aviso simple, por m2. o fracción, por mes:

b) Por aviso luminoso, por cada m2. o fracción por mes:

 

Avisos en el interior de locales y en campos de deportes.

ARTÍCULO 141: Por telones destinados a la colocación de avisos de películas en los cines y/o de obras en los teatros, por metro cuadrado y por mes:

 

ARTÍCULO 142: Por los avisos y aparatos colocados en el interior de los teatros, cinematógrafos, locales de acceso al público, mercados, galerías, cafés, predios y/o campos de deportes y/o centros recreativos ya sean cerrados o abiertos, pistas de baile, aeropuertos, centros comerciales y/o similares; con excepción de los que se refiere a la exhibición que se efectúe y a los establecidos en el artículo anterior:

a) Aviso por metro cuadrado o fracción, por mes:

b) Aparatos anunciadores con inscripción que impongan propaganda, por m2 o fracción por mes:

c) Cartelería Exterior en Aeropuerto Internacional por cada faz del cartel de 1 a 5 m2:

Más de 5 m2:

d) Cartelería Interior en Aeropuerto Internacional por frente de cada local y/o cada faz de cenefas y/o Carteles y/o telones, por mes:

De 1 a 5 m2:

De 5 a 10 m2:

Más de 10 m2

e)Cartelería Interior de centros comerciales por frente de cada local y/o cada faz de cenefas y/o Carteles y/o telones, por mes

De 1 a 5 m2:

De 5 a 10 m2:

Más de 10 m2:

 

Avisos en programas:

ARTÍCULO 143: Por los avisos insertos en los programas de espectáculos  públicos, se pagarán por mes:

s1st3m@s

Propaganda filmada:

ARTÍCULO 144:

  1. Por exhibición en pantalla de propaganda  directa de carácter comercial, mediante películas cinematográficas, placas fijas o cualquier otro sistema pagará por mes:
  2. Los equipos reproductores de DVD, instalados en taxis o remises, abonarán por mes:

 

Publicidad sonora:

ARTÍCULO 145: La publicidad sonora que permitan las disposiciones sobre ruidos molestos, estará gravada de acuerdo a lo siguiente:

a)    Vehículos.

a1) Por vehículo y por día (mínimo cinco días (5):

a2) Por vehículo y por mes:

b)    Red parlantes en la vía pública

b1) Por cada parlante, bocina y/o similares, por día (mínimo cinco  días (5):

b2) Por cada parlante, bocina y/o similares, por mes:

 

ARTÍCULO 146: Por la propalación de anuncios, por intermedio de parlantes, en canchas, campos de deportes, cafés, salas de espectáculos, por cada parlante, por día:

 

Avisos de martilleros y corredores públicos:

ARTÍCULO 147: Por los avisos, carteles o letreros que anuncian la venta de inmuebles, muebles, objetos o semovientes, se pagará el derecho siguiente:

a) Por cualquier transacción sobre inmuebles:

a1) Hasta 30 carteles por mes que no excedan de 2m2 c/u:

a2) Excedente por cada 5 carteles y/o fracción por mes:

Los carteles que excedan la superficie del inciso a1) deberán abonar de acuerdo a lo previsto para avisos letreros o similares, según las características que les correspondan.

b) Los letreros o carteles que anuncian la venta de artículos varios, muebles, mercaderías, maquinarias, instalaciones, semovientes, etc., pagarán por metro cuadrado o fracción, por mes:

 

 

ARTÍCULO 148: Por cada línea de banderines o gallardetes y/o guirnaldas, que no excedan de diez (10) decímetros cuadrados de superficie, cada diez (10) metros lineales o fracción, por día:

 

ARTÍCULO 149: Por cada permiso para colocación de bandera, banderín, señal, gallardetes o tela, con o sin inscripción relacionada con la venta particular o subasta de cualquier índole, pagarán por día:

 

Instalaciones varias:

ARTÍCULO 150: Por cada permiso para instalar carpa de remate y/o venta, dentro la fracción a venderse, pagarán por mes:

 

ARTÍCULO 151: Por la colocación de mesas de propaganda para remate o venta y/o promoción:

a) En la vía pública, por día:

b) Dentro de la fracción a venderse y/o rematarse por mes:

 

ARTÍCULO 152: Por cada permiso para instalar quioscos de venta particular dentro de las fracciones a venderse, por mes:

Por este derecho podrán hacer uso únicamente los martilleros y corredores públicos, no haciéndose extensivo por afinidad a ninguna otra actividad comercial o industrial, en forma de propaganda o publicidad.

 

ARTÍCULO 153: Por cada cabina de teléfono público, cualquiera sea el tipo y el espacio de publicidad utilizado sobre ella, mínimo 50 cabinas, por mes:

En estos casos quedan exentos del pago de los derechos de ocupación y espacios públicos, debiendo las empresas, presentar las correspondientes declaraciones juradas antes del vencimiento de la tasa, para su liquidación.

 

ARTÍCULO 154: La publicidad tridimensional en cualquiera de sus formas ya sea como monolitos, estructuras sólidas o similares abonarán por mes y por m2 tomando para el cálculo la superficie de todas las caras del prisma que contenga a la publicidad citada, debiéndose aplicar los recargos del 200% si se ubican dentro del cerco aduanero y de 100 % si se ubican sobre rutas o autopistas.

 

ARTÍCULO 155: Los avisos y/o letreros ubicados de manera irregular y/o que no posean habilitación o permiso municipal vigente, sufrirán un recargo del doscientos (200%) por ciento hasta el momento que dicha situación deje de existir.-

MODULOS


12

 

 

 


140

 

40

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

60

 

 




10

 

 



100

 

 

 

 

 

 

 

40

1120

 

 

10

 


3

 

 





10

 

 

 

 

2

8

 

 


8

 

 

 

 



13


19

450


1250

 


250

500

1150

 

 

170

320

640

 

 

5

 

 

 



170

20

 

 

 




20

300


20

300

 



22

 

 

 

 


150

2

 

 

 


10

 

 

 

22

 



20

 




100

 

 


20

200

 


100

 

 

 


300

 

 

 

 

 


18

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 156: En el caso de aquellos contribuyentes que no cumplan con el deber de presentación de declaración jurada determinativa del tributo (en tiempo y forma), de acuerdo con lo prescripto en la Ordenanza Fiscal,  el Departamento Ejecutivo procederá al cobro del tributo tomando como base por cada cartel relevado, los montos establecidos a continuación:

 

 

MODULO

Carteles en Aeropuerto de Ezeiza, Autopista Richieri, autopista Ezeiza Cañuelas, y Rutas 52 y 58 y Campos recreativos

 

5000

 

Carteles en las demás zonas del Distrito excluidas las del inciso a)

 

2500

 

 

CAPITULO VI

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE Y FERIAS

 

ARTÍCULO 157: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los derechos previstos en el presente capítulo:

 

ARTÍCULO 158: Fotógrafo por año:

 

ARTÍCULO 159: Venta a domicilio de leche en sachets, al por menor, por año:

 

ARTÍCULO 160: Por derecho de venta ambulante:

a) Por mes:

b) Por trimestre:

c) Por semestre:

d) Por año:

 

ARTÍCULO 170: Por derecho a puesto de feria y/o similares no permanentes, por mes:

a) De una (01) a Tres (03) ferias por un (01) mts

b) De una (01) a Tres (03) ferias por Tres (03) mts

c) De una (01) a Tres (03) ferias por SEIS (06) mts

d) De una (01) a Tres (03) ferias por Nueve (09) mts

e) De una (01) a Tres (03) ferias de Doce (12) mts

f) De Cuatro (04) o más  ferias por un (01) mts

g) De Cuatro (04) o más  ferias por tres (03) mts

h) De Cuatro (04) o más  ferias por  seis (06) mts

i) De Cuatro (04) o más ferias por  nueve (09) mts

j) De Cuatro (04)  o más  ferias de  Doce  (12) mts

k) Todo aquel feriante y/o similares y toda vez  que se excedan de los metros autorizados abonaran el excedente por metro lineal la cantidad de:

 

ARTICULO 171: Se establecerán recargos a los diferentes incumplimientos conformes a la siguiente tabla:

 

a. A Los permisionarios infractores de cualquiera de los artículos 215 y siguientes,se les hará pasible de las siguientes sanciones:

1) Infracción: Amonestación (Sanción)

2) Infracción: Recargo de hasta 360 módulos

3)Infracción: Recargo de hasta 460 módulos y cinco ferias de suspensión

4)Infracción: Recargo de hasta 600 módulos y quince ferias de suspensión

5)Infracción: Inhabilitación, para ejercer actividad como feriante en el Partido.-

 

b. Todos aquellos permisionarios que expendan sus mercaderías por el sistema de pesas y/o medidas, se harán pasible a las sanciones que a continuación se detallan cuando se constate que los elementos de pesar y/o medir, se hallaren adulterados en el valor real de los mismos:

 

1) Infracción: Multa de hasta 360 módulos y cinco ferias de suspensión

2) Infracción: Multa de hasta 460 módulos e inhabilitación para ejercer su actividad en el partido

 

ARTICULO 172: Sin perjuicio de las sanciones que establecen los artículos presentes será motivo de aplicación de una multa de hasta 460 módulos, cuando se constatare :

  1. La ocupación injustificada de espacio fuera de los lugares asignados.
  2. La venta de mercadería de un ramo para el cual el permisionario no se hallare habilitado.

 

  1. La atención al público y/o el manipuleo de mercadería en los puestos en el horario de venta, por personal que no se encuentren debidamente autorizado

 

ARTICULO 173. Por derecho a puesto de feria La Trocha, no permanentes abonaran por mes:

  1. Hasta tres metros
  2. De más de 3 metros y hasta 6 metros:

 

ARTICULO 174: Por derecho a puesto de feria, cuyo rubro sea venta de verduras, frutas y/o similares abonaran mensualmente un mínimo de:

  1. Hasta 6 metros.
  2. De más de 6 metros y hasta 12 metros.

 

ARTÍCULO 175: Por derecho a puesto de feria. Cuyo rubro sea venta de comidas rápidas al paso (empanadas, sándwich, choripan y/o similares) abonaran mensualmente un mínimo de:

 

  1. En zonas y/o calles transitables
  2. En zonas y/o calles no transitables

 

ARTICULO 176: Por la habilitación de máquinas de helados y/o jugos en ferias, vía pública y/o similares abonaran un mínimo de:

  1. En temporada (de Setiembre a Marzo)
  2. Mantenimiento del permiso, fuera de temporada (de abril a agosto)

 

 

MODULOS

80

 


80

 

 

240

480

700

1000

 

 


172

344

429

536

715

340

680

1029

1293

1715



515

 

 

 

 

 

 


360

460


600

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




227
300

 

 

 


1035
2000

 

 

 



2000
1000

 

 


1300
800

 

FIN DEL CAPITULO VII

 

CAPITULO VII

DERECHOS DE OFICINA

 

 

ARTÍCULO 177: De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación los derechos establecidos en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 178: Por cada testimonio, certificación o constancia de actuaciones administrativas:

 

ARTÍCULO 179: Por cada solicitud de permiso para espectáculos públicos, bailes, reuniones o similares por medio de instituciones habilitadas:

 

ARTÍCULO 180: Por cada registro de firmas y/o renovación de técnicos, martilleros, instaladores de distintas especialidades, por única vez:

 

ARTÍCULO 190: Por cada registro de firmas y/o renovación de proveedores, contratistas, por única vez:

 

ARTÍCULO 191: Por el otorgamiento, renovación reposición de carnet, libreta o credencial de carácter individual que no tenga otro derecho establecido en la presente Ordenanza, se pagará anualmente, excepto el carnet de conductor:

 

ARTÍCULO 192: Por la habilitación del libro inspección:

 

ARTÍCULO 193: En concepto de Gastos Administrativos en el Juzgado de Faltas:

 

ARTÍCULO 194: Por cada libre deuda de infracciones de tránsito:

 

ARTÍCULO 195: Por la suscripción anual del Boletín Municipal:

  1. Por ejemplar:
  2. Por ejemplar extraordinario (más de 50 páginas):
  3. Por la publicación de edictos en el Boletín  Municipal, por línea:

 

ARTÍCULO 196: Por carpeta de iniciación de trámites de construcción o habilitación y visado de plano de mensura

 

ARTÍCULO 197: Por cada servicio de consulta o copias de planos y planchetas se abonarán las siguientes tasas:

  1. Por cada consulta de planchetas catastrales:
  2. Por cada fotocopia de plancheta catastral:
  3. Por cada copia catastral de un inmueble con ubicación y dimensiones:
  4. Por cada copia de plano del partido:
  5. Por consulta de cédula parcelaria:

 

ARTÍCULO 198: Por los trámites de subdivisión y/o unificación y demás modalidades de mensura se abonaran:

 

  1. Las subdivisiones abonaran por lote antes de la aprobación municipal de acuerdo a las zonas determinadas en el Anexo de la Ordenanza Fiscal según el siguiente detalle:

1-Area Central, Residencial Especial, Residencial Media y Residencial:

2-Zona Primera y Área Central

3-Zona Segunda

4-Zona Tercera

5-Zona Cuarta

6-Zona rural

 

  1. Por la visación Municipal de certificado de amojonamiento:

 

  1. Por amojonamiento y delimitación de la línea municipal por metro lineal:

 

  1. Por cada inspección y certificación de obras de infraestructura:

g1) Hasta dos manzanas:

g2) De tres a seis manzanas:

g3) de siete a diez manzanas:

g4) Por cada manzana excedente:

 

 

ARTÍCULO 199: Por los trámites de obras de construcción se abonarán las siguientes tasas:

  1. Por cada copia de plano a retirar por el profesional, a partir de la quinta copia incorporada para su aprobación en la carpeta de construcción:
  2. Por la tramitación de expedientes para ejecución de obras públicas, por administración de recobro a los beneficiarios, 10% del costo de la obra.
  3. Copias certificadas de planos, por copia:
  4. Desarchivo de expedientes de construcción:

d1) Por copia ó consulta:

d2) Por certificado final de obra:

  1. Por desarchivo de anteproyecto o de carpetas de construcción con planos aprobados para la presentación de ampliaciones o superficies conforme a obra:

 

ARTÍCULO 200: Por cada Certificado de Libre Deuda para actos, contratos y operaciones, sobre inmuebles, o Certificados de Escribanía ley 7438/68 y por cada partida se abonará:

Se recargará un 100% como adicional de trámite urgente dentro de las 96 horas.

 

ARTÍCULO 201: Por la venta de pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos se gravará con las siguientes alícuotas sobre el valor del presupuesto oficial.

  1. Hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) alícuota del 2 %o (dos por mil).
  2. Sobre el excedente alícuota del1/1000 (uno por mil).

 

ARTÍCULO 202: Por cada Talonario conteniendo 10 (diez) autorizaciones para descarga de residuos en el CEAMSE:

 

ARTÍCULO 203: Por cada certificado de libre deuda, por transferencia de fondo de comercio de razón social:

 

ARTÍCULO 204: Por cada certificado de pagos de tasas y derechos  y Certificados de Pago Ley 7438/68, se abonará:

 

ARTÍCULO 205: Por cada ejemplar de la Ordenanza Fiscal y tributaria:

 

ARTÍCULO 206: Por resumen de deuda  de tasas o derechos por hoja:

 

ARTÍCULO 207: Por cada libre deuda de infracciones para habilitación de comercio:

 

ARTÍCULO 208:  Envío recibos solicitados de tasas, derechos o contribuciones:

  1. Envío simple:
  2. Envío certificado:

 

ARTÍCULO 209: Toda correspondencia con aviso de recepción fehaciente, para citación del contribuyente, cualquiera sea su índole, será en su primera citación por cuenta de la Municipalidad, no así las que se emitieran por insistir sobre el caso, las cuales serán abonadas por el contribuyente por considerarse incumplimiento de la citación, debiéndose abonar de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Segunda citación:
  2. Tercera citación y posteriores:

 

ARTÍCULO 210: Por cada formulario de guía única de traslado de ganado y/o precinto, valores vigentes en la provincia de Buenos Aires más un 20% en concepto de gastos.

 

ARTÍCULO 211: Por inicio de trámite administrativo en el cementerio municipal:

 

ARTÍCULO 212: Por el inicio de trámites por mesa de entradas se abonará, sin importar la cantidad de fojas:

 

Reposición posterior al inicio de fojas:

 

Las instituciones de bien público sin fines de lucro que tengan reconocimiento municipal y los vecinos que se encuentren al día en todos sus tasas, derechos y contribuciones, estarán exentas del pago de este derecho, previa presentación de la documentación que las avale.

 

ARTÍCULO 212: Por cada solicitud referida a gestión o trámite no previsto precedentemente, se abonará por derecho de oficina:

 

ARTÍCULO 213: Por cada solicitud de concesión para la prestación de servicios públicos, o por cada solicitud de prolongación o modificación de otras concesiones se abonarán:

 

ARTÍCULO 214: Por derechos de Inscripción de empresas constructoras o instalaciones de obras públicas municipales se abonarán:

 

ARTÍCULO 215: Por cada planilla de certificación o constancia de actuaciones administrativas para gestionar cualquier tipo de habilitación municipal, con una validez de 30 días corridos desde  su otorgamiento

 

ARTÍCULO 216: Por cada certificado de libre deuda que se extiendan a los contribuyentes del Impuesto Automotor municipalizado, se abonará:

 

 

ARTÍCULO 217: Por el otorgamiento de Certificados de Libre Deuda de Tasas Municipales, se abonará

 

ARTICULO 218:  Por derechos de inscripción de vehículos fuera del plazo establecido en la Ordenanza Fiscal se abonara:

 

ARTICULO 219: Por cada certificado de Baja que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor se abonara:

 

ARTICULO 220: Por cada certificado de cambio de Titularidad que se extiendan a los contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizado, se abonara:

 

ARTICULO 221: Por cada certificado de Denuncia de Venta que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizado se abonara:

 

ARTICULO 222: Por cada certificado de Alta que se extienda a los Contribuyentes del Impuesto Automotor Municipalizados, se abonara:

MODULO


48

 


80

 


400

 


200

 

 


48



60

 


100

 

100

 

 

100
20

40

 

 

250

 

 


16
20

400
40
200

 

 

 

 

 

 

500

400

300

200

100

600

20

200

 


700

 


40

840

1200

2400

240

 

 

 

 

 


120



100

80

200

 

180

 

 

 

 

200

 

 

 

 

 

 

 

480

 


80

 


40

 

200

 

4

 


100

 

 


50
150

 

 

 

 

 

150
200

 

 

 

 

 

70

 


70


50

 

 

 

 

 


100

 

 

500




750

 



100

 


100

 

 


100

 


 150

 


100

 



100

 



 100

 


100

CAPITULO VIII

DERECHOS DE CONSTRUCCION

 

 

ARTICULO 223: la Tasa a abonar resultara de aplicar una alícuota sobre el valor de obra para los destinos de vivienda, comercio, industria, salas de espectáculos, y cualquier otro tipo de construcción según la zona en que se encuentre:

Zona Aeropuerto 10%;

Residencia Especial, Área Central, Primera y Rural con plano proyecto de club de campo o Barrio Cerrado 7%,

comercio 5%

Industria o equivalente 10%;

Residencial Media y Residencial 5%;

Zona Segunda 3.5% 

Zona Tercera 2.5%

Zona Cuarta 1,50%.

Zonas según lo estipulado en el artículo 145 de la ordenanza tributaria rigiendo para la determinación del valor de la obra, el que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:

 

DESTINO

 

TIPO

 

MODULOS

SUPERFICIE

CUBIERTA

MODULOS

SUPERFICIE

DESCUBIERTA

VIVIENDA

A

B

C

D

E

1429

1072

894

716

358

715

536

447

358

179

COMERCIO

A

B

C

D

894

786

644

477

447

393

322

268

INDUSTRIA

A

B

C

D

894

644

429

144

447

360

155

72

CONSTRUCCIONES ESPECIALES

A

 

2500

1564

 

 

 

ARTÍCULO 224: Se consideran construcciones especiales:

 

  1. Aeropuerto: Servicios complementarios de cargas, talleres de reparación y mantenimiento referidos a la aeronavegación, administración y logística.
  2.  Shopping.
  3. Paseo de Compras.
  4. Cines.
  5. Hosterías, cabañas y todo servicio de hospedaje.
  6. Centros recreativos.
  7. Establecimientos educacionales privados.
  8. Institutos de investigación.
  9. Centros deportivos
  10. Estaciones de servicio.
  11. Club house.
  12. Concesiones de peajes y estacionamientos.
  13. Terminales de micros de larga distancia.
  14. Depósitos de más de 500 metros cuadrados.
  15. Bancas privadas y financieras.
  16. Salones vip.
  17. Toda aquella construcción que supere los 500m2. de superficie cubierta en caso de obra nueva.
  18. Toda aquella construcción de 250m2. de superficie cubierta en caso de  ampliación.
  19. Clubes de Campo (construcciones utilizadas en común)
  20. Barrios Cerrados (construcciones utilizadas en común)
  21. Condominios con más de 3 unidades funcionales
  22. Salas de Conferencias
  23. Spa
  24. Auditorios
  25. Multiespacios

ARTÍCULO 225: Por las refacciones e instalaciones de obras aprobadas que no superen el 50% del total de las mismas y que no aumenten la superficie cubierta, se abonará sobre el valor de la obra estimado, se acuerdo a la siguiente escala:

a) Salas de espectáculos y otras: 3,5%

b) Industrias y Comercios: 3,5%

c) Piletas de natación: 5%

d) Viviendas, según el siguiente detalle:

d1) Vivienda zona residencial, primera y rural con plano proyecto de club de campo o equivalente:    7%

d2) Zona segunda: 3.5%

d3) Zona tercera: 2.5%

d4) Zona cuarta y rural, excepto las parcelas que tengan proyecto de club de campo o equivalente: 1.5%

e) Emprendimientos especiales que figuran en el 224: 5%

 

ARTÍCULO 225: La percepción del derecho de construcción de piletas de natación será igual al establecido para el destino vivienda tipo A, superficie cubierta, con una alícuota del 5%.

 

ARTÍCULO 226: Por paso de agua y/o riego, cada uno:

 

ARTÍCULO 227: Por demolición se abonará por metro cuadrado el 30% del valor de la obra determinado en el ARTÍCULO 224 inciso a) para el destino vivienda tipo D, superficie cubierta con una alícuota del 3.5%.

 

ARTÍCULO 228: Por cada revisión de planos de construcción o refacción de bóvedas. Se abonará el valor de la obra determinado en el inciso a) del ARTÍCULO 224 para el destino vivienda tipo A, superficie cubierta con una alícuota del 5%.-

 

ARTÍCULO 229: Inspección de medidores.

 

a) Monofásicos. Por única vez:

     Para uso de inmuebles destinados a vivienda:

     Hasta 20 bocas:

     Excedente cada dos (2) bocas y/o fracción:

b) Para uso de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales y/o profesionales:

     De 1 a 5 bocas:

     De 6 a 10 bocas:

     Excedente por boca:

    Trifásica, por única vez:

c)Para uso de fuerza motriz en instalaciones electromecánicas:

1) Hasta 5 HP:

2) De 6 a 10 HP:

     3)  Excedente por HP:

 

ARTÍCULO 230:

 

a) Patios para actividad comercial descubiertos:

La percepción de derechos de construcción de patios para actividad comercial descubiertos resulta de aplicar una alícuota del 1,5% sobre la cantidad de módulos que se específica a continuación por m2. de ejecución sin determinación de zona.

b) Canchas:

1) Canchas de tenis

2) Canchas de Mini-golf.

3) Canchas de paddle, papi fútbol, patinaje, karting

 o similares:

4) Cualquier otro destino no especificado:

 

ARTÍCULO 231:

La percepción del derecho de construcción de antenas con estructura de cualquier altura:

 

a) para transmisión y/o retransmisión y/o recepción de : televisión satelital y/o telefonía  celular móvil y/o fija y/o servicios de radiocomunicación móvil celular (SRMC) y/o servicio de telefonía móvil (STM) y/o servicios de comunicaciones personales (PCS) y/o servicio radioeléctrico de concentración y enlaces (Trunking), y/o radiodifusión, y/o similares, deberán abonar en caso de encontrarse instaladas sobre, terreno natural, terraza, y/o pared con las siguientes estructuras de soporte, una tasa fija de:

a1) Sobre Terreno Natural

Monoposte, autosoportado, mástil autosoportado y mástil arriostrado.

a2) Sobre Terraza

En mástil autosoportado hasta 9 mts de altura por terrraza y pedestales hasta 3mt. de altura, considerándose para estos últimos la terraza como “una unidad”, en la cual podrán instalarse más de una estructura:

a3) Sobre Pared

Soporte sobre pared cuya saliente volumétrica máxima de 2,50 mts. de altura por 0,35 mts. de ancho y 0,30 mts. de profundidad:

 

b) Por cada antena para transmisión y/o retransmisión del servicio internet deberán abonar una tasa fija de:

 

ARTÍCULO 232: Las Asociaciones Civiles y/o Sindicales que ocupen predios destinados a actividades recreativas, a los fines de obtener su habilitación municipal, deberán presentar un croquis de su construcción, y abonar un mínimo del 20% de los respectivos derechos en concepto de anticipo, hasta la presentación del plano de obra, momento a partir del cual el tramite proseguirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal y Tributaria

 

ARTICULO 233: Por el respectivo permiso de inicio de obras se deberá de abonar:

 

Construcciones hasta 120 M2:

 

Construcciones hasta 250 M2:

 

Construcciones mayores de 250 M2 (cada fracción de 50 M2)

 

ARTICULO  234: Por la revisión de Planos de obra de bomberos:

  1. Inmuebles hasta 200 m2
  2. Inmuebles desde 200 m2 hasta 1000m2
  3. Inmuebles de más de 1000 por cada 500m2 adicionales

 

ARTICULO 235: Visacion certificado de amojonamiento

MODULOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



16

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


32

8

 




60

100

12

80

 

80

120

16

 

 

 

 

 

 


720

560

 

480

480

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65000

 

 



32500

 


16250

 


3000

 

 

 

 

 

 

 

 

358

 

477

 

215

 

 

 

 

240
1000
350

 


250

 

CAPITULO X

DERECHOS POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

ARTÍCULO 236: De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse los derechos establecidos en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 236: Por cada permiso para colocar mesas y sillas y/o similares en su frente y/o fuera del frente de los negocios previa autorización del Departamento  Ejecutivo, bares, heladerías, confiterías u otros comercios afines en calles o   lugares públicos no debiendo ocuparse más del ancho de la mitad de la acera, se pagará por cada mesa, incluyendo hasta cuatro sillas y/o similares, por mes:

 

ARTÍCULO 237: Por cada puesto tipo de venta de flores instalado sobre el frente o enfrente de las aceras del cementerio local y dentro de un radio de hasta quinientos (500) metros del mismo, se abonará por mes:

   a) Superficie hasta tres (3) metros cuadrados:

   b) Por cada metro cuadrado o fracción subsiguiente:

 

ARTÍCULO 238: Por cada puesto tipo de venta de flores en la vía pública, ubicado fuera del radio que fija el artículo anterior, por mes:

 

ARTÍCULO 239: Los permisos para activar referidos en los artículos 237 y 238, serán otorgados por la oficina técnica municipal correspondiente, siempre que a su juicio, la venta de flores que no ocasionen perjuicios a terceros.

 

ARTÍCULO 240: Los automóviles de alquiler, taxis y/o taxi-flet o remises que tengan parada fija autorizada por ésta Municipalidad, por mes:

 

ARTÍCULO 241: Por cada columna para colocar carteles previa autorización de la oficina técnica municipal, por mes:

Así mismo las columnas y/o postes que se encuentren en rutas y/o autopistas sufrirán un 200% de recargo sobre la Publicidad.

 

ARTÍCULO 242: En las calles peatonales del distrito la tasa establecida en los artículos precedentes  se incrementara en un 60%.

 

ARTÍCULO 243: Por servicios de limpieza de ferias, en las que se realice el servicio por medio del Municipio.

a) Ramos comestibles, por puesto, por feria y/o localidad y por m2, el mes:

b) Ramos no comestibles, por puesto, por feria y/o localidad, por mes, por m2:

 

ARTÍCULO 244: Por ocupación y limpieza de espacios para la realización de fiestas de carnaval (corso) u otro evento público, por día:

 

ARTÍCULO 245:

a) Por ocupación del espacio aéreo o subterráneo con cable para TV, por cada cincuenta (50) metros o fracción, por mes:

b) Por cada poste o columna instalado o utilizado (propio o no de la empresa de video cable) por mes:

 

ARTÍCULO 246: Por la colocación de andamios, encofrados y cercado de obra de carácter temporario que se levante en las veredas, por cada metro cuadrado y por mes o fracción:

 

ARTÍCULO 247: Por cada cruce de cañerías por debajo de pavimentos existentes por cruce:

 

ARTÍCULO 248: Las compañías y empresas de servicios públicos o empresas particulares de cualquier naturaleza pagarán mensualmente:

a) Por uso de la vía pública o subsuelo, ocupados por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metro o fracción:

b) Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1.000 litros:

 

ARTÍCULO 249: Por la exhibición y venta de juguetes en la vía pública y/o muebles y/o similares, en comercios habilitados para tal fin, por metro cuadrado o fracción, por mes calendario y/o fracción:

 

ARTÍCULO 250: Toda ocupación de la vía pública, que no este contemplada en este capítulo, cualquiera sea la causa o destino, pagará por metro cuadrado de superficie ocupada (la que no podrá ser mayor de un metro de la línea municipal), por mes.

ARTÍCULO 251: En los casos de situaciones temporarias comprendidas en las causas a que se refiere el artículo anterior, el derecho a abonar será determinado por metro cuadrado (m2), por mes, a razón de:

 

ARTÍCULO 252: Por ocupación y/o uso de las calzadas por contenedores de escombros y/o materiales de deshecho, por día (mínimo 5 días):

 

ARTÍCULO 253:

a) Por balcones y construcciones accesibles, por metro cuadrado o fracción por piso y por mes:

b) Por aleros saledizos y marquesinas que avancen más de 0,20mts. Sobre la línea municipal, por metro cuadrado o fracción, por piso y por mes:

c) Por cada toldo, por metro cuadrado o fracción, por mes:

 

ARTÍCULO 254: Por cada puesto tipo, de venta de artículos no previstos en articulados anteriores, por mes y por metro cuadrado:

 

ARTÍCULO 255: Las compañías y empresas de servicios públicos o empresas particulares pagarán al inicio de la obra:

  1. Por uso de la vía pública o subsuelo ocupado por el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones, por cada 100 metros o fracción lineal con un ancho de hasta 20 centímetros.

Cuando el ancho supere los 20 centímetros se abonara un 50% más por metros

  1. Por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tanques depósitos, por cada 1000 litros

 

MODULO

 


 

 

 

 

36

 

 

 

 

70

12

 


14

 

 

 

 

 

 

13

 


100

 

 

 

 

 

 




48


39

 

 

10000

 

 

 

22


18

 



30

 


138

 

 

 



42


42

 



200

 




150




150

 



25

 

 

 

10

 

10

10

 


150

 

 

 



600

 



300

CAPITULO X

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

 

ARTÍCULO 256: Por los derechos correspondientes a este capítulo se abonarán las tasas siguientes:

 

ARTÍCULO 256:

a) Por extracción de capa superficial o humífera del suelo, por metro cúbico:

 

b) Por extracción de tierra, tosca, suelo seleccionado, arcilla, y otros, por metro cúbico:

 

Para los hornos de ladrillos el mínimo a tributar por mes es de 300 metros cúbicos.

 

Para las tosqueras el mínimo a tributar por extracción de tosca será de 200 m3, por mes.

 

Los hornos de ladrillos y las tosqueras deberán presentar las declaraciones juradas por extracción en forma mensual

 

ARTÍCULO 257: Por extracción de hidrocarburos, gas y demás minerales, por metro cúbico:

MODULOS

 

 

 


18

 


11

 

 

 

 

 

 

 

 

 


9

 

CAPITULO XI

DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTÍCULO 258:

a) Por la realización de eventos deportivos y todo otro espectáculo público que se desarrollen en el ámbito del partido y por el cual se perciba entrada, se gravará con el diez (10%) por ciento, sobre el precio básico de la venta de entradas.

 

b) El importe mínimo a tributar para confiterías bailables, salones o pistas de baile y similares, por reunión, debiendo ser abonado con setenta y dos (72) horas hábiles de antelación a la realización del espectáculo será de:

ARTÍCULO 259: El deposito en garantía para la realización de espectáculos se fija en:

 

ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPARCIMIENTO

ARTÍCULO 260: Los concurrentes a piletas públicas de natación y/o balnearios, deberán abonar el ocho por ciento (8%) sobre el precio básico de la entrada estipulada por dichos comercios.

 

ARTÍCULO 261: Por derechos de instalación y funcionamiento de parques de diversiones o similares, no permanentes, que desarrollen sus actividades en lugares cerrados o no y que ofrezcan al público espectáculos, pasatiempos y/o atracciones, abonarán previa autorización, la siguiente tasa:

1º Categoría: más de 1.000 m2, por bimestre:

2º Categoría: desde 501 m2 a 1.000 m2, por bimestre:

3º Categoría: hasta 500 m2, por bimestre:

El gravamen por bimestre se percibirá completo, aún cuando la actividad objeto del tributo se hubiera efectuado durante una fracción del mismo.

 

ARTÍCULO 262: Los bailes, festivales autorizados, que por sus características no cobren entradas deberán abonar con una antelación de setenta y dos (72) horas hábiles a la realización del espectáculo una tasa fija por día de espectáculo de:

 

ARTÍCULO 263: Las entidades y/o comercios y/o personas que

 realicen bailes, eventos públicos y/o festivales y similares en lugares no habilitados  para tal fin, pagarán previamente, por cada Evento, por día un monto mínimo que se fijan a continuación:

a) Cuando intervengan orquesta/s o número /s espectáculos:

b) Cuando solo se realicen con empleo de aparatos electrónicos equipos de música, de video o similares, pagaran:

c) Por la realización de carnavales, corsos y/o similares por el termino de tres (03) días consecutivos o no, se abonara un mínimo de:

d) Por la realización de espectáculos, y/o eventos en donde se realicen shows con cantantes solistas, bandas, grupos musicales y/o similares en bares, pizzerías y/o similares abonaran por cada espectáculo un mínimo de:

e) Por la realización de espectáculos, y/o eventos en donde se realicen shows con cantantes solistas, bandas, grupo musicales y/o similares reconocidas en bares, pizzerías y/o similares abonaran por cada espectáculo un mínimo de:

f) Por la instalación de cada stand requerido por entidades educacionales de bien público, de clubes, sociedades de fomento y/o similares reconocidos abonaran por día un mínimo:

 

ARTÍCULO 264: Por cada exhibición de número de varieté, show en cafés, confiterías bailables, bares o negocios similares, pagarán por sección:

 

ARTÍCULO 265: Por carreras cuadreras dentro del partido, cuya organización hípica encuadre con las normas que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, por reunión:

 

ARTÍCULO 266: Toda reunión, función, representación, acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no cobre entrada, como así también las quermeses, peñas, bailes, festivales de todo tipo, y/o similares, deberán abonar antes de la realización del espectáculo una tasa fija por día de:

 

ARTÍCULO 267: Los desfiles de moda de todo tipo y/o similares, deberán abonar antes de la realización del espectáculo una tasa fija por día de:

 

ARTÍCULO 268: Toda actividad de rodaje o grabación de películas de cine, programas de televisión, documentales, anuncios publicitarios, vídeos, reportajes fotográficos o cualquier otro producto del sector audiovisual y/o similares, que se desarrolle en el Distrito, deberán abonar antes de la realización una tasa fija por día de:

 

MODULOS

 

 

 

 

 

1600


800

 

 

 

 

 

 

 

 

480

320

160

 

 

 

 


800

 

 

 

 

1000


500
 

5954



893



1600



138

 


400

 



1600

 

 

 

 


1200

 


2400

 

 



2400

 

 

CAPITULO XII

PATENTES DE RODADOS

ARTÍCULO 269: Por los derechos correspondientes a este Artículo se abonará en forma anual, los importes siguientes, pudiéndose liquidar en tres cuotas iguales:

 

  1. Motocicletas con o sin sidecar, motonetas y ciclomotores, categoría de acuerdo a la cilindrada:

 

MODELO ACTUAL:

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………

 

MODELO PENULTIMO:

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada: …………………….

 

MODELO ANTEPENULTIMO Y ANTERIORES:

Hasta  100  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  150  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  300 centímetros cúbicos de cilindrada: ………………………

Hasta  500  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Hasta  750 centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………….

Más de  750  centímetros cúbicos de cilindrada: ……………………

 

b) Bicicletas motorizadas y triciclos todos los modelos: ....................   

 

 

 

 

 



293

389

485

725

965

1205

 

 

197

293

389

485

725

965

 

 

173

245

293

389

565

805

 

245

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 270: Los vehículos radicados en el Partido por imperio de la Ley 13010 (y concordantes) tributarán el impuesto de acuerdo a las escalas, valuaciones, alícuotas y mínimos establecidos por la Ley Impositiva Provincial para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

 

CAPITULO XIII

TASA POR CONTRALOR DE MARCAS Y SEÑALES

 

ARTÍCULO 271: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo.

DETALLE

Bovinos y equinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

MODULOS

ARTÍCULO 272: Documentos por transacciones o movimientos cada 05 cabezas o fracción:

 

a) Venta particular de productor a productor del mismo partido:

a1) Certificado:

 

b) Venta particular de productor a productor de otro partido:

b1) Certificado:

b2) Guía:

 

c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.

c1) A frigorífico o matadero del mismo partido.

1) Certificado:

c2)A frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

1) Certificado:

2) Guía:

 

d) Venta de productor a Liniers o Avellaneda, según corresponda, o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

Guía:

 

e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers o Avellaneda, según corresponda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.

e1) Certificado

e2) Guía:

f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.

f1) A productor del mismo partido.

Certificado:

f2) A productor de otro partido.

1) Certificado

2) Guía

f3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers o Avellaneda, según corresponda y otros mercados.

1) Certificado

2) Guía:

f4) A frigorífico o matadero local

1) Certificado

 

g) Venta de productores en remate feria de otros partidos.

g1) Guía

 

h) Guía para traslado fuera de la provincia.

h1) A nombre del propio productor

h2) A nombre de otros:

 

i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido:

 

j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo partido):

En los casos de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará:

 

k) Permiso de marca o señal, según corresponda:

 

l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido

m) Guía de cuero:

 

 

 



56

 

 

 

56

56

 



56

 

 

56

56

 

 



100

 

 



56

56

 

 


56

 

56

56

 



56

56

 

56

 

 

 

56




56

100

 


30



16

 



60


30

 


12

4

 

 

 



4

 

 

 

4

4

 



4

 

 

4

4

 



 

4

 



 

4

4

 

 


4

 

4

4

 



4

4

 

4

 

 

 

4




4

4

 


4



4

 



8


4

 


4

4

 

 

 



40

 

 

 

40

40

 



40

 

 

40

40

 

 



48

 



 

40

40

 

 


40

 

40

40

 



40

40

 

40

 

 

 

40




40

48

 


20



4

 



20


4

 


4

4

 

DETALLE

 

MARCAS

SEÑALES

Bovinos y equinos

Ovinos

Porcinos

MODULOS

ARTÍCULO 273: Se cobrarán las siguientes tasas fijas cada 05 animales:

a) Por los documentos correspondientes a marcas y señales:

1) Certificado de adquisición:

2) Permiso de marcación:

3) Reducción a marca propia:

4) Reducción a marca de venta:

5) Certificado de defunción:

6) Anulación de certificado:

 

b) Por los formularios duplicados de certificados, guía o permisos.

1) Formularios de certificados, guías o permisos:

2) Duplicados de certificados de guías:

3) Anulación de guías:

4) Actualización de Pasaje de categoría:

 

 

 



30

40

30

20

30

20

 

 


10

10

40

20

 



 

30

40

30

20

30

20

 

 

 

 



 

30

40

30

20

30

20

 

 

 

 

CAPITULO XIV

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO

DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTÍCULO 274: De conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ordenanza Fiscal, quedan comprendidos en esta tasa los inmuebles no afectados al pago del tributo por servicios generales. La gabela es debida por la  prestación de Servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales municipales, fijándose los siguientes módulos para tu liquidación:

 

SUPERFICIE DE LA PARCELA

MOD

De 1 a 20 hectáreas, por hectárea o fracción

63

De 21 a 40 hectáreas, por hectárea o fracción

58

De 41 a 80 hectáreas, por hectárea o fracción

52

De 81 a 120 hectáreas, por hectárea o fracción

45

Más de 120 hectáreas, por hectárea o fracción 

42

 

ARTÍCULO 275: Al valor resultante del artículo anterior se le aplicará el coeficiente de la siguiente tabla:

 

FINALIDAD DE LA PARCELA

COEFICIENTE

ZONA INDUSTRIAL SIN PLANTA

3

ZONA INDUSTRIAL CON PLANTA

2

ZONA EXPLOTACION TOSQUERA

3

ZONA URBANIZACIONES CERRADAS

2

ZONA ESPARCIMIENTO, RECREACION, HOTELES

3

ZONA LOGISTICA , DEPOSITOS Y SERVICIOS

2

ZONA  COMPLEJO CARCELARIO

2

ZONA  RURAL

1

ZONA HECTAREA CON INSTALACION ANTENA

2

 

ARTÍCULO 276: Las subdivisiones precarias realizadas por cualquier medio, sobre predios rurales tributaran por sub.-parcela y por mes los siguientes montos:

 

SUB PARECLA PRECARIA

MODULOS

Red Vial

200

 

Las nuevas parcelas formadas por la subdivisión precaria, generarán una nueva partida y empezarán a abonar la tasa a partir de la venta que realice el responsable del emprendimiento al particular por cualquier medio legal, el que deberá contribuir a partir de ese acto la tasa determinada en el párrafo anterior según corresponda.

Los responsables de los emprendimientos deberán denunciar las ventas realizadas dentro de los 15 días de realizada la misma, mediante Declaración Jurada, en la cual deberá constar, la fecha de venta, el nombre y apellido, DNI, CUIT, y domicilio postal  del comprador y la ubicación de la parcela.

Las demás parcelas no vendidas como los desarrollos propios del emprendimiento seguirán tributando por la partida de origen con el descuento correspondiente de la superficie de las nuevas parcelas incorporadas, hasta que se realice la subdivisión definitiva.

 

ARTICULO 277: Todos aquellos terrenos baldíos que linden con la autopista Ezeiza Cañuelas desde el arroyo Jiménez hasta el límite con el partido de Ezeiza abonaran un 200% (doscientos por ciento) obre los valores dispuestos en los artículos precedentes.

 

CAPITULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

ARTÍCULO 278: Por los derechos correspondientes a este capítulo, se abonarán las tasas siguientes:

 

TASA POR ARRENDAMIENTOS

 

ARTÍCULO 279

 

a) Arrendamiento para bóvedas:

Cada lote para bóveda arrendamiento por 30 (treinta) años, categoría única, por Mts2:

Por el terreno del subsuelo de las aceras, jardines, calles, etc., se cobrará por m2. el 75% (setenta y cinco por ciento), de lo determinado para el arrendamiento de terreno de bóveda, según corresponda al subsuelo y a las circunstancias con respecto a las bóvedas vecinas.

Toda fracción se considera en forma proporcional al valor del m2

 

b) Arrendamiento para sepulturas:

Por arrendamiento y renovación de sepultura, por nivel, se abonarán la tasa que se detalla a continuación:

b1) Primer arrendamiento de sepultura por un periodo de 5 (cinco) años:

b2) Renovación posterior por un periodo de dos (2) años:

En caso de no poderse efectuar la exhumación de los restos, se concederá una renovación por  1 (un) año más debiéndose abonar:

b3) Canon policía mortuoria en cementerios privados.

 Por cada inhumación:

b4) Abertura de sepultura para remoción se realice o no esta, se abonará:

 

c)  Arrendamiento para Nichos

Los valores que deberán abonarse en concepto de arrendamiento y/o renovación de nichos, de ataúd, y de urnas por el término de 5(cinco) años, son los que a continuación se detallan:

c1) Para ataúd:

c2) Para urna:

Cuando se trate de arrendamiento o renovación de nichos dobles para ataúd o urna, se efectuará una reducción del 25% sobre el valor que resulta de multiplicar lo establecido en el Inciso c), por 2 (dos).

En las posteriores renovaciones se cobrará la suma que resulte de adicionar al valor de renovación asignada para cada categoría de nicho en el cuadro que antecede más un módulo.

El departamento Ejecutivo podrá fraccionar en períodos menores el arrendamiento de nichos y urnas, de acuerdo a las necesidades y circunstancias que crea conveniente.

Los arrendamientos para la inhumación de cadáveres provenientes de otras necrópolis abonarán un 100% de recargo sobre las tasas determinadas en el presente artículo.

 

TASA POR TITULOS Y SOLICITUDES

 

ARTÍCULO 280:

a) Por cada título de arrendamiento de lote para bóveda

b) Por cada título de arrendamiento de nicho

c) Por cada título de arrendamiento de sepultura:

d)Duplicados de título de arrendamiento de lotes para bóvedas, nichos o sepultura:

 

TASA POR TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 290:

a) Transferencia de lote para bóveda y su anotación en el título correspondiente, abonará el 30% del valor fijado para la tasa por arrendamiento

b) Transferencia de lote de bóveda ya construida o en construcción, abonará el 35% del valor fijado para la tasa por arrendamiento.

c) Las transferencias de bóvedas y lotes para bóvedas, no modificarán el plazo de arrendamiento original y de renovación.

 

TASA POR SUBDIVISIONES

ARTÍCULO 291: 

a) Subdivisión de lote para bóveda y su anotación en el título correspondiente, abonará el 40% del valor fijado para la tasa por arrendamiento.

b) Subdivisión de lote con bóveda o medias bóvedas, construidas y su anotación en título correspondiente, abonarán el 45% del valor fijado para la tasa por arrendamiento..

 

TASA POR LICENCIAS

 

ARTÍCULO 292:

Por cada licencia para inhumar cadáveres o restos se pagarán las tasas que se enumeran a continuación:

a) En sepulturas:

b) En nichos Municipales:

c) En nichos particulares:

d) En bóvedas particulares:

 

TASA POR TRASLADOS

 

ARTÍCULO 293:

Por los servicios de traslado o remoción de ataúdes o urnas y reducción o verificación de reducción o inspección de cadáveres, se pagarán:

a) Traslados internos, procedentes o destinados a bóvedas, nichos, sepulcros (con excepción de los destinados a depósitos de reparación, pintura e higiene, por cambio o arreglo de caja metálica o madera).

a1) Ataúd grande, chico o urna:

 

TASA POR REMOCIONES

 

ARTÍCULO 294:

Por cada cambio de lugar dentro de la misma bóveda se pagará:

8a) Ataúd grande, chico o urna:

 

TASA POR REDUCCION, VERIFICACION O INSPECCION DE CADAVERES

 

ARTÍCULO 295:

Por la reducción, verificación o inspección de cadáveres se abonarán las tasas que a continuación se detallan:

a) Por verificar si un cadáver se encuentra en estado de reducción normal, procedente de bóveda, sepulcro o nicho:

b) Para cada reducción normal de cadáveres y lavado de huesos se pagará:

 

TASA POR DEPOSITO

 

ARTÍCULO 296: Por él depósito de ataúdes y/o urnas para los casos en que los mismos se hallen disponibles y a partir de la fecha de presentación y no-aceptación del deudo cualquiera sea la ubicación de dicho ataúd o urna, se cobrará:

 

TASA POR REFACCIONES

 

ARTÍCULO 297: Por cada refacción, pintura o higienización de bóveda, panteones o nichos, podrá efectuarse él depósito de ataúdes o urnas durante 30 (treinta) días sin cargo, a partir de la finalización de este plazo se cobrará por cada 30 (treinta) días subsiguientes o fracción:

    a) Ataúd grande:

    b) Ataúd chico:

 

TASA POR CONSTRUCCIONES DE OBRAS MENORES

 

ARTÍCULO 298:

 

a) Para la inscripción en el registro habilitante para la construcción de obras funerarias, por año:

 

TASA POR LIMPIEZA Y RENOVACION

 

ARTÍCULO 299:

 

a) Por cada lote de bóveda con o sin construcción se pagará anualmente por derecho de barrido, limpieza y conservación del Cementerio:

b) Por ejercer la actividad de cuidador, se pagará anualmente:

c) Por cada Placa identificatoria Provisoria para sepultura en tierra o chapa identificatoria para nicho se abonara:

 

ARTÍCULO 300: Las empresas de servicios fúnebres abonarán por anuncios en cartelera por mes:

 

ARTÍCULO 301: Las empresas de servicios fúnebres que no posean comercio habilitado en el Partido abonarán además de los derechos que correspondan por inhumación un canon por cada introducción foránea de:

 

ARTÍCULO 302: En los nichos para ataúd o urna,  se podrán poner más de una urna extra, si lo permite el tamaño de las mismas, debiendo abonar por cada urna extra

 

ARTÍCULO 303: Las personas que el Departamento Ejecutivo evalúe que se encuentran en estado de indigencia quedarán exentas del pago de los derechos administrativos de cementerio.

 

MODULOS

 

 

 

 

 

 

 



6000

 

 

 

 

 

 

 


590

590


300
 

800

375

 

 

 

 

3776

3000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

2820

840

150


150

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

300

240

300

600

 

 

 

 

 

 

 


300

 

 

 

 

 

300

 

 

 

 

 

 

300

300

 

 

 

 


240

 

 

 

 

 

 

210

120

 

 

 

 

 


2120

 

 

 

 

 


560

416


201

 


120

 



1600

 

 

3000

 

CAPITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

ARTÍCULO 304: Por la prestación de servicios del presente capítulo, se percibirán los aranceles recomendados por la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires

 

ARTÍCULO 305: Por los servicios asistenciales de ambulancia a concesionarios de autopistas, se establece una tasa fija por mes de 80.000 MODULOS

 

CAPITULO XVII

TASA POR INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS

ARTÍCULO 306: Por la prestación del servicio de control de pesas y/o medidas se fijan las siguientes tasas mensuales:

 

  1. Balanzas de cualquier tipo:
  1. De hasta 5 kilos cada una:
  2. De más de 5 y hasta 25 kilos, cada una:
  3. De más de 25 kilos, cada una:

 

  1. Básculas de cualquier tipo excepto inc. c):
    1. De hasta 1 tonelada cada una:
    2. Más de 1 tonelada, cada una:

MODULOS

 

 


6
8
12

 

8
16

  1. Básculas para pesar vehículos:
    1. De cualquier tipo 1 tonelada cada una:

 

  1. Instrumentos varios:
    1. Instrumentos para medir longitud, cada uno:
    2. Instrumentos para medir capacidad, cada uno:


40



8


8

  1. Surtidores de combustible líquido
    1. Cualquier tipo de combustible líquido (nafta, gasoil, kerosene, etc.), por cada contador mecánico y/o totalizador:

 

  1. Surtidores de GNC:
    1. Por cada contador mecánico y/o totalizador:

 

      g)  Maquinas de medir y enrollar cables

      1) Cualquier tipo, cada una:

 

      h)   Balanzas de precisión:

      1) Balanzas de precisión de uso en comercios de relojería y/o joyerías y/o locales de compra de metales preciosos, plata, oro, platino y otros, por cada una:




25

 


18

 

 

8

 

 

 

16

 

CAPITULO XVIII

TASA UNICA AEROPORTUARIA MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 307: De acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se fija la siguiente ecuación para el cálculo de la presente tasa:

La Tasa Única Aeroportuaria se compone de la sumatoria de dos valores: X e Y, en donde:

“X”: Superficie en metros cuadrados, de la Terminal de la aerostación para pasajeros internacionales y de cabotaje y de carga.                      

“Y”: Cantidad de pasajeros subidos y/o bajados, de cabotaje y/o internacionales por mes.

Los valores X e Y se relacionan con la Tasa por Uso de Aerostación de cabotaje (TUAC) con las siguientes modalidades:

 

Composición del valor X:

  1. Superficie mayor a 300.000 m2:

             TUAC / 3 x cantidad de m2 = X  

  1. Superficie menor a los 300.000 m2  y mayor a los 5.000 m2:

TUAC / 2 x cantidad de m2 = X   

  1. Superficie menor a los 5.000 m2  y mayor a los 1.000 m2:

TUAC  x cantidad de m2 = X       

  1. Superficie menor a los 1.000 m2 :

TUAC x 2 x cantidad de m2 = X  

 

Composición del valor Y:

  1. Si supera 1.000.000 de pasajeros

             TUAC / 1000 x cantidad de pasajeros = Y       

  1. Si la cantidad de pasajeros es menor a  1.000.000 y superior a 100.000:

             TUAC / 100 x cantidad de pasajeros = Y

  1. Si la cantidad de pasajeros es menor a  100.000 y superior a 10.000:

             TUAC / 20 x cantidad de pasajeros = Y

  1. Si la cantidad de pasajeros es menor a 10.000:

             TUAC / 2 x cantidad de pasajeros = Y

 

Tasa Única Aeroportuaria Municipal (TUAM) = X + Y

 

ARTÍCULO 308: El pago mínimo mensual para la presente tasa es de: 500.000 módulos.

 

ARTÍCULO 309: El pago de la presente tasa exime a las empresas aeroportuarias del pago de las siguientes contribuciones: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos por Ocupación de Espacios Públicos, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Tasa por Servicios Generales que le correspondan abonar a ellas.

El presente beneficio no alcanza a todas las empresas que se radiquen dentro de los aeropuertos o fuera de estos y que tengan vínculo con este.

 

CAPITULO XIX

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DEOBRAS DE SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTÍCULO 310: La base imponible para la liquidación de éste Tributo se fijará por el monto de cada una de las obras de acuerdo a la siguiente escala:

 

MONTO DE LA OBRA

%

MINIMO

MODULOS

Desde $1.- a $10.000:

Desde $10.001.- a $50.000:

Desde $50.001.- a $150.000:

Desde $150.001.- a $300.000:

Desde $300.001.- a $500.000:

Desde $500.001.- a $1.000.000:

Desde $1.000.001.- a $1.5000.000:

Más de $ 1.500.000:

5.3 %

5.0 %

4.8 %

4.5 %

4.2 %

3.0 %

2.8 %

2.6 %

 

400

2120

10000

28800

54000

80000

120000

168000

 

CAPITULO XX

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE DEFENSA CIVIL BOMBEROS VOLUNTARIOS

 

ARTÍCULO 311: Por los servicios especiales de defensa civil se abonará en cada zona tributaria definida para el cobro de la tasa por servicios generales o pre partida y/o por unidad habitacional y/o comercial la siguiente contribución mensual:

POR PARTIDA O PREPARTIDA Y/O POR UNIDAD HABITACIONAL Y/O COMERCIAL, CONSTRUIDA O EN CONSTRUCCION SE ABONARA POR MES JUNTO A LA TASA SERVICIOS GENERALES:

ZONAS

MODULOS

RESIDENCIAL ESPECIAL RESIDENCIAL MEDIA

RESIDENCIAL

16

AREA CENTRAL

16

PRIMERA

10

SEGUNDA

10

TERCERA

6

CUARTA

6

DESFAVORABLE

4

ARTÍCULO 312: Los contribuyentes que desarrollen una actividad comercial, industrial, de prestación de servicios o similares y sean contribuyentes según lo establecido por el Capítulo IV de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, y se encuentren fuera del área del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini, abonarán en conjunto con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, un adicional equivalente al cinco por mil (5/1000), del valor que le corresponda liquidar en concepto de la misma, en el mes en curso, observando los siguientes mínimos:          

 

  1. Industrias o comercios en general cuyo pago por Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene sea superior a $ 75.000.- abonarán por mes un mínimo de: 300 módulos.-
  2. Industrias o comercios en general cuyo pago por Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene sea inferior a $ 75.000 pero superior a $50.000 abonarán por mes un mínimo de: 200 módulos.
  3. Depósitos abonarán por mes un mínimo de: 100 módulos.
  4. El resto de los contribuyentes abonarán como mínimo 50 módulos.

 

 

CAPITULO XXI

TASA POR MANTENIMIENTO DE VIAS DE ACCESO A AUTOPISTAS

 

ARTÍCULO 313: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o Municipal y/o quien explotare corredores viales o autopistas por peaje, tributarán en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma de 20.000 módulos mensuales.

 

CAPITULO XXII

TASA UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTÍCULO 314°: Para la Tasa Unificada para Grandes Contribuyentes Prestadores de Servicios Públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, el monto mensual que se fije por convenio no podrá ser inferior la monto tributado por la empresa por todas las obligaciones que tenga con el municipio al momento de la firma del mismo, más un 20%.

 

CAPITULO XXV

DERECHOS DE ZONIFICACION Y TRÁMITES ENVIADOS A LAS AUTORIDADES PROVINCIALES:

 

ARTÍCULO 315: Las construcciones especiales definidas en el Capítulo IX y las construcciones que posean una superficie entre 500 m2 y 1000m2; abonarán un derecho en concepto de PERMISO DE USO DEL SUELO.

a. Superficies entre 500m2 y 1000m2:

b. Construcciones especiales:

 

ARTÍCULO 316: Las industrias definidas en el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 11.459 anexo 1 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96, abonarán un derecho en concepto de inicio de trámite de radicación, categorización y/o re categorización industrial a fin de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, gestionados a través del Municipio en cumplimento de lo dispuesto en la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1741:

 

ARTÍCULO 317: Por inicio de trámite de PERMISO DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO para instalaciones generadoras de campos magnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 144/07 se abonarán:

 

ARTÍCULO 318: Por pedido de ZONIFICACION en construcciones especiales definidas en el Capítulo IX menores a 500 m2 se abonarán:

 

ARTÍCULO 319: Por PLANO de zonificación, equipamiento y datos estadísticos se abonará:

 

ARTÍCULO 320: Por Código de Planeamiento vigente se abonarán:

 

ARTÍCULO 322: Por obtención de prefactibilidad de uso del suelo (convalidación técnica preliminar) se abonarán:

 

ARTICULO 323: Por obtención de factibilidad de uso del suelo (convalidación técnica final) se abonarán:

 

ARTICULO 324: Por obtención de declaración de Impacto ambiental se abonaran:

 

ARTICULO 325:  Por inicio de trámite de SOLICITUD DE REVISION DE LA CATEGORIZACION INDUSTRIAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 174, deberá abonar los siguientes montos:

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

 

ARTICULO 326: Por la emisión del certificado de categorización y/o re categorización deberá abonar los siguientes montos:

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

MODULOS

 

 

6250

12.500

 

 





2000

 

 

 

2000

 



75

 

 

125


125

 


22500



22500

 


11800

 

 

 

 

200

350

 

 


3800

8000

CAPITULO XXVI

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD CONTRIBUCION ESPECIAL

 

ARTÍCULO 327: Por los servicios Complementarios de Salud se abonará en cada zona tributaria definida en el Capítulo I de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, la siguiente contribución mensual:

 

ZONAS

MODULOS

RESIDENCIAL ESPECIAL -RESIDENCIAL MEDIA

RESIDENCIAL

27

AREA CENTRAL

22

PRIMERA

22

SEGUNDA

17

TERCERA

12

CUARTA

8

DESFAVORABLE

4

 

CAPITULO XXV

TASA AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 328: Los contribuyentes enunciados en Artículo 398 de la Ordenanza Fiscal, deberán abonar, en concepto de la presente tasa, en el momento que determine el DE, según especie a sembrar, por hectárea y por siembra los importes siguientes.

    1. Soja de primera

Tasa = 0.19 x Vt

    1. Soja de segunda

Tasa = 0.09 x Vt

    1. Girasol

Tasa = 0.01 x Vt

 

              Vt es valor en pesos de la tonelada del cereal correspondiente en la Bolsa de Comercio de Rosario (Pcia. De Santa Fe), al día hábil anterior a realizar la liquidación de la tasa.

 

    1. Para todo otro tipo de cultivo la Tasa a abonar será de 53 módulos por hectárea, por siembra.

 

ARTÍCULO 329: Por inicio de trámite para la obtención DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741 - CAPITULO VII. (Renovación cada 2 años)

 

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

350

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

350

 

ARTICULO 330: Por la obtención del Certificado de APTITUD AMBIENTAL

.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

3800

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

8000

 

ARTICULO 331: Por inicio de trámite de RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741 - CAPITULO VII. (Renovación cada 2 años)

 

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

3800

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

8000

 

ARTICULO 332: Por inicio de trámite de CAMBIO DE TITULARIDAD CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741- CAPITULO IV.

 

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA

1600

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA

3800

 

 

CAPITULO XXVI

TASA DE TRANSPORTE Y LICIENCIA DE CONDUCIR

 

ARTÍCULO 333: Por la Habilitación de Vehículos de Transportes de Sustancias Alimenticias:

  1. Hasta dos (02) toneladas, por año:
  2. Más de dos (02) toneladas, por año:

 

ARTÍCULO 334: Por los servicios de Inspección destinados a la verificación de la documentación de los vehículos desinfectados y fumigados, se abonaran las siguientes tasas: 

 

a) Por ómnibus, vehículos de transporte de personas, coches fúnebres, ambulancias o furgones mortuorios, por mes:

 

b) Por cada coche taxímetro de alquiler y/o remises habilitados para operar en el ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por mes:

 

c) Por cada coche taxímetro de alquiler y/o remises habilitado para operar fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por mes:

 

d) Por cada vehículo de transporte de carga de sustancias alimenticias de hasta 3.500 Kg. de tara, por mes:

 

e) Por cada vehículo de transporte de carga de sustancias alimenticias de más de 3.500 Kg. de tara, por mes:

 

f) Cualquier otra actividad en que se utilicen elementos fuera de uso y/o recuperables, por semana:

 

ARTÍCULO 335: Por la obtención de originales y/o renovaciones de licencias de conducir:

 

a)  PARA CATEGORIAS PARTICULARES (A, B, G)

 

a.1) De 18 y hasta 65 años, por el termino de 5 (cinco) años:

a.2) De 66 y hasta 70 años, por el término de 3 (tres) años:

a.3) De 71 años en adelante y los menores de edad, por el término de 1(un) año:

 

b) PARA CATEGORIAS PROFESIONALES (C, D, E)

 

b.1) De 21 y hasta 45 años, por el término de 2 (dos) años:

b.2) De 46 años en adelante, por el término de 1 (un) año:

 

c) Las personas mayores de 65 años que perciban el haber mínimo mensual de jubilación ordinaria y que acrediten su condición de jubilados con la correspondiente documentación, tendrán un descuento en la Tasa Municipal de un 40% (los sellados nacionales y provinciales no tienen descuento).-

 

ARTÍCULO 336: Por cada cambio de domicilio, ampliación o duplicado de licencias de conducir:

Para el caso de duplicado o siguientes más ampliación:

 

ARTÍCULO 337:  Por la inscripción y carpeta de inicio de habilitación del vehículo o transporte o inicio del trámite de licencias de conducir:

 

 ARTÍCULO 338: Por la obtención del certificado de legalidad de la licencia de conducir (Ley 13.927 T-I, C-7)

 

ARTÍCULO 339: Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de:

 

  1. Taxis en el área del Aeropuerto  Internacional de Ezeiza:

 

  1. Remises en el área del Aeropuerto  Internacional de Ezeiza:

 

ARTÍCULO 340: Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de taxis que operen  fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza:

 

ARTÍCULO 341: Por el otorgamiento de la licencia y/o transferencia de remises que operen fuera del Aeropuerto Internacional de Ezeiza:

 

ARTÍCULO 342: Por otorgamiento de licencia de transportes escolares que operen dentro del partido de Ezeiza:

 

ARTÍCULO 343: Por la solicitud y gestión para la obtención de paradas fijas autorizadas por el Municipio para el caso de los automóviles de alquiler, taxis y/o taxi-flet o remises

 

ARTÍCULO 344: La licencia y/o transferencias descripta en el artículo 339, se podrá financiar hasta en 12 cuotas.

 

 


298
423

 

 

 




64

 


95

 


65

 


80

 


120

 


80

 

 

 

 

 


305

185


125

 

 

 

400

305

 

 

 

 

 

 

200

305

 


90

 

 

200

 

 



2800

 


960

 


300

 


330

 


400

 



155

CAPITULO XXVII

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE RED VIAL

 

ARTICULO 345: Los contribuyentes establecidos en el Capítulo XXVII de la Ordenanza Fiscal abonaran en concepto de Contribución especial de acuerdo al lugar de radicación de la empresa a saber:

 

  1. Radicados en el distrito: 0,5 por mil sobre las ventas efectuadas en el distrito.
  2. Radicados fuera del distrito: tasa fija mensual 5000 MODULOS.

 

 

CAPITULO XXVIII

PLUSVALIA URBANISTICA

 

ARTICULO 346: Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales que produzcan una significativa valorización, así como inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonara hasta el treinta por ciento (30%) de la base imponible descripta.

 

CAPITULO XXIX

CONTRIBUCION POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 347: Se regirá por lo previsto en la Ordenanza Fiscal para el año vigente.

 

CAPITULO XXX

TASA POR HOMOLOGACION DE ACUERDOS ANTE LA DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

ARTICULO 347: Por los servicios administrativos prestados por la comuna en el marco de las atribuciones previstas por los artículos 79 y siguientes de la ley Provincial Nº 13.133, se abonara, por acuerdo sujeto a homologación, a partir del cuarto requerimiento anual, por cada uno. EL VALOR DE UN JUS CONFORME LEY 14967.

 

CAPITULO XXXI

TASA POR LIBRETA SANITARIA MUNICIPAL

 

ARTICULO 348: Por otorgamiento de libreta sanitaria, su renovación o revalidación se abonará:

 a)  Libreta conformada en dependencia municipal: 120 módulos

 b) Libreta conformada fuera de la dependencia municipal: 180 módulos

 

CAPITULO XXXII

TASA POR SERVICIOS VARIOS                                              

 

ARTÍCULO 348: De acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Fiscal, deberá abonarse la tasa prevista en el presente capítulo.

 

Análisis de agua:

ARTÍCULO 349: Por cada análisis de agua:

a) Casa habitación:

b) Comercio e industria:

   1) 1º Análisis:

Para los pedidos siguientes se sumará en forma acumulativa al inciso anterior un 25% por cada uno.-

Análisis Laboratorio Central de Salud Pública:

 

ARTÍCULO 350:

a) Por la realización de análisis, de inscripción y/o nueva inscripción, aplicando el Decreto Nº684/80 “Aranceles de la Dirección Central de Salud Pública”

 

ARTÍCULO 351: Por el arrendamiento de maquinaria vial y/o camión, por hora, según la siguiente escala:

1) Pala mecánica:

2) Moto niveladora:

3) a) Camión (chofer y dos (2) personas:

4) Excedente por personal:

 

ARTÍCULO 352: Por retiro de animales muertos, c/u:

 

ARTÍCULO 353: Por derecho de acarreo de vehículos y depósito.

 a) Acarreos:

     1) Automóvil, pick-up y taxímetros:

     2) Vehículos de transporte de pasajeros y camiones:

b) Depósito por día:

     1) Vehículos de transporte de pasajeros y camiones:

     2) Automóviles, pick-up y taxímetros:

     3) Motocicletas:

     4) Carros:

     5) Bicicletas y triciclos:

 

ARTÍCULO 354: Por disposición final de residuos industriales, se abonarán las tasas establecidas por el C. E. A. M. S. E., con más un treinta por ciento (30%) de adicional por gastos administrativos.

 

ARTÍCULO 355: Las empresas y/o particulares, destinadas al alquiler de botes, caballos, bicicletas y/o similares, que no se encuentren  alcanzadas por la tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, abonarán por mes y por unidad con un mínimo de 10 unidades

 

ARTÍCULO 356: Por el mantenimiento del Stand de Taxis y/o Remises del Aeropuerto Internacional de Ezeiza por mes y por vehículo, por viaje:

 

Arreo, traslado y estadía de animales:

ARTÍCULO 357:

a) Por arreo o traslado de animales, por animal:

b) Por estadía, por día y por animal:

 

Patentes de video – juegos o similares:

ARTÍCULO 358: Por cada patente de video-juego o similares autorizadas, se abonará por bimestre con vencimiento el último día hábil cada bimestre calendario:

 

ARTÍCULO 359: Por transferencia de patentes de video-juego o similares, por cada patente.

 

Estacionamiento medido o con tarjeta:

ARTÍCULO 360: Por cada tarjeta de estacionamiento válida por hora, en las calles que establezca por reglamentación el Departamento Ejecutivo

 

Facúltese al Departamento Ejecutivo a determinar el monto a cobrar por hora no pudiendo exceder en ningún caso el valor de 6 módulos

 

Servicio de inmovilización de vehículos:

ARTÍCULO 361: Por cada servicio de inmovilización:

 

Servicio de control de tránsito en el aeropuerto:

ARTÍCULO 362: Por cada servicio de control de tránsito dentro del Aeropuerto Internacional de Ezeiza por parte del municipio se abonará una tasa mínima por mes de:

MODULOS

 

 

 

 


50



500

 

 

 

 

 


400

 

 


260

480

320

80

 

120

 

 



180

880

 

160

100

40

60

20

 

 

 

 




80

 


 

20

 

 


160

60

 

 



120

 


400

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

 

40000

 

CAPITULO XXXIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 363: Fijar en un peso con ochenta y ocho centavos ($1.88) en valor del módulo para cuantificar las obligaciones fiscales para el año 2018 del Municipio de Ezeiza. Todas las obligaciones tributarias previstas en presente Ordenanza se han cuantificado en MÓDULOS a excepción de la TASA POR HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR que se ha valorizado en JUS previsional y el componente Servicios por Consumo y Mantenimiento del Alumbrado Público de la Tasa por Servicios Generales que se ha fijado en pesos ($).

 

ARTÍCULO 364: Respecto de la tasa cuantificada en el Capítulo I de la presente Ordenanza, como resultado del incremento en el valor del Mòdulo previsto en el artìculo anterior y la rezonificaciòn ordenada en el artículo 145 de la Ordenanza Fiscal la tasa resultante a percibir durante el ejercicio fiscal 2018 no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de la tasa determinada en el ejercicio fiscal 2017 para aquellas partidas que se hayan visto afectadas por el cambio de Zona Tributaria.

En aquellos casos en que durante el ejercicio 2018 se presente alguna incorporación en el inmueble, mejoras y/o la apertura unificación o subdivisión de partidas, el porcentaje establecido se aplicará en relación a la tasa que por ese mismo inmueble le hubiese correspondido tributar en el 2017.

 

ARTÍCULO 365: Facúltese al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con los Entes prestadores de Servicios de gas, agua corriente, cloacas, telefonía y otras de comunicación por cable, a los fines de establecer un canon a la facturación de sus prestaciones cuyo pago corresponderá a los usuarios.

El canon a establecer no podrá superar el seis por ciento (6%) sobre la facturación sin impuestos, o un monto fijo no mayor a dos mil (2000) módulos de lo establecido en el Capítulo I - Tasa por Servicios Generales.

 

ARTÍCULO 366: Facúltese al Departamento Ejecutivo a  firmar convenios con el Ente prestador del Servicio de Energía.

 

CAPITULO XXXIV

DE FORMA

 

ARTICULO 367: La presente norma comenzará a regir el 1ro. de enero de 2018.

 

ARTICULO 368: Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 369: Elévese al Departamento Ejecutivo para su conocimiento y demás efectos. Comuníquese a quien corresponda, promulgada, publíquese e insértese  en el libro de actas del Honorable Concejo Deliberante bajo el Nº 4016/CD/2017. Dado en la Sala de Sesiones a los veintiocho días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete.