Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 51/2026
Nueve de Julio, 26/03/2026
Visto
Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-572/2025 caratulado “Lagorio Cintia s/ rotura de llanta por bache” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio AF340TD. El dictamen del Sr. Asesora Legal y Técnica en fojas 15 a 17.
Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia.
Considerando
Que en en fecha 3 de septiembre de 2025, mediante presentación conforme surge de fojas 1 a 3, la Sra. Lagorio Cintia, DNI 21.529.830, con domicilio en calle 26 de septiembre, casa 10, Barrio Mercantil de la Ciudad de Nueve de Julio, Pcia de Buenos Aires, interpuso a formal reclamo ante la Municipalidad de Nueve de Julio, tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo que dice ser de su propiedad, Marca Toyota modelo Yaris 1.5 Ltz, dominio AF340TD, a raíz del impacto producido contra un bache que se encontraban en calle encontraba en calle Arturo Frondizi e/ Garmendia y Gardel de la Ciudad de Nueve de Julio.
Que la Sra. Lagorio, en su presentación, reclama la reparación de los daños sufridos, lo que al día de la fecha, según presupuestos acompañado, asciende a la suma de pesos doscientos noventa mil ($279.300,00).
Que de acuerdo a su versión de los hechos “el día 1 de septiembre, mientras circulaba por la calle Arturo Frondizi e/ Garmendia y Gardel, mi vehículo sufrió la rotura de una llanta a causa de un bache de gran tamaño que se encuentra en dicha arteria”.
Que de lo informado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos (fs. 6) surge que “dicha secretaria no recibió ningún reclamo del hecho que se indica, mencionando además que no realizó trabajos de bacheo en el lugar indicado y mostrado en la fotos presentadas. ”
Que conforme dictamen de la Asesora Legal y Técnica de la Municipalidad de Nueve de Julio (fojas 15 a 17) si bien la reclamante argumenta que el hecho se produjo por haber circulado sobre el bache, no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado documentación por la cual se estipula los gastos de reparación de su vehículo, sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar de forma prudente y acorde a la normativa vial vigente.
Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12. “La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.” Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados
Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE
ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Sra. Lagorio Cintia, con DNI 21.529.830, titular del automotor con dominio AF340TD, con domicilio en calle 26 de septiembre, casa 10, Barrio Mercantil de la Ciudad de Nueve de Julio, Pcia de Buenos Aires, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente o maquinaria perteneciente a la Municipalidad de Nueve de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional.
ARTICULO 2º: Hágase saber a la Sra. Lagorio Cintia, con DNI 21.529.830, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento.
ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.