Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº50/2026

Resolución Nº 50/2026

Nueve de Julio, 19/03/2026

Visto

Que Maciel Luciana Andrea, con DNI Nº 32.174.224 domicilio real en calle La Rioja Nº 1616 de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, domicilio electrónico en la casilla de correo lucianaandreamaciel@hotmail.com formula denuncia contra Santiago Pablo Germán, CUIT N.º 20- 22630430-5 con domicilio denunciado en calle Avda. Mitre N.º 2554, de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires.

La denunciante expresa que en el mes de mayo de 2025 adquiere en el Concesionario Pablo Santiago un vehículo marca Ford Focus 1.6 ambiente, modelo 2007. Que a días de su compra, surgen desperfectos varios los que son reparados a su costa, hasta que descubre un desperfecto irreparable en la tapa de cilindros del vehículo, la que presenta signos de corrosión y de una reparación mal efectuada. Que informado el Concesionario y reconocido el diagnóstico, se niega a cubrir los gastos de la reparación los que ascienden a la suma de pesos un millón ciento ochenta y nueve mil ($ 1.189.000,00).

Que la denunciante tiene como pretensión el reintegro de la suma abonada en concepto de repuestos y reparación del vehículo, conforme las disposiciones de la normativa consumeril.

Que conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Provincial N° 13.133, se procede a designar fecha de Audiencia Conciliatoria la cual se lleva a cabo el día 19 de noviembre de 2025, a las 09:30 horas mediante la aplicación Zoom, encontrándose presente el Sr. Abate Pablo Manuel, DNI N° 29.108.402, en su carácter de representante autorizado de la denunciante Sra. Maciel Luciana Andrea, DNI N° 32.174.224. Se deja constancia que el día 07 de noviembre de 2025 la notificadora de la Municipalidad de 9 de Julio, Sra. Patricia Repetto, se constituye en el domicilio de la denunciada de calle Avda. Mitre N° 2554 de la ciudad de 9 de Julio, a los fines de diligenciar la cédula de notificación de Convocatoria a Audiencia, y que la persona que se encontraba en el local comercial se niega no sólo a recepcionar la cédula sino también a identificarse, por lo que vuelve la cédula a la OMIC sin diligenciar. Que se procede entonces a remitir la cédula de notificación mediante de Correo Argentino, siendo recepcionada con fecha 18-11- 25 conforme surge de la constancia de la página web de Correo Argentino, Seguimiento de Envío Nº EU-806517259 –AR. No obstante ello, la denunciada no comparece a la Audiencia ni justifica su incomparecencia.

Del Acta de Audiencia Conciliatoria se desprende que: “…El Sr. Abate narra que adquieren de buena fe un vehículo usado Marca Ford Focus en la Concesionaria del Sr. Pablo Santiago el que abonan de la siguiente manera: entregando un vehículo de su propiedad en parte de pago, y el saldo restante en efectivo. Que el Sr. Santiago le menciona que el vehículo tenía un par de detalles de los que toman conocimiento y se hacen cargo. Que luego de empezar a usar el vehículo surgen nuevos desperfectos pero que al tratarse de problemas mecánicos ligeros, decide asumir el costo de la reparación. Que al llevar el vehículo a un mecánico para su revisión, le informa que la tapa de cilindros estaba pinchada, y le expresa que no es posible que le vendieran un vehículo en esas condiciones, que ese desperfecto era una causal para devolver el mismo ya que existía una omisión grosera del Concesionario al no informar cual era el estado del rodado. Añade que se acerca a la Concesionaria junto con su hermano a los fines de informar la situación, y recibe como repuesta que no era posible que la tapa de cilindros esté pinchada, y que podría tratarse de una manguera rota. Que le solicita al denunciado, informe cuáles eran sus mecánicos de confianza para que examinen el vehículo. Que concurre a uno de los dos mecánicos indicados por Pablo Santiago, quien al verificar el estado de la tapa de cilindros, se contacta con el antes citado para informarle la situación. Que la tapa es desarmada por un especialista quien al desmontarla, verifica que la tapa de cilindros no sólo estaba pinchada, sino que además su interior estaba todo podrido, y que el árbol de levas presentaba problemas de picadura y óxido. Que le comunica que tenía arreglos previos mal reparados. Que este desperfecto no era nuevo, por lo que considera que el denunciado debía habérselo comunicado al momento de la venta. Añade que para poder reparar el vehículo tuvieron que afrontar un montón de gastos que no tenían previstos por una suma aproximada de pesos un millón doscientos ($1.200.000,00). Añade que en su momento cuando se verificó el problema de la tapa de cilindros, Pablo Santiago manifestó que iba a colaborar con la reparación, que lo esperaran unos días que se transformaron en meses, postergando siempre la ayuda para más adelante. Que frente al incumplimiento, los numerosos reclamos sin respuesta, el envío de la carta documento sin contestación, recurren a esta instancia. Que su pretensión es se le reintegre la suma abonada por la reparación del vehículo, al valor actualizado al día de la fecha. La audiencista pregunta al denunciante en qué fecha adquirieron el vehículo, a lo que responde que lo adquirieron en el mes de mayo de 2025. A la pregunta de cuándo el vehículo presenta la falla objeto de reclamo, responde que la tapa ya se encontraba rota al momento de adquirir el vehículo, pero como la bomba de agua también estaba pinchada, y la pérdida de agua se produce en el mismo lugar, ocultaba el estado de la tapa. Que al cambiar la bomba de agua, y continuar la pérdida de agua, descubrieron que la tapa estaba pinchada. Que ello fue el día 05 de julio de 2025, señalando la audiencista que el vehículo se encontraba dentro del plazo de garantía legal establecido en la ley de defensa al consumidor para bienes muebles usados, el que aclara es de tres meses. La audiencista pregunta al Sr. Abate si previo a adquirir el rodado efectúa una revisión del mismo, respondiendo que el denunciante le presta el rodado para su revisión. Que lo lleva a un taller mecánico a tal fin, pero aclara que la revisión fue sobre todo en la parte electrónica, para conocer si el kilometraje del vehículo era real, que fue sometido al scanner, pero que se trataba de una revisión general y normal. Que tenía la bomba de agua pinchada, pero que al tratarse de algo sencillo, decide comprarlo igual. Indica que al reparar la bomba de agua aparece la falla de la tapa de cilindros, dado que si bien se encuentra en otra posición, está a la misma altura que la bomba. La audiencista expresa que conforme lo relatado, el denunciante efectúa otras reparaciones que no son las que motivan el presente reclamo, a lo que responde que al comprar el rodado, sabía que estaba picado en un zócalo, en el guardabarro, que tenía uno de los neumáticos delanteros golpeado, y que para decidir la conveniencia de la operatoria, averigua el costo de reparación y decide avanzar con la compra. A la pregunta de cuál fue la repuesta del denunciado cuando es notificado del desperfecto que presenta el vehículo, responde que se compromete a afrontar parte de los gastos, pero que ello no ocurre. A la pregunta de si era posible advertir el desperfecto con una simple revisión o era necesaria una inspección más minuciosa como sería la apertura del motor, responde que para conocer esta falla es necesario desarmar todo el motor, siendo imposible determinarlo de otro modo, inspección que nunca se realiza al comprar un vehículo. A la pregunta de si para proceder a la reparación del vehículo, lo lleva a un mecánico sugerido por la Concesionaria, responde afirmativamente y aclara que lleva el vehículo al taller del Sr. Ongaro mecánico de confianza del Sr. Pablo Santiago quien le informa que la tapa estaba dañada. Que lleva la tapa al tapero y que la regresa al Sr. Ongaro para el armado. La audiencista señala que entre la documental, consta el informe técnico firmado por el Sr. Porras, quien luego de analizar una fuga de agua en la tapa de cilindros constata un defecto grave e irreversible que hace imposible su reparación. El Sr. Abate expresa que en un principio, el tapero le informa que la tapa iba a ser reparada, pero al analizar la misma y ver que era irreparable tuvo que reemplazarla, siendo el costo de reparación mayor al informado en presupuesto inicial de pesos trescientos mil ($300.000,00), siendo el costo final de pesos setecientos mil pesos ($700.000,00). Que es entonces que se verifica que la tapa había sido tocada con anterioridad, que tenía una reparación previa. A la pregunta de si conoce cuál es la vida útil del motor del auto, responde negativamente, pero manifiesta que como usuario de vehículos considera que ese desperfecto no tiene que ver con un kilometraje especifico, que la tapa puede durar muchísimos kilómetros pero puede dañarse por el mal uso del mismo. Que el vehículo presentaba varias partes dañadas como la bomba de agua debido a la utilización de agua común en vez de utilizar agua destilada, lo mismo ocurre con la calefacción y refrigeración del vehículo. A la pregunta de cuál fue el costo total de la reparación del rodado incluida la mano de obra y los repuestos, responde que es de pesos un millón ciento ochenta y nueve mil ($ 1.890.000,00). Reitera que Pablo Santiago le manifiesta en su momento que el auto tenía algunos desperfectos, detalles visibles que fueron verificados. Pero cuando se descubre la falla de la tapa, el denunciado empezó con la negativa a reconocer los gastos pese haber intentado solucionarlo entre partes. Que fueron consultados varios mecánicos y todos coinciden que el vendedor debe asumir la responsabilidad porque no es algo que pueda verificarse antes de la compra, con una simple revisión. Agrega que la tapa es de aluminio y con una superficie porosa, que estaba muy dañada por dentro y que presentaba una fisura por donde se escapaba el agua. Que de haber conocido cual era el estado del vehículo no lo hubiera adquirido…”.Del Acta de Audiencia Conciliatoria se desprende que: “…El Sr. Abate narra que adquieren de buena fe un vehículo usado Marca Ford Focus en la Concesionaria del Sr. Pablo Santiago el que abonan de la siguiente manera: entregando un vehículo de su propiedad en parte de pago, y el saldo restante en efectivo. Que el Sr. Santiago le menciona que el vehículo tenía un par de detalles de los que toman conocimiento y se hacen cargo. Que luego de empezar a usar el vehículo surgen nuevos desperfectos pero que al tratarse de problemas mecánicos ligeros, decide asumir el costo de la reparación. Que al llevar el vehículo a un mecánico para su revisión, le informa que la tapa de cilindros estaba pinchada, y le expresa que no es posible que le vendieran un vehículo en esas condiciones, que ese desperfecto era una causal para devolver el mismo ya que existía una omisión grosera del Concesionario al no informar cual era el estado del rodado. Añade que se acerca a la Concesionaria junto con su hermano a los fines de informar la situación, y recibe como repuesta que no era posible que la tapa de cilindros esté pinchada, y que podría tratarse de una manguera rota. Que le solicita al denunciado, informe cuáles eran sus mecánicos de confianza para que examinen el vehículo. Que concurre a uno de los dos mecánicos indicados por Pablo Santiago, quien al verificar el estado de la tapa de cilindros, se contacta con el antes citado para informarle la situación. Que la tapa es desarmada por un especialista quien al desmontarla, verifica que la tapa de cilindros no sólo estaba pinchada, sino que además su interior estaba todo podrido, y que el árbol de levas presentaba problemas de picadura y óxido. Que le comunica que tenía arreglos previos mal reparados. Que este desperfecto no era nuevo, por lo que considera que el denunciado debía habérselo comunicado al momento de la venta. Añade que para poder reparar el vehículo tuvieron que afrontar un montón de gastos que no tenían previstos por una suma aproximada de pesos un millón doscientos ($1.200.000,00). Añade que en su momento cuando se verificó el problema de la tapa de cilindros, Pablo Santiago manifestó que iba a colaborar con la reparación, que lo esperaran unos días que se transformaron en meses, postergando siempre la ayuda para más adelante. Que frente al incumplimiento, los numerosos reclamos sin respuesta, el envío de la carta documento sin contestación, recurren a esta instancia. Que su pretensión es se le reintegre la suma abonada por la reparación del vehículo, al valor actualizado al día de la fecha. La audiencista pregunta al denunciante en qué fecha adquirieron el vehículo, a lo que responde que lo adquirieron en el mes de mayo de 2025. A la pregunta de cuándo el vehículo presenta la falla objeto de reclamo, responde que la tapa ya se encontraba rota al momento de adquirir el vehículo, pero como la bomba de agua también estaba pinchada, y la pérdida de agua se produce en el mismo lugar, ocultaba el estado de la tapa. Que al cambiar la bomba de agua, y continuar la pérdida de agua, descubrieron que la tapa estaba pinchada. Que ello fue el día 05 de julio de 2025, señalando la audiencista que el vehículo se encontraba dentro del plazo de garantía legal establecido en la ley de defensa al consumidor para bienes muebles usados, el que aclara es de tres meses. La audiencista pregunta al Sr. Abate si previo a adquirir el rodado efectúa una revisión del mismo, respondiendo que el denunciante le presta el rodado para su revisión. Que lo lleva a un taller mecánico a tal fin, pero aclara que la revisión fue sobre todo en la parte electrónica, para conocer si el kilometraje del vehículo era real, que fue sometido al scanner, pero que se trataba de una revisión general y normal. Que tenía la bomba de agua pinchada, pero que al tratarse de algo sencillo, decide comprarlo igual. Indica que al reparar la bomba de agua aparece la falla de la tapa de cilindros, dado que si bien se encuentra en otra posición, está a la misma altura que la bomba. La audiencista expresa que conforme lo relatado, el denunciante efectúa otras reparaciones que no son las que motivan el presente reclamo, a lo que responde que al comprar el rodado, sabía que estaba picado en un zócalo, en el guardabarro, que tenía uno de los neumáticos delanteros golpeado, y que para decidir la conveniencia de la operatoria, averigua el costo de reparación y decide avanzar con la compra. A la pregunta de cuál fue la repuesta del denunciado cuando es notificado del desperfecto que presenta el vehículo, responde que se compromete a afrontar parte de los gastos, pero que ello no ocurre. A la pregunta de si era posible advertir el desperfecto con una simple revisión o era necesaria una inspección más minuciosa como sería la apertura del motor, responde que para conocer esta falla es necesario desarmar todo el motor, siendo imposible determinarlo de otro modo, inspección que nunca se realiza al comprar un vehículo. A la pregunta de si para proceder a la reparación del vehículo, lo lleva a un mecánico sugerido por la Concesionaria, responde afirmativamente y aclara que lleva el vehículo al taller del Sr. Ongaro mecánico de confianza del Sr. Pablo Santiago quien le informa que la tapa estaba dañada. Que lleva la tapa al tapero y que la regresa al Sr. Ongaro para el armado. La audiencista señala que entre la documental, consta el informe técnico firmado por el Sr. Porras, quien luego de analizar una fuga de agua en la tapa de cilindros constata un defecto grave e irreversible que hace imposible su reparación. El Sr. Abate expresa que en un principio, el tapero le informa que la tapa iba a ser reparada, pero al analizar la misma y ver que era irreparable tuvo que reemplazarla, siendo el costo de reparación mayor al informado en presupuesto inicial de pesos trescientos mil ($300.000,00), siendo el costo final de pesos setecientos mil pesos ($700.000,00). Que es entonces que se verifica que la tapa había sido tocada con anterioridad, que tenía una reparación previa. A la pregunta de si conoce cuál es la vida útil del motor del auto, responde negativamente, pero manifiesta que como usuario de vehículos considera que ese desperfecto no tiene que ver con un kilometraje especifico, que la tapa puede durar muchísimos kilómetros pero puede dañarse por el mal uso del mismo. Que el vehículo presentaba varias partes dañadas como la bomba de agua debido a la utilización de agua común en vez de utilizar agua destilada, lo mismo ocurre con la calefacción y refrigeración del vehículo. A la pregunta de cuál fue el costo total de la reparación del rodado incluida la mano de obra y los repuestos, responde que es de pesos un millón ciento ochenta y nueve mil ($ 1.890.000,00). Reitera que Pablo Santiago le manifiesta en su momento que el auto tenía algunos desperfectos, detalles visibles que fueron verificados. Pero cuando se descubre la falla de la tapa, el denunciado empezó con la negativa a reconocer los gastos pese haber intentado solucionarlo entre partes. Que fueron consultados varios mecánicos y todos coinciden que el vendedor debe asumir la responsabilidad porque no es algo que pueda verificarse antes de la compra, con una simple revisión. Agrega que la tapa es de aluminio y con una superficie porosa, que estaba muy dañada por dentro y que presentaba una fisura por donde se escapaba el agua. Que de haber conocido cual era el estado del vehículo no lo hubiera adquirido…”.

Que en Aplicación de la Ley Nacional N° 24.240 y Ley Provincial N° 13.133, atento a la incomparecencia injustificada de la denunciada “Santiago Pablo Germán” a la Audiencia Conciliatoria celebrada el dia 19- 11-2025; la falta de respuesta al requerimiento de fecha 25-11-2025; y cerrada la instancia conciliatoria sin acuerdo, se efectua el pertinente Auto de Imputación conforme lo establecido en el Art. 47º de la Ley 13.133 en fecha 28 de Enero de 2026 ;

Considerando

Que se dispone en el Art. 79 de la Ley Provincial Nº 13.133 que los municipios ejercerán las funciones emergentes de dicha Ley, de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.

Que en cumplimiento de tal cometido y en uso de las facultades conferidas por la Ley 24.240 y los arts. 79º, 80º, y 81º de la Ley 13.133, esta Municipalidad de 9 de Julio ha implementado una estructura administrativa idónea, siendo la OMIC competente para intervenir como autoridad local de aplicación de la Ley 24.240 y normas concordantes.

Que corresponde evaluar primeramente si estamos frente a una relación de consumo ( Art. 1092 y sgtes. del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente, conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º .

Que en tal sentido la relación de consumo ha de ser entendida “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles” (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74).

Que el artículo 1º de la LDC respecto al Consumidor expresa : “...La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.

“El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo, quien se vincula directamente con el proveedor…...La vulnerabilidad, con sus diferentes manifestaciones, es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis, y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor”. (Manual de Derecho del Consumidor. Nociones Fundamentales. Pág. 193. Abeledo Perrot).

Es por ello que la denunciante Maciel Luciana Andrea, resulta ser sin duda el “consumidor”, ya que tal surge de la documental aportada, es el destinatario final del bien adquirido ( Art. 1092 / 1093 Código Civil ) , entendiendo con ello que, el producto era para satisfacer necesidades personales especificas.

En cuando al concepto de proveedor, dice el artículo 2º de la LCD, “ La persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “El conocimiento es fuente de poder”. (Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p 167).

Conforme lo dicho, Santiago Pablo Germán resulta ser el proveedor descripto por la LDC, girando su actividad en la venta de autos, camionetas y utilitarios usados tal surge de la Constancia de Inscripción de ARCA.

Que encontrándose presentes las dos figuras de la relación de consumo, presupuesto indispensable para la activación del sistema legal protectorio, analizaremos el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor.

Que la Constitución Nacional en su artículo 42 consagra los derechos de los consumidores y usuarios en estos términos: “...tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos: a una información adecuada y veraz; a la libre elección, y a condiciones de trato digno y equitativo...”.

Que en idéntico sentido la Constitución Provincial en su Artículo 38 establece: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz”.

Que rige en plenitud el principio del “in dubio pro consumidor” del art. 3 de la LDC, las obligaciones referidas a la información, publicidad, deberes del proveedor que rigen en todas las etapas del contrato: previamente, durante la ejecución y posterior a ésta, normas imperativas incorporadas por el CCCN (art. 42 CN; arts. 1100 a 1103, 1092 a 1095, 984 a 985 y concs. CCCN; arts. 4, 8, y concs. LDC).

Que no se encuentra controvertido que la Sra. Maciel adquiere en el mes de mayo de 2025, un automóvil usado marca Ford Focus Modelo 1.6 Ambiente, Tipo Sedan 5 Ptas., Año 2007, Dominio GCC611 a la Concesionaria Santiago Pablo Germán tal surge del Boleto de Compra Venta aportado.

Que por dicha operatoria abona en efectivo la suma de pesos dos millones ( $2.000.000,00) y entrega al Concesionario vendedor, un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet Modelo Corsa Año 2008, Dominio HNZ037.

Que ello se encuentra detallado en el boleto de compraventa suscrito por ambas partes adjunto a la denuncia fechado el dia 15 de mayo de 2025, de donde surge el carácter de vendedor de Santiago Pablo Germán, y de comprador de la Sra. Maciel Luciana Andrea.

Que constan también las condiciones de la venta, donde se detalla que la venta del vehículo se realiza “...en las condiciones vistas y las que se encuentra el vehículo...”.

Que tampoco resulta controvertido que a días de su adquisición, más precisamente en el mes de julio de 2025, el rodado presenta fallas en la tapa de cilindros, efectuando la denunciante el reclamo pertinente ante la Concesionaria a los fines de activar el sistema de garantía legal previsto por el artículo 11 de la LDC.

Valoradas las constancias reseñadas precedentemente a la luz de la sana crítica, es dable colegir que se ha acreditado en el caso, la vigencia de la protección de la garantía legal.

Que considerando las manifestaciones esgrimidas por la denunciante, el reproche consiste en la falta de información cierta, clara y detallada sobre el estado del vehículo, en particular sobre los desperfectos o fallas que no eran fácilmente visibles al momento de su adquisición, así como también, el incumplimiento del régimen de garantía legal establecido por la Ley 24.240.

Respeto al deber de información, el articulo 4º de LDC establece: “ El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización …”.

Que la obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma, en virtud de la cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación, la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido, para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio ( Cfr. Lorenzetti, Ricardo L.Consumidores, cit pag. 172 y ss; idem Tratados de los contratos, t. III Rubinzal-Culzoni, pág. 630) .

Que el régimen de protección tiene raigambre constitucional y ha sido reglamentado por ley, desplegándose también en un bloque de legalidad con reglamentos y disposiciones específicas.

Caracterizada doctrina explica que “...el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias. ...el deber de información es un deber colateral que tiene por objetivo poner al otro contratante en condiciones de obrar racionalmente, de tener discernimiento. El deber de informar es un deber que incumbe a todo experto, ubicado frente a un profano, y por ello asume una configuración de derecho-deber, según la perspectiva que se adopte...” (conf. Lorenzetti en "Consumidores", 2° Edición, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 150).

Que la información brindada al consumidor es la base sobre la que se construye su voluntad de contratar, y sobre la que se desarrolla el vínculo contractual; por expreso imperativo legal, debe significar la revelación fidedigna de las características del producto o servicio ofertado y a su vez, la representación fiel de las verdaderas condiciones a las que se sujeta su uso, prestación u oferta.

La finalidad que se persigue con este esquema tuitivo consiste en permitir que el consentimiento que presta el usuario al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato; tal es lo resuelto por la Sala IV, en los autos “Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45” (Expte. Nº 34.181/2 017, fallo del 27 de junio de 2017, en esp. Considerando 6º).

Para ello, deben suministrarse al usuario los datos relevantes para tomar la decisión de contratar, o desde otro ángulo, no pueden ocultarse aquellos elementos que de conocerse, obstarían a la celebración del contrato por no llenarse las expectativas razonablemente creadas, o bien sean susceptibles de causarles daño. Es por ello que el deber negocial de información, en cuanto contenido concreto del principio de buena fe en toda fase formativa del contrato de consumo, constituye un presupuesto esencial del consentimiento.” (Manual de derecho del Consumidor - Abeledo Perrot pág 413) .

Que este deber de información debe cumplirse en todas las etapas de la relación, tanto en la etapa precontractual, cuando se oferta el servicio haciéndolo en forma detallada, clara, y veraz, sin omitir ninguna circunstancia que pueda hacer a las cláusulas y modalidades de la relación; como así también durante la ejecución y prestación del servicio, de modo que el usuario o consumidor pueda comprender el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae, evaluar los riesgos, y discernir y decidir sobre la contratación.

En el caso, la denunciante reclama que el vehículo posee varios desperfectos mas allá de los detalles visibles que fueron aceptados al momento de su adquisición.

Que de acuerdo a las manifestaciones vertidas en la audiencia conciliatoria, en los días posteriores a su compra, surgen nuevos desperfectos en el vehículo los que repara a su costo por tratarse de problemas mecánicos ligeros.

Que descubierta la falla en la tapa de cilindros del rodado, y tratándose éste de un desperfecto grave, lo comunica al Concesionario vendedor quien en principio niega la existencia de dicho daño.

Que es por ello que la reclamante le solicita aporte datos de mecánicos de su confianza a los fines de realizar una nueva evaluación y diagnóstico integral de las fallas evidenciadas, con miras a su reparación.

Que verificado el desperfecto en el taller mecánico del Sr. Ongaro - mecánico citado por la Concesionariay comunicado las resultas de la revisión al Sr. Santiago, le manifiesta su intención de colaborar con la reparación, más ello no ocurre.

Que consecuentemente, la denunciante procede a la reparación del vehículo asumiendo su costo, el que asciende a la suma de pesos un millón ciento ochenta y nueve mil ( $ 1.189.000,00), situación que a toda luces, le genera un gasto no previsto por una suma importante de dinero.

Sostiene la reclamante que los desperfectos del vehículo son previos a su adquisición, por lo que considera que el Concesionario omite suministrarle información sobre el real estado del rodado y que de haber conocido, no hubiera concretado la compra.

Así lo expresa la doctrina: “ ...La información brindada al consumidor, sobre cuya base nace la voluntad de contratar, debe significar la revelación fidedigna de las características del producto o servicio ofertado y, a su vez la representación fiel de las verdaderas condiciones a las que sujeta dicha oferta. Ese deber es la piedra basal sobre la cual descansa todo el andamiaje tutelar de la buena fe negocial ...” ( “ Manual de Derecho del Consumidor”, pág 120. Ed Abeledo Perrot).

Es que las concesionarias poseen un mayor conocimiento que los consumidores del producto que venden y, en base a ese conocimiento y calidad de lo que ofrecen, deben asegurar al consumidor un nivel de calidad del producto para que no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse del vehículo durante su reparación, o iniciar un reclamo formal ante autoridades administrativas) para obtener un bien en óptimas condiciones.

Es al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, a quien le incumbe la carga de probarlo. Se trata del principio general en materia de prueba de pago. El proveedor de bienes y servicios debe acreditar que desplegó el comportamiento informativo idóneo para alcanzar el objeto esperado.

Conforme lo antes citado, y en virtud de la buena fe negocial (Art. 1335 del CCYC y sgtes) es obligación del proveedor informar al comprador de todos los defectos o vicios del vehículo antes de la venta.

Así dice la jurisprudencia : “ En este sentido, la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa, con acreditación de su recepción, ya que a los fines probatorios y conforme a las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quien debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que el hecho negativo de la falta de información sólo puede ser probado por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar”. (conf. Excma. Corte Suprema de Justicia, Salta, en autos "Cucchiaro; Natalia Lili c/Autocrédito S.A. de Capitalización y/o quien resulte responsableRecurso de Inconstitucionalidad (EXPTE. Nº CJS 38.315/16)", Sentencia de fecha 08/03/2017, Tomo 210:253/262) .

Que conforme lo antes dicho, corresponde considerar vulnerado el articulo 4º de la Ley 24.240, pues la información brindada a la denunciante, careció de los requisitos estipulados por el citado artículo.

Consideramos que la falta de información y de colaboración de la denunciada para dar respuesta a los requerimientos de la denunciante pese a los numerosos reclamos realizados, aún con posterioridad a dar inicio a estos actuados, denota un claro desinterés por solucionar el conflicto.

Recordemos que la denunciada no da respuesta a la CD enviada por la denunciante con fecha 24-09-25. Tampoco comparece a la Audiencia Conciliatoria convocada, ni justifica su incomparecencia. En ella tendría oportunidad no sólo de escuchar el reclamo, sino también de brindar información clara, veraz y detallada sobre el rodado y los hechos que motivaron el presente.

Del mismo modo, no da respuesta al requerimiento cursado por la OMIC.

Que el incumplimiento a lo normado en el art. 4º de la LDC, se considera como una “infracción formal” al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor. Basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. Las infracciones formales no requieren, para su configuración, de la producción de ningún resultado derivado de la conducta positiva o negativa del sujeto obligado. Son lícitos de los denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113).”

Que también transgrede la Concesionaria denunciada lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley 24.240: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento [...]”.

“En líneas generales, la garantía implica que el fabricante, vendedor, proveedor, etcétera, se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento, ya sea por presentar un vicio o, sencillamente porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado. Se trata de la obligación de transmitir un derecho íntegro sobre un bien idóneo, exento de vicios y dotado de las cualidades necesarias para el fin contractualmente acordado” (cfr. aut. cit., “La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 133/134).

Que la LDC prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (art. 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13).

Que siendo la “garantía legal” de orden público, las partes no pueden dejarla de lado, ni aún con el consentimiento expreso del consumidor, quien, en el supuesto de haber consentido la adquisición de un bien renunciando a esta garantía, igualmente podría invocarla gozando de sus beneficios (PicassoVazquez Ferreira ‘Ley de defensa del consumidor comentada y anotada’, Ed. La Ley, 2009, pág. 170/1).

Que de ello se desprende que la compra de autos usados destinados al uso personal o del grupo familiar, tienen una cobertura o garantía legal de tres meses. Esta garantía legal tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, servicio técnico post venta y documentación.

Ricardo Lorenzetti sostiene “…Existe una garantía de funcionalidad. Se ha señalado en el Derecho Comercial que el vendedor asume una garantía de funcionalidad, consistente en que la cosa sea apta para su destino, lo que significa que debe ser “funcional, útil, que cumple o sirve para lo que fue concebida (funcionamiento, trazado, desarrollo, estructura) (…) la funcionalidad se completa con los adicionales imprescindibles o legalmente obligatorios (vgr. en automotores, la rueda de auxilio, cinturones de seguridad) que deben distinguirse de los elementos adicionales contingentes o llamados “opcionales”. El comprador tiene derecho a poder utilizar la cosa en plenitud dada la función para la cual ha sido creada…” (Ricardo Luís Lorenzetti, “Tratado de los contratos”, tomo I, Editorial Rubinzal-Culzoni, págs. 301).

También existe una garantía de seguridad que consiste en que la cosa vendida no produzca peligro para el adquirente o terceros descansando sobre el principio de buena fe contractual (art. 1198 del C.C.; Ricardo Luís Lorenzetti, “Tratado de los contratos”, tomo I, pág.302).

Por otra parte, la LDC no distingue en su artículo 11 entre vicios ostensibles y redhibitorios, habilitando la garantía para aquellos consumidores o usuarios a los que se les haya afectado la identidad entre lo ofrecido y lo que realmente entregado, aunque él o los vicios que el producto o servicio en cuestión posean sean ostensibles o no; es decir, si estaban a la vista del adquirente al momento de la contratación o por el contrario eran ocultos y se manifestaron luego de la entrega de la cosa. Esta diferencia es la más significativa que podemos encontrar entre los dos regímenes legales confrontados.

En otras palabras, el plexo legal incluye en el género tanto a los defectos ostensibles y con mayor razón a los ocultos. Empero, tampoco se exige que los vicios revistan gravedad, bastándose que se lesione el principio de identidad del pago, comprendiéndose toda la gama de defectos: levísimos, leves y con mayor razón los graves.

Siguiendo a Juan Farina “…Lo destacable es que esta garantía legal rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (ver arts. 2164 y 2170)…” (Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, editorial Astrea, pág. 251).

En virtud de lo expuesto, las fallas que se detecten en la parte mecánica, electrónica u otra del auto deben ser reclamadas a la agencia o concesionaria vendedora dentro del plazo de los 90 días de adquirida la unidad.

A tenor de los propios hechos denunciados es que resulta aplicable el referido régimen de protección de los consumidores.

Es que en ocasión de reparar una pérdida de agua en la bomba de agua, y proceder a su cambio, se descubre el daño en la tapa de cilindros y que ello acontece en el mes de julio de 2025, es decir, a dos meses de su compra, por lo que el vehículo se encontraba dentro del plazo de garantía legal establecida por la ley consumeril.

Que si bien la denunciante se hace cargo de la reparación de algunos detalles del vehículo que eran visibles al momento de su adquisición (zócalo picado; detalles en el guardabarros; neumático delantero golpeado) y de otros desperfectos que surgen con el uso en dias posteriores, ellos no revestían gran complejidad ni implicaban la apertura del motor del vehículo, más no así el que motiva la iniciación estos actuados.

Que previo a su adquisición, realiza una revisión general y normal del vehículo en un taller mecánico de confianza, no siendo posible en esta revisión detectar ningún desperfecto en la tapa de cilindros del rodado, ya que para ello es necesario realizar una inspección más minuciosa como es la apertura del motor.

Que ante la complejidad del desperfecto lo notifica a la denunciada, la que en un principio se compromete afrontar los costos de la reparación.

También es de destacar, que la denunciante anoticia de muchas maneras y en numerosas ocasiones a la denunciada con el objeto de arribar a un acuerdo tendiente a la solución del problema, mas debe por su seguridad y tranquilidad, afrontar la reparación del vehículo.

Que en tales condiciones, no hay duda de que Pablo Santiago en su calidad de vendedor (Art.11 LDC), es quien debe responder por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía y por los desperfectos o vicios de cualquier índole que se presenten en los bienes que comercializa. Esta garantía abarca con amplitud, los defectos o vicios de cualquier naturaleza que afecten el correcto funcionamiento, incluyendo los aparentes y los ocultos; es decir, los manifiestos y los no ostensibles a la hora de celebrar el contrato (Picasso-Vázquez Ferreyra, op. cit., pág. 173 y sgte.; CNCom, Sala F, mi voto, ‘Consulgroup S.A. c/ BMW de Argentina SA y otro s/ ordinario’, 29/10/2015)

Esta garantía abarca con amplitud, los defectos o vicios de cualquier naturaleza que afecten el correcto funcionamiento, incluyendo los aparentes y los ocultos; es decir, los manifiestos y los no ostensibles a la hora de celebrar el contrato (Picasso-Vázquez Ferreyra, op. cit., pág. 173 y sgte.; CNCom, Sala F, mi voto, ‘Consulgroup S.A. c/ BMW de Argentina SA y otro s/ ordinario’, 29/10/2015).

Que se tienen por comprobados los gastos de reparación y el reemplazo de la tapa de cilindros del vehículo. Constan en estos actuados las facturas correspondientes y documentación respaldatoria, a saber: Factura N.º 000109 de Ongaro Gustavo Hector fechada el dia 26/07/25 en concepto de mano de obra (sacar y colocar tapa y bomba de agua) por la suma de $ 420.000,00; Ticket de Venta a favor de Tello Repuestos de fecha 29/07/205 por la suma de $ 69.000,00; Factura de N.º 00000079 de Porras Juan Manuel de fecha 22/08/2025 en concepto de Tapa de Cilindro Completa por la suma de $ 700.000,00.

Es por ello que la denunciante reclama el reintegro del dinero abonado el cual asciende a pesos un millón ciento ochenta y nueve mil ($ 1.189.000,00).

Consta también el informe técnico suscrito por el tapero Sr. Porras, y el material fotográfico respaldatorio del mismo, donde surge la presencia de picaduras internas generalizadas en la superficie y conductos de la tapa; la existencia de daños estructurales que comprometen la estanqueidad y funcionalidad del sistema de refrigeración y combustión; la imposibilidad de llevar a cabo un proceso de recuperación o reparación segura debido al deterioro avanzado. Ante el defecto grave e irreversible detectado en la tapa de cilindros y su imposibilidad de reparación, obliga a que se proceda al reemplazo completo de la misma, encareciendo el costo.

Cierto es que la valoración de la prueba ya no puede efectuarse exclusivamente bajo el prisma clásico del “onus probandi” (carga probatoria contemplada en el art. 375 del CPC), sino que debe ponderarse, con especial atención, la actividad probatoria desplegada por el proveedor, en tanto el nuevo régimen impone una suerte de “carga probatoria dinámica” al establecer: “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” (art. 53 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361).

Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la ‘teoría de las cargas dinámicas’ se inclina -más allá de toda presunción- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. mi voto en los autos ‘Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario’, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos ‘Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ ordinario’, del 9.4.19).

Sin embargo, el proveedor no ha efectuado descargo alguno, ni ha comparecido a estos actuados. Asimismo, cabe aplicar el principio “in dubio pro consumidor” sin dudas al caso de marras, contemplado en el articulo 3º de la Ley 24.240 que dice: “... las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…..En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley , se estará a la más favorable al consumidor…”.

Finalmente, es de destacar, que el consumidor adquiere un vehículo con la expectativa de utilizarlo sin inconvenientes, y tal expectativa se frustra no importando frente al consumidor si esos vicios son consecuencia de una mala reparación, o falta de ella o causado por todos los supuestos. Así lo entiende la jurisprudencia, incluso con la aplicación de C. Civil derogado: “la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el actor no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar un perjuicio susceptible de ser reparado” (103.027/2002-"C., P. J. c/R. A. S.A. s/ordinario”-CNCOM-sala E22/05/2.008; elDial -AA4A1D).

Otra circunstancia a considerar es la importancia de contar con el automotor. Es de suponer que el consumidor que decide hacer una importante erogación para tener su auto propio lo hace porque lo necesita. El valor pagado tiene relación con la necesidad de ese consumidor de contar con un determinado medio de locomoción para sus quehaceres de la vida diaria: ir a trabajar, llevar los niños a sus distintas obligaciones, recorrer la ciudad en forma segura, salir rápidamente ante una urgencia, ir al supermercado, viajar, tener más libertad y tiempo disponible, entre otros. De allí, la necesidad de costear su reparación.

Que conforme las consideraciones precedentes, y en relación a la conducta adoptada por la denunciada, esta dependencia considera que su actitud denota un grave menosprecio hacia los derechos de la consumidora. Frente a los hechos denunciados, no cabe esperar de la denunciada una actitud pasiva, sino que debe dirigir su acción a una rápida y eficaz realización del negocio pues, en definitiva, está obligada a “cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos”.

De las constancias de autos surge que la Concesionaria denunciada ha incurrido en ausencia injustificada a la audiencia de conciliación fijada para el día 07 de noviembre de 2025 pese a estar debidamente notificada. Al respecto el articulo 48 la Ley Nº 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios), dispone que “la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, se considera violación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de dicha Ley Provincial, siendo pasible el infractor de las sanciones establecidas…”

En tal entendimiento, la Audiencia de Conciliación resulta de suma importancia a fin de cumplir adecuadamente con los objetivos de la ley, y por ello que la misma estableció en forma expresa que la incomparecencia injustificada constituye una violación a la ley, no previendo alternativa alguna para suplir tal exigencia. De no existir esta obligación/deber para todas las partes, el procedimiento se desnaturalizaría y perdería su razón de ser.

Debemos considerar que los consumidores llegan a la instancia administrativa luego de realizar infructuosas gestiones ante los prestadores de bienes y servicios, de modo tal, que si se admitiera la incomparecencia a la audiencia de conciliación sin consecuencia alguna, se dejaría a los sujetos tutelados en una situación de desamparo, igual o peor a aquella en la que se encontraban antes de acudir a la autoridad de aplicación.

Que es del caso destacar, que la inasistencia que refiere el articulo 48 de la Ley 13.133, es una infracción de las denominadas “ formales ”, que según el jurista Soler “… Son aquellos delitos para los que no se requiere la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración. En la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho, que merece ser sancionada aunque no haya sido esta la consecuencia buscada...” (Soler, S.; Tratado de Derecho Penal Tº II, pág. 162).

Efectuado el encuadre legal del caso, debe tenerse presente que el acto de imputación es la exteriorización formal de la voluntad del Estado mediante el cual evidencia su poder de policía – en el caso, en materia de protección de los derechos de usuarios y consumidores – y cuya razón de ser es la de posibilitar que el presunto infractor, al conocer los alcances de la conducta reprochada, ejerza su derecho de defensa mediante el respectivo descargo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nacional Nº 24.240, su modificatoria Ley N.º 26.361 y Ley Nº 13.133, y Decretos Municipales.

Efectuada la imputación con fecha 28 de Enero de 2026, y siendo notificada la parte denunciada el mismo día, a los fines de presentar el descargo del articulo 50° y sgtes. de Ley 13.133 en el plazo previsto de cinco (5) días hábiles, no presentándose descargo corresponde dictar Resolución en los términos de los artículos 59º y 73º de la Ley 13.133.

POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. La Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, se impone a Santiago Pablo Germán, CUIT N.º 20-22630430-5 con domicilio denunciado en calle Avda. Mitre N.º 2554, de la ciudad de 9 de Julio Buenos Aires, por infracción a los artículos 4º y 11º de la Ley Nacional N° 24.240; 48º de la Ley 13.133; y Art. 42 de la Constitución Nacional, a abonar una multa de pesos Seiscientos Mil ($ 600.000).

Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a Santiago Pablo Germán a que proceda a abonar a la Sra. Maciel Luciana Andrea, con DNI Nº 32.174.224 el importe de pesos Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil ($1.650.000), adjuntándose a la presente la correspondiente constancia de cuenta bancaria perteneciente a la denunciante.

ARTICULO 2º: La multa impuesta a Santiago Pablo Germán deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EX-2025-00022018 - -MUNINUE-MESAE#SAH. “Maciel Luciana Andrea c/Santiago Pablo Germán y/o quien resulte responsable s/ denuncia”., caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: Publíquese la parte dispositiva de la presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.