Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº23

Resolución Nº 23

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 16/01/2026

VISTO las presentes actuaciones, mediante las cuales tramitó el sumario administrativo al agente Daniel Alberto Cano, Legajo N°15.400, en cumplimiento de lo dispuesto por Resolución N° 170/2025, quien se desempeña en la División de Control y Ordenamiento Urbano dependiente de la Subsecretaría de Protección Ciudadana y

CONSIDERANDO:

Que el Subsecretario de Protección Ciudadana, Martín Pacheco, solicitó a la Subdirección del Centro Único de Monitoreo se informe lo sucedido en circunstancias en que se desarrollaba un operativo de tránsito en calle Castelar y Washington el día 3 de marzo de 2025 a las 00:04 aproximadamente, informándose a fs.6 los agentes intervinientes en el mismo.

Que a fs.2 se agrega DVD con las grabaciones aportadas por el Centro Único de Monitoreo.

Que a fs.15 el Asesor Letrado respecto a la visualización de las grabaciones contenidas en el DVD manifiesta: “...En el segundo 00:33 de la grabación se observa a una persona conduciendo una motocicleta que dobla por calle Castelar hacia calle Washington en donde se encuentra el operativo de tránsito. Entre el segundo 00:35 a 00:46 de la grabación se observa a un agente de tránsito tomar uno de los conos plásticos que estaban en la cinta asfáltica con su mano izquierda y luego a medida que la motocicleta avanza hacia donde el se encuentra, el agente de tránsito toma el cono con ambas manos y al pasar a su lado la motocicleta sin detenerse, golpea con el cono plástico al motociclista en su cabeza haciendo que la moto se mueva y el conductor casi caiga lo que hace que el cono salga volando por el aire continuando el motociclista sin detenerse en el operativo de tránsito. Posteriormente se observa en el segundo 00:41 que el agente de tránsito que acaba de golpear al motociclista con el cono plástico mira como se aleja el motociclista que acaba de golpear…” Se extraen capturas de pantalla del registro fílmico que se agregan a fs.16/21.

Que a fs. 22/25 obra dictamen del Asesor Letrado, manifestando que de la visualización del DVD se desprende un accionar de un agente municipal que podría implicar prima facie el incumplimiento de alguna de las obligaciones laborales establecidas en el artículo 66 y 69 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales aprobado por Ordenanza 18.601/16 ya que se observa en el video a un inspector golpeando con un cono al motociclista.

Asimismo continúa el Asesor que la Subdirección de Control y Ordenamiento Urbano debe identificar cual es el agente implicado en el hecho. Identificado el mismo, será la superioridad la que decida si es necesaria mayor investigación  que lleve a la necesidad de iniciar un sumario administrativo o bien imponerle una sanción directa con los elementos de prueba existentes.

Que por Resolución N° 170/2025 de fs.27/29 se ordena la instrucción de un sumario administrativo al agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400), dependiente de la División de Control y Ordenamiento Urbano, por presunta infracción a sus deberes como empleado en los términos de los artículos 66, 69 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales aprobado por Ordenanza 18.601 (artículo 1°), se designa al Dr. Javier Casabone y a la Dra. María Isabel Santiago, como instructores sumariantes, pudiendo desempeñar el cargo de manera conjunta y/o indistinta.

Que a fs. 31/33 se libró cédula de notificación de la Resolución N°170/25 al agente  Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) quien tomó conocimiento de la misma con fecha 12 de Junio de 2025.

Que a fs. 35/36 obra aceptación del cargo por parte del instructor sumariante y el ordenamiento de las primeras medidas de prueba, ordenándose memorando al Departamento Administración de Personal a fin de que informe los datos de los agentes que se desempeñaron en el operativo de tránsito que se investiga, con el fin de citarlos a prestar declaración testimonial; se citen a prestar declaración a los agentes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial: Marilina Vega, María Emilia Gil y Oscar Farias. Asimismo se tiene presente la visualización del video que se acompaña en DVD y las capturas de los mismos.

A fs. 41 se agrega respuesta del Departamento Administración de Personal, y a fs.105/106 Acta visualización de video suscripta por el instructor sumariante.

Que de la visualización del video surge como testigo presencial del hecho a investigar el conductor del vehículo dominio HJA 747; motivo por el cual la instrucción dispuso citar a prestar declaración testimonial a Carlos Alberto Miehe.

Que a fs.112/114 se agrega la declaración testimonial del agente municipal Jorge Omar Fortelli, a fs.121/123 de la Agente Nacional Maria Emilia Nora Gil, a fs.139/141 la declaración testimonial de la agente municipal Laura Griselda Herrera, a fs.142/144 de la Agente Nacional Marilina Beatriz Vega, a fs.145/147 del Agente Nacional Oscar Farias.

Que a fojas 148 el abogado sumariante informa que no existiendo mas prueba cargo pendiente de producción corresponde se emita dictamen de ley.

Que a fs. 149/162 obra auto de imputación al agente DANIEL ALBERTO CANO (Legajo 15.400), por el cual se resuelve proseguir las actuaciones contra dicho agente por encontrarse su conducta encuadrada dentro de las provisiones del artículo 66 incisos 1° 2° y 3°, artículo 67 inciso b), artículo 69 punto d) incisos 4° y 7°, todos del CCT (Ordenanza 18.601/16).

Que fs. 164 se agrega la cédula de notificación del auto de imputación a los fines de que el agente sumariado presente el correspondiente descargo, el cual se agrega fs.165/166. A fs.167 el sumariante provee la apertura de la causa a prueba otorgando un plazo de diez (10) días desde la notificación, para la producción de la misma a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa del trabajador imputado. En dicho acto se lo cita a Cano a prestar declaración indagatoria, requiriendo al Centro Único de Monitoreo que remita en DVD copia del registro fílmico del domo ubicado en calle Castelar y Washington. La notificación se encuentra agregada a fs.169.

Que a fs.172/176 se agrega la declaración indagatoria que fuere solicitada por el propio declarante como prueba de descargo.

Que a fs.182 el instructor sumariante manifiesta que atento no haber prueba de descargo pendiente de producción, corresponde declarar la clausura del período probatorio oportunamente abierto; poniendo las actuaciones a disposición del trabajador sumariado para alegar, contando para ello con el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde la notificación; la cual se encuentra agregada a fs.184.

Que no habiéndose presentado alegato alguno corresponde se pongan las actuaciones para análisis y emisión de dictamen de cierre.

Que de fojas 186/206 el abogado instructor del sumario, en el marco del dictamen de cierre del artículo 30° de la Ley 14656 y 93 punto 8 del CCT de empleados municipales – Ordenanza 18.601 modificada por la 22.104/25 - , reza “ ...A juicio de esta Instrucción, se encuentran acreditado que el agente Daniel Alberto CANO (legajo 15.400) ha incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 66 incisos 1°, 2° y 3°, artículo 67 inciso b), artículo 69 punto d) incisos 4° y 7º, todos del C.C.T. de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16),  ya que se han acreditado las siguientes infracciones cometidas por el agente, a saber:

  1. A) Artículo 66 inciso 1:

… 1. La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes".

            Entiendo que ha quedado acreditado por parte de esta instrucción que el agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) incurrió en incumplimiento a sus obligaciones laborales que implican la falta de prestación del servicio "con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes" como establece el mencionado artículo 66 inciso 1 del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16), al golpear voluntaria e intencionadamente con un cono plástico de seguridad vial a un motociclista en su cabeza (llevaba casco) haciendo que la moto se mueva y el conductor casi caiga.

            La situación de querer detener a un conductor de una motovehiculo para que no evada un control de tránsito, no habilita al agente sumariado a golpear a dicho conductor en su cabeza con el consecuente riesgo de que dicho conductor se caiga, se golpee y se lastime, más allá del peligro que tal acción conlleva para el propio agente sumariado.

            El comportamiento del empleado sumariado no puede justificarse bajo ninguna circunstancia, no siendo causal eximente el hecho de querer realizar un control de tránsito.

            Debemos recordar aquí que estamos hablando de un inspector de tránsito, el cual es un empleado calificado y con una formación específica a las tareas que le son inherentes, por lo que golpear de manera dolosa con un cono de seguridad vial a un conductor de un motovehiculo mientras este está en movimiento, implica una flagrante violación de los deberes que el mismo tiene como empleado municipal, más allá de la obviedad de que nadie debe bajo ningún aspecto puede golpear a otra persona y que, de hacerlo, será responsable por dicho incumplimiento.

            El hecho de golpear a un conductor con un cono plástico durante un control de tránsito incumple la obligación funcional de obrar con eficiencia, capacidad y diligencia, exigida a todo agente público, ya que: a) la eficiencia exige que el agente público emplee los medios adecuados para cumplir su función con el menor costo, el mayor beneficio y dentro del marco legal. Golpear a un conductor con un cono no solo no resuelve la situación (no detiene eficazmente al infractor ni evita la evasión), sino que además agrava el conflicto, puede provocar accidentes, lesiones o reclamos judiciales, y genera consecuencias institucionales negativas. Es decir, lejos de ser eficiente, el accionar fue ineficaz, contraproducente y generador de perjuicios para la administración pública; b) La capacidad implica el uso adecuado de los conocimientos, competencias técnicas y el juicio profesional que se espera de un inspector debidamente capacitado. Un agente con verdadera formación y criterio funcional debe saber cómo manejar una situación de evasión de manera legal, segura y adecuada, mediante protocolos establecidos (pedido de apoyo policial, comunicación radial, toma de datos, registro fílmico, etc.). El uso de la violencia física con un cono denota falta de preparación, ausencia de criterio profesional y desconocimiento de los procedimientos apropiados, lo cual evidencia el incumplimiento del deber de obrar con capacidad; c) La diligencia exige actuar con responsabilidad, atención y previsión, ajustando la conducta a los fines del servicio público. Golpear a un conductor con un cono revela una reacción impulsiva, descuidada y desproporcionada, que pone en riesgo la integridad física de la persona, la seguridad vial, la legalidad del operativo, e incluso la situación laboral del propio agente. Ese comportamiento no es diligente, sino imprudente e inadecuado para un servidor público.

  1. B) Artículo 66 inciso 2:

            En segundo lugar, entiendo que el empleado sumariado Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) habría cometido prima facie incumplimiento al deber del artículo 66 inciso 2 del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16), que dispone como deber del agente municipal: “Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración de la confianza que su estado oficial exige".

            Resulta claro el hecho de que el empleado sumariado en su calidad de inspector de tránsito de la Municipalidad no puede golpear a un conductor de un motovehiculo que circula en movimiento por más que este no quiera detenerse en un control de tránsito y que, de hacerlo, ello implicará una conducta indecorosa con la pérdida de confianza de la patronal hacia su empleado.

            Este accionar del empleado sumariado implica la comisión de una conducta indecorosa durante el procedimiento de tránsito en el que prestó servicios, conducta que hace perder la confianza de la patronal en la forma en que dicho empleado lleva adelante sus funciones con el trato para con los ciudadanos…

(…) Asimismo, el hecho de golpear a un conductor con un cono plástico vial durante un operativo de tránsito constituye implica una falta de autocontrol y profesionalismo. El decoro también exige mesura, prudencia y autocontrol en situaciones de conflicto o tensión. La reacción violenta ante la presunta evasión de un control revela un comportamiento emocional y desproporcionado, contrario al temple que se espera de un funcionario entrenado. Esa pérdida de compostura frente al público es, en sí misma, una forma de indecoro funcional

            El decoro se vincula también con las relaciones de respeto entre los ciudadanos y los agentes del Estado. El golpe, como forma de reacción o sanción informal, representa un acto de desprecio, hostilidad o humillación hacia el ciudadano, y por tanto configura una falta al decoro público que los inspectores están obligados a mantener

            En conclusión, golpear a un conductor con un cono vial es una conducta indecorosa porque deshonra el cargo, compromete la dignidad de la función pública, y lesiona los principios básicos de respeto, mesura, profesionalismo y legalidad que rigen la actuación del personal estatal. Por ello, es pasible de sanción disciplinaria conforme al régimen vigente.

  1. C) Artículo 66 inciso 3:

            Asimismo, entiendo que el empleado sumariado Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) habría cometido prima facie incumplimiento al deber del artículo 66 inciso 3 del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16), que dispone como deber del agente municipal: “Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo .." (la negrita me pertenece)

            Resulta claro que el agente sumariado al golpear al conductor del motovehiculo con un cono de seguridad vial no ha procedido con cortesía hacia dicha persona, la cual no deja de ser el ciudadano que, el empleado sumariado en su carácter de inspector de tránsito, debe respetar durante el operativo de tránsito, y si el ciudadano pretende evadirlo no es su función detenerlo, sino que ello corresponde a las fuerzas de seguridad que participaban del operativo….

(…) D) Artículo 67 inciso b):

            En quinto lugar, considero que el hecho descripto implica la comisión por parte de Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) de la conducta de "Arrogarse atribuciones que no le correspondan", conducta que se encuentra expresamente prohibida a los trabajadores municipales por el artículo 67 inciso b) del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16) (la negrita me pertenece).

            Entiendo que el hecho imputado al empleado sumariado constituye la conducta prohibida de arrogarse atribuciones que no le corresponden dado que el mismo no puede detener del modo en que intentó hacerlo a un conductor de un motovehiculo que pretende evadirse de un control de tránsito, ya que dicha función le corresponde al personal de las fuerzas de seguridad que colaboran en los operativos de tránsito.

            El accionar del agente imputado constituye un uso ilegítimo de la fuerza ya que los inspectores de tránsito no están autorizados a emplear la fuerza física como método de control o detención de infractores.

            De las declaraciones testimoniales de los inspectores municipales y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, surge que en el operativo en cuestión había fuerzas de seguridad y que es función de dichas fuerzas la de detener a un conductor si este evade un operativo y no es una atribución propia de un inspector de tránsito…

(…)     E) Artículo 69 punto d) inciso 4º:

            En quinto lugar, considero que el hecho descripto implica la comisión por parte de Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) de una "Falta grave de respeto al superior, subordinado, público y/o compañero de trabajo en la oficina o en acto de servicio" en los términos de regulado en el artículo 69 punto d) inciso 4º del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16) (la negrita me pertenece).

            Entiendo que el hecho imputado constituye una falta grave de respeto al público en acto de servicio, dado que el hecho imputado (golpear a un ciudadano con un cono plástico vial durante un control de tránsito) constituye una falta de respeto al ciudadano por las siguientes razones jurídicas, éticas y funcionales ya que: a) atenta contra la dignidad de la persona, puesto que ningún agente estatal puede ejercer violencia física o simbólica sobre una persona. El golpe, aunque sea con un objeto no letal como un cono plástico, tiene una carga humillante y agresiva, y expresa un trato indigno, degradante y arbitrario hacia el ciudadano, b) Viola el deber de trato respetuoso ya que los agentes públicos tienen el deber de brindar un trato cordial, respetuoso y proporcional en todo contacto con la ciudadanía, incluso ante provocaciones o incumplimientos. Golpear a un conductor es una manifestación de abuso de poder, incompatible con la función pública y con el principio de servicio al ciudadano.

            La citada conducta ha quedado probada con el registro fílmico acompañado a fs. 2 por el Centro Único de Monitoreo de la Municipalidad de Bahía Blanca (CeUM) y las declaraciones testimoniales de los inspectores municipales y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, surge que en el operativo en cuestión había personas observando y que las mismas presenciaron cuando el agente Cano golpeó al motociclista con el cono vial.

  1. F) Artículo 69 punto d) inciso 7º:

            Por último, considero que el hecho descripto implica la comisión por parte de Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) de una "Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma" en los términos de regulado en el artículo 69 punto d) inciso 7º del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16) (la negrita me pertenece).

            Entiendo que el hecho imputado constituye una falta grave que afecte el prestigio de la  a la Administración Municipal, dado que el hecho imputado (golpear con un cono plástico de seguridad vial al motociclista en su cabeza haciendo que la moto se mueva y el conductor casi caiga), fue observado por distintas personas que se encontraban en la calle Washington al 400 observando el operativo, lo cual implica que el accionar desmedido del empleado municipal pasó a la esfera de conocimiento público e implica un desprestigio para la municipalidad, ya que su accionar es el accionar del municipio en el ejercicio del poder de  policía de tránsito el cual será atribuible al Municipio, y por lo tanto su obrar afecta al prestigio de éste. 

            La conducta del agente cano erosiona la confianza en la autoridad ya que la violencia física injustificada por parte de un inspector genera temor, indignación y desconfianza en la comunidad. La autoridad estatal se legitima por el cumplimiento de la ley, no por la intimidación o el castigo físico. Por otro lado, se trata de una forma de violencia institucional, es decir, el uso arbitrario o desmedido del poder estatal contra las personas. El accionar del inspector, más allá de su intención, transmite un mensaje de autoritarismo y desprecio hacia los derechos individuales del ciudadano…

(…) Las faltas imputadas se consideran “prima facie” acreditadas con la siguiente prueba: a) nota de la Subdirectora del Centro Único de Monitoreo de la Municipalidad de Bahía Blanca (fs. 1), b) DVD en sobre con la grabación del hecho a la que se hiciera referencia en la nota de fs. 1 (fs. 2); c) Informes de la Subdirección de Control y Ordenamiento Urbano (fs. 4 y fs. 6); d) copias del libro de Actas de Transito con información sobre el operativo del día del hecho a investigar, e) Acta de visualización de las grabaciones contenidas en el DVD obrante a fs. 2 del Centro Único de Monitoreo (Ce.U.M.) de esta Municipalidad de Bahía Blanca, en el cual obra un archivo titulado "4559-D_Washington 600 y Castelar 1600_2025-03-03T00_03_56_0_5_0_0" (fs. 15); f) print de pantallas de determinados momentos de la grabación del DVD obrante a fs. 2 (fs. 16/21); g) respuesta del Departamento Administración de Personal al memorando de pedido de informes de fs. 37 (fs. 40/42); h) respuesta de la Subdirección Control y Ordenamiento Urbano al memorando de pedido de informes de fs. 38/39 (fs. 43); i) Acta de Visualización de video de fojas 2, en la cual se deja constancia de la visualización de las grabaciones contenidas en el DVD obrante a fs. 2 y que fuera agregado al presente expediente por el Centro Único de Monitoreo (Ce.U.M.) de esta Municipalidad de Bahía Blanca (fs. 105/106); j) capturas de pantallas del registro fílmico del DVD obrante a fs. 2 (fs. 53/104); k)Acta de declaración testimonial del empleado municipal Jorge Omar Fortelli (legajo 13.874);  l) Acta de declaración testimonial de la empleada de la Agencia Nacional de Seguridad Vial María Emilia Nora Gil - D.N.I. 29.333.075 - (fs. 121/122);  m) Acta de declaración testimonial de la empleada municipal Laura Griselda HERRERA (legajo 16.663); n) Acta de declaración testimonial de la empleada de la Agencia Nacional de Seguridad Vial Marilina Beatriz Vega -(DNI 33.148.657- (fs. 142/143); o) Acta de declaración testimonial del empleado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial Oscar Farías -DNI 34.333.139- (fs. 145/146)...

(…) Frente a la prueba de cargo agregada a estas actuaciones y el auto de imputación obrante a fs. 129/136, el trabajador realizó en tiempo y forma el correspondiente descargo del artículo 85 del C.C.T. de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16) el cual fue agregado a fs. 139/139vta, dejándose constancia de ello a fs. 140.

En su descargo de fs. 139/139vta, el agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) solo realiza un análisis de los hechos descriptos en el auto de imputación de fs. 129/136 y el encuadre realizado en el mismo. Allí, no niega la existencia de los hechos imputados, sino que hace un análisis propio…

(…) la imputación al agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) efectuada a fs. 129/136 debe sostenerse en todos sus puntos, ya que la misma no ha podido ser desvirtuada por la defensa realizada, máxime atento la total carencia de ofrecimiento y desarrollo de prueba de descargo por parte del mismo que lleven a acreditar los extremos alegados. 

Por otro lado, entiendo que la contundencia de la prueba de cargo basada en los registros fílmicos incorporados, declaración testimonial, informes y el propio reconocimiento de los hechos por el agente sumariado lleva a sostener lo actuado por esta instrucción…

 (…) Por lo expuesto esta Instrucción entiende, salvo mejor opinión, que el agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) ha incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 66 incisos 1°, 2° y 3°, artículo 67 inciso b), artículo 69 punto d) incisos 4° y 7º, todos del C.C.T. de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16)…

(…) Las infracciones cometidas por la agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) están reprimidas con la sanción de "hasta con Cesantía" en función de lo establecido en el artículo 69 punto d) incisos 4°, 5°, 7º y 8º del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16) aplicable a estas actuaciones.

Deberá graduarse dicha sanción en función de los preceptos establecidos en los artículos 78 y 92 del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16), es decir, a los antecedentes y las reincidencias que los mismos tengan, tal como se menciona en el punto VII de este dictamen….

(…) A fin de cumplimentar los requisitos dispuestos en el CCT de Empleados Municipales en su artículo 93 punto 8 (texto Ordenanza 22.104/25) en cuanto al "Cierre del Sumario", este instructor cumple en emitir opinión legal requerida en cuanto a que:

  1. a) se ha podido comprobar un hecho pasible de sanción en los términos del CCT siendo dicho hecho encuadrable en conducta u omisión sancionable. Así, como dijimos supra, se ha acreditado que con fecha 3 de marzo de 2025, siendo las 00:04 horas aproximadamente, el agente de tránsito municipal, Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) golpeó voluntariamente con un cono vial de plástico a un motociclista que no quiso detenerse en el control de tránsito de calle Washington al 400.
  2. b) Respecto a las pruebas que demuestran la comprobación del hecho y las faltas imputados, ya me he referido a las mismas supra a lo que remito por razones de brevedad, como ser registro fílmico, declaraciones testimoniales, etc...         

                         d) soy de la opinión de que a mi criterio existe responsabilidad administrativa del agentes interviniente en el hecho, tal como expresara en el punto IV del DICTAMEN y por los fundamentos vertidos en el punto III…. 

                        (…) h) Por último, respeto al deber del instructor sumariante de "informar si el empleado sumariado cuenta con tutela gremial", cumplo en informar a la superioridad que, tal como se informara por el Departamento Administración de Personal a fs. 41/42, el empleado Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) posee tutela gremial como Delegado del Sector Control de Tránsito Urbano Turno Noche hasta el 20/05/2026.

                        En función de ello, de resolver el señor intendente la aplicación de una determinada sanción, previo a efectivizar su aplicación, deberá peticionarse y resolverse el correspondiente desafuero en sede laboral a los fines de la exclusión de tutela gremial, conforme lo establecido en el artículo 52 de la ley 23.551...la aplicación o ejecución de las medidas disciplinarias (despido, suspensión o modificación de condiciones laborales) debe quedar supeditada a la obtención de una resolución judicial previa de desafuero...”

Que según lo dispuesto por el Artículo 31° de la Ley 14656, el artículo 86° del CCT – Ordenanza 18.601/16 y actual artículo 94° del CCT – Ordenanza 22.104/25, de fojas 439 a 442, el Sr. Jefe de Gabinete y Gobierno en su carácter de superior jerárquico de la estructura sumariante, emite el dictamen de ley, compartiendo lo dictaminado por el Instructor Sumariante y elevando el expediente a la Junta de Disciplina a los fines de cumplimentar con lo establecido en los artículos 70°, 103° y siguientes del CCT.

Que a fs. 443/453, obra Acta de la Junta de Disciplina, el cual se transcribe en su parte pertinente “...del plexo probatorio reunido en autos, esta Junta de Disciplina encuentra acreditado que el agente Daniel Alberto CANO (legajo 15.400), ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 66 incisos 1°, 2° y 3°, artículo 67 inciso b), artículo 69 punto d) incisos 4° y 7º, todos del C.C.T. de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16), ya que se han acreditado los incumplimientos tipificados en los mencionados artículos, de acuerdo a las constancias del sumario obrantes a fs. 186/206 vta que, en honor a la brevedad, damos por reproducidas y que se han garantizado los derechos de defensa en juicio y demás garantías procedimentales contempladas en el CCT (Ordenanza N° 18.601/16). Asimismo, se deja constancia que la normativa aplicable, en función de la fecha de los hechos investigados, resulta el CCT en la versión aprobada oportunamente por la Ordenanza 18.601/16)…

 (…) coincidiendo la mayoría de esta Junta con la calificación legal, las probanzas de autos y demás extremos acreditados en los presentes, en un todo de acuerdo con los dictámenes tanto del instructor sumariante, como del Sr. Jefe de Gabinete y Gobierno, se considera que deberá sancionarse al agente imputado, por causales “que habilitan a la imposición de la sanción de "hasta con CESANTÍA" de acuerdo a los términos de lo dispuesto en el artículo 69 punto d) incisos  7º y 8º del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16)” (del dictamen de cierre del Instructor sumariante y del Jefe de Gabinete y Gobierno, fs. 186/206 vta. y 439/442)

Asimismo, se han evaluado y considerado los fundamentos fácticos y jurídicos obrantes en el dictamen del Instructor sumariante en lo relativo al descargo presentado por el trabajador sujeta a sumario (que obra a fs. 148) haciendo propio esta Junta de Disciplina las conclusiones arribadas por el Instructor, a las que remitimos.

Debe, en consecuencia, abordarse el análisis de la sanción que corresponde aplicar al trabajador objeto del sumario.

En tal sentido, es opinión mayoritaria de esta Junta de Disciplina que, se encuentra acreditado que el agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400) ha incurrido en las conductas que fueran motivo del sumario dispuesto, que se han probados los extremos fácticos y normativos que dan cuenta de la comisión de las conductas violatorias  a sus obligaciones laborales (artículos 66 incisos 1°, 2° y 3°, artículo 67 inciso b), artículo 69 punto d) incisos 4° y 7º del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16).

En este punto del análisis, no puede soslayarse que la conducta desplegada por el agente Daniel Alberto Cano constituye una falta grave, tal lo prescrito por el art. 78 CCT  (Ordenanza 18.601), donde se establece, a los fines de merituar la sanción a a aplicar, que deberá considerarse la gravedad de la falta cometida. En el caso que nos ocupa, la gravedad de la conducta prohibida que desarrolló el agente Cano (se reitera, golpear con un cono utilizado para tareas de transito a un motociclista a los fines de detener su marcha) reviste la entidad suficiente para ser pasible de una sanción gravosa. Se adunan, en el accionar de Cano, en una sola conducta, multiplicidad de aspectos disvaliosos que la estatalidad no puede admitir ni tolerar. Atribuirse funciones que no corresponden; atentar fisicamente contra personas transeúntes; exponer al accionar municipal al descrédito y a la opinión negativa de la comunidad; exponer a la Municipalidad a eventuales acciones judiciales por infracciones cometidas por sus dependientes, en fin, un catálogo vasto de inconductas que no pueden, se insiste, ser toleradas por el Estado municipal sin resultar sancionadas con toda la fuerza legal que permite la norma aplicable.

Por los antecedentes desarrollados, y adhiriendo y haciendo propios mayoritariamente los fundamentos vertidos en el dictamen de la Instrucción Sumariante y del Sr. Jefe de Gabinete, se debe poner a votación la cuestión, resultando mayoritaria la propuesta de aplicar la sanción de SUSPENSION POR TREINTA DIAS al agente Daniel Alberto Cano (legajo 15.400)…

 (…) Deberá considerarse que, en caso de decidirse adoptar por la superioridad la sanción  aquí propuesta o cualquier otra, una vez dictado el acto administrativo que lo ordene, deberá, a fines de la efectivización de la misma, proceder a solicitar al Tribunal de Trabajo Departamental el desafuero del trabajador, alcanzado por las previsiones de la ley 23.551 atento su condición de Delegado gremial del STMBB….”

Por lo expuesto, y entendiendo la mayoría de esa Junta que como se expresara previamente, se encuentran acreditadas las conductas violatorias de lo preceptuado por los artículos 66 incisos 1°, 2° y 3°, artículo 67 inciso b) y artículo 69 punto d) incisos 4° y 7° del CCT de Empleados Municipales (Ordenanza 18.601/16)), el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,

R E S U E L V E

ARTICULO 1º: Aplicar la sanción de treinta (30) días de suspensión al agente Daniel Alberto Cano, Legajo N°15.400, dependiente de la División de Control y Ordenamiento Urbano, según lo determina el art. 69 incisos 4, 5, 7 y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales (Ordenanza Nº 18.601/16) a partir de la sentencia firme que disponga el desafuero, en un todo de acuerdo a los antecedentes obrantes en el presente expediente y los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°: Encomendar a Asesoría Letrada a iniciar las acciones judiciales de desafuero correspondientes a efectos de hacer efectiva la sanción establecida en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 3º: Cúmplase; dése al RO.; Notifiquese; tomen conocimiento el Departamento Administración del Personal, Subdirección de Capital Humano, Dirección de Obra Social de Personal Municipal y Sindicato de Empleados Municipales, cumplido, gírese a Asesoría Letrada para iniciar la demanda por desafuero.-