Boletines/San Vicente
Decreto Nº 130
San Vicente, 16/01/2026
Visto
EL Expte. Nº 4108-Z-9875-2025-00, mediante el cual la agente Mabel MENDEZ, Legajo Nº 438, solicita pago de vacaciones no gozadas, y;
Considerando
Que la Subsecretaria de Recursos Humanos indica que el agente en cuestión desde el día 1 de noviembre de 2025 no se presenta a desempeñar sus funciones;
Que solicita el pago de las vacaciones no gozadas correspondientes al periodo 2024, dado que habrían sido denegadas por razones de servicio; asimismo, señala que actualmente se encuentra de licencia por enfermedad de largo tratamiento, situación que le impediría usufructuar el periodo vacacional dentro del plazo legal;
Que por otro lado, acompaña nota ingresada ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en fecha 11 de Octubre de 2025, por medio de la cual denuncia el otorgamiento de aumentos salariales bajo la modalidad de sumas de carácter no remunerativo y no contributivo;
Que el agente se ha mantenido alejado de sus funciones por enfermedad desde el 03/06/2024 encuadrando la misma en la licencia médica de largo tratamiento (art. 83 párr 2° Ley 14.656) conforme da cuenta a fs. 7 la Subsecretaria de Recursos Humanos, no habiendo hecho uso de las licencias reglamentarias por vacaciones correspondientes a los años 2023 en adelante;
Que la “licencia por descanso anual” se encuentra legislada en los artículos 78° apartado 1, 79°, 80° y 81° de la ley 14.656 y art. 25 del C.C.T);
Que el Artículo 79º de la Ley 14656 recepta como principio general el de la obligatoriedad del goce de las vacaciones durante el periodo correspondiente al establecer “La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El uso de la licencia es obligatorio durante el periodo que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad (situación en la que se encuentra la trabajadora) y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario;
Que solo como excepción el artículo 75 inciso 2º habilita a la autoridad municipal a compensar las mismas, ante el único supuesto de producirse el cese del agente, cualquiera fuera su causa, estableciendo el mencionado artículo que “Las compensaciones se asignaran por los siguientes conceptos: 1(….)2. Importe que percibirá el trabajador que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente, al que deberá aficionarse, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del trabajador";
Que: “Las vacaciones anuales revisten un carácter netamente personal, cuya finalidad es sanitaria y por ende social. Ello implica que la licencia anual debe cumplir con el objetivo perseguido, esto es, el goce real y efectivo del descanso temporal acordado, evitando que su compensación monetaria se transforme en un motivo para incrementar el salario o remuneración normal del agente, que percibiría el importe correspondiente al periodo vacacional sin gozarlo real y efectivamente.”;
Que ante el supuesto de que un agente no goce de las vacaciones correspondientes y se produzca su cese se configura lo previsto en el articula 75, inciso 2º de la Ley citada;
Que la particularidad que tiene esta compensación es que la misma surge cuando medie cese del agente, resultando esta una condición “sine qua non" para ser acreedor a dicha indemnización;
Que por investir este tipo de licencia característica de obligatoriedad en su goce, el no uso de las mismas en los plazos que la legislación determina, deviene en la pérdida de ese derecho, sin posibilidad de mutar su falta de uso por una reparación económica, ello en base al principio de que las vacaciones son fundamentales para la protección de la salud psicofísica del trabajador;
Que en relación a la caducidad de la licencia por vacaciones, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha puntualizado que “... la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral existiendo antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. La O.I.T. plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/1936, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 - vigente de 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce - art. 4-, previendo su compensación en dinero solo en caso de despido - art. 7 - y, con posterioridad la Convención 132 de 1970 -que revisara la 52- reitera tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descargo anual -art. 12” – (conf. causa L. 89614, "Martinez", sent, del 20-11-2008). En este punto corresponde aclarar que la Ley 14.656 no prevé la aplicación supletoria de la ley 10.430, como sí hacía la anterior Ley de Empleo Nº 11.757 y que había llevado a este Organismo a considerar que por razones de servicio, enfermedad, maternidad o duelo, la licencia podía ser transferida al año siguiente. En relación a la imposibilidad de acumular licencias más allá del plazo de caducidad establecido, nuestra máximo Tribunal ha expresado: "En primer lugar, se hace necesario precisar que una interpretación armónica de las disposiciones de la ley en análisis en relación a la ley 10.430 nos indica que la compensación que se establece se refiere a la licencia anual o por vacaciones correspondientes al último año calendario y que no fueron gozadas a causa del cese del agente, puesto que siendo la referida licencia de obligatorio cumplimiento, se pierde todo derecho a su uso vencido el plazo acordado por la ley a ese efecto, sin que la misma norma establezca compensación o indemnización sustitutiva en este último caso..."(conf. doct. causas B. 52.002, "Reynoso", sent. del 14-IV-1992; B. 64.951, cit.). En definitiva, el goce efectivo de las licencias por descanso anual interesa tanto al empleado como al Estado empleador y al orden público, circunstancia que explica la particularidad de las normas que lo rigen, las que no procuran la acumulación de períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a favor del empleado cesante, sino que se haga efectivo el descanso en forma oportuna, teniendo el agente la posibilidad de compensar sólo aquellas licencias pendientes de ser usufructuadas y que, al momento del acto separativo, se adecuan a los límites temporales normativamente establecidos (conf. doctrina B. 56.544, "Roig", sent. del 15-VI-2011; B. 64.951, cit.)…” – SCJBA – causa B-64513 – S. 21-06-2018; B 64.509, S. 31-10-2016; A 71451 RSD-81-16 S 04/05/2016, entre otras;
Que, la obligatoriedad del goce de la licencia anual durante el año en que se la concede (art. 79° ley 14.656) deriva de su finalidad: el descanso del trabajador. Correlativamente al carácter obligatorio, la ley establece plazo de caducidad de un año (conf. art. 41° de ley 10.430 y 79° de ley 14.656);
Que ahora bien, como se dijo, como excepción el artículo 75 inciso 2º del estatuto municipal habilita a la autoridad municipal a compensar la licencia anual que no fueran tomadas, ante el único supuesto de producirse el cese del agente, claramente en el caso que nos ocupa ello no sucede, toda vez que, tal y como se dio cuenta precedentemente, la peticionante continua formando parte de los estamentos municipales, estando en este momento con licencia médica;
Que amén de ello, la norma no prevé la posibilidad que el agente opte por el pago compensatorio ante el no goce de la licencia anual, toda vez que como se dijo, la licencia anual tiene un fin específico (la protección de la salud psicofísica del trabajador) y sobre la cual este no puede disponer, es decir, que no puede renunciarlas o como se pretende aquí compensar su no goce por una suma dineraria salvo el supuesto excepcional del que se dio cuenta precedentemente;
Que en relación al otorgamiento por parte del Ejecutivo Municipal de incrementos salariales bajo la modalidad de sumas de carácter no remunerativo. A priori debemos señalar que la peticionante no aclara en su escrito postulatorio ni indica a que sumas hace referencia, imposibilitando de esta manera un correcto abordaje de la cuestión;
Que en dicho sentido, la ordenanza 267/80 establece como uno de los recaudos de los escritos “La petición concretada en términos claros y precisos.” (art. 33 inc. D);
Que sin perjuicio de ello, se señala que, la Ley N° 14.656, de empleo del Personal de Las Municipalidades, regula en su artículo 6° y establece que los derechos de los trabajadores enumerados son meramente enunciativos;
Que el Departamento Ejecutivo se encuentra facultado a instituir bonificaciones. Se entiende que este derecho le permite en forma unilateral o consensuada determinar las condiciones de los adicionales, los que podrán reunir la característica de remunerativos y bonificables y, como consecuencia de ello, no solamente estarán sujetos a aportes sino que además, por definición de la jurisprudencia laboral, sobre su valor se practicará el cálculo de la antigüedad correspondiente;
Que sobre esta última apreciación existen acuerdos paritarios en la provincia de Buenos Aires que establecen lo que se denomina “básico conformado”, el que se compone del sueldo básico más las sumas remunerativas bonificables que se toman en cuenta para la antigüedad. Si bien la doctrina no trató en forma puntual este aspecto ante diversas inquietudes relacionadas con tema bonificaciones, se ha expresado dictaminado que algunas de ellas independientemente de la denominación que se le asigne se apartan del concepto especifico de tal, su implementación no reúne ningún requisito en particular, ni se otorgan ante la ocurrencia de circunstancia alguna para que tenga esa entidad, entendiendo que pueden catalogarse como conceptos análogos al sueldo básico;
Que lo cierto es que los aumentos salariales otorgados revisten el carácter de no remunerativos, atento que – como ya se expresara – resulta ser una facultad otorgada al Poder Ejecutivo con relación a a su otorgamiento y por ende el carácter que pretenda darle, y que en este caso ha decidido que sea “no remunerativo”;
Que en tal sentido, la clara voluntad del poder ejecutivo –en el marco de su competencia para la fijación de la política salarial- ha sido que los aludidos conceptos se perciban por la generalidad del personal como "no remunerativo";
Que la Dirección General de Legal y Técnica ha tomado la intervención de su competencia;
Por ello,
El Señor Intendente Municipal en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTÍCULO 1°: Recházase la petición incoada por la agente Mabel MENDEZ, Legajo Nº 438 en el expte. Nº 4108-Z-9875-2025-00, mediante el cual solicitaba el pago de licencia anual no usufructuada y el reclamo sobre los aumentos salariales oportunamente concedidos, en virtud de los considerandos que anteceden.
ARTÍCULO 2°: El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria de Gobierno.
ARTÍCULO 3°: Notifíquese, regístrese, archívese.