Boletines/Puan

Ordenanza Nº8296/26

Ordenanza Nº 8296/26

Puan, 14/01/2026

Corresponde a Expediente N° 287/25

ORDENANZA

O R D E N A N Z A N° 8 2 9 6 / 2 6

ARTÍCULO 1°.- Se aprueba la ORDENANZA FISCAL para el Ejercicio 2026 en la forma que se detalla a continuación:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

T I T U L O   I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 2°.- Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos, Contribuciones, Gravámenes y otros tributos que establezca la Municipalidad de Puan, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y por las ordenanzas especiales que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 3°.- La denominación “impuestos” es genérica y comprende todas las  contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales, como retribución de obras y/o servicios, mejoras en los bienes de su propiedad y/o públicos, y/o por la realización de actos u operaciones que se encuentren en situación de ser considerados como hechos imponibles.

ARTÍCULO 4°.- Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de los que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

T I T U L O   II

DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL U ORDENANZAS ESPECIALES

ARTÍCULO 5°.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de esta Ordenanza y demás ordenanzas fiscales especiales pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos, contribuciones, gravámenes y/o demás tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta ordenanza u otra ordenanza especial que así lo establezca.

ARTÍCULO 6°.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de esta Ordenanza, serán de aplicación sus disposiciones análogas, supletoriamente las disposiciones que rigen la tributación municipal, provincial y nacional y, subsidiariamente, los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 7°.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen los actos, hechos o circunstancias imponibles; los cuales serán interpretados conforme a su significación económico-financiera, absteniéndose de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

T I T U L O   III

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 8°.- Están obligados al pago de los tributos, en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 9°.- Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces  o  incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, las asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que obtengan servicios, mejoras, realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta ordenanza y/u otras ordenanzas especiales consideren como hechos imponibles.

ARTÍCULO 10°.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por una o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo en la totalidad del  mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de una de ellas.

ARTÍCULO 11°.-Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debida, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen en funciones públicas o, por su oficio o profesión, en la formalización de los actos u operaciones que esta ordenanza u ordenanza especiales consideren como hechos imponibles, y todos aquellos que se designen como agentes de retención o recaudación.

ARTÍCULO 12°.- En los concursos, concursos preventivos y quiebras, los síndicos deberán comunicar a la Municipalidad, luego de la designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare aplicable, de conformidad con las normas del artículo anterior.

ARTÍCULO 13°.-Los responsables indicados en los Artículos 11° y 12°, responden, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, por el pago de los gravámenes por éste adeudados, salvo que demuestren que el mismo los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con las obligaciones. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y/o más responsables.

T I T U L O   IV

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 14°.- El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago  de tributos será el domicilio especial que hubiere denunciado en tiempo y forma oportuna, ante la Municipalidad, o constituido en jurisdicción de los radios urbanos del Partido de Puan. En su defecto, será aquel donde los obligados residan habitualmente o en el que se hallen los bienes afectados al pago, indistintamente.

ARTÍCULO 15°.- El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de lo ocurrido. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca por infracción a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio denunciado, mientras no se haya comunicado ningún cambio.

ARTÍCULO 16°.- Cuando en la Municipalidad no exista constancia del domicilio fiscal y por la naturaleza del gravamen no pueda individualizarse alguno de los que determina el artículo 14°, las notificaciones administrativas al contribuyente se harán por edictos o avisos en los diarios del partido y/o la zona, por el término de tres (3) días consecutivos y en la forma que fije el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 17°.- Se considera domicilio fiscal electrónico al correo electrónico, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio será obligatorio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación, producirá, en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se notifiquen. El Departamento Ejecutivo establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como las excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso. La Reglamentación dispondrá las formas, requisitos y alcances, y habilitará a los contribuyentes y/o responsables interesados para su constitución voluntaria, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponerlo con carácter obligatorio para determinado tipo de contribuyentes.

T I T U L O  V

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS

ARTÍCULO 18°.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplirlos deberes que esta ordenanza u otras ordenanzas especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos, contribuciones y demás tributos.

Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los tributos o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.
  2. Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
  3. Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la variedad de los datos consignados en las declaraciones juradas. 
  4. Contestar en término los pedidos de informe o aclaraciones que formulen las dependencias municipales con relación a las declaraciones juradas y/o situaciones vinculadas con la determinación de los tributos.
  5. Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 19°.- La Municipalidad podrá requerir a terceros, y estos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta ordenanza u otras ordenanzas especiales, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esta personas el deber del secreto profesional.

ARTÍCULO 20º.- En las operaciones de transferencias de inmuebles, constitución de derechos reales o de toda otra actividad que pueda constituir hecho imponible, los escribanos, abogados y demás profesionales, deberán acreditar la inexistencia de deuda municipal a la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación de libre deuda emitido por el área de Ingresos Municipal, la cual será expedida dentro de los diez días hábiles. En caso de existir deuda, se dejará expresamente aclarada en la solicitud, debiendo acreditarse el cumplimiento de la misma antes del otorgamiento del acto. La expedición del certificado de inexistencia de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

T I T U L O  VI

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 21°.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en la forma y tiempo que esta ordenanza, otras ordenanzas especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

ARTÍCULO 22°.- La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente. Los contribuyentes y demás responsables, quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente.

ARTÍCULO 23°.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta, por falsedad o error en sus datos o en la declaración jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

ARTÍCULO 24°.- La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias competentes reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles. La autoridad competente podrá, en el marco de convenios celebrados con la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), determinar el monto de la obligación utilizando la información disponible en las bases suministradas por la mencionada Agencia.

ARTÍCULO 25°.-Para el supuesto de no reunir los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, corresponderá la determinación sobre base presunta, la que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considera como hechos imponibles, permitan inferir en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.

ARTICULO 26º.- Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por validos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a periodos anteriores no prescriptos. En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como de “valor” de conformidad los principios generales del derecho  en la materia.

ARTÍCULO 27°.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones  juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus deberes formales y sus obligaciones tributarias se podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
  2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyan materia imponible.
  3. Requerir informes y/o comunicaciones escritas o verbales.
  4. Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y la compulsa o examen de los documentos o libros de los contribuyentes o responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias deberán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de recurso de reconsideración y de apelación o en los procedimientos por infracciones a la ordenanza impositiva. 

ARTICULO 28°.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración. Transcurrido el lapso indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla excepto en los casos en que descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación,  o error de cálculo por parte de la administración.

T I T U L O   VII

DEL PAGO

ARTÍCULO 29°.- a) El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos o en las fechas u oportunidades que para esta situación o materia imponible se establezca en la Parte Especial de esta Ordenanza.

b) Cuando medien razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá modificar las fechas establecidas.

c) Se considerará pago en término a aquel efectuado por el contribuyente y/o responsable de tasas, derechos, contribuciones de mejoras y viviendas, realizado dentro de los dos días hábiles posteriores al del respectivo vencimiento.

d) En los casos en que se hubiera procedido a la determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recurso interpuesto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días de efectuada la notificación correspondiente.

e) Los pagos de tasas y servicios que correspondan abonarse a Entes de Administración Provincial radicados en el Distrito (DGE, Policía, etc.) podrán ser cancelados sin recargos, siendo condición que los mismos se efectivicen dentro del año fiscal correspondiente.

Cuando la cancelación de las deudas corresponda a ejercicios anteriores deberá aplicarse lo establecido en el artículo 37º.

ARTÍCULO 30°.- El pago de los gravámenes en virtud de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales que no exija declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los cincuenta (50) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposiciones contrarias expresamente previstas en esta ordenanza y en ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 31°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos de pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que el mismo determine.

ARTÍCULO 32°.- El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo, mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Puan, mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito bancarias o mediante la utilización de canales electrónicos de pago, mediante instituciones bancarias con las cuales la Municipalidad de Puan tenga convenios suscriptos, en la Oficina de Ingresos o en las dependencias o Bancos que se autoricen al efecto. Cuando el pago se efectúe por alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida si por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo,  quedando a salvo los derechos y acciones inherentes al cobro de las tasas y/o gravámenes correspondientes. Es facultad de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando pueda suscitarse dudas sobre la solvencia del librador. El plazo de acreditación en las arcas municipales de los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito bancarias, podrá ser de 48 horas hasta 22 días hábiles. La obligación en este último caso, no se considerará extinguida hasta que no se haga efectivo el ingreso del mismo.

ARTÍCULO 33°.-Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de gravámenes, todo pago que efectúe podrá ser imputado por la administración a las deudas más remotas, sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente si estuviese al cobro, sin recargo por mora.

ARTÍCULO 34°.- El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las  anteriores aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los respectivos recibos. La obligación de pagar los recargos y/o intereses, subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTÍCULO 35°.-Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables con los importes o saldos adeudados por ellos correspondientes a gravámenes, declarados o determinados por la Municipalidad, de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción la Municipalidad deberá compensar en primer término los saldos acreedores con multas y/o recargos.

ARTÍCULO 36°.- Deberán acreditarse o devolverse, de oficio o a pedido del interesado, las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada, y exigir el pago de los aportes indebidamente compensados, con las multas, recargos y/o intereses que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 37°.-Toda obligación de plazo vencido podrá ser ejecutada por vía de  apremio sin necesidad de intimación previa del pago. El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios se efectuará conforme al procedimiento establecido por las leyes provinciales en la materia, estando el deudor obligado al pago del capital más los intereses y gastos causídicos. El Departamento Ejecutivo estará facultado, en todos aquellos casos en que se haya iniciado juicio para el cobro por vía de apremio en deudas municipales, a otorgar la posibilidad de cancelar la misma, en hasta doce (12) meses y en cuotas consecutivas, con más los honorarios y gastos causídicos y 3% de gastos administrativos. Las cuotas que resulten devengarán recargos y/o intereses acumulativos de acuerdo a lo estipulado por esta ordenanza. El contribuyente ejecutado y que se acoja al plan de pago en cuotas, deberá suscribir un convenio con el Departamento Ejecutivo para la cancelación de la deuda que registre. En caso de incumplimiento del pago en término de una de las cuotas pactadas, se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a resolver en  forma automática el convenio suscripto, quedando habilitada la Municipalidad, sin previa interpelación, a accionar por la vía correspondiente, ya sea promoviendo una nueva ejecución o prosiguiendo la iniciada oportunamente. En el supuesto de haberse abonado una o más cuotas se las imputará como pagos parciales.

ARTÍCULO 38°.-Los contribuyentes de las Tasas Municipales de Servicios Urbanos Generales, Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene e Impuesto a los Automotores,que a la fecha de emisión de cada una de las cuotas se encuentren al día con el pago de las obligaciones vencidas con anterioridad, gozarán de los siguientes descuentos:

  1. TASA POR SERVICIOS URBANOS GENERALES:

Aplicase un descuento del veinte por ciento (20%), a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por Servicios Urbanos Generales en forma anual hasta la fecha del primer vencimiento de la cuota 1. En el caso de abonarse el pago anual previsto anteriormente, hasta el segundo vencimiento de la primer cuota, deberán agregarse los intereses que correspondan conforme Artículo 39 inciso a).

  1. TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE:

Aplicase un descuento del veinte por ciento (20%), a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por seguridad e higiene en forma anual hasta la fecha del primer vencimiento de la cuota 1. En el caso de abonarse el pago anual previsto anteriormente, hasta el segundo vencimiento de la primer cuota, deberán agregarse los intereses que correspondan conforme Artículo 39 inciso a).

  1. TASA POR CONSERVACIÓN,  REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:

Aplicase un descuento del veinte por ciento (20%), a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal en forma anual hasta la fecha del primer vencimiento de la cuota 1. En el caso de abonarse el pago anual previsto anteriormente, hasta el segundo vencimiento de la primera cuota, deberán agregarse los intereses que correspondan.

D) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y TASA MOTOS:

Aplicase un descuento del veinte por ciento (20%), a todos los contribuyentes que decidan abonar el impuesto a los automotores en forma anual hasta la fecha del primer vencimiento de la cuota 1. En el caso de abonarse el pago anual previsto anteriormente, hasta el segundo vencimiento de la primer cuota, deberán agregarse los intereses que correspondan conforme Artículo 39 inciso a).

E) TASA POR SERVICIOS SANITARIOS:

Aplicase un descuento del veinte por ciento (20%), a todos los contribuyentes que decidan abonar la tasa por servicios sanitarios en forma anual hasta la fecha del primer vencimiento de la cuota 1. En el caso de abonarse el pago anual previsto anteriormente, hasta el segundo vencimiento de la primera cuota, deberán agregarse los intereses que correspondan.

Se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer descuentos especiales para aquellos contribuyentes que adhieran voluntariamente al cobro de tasas, derechos y contribuciones municipales mediante débito automático y/o cualquier otro procedimiento automático de cobro de las mismas.

T Í T U L O  VIII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 39°.-Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente con  sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

a) INTERESES RESARCITORIOS: la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos devengarán, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio, que se calculará aplicando una tasa mensual sobre el monto del tributo no ingresado en término desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el día de realizado éste, de la misma manera se operará con las tasas por servicios asistenciales y cobro a obras sociales. El interés resarcitorio citado precedentemente será equivalente al promedio de las Tasas Activas que cobran el Banco de la Provincia de Buenos Aires para Préstamos Personales público en general a doce (12) meses.

b) MULTAS POR OMISIÓN: Serán aplicables en los casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un treinta por ciento (30%) y un cien por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con  más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Omisión no dolosa las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas que traen consigo omisión de gravámenes; presentaciones de declaraciones juradas inexactas que determinen errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación y que no evidencien un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio en que ésta sea inferior a la realidad y similares. Asimismo esta multa será aplicable en los casos que se disponga la ejecución judicial de cualquier gravamen impago, la que se efectivizara al confeccionar el certificado de deuda que prevé la ley de apremio.

c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionadas por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas se verán graduadas por el Departamento Ejecutivo desde una (1) a diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con más los intereses previstos en el inciso e) del presente artículo. Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delito.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que probaren la imposibilidad de haberlo ingresado por razones de fuerza mayor. También constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con Multas por Defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de  libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán por incumplimientos a las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales de sueldo mínimo del personal Administrativo Municipal calculados conforme al régimen de treinta y cinco (35) horas semanales aplicable a dicho escalafón. Constituyen situaciones particulares pasibles de Multa por Infracción a los Deberes Formales, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, falta de suministro de información, incomparecencia a citaciones, incumplimiento de  las obligaciones como agentes de información.

e) INTERESES: En los casos en que se determinen Multas por Omisión o Multas por Defraudación, corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su efectivo pago. La tasa y forma de pago a aplicar serán las detalladas en el inciso a) del presente, con la salvedad de que las fracciones de mes se computarán como mes entero. Este interés no será de aplicación cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho.

Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d) sólo serán de aplicación cuando existiere información fehaciente, actuaciones administrativas o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c), aplicables a los agentes de retención o recaudación. A los efectos de su implementación, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a dictar la Resolución reglamentaria correspondiente, en la cual se establecerán los criterios de valoración de dichas actuaciones o expedientes, el procedimiento interno para su análisis y las pautas objetivas para la graduación de las multas. La Resolución deberá establecer pautas objetivas de aplicación, contemplando, entre otros parámetros, la magnitud del incumplimiento, los antecedentes del contribuyente o responsable, la reincidencia, el grado de intencionalidad, la conducta frente a los requerimientos de fiscalización, el impacto económico generado al erario municipal y todo otro criterio que asegure la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad en la imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

T Í T U L O   I X

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 40°.- Contra las determinaciones y resoluciones del Departamento Ejecutivo que impongan multa o requieran el cumplimiento de las obligaciones o denieguen pedidos de acreditación o deducción de tributos indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente o responsable en sus declaraciones juradas, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente, por telegrama colacionado o por letrados apoderados, dentro de los cinco días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, acompañarse y ofrecerse todas las pruebas de que intente valerse, no admitiéndose otro ofrecimiento posterior, excepto por los hechos nuevos o documentos que no hubieren podido ser  presentados en dicho acto.

ARTÍCULO 41°.- Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar  informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que a tales efectos fijen las normas vigentes, o en su defecto, el Departamento Ejecutivo, quien deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación del hecho. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo, deberá ser dictada dentro de los diez (10) días de hallarse el expediente en estado.

ARTÍCULO 42°.- Contra las resoluciones que se dicten, se podrán interponer los recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y el de aclaratoria, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Pasado este término, la resolución quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante demanda ante el fuero contencioso administrativo de la provincia de Buenos Aires de acuerdo con las normas vigentes, previo pago de los tributos, recargos, multas y/o intereses que correspondan.

ARTÍCULO 43°.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el proceso de actualización de la deuda por tributos ni el curso de los recargos y/o intereses. Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren para resolución definitiva.

T Í T U L O   X

DE  LA  PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 44°.- Las deudas de los contribuyentes o responsables que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que debieron pagarse.

ARTÍCULO 45°.- La acción de repetición prescribe a los 5 (cinco) años desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

ARTÍCULO 46°.- En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones b) Por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago.

ARTÍCULO 47°.- Los términos de prescripción de las facultades indicadas en el artículo 39°, comenzarán a correr desde el 1° de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 48°.- La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

  1. Por reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
  2. Por cualquier acto judicial o administrativo, tendiente a obtener el pago.

El acto administrativo deberá cumplir con lo reglamentado en el Decreto 2980/00, Artículo 162°. -

Artículo 162°. - El Municipio deberá notificar a los contribuyentes, con una periodicidad mínima de 12 (doce) meses, el estado de deuda que éstos mantengan con la Comuna a los efectos de procurar la disminución de las obligaciones fiscales impagas e interrumpir la prescripción por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

En dicha notificación deberá incluirse:

  1. Los conceptos, períodos y montos de las deudas que el Municipio reclama.
  2. El detalle de accesorios, si así correspondiere (multas, recargos e intereses).
  3. Las normas legales aplicables.
  4. Un texto por el cual se intime al contribuyente a presentarse al Municipio, dentro de un plazo estipulado, a fin de cumplir con las obligaciones fiscales reclamadas o, en su defecto, para aportar pruebas sobre aquellos cargos y/o períodos sobre los que se considere que no debe registrarse deuda alguna.
  5. La comunicación de que, ante la falta de presentación del contribuyente, se iniciará el procedimiento de cobro por vía de apremio. La notificación deberá cursarse al domicilio fiscal del contribuyente o, en su defecto, al domicilio real del mismo.

En el caso del apartado 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de Enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

ARTÍCULO 49°.- En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables. Este embargo preventivo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término de 150 días la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

T Í T U L O   XI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 50°.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán efectuadas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado ó por cédula en el domicilio fiscal o electrónico constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiere practicarse en la forma antedicha se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 16°.

ARTÍCULO 51º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes de los contribuyentes, responsables o terceros son secretos y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial.

ARTÍCULO 52°.- El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones  para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las restantes Municipalidades de la Provincia y de la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA).

ARTÍCULO 53°.- Todos los términos de días establecidos en la presente ordenanza se refieren a días hábiles administrativos, salvo indicación en contrario.

ARTÍCULO 54°.- El cobro judicial de tributos y accesorios se practicará conforme al procedimiento establecido por la ley de apremio vigente.

ARTÍCULO 55°. – Ninguna oficina de la Municipalidad tomará razón de actuaciones ni dará curso a trámite alguno cuando las cuestiones involucradas mantengan obligaciones fiscales municipales vencidas siempre que ello no se oponga a la normativa provincial o nacional aplicable al caso particular. El Departamento Ejecutivo podrá, mediante resolución fundada, eximir a las distintas oficinas de la exigencia precedente, cuando razones debidamente justificadas así lo requieran.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

T I T U L O   I

TASA POR SERVICIOS URBANOS GENERALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 56º.- Los servicios urbanos generales comprenden: la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común; barrido de las calles pavimentadas; higienización de las que carecen de pavimento, conservación y reparación de todas ellas; limpieza y mantenimiento de los desagües pluviales, cunetas, alcantarillas y pasos de piedra; forestación, poda de árboles y plantas; conservación y limpieza de plazas, paseos, parques y ramblas; mantenimiento de señalizaciones de la vía pública.

ARTÍCULO 57º.- Por la prestación de los servicios enumerados en el artículo anterior  se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 58º.- La base imponible de esta Tasa estará constituida por los metros lineales de frente de los inmuebles comprendidos en los servicios previstos en el Artículo 56º, conforme a la escala establecida por la Ordenanza Impositiva Anual, no pudiendo computarse en ningún caso más de ochenta (80) metros lineales por inmueble a los fines de su determinación. Los inmuebles urbanos que posean frente a dos o más calles hasta los cuarenta (40) metros, gozarán de un descuento equivalente al sesenta por ciento (60%) sobre los metros comprendidos en esa situación. Cuando la suma de frentes supere los cuarenta (40) metros, el excedente abonará sin descuento, respetando en todos los casos el límite máximo de ochenta (80) metros lineales como base imponible total. Los inmuebles urbanos con frente a dos o más calles cuya suma sea inferior a cuarenta (40) metros, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%). Área Complementaria, Sectores Industriales y zonas rurales. En los inmuebles ubicados en el Área Complementaria, los Sectores Industriales o las zonas rurales del distrito, según la Ordenanza de Zonificación vigente, donde se preste el servicio, la base imponible se determinará computando hasta un máximo de ochenta (80) metros lineales de frente sin descuento. Los edificios subdivididos bajo el régimen de Propiedad Horizontal (P.H.) pagarán por unidad funcional y por unidad complementaria un equivalente a diez (10) metros de frente, con excepción de las utilizadas como cocheras que tributarán por cinco (5) metros de frente.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 59°.- El pago del gravamen establecido en el presente título se podrá  efectuar en seis (6) anticipos y/o cuotas bimestrales con dos fechas de vencimiento cada una, las que operarán en los siguientes días:

CUOTA 01: 1er. Vto.  12 de enero

                     2do. Vto. 19 de enero

CUOTA 02: 1er. Vto.  09 de marzo

                     2do. Vto. 16 de marzo

CUOTA 03: 1er. Vto.  11 de mayo

                     2do. Vto. 18 de mayo

CUOTA 04: 1er. Vto.   13 de julio

                    2do. Vto.  20 de julio

CUOTA 05: 1er. Vto.  13 de septiembre

                     2do. Vto. 20 de septiembre

CUOTA 06: 1er. Vto. 09 de noviembre

                    2do. Vto.  16 de noviembre

Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 39°, inciso a) de la presente. Facúltese al Departamento Ejecutivo a postergar los vencimientos arriba establecidos, en la medida que tal postergación obedezca a situaciones de adecuaciones administrativas y hasta tanto esté plenamente operativa la emisión que corresponda.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 60º.- Son contribuyentes del gravamen a que se refiere el presente  título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño;

d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 61º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

De Las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 62°.- Se conceptúan “Comercios” e “Industrias”, a los efectos de aplicación del gravamen del presente título, a los inmuebles destinados al ejercicio de actividades Comerciales, Industriales o similares.

ARTÍCULO 63°.- Serán considerados “Baldíos” a los fines del gravamen, tanto a los terrenos que carezcan de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas, o en condiciones no habitables a juicio de las oficinas técnicas municipales. Constituye edificación, toda construcción que represente una unidad funcional o se utilice como tal.

ARTÍCULO 64°.- La subdivisión de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y a conveniencia del Departamento de Catastro y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas, resultantes de la subdivisión y/o unificación de parcelas, regirán a partir de la siguiente cuota que se emita desde la fecha de solicitud. En todos los casos las deudas que registren las partidas de origen deberán ser saldadas previamente.

ARTÍCULO 65°.- La Municipalidad podrá unificar de oficio, a los fines tributarios, las partidas cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 66º.- Deróguese.

ARTÍCULO 67°.- La presente Tasa afectará a todos los inmuebles no comprendidos  por la Tasa de Red Vial Municipal y deberá abonarse, estén o no ocupados, con edificación o sin ella, ubicados en la zona del partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.

TÍTULO II

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 68º.- Constituye hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de Alumbrado Público, común o especial, en todas las localidades y sus respectivos accesos.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 69º.- INMUEBLES no conectados a la red de energía domiciliaria; la base  imponible estará constituida por un monto fijo según la categoría de luminarias.

ARTÍCULO 70º.- INMUEBLES conectados a la red de energía domiciliaria: la base imponible estará constituida por un monto fijo y por el uso/destino del inmueble, más un adicional que resulte de aplicar un porcentaje sobre la energía neta (libre de impuesto) que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

ARTÍCULO 71º.- La tasa afectará los inmuebles que se encuentren en zonas donde se preste el servicio, entendiéndose como tal, aquellos inmuebles que se hallen a una distancia no mayor de 150 metros de la luminaria de alumbrado público más cercana en cualquier dirección.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 72°.- Para el Pago de la presente Tasa de designa como Agente de  Recaudación a las Cooperativas Eléctricas de las distintas localidades del Partido de Puan. Las Cooperativas Eléctricas deberán rendir mensualmente a la Municipalidad en las condiciones establecidas en los convenios suscriptos.

ARTÍCULO 73°.- En caso de viviendas no conectadas a la red de energía domiciliaria,  el pago se efectuará directamente en la Municipalidad, en seis (6) anticipos o cuotas.

Previo al pase de una partida liquidada conforme al primer párrafo de este artículo, a ser liquidada por la Cooperativa Eléctrica que corresponda a su domicilio, esta deberá solicitar al área de ingresos municipal, un certificado de libre deuda de la presente tasa.

Vencimientos del Ejercicio:

CUOTA 01: 1er.  Vto.  12 de enero

CUOTA 02: 1er.  Vto.  09 de marzo

CUOTA 03: 1er.  Vto.  11 de mayo

CUOTA 04: 1er.  Vto.  13 de julio

CUOTA 05: 1er.  Vto.  13 de septiembre

CUOTA 06: 1er.  Vto.  09 de noviembre

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 74º.- Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere el presente  título: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueño; d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas y/o privadas.

ARTÍCULO 75º.- Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aun por las anteriores a la fecha de escrituración, salvo en el caso que existiere un certificado de libre deuda expedido por la Municipalidad.

Capítulo V

De Las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 76°.- Si un inmueble, por ser límite de zona, por pertenecer a dos categorías o por cualquier circunstancia de hecho, estuviera en condiciones de ser clasificado dentro de dos zonas o categorías, corresponderá ubicarlo en la categoría superior.

ARTÍCULO 77º.- La Municipalidad informará a los Agentes de Recaudación las exenciones de la presente Tasa.

ARTÍCULO 78º.- Rigen para el presente Título los conceptos y disposiciones establecidos en los Artículos 61º, 62º y 63º del Título I.

T I T U L O   III

TASA POR SERVICIOS DE LIMPIEZA E HIGIENE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 79°.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal, limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 80°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibir por cada  servicio que se preste, graduados mediante las siguientes normas:

  1. Extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, tierra, etc.: por cada viaje.
  2. Limpieza, desinfección, desratización, fumigación y procedimientos similares en inmuebles y/o veredas: por superficie.
  3. Cortadora de pasto, césped, desmalezadora: por hora.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 81°.- Los derechos respectivos serán abonados cada vez que sean requeridos los servicios. Cuando razones de higiene pública exigieran la realización de los mismos, y previa notificación que a los interesados o responsables efectúe la Municipalidad, el pago deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe.

Capítulo IV

De los Responsables

ARTÍCULO 82°.- Son responsables del pago de este gravamen:

a) Por la extracción, provisión y/o traslado de residuos, escombros, tosca, etc. las personas o entidades que lo soliciten.

b) Por la limpieza, higiene, desinfección, desratización, etc. de inmuebles, si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizaren dentro del plazo fijado: los titulares del dominio de los inmuebles, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño.

c) Por los demás servicios: el titular del bien.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 83°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las obligaciones de  propietarios, usufructuarios y/u ocupantes para el mantenimiento de limpieza y/o higiene en predios y veredas.

T I T U L O   IV

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 84°.- La tasa establecida en el presente título, se aplicará por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, fueren o no utilizados por el contribuyente y/o responsable.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 85°.- La base imponible estará constituida por el número de hectáreas y en  función de los servicios prestados. La superficie total improductiva afectada por LAGUNAS PERMANENTES serán desgravadas de la presente Tasa. Para acogerse a este beneficio el o los afectados deberán elevar la correspondiente documentación solicitada según Decreto reglamentario que al efecto dictará el Departamento Ejecutivo. Los propietarios de parcelas cuya superficie NO SUPERE las diez (10) hectáreas, podrán presentar la solicitud al Departamento Ejecutivo o por iniciativa del Honorable Concejo Deliberante. En dicho caso la constatación del área improductiva estará a cargo de la Dirección de Obras Públicas correspondiente, como condición necesaria para el otorgamiento de la exención. A los efectos de la liquidación de la presente Tasa se considerarán unificadas aquellas parcelas colindantes que teniendo una superficie superior a media hectárea y que no excedan de diez y pertenezcan a un mismo titular. Para hacer uso de este derecho los contribuyentes o responsables deberán presentar ante la Jefatura de Ingresos la declaración correspondiente. Las modificaciones tributarias originadas por la aplicación de este inciso, se efectuarán  una vez al año, en el período que a tal efecto se establezca en el Departamento Ejecutivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 86°.- El pago de los gravámenes se podrá efectuar en seis (6) anticipos  y/o cuotas, con dos (2) vencimientos distintos cada una:

CUOTA 01:  1er.  Vto.  09 de febrero

                     2do. Vto.  18 de febrero

CUOTA 02:  1er.  Vto.  06 de abril

                     2do. Vto.  13 de abril

CUOTA 03:  1er.  Vto.  08 de junio

                     2do. Vto.  15 de junio

CUOTA 04:  1er.  Vto.  10 de agosto

                     2do. Vto. 18 de agosto

CUOTA 05: 1er.  Vto.  13 de octubre

                     2do. Vto.  20 de octubre

CUOTA 06: 1er.  Vto.  07 de diciembre

                   2do.  Vto. 14 de diciembre

Fíjese 2 cuotas anuales  para aquellas parcelas cuya superficie no supere las DIEZ (10) hectáreas, siendo su vencimiento:

CUOTA 01: 1er.  Vto.06 de abril

                    2do. Vto. 12 de abril

CUOTA 02: 1er.  Vto. 10 de agosto

                    2do. Vto. 18 de agosto

Aquellos contribuyentes que abonen estas tasas con posterioridad al vencimiento establecido, pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 38°, inciso a).

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 87°.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 88°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas con la prestación de los servicios gravados por las tasas indicadas en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la red vial municipal y los servicios que respectivamente se brinden en sus calles y caminos.

Capítulo VI

De las Bonificaciones por Certificación de Tierra Orgánica en Producción

ARTÍCULO 89°.- La bonificación estará constituida por un porcentaje en la presente  tasa aplicable a todos los contribuyentes del Distrito que certifiquen tener  “Tierra Orgánica” en producción, cuyos requisitos constan en la Ordenanza N° 2009/97.

T I T U L O   V

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 90°.- La Tasa establecida en el presente título se aplicará por los servicios de expedición, visado y/o archivo de guías, precintos y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permisos de remisión a feria, retorno de remisión a feria, certificado de defunción; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 91°.- La base imponible estará constituida de la forma siguiente:

a) Guías, certificados de adquisición, archivos de guías, remisión a feria, ingreso a feria, retorno de feria, certificado de defunción, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria.

b) Guías y certificados de cueros: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de transferencias.

TASAS:

Para el inciso a): importes fijos por cabeza.

Para el inciso b): importes fijos por cuero.

Para el inciso c): importes fijos por documento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 92°.- El pago del gravamen debe efectuarse al solicitar el acto o la documentación respectiva. Para el caso de remates feria, el plazo de pago se extenderá hasta treinta (30) días corridos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 93°.- Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasa del  presente título:

  1. En certificados de adquisición: el vendedor.
  2. En guías: el remitente.
  3. En permiso de remisión a feria: el propietario.
  4. En permiso de marca o señal: el propietario.
  5. En guía de faena: el solicitante.
  6. En inscripción de boletos de marcas y señales, nuevo, renovación o transferencias: el titular.
  7. En archivos de guías: el propietario
  8. En ingreso a feria: el consignatario
  9. En retorno de remisión a feria: el consignatario
  10. En certificados de defunción: el propietario

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 94º.- Los matarifes o frigoríficos deberán archivar en la Municipalidad las guías de traslados provenientes de otros partidos y/o los certificados que acrediten la propiedad de la hacienda, las que deberán ser remitidas al Municipio en forma mensual. Autorizase al Departamento Ejecutivo, a través de la Oficina de Marcas y Señales  a otorgar Guía Única de Traslado, a los establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral y Feed Lot inscriptos en el Registro Municipal, a las 24 horas de acaecida una lluvia. Para el Archivo de las Guías se establece un plazo de ocho (8) días hábiles subsiguientes al del arribo del transporte a su destino, para que el propietario receptor de la hacienda proceda a su archivo en la Oficina de Guías correspondiente. Para marcar, reducir a marca de propiedad y señalar, debe solicitarse autorización municipal con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, en caso contrario no se despacharán a los interesados guías ni certificados. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los terneros/as menores de seis meses de edad. Cuando se trate de marca de venta se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.                 

ARTÍCULO 95°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de las normas vigentes, relacionadas con las solicitudes y permisos incluidos en esta tasa, ajustándose a las disposiciones del código rural y demás leyes, decretos y ordenanzas generales de la provincia y/o nación, según corresponda.

ARTICULO 96°.- Se establece para la tasa del presente título, una afectación  específica de su recaudación con destino a inversiones en maquinarias y/o equipamiento, que tengan por destino el mejoramiento de los caminos rurales del distrito.

T I T U L O  VI

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS, COMISIONES Y SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 97°.- El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de transporte e inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de remises, taxis, transportes escolares, transporte de comisiones, transportes de sustancias alimenticias, y de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias, servicios, recreación y de toda otra actividad asimilable a las mencionadas.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 98°.- La base imponible de esta tasa estará constituida en el caso de tránsito, por un importe fijo anual. En Inspección y para el resto de los servicios no contemplados anteriormente, la base imponible estará constituida por la cantidad de metros cuadrados utilizados para desarrollar la actividad o que estén afectados a la misma.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 99°.- El pago de esta Tasa será satisfecho al momento de retirar el  certificado de habilitación del servicio, nuevo local, o al momento de ampliación y/o renovación de la habilitación anual, cambio de domicilio o rubro, o recategorización, según corresponda. Para el caso de habilitación de remises, taxis, transportes escolares, transporte de comisiones y similares, el pago de la tasa se abonará previamente a la habilitación de los mismos.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 100°.- Son contribuyentes y responsables del pago de esta Tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias u otras actividades asimilables, alcanzados por la misma.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 101°.- La solicitud y pago de las tasas no autoriza al ejercicio de la  actividad, a falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24° sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y accesorias fiscales.

ARTÍCULO 102°.- En concordancia con lo establecido por la legislación vigente  respecto a casas velatorias, no será posible la habilitación de locales o establecimientos donde se desarrollen actividades tales como: recreo, espectáculos, diversión, bares o similares y que tengan la voluntad de instalarse a una distancia inferior a los 50 m. de casas velatorias.

ARTÍCULO 103°.- Previo al otorgamiento de la habilitación, el contribuyente  interesado deberá acreditar:

  1. No adeudar a la Municipalidad Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene;
  2. Su inscripción en los registros de la Dirección de Rentas de la Provincia  de Buenos Aires.

Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos a) y b) del presente, lo solicitantes de habilitación de Boites y Establecimientos de Espectáculos Nocturnos para Adultos deberán acreditar la propiedad del inmueble donde funcione el local en cuestión, extremo que deberá acreditarse con la correspondiente escritura.

ARTÍCULO 104°.- Los establecimientos, locales u oficinas donde se realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, recreativas u otras asimilables, sin la correspondiente habilitación, serán clausurados hasta tanto se cumplimenten las disposiciones vigentes, con independencia de lo dispuesto en los órdenes provincial y/o nacional.

ARTÍCULO 105°.- Tratándose de remises, taxis, transportes escolares, transporte de comisiones y similares, que no cuenten con la correspondiente habilitación, serán retenidos preventivamente hasta tanto se cumplimenten las disposiciones vigentes.

T I T U L O  VII

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD, HIGIENE Y BROMATOLOGÍA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 106°.- El presente título comprende los servicios generales de inspección, información, asesoramiento, zonificación, etc., destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio ambiente con relación a comercios, industrias o actividades de servicios o recreativas y/o asimilables a ellas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas o predios, incluidas las sociedades cooperativas y/o las empresas que presten servicios públicos.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 107°.-  La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. A los efectos del presente capítulo, se considera ingreso bruto valor o monto total - en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

ARTÍCULO 108°.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, al Impuesto al Valor Agregado e Impuestos para Fondos Nacionales. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos en los mismos. Los importes a computar será el del débito fiscal (para el caso del Impuesto al Valor Agregado) o el monto liquidado (en el resto de los casos) en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad gravada, realizadas en el período fiscal que se liquida.
  2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
  4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
  5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
  6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso, salvo que este sea el objeto principal de los negocios del contribuyente (habitualistas en la compra venta de bienes de uso).
  7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.
  8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  10. Los ingresos provenientes de exportaciones.
  11. La venta de medicamentos cuyo precio sea fijado por la Secretaría de Comercio de la Nación.

ARTÍCULO 109°.- En los casos en que se determine por el principio general, se  deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
  2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
  3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

ARTÍCULO 110°.- Bases imponibles especiales:

  1. En el caso de las actividades que se enumeran a continuación, la base imponible estará dada por la diferencia de precios de venta y compra:
    1. Comercialización de combustibles derivados del petróleo excepto productores;
    2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado;
    3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
    4. Comercialización mayorista de productos agrícola-ganaderos, realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
  2. Compañías de Seguro y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, se considera monto imponible a aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
  3. Operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la comisión cobrada a sus comitentes.
  4. Prestamos de dinero efectuadas por personas físicas o jurídicas no contempladas por la Ley 21526: la base imponible estará dada por el monto de intereses y ajustes por desvalorización.
  5. Agencias de Publicidad: la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que se facturen.

ARTÍCULO 111°.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se  devengan, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

  1. Venta de inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
  2. Venta de bienes (no incluidos en el punto anterior): facturación o entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
  3. Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
  4. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios no comprendidos en el inciso anterior: desde el momento que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o la prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
  5. Intereses: desde el momento que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa;
  6. Caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones: desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde la percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se presupone que el derecho a la percepción de la tasa se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

ARTÍCULO 112°.- Para la determinación de la base imponible atribuible a esta  jurisdicción municipal, en el caso de actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 113º.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación municipal y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 114°.- El período fiscal será el año calendario. La tasa se liquidará en  función a:

  1. Ingresos brutos anuales informados por el contribuyente ante la autoridad de aplicación provincial, de los cuales esta Municipalidad tomará conocimiento a través del Intercambio de Información con la misma;
  2.  Ingresos brutos anuales informados por el contribuyente ante las Oficinas Municipales en caso de corresponder.

Iniciación de actividades: aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividad durante el Ejercicio 2025, deberán informar los ingresos brutos devengados al 31-12-25 a los efectos de calcular el importe correspondiente a cada anticipo bimestral del presente ejercicio.

Para aquellos contribuyentes con inicio de actividad durante el ejercicio 2026, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 114º de la presente Ordenanza.

El vencimiento de cada anticipo será el que sigue:

Anticipo 1: 1º vencimiento 09 de febrero

                 2º vencimiento 18 de febrero

Anticipo 2:  1º vencimiento 06 de abril

                  2º vencimiento 13 de abril

Anticipo 3:  1º vencimiento 08 de junio

                  2º vencimiento 15 de junio

Anticipo 4: 1º vencimiento 10 de agosto

                  2º vencimiento 18 de agosto

Anticipo 5:  1º vencimiento 13 de octubre

                  2º vencimiento 20 de octubre

Anticipo 6:  1º vencimiento 07 de diciembre

                  2º vencimiento 14 de diciembre

Cuando alguno de los vencimientos arriba enumerados, coincida con un día feriado o no hábil administrativo, el vencimiento se considerará a partir del siguiente día hábil administrativo.  

ARTÍCULO 115°.- En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los  intimarán para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles se inscriban y presenten las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 116°.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 114º y 115º anteriores en los términos establecidos en los mismos, la Municipalidad podrá determinar y liquidar la obligación tributaria utilizando los arbitrios fijados en el TITULO VI de esta Ordenanza Fiscal. En todos los casos será de aplicación el régimen de sanciones provisto por el Título VIII de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 117°.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 118°.- Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con  o sin personería jurídica y demás entes que realicen operaciones gravadas.

ARTÍCULO 119°.- Cese. Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la  cesación de sus actividades dentro de los 15 días de producida, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

Capítulo V

EXENCIONES

ARTÍCULO 120°.- Estarán exentas del pago de la presente tasa:

  1. Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos;
  2. Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa;
  3. Las cooperativas de trabajo.
  4. Los talleres protegidos debidamente inscriptos.
  5. Las cooperadoras de instituciones educacionales públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos con la participación de sus alumnos en la elaboración. 
  6. Las empresas distribuidoras de gas, las que se encuentran comprendidas en la Tasa de Grandes prestadores de servicios públicos, contemplada en la presente Ordenanza.
  7. Los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Las mismas están sujetas a la tasa mencionada en el inciso g) del presente artículo.
  8. El Correo Oficial de la República Argentina, comprendido en la tasa referida en el inciso g) del presente artículo.
  9. Por el plazo de un (1) año, aquellos contribuyente con inicio de actividades en el Ejercicio 2026.

T I T U L O VIII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 121º.- Los derechos establecidos en el presente título corresponden a actividades deportivas, de habilidad y destreza, de diversiones, y todo otro espectáculo de carácter público.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 122°.- La base imponible de estos derechos, estará dada por la naturaleza del evento, divertimento o espectáculo y graduada de acuerdo con la trascendencia, importancia y frecuencia del mismo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 123°.- El pago de estos derechos deberá efectuarse en cualquier día hábil anterior al del espectáculo.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 124°.- Son contribuyentes de estos derechos los solicitantes y solidariamente los empresarios u organizadores, quienes actuarán como agentes de retención.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 125°.- El Departamento Ejecutivo fijará las normas a aplicarse para la presentación de las solicitudes de permiso y funcionamiento de los distintos espectáculos, ajustándose a las disposiciones vigentes de orden Provincial y/o Nacional.

T I T U L O IX

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 126°.- Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que al efecto se establezcan:

  1. La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casilla y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerara publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
  2. La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.
  3. La publicidad y/o propaganda escrita, grafica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

ARTÍCULO 127°.- No comprende:

  1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.
  2. La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes).
  3. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
  4. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 128°.- Los derechos se fijaran teniendo en cuenta la naturaleza, importancia forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimientos, fondo, soportes y todo otro adicional al anuncio.A los efectos de la determinación se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza, siempre y cuando el contribuyente corresponda a la categoría Monotributista ante AFIP-DGI; y se entenderá por “ Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 129º.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los 30 de Abril, o hábil siguiente, de cada año.

ARTICULO 130º.- Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonaran el derecho anual no obstante su colocación. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse u obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

ARTICULO 131º.- Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y  medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 132º.- Serán Contribuyentes de las obligaciones tributarias del presente Título y/o responsables de anuncios publicitarios, las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, servicio o actividad, realicen con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos.

T I T U L O   X

DERECHOS POR COMPRA Y VENTA AMBULANTE

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 133º.- Los derechos a que se refiere este título, comprenden la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación y en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ordenanza municipal vigente referida a la venta ambulante.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 134°.- La base imponible de estos derechos estará constituida por la naturaleza de los productos, medios utilizados para su venta o compra, jurisdicción en que se domicilie quien ejerza la actividad, como así también en función al tiempo de los permisos respectivos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 135°.- Los derechos del presente título deberán abonarse simultáneamente  al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 136°.- Son contribuyentes y responsables por estos derechos todas las  personas autorizadas, que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúen.

ARTÍCULO 137°.- Los permisionarios deberán ejercer por cuenta propia la actividad, no  pudiendo hacerlo por intermedio de terceros. Los mismos podrán declarar hasta un auxiliar como máximo.

ARTÍCULO 138°.- Los titulares y auxiliares deberán poseer Libreta Sanitaria y certificado de manipulación de alimentos, además de acreditar su identidad, domicilio real, actividad, inscripción en AFIP, inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires o en Convenio Multilateral, seguro de responsabilidad civil que cubra los riegos de la actividad comercial, en el caso que su desarrollo sea a través de un puesto de venta en espacio público, también en este caso deberán solicitar autorización de uso del mismo al Honorable Concejo Deliberante y abonar la tasa correspondiente. También deberán presentar remitos y facturas que acrediten la procedencia de los artículos y/o productos que ofrezcan a la venta,  extremar las medidas de higiene y aseo personal y cumplimentar la reglamentación vigente.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 139°.- Para todo otro aspecto no previsto en el presente Título son válidos los alcances de la reglamentación municipal vigente referida a venta ambulante, como así también deberán ajustarse a la Legislación Provincial y/o Nacional vigente.

TÍTULO XI

TASA POR ANÁLISIS DE TRIQUINA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 140°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan:

  1. Análisis de triquinosis con su correspondiente certificado.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 141°.- La base imponible estará constituida por el/los análisis que se efectúen y  que sean objeto del servicio respectivo.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 142°.- El pago de los gravámenes establecidos en este título, deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 143°.- Son contribuyentes y/o responsables de los derechos  fijados  por  este Título, los productores de cerdos y propietarios de los mismos, con destino de consumo familiar no comercial.

Capítulo V

De las  Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 144°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con  la prestación del servicio de Inspección Veterinaria, con ajuste a las vigentes en el orden provincial y/o nacional.

TÍTULO XII

DERECHOS DE OFICINA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 145°.- El presente título comprende los derechos relacionados con actuaciones, actos y servicios administrativos, relativos a requerimientos de los interesados o prestados de oficio; tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares; expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, salvo los que tengan asignada tarifa específica en otros títulos; expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones; venta de pliego de licitaciones; toma de razón de contratos de prenda de semovientes; estudios, certificaciones, pruebas experimentales, relevamientos, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierra y demás servicios asimilables.

ARTÍCULO 146°.- Las disposiciones del presente título no comprenden:  

  1. Las relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, Concursos de Precios y Contrataciones Directas.
  2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
  3. Las solicitudes de testimonio para:
  1. Promover demandas de accidentes de trabajo.
  2. Tramitar Jubilaciones y Pensiones.
  3. A requerimiento de organismos oficiales.
  1. Expedientes de Jubilaciones, Pensiones y de Reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  2. Las notas-consultas.
  3. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras de cambio, giros, cheques, pagarés y/u otros documentos de libranza o garantía para el pago de gravámenes.
  4. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se hiciere lugar a los mismos.
  5. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
  6. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas. 
  7. Las solicitudes de audiencia.

Capítulo II

                                            De la Base  Imponible

ARTÍCULO 147°.- La Ordenanza Impositiva determinará los importes que deben percibirse para cada servicio que se preste, graduados de acuerdo con la naturaleza e importancia de los mismos.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 148°.- El pago de los derechos de oficina deberá efectuarse al presentarse la solicitud o pedido. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Municipalidad de oficio, el gravamen deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación pertinente.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 149°.- Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y los destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio que establece este título o que determinen ordenanzas especiales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 150°.- El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la solicitud o realización de oficio y prestaciones de servicios técnicos y administrativos, correspondientes al presente título.

TÍTULO XIII

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 151°.- El hecho imponible estará constituido por el estudio y aprobación de planos, permiso de iniciación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras realizadas en el Municipio, tanto en planta urbana como rural, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones y estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y ocupación provisoria de espacios verdes, aunque se les asigne tarifas independientes.

Capítulo II

De la  Base  Imponible

ARTÍCULO 152°.- La base imponible estará constituida por la cantidad de metros  cuadrados  y cúbicos según corresponda  aprobar y los montos se determinarán de acuerdo a los valores vigentes en el mes en que se practique la liquidación.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 153°.- Se abonarán los Derechos de Construcción al presentarse la carpeta de obra y/o iniciarse el pertinente expediente, como condición previa y necesaria para la consideración y tratamiento de los mismos. Deberá solicitarse Libre deuda municipal de la Tasa de Alumbrado Público.

Capítulo IV

De los Contribuyentes responsables

ARTÍCULO 154°.- Serán responsables de su pago los propietarios, poseedores o  usufructuarios de los inmuebles.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 155°.-  Previo a la expedición del certificado final de obra, el propietario y/o responsable deberá presentar la declaración jurada de revalúo, con el fin de verificar su exactitud y como constancia de su entrega, a la pertinente repartición oficial. El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la presentación de solicitudes y prestación de los servicios ajustándose a las disposiciones vigentes en las leyes, decretos y ordenanzas generales.

TITULO XIV

DERECHOS DE OCUPACIÓN Y/O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 156°.- El presente título comprende el pago de derechos por los conceptos  que a continuación se detallan:

  1. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
  2. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, de carácter temporario.

Capítulo II

De la  Base Imponible

ARTÍCULO 157°.- La base imponible de esta tasa estará constituida:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por  los metros cuadrados, por piso y por ubicación del inmueble.
  2. Ocupación del subsuelo con sótanos: por los metros cuadrados y por ubicación del inmueble.
  3. Ocupación del subsuelo y/o superficies con tanques y bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importes fijos por bombas.
  4. Ocupación de veredas, espacio aéreo, subsuelos, otros espacios públicos con andamios, cercos, pasarelas, materiales, maquinarias o similares: por metro cuadrado ocupado hasta seis metros de altura, agregando adicional por metro cúbico para alturas mayores de seis metros.
  5. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables, por metro; postes, por unidad; cámaras, por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por desvío y longitud.
  6. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.
  7. Ocupación por ferias, puestos o kioscos: por unidad.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 158°.- El pago de los derechos establecidos en este título se efectuará  cuatrimestralmente en las fechas indicadas para aquellos en que la ocupación revista carácter permanente y si fuere transitorio, en oportunidad de obtenerse el permiso respectivo y por los períodos que corresponda:

11 de Enero

10 de Mayo

17 de septiembre

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 159°.- Son responsables del pago de esta tasa, los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o usuarios del espacio público.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 160°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la integración de los espacios gravados por esta Tasa y los requisitos que deberán reunirse al formular las peticiones y fijará anualmente el valor para cada Terminal de Ómnibus del Distrito, sin exceder el establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. Se establece que cuando la ocupación o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, sea efectuada por Empresas Cooperativas de Servicios Públicos con cables, cañerías, cámaras, etc. para la prestación del servicio de energía eléctrica, se aplicará la tasa prevista en este capítulo, únicamente en defecto de la tasa prevista en la Ley 11.769.-

TÍTULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 161°.- Los derechos de este título se aplicarán por los servicios de inhumación en tierra, bóveda, nichos o similares; depósito, reducción y traslado de restos internos y a otros cementerios dentro o fuera del Partido;  concesiones    de  terrenos  para   bóvedas, panteones  o  sepulturas  de enterratorios; arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias excepto las que se realicen por sucesión hereditaria- y por todo otro servicio o permiso que se efectivice en los cementerios municipales.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 162°.- Los derechos de este título se aplicarán por la unidad de medida que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva, con importes graduados de acuerdo con la magnitud del servicio y/o plazo de la concesión o arrendamiento.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 163°.- El pago de los derechos se efectuará de la siguiente manera:

  1. Servicios por inhumación, reducción y traslado de cadáveres y las transferencias de obras, sepulcros: al presentarse la solicitud.
  2. Concesiones o arrendamientos: al presentarse la solicitud y/o hasta en DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas, por única vez, salvo cambio de contribuyente y/o responsable o cambio de nicho. No se arrendarán nichos municipales ni espacios en tierra para sepultura c/ ocupación a futuro.
  3. Depósito de cadáveres: en forma mensual.
  4. Las renovaciones de concesión de terrenos y arrendamientos: Venciendo la misma el día 09 del mes de Junio de 2026 cuota única anual.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 164°.- Son contribuyentes y responsables por el pago de estos derechos, los concesionarios del uso y permisionarios respectivos; los empresarios de servicios fúnebres, los transmitentes o adquirentes en los casos de transferencias de obras y sepulcros, y en general, los usuarios de los servicios a los cuales se refiere la Ordenanza Impositiva.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 165°.- El Departamento Ejecutivo establecerá las normas relacionadas con la prestación de estos servicios y los requisitos que deberán reunirse al formularse las peticiones.

TÍTULO XVI

TASA POR PATENTES DE MOTOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 166°.- El gravamen establecido en el presente título alcanza a todos los moto-vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 167°.- La base imponible estará constituida por la unidad: MOTOCICLETA  (con o sin sidecar), MOTONETA y CICLOMOTOR.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 168°.- El pago de este gravamen se efectuará en tres (3) cuotas cuyos vencimientos se producirán en las fechas siguientes:

CUOTA 1: 1ºvto. 06 de abril

                  2ºvto. 13 de abril

CUOTA 2: 1º vto.10 de agosto

                  2ºvto. 18de agosto

CUOTA 3: 1ºvto. 07 de diciembre

                  2ºvto. 14 de diciembre

El contribuyente que quiera pagar en forma anual podrá hacerlo al vencimiento de la primera cuota.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 169°.- Son contribuyentes de esta patente, los propietarios de los moto- vehículos correspondientes.

TÍTULO XVII

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 170°.- La tasa establecida en este título se aplicará por los servicios asistenciales que preste el Ente Descentralizado de Salud, a través de establecimientos municipales y servicio de ambulancia.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 171°.- Estará determinada por cada oportunidad en que sea prestado el  servicio asistencial que corresponda en la forma que se establece en la Ordenanza Impositiva.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 172°.- El pago de los presentes gravámenes será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios respectivos, excepto cuando medien convenios con obras sociales, reparticiones oficiales y/o privadas, casos en los cuales se ajustará a las cláusulas de los mismos, u Ordenanza Especial que la establezca en particular. El Director del establecimiento o en su defecto el Director del Ente Descentralizado de Salud podrán establecer formas de pago diferidas en aquellos casos en que los costos de las cirugías no puedan ser abonadas de contado por el paciente con la firma de un convenio y los pagarés respectivos, previa evaluación del área de Promoción Social.

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 173°.- Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos de este  título, los que reciban asistencia en los establecimientos municipales, los usufructuarios de los servicios y/o los obligados por convenios formalizados, u Ordenanza Especial que la establezca en particular. Aquellos contribuyentes que abonen esta tasa con posterioridad al vencimiento establecido pagarán un recargo equivalente al dispuesto en el Artículo 39º Inciso a).

TÍTULO XVIII

TASA POR SERVICIOS VARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 174°.- Están comprendidos en el presente título, los servicios, permisos, patentes, etc. no incluidos en los títulos anteriores y que presta la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base  Imponible

ARTÍCULO 175°.- Los importes correspondientes serán establecidos en la Ordenanza Impositiva, para el caso concreto que se determine.

Capítulo III

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 176°.- Los solicitantes y/o beneficiarios harán efectivos los pagos en  la fecha y tiempo que el Departamento Ejecutivo  establezca.

TÍTULO XIX

DERECHOS DE PERMISO DE VERTIDOS INDUSTRIALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 177°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación  del servicio de vertido de efluentes industriales en reservorios de propiedad Municipal que sean utilizados por el contribuyente a tal efecto.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 178°.- La base imponible estará constituida por los metros cúbicos de efluentes industriales que ingresen al canal por día, de acuerdo a una declaración jurada que deberá presentar el contribuyente, reservándose esta Municipalidad el derecho de verificar lo declarado por el usuario.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 179°.- El pago del gravamen se podrá efectuar en seis cuotas bimestrales siendo el vencimiento de las mismas el siguiente:

CUOTA 01: Vto. 09 de febrero

CUOTA 02: Vto. 06 de abril

CUOTA 03: Vto. 08 de junio

CUOTA 04: Vto. 10 de agosto

CUOTA 05: Vto. 13 de octubre

CUOTA 06: Vto. 07 de diciembre

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 180°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título todas las industrias que utilicen los desagües para sus fluidos industriales.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 181°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas con la prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como también determinará los procedimientos para clasificar la correspondiente inscripción, y las exenciones que crea convenientes.

TÍTULO XX

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 182°.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación  de los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales prestados por la Municipalidad.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 183º.- La Base imponible estará constituida por el consumo de los usuarios cuyos valores se establecen en la Ordenanza Impositiva vigente.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 184°.- El pago del gravamen de agua potable se efectuará en DOCE (12) cuotas mensuales, y el pago de desagües cloacales se efectuará en SEIS (6) cuotas bimestrales, cuyos vencimientos operarán en los siguientes días:

Vencimientos Agua Potable

Vencimientos Desagües Cloacales

 

CUOTA: 01 vto. 12 de Enero

CUOTA: 01 vto. 12 de Enero

CUOTA: 02 vto. 09 de Febrero

 

CUOTA: 03 vto. 09 de Marzo

CUOTA: 02 vto. 09 de Marzo

CUOTA: 04 vto. 06 de Abril

 

CUOTA: 05 vto. 11 de Mayo

CUOTA: 03 vto. 11 de Mayo

CUOTA: 06 vto. 08 de Junio

 

CUOTA: 07 vto. 13 de Julio

CUOTA: 04 vto. 13 de Julio

CUOTA: 08 vto. 10 de Agosto

 

CUOTA: 09 vto. 13 de Septiembre

CUOTA: 05 vto. 13 de Septiembre

CUOTA: 10 vto. 13 de Octubre

 

CUOTA: 11 vto. 09 de Noviembre

CUOTA: 06 vto. 09 de Noviembre

CUOTA: 12 vto. 07 de Diciembre

 

Capítulo IV

De los Contribuyentes y Responsables

ARTÍCULO 185°.- Son contribuyentes y responsables del pago creado en este título, todos los usuarios titulares de inmuebles que tengan disponibles los servicios indicados en el artículo 186°, comprendidos en el radio en que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios.

Capítulo V

De las Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 186°.- El Departamento Ejecutivo dictará las normas relacionadas con la prestación de los servicios gravados con la tasa indicada en este título, como así también las exenciones que crea convenientes. Facúltese al mismo establecer convenios con las cooperativas de provisión de servicios públicos locales a efectos de la gestión de cobros y otros servicios relacionados con la tasa en cuestión.

TÍTULO XXI

TASA DE DEFENSA CIVIL

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 187º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de extinción de incendios y cualquier otro derivado de contingencia climática que requiera la intervención de los Cuerpos Activos pertenecientes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con la personería jurídica reconocida y asiento legal en éste Distrito.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 188º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa por Servicios Urbanos Generales y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 189º.- El pago del gravamen se efectuará en doce (12) anticipos y/o cuotas, siendo los vencimientos coincidentes con la Tasa por Servicios Urbanos Generales y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Aquellos contribuyentes que abonen ésta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 190º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de éste título:

a) los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) los usufructuarios;

c) los poseedores a título de dueño.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 191º.- Lo recaudado será depositado en una cuenta con afectación, debiendo distribuirse la totalidad entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en el Distrito, en partes iguales. La distribución será mensual dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al de la recaudación.

TÍTULO XXII

TASA POR PERMISO DE USO Y SERVICIO EN MATADEROS MUNICIPALES

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 192º.- Derogado.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 193º.- Derogado.

Capítulo III

De Los Contribuyentes

ARTÍCULO 194º.- Derogado.

Capítulo IV

Del Pago

ARTÍCULO 195º.- Derogado.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 196º.- Derogado.

ARTÍCULO 197º.- Derogado.

ARTÍCULO 198.- Derogado.

ARTÍCULO 199º.- Derogado.

ARTÍCULO 200º.- Derogado.

TÍTULO XXIII

TASA DE CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 201º.- Se considera hecho imponible a los servicios prestados y  autorizaciones que otorgue la Municipalidad, enumerados seguidamente:

  1. Por los servicios de Inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas, herramientas, maquinarias y todo otro elemento que se utilice para la prestación de los servicios, donde o con los cuales desarrollen actividades sujetas al poder de Policía Municipal.
  2. Por la autorización para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de trabajos ejecutados y de las reparaciones de lugares afectados.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO  202º.- La base imponible está compuesta por:

  1. Un importe fijo, por cada metro lineal de caño según el servicio que presten para los contribuyentes del Artículo 204º, Inciso a). Al efecto de determinar la base imponible el contribuyente deberá presentar, en la fecha indicada en el Artículo siguiente, la Declaración Jurada anual municipal que a tal efecto se determine, consignando la cantidad de metros afectados al servicio correspondientes al ejercicio inmediato anterior cerrado.

En el caso de no presentación de la declaración jurada arriba mencionada, se procederá conforme Artículo 22º y siguientes de la presente Ordenanza.

  1. Para el caso de aplicación del Artículo 204 inc. b): un importe fijo por cliente o usuario que tengan en el Distrito, debiendo presentar en el plazo indicado en el artículo 203º la Declaración Jurada Municipal.

En el caso de no presentación de la declaración jurada arriba mencionada, se procederá conforme Artículo 22º y siguientes de la presente Ordenanza.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 203º.- El período fiscal será el año calendario. La tasa se liquidará, para el caso de los contribuyentes indicados en el Artículo 204º inciso a), en función de cada metro lineal de caño, según el servicio que presten. Para el caso de los contribuyentes indicados en el inciso b) del Artículo 204º, en función a La cantidad de clientes o usuarios. En ambos casos, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada  antes de la emisión de la cuota 1.

El pago del presente gravamen se efectuará en seis (6) anticipos y/o cuotas cuyos vencimientos serán los siguientes:

Cuota 1: 12 de enero

Cuota 2: 09 de marzo

Cuota 3: 11 de mayo

Cuota 4: 13 de julio

Cuota 5: 13 de septiembre

Cuota 6: 09 de noviembre

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 204º.- Son contribuyentes:

  1. Las personas físicas o ideales, con o sin personería jurídica prestadores de servicio de gas, con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.
  2. Las personas físicas  o ideales, con o sin personería jurídica prestatarias de servicio de correo privado, bancarios, o financiera con o sin domicilio comercial o administrativo en el Distrito.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 205º.- Dicha contribución será sustitutiva de las Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene y Tasa por Ocupación y/o Uso de Espacios PúblicosLa misma no incluye las actividades auxiliares que desarrolle en contribuyente y que no se encuentren comprendidas en el Artículo 205º. Facúltese al Departamento Ejecutivo a postergar los vencimientos establecidos en el Artículo 203º, en la medida que tal postergación obedezca a situaciones de adecuaciones administrativas y hasta tanto esté plenamente operativa la emisión que corresponda.

TÍTULO XXIV

TASA POR ESTADÍA EN LUGAR MUNICIPAL DE VEHÍCULOS, MOTO-VEHÍCULOS, ANIMALES O COSA RETENIDA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 206º.- Derogado.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 207º.- Derogado.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 208º.- Derogado.

Capítulo IV

De los Contribuyentes

ARTÍCULO 209º.- Derogado.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 210º.- Derogado.

ARTÍCULO 211º.- Derogado

.TÍTULO XXV

TASA DE HABILITACIÓN DE VEHÍCULO DE CAZA Y GUÍA DE TRASLADO POR PIEZA

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 212º.- Derogado.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTÍCULO 213º.- Derogado.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 214º.- Derogado.

apítulo IV

De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 215º.- Derogado.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 216º.- Derogado

TÍTULO XXVI

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 217°.- El impuesto a los automotores se rige por Ley Provincial 15.479, Título III y Título VII (en los artículos que correspondan); Decreto Reglamentario Nº 226/03 y Leyes Provinciales que en consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 218°.- Se fijan los siguientes vencimientos:

CUOTA 01:  1er.  vto.  09 de marzo

                     2do. vto.  16 de marzo

CUOTA 02: 1er.  vto.  11 de mayo

                    2do. vto.  18 de mayo

CUOTA 03: 1er.  vto.  13 de julio

                   2do. vto.  20 de julio

CUOTA 04: 1er.  vto.  13 de septiembre

                    2do. vto.  20 de septiembre

CUOTA 05: 1er.  vto.  09 de noviembre

                    2do. vto.  16 de noviembre

TÍTULO XXVII

TASA DE SEGURIDAD

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 219º.- La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación  de los servicios de seguridad que requiera la intervención de la Policía Comunal del Distrito y toda otra tarea que contribuya a la preservación de los bienes y las personas que habitan el Partido de Puan.

Capítulo II

De La Base Imponible

ARTÍCULO 220º.- La base imponible estará graduada de acuerdo a la emisión correspondiente a la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa por Servicios Urbanos Generales y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

Capítulo III

Del Pago

ARTÍCULO 221º.- El pago del gravamen se efectuará en anticipos y/o cuotas, siendo  los vencimientos coincidentes en la Tasa de Seguridad e Higiene, Tasa por Servicios Urbanos Generales y a la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. Aquellos contribuyentes que abonen esta Tasa con posterioridad al último vencimiento tendrán el cargo que establece la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes Y Responsables

ARTÍCULO 222º.- Son contribuyentes y responsables del pago de la tasa de este título  los contribuyentes y responsables de las Tasas sobre las cuales está graduada la misma.

TÍTULO XXVIII

TASA DE INSTALACION Y REGISTRACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTÍCULO 223º.- Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonara, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva. Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal en los plazos establecidos en caso de corresponder, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Capítulo II

De la Base Imponible

ARTICULO 224º.- La base imponible será cada Estructura Soporte (arriostrada, auto soportada, mástil, pedestales o monoposte), independientemente del servicio que por su intermedio se preste, o tecnología que se utilice.

Capítulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 225°.- Es contribuyente de esta tasa, el propietario del predio y/o de las  instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal, siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

Capítulo IV

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 226º.- Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra, la  municipalidad estará en condiciones de liquidar esta Tasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

ARTÍCULO 227º.- a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y  abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en Ordenanza específica, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.     

TÍTULO XXIX

TASA DE VERIFICACION EDILICIA DE LAS ESTRUCTURAS SOPORTE, EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Capítulo I

Del Hecho Imponible

ARTICULO 228º.- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonara la tasa mensual que la ordenanza impositiva establezca.

Capítulo II

Del pago

ARTÍCULO 229º.- El vencimiento de esta tasa es el 10 de Abril de cada año.

Capítulo III

De los contribuyentes

ARTICULO 230º.- Es contribuyente de esta tasa,  el propietario del predio y/o de las instalaciones, el usufructuario, el responsable y /o administrador de estructuras soporte de antena y sus equipos complementarios, instaladas dentro del Ejido municipal, siendo ellos solidariamente responsables frente a la comuna.

Capítulo IV

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 231º.- Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y  cerrarla deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 232°.- Exímase del pago de los Derechos establecidos en el Capítulo I  TASA POR SERVICIOS URBANOS GENERALES de la presente Ordenanza:

  1. En un TREINTA POR CIENTO (30%) a los titulares de inmuebles urbanos edificados ubicados en las localidades de Azopardo y San Germán, siempre que acrediten, del 1º al 31 de diciembre del año inmediato anterior, condición de habitabilidad en los mismos, quedando el Departamento Ejecutivo a reglamentar el presenta Inciso.
  2. A las entidades de Bien Público, asistencia social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas, educativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.
  3. Por la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyos poseedores de dominio de las mismas sean integrantes de los cuerpos de BOMBEROS VOLUNTARIOS del Distrito, en su situación de revista activa y pasiva mediante constancia emitida por el Jefe de Bomberos respectivo, y los ex combatientes de Malvinas a solicitud de los mismos.
  4. A las personas físicas que sean:
  • Personas con discapacidad laboral certificada con Certificado Único de Discapacidad.
  • Personas cuya situación social presente un alto grado de vulnerabilidad, situación que será evaluada por un profesional de la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad.
  • Jubilados y/o Pensionados
  1. Los solicitantes cuya situación se enmarca en el inciso d) deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser propietarios de un único inmueble destinado a casa-habitación y ocupado en forma permanente por el solicitante y su grupo familiar conviviente.

2.- El monto del ingreso total del grupo conviviente no podrá superar el valor de dos jubilaciones mínimas.

3.- Ser propietarios de un automotor que tenga una antigüedad mayor de diez (10) años.

4.-Realizar la gestión en las Oficinas de Promoción Social y/o Delegaciones Municipales, durante todo el mes de Octubre,  presentando la siguiente documentación:

- Escritura del inmueble o boleto de compra venta.

-Recibo de la Tasa por Servicios Urbanos Generales..

- Recibos de sueldo o recibos de haberes previsionales.

- Certificado Único de Discapacidad (en el caso que corresponda)

-Constancia emitida por el Jefe de Bomberos Voluntarios (en el caso que corresponda).

ARTÍCULO 233°.- Exímase del 50% del pago de las Renovaciones - Título XVI – Derecho de Cementerio, artículo 163º, incisos a), b), c) y d) a los contribuyentes que se encuadren dentro de la eximición establecida en el artículo 238°, inciso d) de la presente; respecto de su cónyuge o en su defecto hasta un hijo.

ARTÍCULO 234°.- Exímase por el lapso de dos (2) años, a partir de la habilitación del pago, de todos los derechos establecidos en el Capítulo VI – Tasa de Habilitación de Comercios e Industrias; Capítulo VII – Tasa por Inspección de Seguridad, Higiene y Bromatología y Capítulo XIV - Derechos de Construcción, de la presente ordenanza, a las empresas que se instalen en el Área Complementaria – Zona Industrial de las localidades de PUAN, DARREGUEIRA, VILLA IRIS y BORDENAVE- y a las industrias que se instalen  y desarrollen su actividad fuera del cono urbano de las mismas. Asimismo, facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar los porcentajes de excepción en un todo de acuerdo con lo fijado en la ORDENANZA N° 5534/12. Los Derechos de Oficina, solamente en cuanto correspondan a las actuaciones por los que se tramita la exención.

ARTÍCULO 235º.- Exímase del pago del Capítulo IX – Derechos de Publicidad y  Propaganda, a los que la realicen en campos de deportes de Asociaciones Civiles inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal. Exímase del pago del Capítulo IX – Derechos de Publicidad y Propaganda, a las personas físicas o jurídicas, radicadas en el ámbito del Partido de Puan, quienes resulten solidariamente responsables del pago de los derechos en cuestión, por ser anunciadores, anunciados, permisionarios y quienes cedan espacios con destino a realización de actos de publicidad y propaganda.”

ARTÍCULO 236°.- Exímase del pago de toda Tasa, gravamen, contribución o impuesto a las Asociaciones Gremiales con personería jurídica gremial que se encuentren ubicadas dentro de la Jurisdicción del Partido.

ARTÍCULO 237°.- Exímase a quienes se instalen en las CHACRAS 83 y 84 de la CIRCUNSCRIPCIÓN XII, Sección A (Puan) del pago de la tasa de Habilitación de Comercios e Industrias, Tasa por Inspección de Seguridad, Higiene y Bromatología y Derechos de Construcción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 1585/94.

ARTÍCULO 238°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a liberar del pago del Capítulo III Tasa por Servicios de Limpieza e Higiene, ARTÍCULO 80°, incisos a), b) y c), previo informe de Promoción Social de su situación socio-económica, al vecino que solicite el beneficio. En las localidades en que la Municipalidad de Puan no preste el servicio, este será abonado por la misma, a los respectivos prestadores, previo informe del área de Promoción Social de la situación socio-económica del recurrente.

ARTÍCULO 239º.- Exímase del 40% del pago del Derecho de Construcción, establecido en el Capítulo XIV de la presente Ordenanza, a las instituciones reconocidas como Entidades de Bien Público y a las Cooperativas de Obras y Servicios del Distrito de Puan, según lo previsto en la Ordenanza Nº 2828/01.

ARTÍCULO 240º.- Exímase del pago de los Derechos de Oficina establecidos en  el  Capítulo XIII, ARTÍCULO 33º- Secretarías de Gobierno y de Hacienda-incisos 10), 11) y 12) de la Ordenanza Impositiva, a los Agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires cuya actividad este afectada al Partido de Puan y a Bomberos Voluntarios, ambos en actividad y radicados en el Distrito de Puan. Para la obtención de este beneficio, el interesado deberá presentar la credencial que acredite su condición. Exceptúese del pago de los Derechos de Espectáculos Públicos a las Instituciones que organicen espectáculos siempre que no cobren derecho de ingreso (entrada) o participación.

ARTÍCULO 241°.- Exímase del pago de la tasa por Habilitación de Comercio e Industria, artículo 20º de la Ordenanza Impositiva, a los TRANSPORTES ESCOLARES de las instituciones educativas del distrito.

ARTÍCULO 242.- Exímase del pago de la tasa por Conservación, Reparación y  Mejorado de la Red Vial Municipal a las entidades de bien público, asistencia social, y las que desarrollen actividades deportivas, recreativas y/o culturales, que se encuentren reconocidas como tales en el Registro de Entidades de Bien Público de esta Municipalidad.

ARTÍCULO 243º.- Exímase del pago de la tasa por Habilitación de Comercios, Industrias, Transporte de pasajeros, comisiones y sustancias alimenticias (Capítulo VI), y de la Tasa por Inspección de Seguridad, Higiene y Bromatología (Capítulo VII), a toda persona con discapacidad que pueda acreditar dicha condición, que se trate de propietario de único inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia o usufructuario a título gratuito con igual destino y de ocupación permanente, que el ingreso familiar que convive no supere el monto mensual bruto equivalente a dos veces el haber mínimo publicado por el Anses excluyendo en el computo el ingreso por pensión o jubilación del beneficiario discapacitado. En los casos que el discapacitado habite una vivienda y no sea titular del inmueble, se contemplara el beneficio para aquellas situaciones donde el propietario del mismo reúna los requisitos enunciados anteriormente.

  • Nota al Sr. Intendente Municipal solicitando la exención en las tasas municipales.
  • Copia de Eximición anterior, de no existir por ser la 1º solicitud se deberá presentar fotocopia de una factura de Servicios Sanitarios y de Limpieza y Conservación de la Vía Pública de su inmueble, a fin de fijar el domicilio del mismo.
  • Fotocopia de Documento Nacional de Identidad del solicitante y de los integrantes del grupo familiar conviviente.
  • Fotocopia de la última factura de luz para corroborar que sea casa de familia y fijar domicilio.
  • Fotocopia de libreta de matrimonio o partida de matrimonio si el inmueble está a nombre del cónyuge o de ambos.
  • Certificado de defunción del titular o cónyuge que haya fallecido.
  • Fotocopia del último recibo de jubilación o pensión (comprobante de pago provisional).
  •  Fotocopia de Constancia o Certificado de Discapacidad emitida por la Autoridad Competente.
  • Certificación Negativa expedida por ANSES de los integrantes del grupo familiar convivientes.
  • Detalle de los ingresos obtenidos por el grupo familiar con actividad laboral. Presentar fotocopia del último recibo de sueldos.
  • Fotocopia de escritura del inmueble sobre el que recaerá la exención solicitada. (no se solicita para los casos de renovaciones, siempre que aporte la copia de la eximición anterior.

El beneficio previsto en este artículo es anual, debiéndose renovar anualmente independientemente de la duración del certificado de incapacidad que posea el contribuyente.

ARTÍCULO 244º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar exenciones de cualquier tasa o derecho previsto en la presente ordenanza, previa intervención del área que corresponda, por casos de necesidad y/o emergencia y/o desastre, por cualquier hecho imprevisible, y en los casos que se desprendan de convenios firmados, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 245º.- Exímase durante el Ejercicio 2026 a la tasa del Título VI TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS, TRANSPORTE DE PASAJEROS, COMISIONES Y SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, los derechos del Título VIII DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS y a los derechos del Título XIV DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 246º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir a los contribuyentes del pago de los intereses a devengarse durante el año en curso.

ARTÍCULO 247°.- La presente Ordenanza actualiza, modifica y/o deroga, en la parte pertinente, a toda norma anterior que se oponga a la presente. 

ARTÍCULO 248°.- Regístrese, comuníquese al Departamento Ejecutivo, y a sus  efectos, cumplido, archívese.

APROBADA POR UNANIMIDAD EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PUAN, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES A CATORCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS.

Graciela  M. Montemuiño, Secretaria Legislativa. Albornoz,  Sergio; Presidente.