Boletines/Chascomús

Decreto Nº69/26

Decreto Nº 69/26

Chascomús, 15/01/2026

RECHAZAR RECURSO DE REVOCATORIA PYPSA S.A

Visto

Los Alcances 141 y 142 del Expediente Administrativo Nº 4030-132696/M caratulados “Recepción Provisoria. Internación Pediatría y Maternidad” “Recepción Definitiva. Internación Pediatría y Maternidad” respectivamente, que por cuerda corren juntos; y

Considerando

Que mediante el Decreto Nº 1047/2024 se dispuso intimar, en los términos del apartado 13.9 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, a PYPSA S.A., CUIT N.º 33-50581940-9, en su carácter de adjudicataria de la Licitación Pública N.º 02/18 “Plan director Hospital San Vicente de Paul – Etapa I – Sector Internación Pediátrica”, a ejecutar y/o subsanar las deficiencias detalladas en el Anexo del Acta de Recepción Provisoria de fecha 04/09/2023 y en el Acta de Recorrida de fecha 27/09/2024.

Que el citado decreto fue debidamente notificado a la sociedad mediante las cartas documento Nº 190425896, 190425905, 190425919, 190425922, 190425936, 190425940, 190425953 y 190425967, todas ellas cursadas con fecha 17 de diciembre de 2024.

Que dichas notificaciones fueron remitidas al domicilio especial constituido por la empresa en calle Cramer Nº 217/223 de la ciudad de Chascomús, conforme lo dispuesto en la cláusula décima octava del contrato de obra pública celebrado entre la Municipalidad de Chascomús y PYPSA S.A. con fecha 24 de septiembre de 2020.

Que las referidas cartas fueron devueltas por el Correo Argentino con la leyenda “domicilio desconocido”, circunstancia que no invalida la notificación efectuada, toda vez que la falta de recepción resulta imputable exclusivamente a la contratista.

Que el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las partes de un contrato pueden constituir un domicilio especial para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan, resultando plenamente válidas las notificaciones cursadas a dicho domicilio.

Que, por lo expuesto se tuvo por notificada a la empresa y por debidamente cursada la intimación al domicilio especial constituido.

Que, ante el incumplimiento por parte PYPSA S.A, con fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó el Decreto Nº 737/2025, mediante el cual se la declaró responsable de incumplimiento contractual grave, en virtud de no haber ejecutado las obligaciones intimadas mediante las citadas cartas documento, referidas a las tareas inconclusas y/o deficientes detalladas en el Anexo del Acta de Recepción Provisoria de fecha 4 de septiembre de 2023 y en el Acta de Recorrida Técnica de fecha 27 de septiembre de 2024

Que conforme surge a fs. 80/81 del Alcance 141, en fecha 04/12/25, PARADELL Enrique Horacio, en su carácter de presidente de PYPSA SA, presenta escrito enviado por correo electrónico, solicitando vista de los mencionados expedientes, constituyendo nuevo domicilio especial en calle Hipólito Irigoyen N° 327 de Chascomús, informando el correo electrónico institucional de la empresa y dejando sin efecto el domicilio especial previamente constituido

Que dicha vista fue concedida en fecha 19/12/25 mediante correo electrónico remitido al apoderado de la firma (fs. 82)

Que en fecha 05/01/26 PYPSA SA por medio de su presidente, interpone recurso de revocatoria contra el Decreto N° 737/2025 y solicita audiencia.

Que el recurrente expone “…por vía del Decreto 1047 se ordena intimar a PYPSA SA para que realice las obras y/o subsane las deficiencias expuestas en el Acta de Recepción Provisoria de fecha 4-9-23 y Acta de Recorrida de fecha 27-9-24 ambas de la obra “INTERNACION PEDIATRICA Y MATERNIDAD) (Expediente 4030-132696), otorgando para ello diferentes plazos temporales.

Demás no está decir que dichas intimaciones se cursaron por Cartas Documento (ver fs. 42/47) al domicilio especial fijado pro mi representada calle Cramer 217/223 y conforme el texto del Decreto en crisis (ver párrafo cuarto, considerandos Decreto 737/2025) fueron devueltas por el Correo Argentino con la observación “DOMICILIO DESCONOCIDO”

Dicho domicilio (Cramer 217/223), que se ubica a escasos 80 metros del Edificio Comunal, bajo ningún supuesto puede calificarse en sede administrativa como domicilio desconocido y menos aún en este medio, puesto que allí funcionó la primera farmacia de la provincia de Buenos Aires, fundada en 1852, convertida hoy en el emblemático hotel boutique “LA BOTICA 1882”, emprendimientos obviamente habilitados por ese Municipio que no puede desconocer la existencia de su domicilio.

Se colige de lo expuesto que PYPSA SA no había sido notificada de los términos del Decreto 1047/2024 sino que lo fue a partir de la vista otorgada con fecha 19 de diciembre de 2025, razón por la que mal puede declárasela responsable del incumplimiento contractual grave respecto de la obra contratada como se intenta disponer en el Decreto 737/2025, por causar un gravamen irreparable.

…solicito que una vez admitido el recurso interpuesto, se fije audiencia a efectos de coordinar las labores pendientes, atribuibles a PYPSA SA…”

Que corresponde destacar que hasta el día 4 de diciembre de 2025 la firma PYPSA S.A. no constituyó un nuevo domicilio especial, razón por la cual, hasta dicha fecha, se mantuvo plenamente vigente el domicilio especial fijado en el contrato de obra pública.

Que, en consecuencia, todas las notificaciones cursadas con anterioridad a dicha fecha al domicilio contractual sito en calle Cramer Nº 217/223 de la ciudad de Chascomús deben tenerse por plenamente válidas y eficaces, incluyendo —en particular— la notificación del Decreto Nº 1047/2024

Que la cláusula décimo octava del contrato de obra pública celebrado entre la Municipalidad de Chascomús y PYPSA SA con fecha 24/09/2020 dispone “…constituyendo domicilios especiales en los indicados en el encabezamiento del presente donde serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se cursen.”

Que en encabezamiento referido surge que “PYPSA SA representada legalmente por el Sr. Enrique Horacio Paradell con domicilio en calle 118 N° 1441 de la ciudad de La Plata constituyendo domicilio especial en calle Cramer 217/223 de la Ciudad de Chascomús…”

Que por ello la notificación del Decreto Nº 1047/2024 debe tenerse por válida y eficaz, en tanto fue cursada al domicilio especial expresamente y voluntariamente constituido por PYPSA S.A. al celebrar el contrato de obra pública.

Que la constitución de un domicilio especial importa una carga jurídica asumida por la contratista, quien debe garantizar que el mismo sea real, existente y operativo, no pudiendo luego alegar su propia negligencia para desconocer los efectos de las notificaciones allí practicadas.

Que conforme el principio de autorresponsabilidad del domicilio constituido, no resulta admisible que quien fija un domicilio contractual pretenda beneficiarse de su propio incumplimiento, trasladando a la Administración las consecuencias de haber indicado un domicilio ineficaz o inaccesible.

Que tampoco el hecho de que en el domicilio constituido funcione un comercio (Hotel La Botica 1882) o que allí hubiera funcionado la primera farmacia de la provincia de Buenos Aires resulta suficiente para desvirtuar la validez del domicilio especial pactado, por cuanto la leyenda “Domicilio Desconocido” en una carta documento significa únicamente que el cartero no pudo identificar al destinatario en la dirección indicada. Ello obedece a que el destinatario no es reconocido en ese lugar y su nombre no figura en buzones, timbres o placas.

Que en consecuencia, la constancia de “domicilio desconocido” no afecta la eficacia del domicilio constituido, pues lo que se desconoce es a la persona a notificar y no la existencia física del inmueble. Se descarta así el planteo efectuado, reafirmándose la validez de las notificaciones remitidas al domicilio especial convenido en el contrato.

Que la recurrente sostiene que no habría tomado conocimiento del Decreto Nº 1047/2024 sino hasta la vista concedida con fecha 19 de diciembre de 2025, argumento que no resulta atendible, toda vez que el eventual conocimiento posterior no invalida la notificación oportunamente cursada ni genera nulidad alguna.

Que, conforme los principios generales del derecho administrativo, la nulidad de los actos administrativos no procede de manera automática ni por meras irregularidades formales, sino únicamente cuando se acredite la existencia de un vicio esencial que afecte de modo sustancial alguno de los elementos del acto y genere un perjuicio concreto y actual al administrado.

Que, frente al planteo de la recurrente sobre la supuesta notoriedad del edificio sito en calle Cramer Nº 217/223, debe señalarse que el Derecho Administrativo se rige por formas documentales objetivas y no por el conocimiento personal o anecdótico de los funcionarios, resultando imperativa la observancia del principio de igualdad ante la ley, el cual impide otorgar un trato diferenciado a un contratista en razón de la ubicación o fama de su domicilio constituido.

Que no resulta jurídicamente admisible pretender la nulidad “por la nulidad misma”, sin demostrar de qué modo el acto impugnado habría vulnerado el derecho de defensa o causado un agravio real, cierto y efectivo, carga que pesa sobre quien la invoca.

Que en el caso, el recurrente no logra acreditar la existencia de vicio alguno en el Decreto Nº 1047/2024, el cual fue dictado por autoridad competente, con causa, objeto y finalidad legítimos, y debidamente notificado al domicilio especial contractualmente constituido, razón por la cual se encuentra revestido de plena validez y eficacia.

Que siendo válido y eficaz el Decreto Nº 1047/2024, resulta igualmente válido el Decreto Nº 737/2025, en tanto constituye un acto consecuente, dictado como derivación directa del incumplimiento de la intimación oportunamente cursada.

Que la eventual disconformidad de la contratista con los efectos derivados de su propio incumplimiento no habilita a retrotraer ni invalidar actos administrativos firmes, ni a desconocer las consecuencias jurídicas previstas contractualmente ante la inobservancia de las obligaciones asumidas.

Que la constitución de un domicilio especial no es una mera formalidad, sino un punto de conexión jurídica vinculante que traslada al administrado la carga de asegurar su operatividad, siendo un riesgo empresario asumido por PYPSA S.A. el no haber garantizado la recepción de correspondencia en el lugar que ella misma designó voluntariamente al celebrar el contrato de obra pública.

Que, por último, debe primar el fin público que motiva el accionar administrativo, consistente en la efectiva finalización de la obra de 'Internación Pediátrica y Maternidad' del Hospital San Vicente de Paul, no pudiendo la negligencia de la contratista en la gestión de su domicilio paralizar el ejercicio de las facultades de control y sanción de esta Administración.

Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que el recurso de revocatoria interpuesto por PYPSA S.A. no logra desvirtuar la legitimidad de los Decretos Nº 1047/2024 y Nº 737/2025, ni acredita la existencia de vicio esencial alguno que habilite su nulidad. Por el contrario, ambos actos administrativos fueron notificados en el domicilio especial constituido por la contratista, dictados por autoridad competente, se encuentran debidamente motivados y ajustados a derecho, siendo el segundo una consecuencia directa del incumplimiento de la intimación oportunamente cursada.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra el Decreto Nº 737/2025, manteniendo indemne la validez y eficacia del acto administrativo impugnado.

Que, sin perjuicio del rechazo del recurso interpuesto, y a los fines de propiciar una instancia de diálogo tendiente a la coordinación de las labores pendientes, corresponde disponer la fijación de una audiencia la que será coordinada de conformidad con la agenda del Departamento Ejecutivo.

Por ello, el Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Rechácese el Recurso de Revocatoria interpuesto por PYPSA S.A CUIT N° 33-50581940-9, contra el Decreto N° 737/2025, ratificándose el mismo en todas sus partes, declarándose asimismo improcedente el Recurso Jerárquico en subsidio, atento la autoridad de la que emana el acto impugnado (Art. 91 OG 267/80), de conformidad a los considerandos expuestos en el exordio.-

ARTICULO 2°.- Notifíquese en formato digital a Secretaría Privada, Secretaría de Obras, Servicios Públicos y Ambiente, Dirección de Asuntos Legales y PYPSA S.A en el nuevo domicilio constituido, sito en calle Hipólito Irigoyen N° 327.-

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Obras, Servicios Públicos y Ambiente (Jorge Marino) y el Secretario de Gobierno (Cipriano Pérez del Cerro).-

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal  y archívese.-