Boletines/Tandil

Ordenanza Nº19083/2025

Ordenanza Nº 19083/2025

Tandil, 29/12/2025

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ORDENANZA PREPARATORIA

ARTÍCULO 1º: Modifícase los Artículos 11º, 61º, 62º, 73º quarter, 97º bis, 101º, 151º bis, 181º, 182º, 183º, 184º, 185º, 186º, 187º, 188º, 189º, 190º, 191º, 193º, 194º, 195º, 196º, 197º, 198º, 199º, 200º, 204º bis, 224ºter, 230º de la ordenanza fiscal, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 11º - Están obligados a pagar las tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios, con los recursos que administren o de que dispongan y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores representados, o mandantes o titulares de los bienes administrativos o en liquidación en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la municipalidad que estos lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

a. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de hecho y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causas de contribuciones, se hayan cumplimentado o no, las disposiciones de la Ley N° 11.867.

b. El cónyuge que administra bienes del otro.

c. Los padres, tutores y curadores de incapaces.

d. Los síndicos liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.

e. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades, incluidas las sociedades tipificadas en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.

f. Los agentes de retención o percepción constituidos tales por este texto normativo o por el Departamento Ejecutivo en uso de las facultades que le son propias.

g. Los poseedores a título de dueño y/o usufructuarios.

h. Los adjudicatarios de bienes en el marco de una declaración de utilidad pública declarada por ley u ordenanza, respecto a las deudas de los mismos, desde el momento de la adjudicación, o en su defecto desde el momento de su promulgación de la norma.

i. Los Fideicomisos como sujetos tributarios.

TÍTULO X

DE LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 61º - Prescribe por el transcurso de CINCO (5) años la acción para el cobro judicial de tasas, gravámenes, recargos, intereses, multas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad. Prescriben en igual término de CINCO (5) años las facultades municipales de determinar las obligaciones fiscales o de verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.

Los términos de prescripción indicados precedentemente comenzarán a correr desde el 1º de enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales y/o infracciones correspondientes.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales comenzará a correr desde la fecha en que se comete la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.

El término de la prescripción establecida en el presente artículo no correrá mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

Los términos de la prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 2026, aplicándose de manera retroactiva a los períodos fiscales anteriores sucesivos, independientemente del plazo de prescripción vigente en cada normativa fiscal anterior.

Artículo 62º - En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por:

a) Por el reconocimiento expreso que el deudor lo hiciere de sus obligaciones,

b) Por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal, en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

En el caso del apartado a) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva; pasado los dos años de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la entrada en vigencia de la prescripción quinquenal establecida en el artículo 61º, al igual que de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

El Departamento Ejecutivo podrá condonar las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias, sus accesorios y multas impuestas, no reclamadas judicialmente, de acuerdo a la Ordenanza Fiscal vigente y sus decretos reglamentarios, en el marco del artículo 45º y 46º la Ley Nº 15.394 de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace. Para ello emitirá vía reglamentaria un listado de los contribuyentes beneficiados por tal medida con indicación de las partidas, las cuotas y el periodo de la deuda a condonar. Se podrán dispensar las deudas por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios que perciba la municipalidad que se hallaren prescriptas hasta los periodos que autorice la Ley Provincial. El listado de contribuyentes a aprobar, deberá respetar el secreto fiscal. 

CAPÍTULO VI

DE LAS EXENCIONES

Artículo 73º quater - Estarán exentos de la Tasa Retributiva de Servicios, previo pedido del contribuyente y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza y demás normativa respectiva:

1. Aquellas personas humanas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Los ingresos netos promedios del grupo familiar del ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se solicita la exención (descontados los subsidios por cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas por mes. Cuando él o la solicitante y su cónyuge o concubino conviviente, sean personas mayores de setenta y cinco (75) años, dicho límite será de dos y media (2,5) jubilaciones mínimas por mes.

En los casos en que el contribuyente sea una persona con discapacidad que cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien cuando en su grupo familiar conviviente exista una persona con discapacidad que posea CUD y sea beneficiaria de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social, los límites de ingresos familiares para acceder a la exención serán los siguientes:

.- Exención del 100 %: cuando los ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro (4) jubilaciones mínimas.

  • Exención del 50 %: cuando los ingresos familiares mensuales superen dicho monto, pero no excedan el equivalente a seis (6) jubilaciones mínimas.
  1. Que el inmueble motivo de la solicitud esté‚ destinado a casa-habitación y sea única propiedad del grupo familiar, quedando comprendido en este inciso los siguientes supuestos:

b.1) Que la condición frente al inmueble sea la de poseedor legítimo, siempre y cuando se destine a casa-habitación y sea el único inmueble del grupo familiar del cual forme parte el poseedor;

b.2) Que exista otro inmueble dentro del mismo complejo habitacional, subdividido por el régimen de propiedad horizontal, destinado a cochera o baulera (identificado catastralmente como unidad complementaria). En caso de este supuesto, también se considerará exento este inmueble.

b.3) Que, por alguna situación, a criterio del Departamento Ejecutivo, exista un inmueble edificado sobre una o más parcelas sin unificar.

  1. Que la superficie de la parcela no supere los diez mil (10.000) metros cuadrados.

d. Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si se tratare de personas humanas mayores de setenta y cinco (75) años, la exención alcanzará en todos los casos al cien por ciento (100%).

  1. Corresponderá la exención del cien por ciento (100%) cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no supere el valor de una (1) jubilación mínima.
  2. Corresponderá la exención del cincuenta por ciento (50%) cuando el ingreso promedio del grupo familiar supere en valor de una (1) jubilación mínima y no supere equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas en el inciso a).

2. Las instituciones religiosas, cuando están reconocidas como tales por el organismo competente, siempre que los inmuebles por los que solicitan la eximición están destinados a los fines específicos de la institución y siempre que no se distribuyan sumas algunas entre socios y asociados.

3. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.

La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados para los fines de la institución, no se distribuyan sumas algunas entre socios y asociados y se establezca mediante convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:

  1. Cumplan acabadamente con los fines sociales para los cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la personería jurídica.
  2. Desarrollen actividades deportivas como mínimo en una asociación.
  3. Los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio estén destinados exclusivamente a los fines determinados en el estatuto social de la asociación.

4. Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes fines:

  1. Servicios de Bomberos Voluntarios.
  2. Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
  3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
  4. Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
  5. Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.
  6. Promoción y fomento de actividades vecinales.
  7. Actividades producto de asociaciones mutuales.

5. Las   asociaciones   profesionales   y   las asociaciones   gremiales de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su actividad específica.

6. Los partidos políticos reconocidos de acuerdo con la legislación vigente en orden provincial y/o nacional, correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen actividades específicas de su objeto social.

7. Aquellos inmuebles propiedad de municipalidades de partidos vecinos que se encuentren destinados a alojamientos de estudiantes.

 8. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

9. Las Universidades Nacionales que presten servicios de educación de grado en forma gratuita.

Artículo 97º bis: Están alcanzados por el importe adicional establecido, todos los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas que desarrollen las actividades que se enuncian a continuación, teniendo en cuenta, en su caso, el lugar en el que se realiza la actividad.

1) Son contribuyentes directos:

  1. Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a continuación: 

 

Código

Descripción

1.a.1

551901

Servicios de alojamiento en hoteles cinco estrellas.

1.a.2

551902

Servicios de alojamiento en hoteles cuatro estrellas.

1.a.3

551903

Servicios de alojamiento en hoteles tres estrellas.

1.a.4

551904

Servicios de alojamiento en hoteles dos estrellas.

1.a.5

551905

Servicios de alojamiento en hoteles una estrella.

1.a.6

551906

Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo "A".

1.a.7

551907

Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo "B".

1.a.8

551908

Hospedaje en cabañas – Según Ordenanza Nº 8263/01.

1.a.9

551909

Servicio de alojamiento y hospedajes temporales por día, n.c.p. (Incluye alquiler de cabañas casas, quintas, y departamentos por día).

1.a.10

551910

Servicio de alojamiento y hospedajes temporales por día, n.c.p. (excepto por hora)

1.a.11

551912

Actividades administrativas y servicios de apoyo para la contratación de alojamientos a particulares y turísticos.

1.a.12

551920

Servicios brindados por SPA o similares

1.a.13

551100

Servicios de alojamiento en camping.

1.a.14

551900

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora.

1.a.15

714000

Alquiler de caballos para actividades de esparcimiento, recreación y aventura.

1.a.16

715000

Alquiler de motos, bicicletas, cuatriciclos y otro tipo de transporte para actividades de esparcimiento, recreación y aventura.

1.a.17

716000

Alquiler de todo tipo de elementos utilizados en actividades de esparcimiento, recreación y aventura, n.c.p.

1.a.18

925000

Servicios para la recreación y aventura. Incluye guías turísticos, y servicios brindados por personal especializado. Rappel, treking, etc.

1.a.19

633500

Servicios de aerosillas y otros servicios aéreos similares

1.a.20

601230

Servicios de transporte de pasajeros en ómnibus, combis o similares con fines turísticos y/o esparcimiento

1.a.21

551220

Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal, excepto por hora

  1. Aquellos que el desarrollo de las actividades comerciales que se enuncian a continuación, sean ellas principales o secundarias, se realicen en Zona Turística.
  2.  

 

Código

Descripción

1.b.1

552111

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y recreos.

1.b.2

552115

Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterías y establecimientos similares sin espectáculos.

1.b.3

523410

Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería.

1.b.4

522150

Elaboración, y/o fabricación, de productos regionales comestibles.

1.b.5

523415

Elaboración, y/o fabricación, de productos regionales no comestibles.

1.b.6

523416

Venta al por menor de productos regionales no comestibles

1.b.7

522151

Venta al por menor de productos regionales comestibles.

1.b.8

523416

Venta al por menor de productos regionales no comestibles.

1.b.9

552295

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con contrato de franquicia, comisión, representación, agente oficial u otro tipo de contratación, con empresa nacionales o multinacionales; 

 

1.b.10

552296

Preparación y venta de comidas para llevar en establecimientos con contrato de franquicia, comisión, representación, agente oficial u otro tipo de contratación, con empresa nacionales o multinacionales;

1.b.11

552298

Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso en establecimientos con contrato de franquicia, comisión, representación, agente oficial u otro tipo de contratación, con empresa nacionales o multinacionales

  1. 2) Son contribuyentes indirectos:
  2. a) Aquellos que el desarrollo que las actividades comerciales y/o de servicios que se enuncian a continuación, sean ellas principales o secundarias, estén ubicados en Zona Turística o en el área delimitada por las Avenidas Rivadavia, España, Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y Alvear:

 

Código

Descripción

2.a.1

552112

Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares y cafeterías y pizzerías – excepto bar

2.a.2

552113

Servicios de despacho de bebidas – excepto bar

2.a.3

552114

Servicios de expendio de comidas y bebidas en bares lácteos.

2.a.4

552116

Servicios de expendio de comidas y bebidas en salones de té.

2.a.5

552117

Servicios de expendio de comidas y bebidas en  salones de picadas

2.a.6

552119

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos que expidan bebidas y comidas n.c.p.

2.a.7

552297

Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso

2.a.8

921907

Confiterías y establecimientos similares con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad hasta 20 personas.

2.a.9

921908

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 20 personas.

2.a.10

921909

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 80 personas.

2.a.11

921910

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad hasta 20 personas.

2.a.12

921911

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 20 personas.

2.a.13

921912

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 80 personas.

2.a.14

552120

Servicios de expendio de helados.

2.a.15

523710

Venta al por menor de artículos de fotografía.

2.a.16

749400

Servicios de fotografía.

2.a.17

521120

Venta al por menor en supermercados de entre 301 y 900 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas, en cadenas distribución por contrato de franquicia, comisión, representación, agente oficial u otro tipo de contratación, con empresa o marcas nacionales o multinacionales, con o sin elaboración propia

2.a.18

521121

Venta al por menor en supermercados de entre 301 y 900 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas, excepto en cadenas distribución por contrato de franquicia, comisión, representación, agente oficial u otro tipo de contratación, con empresa o marcas nacionales o multinacionales, con o sin elaboración propia

  1. b) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a continuación, sean ellas principales o secundarias, estén ubicados en el área delimitada por las Avenidas Rivadavia, España, Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y Alvear:

 

Código

Descripción

2.b.1

552111

Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y recreos.

2.b.2

552115

Servicios de expendio de comidas y bebidas en confiterías y establecimientos similares sin espectáculos.

  1. c) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a continuación, sean ellas principales o secundarias, con excepción de las ubicadas en las localidades del espacio rural:

 

Código

Descripción

2.c.1

921907

Confiterías y establecimientos similares con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad hasta 20 personas.

2.c.2

921908

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 20 personas.

2.c.3

921909

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) con espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 80 personas.

2.c.4

921910

Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad hasta 20 personas.

2.c.5

921911

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 20 personas.

2.c.6

921912

Confiterías y establecimientos similares (incluye bar, café y pub) sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con capacidad para más de 80 personas.

2.c.7

921200

Exhibición de filmes y videocintas – Incluye Cines.

2.c.8

633399

Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.

2.c.9

634200

Servicios minoristas de agencias de viajes – Agencias de Turismo.

2.c.10

634300

Servicios complementarios de apoyo turístico.

2.c.11

633199

Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.

2.c.12

505001

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión

2.c.13

505002

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

2.c.14

505004

Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

2.c.15

505005

Venta al por menor en comisión o consignación combustibles líquidos (Ley 23.966)

2.c.16

505006

Venta al por menor en comisión o consignación de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas

2.c.17

505007

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23966 para vehículos

automotores y motocicletas -excepto producción propia.

2.c.18

505008

 

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas

2.c.19

521110

Venta al por menor en hipermercados de más de 900 m², con predominio de productos alimenticios y bebidas

2.c.20

522150

Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de productos regionales comestibles

2.c.21

921913

Servicios de salones y pistas de baile.

2.c.22

921914

Servicios de confiterías bailables con capacidad total hasta 65 (sesenta y cinco) personas.

2.c.23

921915

Servicios de confiterías bailables con capacidad total hasta 165 (ciento sesenta y cinco) personas

2.c.24

921916

Servicios de confiterías bailables con capacidad total mayor a 165 (ciento sesenta y cinco) personas

2.c.25

921917

Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, n.c.p. con capacidad total hasta 65 (sesenta y cinco) personas.

2.c.26

921918

Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, n.c.p. con capacidad total hasta 165 (ciento sesenta y cinco) personas

2.c.27

921919

Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares, n.c.p.

2.c.28

924920

Servicio de salones de juego – Bingo, Casino, e Hipódromo.

2.c.29

921997

Espectáculos realizados en salones o similares, en lugares o abiertos o cerrados destinados a recitales y/o mega-espectáculos.

 

 

 

 

  1. A los efectos del presente Capítulo se considera zona turística a los caminos turísticos definidos en la Ordenanza N° 10.229. Quedan exceptuados del pago del importe adicional establecido, los clubes sociales, sociedades de fomento, fundaciones y asociaciones civiles con fines sociales y sin fines de lucro. En los casos de contribuyentes alcanzados que, a solicitud de los mismos, se logre fundar razonablemente que no revisten interés turístico, es decir, que la participación de las ventas a turistas sobre las ventas totales sea mínima, el Departamento Ejecutivo podrá establecer la exención del pago.
  2. En el caso que un contribuyente indirecto considere que debe tributar como contribuyente directo, podrá solicitar por escrito la adecuación ante la Secretaría de Economía y Administración. Cumplido dicho trámite, se incorporará a la nueva categoría.
  3. Cualquier contribuyente que no se encuentre alcanzado por el importe adicional destinado al Fondo Especial para Turismo, pero desee contribuir al mismo como contribuyente directo o indirecto, podrá solicitar su afectación por nota presentada ante la Secretaría de Economía y Administración. Cumplido el trámite quedará incluido en la categoría solicitada.
  4. Artículo 101º - Los derechos transitorios y los permanentes que se declaren dentro del año fiscal se abonarán por adelantado en todos los casos, según el período establecido en la Ordenanza Impositiva anual.
  5. Las declaraciones de años anteriores y que continúen durante el período corriente abonarán al vencimiento, el cual será fijado por el Departamento Ejecutivo.
  6. Autorizase al Departamento Ejecutivo a establecer adelantos de pagos del derecho de Publicidad y Propaganda, a cuenta y/o liquidar proporcionalmente el mismo, en los períodos que se establezcan de manera reglamentaria.
  7. Artículo 151º bis - Exímase del pago del Derecho de Construcción a las obras reglamentarias o la parte proporcional reglamentaria según corresponda:
  8. a) Los establecimientos de educación formal de los niveles inicial, primario, secundario y superior (universitario y no universitario), reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y/o el Ministerio de Educación de la Nación. 
  9.   b) Las instituciones religiosas con personería jurídica y que estén reconocidas por el Estado en el Registro Nacional de Cultos, dependiente de la Secretaría Nacional de Culto.
  10.   c) Los clubes, en tanto sean instituciones sin fines de lucro, con personería jurídica y que además estén administrados en forma ad-honoren por sus socios, es decir, no se encuentren gerenciados y/o privatizados y brinden la posibilidad de sus socios de practicar deportes en forma amateur.
  11.   d) Las siguientes personas jurídicas:
  12. 1. Asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes fines:
  13. 1)   Servicios de bomberos voluntarios.
  14. 2)   Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
  15. 3)   Bibliotecas Públicas, actividades culturales y/o espacios culturales.  Para este último, este beneficio será reconocido solo cuando la obra sea necesaria para el funcionamiento del EC, sea para una obra nueva o ante una modificación edilicia. No será motivo de eximición la obra realizada con anterioridad a la presentación de habilitación del EC.
  16. 4)   Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
  17. 5)   Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.
  18. 6)   Promoción y fomento de actividades vecinales.
  19. 7)   Actividades producto de asociaciones mutuales.

2.   Asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su actividad específica.

3. Partidos políticos reconocidos de acuerdo con la legislación vigente en orden provincial y/o nacional, correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen actividades específicas de su objeto social.

En función del beneficio otorgado, el Municipio podrá solicitar a la institución la suscripción de un acuerdo de contraprestación por tiempo determinado.

Será considerado como parte no reglamentaria a los fines del presente régimen de exención, tanto las sanciones a incumplimiento normativo como el agravamiento de alícuotas.

4.En los casos en que el contribuyente sea una persona con discapacidad que cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), o cuando en su grupo familiar, conviviente o no, exista una persona con discapacidad que posea CUD y sea beneficiaria de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social, la exención procederá siempre que el inmueble alcanzado se destine a vivienda única y se incorporen ajustes razonables de accesibilidad —tales como rampas, baños adaptados u otros— debidamente acreditados en el proyecto técnico de obra. El Departamento Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, cuáles serán dichos ajustes razonables y en qué cantidad deberán incorporarse, pudiendo asimismo fijar, en cada caso, el porcentaje de exención aplicable según el tipo de ajuste realizado.

Artículo 181º - La Tasa por Control de Marcas y Señales se devenga por la prestación efectiva de los siguientes servicios administrativos:

1.  La expedición,  visado o archivo de  guías  y certificados  en operaciones -a título oneroso o gratuito, por actos entre vivos o por causa de muerte- de  semovientes  y cueros.

2. La inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas.

3. El otorgamiento de permisos para marcar y señalar.

4. La concesión de permisos de remisión a feria.

4. La toma de razón de transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones de boletos de marcas y señales.

Artículo 182º - La base imponible de la Tasa por Control de Marcas y Señales está constituida por los siguientes elementos:

a) Guías, certificados -de tránsito o archivo -, permisos para marcar y señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones: por documento, independientemente del número de animales.

Artículo 183º - Son sujetos pasivos y responsables del pago de la Tasa por Control de Marcas y Señales, conforme a las definiciones del Capítulo I y II, los siguientes agentes:

1. Por la expedición de certificados: el vendedor de los semovientes.

2. Por la expedición de guías: el remitente

3. Por el otorgamiento de permisos de remisión a feria: el propietario o poseedor.

4. Por la expedición de guías de faena: el propietario o poseedor.

5. Por el otorgamiento de permisos para marcar y señalar: el propietario o poseedor.

6. Por la inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, rectificaciones o adiciones: el titular o poseedor.

7. Por el archivo de guías: el titular o poseedor del documento archivado.

Artículo 184º - Los derechos especificados en este título deberán abonarse en el plazo de 72 horas hábiles a partir de la intervención de la oficina de Guías y Marcas, excepto en los siguientes casos especiales:

Pago por remates (30 días): las firmas martilleras del partido o poseedores deberán abonar los derechos de certificados de venta, las guías de matadero, las guías de venta a invernada, los permisos de marcación y las guías de traslado generados en remates feria o en establecimientos –cabañas, estancias- dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de realización del remate.

Pagos por consignación directa o gestión delegada a cargo de la consignataria obrante (15 días): las casas consignatarias locales tendrán un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha de intervención de la oficina de Guías y Marcas, para abonar los derechos de certificados de venta, las guías de matadero, las guías de venta a invernada, los permisos de marcación y las guías de traslado generados por ventas particulares de semovientes o remisiones a otras ferias o mercados fuera del partido.

Artículo 185º - Procedimiento de control y plazos de presentación de la documentación. Las firmas martilleras, casas consignatarias y, en su caso, los productores deberán presentar ante la oficina de Guías y Marcas la documentación que a continuación se detalla para su legalización y control, bajo los siguientes plazos:

Presentación de documentación por remates (Plazo: 7 días):

Las firmas martilleras del partido deberán presentar, después de cada remate feria o remate en establecimiento:

. El duplicado de la planilla de la declaración jurada de impuestos a la compraventa de semovientes.

 Los documentos de las ventas efectuadas.

Plazo: esta documentación deberá ser presentada dentro de los siete (7) días corridos subsiguientes a la fecha de realización del remate.

Presentación de documentación por gestión centralizada (Plazo: 15 días):

Las casas consignatarias locales deberán presentar la documentación de los trámites que gestionen de forma centralizada (certificados de venta, guías de traslado y permisos de marcación generados por ventas particulares de semovientes o remisiones a otras ferias (mercados fuera del partido)

Plazo: dicha documentación deberá ser presentada dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de intervención de la oficina de Guías y Marcas en la misma.

Artículo 186º - Para el despacho, la expedición, el archivo y la visación de guías, certificados de venta y demás documentación relativa a semovientes, se procederá de acuerdo con las disposiciones del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 187º - Venta particular de hacienda. Documentación obligatoria. En toda venta particular de hacienda o cueros que se realice dentro del partido, el vendedor deberá gestionar y legalizar previamente el correspondiente certificado de venta ante la oficina de Guías y Marcas.

Artículo 188º - Responsabilidad del vendedor y del comprador. El vendedor y el comprador son solidariamente responsables de la presentación y archivo del Certificado de Venta ante la Oficina de Guías y Marcas de la Municipalidad.

Artículo 189º - Toda hacienda o cuero que ingrese al partido o egrese de él deberá estar amparado por la correspondiente guía de traslado de hacienda.

Artículo 190º - Documentación por unidad de transporte. La documentación obligatoria que ampara el traslado de hacienda o cueros por medios de transporte terrestre de carga deberá ser expedida y tramitada individualmente, por la cantidad de cabezas o volumen que conduzca cada unidad de transporte.

Artículo 191º - Solicitud, registro y plazo de marcación y señalada. Toda solicitud de permiso de marcación de hacienda orejana deberá presentarse ante la Oficina de Guías y Marcas, conjuntamente con las actas de vacunación en los períodos correspondientes a la finalización de la vacunación.

Todo permiso de reducción de marca de propiedad o de señalada deberá presentarse ante la Oficina de Guías y Marcas, a los fines de su debido registro en la jurisdicción y el consecuente control del stock ganadero del partido.

Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a la realización del acto, vencido el cual el solicitante será pasible de las sanciones previstas en esta ordenanza.

Artículo 193º - Remisión de hacienda a remates feria. Toda hacienda consignada a remates feria o mercados de hacienda que operen en el partido, deberá estar amparada por la Guía de Traslado o el Documento único de Tránsito (DUT) correspondiente, al momento de su ingreso al establecimiento ferial.

La casa consignataria o el responsable de la feria deberá presentar y registrar la documentación de remisión ante la Oficina de Guías y Marcas a más tardar el día hábil inmediato anterior a la fecha del remate, a los fines de su debida legalización.

Artículo 194º - Cada remisión tendrá validez únicamente para el día de la subasta.

Artículo 195º – El responsable que introduzca hacienda en el partido, deberá registrar el ingreso de la carga ante la Oficina de Guías y Marcas para su archivo.

Dicho registro deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de entrada de la hacienda o cueros a la jurisdicción, vencido el cual el responsable será pasible de las sanciones previstas en esta ordenanza.

Artículo 196º - Facultades de fiscalización y control. El Departamento Ejecutivo podrá adoptar las medidas de contralor necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas vigentes en todo remate de hacienda que se realice dentro del partido, quedando facultado para realizar inspecciones, solicitar y verificar la documentación (Guías, DE-e, Certificados de Venta), comprobar la identidad y procedencia de la hacienda y realizar cualquier otra acción de fiscalización para garantizar la legalidad de las operaciones y la correcta percepción de la tasa.

Artículo 197º - Obligación de colaboración de consignatarios y martilleros. Las casas consignatarias, martilleros o responsables de remates feria que operen en el partido no podrán obstaculizar en forma alguna la labor del personal autorizado de la Oficina de Guías y Marcas, estando obligados a prestar colaboración y facilitar la información que les sea requerida a los fines de control administrativo y fiscal.

A tal efecto, deberán suministrar como mínimo por cada transacción datos referidos a la cantidad, especie y categoría de la hacienda subastada, identificación de los remitentes y de los compradores, sin perjuicio de otra información que resulte necesaria conforme la normativa vigente.

Artículo 198º - Retención de trámites por incumplimiento fiscal. Toda persona o responsable que, por cualquier medio o forma, trate de eludir el pago de algún derecho de este capítulo, no podrá tramitar Guías de Traslado, Certificados de Venta, Permisos de Marcación y cualquier otro documento hasta tanto no se satisfaga el pago de la multa impuesta y regularice su situación ante la Municipalidad del partido.

Artículo 199º - Reducción a marca. En los supuestos de reducción a marca mediante marca fresca por acopiadores o criadores que posean marca de ventas debidamente registrada, será obligatorio requerir con carácter previo el correspondiente permiso de reducción expedido por la Oficina de Guías y Marcas.

Artículo 200 - Exenciones del pago de Derechos por Guías, Marcas y Señales. No abonarán los derechos establecidos en el presente CAPÍTULO los certificados o guías que deban emitirse por transferencias originadas en la disolución de sociedades, ni aquellos derivados de adjudicaciones judiciales por transmisión hereditaria, siempre que se presente la documentación legal correspondiente.

Artículo 204º bis - La eximición podrá ser otorgada por la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo. De acuerdo a:

1. Aquellas personas humanas que cumplan los siguientes requisitos:

Los ingresos netos promedios del grupo familiar del ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se solicita la exención (descontados los subsidios por cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas por mes. Cuando él o la solicitante y su cónyuge o concubino conviviente, sean personas mayores de setenta y cinco (75) años, dicho límite será de dos y media (2,5) jubilaciones mínimas por mes.

En los casos en que el contribuyente sea una persona con discapacidad que cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien cuando en su grupo familiar conviviente exista una persona con discapacidad que posea CUD y sea beneficiaria de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social, los límites de ingresos familiares para acceder a la exención serán los siguientes:

Exención del 100 %: cuando los ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro (4) jubilaciones mínimas.

Exención del 50 %: cuando los ingresos familiares mensuales superen dicho monto, pero no excedan el equivalente a seis (6) jubilaciones mínimas.

Que el inmueble motivo de la solicitud esté destinado a casa-habitación y sea única propiedad del grupo familiar, quedando comprendido en este inciso el supuesto en que la condición frente al inmueble sea la de poseedor legítimo, siempre y cuanto se destine a casa-habitación y sea el único inmueble del grupo familiar del cual forme parte el poseedor.

Que la superficie de la parcela no supere los diez mil (10.000) metros cuadrados.

Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si se tratare de personas humanas mayores de setenta y cinco (75) años, la exención alcanzará en todos los casos al cien por ciento (100%).

Corresponderá la exención del cien por ciento (100%) cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no supere el valor de una (1) jubilación mínima.

Corresponderá la exención del cincuenta por ciento (50%) cuando el ingreso promedio del grupo familiar supere en valor de una (1) jubilación mínima y no supere equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas en el inciso a).

2. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad. La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados para los fines de la institución, no se distribuyan sumas algunas entre socios y asociados y se establezca mediante convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido de Tandil.Podrán firmar convenio con la Municipalidad de Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:

Cumplan acabadamente con los fines sociales para los cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la personería jurídica.

Desarrollen actividades deportivas como mínimo en una asociación.

Los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio estén destinados exclusivamente a los fines determinados en el estatuto social de la asociación.

3. Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, reconocidas por los organismos competentes -en caso de corresponder-, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes fines:

1)   Servicios de bomberos voluntarios.

2)   Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.

3)   Bibliotecas públicas y actividades culturales.

4)   Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.

5)   Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.

6)   Promoción y fomento de actividades vecinales.

7)   Actividades producto de asociaciones mutuales.

8)   Actividades religiosas.

4. Las   asociaciones   profesionales   y   las asociaciones   gremiales de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, cuando sean utilizados para su actividad específica.

5. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

6. Las Universidades Nacionales que presten servicios de educación de grado en forma gratuita.

DE LAS EXENCIONES

Artículo 224º ter - Podrá eximirse de la tasa de Servicios Sanitarios a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo a:

1. Aquellas personas humanas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Los ingresos netos promedios del grupo familiar del ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se solicita la exención (descontados los subsidios por cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas por mes. Cuando él o la solicitante y su cónyuge o concubino conviviente, sean personas mayores de setenta y cinco (75) años, dicho límite será de dos y media (2,5) jubilaciones mínimas por mes.

En los casos en que el contribuyente sea una persona con discapacidad que cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), o bien cuando en su grupo familiar conviviente exista una persona con discapacidad que posea CUD y sea beneficiaria de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social, los límites de ingresos familiares para acceder a la exención serán los siguientes:

Exención del 100 %: cuando los ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro (4) jubilaciones mínimas.

Exención del 50 %: cuando los ingresos familiares mensuales superen dicho monto, pero no excedan el equivalente a seis (6) jubilaciones mínimas.

Que el inmueble motivo de la solicitud esté‚ destinado a casa-habitación y sea única propiedad del grupo familiar, quedando comprendido en este inciso los siguientes supuestos:

b.1) Que la condición frente al inmueble sea la de poseedor legítimo, siempre y cuando se destine a casa-habitación y sea el único inmueble del grupo familiar del cual forme parte el poseedor.     

b.2) Que exista otro inmueble dentro del mismo complejo habitacional, subdividido por el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a cochera o baulera (identificado catastralmente como unidad complementaria). En caso de este supuesto, también se considerará exento este inmueble.

b.3) Que, por alguna situación, a criterio del Departamento Ejecutivo, exista un inmueble edificado sobre una o más parcelas sin unificar.

c. Que la superficie de la parcela no supere los diez mil (10.000) metros cuadrados

Para los casos que se cumplan las exigencias de los incisos anteriores, de acuerdo a la liquidación por cálculo mixto de acuerdo a lo determinado en el artículo 106º de la Ordenanza Impositiva vigente, se eximirá el consumo de agua en los porcentajes establecidos hasta los veinticinco (25) metros cúbicos. El excedente de este consumo se facturará con los valores establecidos. La exención de la parte fija regirá en todos los casos, incluyendo las exenciones de los bienes Protegidos Patrimonialmente por el Plan de Desarrollo Territorial u otras ordenanzas.

Cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si se tratare de personas humanas mayores de setenta y cinco (75) años, la exención alcanzará en todos los casos al cien por ciento (100%).

Corresponderá la exención del cien por ciento (100%) cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no supere el valor de una (1) jubilación mínima.

 Corresponderá la exención del cincuenta por ciento (50%) cuando el ingreso promedio del grupo familiar supere en valor de una (1) jubilación mínima y no supere equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas en el inciso a).

2. Las instituciones religiosas, cuando están reconocidas como tales por el organismo competente, siempre que los inmuebles por los que solicitan la eximición están destinados a los fines específicos de la institución y siempre que no se distribuyan sumas algunas entre socios y asociados.

3. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.

La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados para los fines de la institución, no se distribuyan sumas algunas entre socios y asociados y se establezca mediante convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:

Cumplan acabadamente con los fines sociales para los cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la personería jurídica.

Desarrollen actividades deportivas como mínimo en una asociación.

Los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio estén destinados exclusivamente a los fines determinados en el estatuto social de la asociación.

4. Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes fines:

1)   Servicios de bomberos voluntarios.

2)   Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.

3)   Bibliotecas públicas, actividades culturales y/o espacios culturales.

4)   Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.

5)   Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados.

6)   Promoción y fomento de actividades vecinales.

7)   Actividades producto de asociaciones mutuales.

5. Las asociaciones profesionales y las asociaciones   gremiales de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su actividad específica.

6. Los partidos políticos reconocidos de acuerdo con la legislación vigente en orden provincial y/o nacional, correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen actividades específicas de su objeto social.

7. Aquellos inmuebles propiedad de Municipalidades de partidos vecinos que se encuentren destinados a alojamientos de estudiantes.

8. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.

9. Las Universidades Nacionales que presten servicios de educación de grado en forma gratuita.

ARTICULO 230º: Agregase como último párrafo

“… Facúltese al Ejecutivo Municipal a la eximición de los vehículos con 26 años de antigüedad incluyendo en este Ejercicio fiscal los vehículos modelo 1990-2000…”

ARTÍCULO 2º: Incorpórase los Artículos 12º ter, Artículo 68º quater y quinques, de la ordenanza fiscal, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 12º ter - Facúltase al Departamento Ejecutivo para designar como agentes de información, de recaudación y percepción de los Impuestos a los Automotores y multas de tránsito a las industrias automotrices, a los concesionarios oficiales de automotores, agencias de venta de automotores, asociaciones, cámaras y agrupaciones que los nucleen - incluyendo a los miembros de A.C.A.R.A., la CCA y la Cámara de Distribuidores de Formularios Emitidos por el Estado y Análogos -, a los encargados e interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, a las compañías de seguros, y a todos aquellos sujetos que intervengan o intermedien en operaciones que tengan por objeto vehículos automotores, debiendo llevar a cabo tal función en los casos, forma, modo y condiciones que la propia autoridad disponga reglamentariamente.

TÍTULO XIII

DEL SECRETO FISCAL

Artículo 68º quater - Toda información de contenido económico-patrimonial referida a contribuyentes o responsables, se regirá por el marco del artículo 101º la Ley Nacional Nº 11.683 y el artículo 163 de la Ley Provincial Nº 10397, sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, en todo aquello que resulten compatible con las facultades y ámbito municipales; y se encuentran por ello amparada por el instituto del secreto fiscal.

Las declaraciones juradas, comunicaciones, balances e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Agencia de Ingresos Municipales, así como los juicios o actuaciones administrativas que consignen dicha información, son secretos. Esta reserva se extiende a la información que refiera a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los jueces de falta, funcionarios, empleados y dependientes de la Municipalidad de Tandil están obligados a mantener la más estricta reserva sobre cuanto llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados.

Artículo 68º quinques –

 

  1. Exclusiones al Secreto Fiscal

El deber de secreto no rige, no alcanza ni subsiste respecto de la siguiente información o situaciones:

1. Datos Administrativos y No Patrimoniales: Los datos de tipo administrativo, tales como apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, código postal, tipo de actividad, e impuestos en los cuales un contribuyente está inscripto, siempre que esta información no comprenda contenido patrimonial de cualquier naturaleza del sujeto respectivo.

2. Datos Globales y Estadísticos: La divulgación o reproducción de datos globales o estadísticos.

3. Información de Incumplimiento: La información referida al incumplimiento de obligaciones fiscales, incluyendo:

- Falta de presentación de declaraciones juradas.

- Falta de pago de obligaciones exigibles.

- Montos resultantes de determinaciones de oficio firmes y de ajustes conformados.

- Sanciones firmes por infracciones formales o materiales. El Departamento Ejecutivo podrá, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Departamento Ejecutivo, publicar periódicamente nóminas de los responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales, incluidos los deberes formales.

4. Intercambio con otros Fiscos: Los pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial, las Municipalidades de la Provincia, o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales, siempre que la información se encuentre directamente vinculada con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo.

5. Fiscalización Interna: La utilización de las informaciones por la Agencia de Ingresos Municipales para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas.

6. Personas Contratadas: La información suministrada a personas humanas y/o jurídicas con quienes la Agencia de Ingresos Municipales contrate y/o encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos estadísticos, auditorías de gestión o procesamiento de información, siempre que exista un acuerdo de confidencialidad.

7. Consentimiento. Que la información sea brindada con el consentimiento del contribuyente afectado de su consentimiento o es el que pide la información, de manera fehaciente, validando su identidad. O Cuando la información brindada fue destinada a ser datos públicos y ello fuera sabido por él o los contribuyentes.

8. Datos Anónimos. Cuando los datos brindados se anonimicen de manera tal que no se brinde la identidad de los contribuyentes.

B) Usos Judiciales y Sanciones

La información amparada por el secreto fiscal contenida en declaraciones, comunicaciones o informes no será admitida como prueba en causas judiciales, salvo que se establezca judicialmente el levantamiento expreso del secreto fiscal; o cuando la solicitud en un juicio sea efectuada por el interesado y sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no se revelen datos referentes a terceros.

ARTÍCULO 3º: Cláusula transitoria: durante el ejercicio 2026, no será de aplicación el Revalúo Fiscal general elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, para el cálculo de las Tasas Municipales de todos los inmuebles del Partido de Tandil, que tomen como base imponible dicha valuación fiscal, manteniéndose para dicho cálculo la base imponible vigente para el ejercicio 2025.

ARTÍCULO 4º: Deróguese los Artículos 104º, 107º, 192º de la Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 5º: Prorrógase para el año 2026 la vigencia de la Ordenanza N°17857/2023 del régimen de beneficios fiscales (REBEFI).

ARTÍCULO 6º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2026 bajo el número de la presente.

ARTÍCULO 7º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Firma : Diego A. Palavecino (Secretario del H.C.D.)    -    Juan P. Frolik (Presidente del H.C.D.)