Boletines/Saavedra
Decreto Nº 1134/2025
Saavedra, 01/09/2025
CORRESPONDE A EXPEDIENTE 96824/2025.-
Visto
El estado de autos, el contenido de la Ley provincial 14.656 y del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal. -CONSIDERANDO:
Considerando
en llamado de la mucama Noelia Dobal, quien le informa que el agente Juan Villagra la habría increpado, cuando se le pidió que vaya a revisar la caldera.
A fs. 6 luce agregado informe suscripto por la Directora del Hospital Municipal de Saavedra, la supervisora María Vásquez y Noelia Dobal. Del mismo surge que el día 20 de marzo de 2025 siendo aproximadamente las 11:30 se produce un altercado entre Dobal y el Sr. Juan Villagra. En dicha oportunidad Dobal relata que el Sr. Villagra la agredió verbalmente. Refiere que en dicha oportunidad se encontraban presentes María de los Ángeles Denk Leg. N° 1364, Erica Esther Graff Leg. N° 2225, Marina Anabel Placánica Leg. N° 1384, Silvia Liliana Fernandez Leg. N° 871 y María Eugenia Goñi Leg. N° 1818.
Que, recibidas las actuaciones, previo a emitir dictamen, y como medida de mejor proveer se citó a María de los Ángeles Denk Leg. N° 1364, Erica Esther Graff Leg. N° 2225, Marina Anabel Placánica Leg. N° 1384, Silvia Liliana Fernandez Leg. N° 871 y María Eugenia Goñi Leg. N° 1818, a prestar declaración testimonial ante la asesoría letrada municipal.
Que María de los Ángeles Denk refiere que el día 20 de marzo de 2025, cuando se encontraba atendiendo a un abuelo, Dobal vino llorando y habló con la supervisora, pero que ella no presenció ningún episodio ni escucho nada.
En similar sentido Erica Esther Graff refiere que Dobal les comentó que tuvo un encontronazo con Villagra, pero que ella no lo evidenció por lo cual no puede confirmar que haya sucedido.
Por su parte Mabel Placanica relata que el día 20 de marzo cerca de las 11:30 horas en el Hogar de Ancianos se presentó el Sr. Juan Villagra quien gritó e insulto delante de los pacientes a Noelia Dobal. Refiere puntualmente que el Sr. Juan Villagra incurrió en falta de respeto para con la agente Noelia Dobal el día 20 de marzo a las 11:30 aproximadamente.
Al prestar declaración Silvia Liliana Fernández refiere el 20 de marzo, cerca de las 11:40, cuando se encontraba calentando los procesados, vio al chico de mantenimiento muy nervioso. Refiere que en esa oportunidad Villagra empezó a gritar e insultar a Noelia Dobal. Destaca que fue un episodio violento y que Villagra nunca pidió disculpas. Concluye que claramente el Sr. Villagra incurrió en falta de respeto para con la agente Noelia Dobal.
Interrogada la Sra. Maria Eugenia Goñi, refiere que el 20 de marzo de 2025 cerca de la 11:30 horas ingresó al Hogar de Ancianos el Sr. Juan Villagra con un tono de voz elevado. Refiere que luego se comenzaron a escuchar gritos de Villagra hacia Dobal, pero que ella no llego a escuchar que le decía. Refiere que luego de ese episodio debieron asistir a Dobal quien se encontraba llorando y temblorosa. Refiere que Villagra incurrió en falta de respeto hacia su compañera Noelia Dobal.
Determinado los hechos sobre los que versan las presentes actuaciones he de resaltar que entre las obligaciones en cabeza del empleado municipal se encuentra la de proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. (conf. Art. 84 inciso d CTT)
En razón de lo expuesto y a criterio de la asesoría letrada se concluyó a priori que el agente Juan Julio Villagra (Leg. 1782) habría incurrido en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado el día 20 de marzo de 2025 a las 11:30.
Dicha conducta se encuentra específicamente tipificada en el artículo 87 inciso b) del CCT, el cual dispone "Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el apartado I, incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes: Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado"
Que, en resguardo de la garantía del debido proceso dispuesta por el artículo 95 del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal, se corrió el pertinente traslado a el Sr. Juan Julio Villagra a fin que en el plazo de cinco (5) días presente su defensa y proponga las medidas que crea oportunas, bajo apercibimiento de dársele por perdido el derecho que le asistía.
El Sr. Villagra presentó su correspondiente descargo sin ofrecer, ni producir prueba alguna. En el mismo el agente se limita a negar los hechos, desconocer y rechazar las pruebas.
Entiendo que los informes efectuados por los testigos presenciales del hecho revisten el carácter de prueba de cargo, y era mediante su descargo la posibilidad que el inculpado para producir su defensa y ofrecer las medidas de prueba que considere pertinentes para revertir la prueba obrante en autos, posibilidad que la misma desestimó al no ofrecer ni producir prueba alguna.
Que mediante su relato el agente no lograr desvirtuar la prueba de cargo obrante en estos actuados en relación a la falta imputada. Ello en tanto lucen agregados en autos tres declaraciones testimoniales quienes, en similar sentido, refieren que Villagra insultó y faltó el respeto a su compañera de trabajo Noelia Dobal.
En razón de lo expuesto y a criterio de la asesoría letrada se puede concluir que el agente Juan Julio Villagra (Leg. 1782) ha incumplido su obligación de proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo (art. 84 inciso d CCT), e incurrió así en la figura de falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.
Por último, he de referir que entiendo debidamente salvaguardadas las garantías del debido proceso, tal lo requerido por el artículo 24 de la Ley 14.656 y el artículo 95 del C.C.T.
El reconocimiento práctico en el procedimiento administrativo de la garantía del artículo 18 de la Constitución surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema y ha sido ampliamente reconocido y aplicado uniformemente por la Procuración del Tesoro de la Nación, como la aplicación del principio de que «nadie puede ser condenado sin ser oído»; debiendo entenderse en el sentido de que, antes de dictar resolución alguna que afecte al agente, debe hacerles conocer las conclusiones del procedimiento incoado, darles oportunidad para formular los pertinentes descargos y habiendo puntos de hecho controvertidos, abrir a prueba las actuaciones por el término indispensable.
De este modo entiendo que, en salvaguarda del debido proceso, el orden de los procedimientos a seguir previo a la aplicación de cualquier sanción sería el siguiente: Acusación, defensa, prueba, si hay hechos controvertidos, decisión y contra esa decisión, otorgar la oportunidad de incoar recurso de apelación o jerárquico. Dicha secuencia se encuentra debidamente acreditada en autos, por lo cual entiendo que se encuentra satisfecha la garantía del debido proceso.
Que la intervención de la Asesoría Letrada en el presente caso y por el tipo de conducta se inscribe en el marco del contralor de los derechos y garantías consagrados en la Ley 14.656, decreto reglamentario y normativa municipal concordante, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho, sugiere previo dictamen de la Junta de Disciplina se sancione al agente Juan Julio Villagra (Leg. 1782) de conformidad con las previsiones del artículo 86 y cdtes del Convenio Colectivo de Trabajo, por haber incumplido sus obligaciones e incurrir en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado y que dicho comportamiento importa una inconducta notoria. (Conf. art. 87 inc. c CCT).
Que conforme las previsiones del Artículo 118º del Convenio Colectivo de Trabajo, ha tomado intervención en las presentes actuaciones la Junta de Disciplina donde analizada la conducta del agente, proponen una sanción consistente en un apercibimiento. (conf. Arts 86 inc b del Convenio Colectivo de Trabajo).
POR ELLO, el Intendente Municipal en uso de sus facultades:
D E C R E T A
Art. 1º Aplícase un apercibimiento, al agente JUAN JULIO VILLAGRA, Legajo N° 1782, de acuerdo a lo normado en los artículos 87 inc. b) y 86 inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 2º Comuníquese, tómese nota por la Oficina de Personal / Liquidación de Haberes, Dirección del Hospital Municipal de Saavedra quien notificará bajo debida constancia al agente mencionado, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 1134/2025.