Boletines/La Plata
Ordenanza Nº 12682
La Plata, 03/12/2026
Expte 79.078 La Plata, 27 de Noviembre de 2025
El Concejo Deliberante, en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, celebrada en el día de la fecha, ha sancionado la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 1°. Fíjense las alícuotas a aplicar sobre la base imponible de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, a los efectos de determinar el importe del tributo a liquidar anualmente el cual será distribuido en un máximo de doce (12) cuotas, de conformidad con las categorías que se presentan a continuación:
|
Categoría |
Mayor a |
Menor o Igual a |
Monto Fijo |
Alícuota s/ excedente del límite mínimo |
|
A |
$0 |
$2.434.000 |
$ 9.960 |
|
|
B |
$2.434.000 |
$5.000.000 |
$ 9.960 |
0,44% |
|
C |
$5.000.000 |
$10.000.000 |
$21.260 |
0,46% |
|
D |
$10.000.000 |
|
$44.260 |
0,48% |
ARTÍCULO 2°. En el caso de aquellos inmuebles, cuya frecuencia en la prestación de los servicios involucrados en el presente tributo, sea mayor a dieciocho (18) días durante el mes calendario, se les aplicará, respecto del monto que les corresponda abonar, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) sobre dicho importe.
ARTÍCULO 3°. A los efectos de determinar la base imponible para el ejercicio fiscal 2026, la valuación fiscal municipal será actualizada incrementándose en un treinta por ciento (30%) respecto de la vigente al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 4°. Se establece una sobrealícuota para aquellas edificaciones antirreglamentarias que podrá ser de hasta el 100% del importe establecido en el presente título. El coeficiente y el tiempo de vigencia del mismo, dependerá del carácter de la edificación irregular y será establecido por vía reglamentaria.
TÍTULO II
TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
ARTÍCULO 5°. Por la prestación de los servicios contemplados en la presente tasa, y en los casos en que la misma sea percibida por la distribuidora de energía eléctrica, se establecen los siguientes importes máximos mensuales, según el encuadramiento por características de consumo, de acuerdo con el Marco Regulatorio Eléctrico vigente de la Provincia de Buenos Aires. Los valores se expresan en módulos, siendo el valor del módulo igual al precio vigente del kilowatt hora ($/kWh) de la categoría tarifaria T1-AP: Alumbrado Público
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Tipo de usuario |
Valor |
|
|
|
Consumo Mensual igual a 0 kWh |
30 |
|
Consumo Mensual mayor a 0 kWh e inferior o igual a 150 kWh |
45 |
|
Consumo Mensual mayor a 150 kWh e inferior o igual a 325 kWh |
60 |
|
Consumo Mensual mayor a 325 kWh e inferior o igual a 400 kWh |
75 |
|
Consumo Mensual mayor a 400 kWh e inferior o igual a 450 kWh |
90 |
|
Consumo Mensual mayor a 450 kWh e inferior o igual a 500 kWh |
105 |
|
Consumo Mensual mayor a 500 kWh e inferior o igual a 600 kWh |
120 |
|
Consumo Mensual mayor a 600 kWh e inferior o igual a 700 kWh |
135 |
|
Consumo Mensual mayor a 700 kWh e inferior o igual a 1400 kWh |
150 |
|
Consumo Mensual mayor a 1400 kWh |
200 |
|
|
|
Consumo Mensual igual a 0 kWh |
30 |
|
Consumo Mensual mayor a 0 kWh e inferior o igual a 800 kWh |
60 |
|
Consumo Mensual mayor a 800 kWh e inferior o igual a 2000 kWh |
120 |
|
Consumo Mensual mayor a 2000 kWh |
250 |
|
400 |
|
1.000 |
|
1.500 |
ARTÍCULO 6°. Para los casos en que la tasa sea percibida junto con la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, se establece un importe por cuota de hasta 60 módulos de valor equivalente al precio del kilowatt hora ($/kWh) de la categoría tarifaria T1-AP: Alumbrado Público.
TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 7°. Por la prestación de los servicios contemplados en la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene rigen los siguientes montos máximos:
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Concepto |
Valor |
|
$ 800 |
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$ 122.000 |
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$ 61.000 |
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TÍTULO IV
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 8°. Establecer a los efectos del pago de la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública, una alícuota del cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la obra, con un valor mínimo de sesenta y cinco mil pesos ($65.000).
TÍTULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 9°. De conformidad con lo establecido en Título V de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, en el Anexo (que forma parte integrante de la presente) se fijan las alícuotas máximas y los valores mínimos mensuales para cada una de las actividades alcanzadas.
La Autoridad de Aplicación no podrá establecer alícuotas máximas ni valores mínimos mayores a los indicados en cada caso, los que operarán en defecto de reglamentación.
ARTÍCULO 10. Aquellos establecimientos conceptualizados como cadenas de distribución en los términos de la Ley Provincial N° 12.573, tributarán aplicando una alícuota del hasta veinticinco por mil (25‰), respecto de las ventas que realicen con predominio de productos alimenticios y bebidas.
TÍTULO VI
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 11. Para contribuyentes que realicen anuncios en vehículos o establecimientos de explotación propia fíjese el valor del metro cuadrado o por fracción en la suma de hasta nueve mil pesos ($9.000), mensuales.
ARTÍCULO 12. Para contribuyentes que realicen anuncios de marcas propias en espacios públicos, vehículos, inmuebles o establecimientos explotados por terceros, fíjese el valor del metro cuadrado o fracción en la suma de hasta doce mil pesos ($12.000) mensuales.
ARTÍCULO 13. Para contribuyentes que realicen anuncios de marcas de terceros en espacios públicos, vehículos, inmuebles o establecimientos explotados por terceros, establécese la alícuota por los derechos de publicidad y propaganda en hasta el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por el alquiler del espacio publicitario, con un mínimo de hasta quince mil pesos ($15.000) mensuales por metro cuadrado.
En caso de que la Administración no cuente con las herramientas suficientes para determinar de manera cierta la tasa, se liquidarán hasta quince mil pesos ($15.000) pesos mensuales por metro cuadrado o fracción.
El tributo será exigible aun cuando los espacios se encuentren vacíos o sin anuncios.
En caso de tratarse de anuncios publicados en medios dinámicos visuales y/o audiovisuales, tal cifra podrá ser incrementada en hasta un cien por ciento (100%) y fraccionarse en función del tiempo de duración de los mensajes publicitarios.
ARTÍCULO 14. Por todo tipo de publicidad no contemplada en los incisos anteriores, se abonará por metro cuadrado por mes o fracción hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000).
ARTÍCULO 15. Por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación podrá incrementar los valores del presente título en hasta un cien por cien (100%) de acuerdo con características geográficas o estructurales, así como regular los vencimientos en cuotas separadas según dichas características.
TÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 16. Por los servicios administrativos que presten las dependencias municipales, deberán abonarse como máximo los siguientes derechos:
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Derechos generales |
Valor |
|
1. Tasa general de actuaciones y certificaciones: El costo se incrementará en seiscientos cuarenta pesos a partir de la hoja quince (15) y a razón de cada diez (10) hojas o fracción: |
$ 2.000 |
|
2. Por actuaciones ante los Juzgados de Faltas, ante la Autoridad de Aplicación de la materia vinculada con la protección y defensa de los consumidores o usuarios, y la lealtad comercial, y el servicio de medicación comunitaria: |
$ 10.000 |
|
3. Servicios administrativos para Títulos de apremio/multas: |
$ 10.000 |
|
4. Por otras actuaciones administrativas que presten las dependencias municipales y que impliquen la afectación de recursos públicos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación: |
$ 200.000 |
|
Transporte |
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5. Por trámites vinculados a unidades de transporte público de pasajeros, micro-ómnibus, transporte escolar, o coche escuela, se abonará por cada vehículo según el siguiente detalle |
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|
$ 100.000 |
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$ 15.000 |
|
$ 60.000 |
|
6. Por trámites vinculados a unidades para ser destinadas a taxis y remises, se abonará por cada vehículo según el siguiente detalle |
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|
$ 20.000.000 |
|
$ 5.000.000 |
|
$ 6.500.000 |
|
$ 1.500.000 |
|
$ 65.000 |
|
7. Por la solicitud y otorgamiento de habilitación, su renovación o duplicado de administradores, instructores y directores de academias de conductores: |
$ 65.000 |
|
8. Por la verificación de tarifas y precintado de relojes de taxis: |
$ 65.000 |
|
Licencia para conducir |
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|
9. Por la solicitud y otorgamiento de licencia de conductor o su renovación, y otros servicios relacionados |
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|
|
|
$ 20.000 |
|
$ 12.000 |
|
$ 4.000 |
|
|
|
$ 12.000 |
|
$ 6.000 |
|
$ 4.000 |
|
$ 5.000 |
|
Catastro |
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|
10. Carpeta de Obra: |
$ 13.000 |
|
11. Certificado catastral sobre inmuebles: |
$ 21.000 |
|
12. Certificado de Dominio de Inmuebles: |
$ 21.000 |
|
13. Certificado de Restricciones al Dominio. |
$ 21.000 |
|
14. Por apertura de partidas de planos de PH, PH especial y Tierra, por cada lote o subparcerla: |
$ 21.000 |
|
15. Visado de planos de mensura o subdivisión que se someta a aprobación municipal. Por cada unidad parcelaria proyectada: |
|
|
$ 161.000 |
|
$ 173.000 |
|
$ 243.000 |
|
$ 533.000 |
|
$ 725.000 |
|
$ 1.075.000 |
|
$ 1.460.000 |
|
16. Certificado de Deuda por Gravámenes Municipales |
$ 24.000 |
|
17. Informe distancia entre farmacias sin inspección de campo |
$ 24.000 |
|
18. Informe distancia entre farmacias con inspección de campo |
$ 55.000 |
|
19. Solicitud de apertura de calle |
$ 30.000 |
|
20. Reclamo por Valuación o Zona (por parcela o subparcela) |
$ 21.000 |
|
21. Certificado de Número de Puerta |
$ 15.000 |
|
22. Certificado de Número de Puerta vivienda precaria o de interés social |
$ 7.000 |
|
23. Por unificación de parcelas o subparcelas de PH, PH Especial y Tierra. Por cada parcela o subparcela |
$ 21.000 |
|
24. Comunicación al Registro de la Propiedad del certificado de anegabilidad o de levantamiento de anegabilidad emitido por Planeamiento |
$ 10.000 |
|
25. Desarchivo de carpeta de obra |
$ 24.000 |
|
26. Otros servicios catastrales no contemplados previamente |
$ 24.000 |
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Obras particulares |
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27. Por tramitaciones de Archivo: |
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|
$ 32.500 |
|
$ 32.500 |
|
$ 97.500 |
|
28. Por tramitaciones de Inspecciones electromecánica: |
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|
|
|
$ 65.500 |
|
$ 650 |
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|
$ 30.000 |
|
$ 350 |
|
$ 97.000 |
|
|
|
$ 65.000 |
|
$ 260.000 |
|
$ 390.000 |
|
$ 165.000 |
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$ 450.000 |
|
$ 650.000 |
|
$ 520.000 |
|
$ 260.000 |
|
$ 130.000 |
|
29. Por Tramitaciones de Revisación Técnica: |
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|
$ 390.000 |
|
$ 560.000 |
|
$ 227.500 |
|
$ 97.500 |
|
$ 97.500 |
|
$ 98.000 |
|
30. Por desvinculación profesional: |
|
|
$ 97.500 |
|
$ 227.500 |
|
$ 96.000 |
|
$ 1.300 |
|
$ 156.000 |
|
$ 15.000 |
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Planeamiento urbano |
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|
31. Por certificación de usos admitidos, zonificación e indicadores: |
$ 30.000 |
|
32. Por Viabilidad de proyecto de mensura y división y/o urbanización |
$ 70.000 |
|
33. Informe técnico prolongación de calle / evaluación de cargas públicas o espacio verde |
$ 70.000 |
|
34. Factibilidad técnica por proyectos particulares o urbanísticos, visado de planos conjunto inmobiliario |
$ 331.000 |
|
35. Por prefactibilidad de usos: |
$ 70.000 |
|
36. Por certificación de levantamiento de anegabilidad o de interdicciones: |
$ 265.000 |
|
37. Por factibilidad de localización de usos. La Autoridad de Aplicación reglamentará los alcances según la clasificación de la Ordenanza 10703. |
$ 421.000 |
|
38. Por otros servicios de la Secretaría de Planeamiento no contemplados expresamente |
$ 97.500 |
|
Salud |
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39. Por la cédula médica de aptitud deportiva o su renovación incluyendo los correspondientes certificados médicos: |
$ 6.500 |
|
40. Por el otorgamiento de la libreta sanitaria y capacitación para manipulación de productos alimenticios, En el caso que se acredite haberse finalizado el curso correspondiente, el monto se reducirá en un cincuenta por ciento (50%): |
$ 9.000 |
|
41. Por el otorgamiento y registro del número de orden distrital de transporte de hacienda (artículos 10 y 11 Ley Provincial N°10.891) por unidad de transporte |
$ 25.000 |
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Comercio |
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42. Por la visita al establecimiento que se encuentre en proceso de habilitación, a partir de la tercera revisión del cumplimiento de los requisitos exigibles para la misma, sus renovaciones, o trámites derivados de ella. : |
$ 30.000 |
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Deporte |
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43. Inscripción de entrenadores responsables: |
$ 25.000 |
ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación podrá establecer valores diferenciales por los Derechos de Oficina por la realización de trámites con carácter urgente hasta 48 horas de plazo, incrementando el valor establecido en hasta en un cien por ciento (100%), y gestión inmediata con un incremento de hasta el seiscientos por ciento (600%).
TÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA
ARTÍCULO 18. Los Derechos de Construcción y Obra, a que se refiere el Título VIII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se cancelarán mediante la aplicación del siguiente esquema:
|
Destino |
Tipo |
Módulo por m2 cubierto |
Superficie semicubierta |
|
Vivienda (Formulario N° 903) |
A |
$ 633.000 |
$ 316.500 |
|
B |
$ 500.000 |
$ 250.000 |
|
|
C |
$ 377.000 |
$ 188.500 |
|
|
D |
$ 256.000 |
$ 127.500 |
|
|
E |
$ 127.000 |
$ 63.500 |
|
|
Comercio e Industria (Formularios N° 904-905) |
A |
$ 438.000 |
$ 219.000 |
|
B |
$ 377.000 |
$ 188.500 |
|
|
C |
$ 256.000 |
$ 128.000 |
|
|
D |
$ 195.000 |
$ 97.500 |
|
|
Salas de espectáculos y otros |
A |
$ 510.000 |
$ 255.500 |
|
B |
$ 377.000 |
$ 188.500 |
|
|
C |
$ 256.000 |
$ 128.000 |
Sobre la base imponible establecida, se aplicará como alícuota máxima las detalladas a continuación y conforme al destino de uso de la obra:
|
Tipo de obra |
Vivienda unifamiliar |
Vivienda multifamiliar de 2 U.F. a 10 U.F. |
Vivienda multifamiliar de 11 U.F. a 30 U.F. |
Vivienda multifamiliar de más de 30 U.F. |
|
|
A |
4,00% |
6,00% |
8,00% |
10,00% |
|
|
B |
3,00% |
5,00% |
6,00% |
8,00% |
|
|
C |
2,00% |
3,00% |
4,00% |
5,00% |
|
|
D |
1,00% |
- |
- |
- |
|
|
E |
0,50% |
- |
- |
- |
|
ii. Uso LOCALES/INDUSTRIA
|
Tipo de obra |
Locales / industrias de hasta 500m2 |
Locales / industrias de 500m2 hasta 1.800m2 |
Locales / industrias de más de 1.800m2 |
|
A |
4,00% |
4,50% |
5,00% |
|
B |
3,00% |
4,00% |
4,50% |
|
C |
2,50% |
3,50% |
4,00% |
|
D |
2,00% |
3,00% |
3,50% |
A los fines de la aplicación de los cuadros precedentes, y de la liquidación de obras sin permiso, la Autoridad de Aplicación confeccionará un cuadro con el cálculo de cada ítem.
Inspección de obras y equipo de elevación
i. Obras viviendas
Por la inspección eléctrica en viviendas/local por unidad de medidor, hasta la suma de veintiséis mil pesos ($26.000)
ii. Obras locales comerciales / industrias
TÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 19. Establecer los derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos. A la iniciación de la ocupación o uso, deberá abonarse un bimestre por adelantado, en los casos de habitualidad o periodicidad.
ARTÍCULO 20. Aquellos contribuyentes que no se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Comercios al que hace referencia el Título XXI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, tributarán por metro cuadrado explotado, fijándose el valor metro en la suma de hasta cinco mil seiscientos pesos ($ 5.600), mensuales o por fracción, salvo para los casos contemplados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 21. Establecer los montos máximos a abonar por los siguientes conceptos:
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Concepto |
Valor |
|
$ 43.000 |
|
$ 16.000 |
|
$ 1.100 |
|
|
|
$ 610.000 |
|
$ 1.250.000 |
|
$ 300.000 |
|
$ 294.000 |
|
$ 5.200 |
|
$ 650 |
|
$ 5.200 |
ARTÍCULO 22. La ocupación que no se encuentre contemplada y no cuente con autorización correspondiente, y sin perjuicio de las sanciones previstas, abonarán una tasa de hasta un trescientos por ciento (300%) determinada conforme los artículos precedentes.
TÍTULO X
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 23. Por los derechos contemplados el Título X, y de conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se aplicarán como máximo las siguientes alícuotas:
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Concepto |
Valor |
|
5% |
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3% |
|
3% |
|
1,5% |
ARTÍCULO 24. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de fomento de la cultura local, estableciendo una deducción de hasta el setenta por ciento (70%) sobre el inciso 3 del artículo anterior, cuando se realicen espectáculos musicales con bandas de procedencia local.
TÍTULO XI
PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 25. La Patente de Rodados prevista en el Título XI de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal se abonará anualmente en base a la siguiente escala de la tasa según la base imponible, pudiéndose establecer como tal desde el 60% de la valuación fiscal del rodado.
|
Mayor a |
Menor o igual a |
Monto fijo |
Alícuota s/ excedente límite mínimo |
|
$ 0 |
$ 1.500.000 |
$ 0 |
2,31% |
|
$ 1.500.000 |
$ 1.800.000 |
$ 34.575 |
3,45% |
|
$ 1.800.000 |
$ 2.000.000 |
$ 44.913 |
3,98% |
|
$ 2.000.000 |
$ 2.300.000 |
$ 52.877 |
4,30% |
|
$ 2.300.000 |
$ 2.600.000 |
$ 65.771 |
4,49% |
|
$ 2.600.000 |
$ 2.800.000 |
$ 79.265 |
4,58% |
|
$ 2.800.000 |
$ 3.000.000 |
$ 88.403 |
4,72% |
|
$ 3.000.000 |
$ 3.200.000 |
$ 97.849 |
4,81% |
|
$ 3.200.000 |
$ 3.600.000 |
$ 107.459 |
4,93% |
|
$ 3.600.000 |
|
$ 127.171 |
5,00% |
El tributo resultante de la aplicación de la escala precedente podrá ser de hasta un 40% mayor del monto que le hubiera correspondido abonar en el año fiscal anterior.
ARTÍCULO 26. Para los casos en los cuales por cualquier razón no pueda determinarse la valuación fiscal, se abonará anualmente, según lo dispuesto a continuación, tomando como base de cálculo la potencia medida en centímetros cúbicos (cm3) de cilindrada para combustibles líquidos o en Kilovatios-hora (kWh) para rodados eléctricos, según corresponda, y el modelo-año de fabricación:
|
Antigüedad |
Cilindrada en cm3 |
Hasta 70 |
De 71 a 120 |
De 121 a 180 |
De 181 a 250 |
De 251 a 500 |
De 501 a 750 |
Mayor a 751 |
|
kWh |
Hasta 4 |
-- |
De 5 a 11 |
-- |
De 12 a 20 |
-- |
Mayor a 20 |
|
|
Hasta 1 año |
$ 13.260 |
$ 24.310 |
$ 37.440 |
$ 56.030 |
$ 119.730 |
$ 140.400 |
$ 149.370 |
|
|
Mayor a 1 y hasta 2 años |
$ 13.260 |
$ 20.670 |
$ 32.500 |
$ 48.880 |
$ 65.390 |
$ 91.130 |
$ 121.550 |
|
|
Mayor a 2 y hasta 3 años |
$ 13.260 |
$ 18.590 |
$ 26.000 |
$ 39.260 |
$ 52.520 |
$ 46.410 |
$ 112.190 |
|
|
Mayor a 3 y hasta 4 años |
$ 13.260 |
$ 14.820 |
$ 23.140 |
$ 34.970 |
$ 46.800 |
$ 70.070 |
$ 93.210 |
|
|
Mayor a 4 y hasta 5 años |
$ 13.260 |
$ 13.260 |
$ 18.590 |
$ 27.820 |
$ 37.180 |
$ 56.030 |
$ 74.620 |
|
|
Mayor a 5 años |
$ 13.260 |
$ 13.260 |
$ 13.910 |
$ 21.060 |
$ 27.820 |
$ 42.120 |
$ 56.030 |
|
ARTÍCULO 27. Establecer un mínimo de trece mil doscientos pesos ($ 13.200) anuales para liquidación de este tributo.
ARTÍCULO 28. Durante el ejercicio fiscal 2026, la patente de rodados comprenderá a los vehículos con modelo-año igual o posterior a 2006.
TÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 29. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, se abonarán los montos máximos que se detallan a continuación:
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Por concepto y por cabeza/unidad |
Vacuno y equino |
Ovino |
Porcino |
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Certificado |
$ 1.600 |
$ 450 |
$ 500 |
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Guía Única de Traslado |
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Guías de remisión o consignación a frigoríficos o mataderos de otros partidos o mercado concentrador (Cañuelas o similar) |
$ 2.000 |
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Permiso de remisión a feria, Permiso de marca o señal, Guías de faena, cuero y certificado de cuero, Archivo de Guías de ganado, Ficha Ganadera |
$ 450 |
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Concepto |
Valor |
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Inscripción de boletos de marcas y señales |
$ 91.000 |
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Inscripción de transferencias de marcas y señales |
$ 55.000 |
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Toma de razón de duplicados de marcas y señales |
$ 11.000 |
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Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales |
$ 18.000 |
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Inscripción de marcas y señales renovadas |
$ 45.000 |
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Precintos |
$ 450 |
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Visado de toda documentación prevista en el Código Rural, no contemplada en otra parte |
$ 1.300 |
TÍTULO XIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 30. Por las concesiones, préstamos, permisos, renovaciones, mantenimiento y demás servicios que se efectivicen en el cementerio local, se abonarán los siguientes derechos máximos:
Cuando las renovaciones de nicho se efectúen luego de vencido el plazo acordado por la Ordenanza N° 3.577, y los titulares resolvieran no continuar con el préstamo de uso oportunamente acordado, los derechos se liquidarán de la siguiente forma:
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Por concesiones hasta 25 años |
Valor |
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1. Bóvedas nuevas |
$ 7.900.000 |
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2. Renovación de bóvedas |
$ 2.000.000 |
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3. Nicheras (hasta 15 años) |
$ 1.150.000 |
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4. Tierra para panteones o bóvedas (por metro cuadrado) |
$ 110.500 |
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5. Tierra para otros usos (por metro cuadrado) |
$ 150.000 |
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Por préstamo de uso hasta 10 años |
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4. Por nicho cadáver |
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a) Fila 1 a 4 |
$ 395.000 |
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b) Fila 5 |
$ 305.000 |
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2. Nichos dobles familiares: |
$ 790.000 |
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3. Nicho para restos reducidos |
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a) Muros interiores y exteriores: Fila 1 a 4: |
$ 201.500 |
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b) Muros interiores y exteriores: Fila 5 en adelante: |
$ 151.000 |
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c) Panteón público municipal |
$ 151.500 |
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4. Sepultura en tierra (por año) |
$ 23.000 |
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Por renovación de préstamo de uso de nicho por 5 años |
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1. Por nicho cadáver |
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a) Fila 1 a 4: |
$ 251.000 |
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b) Fila 5 en adelante: |
$ 226.000 |
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2. Nichos dobles familiares: |
$ 494.000 |
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3. Nicho para restos reducidos |
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a) Muros interiores y exteriores: Fila 1 a 4: |
$ 100.000 |
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b) Muros interiores y exteriores: Fila 5 en adelante: |
$ 90.000 |
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c) Panteón público municipal |
$ 90.000 |
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Por renovación anual de préstamos vencido |
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1. Por nicho cadáver |
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a) Fila 1 a 4: |
$ 45.500 |
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b) Fila 5 en adelante: |
$ 41.000 |
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2. Nichos dobles familiares: |
$ 96.200 |
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3. Nicho para restos reducidos |
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a) Muros interiores y exteriores: Fila 1 a 4: |
$ 28.500 |
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b) Muros interiores y exteriores: Fila 5 en adelante: |
$ 23.500 |
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c) Panteón público municipal |
$ 23.500 |
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3. Sepultura en tierra: |
$ 23.000 |
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Por transferencia |
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a) De Bóveda entre terceros |
$ 750.000 |
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b) Nicheras entre terceros |
$ 250.000 |
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Por expensas anuales |
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1. Panteones/Cementerio Israelita |
$ 3.200.000 |
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2. Bóvedas |
$ 160.000 |
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3. Nicho cadáver |
$ 78.000 |
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4. Nichos dobles familiares: |
$ 150.000 |
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5. Nicho para restos reducidos |
$ 63.000 |
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6. Panteón público municipal |
$ 30.000 |
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7. Sepultura en tierra |
$ 24.000 |
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Por la incorporación de restos reducidos en lugares otorgados en calidad de préstamos de uso o concedidos |
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1. En bóveda, panteón o nichera |
$ 101.000 |
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2. En sepulturas |
$ 19.500 |
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3. En nichos municipales |
$ 39.000 |
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Por movimiento, traslados y reducciones |
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1. Reducción en sepultura común: |
$ 19.500 |
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2. Reducción en nicho municipal: |
$ 30.000 |
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3. Reducción en Nichera: |
$ 78.000 |
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4. Reducción en Panteón |
$ 91.000 |
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5. Reducción en Bóveda |
$ 118.000 |
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6. Movimientos externos fuera del Predio |
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a) Cuerpo/Cajón: |
$ 195.000 |
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b) Restos |
$ 117.000 |
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7. Traslados internos unificados: |
$ 39.000 |
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8. Traslado ambulancia municipal |
$ 65.000 |
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Por inhumaciones, tumulaciones y cremaciones |
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1. Inhumaciones: |
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a. Sepulturas grandes |
$ 100.000 |
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b. Sepulturas chicas |
$ 83.000 |
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2. Tumulaciones |
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a) En nicho municipal: |
$ 100.000 |
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b) Nicheras |
$ 201.500 |
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c) Panteones/Cementerio Israelita |
$ 403.000 |
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d) Bóvedas |
$ 606.000 |
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3. Cremaciones |
$ 260.000 |
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Por ingresos por cochería |
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a) Cocherías radicadas en el partido de La Plata |
$ 65.000 |
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b) Cocherías no radicadas en el partido de La Plata |
$ 130.000 |
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Por colocación de nuevo monumento |
$ 30.000 |
Cuando las renovaciones se efectúen luego de vencido el plazo acordado por la Ordenanza N° 3.577, incluso si los titulares resolvieran no continuar con el préstamo de uso oportunamente acordado, podrán liquidarse los derechos por la renovación del plazo transcurrido incrementados en hasta un diez por ciento (10%) por mes vencido, con un tope del cien por ciento (100%) del valor anual de la renovación.
TÍTULO XIV
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PAVIMENTO Y VEREDAS
ARTÍCULO 31. Por los beneficios o plusvalías, derivados directa o indirectamente, por la pavimentación, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, zanjeo y mejorado de calles y caminos municipales, se abonará una contribución especial del quince por ciento (15%) sobre el importe que resulte de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
ARTÍCULO 32. En caso de obras de remodelación de aceras, las propiedades frentistas financiarán, a través de una contribución de mejoras, y de conformidad con lo que determine la reglamentación en cuanto a los aspectos operativos y de financiación, el costo ejecución de las veredas correspondientes. A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor promedio en el mercado, según los coeficientes que establezca el área competente, el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XV
CONTRIBUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 33. Por la Contribución de la Provincia de Buenos Aires a que se refiere el Título XV de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, fijase una alícuota del catorce con seis por ciento (14,6%) de la base imponible establecida.
TÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 34. Por los beneficios derivados de la afectación para la seguridad pública y bienes públicos y privados del Partido, de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de intervención de la policía de tránsito a los efectos de la organización, coordinación y educación vial o acceso, por el servicio de monitoreo público urbano y equipamiento técnico e informático y demás elementos afectados, se abonará una contribución especial de hasta el diecisiete coma cinco por ciento (17,5%), sobre el importe que resulte por aplicación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
ARTÍCULO 35. Por los operativos y acciones especiales implementadas con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, emergencias médicas, limpieza del predio y sus alrededores, etcétera, se abonará los siguientes conceptos:
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Por personal afectado: |
Quince (15) unidades fijas, equivalentes a la aplicación de las unidades fijas utilizadas para graduar el valor de las multas de tránsito, según el artículo 33 del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley Provincial N° 13.927. |
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Por móvil afectado: |
Veinte (20) unidades fijas, equivalentes a la aplicación de las unidades fijas utilizadas para graduar el valor de las multas de tránsito, según el artículo 33 del Decreto N° 532/09, reglamentario de la Ley Provincial N° 13.927. |
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES
ARTÍCULO 36. El costo de las obras será afrontado por las parcelas que integran el área de afectación, que determine el área competente en la materia, a prorrata según superficie, con hasta un setenta por ciento (70%) del valor de las mismas a cargo del Municipio, y con un tope máximo de hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sumatoria de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, Contribución Especial por Pavimento y Veredas y de la Contribución por Acciones de Seguridad.
TÍTULO XVIII
TASA POR HABILITACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
ARTÍCULO 37. Para los casos de Telefonía local, Telefonía larga distancia, Telefonía Celular móvil, Telefonía fija inalámbrica, Servicios de Avisos a Personas, Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) “Trunking”, y similares o que se incorporen a futuro, así como también de transmisión de sonidos, datos, imágenes u otra información, con excepción de las expresamente previstas en el artículo siguiente, los responsables del pago tributarán en concepto de Tasa por Habilitación de Emplazamientos de Estructuras Soporte de Antenas hasta la suma de:
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Concepto |
Valor |
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$ 10.000.000 |
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$ 3.250.000 |
ARTÍCULO 38. En el supuesto de las estructuras y/o elementos no contemplados en el artículo anterior, y por las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable, aérea y satelital, los responsables del pago tributarán en concepto de Tasa por Habilitación de Emplazamientos de Estructuras Soporte de Antenas hasta la suma de:
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Concepto |
Valor |
|
$ 2.500.000 |
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$ 840.000 |
TÍTULO XIX
TASA POR VERIFICACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
ARTÍCULO 39. Establézcase una tasa fija anual para la Tasa de Verificación de Estructuras Soporte de Antenas y sus Infraestructuras Relacionadas de hasta:
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Concepto |
Valor |
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Inciso a) del artículo 37 |
$ 3.510.000 |
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Inciso b) del artículo 37 |
$ 1.170.000 |
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Artículo 38 |
$ 286.000 |
TÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA POR VALORIZACIÓN INMOBILIARIA
ARTÍCULO 40. Por la Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria definida en el Título XX de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, fijase una alícuota de hasta el treinta y tres por ciento (33%) de la base imponible establecida.
TÍTULO XXI
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS COMERCIOS (MONOTASA)
ARTÍCULO 41. Aquellos contribuyentes comprendidos dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Comercios (Monotasa) abonarán en forma mensual hasta la suma de:
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Categoría Monotributo |
Valor |
|
A |
$ 12.000 |
|
B |
$ 19.000 |
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C |
$ 29.000 |
|
D |
$ 40.000 |
|
E |
$ 53.000 |
|
F |
$ 75.000 |
|
G |
$ 101.000 |
|
H |
$ 175.000 |
|
I |
$ 224.000 |
|
J |
$ 295.000 |
|
K |
$ 410.000 |
TÍTULO XXII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 42. Por los servicios a que se refiere el Título XXII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal, se abonarán hasta los siguientes valores máximos:
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Concepto |
Valor |
|
|
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Por análisis químico, bacteriológico, con o sin atmósfera controlada, ensayos de estabilidad, determinación de aflatoxinas, hierro, o ácidos grasos transgénicos, cromatografía gaseosa, líquida o en capa fina de alimentos, o cualquier otro estudio bromatológico requerido: |
$ 30.500 |
|
|
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5% |
|
3% |
|
6% |
|
|
|
|
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$ 72.000 |
|
$ 36.000 |
|
$ 72.000 |
|
|
|
$ 7.000 |
|
$ 3.500 |
|
$ 7.000 |
|
|
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Por cursos de manipulación de alimentos, reanimación cardiopulmonar (RCP), u otros relacionados a la salud pública, por persona, por curso o por mes: |
$ 32.000 |
|
|
|
$ 2.000 |
|
$ 10.000 |
|
$ 5.000 |
|
$ 5.000 |
TÍTULO XXIII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. En caso de que la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) supere el veinte por ciento (20%), la Autoridad de Aplicación podrá revisar y eventualmente modificar los valores establecidos por la presente Ordenanza. Las modificaciones a los valores no podrán superar el promedio simple entre la variación del índice referido y la del Índice de Salarios, confeccionado por el INDEC.
ARTÍCULO 44. A los fines de la determinación de los tributos, en defecto de reglamentación regirán los valores estipulados en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 45. La presente Ordenanza Impositiva comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2026.
ARTÍCULO 46. Derógase la Ordenanza N° 12.622.
ARTÍCULO 47. De forma.
La Plata, 03 de Diciembre de 2025.
Cúmplase, regístrese, publíquese y archívese.
Dr. Julio Alak. Intendente. Dr. Guillermo Federico Comadira. Secretario Legal y Técnico.
La Plata, 03 de Diciembre de 2025.
Registrada en el día de la fecha bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (12682)
ANEXO
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