Boletines/La Plata
Ordenanza Nº 12681
La Plata, 03/12/2025
Expte 79.078 La Plata, 27 de Noviembre de 2025
El Concejo Deliberante, en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, celebrada en el día de la fecha, ha sancionado la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º. La determinación, fiscalización, calificación de contribuyentes, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones fiscales formales o materiales que imponga la Municipalidad de La Plata, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, resoluciones complementarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, como así también por las demás normas especiales que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 2º. Las normas tributarias municipales se considerarán vigentes y obligatorias a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial Municipal, salvo que se disponga expresamente un plazo diferente. La Autoridad de Aplicación podrá disponer otro medio de publicidad con idénticos efectos.
ARTÍCULO 3º. Los tributos establecidos en la presente, salvo disposición en contrario, tienen carácter anual. A través de la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, se establecerá el modo, formas y condiciones de ingreso y/o percepción de los mismos.
Los plazos establecidos en días en esta Ordenanza y en toda norma que rija la materia a la cual este se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
A todos los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, el año fiscal coincidirá con el año calendario.
ARTÍCULO 4º. El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, multas y cualquier otra sanción de índole pecuniaria.
ARTÍCULO 5º. En todas las cuestiones no previstas expresamente en esta norma, serán de aplicación supletoria, en materia procedimental la Ordenanza General N° 267/80, los códigos de procedimiento de la Provincia de Buenos Aires en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.
TÍTULO II
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 6º. La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, así como la publicación de las que en sus facultades dicte, que versen sobre la materia tributaria, corresponden a la Autoridad de Aplicación de la presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto u otras leyes u ordenanzas.
ARTÍCULO 7º. En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del Derecho privado.
ARTÍCULO 8º. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, relaciones económicas y situaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan los mismos a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el Derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el Derecho privado les aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9°. Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la reglamentación, determinación dentro de las escalas establecidas en esta Ordenanza, fiscalización, percepción, verificación, calificación, cobro y devolución de los tributos municipales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas por esta Ordenanza, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, competen dentro del Departamento Ejecutivo a la Agencia Platense de Recaudación, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades.
ARTÍCULO 10. La Agencia Platense de Recaudación ejercerá la representación del Municipio ante los contribuyentes, responsables y otros sin perjuicio de las facultades del Intendente de avocarse al conocimiento y decisión de cualquier cuestión planteada.
ARTÍCULO 11. Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales están obligadas a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.
El Municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizada la Autoridad de Aplicación a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.
TÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12. Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de esta Ordenanza para cada tributo en particular, en general están obligados al
cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes, sus herederos, los responsables y los terceros.
ARTÍCULO 13. Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en todas las cuestiones que se sustancien, relativas a los gravámenes municipales o a las disposiciones de esta Ordenanza, en forma personal o a través de:
CAPÍTULO SEGUNDO – CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 14. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga el Municipio:
Igualmente son contribuyentes las personas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta Ordenanza, se encuentre organizado y siendo prestado a la ciudadanía.
ARTÍCULO 15. Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo anterior, todos serán considerados contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho del Municipio a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.
Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
ARTÍCULO 16. Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 14 de la presente Ordenanza se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.
ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación podrá calificar a los contribuyentes dentro de una matriz de riesgo de comportamiento de pago y cumplimiento frente al fisco, que valdrá para establecer descuentos o recargos y determinar acciones de fiscalización, control, cobranza, retención y percepción, de conformidad a su posición en la misma.
CAPÍTULO TERCERO – RESPONSABLES
ARTÍCULO 18. Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan a su respecto, los siguientes sujetos:
ARTÍCULO 19. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.
No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad, y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados, de conformidad con las normas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 20. Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 de la presente Ordenanza responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraren que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en el presente.
Asimismo, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
ARTÍCULO 21. Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 22. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de esta Ordenanza, y de las demás normas de carácter tributario, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de este plexo normativo.
Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.
ARTÍCULO 23. En el caso de personas vinculadas económica o jurídicamente con otra persona o entidad, ésta será considerada como codeudor con responsabilidad solidaria respecto de los actos, operaciones o situaciones en que interviniese la persona o entidad vinculada, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 24. Los actos u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no eximen a los contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
TÍTULO V
DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 25. Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio donde esté situada la dirección, administración o explotación efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción municipal.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio del Partido de La Plata, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio del Partido de La Plata.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para todos los efectos tributarios, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por parte de la Municipalidad, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:
ARTÍCULO 26. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los quince (15) días de producido el hecho. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación de la presente.
El cambio de domicilio fiscal deberá ser comunicado fehacientemente en las actuaciones administrativas en curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación aleatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los decretos provinciales N° 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al Régimen de Propiedad Horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.
ARTÍCULO 27. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados a constituirlo voluntariamente.
ARTÍCULO 28. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones.
Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implican declinación de jurisdicción.
TÍTULO VI
CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29. Los contribuyentes y responsables de los tributos podrán efectuar consultas puntuales a la Autoridad de Aplicación sobre el encuadre jurídico, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés directo.
ARTÍCULO 30. La consulta deberá ser presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación y deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 31. La contestación a la consulta tendrá carácter informativo y no de acto administrativo, no vinculando a la administración. No obstante, el sujeto que tras haber formulado su consulta, hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en esta Ordenanza, ni de la aplicación de recargos y/o intereses que pudieren corresponder, en tanto, la consulta presentada se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y hubiere abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la administración, no habiéndose alterado posteriormente.
ARTÍCULO 32. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder.
ARTÍCULO 33. Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.
Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito, dentro del término de cinco (5) días hábiles de la notificación del inicio de la fiscalización.
ARTÍCULO 34. En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos solicitados, o de estimarse necesario solicitar al consultante el aporte de otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento de lo requerido, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Asimismo, podrá solicitarse de otras jurisdicciones o reparticiones, demás datos, documentación y elementos que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.
ARTÍCULO 35. La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras reparticiones o jurisdicciones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.
ARTÍCULO 36. Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta, y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la administración, se procederá a contestar aquella mediante la emisión de un informe técnico.
ARTÍCULO 37. El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante en el domicilio constituido en la consulta o, en su defecto, en el domicilio fiscal.
Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el informe producido, sin perjuicio de los que cupieren contra actos administrativos dictados con fundamento en aquel.
ARTÍCULO 38. El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo modifiquen. Asimismo, y sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes.
TÍTULO VII
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de esta Ordenanza para cada uno de los tributos municipales, en otras ordenanzas especiales y en las normas complementarias y reglamentarias dictadas en su consecuencia, en general constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 40. Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ordenanza y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:
ARTÍCULO 41. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.
ARTÍCULO 42. Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante la Autoridad de Aplicación los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el cumplimiento de este deber hará pasible a los mismos de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 43. Las oficinas municipales podrán abstenerse de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención u otros beneficios tributarios. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
ARTÍCULO 44. El otorgamiento de habilitaciones, autorizaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
ARTÍCULO 45. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes. Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare.
ARTÍCULO 46. Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado, mediante la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar la situación fiscal del contribuyente de oficio, cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por el Fisco en virtud de otro procedimiento.
TÍTULO VIII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 47. Los contribuyentes, responsables y/o terceros, que no cumplan con las obligaciones tributarias de naturaleza substancial o formal previstas en esta Ordenanza, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente Título.
Las infracciones que se tipifican en este título son:
Las sanciones a aplicar son:
ARTÍCULO 48. A los efectos de lo establecido en los artículos 50 y 55 de la presente Ordenanza, entiéndase por “unidad fija” a la suma equivalente a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Partido de La Plata.
ARTÍCULO 49. El ingreso de los gravámenes, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, efectuado por los contribuyentes después de vencidos los plazos previstos al efecto, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un recargo anual, el cual no podrá exceder en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde los respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio. Las multas establecidas en los artículos 50, 54 y 55 de la presente Ordenanza devengarán idéntico recargo desde la fecha en que quedaren firmes. La Autoridad de Aplicación podrá determinar la forma en que los recargos serán prorrateados en cada período.
Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la tasa de recargo a aplicar podrá ser incrementada por la Autoridad de Aplicación en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Ordenanza y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal. Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste, aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
ARTÍCULO 50. Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes formales y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes o defraudación. Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación de la presente, entre un mínimo de ocho (8) unidades fijas y un máximo de ocho mil (8.000) unidades fijas. La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
ARTÍCULO 51. Si el incumplimiento consistiera en la falta de presentación de declaración jurada, se determinará provisoriamente una multa automática de dieciséis (16) unidades fijas para personas humanas y de treinta y dos (32) unidades fijas si se tratare de personas jurídicas. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa provisoria de sesenta y cuatro (64) unidades fijas en todos los casos.
El procedimiento de aplicación de esta multa, podrá iniciarse a opción de la Agencia Platense de Recaudación con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye y demás requisitos establecidos en el artículo 56 de la presente Ordenanza. Voluntariamente, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación, el infractor podrá pagar la multa y cumplir conjuntamente con el deber formal omitido, en este caso la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad. En caso de optar por no pagar la multa y/o de no cumplirse con el deber formal deberá substanciarse el sumario respectivo conforme lo establecido en el artículo 56 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 52. En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia Platense de Recaudación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre cuarenta (40) unidades fijas y dos mil (2.000) unidades fijas. Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un deber formal, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
ARTÍCULO 53. En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un cinco por ciento (5%) y hasta en un cien por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más recargos e intereses cuando corresponda.
Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido.
No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable.
La Autoridad de Aplicación regulará lo dispuesto en el presente artículo mediante el dictado de un acto administrativo al efecto.
ARTÍCULO 54. En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes, responsables y terceros, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco con más recargos e intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Son indicios de defraudación:
(60) días del plazo legal respectivo.
ARTÍCULO 55. La falta de habilitación comercial debidamente constatada se considerará como una falta grave y se sancionará sin necesidad de interpelación con una multa de entre doscientas (200) unidades fijas y ocho mil (8.000) unidades fijas.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso entendiendo como un agravante la reiteración de la falta por parte del contribuyente en relación a la misma explotación o a explotaciones diferentes. El procedimiento de aplicación de esta multa, podrá iniciarse a opción de la Agencia Platense de Recaudación con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, o en el mismo momento de la constatación de la falta con el labrado del acta pertinente en la que se dejará expresa constancia de la falta encontrada. Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el inicio del trámite de habilitación comercial, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a cien (100) unidades fijas. Caso contrario regirá el procedimiento establecido en el artículo 56 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 56. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales y/o defraudación fiscal, iniciará el sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados –indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada– y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.
La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.
En los casos en que la infracción se correspondiera con la omisión por parte de un contribuyente de presentación en término de una declaración jurada de índole periódico necesaria para la determinación de sus tributos, el plazo para presentar descargo será de tres (3) días y el periodo de prueba tendrá una duración máxima de diez (10) días.
ARTÍCULO 57. Serán pasibles de ser clausurados de forma preventiva, los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que no cuenten con la correspondiente habilitación comercial.
El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación por parte de la Autoridad de Aplicación, la que, en caso de detectar el incumplimiento, podrá proceder a clausurar el comercio, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo de cinco días.
La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (10) días desde la presentación del descargo si corresponde dictar la sanción de clausura por un plazo superior, además de la multa establecida en el artículo 55 de la presente Ordenanza.
Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.
ARTÍCULO 58. Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización o permiso; o con los restantes deberes establecidos en esta Ordenanza, la Autoridad de Aplicación podrá disponer cautelarmente la interdicción sobre productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o poseedor al momento de comprobarse el hecho; o bien podrá disponerse la incautación, quedando esos bienes en custodia del Municipio, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas.
Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de La Plata.
TÍTULO IX
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 59. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará de las siguientes maneras:
Cuando la Autoridad de Aplicación lo estime necesario, podrá hacer extensiva la obligación de realizar declaraciones juradas a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que estén vinculados a los hechos imponibles por las normas que correspondan.
ARTÍCULO 60. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado.
La Autoridad de Aplicación podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de la declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 61. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los gravámenes que se originen en declaraciones juradas u otros procedimientos, salvo cuando existiera error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad por sus organismos competentes.
Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando la determinación se practique sobre una base distinta a la contenida en la declaración jurada, y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.
ARTÍCULO 62. Cuando la determinación de la obligación se efectué mediante liquidación administrativa, las mismas constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios.
ARTÍCULO 63. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo que corresponda cuando:
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 64. La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.
ARTÍCULO 65. Cuando no se cumplan las condiciones descriptas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.
La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.
ARTÍCULO 66. La determinación de oficio se fundará en hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con lo previsto como hecho imponible en las normas respectivas, permitan cuantificar en cada caso la existencia del mismo. Podrán servir especialmente como indicios o presunción:
La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar los procedimientos a ser utilizados en cada caso a los fines de llevar a cabo las determinaciones de oficio.
ARTÍCULO 67. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.
ARTÍCULO 68. Serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
ARTÍCULO 69. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables y resguardar el crédito fiscal, la Autoridad de Aplicación podrá:
1. Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma, quedando facultada la Agencia Platense de Recaudación a unificar el número de inscripción o legajo de los contribuyentes con la CUIT, CUIL o CDI establecidas por la Administración Tributaria Nacional.
b) El cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas exigidas por esta Ordenanza, ordenanzas especiales, normas complementarias y resoluciones generales.
c) La confección, exhibición y conservación por un término de cinco (5) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado.
e) El suministro de información relativa a terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de los comprobantes que correspondan y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Municipalidad.
h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Municipalidad, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
i) Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente por vencimiento y por gravamen.
k) Copia de la totalidad, o parte de la misma, de los soportes magnéticos aludidos en el inciso 1) apartado d) del presente artículo, debiendo suministrar la Municipalidad los elementos materiales al efecto.
l) El suministro de información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado en las aplicaciones implantadas sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento sea propio, arrendado o realizado por terceros. Asimismo, se podrá solicitar especificaciones relacionadas con: Sistema operativo, lenguaje o utilitarios empleados, listado de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
2. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los terceros que a juicio del Fisco puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
3. Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.
4. Proceder a la detención, retención y/o secuestro de vehículos alcanzados por la Patente de Rodados o el Impuesto a los Automotores Descentralizado cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de dichos tributos por un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la valuación fiscal y/o un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
5. Proceder al retiro u obturación de cartelería y estructuras alcanzadas por los Derechos de Publicidad y Propaganda cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de dicho tributo por un importe equivalente al treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé esta Ordenanza con los agravantes que prevea la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 70. La Autoridad de Aplicación podrá verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos, y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 71. Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del mismo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el Título siguiente.
ARTÍCULO 72. En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoseles copia o duplicado.
ARTÍCULO 73. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengan en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete al titular de la Autoridad de Aplicación, o funcionario en el que hubiere delegado estas facultades.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 74. El procedimiento de determinación de oficio individual se iniciará mediante un acto administrativo (notificación, intimación, disposición o resolución) el cual contendrá, además de los datos identificatorios del contribuyente, el tributo, período cuestionado y causas de la presunción, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para presentar descargo y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho.
ARTÍCULO 75. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes, o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTÍCULO 76. El Contribuyente en el escrito de descargo deberá ofrecer toda la prueba que considere que hace a su defensa, debiendo acompañar toda la documental en esta oportunidad. La Autoridad de Aplicación está facultada para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre en caso de incumplimiento.
Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.
La Autoridad de Aplicación resolverá sobre la producción de las pruebas.
ARTÍCULO 77. Contestado el descargo, o transcurrido el plazo sin mediar presentación por parte del contribuyente, se dictará el acto administrativo de cierre de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionándolo o sobreseyéndolo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación de la vista, serán resueltas en el acto respectivo.
ARTÍCULO 78. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de dicho acto el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.
ARTÍCULO 79. La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 80. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, intimará al pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de quince (15) días de notificada.
ARTÍCULO 81. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar un procedimiento abreviado de determinación de oficio masivo, modificando el procedimiento dispuesto precedentemente, sobre los contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones juradas. Para ello deberá abarcar a un conjunto determinado de contribuyentes utilizando criterios objetivos y la información fidedigna enumerada en el artículo 66 de la presente Ordenanza.
El procedimiento se iniciará con una notificación fehaciente al contribuyente, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para efectuar descargo y presentar toda prueba documental que haga a su derecho. Transcurrido el plazo y de no mediar descargo procedente, se procederá a la carga de la determinación respectiva.
TÍTULO XI
PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 82. El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias u oficinas o medios de pago habilitados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 83. La cancelación podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque o giro a nombre de Municipalidad de La Plata –no a la orden- y/o en Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires. Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acreditaren los fondos respectivos.
En el supuesto que el pago se realice mediante cheque, la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, podrán exigir que el mismo sea certificado y se libre por el importe total de la obligación a cancelar.
En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.
ARTÍCULO 84. El abono de los tributos municipales deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, por medio del correspondiente calendario fiscal, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual o bimestral, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Cuando las tasas, derechos y/o contribuciones resulten de incorporaciones y/o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de los recargos, intereses o multas que correspondieran.
En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, con excepción de aquellos supuestos en los que corresponda efectuar el pago en el acto de ser requerida la prestación del servicio.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición expresa que previere otro término.
ARTÍCULO 85. La Autoridad de Aplicación podrá, para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de los valores fijados en la Ordenanza Impositiva, efectuar descuentos de hasta veinticinco por ciento (25%) del total emitido en cada uno de los casos siguientes, pudiendo acumularse dichos beneficios:
ARTÍCULO 86. Por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, se aplicará un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio. Las multas establecidas en los artículos 50, 54 y 55 de la presente Ordenanza devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes.
La Autoridad de Aplicación podrá determinar la forma en que los intereses serán prorrateados en cada período.
ARTÍCULO 87. Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
ARTÍCULO 88. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos o determinados por la Autoridad de Aplicación que correspondan a períodos adeudados, respetando el orden de imputación establecido en los artículos 89 y 90 de la presente Ordenanza.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación de los saldos podrá efectuarse con relación a otros tributos distintos al que generó el saldo acreedor, y en su defecto a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente de repetir la suma que resulte a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 89. La Autoridad de Aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, a pedido de los contribuyentes o responsables, y con relación a deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y disposiciones de administración.
ARTÍCULO 90. La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota no judicializada.
ARTÍCULO 91. La imputación de pagos dispuesta en el artículo anterior observará el siguiente orden de prelación: multas firmes o consentidas; recargos; intereses; y, por último, al capital de la deuda principal.
ARTÍCULO 92. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 93. La Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de anticipos a cuenta de los gravámenes, sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior u otros parámetros que en cada caso establezca.
ARTÍCULO 94. La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes, constituir a terceros en agentes de recaudación, percepción y retención, como así también establecer los distintos regímenes que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en la forma, modo y condiciones que al efecto determine.
Asimismo, deberán actuar como agentes de recaudación los responsables que específicamente se designen en esta Ordenanza, en ordenanzas especiales o en normas complementarias o reglamentarias que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO SEGUNDO - REGULARIZACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 95. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales y contravencionales, bajo las siguientes condiciones:
Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:
ARTÍCULO 96. La Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes, podrán conceder a solicitud de contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago en cuotas de los gravámenes y sus accesorios, en cuyo caso se podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual regulada para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.
ARTÍCULO 97. La Autoridad de Aplicación se encontrará facultada para, a requerimiento de los contribuyentes y/o responsables, rectificar las liquidaciones de recargos, multas e intereses que se hubieren generado a partir de la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, como consecuencia de errores en las emisiones impositivas o en los mecanismos de liquidación autorizados por la Autoridad de Aplicación; o bien interrupciones, desperfectos o fallas operativas en el servidor de base de datos del organismo recaudador o en los sistemas de gestión de las entidades habilitadas para el cobro de los gravámenes municipales.
En adición a la acreditación fehaciente del acaecimiento de cualquiera de las causales descriptas en el párrafo precedente, y del debido reconocimiento de las mismas por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá demostrar haber obrado con la debida diligencia de acuerdo a las circunstancias del caso.
CAPÍTULO TERCERO - DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 98. Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en sede administrativa.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el tributo sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio como pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por la Agencia Platense de Recaudación mediante la utilización de medios informáticos.
La Agencia Platense de Recaudación podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de las sumas reclamadas.
Una vez iniciado el juicio de apremio, el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.
ARTÍCULO 99. Para disponer la iniciación o prosecución del juicio de apremio por las deudas a favor del Municipio, deberán considerarse –en forma concurrente- la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.
En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de economicidad en la prosecución del trámite. De igual manera podrá prescindirse de los juicios de apremio cuando ello resulte antieconómico por la cuantía de las deudas a ejecutar.
Cuando el cobro de los gravámenes se encontrara en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda, y en base al monto regularizado o efectivamente cancelado.
TÍTULO XII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 100. Contra las decisiones dictadas por la Agencia Platense de Recaudación, los interesados podrán interponer los recursos establecidos en la Ordenanza General 267/80, modificatorias y concordantes.
TÍTULO XIII
DEMANDAS DE REPETICIÓN
ARTÍCULO 101. Los contribuyentes podrán solicitar ante la Agencia Platense de Recaudación la devolución, acreditación, compensación o cambio de imputación de los tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados hubiera prescripto, las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quedando a salvo en todos los casos las acciones de repetición pertinentes contra el beneficiado por el efecto liberatorio del pago.
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.
ARTÍCULO 102. En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 y concordantes de la presente Ordenanza o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas.
ARTÍCULO 103. No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.
ARTÍCULO 104. En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
Serán requisitos formales a los efectos de la admisibilidad de la demanda de repetición, los siguientes:
Es condición de admisibilidad de la demanda de repetición el cumplimiento de todos los requisitos enumerados previamente con excepción del inciso 2), el cual podrá ser subsanado en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 105. En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por la Agencia Platense de Recaudación y que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.
TÍTULO XIV
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 106. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.
Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en esta Ordenanza, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.
ARTÍCULO 107. El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día hábil del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.
El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el primer día hábil del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan sido conocidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 108. La prescripción de las facultades del Municipio, previstas en el artículo 104 de la presente Ordenanza, se interrumpe:
Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día hábil del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primer día hábil del año siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
ARTÍCULO 109. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.
TÍTULO XV
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y SECRETO FISCAL
ARTÍCULO 110. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas, o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.
ARTÍCULO 111. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para disponer, la publicación periódica y difusión en cualquier medio de comunicación de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, la categoría de riesgo fiscal asignada a cada contribuyente, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos.
La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley N° 25.326, modificatorias y concordantes, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.
En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que estas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.
ARTÍCULO 112. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley N° 25.326 modificatorias y concordantes.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Cuando por incumplimiento del deber de actualizar los datos de titularidad se generaran daños, responderán por ellos los obligados a su actualización.
ARTÍCULO 113. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.
TÍTULO XVI
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 114. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
1. Por carta documento o por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma. El aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido firmada por el destinatario, o bien entregada en el domicilio fiscal o, de corresponder, en el domicilio especial de los contribuyentes o responsables, aunque aparezca suscripto por algún tercero.
2. Personalmente o por medio de un agente de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, resolución, intimación de pago, etcétera, que deba notificarse.
Una de las copias será entregada a la persona a la cual se deba notificar, o en su defecto, a cualquier persona del domicilio o responsable del edificio. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, se dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega, requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar, en su caso. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no se encontrase la persona a la cual se debe notificar, o ésta se negare a firmar, y ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibir la notificación, la copia de la cédula se fijará en la puerta de la casa, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los notificadores harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
En el caso de actas de comprobación labradas por agentes municipales, podrá utilizarse el procedimiento descripto en el párrafo anterior, o bien conformarse un informe de notificación y remitirse copia del contenido de la misma al mail o domicilio electrónico del contribuyente.
3. Por telegrama colacionado.
4. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable.
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera, no pudieran practicarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, se efectuarán por medio de edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial Municipal y en un periódico de circulación local.
Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para habilitar días y horas inhábiles.
TÍTULO XVII
INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD Y NOTIFICADORES DOMICILIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO – BONIFICACIÓN
ARTÍCULO 115. Establécese un incentivo a la eficiencia recaudatoria el cual constará en una bonificación mensual, con carácter de premio estímulo, que podrá ser percibida por el personal que sea asignado para participar en actividades dirigidas a la mejora de la recaudación tributaria.
ARTÍCULO 116. Las bonificaciones a percibir por el personal no tendrán el carácter de salariales, ni tampoco podrán entenderse como derechos adquiridos.
Dada la calidad del premio estímulo de la bonificación a que se refiere el presente Título, la misma no estará sujeta a aportes de ninguna clase, previsionales ni asistenciales.
ARTÍCULO 117. Para el pago de las bonificaciones en forma mensual, se determinará el importe equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual de la recaudación efectiva percibida por la Agencia Platense de Recaudación durante el trimestre inmediato anterior.
Al personal que haya sido afectado por la participación en tareas a través de las cuales se haya llegado a obtener la recaudación de los montos referidos en el párrafo anterior, se le liquidará la bonificación respectiva, de acuerdo al siguiente escalafón de tareas, calculado a partir del importe determinado:
- Supervisores/Funcionarios. Ocho por ciento (8%);
- Fiscalizadores/ Coordinadores. Treinta y dos por ciento (32%);
- Personal Soporte Técnico. Veinte por ciento (20%);
- Personal Administrativo. Cuarenta por ciento (40%)
El importe de la bonificación a percibir por cada uno de los beneficiarios no podrá en ningún caso exceder el monto equivalente a la cantidad de sueldos básicos, sin aditamentos, correspondientes a la categoría V del escalafón vigente, aprobado por Decreto 693/25, que se indican a continuación:
- dos (2) para supervisores, personal jerárquico y funcionarios;
- uno con cincuenta (1,50) para los Fiscalizadores y Coordinadores;
- uno (1) para el Personal de Soporte;
- cero con cincuenta (0,50) para el Personal Administrativo;
La Autoridad de Aplicación podrá modificar dichos porcentajes máximos de retribución en menos pero nunca en más, así como establecer grupos en función del mérito hacia dentro de los grupos antes mencionados.
ARTÍCULO 118. En caso de ausencia del beneficiario de la bonificación, se descontará del importe que le corresponda percibir, proporcionalmente, el valor de los días no trabajados.
CAPÍTULO SEGUNDO – NOTIFICADORES Y OPERATIVOS DE RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 119. Los agentes que se desempeñen como notificadores domiciliarios y gestores de cobro de la Agencia Platense de Recaudación llevarán a cabo la cobranza de distintos tributos, debiendo repartir boletas de pago, entregar notificaciones a contribuyentes morosos, o realizar otras tareas tendientes a incrementar la recaudación.
ARTÍCULO 120. Serán también tareas correspondientes a los notificadores domiciliarios, en su caso, encargadas por la Agencia Platense de Recaudación, las de diligenciar formularios, realizar relevamientos y todo tipo de gestiones tendientes al cobro de deudas por vía telefónica o por otro medio, o la detección o comprobación de:
ARTÍCULO 121. Por la distribución domiciliaria de boletas, correspondientes a la percepción de Tasas y Derechos que percibe la Municipalidad por disposición de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y por notificaciones domiciliarias de actos de los Juzgados de Faltas, y de actos administrativos en expedientes de la Administración Central, se bonificará a los agentes que realicen dichas tareas de la siguiente forma:
Por distribución domiciliaria entregada bajo puerta del contribuyente: hasta el quince por ciento (15%) del precio del servicio básico de Carta Simple de menor tamaño del Correo Argentino.
Por distribución domiciliaria con firma de recepción del contribuyente: hasta el veinte por ciento (20%) del precio del servicio básico de Carta Simple de menor tamaño del Correo Argentino.
Por notificación de acto administrativo emanado del Juzgado de Faltas o de la Administración Central, en el partido de La Plata: hasta el cincuenta por ciento (50%) del precio del servicio básico de Carta Simple de menor tamaño del Correo Argentino.
Por notificación de acto administrativo emanado del Juzgado de Faltas o de la Administración Central, fuera el partido de La Plata: hasta el precio del servicio básico de Carta Simple de menor tamaño del Correo Argentino.
ARTÍCULO 122. En los casos en que las tareas descritas en los artículos anteriores del presente capítulo no sean liquidadas por unidad diligenciada, se procederá a liquidar una remuneración por jornada de trabajo o fracción, o bien por rendimiento excepcional, debiendo ser equivalente como máximo al proporcional de dos sueldos básicos, sin aditamentos, correspondientes a la categoría V del escalafón vigente aprobado por decreto 693/25, o categoría equivalente en el escalafón que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 123. Para el caso de los notificadores domiciliarios, las retribuciones a las que hacen mención los artículos 121 y 122 serán en concepto de única retribución por todas las tareas realizadas en ese marco, sin perjuicio de lo que corresponda liquidar en virtud de las normas laborales vigentes.
ARTÍCULO 124. Las labores a las que hacen referencia los artículos 119 y 120 podrán ser realizadas por agentes de la administración que no sean notificadores domiciliarios ni gestores de cobro, en cuyo caso corresponderán las mismas retribuciones en tanto sean ejecutadas fuera de su horario laboral o constituyan una tarea adicional a la que desarrollan habitualmente.
TÍTULO XVIII
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 125. Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición que ya se encontraran cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición, devolución o reintegro alguno.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuales sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.
ARTÍCULO 126. Están exentos del pago de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza:
Por tributo:
En caso de existir obligaciones pendientes de pago, que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada a partir de la fecha que los beneficiarios se hubieren acogido a la jubilación o pensión, acreditándolo fehacientemente.
En caso de existir obligaciones pendientes de pago que correspondan a los conceptos eximidos, la deuda quedará automáticamente condonada una vez que los contribuyentes acreditaren los requisitos detallados en los párrafos precedentes.
Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente. En los casos indicados, quedarán automáticamente condonadas las obligaciones pendientes de pago que correspondan a los conceptos eximidos, a partir de la fecha en que los beneficiarios demuestren haber dado comienzo a la actividad.
Por contribuyente:
También estarán exentos de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos y de los Derechos de Oficina.
No podrán acceder a estas exenciones quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 127. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar una reducción de alícuota de hasta el cien por ciento (100%) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, respecto de quienes desarrollen las actividades gravadas en los Agrupamientos Industriales del Partido de La Plata, pudiéndose establecer reducciones diferenciadas en función del tamaño de las empresas; siempre que se ajusten a las formas, modo y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 128. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de promoción productiva que contemple una reducción de hasta el cien por ciento (100%) de la alícuota de los tributos municipales.
El mencionado régimen deberá ser propuesto por la Secretaría de Producción e Innovación Tecnológica, en el marco de las políticas productivas y de desarrollo local, y será implementado conjuntamente por dicha Secretaría y la Autoridad de Aplicación, conforme a las formas, modos y condiciones que esta última determine en la reglamentación correspondiente.
Asimismo, podrá establecerse una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) cuando hechos excepcionales lo justifiquen para un grupo determinable de contribuyentes para lo cual deberá dictar acto administrativo y darlo a publicidad.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 129. La prestación de los servicios de recolección de residuos domésticos de tipo y volumen común y extraordinarios, retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las plazas, monumentos, parques y paseos, limpieza de redes de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales, y demás servicios sanitarios, sociales y de esparcimiento, estarán alcanzados por la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 130. La base imponible estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble establecida por la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes, o bien por la valuación fiscal municipal, la que fuera mayor, pudiendo utilizarse coeficientes de ajuste que, con carácter general, establezca la Ordenanza Impositiva.
A los efectos de la determinación de la tasa, se tomarán en consideración las alícuotas previstas en la Ordenanza Impositiva, las cuales podrán estar relacionadas a las características constructivas de los inmuebles, su destino o uso, a la ubicación de los mismos o a la frecuencia en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 131. Según sus características y ubicación, los inmuebles se agrupan en:
1. Edificados: inmueble que sea identificado por un polígono cerrado y que cuente con construcciones fijadas al piso.
2. Terrenos Baldíos: inmuebles que sea identificados por un polígono cerrado y que no cuenten con construcciones fijadas al piso, excepto a los incluidos en el inciso de Inmueble Rural.
3. Régimen Propiedad Horizontal (PH): agrupa a toda unidad funcional que se encuentre sometida al régimen de propiedad horizontal, excepto aquellas con destino de uso cochera. Se distinguen dos subcategorías:
3.1. PH edificado
3.2. PH a construir o en construcción (baldío)
4. Inmuebles Rurales: inmuebles ubicados en zonas establecidas por los artículos 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27 de la Ordenanza N° 10.703, modificatorias y concordantes, que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, y que cuenten con una extensión igual o mayor a los cinco mil metros cuadrados.
5. Propiedad Horizontal Especial, Clubes de Campo, Barrios Cerrados y asimilables (PHE): inmuebles que se encuentren dentro de urbanizaciones cerradas, sean proyectos incluidos en regímenes de Club de Campo o Barrios cuyo funcionamiento sea asimilable a estos, independientemente de si se trataren de inmuebles baldíos, edificados o sometidos al régimen de Propiedad Horizontal. Se distinguen dos subcategorías:
5.1. PHE edificado
5.2. PHE a construir o en construcción (baldío)
6. Cocheras y Unidades Complementarias: unidad sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal que se encuentran identificadas como cochera o bien como unidades complementarias conforme el mencionado régimen.
7. Parcelas superficiarias (PS): partidas surgidas a partir de derechos reales de construcción sobre terrenos propiedad de terceros. Se distinguen las siguientes subcategorías:
7.1. PS edificada
7.2. PS sin edificación
VALUACIÓN FISCAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 132. La valuación fiscal municipal es igual a la suma de valores básicos de tierra, edificios y mejoras.
Los valores básicos son los establecidos por la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 10.707 de Catastro Territorial al momento de efectuarse el revalúo general de tierra urbana y/o rural libre de mejoras y el revalúo de valores por metro cuadrado de edificios, instalaciones complementarias y mejoras.
ARTÍCULO 133. Para la determinación de la valuación fiscal municipal se utilizará la Declaración Jurada y/o Constitución de Estado Parcelario; conforme formularios vigentes al momento del cálculo que deba efectuarse, según la Ley de Catastro Provincial y sus normas complementarias y reglamentarias. En caso de ratificaciones parciales de planos de Propiedad Horizontal, se considerará asimismo la cédula catastral que avale el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 947/04 de la Provincia de Buenos Aires, modificatorias y concordantes.
La Dirección de Catastro Municipal o la que en el futuro la reemplace será el organismo competente en todo lo referente a la determinación de la valuación fiscal municipal.
En aquellos casos en que el valor de la tierra no exista, será fijado por la Autoridad de Aplicación tomando para ello los valores de tierra de los terrenos circundantes según su superficie y ubicación dentro del macizo.
Los registros valuatorios podrán modificarse asimismo a través del intercambio de información con organismos públicos, en los términos y plazos que se acuerden al efecto, o bien como resultado del procedimiento de determinación de oficio previsto en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 134. La valuación fiscal municipal podrá ser revisada por la Autoridad de Aplicación, en especial, en los siguientes casos:
1. Por modificación parcelaria, ya sea reunión, división o accesión, y por construcción, ampliación, reedificación, refacción/reciclado, demolición o cualquier clase de transformación en el edificio.
2. Cuando se compruebe error u omisión.
3. Por presentación de planos registrados para someter el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal.
4. Cuando se trate de inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas.
ARTÍCULO 135. Cuando la determinación de la valuación fiscal Municipal se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento de determinación de oficio, la Autoridad Catastral Municipal no expedirá ninguna certificación referida al inmueble en cuestión hasta tanto el propietario, poseedor o responsable de dicho bien presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.
ARTÍCULO 136. La nueva valuación fiscal Municipal determinada regirá de acuerdo a lo siguiente:
1. Revisión efectuada de conformidad con las normas de la Ley de Catastro Provincial: A partir de la fecha del acto administrativo de determinación.
2. Modificación parcelaria: A partir de la fecha de toma de razón de los planos registrados en la Gerencia de Servicios Catastrales de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o la dependencia que a futuro la reemplace en materia catastral o de la causa que lo produzca. En los casos de reunión tributaria de parcelas a partir de la fecha que establezca la disposición municipal correspondiente.
3. Construcción, ampliación, reedificación, refacción o cualquier otra clase de transformación del edificio: Desde que se hallare en condiciones de ser habilitado o aplicado al fin previsto.
4. Demoliciones: a la toma de razón.
5. En los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal: Desde la toma de razón por la Dirección de Catastro de la apertura de partidas realizadas por la Gerencia de Servicios Catastrales de la ARBA.
6. Parcelas superficiaria, a partir de la data de incorporación de edificios, mejoras y/u obras complementarias.
7. Si la valuación de los inmuebles fuera determinada total o parcialmente de oficio, en cualquiera de los casos estipulados en los puntos anteriores, la base imponible correspondiente a cada parcela, unidad funcional o unidad complementaria regirá desde 01/01 del año del que se estipule en la detección.
8. Error u omisión: Desde la fecha en que se determine en las actuaciones respectivas.
9. Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal serán consideradas desde su data de construcción, sin que ello implique para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
ARTÍCULO 137. A los efectos de la determinación de oficio de la valuación fiscal Municipal de un inmueble que no haya presentado sus respectivos avalúos y de establecer su base imponible y vigencia para la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, podrán utilizarse como elementos de cálculo:
a) Los metros cuadrados construidos surgidos de:
b) Categorías de las construcciones y destinos.
c) Las instalaciones complementarias, el uso del suelo, y demás mejoras introducidas en cada parcela objeto de justiprecio.
d) Información proveniente de empresas de servicios públicos.
ARTÍCULO 138. En los casos en que la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal Municipal de las mismas, conforme a las siguientes pautas:
1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, según lo establecido por la Ley Impositiva del año en curso y al que se adicionarán en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman los porcentajes establecidos en el Artículo 84 bis de la Ley Provincial N° 10.707 de Catastro Territorial.
Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.
2. Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, según lo establecido por la Ley Impositiva del año en curso y al que se adicionarán en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman los porcentajes establecidos en el Artículo 84 bis de la Ley Provincial N° 10.707 de Catastro Territorial.
Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.
3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, según lo establecido por la Ley Impositiva del año en curso y al que se adicionarán en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman los porcentajes establecidos en el Artículo 84 bis de la Ley Provincial N° 10.707 de Catastro Territorial.
Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras corresponde al 1º de enero del año más antiguo no prescripto.
4. Cuando la Autoridad de Aplicación por información suministrada por intercambio de información con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tome conocimiento del aumento de la valuación básica de la parcela, dicha valuación será tomada a partir del primer período no vencido.
SUBDIVISIÓN O UNIFICACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 139. En relación a inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas, que puedan funcionar en forma independiente, la Autoridad de Aplicación podrá determinar que el tributo se abone por unidad conforme a su destino.
Los inmuebles que no estén subdivididos, deberán identificarse por plano de obra aprobado.
Los inmuebles que cuenten con plano de subdivisión por propiedad horizontal deberán ingresar para su subdivisión el plano aprobado por Autoridad Catastral Provincial.
En todos los casos la partida origen deberá contar con certificado de Libre deuda Municipal.
ARTÍCULO 140. Podrán unificarse de oficio unidades funcionales y complementarias sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal, cuando medie transmisión de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires. La base imponible será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha de la toma de razón.
A pedido de parte, podrán unificarse o subdividirse unidades funcionales con unidades complementarias con plano para someterse al Régimen de Propiedad Horizontal. La base imponible se proporcionará de acuerdo con los formularios presentados.
Sin perjuicio de lo establecido por la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria, será necesario para proceder a la modificación:
1. Que las subparcelas sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.
2. Que exista certificación de la reunión o separación a nivel provincial.
3. Que las partidas no registren deuda con el municipio
ARTÍCULO 141. A solicitud del propietario se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que las parcelas a reunir sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.
2. Que existan sobre la totalidad de las parcelas construcciones que conformen una unidad comercial, industrial, deportiva, de vivienda u oficina.
3. Que las construcciones mencionadas cuenten con la correspondiente actuación de los organismos municipales y provinciales competentes.
4. Que las partidas no registren deuda con el municipio.
5. Que no exista edificación alguna que se encuentre encaballada en la o las parcelas (en solicitudes de subdivisión tributaria).
ARTÍCULO 142. La base imponible de la Tasa que deba abonar la parcela creada en caso de reunión tributaria, será la resultante de sumar las valuaciones fiscales municipales multiplicada por los índices indicados en la Ordenanza Impositiva de cada año o en su defecto las bases imponibles de las parcelas de origen, y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva.
La base imponible de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales para las parcelas que fueron separadas por este régimen será la valuación fiscal municipal multiplicada por los índices indicados en la Ordenanza Impositiva de cada año para cada una de las componentes.
ARTÍCULO 143. Serán unificados de oficio cuando razones debidamente fundadas lo aconsejen, aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e instituciones comprendidas en la Ley de Entidades de Bien Público, cuando las características de las construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la base imponible por lote y por el destino de dicha construcción, constituya una unidad homogénea.
ARTÍCULO 144. La Autoridad de Aplicación podrá unificar a efectos tributarios de oficio a aquellas parcelas que por sus dimensiones no configuren una unidad económica, a la o las parcelas cuyo plano de mesura indique su posesión.
También serán unificadas de oficio aquellas parcelas internas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro provincial.
Asimismo, se faculta a la Autoridad de Aplicación a unificar partidas de oficio cuando las instalaciones o establecimientos emplazados en las mismas constituyan una unidad económica.
ARTÍCULO 145. En los supuestos de subdivisión de parcelas por plano de mensura de tierra o subdivisión por Régimen de Propiedad Horizontal u Propiedad Horizontal especial se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
Requisitos generales:
a. En caso de Herencias sin registrar copia de la Sentencia.
b. En caso de Boleto de compra-venta con posesión del inmueble copia del Boleto con firmas certificadas
c. En caso de Titulares “animus domini” con Juicio de Prescripción no finalizado, documentación del inicio del juicio.
d. En caso de parcelas superficiarias escritura inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble
Requisitos particulares:
De no contar con sentencia judicial otorgada deberá solicitar la apertura por expediente.
a. Formulario de distribución de valores para cada unidad funcional y/o complementaria
b. Para abrir partidas en un plano de Propiedad Horizontal, el plano de Propiedad Horizontal debe estar aprobado y registrado en Catastro de ARBA.
a. Resumen de valores de la tierra y edificio de las unidades privativas
b. Para abrir partidas será necesario que el plano de Mensura para someter al Régimen de Propiedad Horizontal Especial y el de Subdivisión de Propiedad Horizontal Especial se encuentren aprobados y registrados.
ARTÍCULO 146. Las parcelas producto de un plano de mensura, división y anexión y/o de mensura y ubicación de excedente, se abrirán a solicitud del interesado aun cuando la misma no haya sido perfeccionada y será responsable del pago de las Tasas Municipales el titular del dominio de la parcela a la que se anexará.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 147. Son contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales:
1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2. Los usufructuarios.
3. Los poseedores solidariamente con los titulares del dominio.
4. Los adjudicatarios de viviendas otorgadas por instituciones públicas o privadas que financien construcciones, que revistan el carácter de tenedores precarios.
5. Las empresas prestatarias de servicios públicos en relación a los inmuebles en los que realizan la actividad.
6. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
PAGO
ARTÍCULO 148. La Tasa por Servicios Urbanos Municipales se abonará tomando en consideración las unidades construidas, en construcción o a construir, en forma individual.
ARTÍCULO 149. La liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales estará sujeta a verificación, siendo el contribuyente responsable por los montos liquidados en menos, con más los accesorios que correspondan, cuando la diferencia sea consecuencia del suministro de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.
ARTÍCULO 150. Por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación podrá modificar en hasta un 50% menos el monto del tributo en forma general y en relación a zonas determinadas o determinadas categorías que se fijen en la Ordenanza Impositiva para el cobro de esta tasa, de acuerdo al acceso que ellas tuvieren a los servicios.
TÍTULO II
TASA POR ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 151. La prestación del servicio de iluminación común o especial de la vía y espacios públicos realizada por cualquier tecnología, así como el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico y semáforos vehiculares y peatonales, estarán alcanzados por la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 152. La determinación de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa, ya sea esta percibida por el ente prestador del servicio de energía eléctrica o por la Agencia Platense de Recaudación, se llevará a cabo en función de lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 153. Son contribuyentes de la Tasa por Alumbrado y Señalización Luminosa:
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
TÍTULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 154. La Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene alcanzará a los servicios que se determinan a continuación:
El servicio será prestado a requerimiento del interesado, salvo en el caso de establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, incluso públicos, o bien cuando razones fundadas lo justifiquen, en dichos supuestos se liquidará de oficio el valor establecido en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 155. Son responsables del pago de este tributo quiénes requieran los mismos, solidariamente, los responsables de la actividad, y los titulares de dominio en el caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.
TÍTULO IV
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 156. Las solicitudes provisorias o definitivas de permisos de obras a realizarse en la vía pública con el objeto de reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, como así también para verificar las condiciones de seguridad del tránsito peatonal y vehicular durante la realización de las obras a las que se refiere el presente, y por la fiscalización de la calidad final de la misma, estarán alcanzadas por la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 157. La base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual se confeccionará en carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 158. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 159. El abono de la Tasa por Control de Calidad de Obra en la Vía Pública se hará efectivo en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlo efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 160. Serán responsables del pago las personas que ejecuten las obras y los directores de las mismas.
ARTÍCULO 161. En los casos de obras sin permiso previo o falta pago de la presente tasa al momento de ejecución, el valor de la tasa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que corresponden desde el inicio de la obra, si la detección se produjese por denuncia espontánea del contribuyente, en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%) más los intereses correspondientes desde el inicio de la obra, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO V
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 162. Los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar habilitado o susceptible de ser habilitado, sea bien mueble o inmueble (aunque el titular del mismo por sus fines fuera exento), se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, estarán alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 163. Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza:
ARTÍCULO 164. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 165. La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:
ARTÍCULO 166. A los efectos de la determinación del tributo, deberán considerarse las alícuotas que se fijen en la Ordenanza Impositiva para cada una de las actividades alcanzadas, utilizando para ello el Nomenclador de Actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTÍCULO 167. Facultar a la Autoridad de Aplicación a definir el alcance y los criterios interpretativos del Nomenclador de Actividades de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, a realizar la apertura de los distintos códigos y sub códigos de actividad, y al cambio automático de actividad o rubro cuando corresponda. Ante cambios en el Nomenclador de Actividades de Ingresos Brutos (NAIIB) confeccionado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación podrá readecuar el nomenclador establecido en el Anexo de la Ordenanza Impositiva, de manera tal de uniformar los criterios utilizados con los de la mencionada repartición, siempre y cuando no se produzcan cambios en los montos mínimos y alícuotas establecidos en el presente.
ARTÍCULO 168. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, deberán declarar los ingresos según la metodología establecida en las normas del Convenio Multilateral, sin perjuicio de la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
Para contribuyentes con habilitaciones en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en el Partido de La Plata, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades que integra la Ordenanza Impositiva, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
Para contribuyentes con habilitaciones, autorizaciones o permisos en dos o más jurisdicciones, una de ellas la Provincia de Buenos Aires, y dentro de esta última, en más de un municipio, se deberá proceder de la siguiente forma:
Se obtendrá en primer lugar el coeficiente unificado de ingresos y gastos que se aplicará directamente sobre el total de ingresos gravados, obteniendo de esta forma la base imponible para la Provincia de Buenos Aires.
Se distribuirán los ingresos y gastos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al mismo criterio empleado para la distribución de bases imponibles, conforme la metodología emanada del Convenio Multilateral, respetando el régimen en el cual se encuentran comprendidos los contribuyentes, régimen general o especial según corresponda, para los municipios de la Provincia de Buenos Aires en los cuales posean habilitaciones municipales, obteniendo de esta forma el coeficiente unificado de ingresos y gastos de cada distrito y/o municipio, debiendo presentar dicha distribución bajo la forma de declaración jurada, certificada por contador público y legalizada por el Consejo o Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda, salvo casos debidamente justificados y merituados por la Autoridad de Aplicación.
En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 169. Son contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que realice o intervenga en operaciones, actividades o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen.
Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, la Agencia Platense de Recaudación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan.
Una vez vencido dicho plazo se procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el tributo a los sujetos mencionados en el primer párrafo. Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal. El alta provisoria en el Tributo no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la habilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
ARTÍCULO 170. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general, faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, o sean designados por la Autoridad de Aplicación, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que la misma determine.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerá, en la forma, modo y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación, un régimen de recaudación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo en el que fueran efectuados los depósitos.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 171. Los contribuyentes deberán efectuar la inscripción en el tributo dentro de los quince (15) días de iniciadas sus actividades. En caso de que, durante el período del anticipo, el ingreso devengado resultare mayor al monto abonado, el mismo será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante. En caso de que la determinación arrojara la obligación de abonar un monto de tributo menor, el pago del anticipo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
ARTÍCULO 172. Los contribuyentes deberán liquidar el tributo mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este Título y en las normas complementarias que se dicten.
En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior al monto mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso. Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva por cada uno de los establecimientos explotados.
Los establecimientos, cuya titularidad de habilitación sea detentada por las mismas personas físicas o jurídicas, serán considerados como una sola unidad a los efectos de la aplicación de la alícuota, la declaración y la tributación correspondiente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTÍCULO 173. Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha obligación, la Autoridad de Aplicación practicará una liquidación, para el caso de contribuyentes que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene mediante el ingreso de montos mínimos, o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en la Parte General de esta Ordenanza, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando, de considerarlo pertinente, una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional.
Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos.
Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 174. El cese de actividades deberá ser comunicado por el contribuyente dentro de los quince (15) días de producido, debiendo abonarse o regularizarse el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de las declaraciones juradas respectivas hasta dicha fecha.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá producir la baja de oficio del contribuyente cuando se comprobare el cese de actividades, procediendo a perseguir el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas, si correspondiere.
ARTÍCULO 175. La Autoridad de Aplicación podrá efectuar en cualquier momento, inspecciones domiciliarias a fin de comprobar que se cumplan con las condiciones de zonificación, emplazamiento, aspectos edilicios, localización, higiene y seguridad de los distintos espacios y actividades comprendidos en este Título.
ARTÍCULO 176. Cuando se tratare de actividades relativas a explotación de publicidad y propaganda en la vía pública u otras actividades en las que se requiera para su funcionamiento bienes muebles, salvo por las inspecciones de seguridad e higiene que se deben realizar sobre los soportes, las estructuras, los carteles publicitarios o sobre otros bienes muebles, el domicilio denunciado dentro del radio platense cumplirá todos los efectos legales de la sede de explotación comercial.
TÍTULO VI
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 177. La publicidad, propaganda escrita, gráfica, audiovisual o sonora, realizados mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces, etc., hecha en la vía pública o visible desde esta, se encuentre en inmuebles de propiedad pública o privada, o en vehículos, o dentro del espacio aéreo del Partido de la Plata, con fines lucrativos, comerciales o económicos, incluyendo la realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas y cualquier otra actividad que se considere publicidad, estarán alcanzados por los Derechos de Publicidad y Propaganda.
ARTÍCULO 178. No se encuentran alcanzadas por los Derechos de Publicidad y Propaganda:
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 179. La base imponible está constituida, según lo establezca la Ordenanza Impositiva en cada caso, por los ingresos brutos obtenidos por el alquiler del espacio publicitario, o bien por los metros cuadrados explotados de publicidad y propaganda.
En este último caso, el valor por metro se fijará en la Ordenanza Impositiva siguiendo las siguientes pautas:
En caso de tratarse de anuncios publicados en medios dinámicos visuales y/o audiovisuales, podrá considerarse para la determinación de la base imponible el tiempo de duración o permanencia de los mensajes publicitarios.
ARTÍCULO 180. Los Derechos de Publicidad y Propaganda se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
En los casos de anuncios ocasionales o circunstanciales, el pago deberá efectuarse previo a la colocación de los mismos. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará lo que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 181. Son contribuyente, en forma solidaria, tengan o no oficina con domicilio en el municipio, los emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y/o propietario del edificio o terreno, según el modo de publicidad, en que se instalen las estructuras, los impresores de anuncios gráficos, las agencias de publicidad, los titulares del medio de difusión empleado y los industriales publicitarios, en los términos previstos en la Ordenanza N° 9.880 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 182. Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa de la Autoridad de Aplicación y, cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezcan.
Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sujetos a las disposiciones de este Título sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación de la Autoridad de Aplicación, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los derechos respectivos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición de los elementos publicitarios.
ARTÍCULO 183. En los casos indicados en el artículo anterior, y sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, autorización o permiso, y de la aplicación de las sanciones que correspondan, para los casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad de Aplicación queda facultada a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario. La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos del permiso, y exime al Municipio de la responsabilidad sobre posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas pertinentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en los casos que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, en lugar distinto al autorizado o habiendo vencido el plazo por el cual se otorgó la autorización, o si no se efectuare en legal forma la solicitud, podrá disponerse, previa notificación fehaciente, la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables, aplicando las penalidades a que diere lugar.
Cuando no fuera posible la identificación del titular de los elementos publicitarios, se fijará la notificación en el lugar de emplazamiento del elemento citado, y se procederá al retiro del mismo. Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior depósito del elemento publicitario sin que se regularice la situación, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
En todos los casos indicados precedentemente, se exigirán los pagos correspondientes de los Derechos de Publicidad y Propaganda, por todos los períodos adeudados no prescriptos.
ARTÍCULO 184. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de pleno derecho. No obstante, subsistirá la obligación de continuar el pago y accesorios hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada de oficio o conforme lo estipula el artículo 186 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 185. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados, sin que se acredite el pago de los derechos y sus accesorios, junto con los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
ARTÍCULO 186. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, fehacientemente y por escrito, el cese o retiro de la publicidad, dentro de los quince (15) días de producido.
La obligación de abonar el tributo subsiste hasta tanto el contribuyente o responsable efectúe la comunicación indicada en el párrafo anterior, o hasta que se proceda al efectivo retiro de la publicidad o propaganda, lo que fuera posterior.
TÍTULO VII
DERECHOS DE OFICINA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 187. Los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, estarán alcanzados por los Derechos de Oficina.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 188. Son contribuyentes los solicitantes y/o beneficiarios del servicio.
ARTÍCULO 189. Su abono será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas.
ARTÍCULO 190. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni lo eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
ARTÍCULO 191. No se encontrarán gravadas por los Derechos de Oficina, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:
TÍTULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 192. La solicitud de los servicios administrativos y técnicos respecto de las presentaciones vinculadas con la ejecución de los trabajos que requieren permiso de obra, por la presentación instando el procedimiento de consulta previa, como así también los restantes servicios y diligenciamientos que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición; estarán alcanzados por los Derechos de Construcción y Obra.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 193. La base imponible estará dada por el valor de obra determinado en base a los módulos por metro cuadrado (m2) establecidos en la Ordenanza Impositiva, según destino y tipo de edificación, tomados de la Ley de Catastro Provincial vigente y disposiciones complementarias.
En caso de desconocerse alguno de los componentes que conforman el cálculo del valor de obra, el mismo se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputos métricos, precios unitarios y presupuestos, la cual revestirá el carácter de declaración jurada.
El abono de los Derechos de Construcción y Obra determinados se efectuará en el momento en que dicho trámite se encuentre en estado de aprobación.
ARTÍCULO 194. Cuando se trate de emplazamientos de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, radiocomunicaciones, radiodifusión, televisión satelital e internet y otros, la base imponible estará determinada por el tipo de obra según se establezca en la Ordenanza Impositiva.
ARTÍCULO 195. Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 196. Los Derechos de Construcción y Obra se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva, otro tipo de norma o, en su defecto, especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 197. Son contribuyentes:
ARTÍCULO 198. En el caso de desistirse de la ejecución de la obra, o de producirse la caducidad de la misma, podrá solicitarse la devolución de los Derechos de Construcción y Obra que se hubieren abonado. El reintegro será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del gravamen oportunamente cancelado, y se efectuará por intermedio de la Tesorería Municipal.
En el supuesto de desistimiento de aquellas presentaciones que no hubieran obrado los derechos liquidados oportunamente, les resultará exigible hasta el diez por ciento (10%) de la obligación que se hubiere generado con motivo de las mismas.
Si quien ha desistido de la ejecución de la obra solicitara un nuevo permiso de construcción, sin haber peticionado el reintegro de los derechos a que alude el párrafo precedente, y el nuevo proyecto no difiere del original, con respecto al destino y la categoría de la obra, se practicará la liquidación de los derechos de construcción, pudiendo deducirse de la misma el cincuenta por ciento (50%) de lo oportunamente abonado.
Si el interesado reanudara el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ordenanza N° 10.681 o la que la reemplace, deberá abonar hasta un veinticinco por ciento (25%), respecto del derecho vigente por la totalidad de la obra.
No se aplicarán multas e intereses sobre los montos liquidados mientras la obra no se hubiere iniciado.
Constatada por la autoridad competente la iniciación de la obra, se aplicará a la liquidación la multa estipulada en el artículo siguiente con más los intereses respectivos desde el inicio presunto de la construcción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 199. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable. Si la misma se produce de manera espontánea, el tributo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), en tanto que, si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementará en un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de esta Ordenanza.
TÍTULO IX
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 200. Están alcanzados por los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, los distintos conceptos de ocupación y/o uso del espacio público que se detallan a continuación:
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 201. Son contribuyentes de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos los permisionarios, y solidariamente los ocupantes o usuarios, junto con las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 202. Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos se ingresarán en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 203. Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso a la Autoridad de Aplicación, quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 204. El pago de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos contemplados no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.
ARTÍCULO 205. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.
ARTÍCULO 206. No se encontrarán gravados por los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos los sujetos inscriptos en Monotributo Social, cuando la ocupación se realizara en el marco de ferias artesanales o eventos de similar naturaleza.
TÍTULO X
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 207. La realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, estará alcanzada por los Derechos de Espectáculos Públicos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 208. Los Derechos de Espectáculos Públicos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 209. Serán contribuyentes de los Derechos de Espectáculos Públicos, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.
ARTÍCULO 210. Los empresarios u organizadores de los eventos, cuando no fueren contribuyentes, actuarán como agentes de percepción en los casos, formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresar el tributo en la oportunidad que se establezca mediante el calendario fiscal o por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 211. No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado previamente el pago de al menos el sesenta por ciento (60%) de los Derechos de Espectáculos Públicos, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento teniendo en cuenta el espectáculo organizado; junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse, según establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XI
PATENTE DE RODADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 212. Los vehículos radicados en el Partido de La Plata que no se encuentren comprendidos en las prescripciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires respecto del Impuesto a los Automotores, estarán alcanzados por la Patente de Rodados.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 213. Las patentes se harán efectivas tomando como base imponible los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 214. Son contribuyentes de la Patente de Rodados los titulares de los vehículos y sus poseedores, en forma solidaria.
ARTÍCULO 215. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante denuncia impositiva de venta formulada ante la Autoridad de Aplicación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado denuncia de venta ante el respectivo Registro Seccional, identificar fehacientemente, con carácter de declaración jurada, al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al poseedor, la denuncia impositiva de venta no tendrá efectos mientras el denunciante no subsane tal defecto.
PAGO
ARTÍCULO 216. Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de la primera venta, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.
En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Municipio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.
ARTÍCULO 217. En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a dicha fecha, y la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere la baja.
Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo anterior respecto de los vehículos nuevos.
TÍTULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 218. Los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, estarán alcanzados por la Tasa por Control de Marcas y Señales.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 219. La Tasa por Control de Marcas y Señales se hará efectiva mediante la aplicación de importes fijos, para el caso de:
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 220. Son contribuyentes de la Tasa por Control de Marcas y Señales:
ARTÍCULO 221. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
ARTÍCULO 222. En los casos de reducción de marcas por los acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
ARTÍCULO 223. Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de recaudación de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 224. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de recaudación y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 225. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero queda sujeta a la emisión de los documentos correspondientes. La vigencia de guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
ARTÍCULO 226. Se remitirá a las municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.
ARTÍCULO 227. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.
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TÍTULO XIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 228. La concesión de sepulturas de enterratorio, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se operen por sucesión hereditaria, inhumaciones, depósitos, traslados internos, reducciones u otros servicios de mantenimiento o permisos que se efectivicen en el Cementerio Municipal, estarán alcanzados por los Derechos de Cementerio.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 229. Son contribuyentes del pago de los Derechos de Cementerio las personas a las que se les acuerden o presten los permisos o servicios y/o quienes lo soliciten.
ARTÍCULO 230. En caso de transferencia de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los Derechos de Cementerio los transmitentes y los adquirentes.
ARTÍCULO 231. Los Derechos de Cementerio deberán abonarse dentro de los quince (15) días de la solicitud por el interesado. Si una vez abonados aquellos los servicios solicitados no se hubieran prestado por causa no imputable al contribuyente, este último podrá solicitar la devolución del tributo mediante demanda de repetición.
TÍTULO XIV
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PAVIMENTO Y VEREDAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 232. Las obras de remodelación de aceras y los beneficios o plusvalías derivados, directa o indirectamente, de la pavimentación, abovedamientos, cunetas, alcantarillas, zanjeo y mejorado de calles y caminos municipales, estarán alcanzados por la Contribución Especial por Pavimento y Veredas.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 233. En el caso de obras de remodelación de aceras, la base imponible de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas estará determinada por el valor promedio en el mercado, según los coeficientes que establezca el área competente, el valor fiscal y/o el uso o destino de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo que se disponga en la Ordenanza Impositiva, y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
Para el resto de los casos, la base imponible de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas será el importe que resulte de la liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 234. En el caso de obras de remodelación de aceras, son contribuyentes de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas los propietarios frentistas que podrán financiar a través de la contribución de mejoras el costo de ejecución de las veredas correspondientes.
Para el resto de los casos, son contribuyentes de la Contribución Especial por Pavimento y Veredas los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
TÍTULO XV
CONTRIBUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 235. Las prestaciones que efectúe la Municipalidad de La Plata, originadas en el funcionamiento de la Capital de la Provincia de Buenos Aires en el ámbito físico de la Comuna, y consecuentemente en la existencia de los establecimientos de sus poderes y organismos (excluyendo las empresas del Estado, sociedades del Estado, empresas mixtas, empresas públicas controladas y/o administradas por el Estado, consorcios públicos y cooperativas públicas), estarán alcanzadas por la Contribución de la Provincia de Buenos Aires.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 236. La base imponible de la Contribución de la Provincia de Buenos Aires, estará determinada por la sumatoria del cargo total, sea o no emitido, de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, con excepción de los casos referidos a inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 237. Es contribuyente de este gravamen el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
PAGO
ARTÍCULO 238. La forma y los términos para el pago de la Contribución de la Provincia de Buenos Aires se establecerán en la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, por las áreas competentes del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de La Plata.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el pago podrá instrumentarse mediante convenios específicos entre el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de La Plata y las autoridades de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo pagos totales o parciales en especie vinculados a la realización o financiación de obras públicas a ejecutarse dentro del ejido municipal.
TÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 239. Los servicios de protección de bienes públicos y privados derivados de la afectación de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de monitoreo público urbano, así como los de intervención de la policía de tránsito a los efectos de la educación vial, y en particular lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad.
También estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 240. La base imponible de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad será el importe que resulte de la liquidación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
En el caso de los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, la base imponible estará determinada por los recursos afectados a tales acciones.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 241. Son contribuyentes de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
En el caso de los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, son contribuyentes de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los empresarios, organizadores, o responsables de las actividades, eventos o espectáculos; así como solidariamente los titulares del establecimiento o del inmueble.
TÍTULO XVII
CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 242. Los beneficios o mejoras que los sujetos alcanzados obtengan en los bienes de su propiedad, o poseídos, derivados directa o indirectamente de la realización de obras públicas de infraestructura urbana en el Partido, estarán alcanzados por la Contribución de Mejora por Obras Especiales.
A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor fiscal y/o el uso o destino de cada inmueble, de conformidad con el mecanismo y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 243. Son contribuyentes los sujetos obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales de los inmuebles que integren el área de afectación que determine la autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 244. La forma y los términos para el pago de la Contribución de Mejora por Obras Especiales serán establecidos en la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XVIII
TASA POR HABILITACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 245. El estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas, sus equipos complementarios y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, sobre obra nueva o existente, estará alcanzado por la Tasa por Habilitación de Emplazamientos de Estructuras Soporte de Antenas y de Publicidad y Propaganda.
ARTÍCULO 246. Quedan exceptuadas de este gravamen, las estructuras que soporten exclusivamente antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 247. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos señalados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 248. En los casos habilitación de compartición en los términos establecidos por la Ordenanza N° 11.667 modificatorias y concordantes, la base imponible estará determinada por la mitad del monto que en la Ordenanza Impositiva fije para el artículo precedente.
ARTÍCULO 249. El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento, o la realización de la obra.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 250. Son contribuyentes los propietarios de las unidades de los distintos los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
ARTÍCULO 251. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ordenanza, la solicitud y el pago de esta tasa no autoriza el emplazamiento de estructuras ni elementos de soporte de antenas ni sus equipos complementarios, así como tampoco las obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital
TÍTULO XIX
TASA POR VERIFICACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 252. Los servicios destinados a verificar las condiciones de emplazamiento de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, estarán alcanzados por la Tasa por Verificación de Estructuras Soporte de Antenas y sus Infraestructuras Relacionadas.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 253. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y/o equipos complementarios.
ARTÍCULO 254. El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 255. Son contribuyentes los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
TÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA POR VALORIZACIÓN INMOBILIARIA
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 256. Las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales que permitan el uso más rentable de un inmueble, o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable, estarán alcanzados por la Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria.
ARTÍCULO 257. Serán consideradas actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales las siguientes acciones gubernamentales:
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 258. La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra, más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística específica y/o en las reglamentaciones dictadas por el Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación en la materia.
ARTÍCULO 259. La Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria sólo será exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
ARTÍCULO 260. El cálculo de la Contribución Obligatoria por Valorización Inmobiliaria se efectuará aplicando lo establecido en la Ordenanza Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al procedimiento que establecerá el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 261. La cancelación del tributo por parte del contribuyente podrá efectuarse, bajo los términos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, siendo admisibles siguientes formas de pago:
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 262. Serán responsables del pago de la Contribución Obligatoria por Valorización inmobiliaria:
TÍTULO XXI
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS COMERCIOS (MONOTASA)
HECHO IMPONIBLE Y BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 263. Establécese el Régimen Simplificado para Pequeños Comercios (Monotasa) destinado a facilitar la liquidación y pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los Derechos de Publicidad y Propaganda y los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.
ARTÍCULO 264. La inclusión dentro del presente régimen reemplaza la totalidad de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos referenciados en el artículo precedente, en tanto y en cuanto no se excedan los parámetros establecidos en este Título.
ARTÍCULO 265. Los contribuyentes que tributen bajo este régimen, deberán efectuar declaraciones juradas de ingresos al menos una vez al año, en la forma y oportunidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 266. Para los casos de publicidad y propaganda, y de ocupación o uso de espacios públicos, quienes tributen bajo este régimen tendrán derecho a realizar publicidad por hasta cuatro metros cuadrados (4 m2) y a ocupar espacios públicos por hasta cuatro metros cuadrados (4 m2), debiendo tributarse los excedentes en concepto de Derechos de Publicidad y Propaganda y/o Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, respectivamente.
ARTÍCULO 267. La publicidad y propaganda, así como la ocupación o uso de espacios públicos, que se liquiden por algún régimen específico, o bien que no cuenten con autorización o no puedan ser enmarcadas en la Ordenanza N° 9.880 o la que en el futuro la reemplace, no se encuentran comprendidos en el presente régimen, debiéndose tributar separadamente bajo el criterio que se establezca para los respectivos Derechos de Publicidad y Propaganda y/o Derechos de Ocupación o Uso del Espacio Público.
ARTÍCULO 268. La inclusión en el presente régimen no implica habilitación para efectuar una actividad económica, ni confiere autorización o permiso alguno para realizar publicidad o propaganda ni para llevar a cabo utilización o uso de espacios públicos. De ser necesario, las mismas deberán ser previamente autorizadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 269. Autorícese a la Autoridad de Aplicación a incorporar al presente régimen, las demás obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza originadas por la actividad comercial o de otra índole.
ARTÍCULO 270. La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen tiene carácter anual, debiéndose ingresar en la forma, modo y plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva. El monto así establecido deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.
ARTÍCULO 271. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su implementación. Adicionalmente, la misma podrá́ celebrar convenios con la Administración Tributaria Nacional y Subnacionales a fin de lograr que el tributo a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes a los regímenes análogos nacional y provincial. La Autoridad de Aplicación podrá prever la aplicación del régimen de intereses, del orden de imputación y/o del de compensación que correspondan conforme lo previsto en la Ley Nacional 11.683 y modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya. Los convenios mencionados podrán incluir, asimismo, la modificación de las formalidades de inscripción, comunicación de modificaciones de datos y/o bajas en los tributos, con la finalidad de simplificar los trámites que deban efectuar los sujetos alcanzados por el presente Régimen y unificar los mismos con los realizados en el Régimen Nacional y/o el Régimen Provincial.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 272. Serán sujetos obligados a este régimen, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes según Ley Nº 25.865 y sus modificaciones, controlados bajo la órbita de la administración tributaria nacional.
ARTÍCULO 273. Se encuentran excluidos del presente régimen:
ARTÍCULO 274. La inscripción al régimen se realizará mediante una declaración jurada presentada en el tiempo y forma que la Autoridad de Aplicación disponga. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer los métodos de adhesión o exclusión para el año de puesta en marcha del presente régimen y para los años sucesivos, incluso para los casos de iniciación de actividades de los contribuyentes.
ARTÍCULO 275. La Autoridad de Aplicación queda facultado para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción al régimen cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y/o eludir el pago del tributo que efectivamente debería abonarse.
TÍTULO XXII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
DEFINICIÓN, CONTRIBUYENTES Y BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 276. Los servicios o patentes no comprendidos en los títulos anteriores, estarán alcanzados por la Tasa por Servicios Varios. Los importes en cada caso quedarán determinados en la Ordenanza Impositiva, los cuales serán abonados por los solicitantes y/o beneficiarios en la forma y tiempo que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 277. Establecer una contribución sobre la provisión de gas natural, agua potable, desagües cloacales, electricidad y otros servicios públicos, destinada al Fondo de Inversión de Infraestructura e Intervenciones Urbanas. La base imponible estará constituida por el valor facturado por la empresa prestadora de los servicios a los usuarios. A través de la Ordenanza Impositiva o, en su defecto, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, se establecerá el modo, formas y condiciones para la percepción del gravamen.
TÍTULO XXIII
ARTÍCULO 278: La presente Ordenanza Fiscal comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2026.
ARTÍCULO 279: Derógase la Ordenanza N° 12.621.
ARTÍCULO 280: De forma.
La Plata, 03 de Diciembre de 2025.
Cúmplase, regístrese, publíquese y archívese.
Dr. Julio Alak. Intendente. Dr. Guillermo Federico Comadira. Secretario Legal y Técnico.
La Plata, 03 de Diciembre de 2025.
Registrada en el día de la fecha bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO (12681)