Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 269
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 05/11/2025
Visto el estado de estas actuaciones, en las que se tramita el Recurso Jerárquico interpuesto por el agente Nicolás Aldo GONZALEZ, legajo 30.413, contra la Resolución N.º 95/2025 del Ente Descentralizado Sistema Integrado de Emergencias Prehospitalarias (S.I.Em.PRE.) , dictada el 15 de septiembre de 2025 que confirma la sanción de treinta (30) días de suspensión al agente recurrente; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 339/343 de este expediente obra el dictamen de la Asesoría Letrada, el cual se transcribe a continuación:
"Llegan las presentes actuaciones llegadas desde la Dirección del Servicio Integrado de Emergencias Prehospitalarias (S.I.Em.Pre) a efectos de resolver el Recuso Jerárquico interpuesto por el agente NICOLAS ALDO GONZALEZ, Legajo 30.413 contra la Resolución Nº 95/2025 que confirma la sanción de TREINTA (30) días de suspensión al trabajador recurrente;"
"1.- CONDICIONES FORMALES DE ADMISIBILIDAD.-"
"I.- Que el Recurso en tratamiento resulta formalmente admisible toda vez que el Recurso en tratamiento fue interpuesto, junto con el de Revocatoria, en fecha 26/08/2025, contra la la Resolución 50/2025, que a su vez fuera notificada el día 11/08/2025. Considerando que el día 15/08/2025 resultó inhábil, el Recurso incoado fue presentado dentro del plazo de DIEZ (10) previsto por el art. 97, inc. b) del CCT (Ordenanza 22,104)"
"2.- COMPETENCIA.-"
"Que de acuerdo a lo normado por el art. 91 de la OG 267/80 y art. 97 inc b) CCT (Ordenanza 22.104) corresponde al titular del Departamento Ejecutivo Municipal resolver el remedio impugnativo intentado, al ser la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo local y, por lo tanto, es el superior jerárquico natural en el presente caso."
"3.- LOS AGRAVIOS INVOCADOS.-"
"3.1. En la pieza recursiva en análisis, en lo sustancial, el agente González expresa, luego de relatar brevemente los hechos y los antecedentes del caso, haciendo mención de doctrina y jurisprudencia a los efectos de fundar su recurso, que la Resolución Nº 50/2025 resulta nula por estar afectada en sus elementos esenciales."
"Asi, manifiesta, que la mayoría de los fundamentos de la Resolución Nº 50/2025 que impone la sanción de TREINTA (30) días de suspensión al recurrente, se refieren a actuaciones procesales posteriores al descargo de los cuales no se le ha dado vista y que por ello no ha podido ejercer el derecho de defensa y debido proceso, al impedirle controlar la prueba de cargo, ajena y distinta a la imputación originaria, en la que se fundamenta la decisión sancionatoria."
"Asimismo expresa que la Resolución aludida no ha brindado una respuesta al descargo planteado, es decir no ha resuelto todas y cada una de las cuestiones propuestas por el administrado y todo ello hace que la Resolución recurrida sea arbitraria, irrazonable y nula por implicar un vicio esencial en el procedimiento, y por vulnerar las garantías de debido proceso legal y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 15 de la Constitución Provincial."
"3.2. Acota que ello es lo que ocurre en el caso, al no haberse dado vista de los dictámenes e informes que resultan sustento de lo resuelto, el vicio resulta esencial y de una gravedad tal que no permite su subsanación en sede judicial. Acota que al sancionar se expresa “…Aplíquese, conforme a los Considerando de la presente y los dictámenes citados que pasan a formar parte integrante de la presente Resolución, la sanción de …”, lo que se traduce en que la sanción impuesta, se basó en dictámenes que nunca le fueron notificados."
"Postula, en su escrito, que la Administración, además de ponderar la documentación adjuntada, debía haber ordenado y producido la prueba informativa y testimonial que fuera ofrecida para acreditar, como mínimo, el planteo de inexistencia de responsabilidad atribuible en el hecho, para así determinar y precisar la realidad del asunto."
"Se agravia, además, por la circunstancia de no haber sido notificado de la integración de la Junta de Disciplina; es decir que nunca pusieron en su conocimiento por quien iba a ser juzgado. Continúa diciendo que el vicio en el procedimiento llevado adelante por la Administración, en cuanto compromete la garantía de defensa en juicio y afecta el debido procedimiento adjetivo, es lo suficientemente grave para declarar la ilegitimidad de la Resolución cuestionada."
"3.3. Manifiesta también que existe vicio en la causa por resultar la misma inexistente, e invoca los fundamentos expuestos al momento de producir el descargo previsto en el art. 93, inc. 5, apartados 1 y 2 del CCT (Ordenanza 22.104). Expone, en consecuencia, que los antecedentes que se tienen por acreditado resultan inexistentes o falsos tal como surge del descargo presentado oportunamente."
"3.4. . Indica asimismo que hay vicio en el objeto ya que siendo inexacta y nula la causa que sirve como fundamento y antecedente para el dictado del acto, el mismo también se encuentra viciado en el objeto."
"3.5. Expresa, por otra parte, que se verifica falta de motivación en la Resolución recurrida: Fundamenta el agravio en que la motivación no puede ser suplida con la mera mención parcial de dictámenes o antecedentes. Manifiesta que para reputar abastecido el requisito de adecuada motivación, en el caso de fundamentación integrativa resulta necesario que se hallen reunidos los siguientes recaudos, a saber: 1º) el acto resolutorio debe transcribir el texto íntegro o, en su defecto, hacer mérito en forma clara de los dictámenes o informes en que se funda; 2º) tales actos preparatorios deben, a su vez, reunir los requisitos de legalidad aplicables y, en particular, los inherentes a la motivación suficiente exigible al acto resolutorio pues, de lo contrario, la decisión no satisfaría la exigencia del art. 108 del Decreto-Ley 7647/1970 y Ordenanza General -O.G- 267/80; 3º) si la resolución se remite a varios actos preparatorios sin detenerse a ponderar lo que cada uno de ellos aconseja, propicia o recomienda, entonces, para reputarla congruentemente motivada, la solución propiciada y los fundamentos esenciales de todos ellos deben ser concordantes y 4º) el interesado debe haber tenido acceso o ser notificado de los dictámenes o informes a los cual se remite o habrá de remitirse el acto administrativo resolutorio, previa o juntamente con éste (arg. art. 62, dec. ley cit.). Sólo el cumplimiento de tales recaudos valida la actuación administrativa en orden a la exigencia de adecuada motivación."
"3.6. Finalmente, aduce falta de razonabilidad de la sanción: en su interpretación, la falta de proporcionalidad entre lo decidido y los fines previstos en la ley vician el acto y también lo vicia un exceso entre lo que el acto decide y los hechos que lo motivan. Razona el recurrente que la decisión discrecional del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta o expresa, si es “irrazonable”, lo cual puede ocurrir fundamentalmente cuándo: 1) No dé los fundamentos de hecho o de derecho que la sustenten; 2) No tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente, o públicos y notorios, o se funde en hecho o pruebas inexistentes; 3) No guarde proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación con lo que se quiere lograr."
"4.- FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN:"
"A los fines del tratamiento del Recurso en análisis, nos referiremos, a los fines de una mejor comprensión, a cada Punto enunciado en el Capítulo 3 precedente, adelantando desde ya que la Resolución Nº 50/2025, impugnada por el recurrente, NO eRESULTA NULA ya que no está afectada en sus elementos esenciales como se describirá “infra”."
"1. Supuesto vicio en el procedimiento."
"El recurrente González acusa vicio en el procedimiento porque la mayoría de los fundamentos de la Resolución Nº 50/2025 se refieren a: a) Actuaciones procesales posteriores al descargo de los cuales no se le ha dado vista y que por ello se le imposibilita controlar la prueba de cargo; b) Que no se ponderó la documentación adjuntada y que no se ordenó producir la prueba informativa y testimonial ofrecida; c) Que no se resolvieron todas las cuestiones propuestas por el administrado; d) Que no le fue notificada la integración de la Junta de Disciplina; e) Que la sanción impuesta, se basa en dictámenes que nunca le fueron notificados."
"1.a) En principio debe decirse que le asiste razón al imputado en que los fundamentos de la Resolución Nº 50/2025 se basan en actuaciones posteriores a su descargo, pero no debe perderse de vista que ello resulta obvio y consecuente con lo instaurado en el procedimiento disciplinario. El agente González fue notificado el 17/12/24 que se dio por terminada la prueba de cargo y se le otorgaron diez días para que formule su defensa o descargo (ver fs. 30), todo ello en los términos del art. 85 del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal CCTM, Ordenanza 18.601 (actual art. 93, Ordenanza 22.104), vigente a partir del 01/08/25, luciendo su descargo a fs. 31/44; así que resulta más que obvio que muchas de las actuaciones son posteriores a su descargo. Y por elemental consecuencia, no existió, luego de la notificación de fs. 30, prueba de cargo alguna de parte de la instrucción porque el procedimiento investigativo que conlleva el sumario administrativo ya había finalizado. Existirá, claro está, otra clase de probanzas, pero de parte, es decir las propuestas por el imputado, pero no de cargo; en otras palabras, la posibilidad de controlar la prueba de cargo la tiene el agente sumariado al formular, precisamente, el descargo; asimismo nótese que no hay constancia de haber solicitado y/o retirado copia del expediente antes de formular el descargo."
"1.b) La prueba ofrecida por el imputado en su descargo de fs. 42/43, fue producida en su totalidad, a saber: 1) documental, agregada a fs. 45 (copia de una nota fechada el 19/05/25, remitida por agentes de la Base de Ingeniero White pero sin copias de las firmas de los agentes que la envían, dando cuenta de que no funcionan las luces del habitáculo y las luces reglamentarias de la ambulancia asignada a la Base); 2) de informes (producida a fs. 49/51) y 3) testimonial (producida a fs. 52). El imputado omitió hacer uso de su derecho de alegar sobre la prueba ofrecida y producida (ver fs. 54 y 55). Toda la prueba rendida en autos fue ponderada debidamente en el dictamen de fs. 56/61 y en especial la ofrecida por el imputado (ver Capítulo I, fs. 59, Puntos 14 y 15 y Capítulo III, fs. 60 vta., Punto 4) y recogida luego en la Resolución atacada (ver Considerandos de fs. 303, Puntos 1.a y 1.b y Art. Primero, fs. 305). Nótese asimismo que la prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción (art. 58. O.G. 267), también llamada “sana crítica”; es decir que la Administración goza de amplias prerrogativas para apreciar las pruebas, según “los principios lógicos reguladores del correcto entendimiento humano”."
"1.c) El agente González asevera que no se han resuelto todas las cuestiones por él propuestas, sin indicar cuales han sido dichas cuestiones propuestas, ya que, si se contempla todo el expediente, especialmente la Resolución Nº 50/2025, se ha resuelto todas. No obstante ello y de referirse el recurrente al tema de las acusaciones cruzadas de hostigamiento y malos tratos entre él y los agentes Acuña y Scipione, no pueden dilucidarse en el contexto del Sumario (ver fs. 58, Punto 9, que remite a fs. 25), lo cual es luego recogido por la Resolución Nº 134/2024 de fs. 27/28 (orden de iniciación del Sumario no observada por el ahora recurrente)."
"1.d) La notificación de la integración de la Junta de Disciplina no está prevista en el CCTM, tanto en la anterior redacción (Ordenanza 18.601) como en su version actual (Ordenanza 22.104). Y debe rechazarse por inexacto que resulte un “juzgamiento”, ya que la Junta de Disciplina no “juzga” sino que emite un dictamen."
"1.e) La pretendida omisión de notificación de dictámenes. Los dictámenes NO se notifican, tampoco se confiere vista de ellos y NO son prueba de cargo."
"En este sentido, menester resulta destacar que el dictamen es estrictamente una operación administrativa formal, y no un acto administrativo. Como acto jurídico de la Administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha. El dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo-deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal. Son meramente preparatorios de la voluntad administrativa. No constituyen un acto administrativo en sentido estricto, ya que no producen efecto jurídico inmediato, sino que posiblemente tendrán un efecto jurídico a través del acto administrativo que se dicte después. Por esa razón, los dictámenes, en principio, no son impugnables por recursos administrativos ni judiciales. “SADAIC c/ Instituto de Asistencia Social de la Provincia del Chubut y/o Lotería de la Provincia del Chubut s/ Cobro de Pesos”. Sent. Del 27/06/25, Cám Civ., Com, Lab y Min."
"Por el contrario, la "prueba de cargo" en un Sumario Administrativo, está constituida por el conjunto de elementos, pruebas y antecedentes que la Administración Pública reúne para acreditar la existencia de una irregularidad, falta o incumplimiento de un funcionario, estableciendo la base fáctica para la imputación de responsabilidades y la posible aplicación de sanciones. Por lo demás, todo el iter procesal del expediente, así como los dictámenes y la resolución final dictada, se han realizado conforme a derecho. Veamos:"
"1.e.1.“Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final solicitará dictamen ... luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones.” (art. 57, O.G. 267)."
"1.e.2. “Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente”. (art 62, O.G. 267)."
"1.e.3. “Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado”. (art. 64, O.G. 267)."
"1.e.4. Para finalizar téngase en cuenta que el agente González no pidió, ni luego de la notificación de la imputación, ni luego de notificada la Resolución Nº 50/2025, copia alguna del expediente y/o alguna pieza del mismo, sino que solicitó copia íntegra del expediente luego de presentar el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio; en efecto, el recurso mencionado fue recibido el 26/08/25 (ver fs. 307/326) y pidió copia del expediente el 28/08/25 (ver fs. 328), siendo entregado en su totalidad el 03/09/25 (ver fs. 328 “in fine”)."
"2. Supuesto vicio en la Causa."
"El recurrente aduce que existe vicio en la causa por ser inexistentes o falsos los antecedentes que se tienen por acreditados tal como surge del descargo presentado oportunamente."
"2.1. En primer lugar en este tópico debe decirse que los antecedentes que sirven de causa que el recurrente califica, en forma genérica, como falsos, sin indicar a cuales antecedentes se refiere y sin dar un motivo concreto o razón de ello ya que, obviamente, no alcanza con consignar “tal como surge del descargo” ya que ello configura una mera expresión dogmática; queda claro que la cuestión se resuelve por la existencia de pruebas, que tanto los dictámenes de autos como la resolución en crisis las describen exhaustivamente, surgiendo inclusive algunas de las presentaciones del propio recurrente que no han sido desvirtuadas."
"2.2. Nótese por ejemplo en el dictamen de fs. 56/61, en el Capítulo II de fs. 59 vta. se expresa puntualmente, lo que luego es recogido por la Resolución Nº 50/2025 en los Considerandos identificados como Puntos 1.a) y 1.b).: “a) Se constató la omisión del agente González al incumplir una orden legalmente impartida (infracción al art. 66, inc. 4 del CCTM) al negarse a realizar un cambio de móvil ordenado por la autoridad superior (presentación del imputado de fs. 1/3 y 31/45, nota de fs. 4/7, declaraciones testimoniales de fs. 11, 19, 20, 22, 23 y 52). Resulta cierto que luego la orden, tardíamente, se cumplió pero ello no empece la violación de la norma. ... b) Se constató que el agente González se arrogó funciones que no le corresponden (infracción al art. 67 inc "b" del CCTM) al inmiscuirse en cuestiones que le corresponden al chofer (presentación del imputado de fs. 1/3 y 31/45, nota de fs. 4/7, declaraciones testimoniales de fs. 11, 19, 20, 22, 23 y 52).”
"3. Supuesto vicio en el Objeto."
"En este punto el recurrente afirma que, al ser inexacta la causa, también se encuentra viciado el objeto. Remitimos, por razones de brevedad y de economía procedimental, a lo expuesto en el Punto 2 precedente."
"4. Supuesto vicio en la Motivación."
"La resolución atacada está debidamente motivada como se expuso a lo largo de todo este dictamen ya que se basó en todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente y no desvirtuadas por el recurrente y en los dictámenes producidos al efecto exigidos por el ordenamiento en los términos del art. 108 del O.G 267 (ver Puntos 1 y 2 del presente Capítulo)."
"5. Supuesto vicio en la Razonabilidad de la sanción aplicada."
"Se adelanta que tampoco este agravio ha de prosperar."
"5.1. El art. 108 de la O.G. 267 citado prescribe: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Decida sobre derechos subjetivos. b) Resuelva recursos. c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos."
"Por otra parte, el art. 78 del CCTM anterior (Ordenanza 18.601) establecía que la sanción aplicable a un agente debe graduarse en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del trabajador, completando el art. 95, inc. “f” actual (Ordenanza 22.104) que el dictamen de la Junta de Disciplina no tiene carácter vinculante, pero si la autoridad que deba dictar el acto final para apartarse del mismo, deberá dar los fundamentos de hecho y de derecho que así lo indiquen."
"En este sentido, la Dirección General del S.I.Em.Pre. (autoridad que aplica la sanción), ha morigerado la misma aplicando 30 días de suspensión. Recuérdese que la Junta de Disciplina, por mayoría de 3 a 2, aconsejó aplicar CESANTÍA siendo el voto en disidencia de los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Bahía Blanco de SUSPENSIÓN DE TRENTA DÍAS."
"Es decir que por considerar excesiva la sanción sugerida por la Junta de Disciplina, la Dirección General dio sus fundamentos y aplicó una la sanción menor a la indicada por dicha Junta que, además, coincidió con la propuesta por el Sindicato referido."
"Resulta apropiado mencionar que la sanción tal vez no sería razonable si se hubiera aplicado cesantía, pero la aplicada (30 días de suspensión) aparece como totalmente razonable conforme constancia de autos y dictamen de la Junta. Desproporcionada y excesiva sería aplicar la sanción de cesantía."
"5) DICTAMEN:"
"El recurrente, conforme a lo expuesto, no ha brindado ningún argumento eficaz para conmover la Resolución impugnada, por lo que, en consecuencia, esta Asesoría Letrada entiende, salvo mejor opinión, que correspondería rechazar el recurso Jerárquico impetrado por el agente Nicolás Aldo González, Legajo Nº 30.413, confirmando la Resolución Nº 50/2025 atacada, en todos sus términos."
"6) TRAMITE PROCESAL A SEGUIR"
"Conforme lo expuesto y lo prescripto por el art. 97 del CCTM (Ordenanza 22.104) corresponde elevar el presente al Sr. Intendente a los efectos de dictar la resolución respectiva y notificar la misma a la recurrente."
Que, por lo expuesto y compartiendo las consideraciones expuestas en el dictamen emitido por la Asesora Letrada, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
R E S U E L V E
ARTICULO 1º) - Rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el agente Nicolás Aldo GONZALEZ, legajo 30.413, contra la Resolución N° 95/2025 dictada por el Ente Descentralizado Sistema Integrado de Emergencias Prehospitalarias (S.I.Em,PRE.) el día 15 de septiembre de 2025, confirmando la Resolución 50/2025 de dicho organismo, obrantes ambas en el expediente N.º 714-60054/2025, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.-
ARTICULO 2º) - Cúmplase, notifíquese a la agente mediante cédula de notificación por intermedio del S.I.Em.PRE, tomen nota el Departamento de Personal y demás dependencias del S.I.Em.Pre que correspondan, dése al R.O., cumplido, ARCHIVESE.