Boletines/Villarino
Ordenanza Nº 2960/16
Villarino, 06/12/2016
VISTO LA Ordenanza Preparatoria Impositiva N° 2941/2016
Considerando que ha sido aprobada por la MAYORIA de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes presentes convocada al efecto, celebrada con fecha 22 de Diciembre de 2016. Por ello,
ORDENANZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE VILLARINO, EN USO DE FACULTADES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA IMPOSITIVA 2017
PARTE GENERAL
Título I
Tasa Urbana; por los Servicios de Alumbrado Público, Recolección, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles
Artículo 1: Los inmuebles afectados por Tasa Urbana; por los Servicios de Alumbrado Público, Recolección, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles, abonarán los importes que surjan de aplicar los porcentajes y montos fijos, que se establecen a continuación y de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Fiscal vigente:
1. Alumbrado Público |
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1.1. Todas las localidades, sujetos con servicio medido de electricidad |
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Se liquidará el equivalente a 47 Kw tomado como referencia el valor publicado por el OCEBA, para la tarifa plana de EDES S.A. en el código T1AP- ALUMBRADO PÚBLICO. Para la liquidación de cada cuota se tomará el valor vigente al primer día hábil del mes inmediato anterior. |
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1.1.5. Terrenos Baldíos y/o sin medidor de energía eléctrica: |
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1.1.5.1. Zona I |
$ 39.00 |
1.1.5.2. Zona II |
$ 15,00 |
1.2. Pedro Luro |
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1.2.1. Zona I |
$ 39.00 |
1.2.1. Zona II |
$ 15.00 |
1.3. Mayor Buratovich |
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1.3.1. Zona I |
$ 39.00 |
1.3.1. Zona II |
$ 15.00 |
1.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
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1.4.1. Zona I |
$ 39.00 |
1.4.1. Zona II |
$ 15.00 |
1.5. Hilario Ascasubi |
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1.5.1. Zona I |
$ 39.00 |
1.5.1. Zona II |
$ 15.00 |
1.6. Teniente Origone |
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Zona I (Zona Única) |
$ 18.00 |
1.7. Aldea San Adolfo |
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1.7.1. Zona I (Zona Única) |
$ 18.00 |
1.8. Balneario Chapalcó |
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1.8.1. Residencial, incluido parcelas rurales |
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Consumo mensual de 100 KW ó menos |
10% |
Consumo mensual de más de 101 KW |
20% |
1.8.2. Comercio e Industria, incluido parcelas rurales |
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Consumo de 400 KW ó menos |
8% |
Consumo de más de 400 KW |
4% |
1.8.3. Terrenos Baldíos sin medidor energía eléctrica. |
$ 18.00 |
1.9. Argerich |
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1.9.1. Zona I (Zona Única) |
$ 18.00 |
1.10 Para los inmuebles ubicados en parcelas rurales se establece un valor anual fijo de: |
$ 523.00 |
Los inmuebles de este ítem ubicados en Médanos y Chapalcó y que Cuenten con medidor se regirán por los Inc. 1.1.4, 1.8.1 y 1.8.2 |
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2. Recolección y Tratamiento de Residuos |
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2.1. Médanos |
$ 27.50 |
2.2. Pedro Luro |
$ 27.50 |
2.3. Mayor Buratovich |
$ 27.50 |
2.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
$ 27.50 |
2.5. Hilario Ascasubi |
$ 27.50 |
2.6. Balneario Chapalcó |
$ 16.50 |
2.7. Argerich |
$ 27.50 |
2.8 Teniente Origone |
$ 16.50 |
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3. Barrido |
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3.1. Médanos |
$ 14.50 |
3.2. Pedro Luro |
$ 14.50 |
3.3. Mayor Buratovich |
$ 14.50 |
3.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
$ 14.50 |
3.5 Hilario Ascasubi |
$ 14.50 |
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4. Riego |
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4.1. Médanos |
$ 11.00 |
4.2. Pedro Luro |
$ 11.00 |
4.3. Mayor Buratovich |
$ 11.00 |
4.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
$ 11.00 |
4.5. Hilario Ascasubi |
$ 11.00 |
4.6 Teniente Origone |
$ 11.00 |
4.7 Chapalco |
$ 11.00 |
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5. Limpieza y Atención de Espacios Públicos |
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5.1. Médanos |
$ 13.50 |
5.2. Pedro Luro |
$ 13.50 |
5.3. Mayor Buratovich |
$ 13.50 |
5.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
$ 13.50 |
5.5. Hilario Ascasubi |
$ 13.50 |
5.6 Teniente Origone |
$ 11.50 |
5.7 Argerich |
$ 11.50 |
5.8 Chapalco |
$ 11.50 |
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6. Mantenimiento de Calles |
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6.1. Médanos |
$ 28.00 |
6.2. Pedro Luro |
$ 28.00 |
6.3. Mayor Buratovich |
$ 28.00 |
6.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
$ 28.00 |
6.5. Hilario Ascasubi |
$ 28.00 |
6.6. Balneario Chapalcó |
$ 23.50 |
6.7. Argerich |
$ 23.50 |
6.8 Teniente Origone |
$ 23.50 |
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7. Generalidades |
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7.1 Inmuebles con o sin Servicios Directos abonarán un mínimo anual de: |
$ 1.015.00 |
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8. Montos Fijos |
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Tasa Única y Fija: |
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Terrenos baldíos sin Servicios Directos |
$ 189.00 |
Nucleamientos Urbanos fuera del Ejido de cada Localidad |
$ 475.00 |
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Título II
Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
Artículo 2: Las tasas del presente título serán abonadas en la siguiente forma:
1.) Por retiro en domicilios de toda clase de residuos que no sean los domiciliarios: |
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1.1) Por cada servicio y por metro cúbico ó fracción: |
$ 230.00 |
1.2) Por cada metro cúbico excedente: |
$ 120.00 |
2.) Limpieza de predios: por cada metro cuadrado ó fracción: |
$ 15.00 |
3.) Servicios de desinfección de vehículos por año o fraccion: |
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3.1.) Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1.500 kg por vez: |
$ 240.00 |
3.2.) Por cada vehículo cuyo peso supere los 1.500 kg por vez: |
$ 485.00 |
4) Por el retiro periódico de residuos domiciliarios en zonas rurales o fuera del ejido urbano: |
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4.1) Monto fijo por año y por partida |
$ 980.00 |
5) Por uso de relleno sanitario con residuos que no sean domiciliarios, por cada metro cubico |
$ 450.00 |
6) Por la extracción o limpieza de los espacios públicos de toda clase de residuos especiales o industriales producidos por domicilios particulares o empresas, por metro cubico o fracción. |
$ 350.00 |
7) Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores, por metro cubico o fracción |
$ 300.00 |
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Título III
Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias
Artículo 3: Por la habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares según lo expresado en el Art. 85 de la Ord. Fiscal, será de aplicación una alícuota del cinco (5º/00) por mil sobre el activo fijo, de acuerdo al artículo 88 de la Ordenanza Fiscal, una alícuota del dos y medio (2,5º/oo) por mil para el caso de apertura de sucursales o los mínimos a que hace referencia el artículo 4 de ésta Ordenanza Impositiva, el que sea mayor.
Artículo 4: Los mínimos a aplicar por la tasa a que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se detallan, fijándose un valor mínimo de módulo de |
$ 125,00 |
Módulos
a.) Comercios minoristas y de prestación de servicios: |
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a.1.) Hasta 50 m2 de superficie total: |
6.0 |
a.2.) Más de 50 m2 a 300 m2 de superficie total: |
8.0 |
a.3.) Más de 300 m2 de superficie total: |
10.0 |
b.) Comercios mayoristas: |
15.0 |
c.) Industrias: |
8.0 |
d.) Boites y Cabarets: |
200.0 |
e.) Confiterías Bailables, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiestas y otros establecimientos que brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada: |
34.0 |
f.) Bares, Salones de Té y otros establecimientos similares que no brinden |
|
espectáculos, cualquiera sea la denominación: |
20.0 |
g.) Albergues por horas: |
50.0 |
h.) Comercios no comprendidos en los incisos anteriores: |
8.0 |
i.) Oficinas administrativas: |
6.0 |
j.) Locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares, que soliciten Habilitación por Temporada por trimestre o fracción, según detalle: |
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1) Relacionados con Alimentos y Bebidas |
12.0 |
2) Relacionados con Galpones de Empaque |
10.0 |
3) Relacionados con otras no clasificadas |
8.0 |
k.) 1- Transporte de pasajeros hasta 8 plazas (por unidad habilitada) |
6.0 |
2- Transporte de pasajeros mas de 8 plazas (por unidad habilitada) |
8.0 |
3- Transportes escolares de Instituciones sin fines de lucro |
2.0 |
4-Academias de conductores y/o actividades similares |
4.0 |
l) 1) Establecimientos Industriales de Primera Categoría, por la expedición y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, abonarán una Tasa equivalente a: |
10.0 |
2) Establecimientos Industriales de Segunda Categoría, por la expedición y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, abonarán una Tasa |
20.0 |
m.) Inspección Sanitaria de Vehículos |
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Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal: |
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10.0 15.0 20.0 10.0 |
n) Por Puesto Ferial habilitado, mes o fracción |
5.0 |
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Título IV
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Artículo 5: "De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ordenanza Fiscal, el valor resultante de la cuota se establece aplicando al monto de ventas declarado por el contribuyente en el bimestre inmediato anterior, las alícuotas que a continuación se detallan:
Fijase la alícuota general bajo la nomenclatura a.0) en un 9.75 %
a) Comercios minoristas |
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a.1) De Alimentos |
0.75 % |
a.2) Otros Rubros |
0.60 % |
b) Comercios mayoristas |
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b.1) De Alimentos |
0.75 % |
b.2) Otros Rubros |
0.60 % |
c) Servicios |
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c.l) Relacionados con el Turismo |
0.60 % |
c.2) Otros Rubros |
0.75 % |
d) Industrias |
|
d.1) De Alto Riesgo |
0.68 % |
d.2) Otras |
0.68 % |
e) Exportaciones |
0.45 % |
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El monto resultante no podrá ser inferior a: $ 300,00
En los casos en que el contribuyente no declare en tiempo y forma los montos imponibles correspondientes al bimestre próximo a vencer, la tasa se liquidará de forma condicional con un monto de:
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Grandes contribuyentes: |
$ 6.500,00 |
Demás categorías : |
$ 1.500,00
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Descripción de las Actividades
a) – Comercios Minoristas
a.1) – De Alimentos
Autoservicio Polirubro.
Almacén
Bares, Café Bar, Despacho de Bebidas, Bar y Minutas.
Cafetería y Copetín al Paso.
Carnicería.
Despensa, Fiambraría, Verdulería,
Elaboración de Productos Alimenticios (No clasificados en esta categoría)
Elaboración y venta de comida al paso tipo "Carritos".
Mercado
Mercadito.
Minimercado
Otras Similares No Clasificadas en esta Categoría.
Panaderías, únicamente con venta al mostrador.
Panificadora; con reventa.
Pescadería.
Restaurante, Minutas, Pizzería.
Reventa de Helados.
Reventa de Pan.
Rotisería y Comidas para llevar
Salones de Té
Venta de Productos de Granja.
Venta de Lácteos y Derivados
A.1.1 Supermercados de más de 250 metros cuadrados 0.95 %
a.2) – Otros Rubros
Agencia de Lotería, Prode y Quiniela.
Acopio de Liebres
Alquiler de Videos.
Artículos de Deportes, Camping, Caza, Náuticos.
Autoservicio Rubro Único.
Barracas de Cuero.
Bazar
Boutique.
Cantina.
Compra-Venta de elementos usados (excluidos automotores y desarmaderos).
Compra-Venta de elementos usados (automotores).
Criaderos (Varios)
Depósito y Venta de Gas Envasado
Estación de Servicio.
Explotación de Servicios de Cantina (Clubes).
Farmacia.
Ferreterías.
Florería.
Fraccionamiento de Gas Licuado.
Gestoría.
Juegos Electrónicos.
Lencería
Librería y Juguetería.
Mercería.
Mueblería.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Pañaleras y Artículos para Bebés.
Perfumería.
Pinturería.
Quiosco.
Relojería, reparación.
Tiendas
Venta de Artículos Electrodomésticos.
Venta de Artículos de Limpieza.
Venta de Artículos de Regalos.
Venta de Automotores.
Venta de Carnada.
Venta de Diarios, Periódicos y Revistas.
Venta de Forrajes.
Ventas de Insumo de Computación
Venta de Lubricantes.
Venta de Materiales de Construcción.
Venta de Muebles y Equipos de Oficina
Venta de Productos Apícolas
Venta de Productos Agroquímicos, Fertilizantes e Implementos para el Agro.
Venta de Repuestos de Automotor.
Venta de Semillas y plantas y/o árboles.
Vidriería.
Vivero
Zapaterías (Venta de calzados).
a.2.1) Estación de Servicio 0.95 %
b) – Comercios Mayoristas
b.1) – De Alimentos
Almacén Mayorista de Comestibles y Afines.
Comercio por Mayor de Frutas y Legumbres
Depósito y Distribución de Alimentos.
Depostadero y Fraccionamiento de Carne.
Fábrica de Chacinados
Peladero o Matadero de Aves
Supermercado.
Transporte de Sustancias Alimenticias
Venta al por Mayor de Bebidas Alcohólicas
Venta al por Mayor de Bebidas no Alcohólicas
b.2) – Otros Rubros
Comercio por Mayor Tabaco, Cigarros y Cigarrillos.
Droguerías.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Venta Bolsas para Cebolla
Semillería y productos químicos y agroquímicos
c) – Servicios
c.1) – Relacionados con el Turismo
Agencia de Turismo.
Agencias de Publicidad.
Balneario, Piletas y Natatorios.
Empresas Turísticas (Alojamiento, Restaurante, Pesca Deportiva y Actividades de
Esparcimiento)
Hospedaje, Posadas
Hotel, Fondas y Casas de Pensión.
Museos
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
c.2) – Otros Rubros
Acopio e intermediación de Cereales
Artes Gráficas
Auxilio Mecánico
Cancha de Paddle
Cancha de Tenis
Cancha de Squash
Cámara Frigorífica (alquiler).
Carpintería.
Carpintería de Obra.
Casa de Cambios y Operaciones con Divisas.
Clínicas, Sanatorios y Hospitales.
Compañías de Seguros (agentes y/o representantes).
Complejo Deportivo
Consignatarios de Hacienda.
Contenedores
Depósito de Alimentos (alquiler).
Depósito de Bebidas (Vino, Jugos, Bebidas Alcohólicas y Gaseosas), alquiler.
Emisiones de Radio AM-FM y Televisión por Circuitos Abiertos y/o Cerrados.
Empresas de Limpieza.
Empresas de Publicidad.
Establecimientos de Enseñanza Privada.
Excursiones guiadas para caza y pesca.
Financieras de Capital Propio, Descuentos de Documentos de Terceros.
Fraccionamiento de miel.
Fraccionamiento de sal.
Gimnasios
Comería.
Guardería para Niños.
Hoteles Alojamientos Transitorios, Casas de Citas y establecimientos análogos
Imprenta e Industrias Conexas.
Inmobiliaria.
Lavaderos de Vehículos.
Locutorio.
Oficina de Transportes de Pasajeros.
Oficina de Transportes de Cargas.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Peluquería.
Pensionado Geriátrico.
Prestadores de servicio de procesamiento de hortalizas.
Remises
Salón de Belleza
Servicio Atmosférico.
Servicios Fúnebres.
Servicio de Lunch
Servicios para la Construcción, Plomería, Calefacción y Refrigeración.
Servicios para la Construcción, Electricidad, Colocación de Pisos, y Otros.
Servicios Profesionales de: Arquitecto, Médico, Abogado, Contador, Agrimensor,
Ingeniero y Otros.
Taller de Bicicletas.
Taller de Calzado.
Taller de Chapa y Pintura.
Taller de Costura no industrial.
Taller de Electricidad del Automotor.
Taller Mecánico.
Taller de Reparación de Artículos Electrodomésticos.
Taller de Reparación de Baterías de Automotor.
Taller de Reparación de Fibra de Vidrio.
Taller de Soldadura.
Taller de Tapicería.
Taller de Tornería.
Taxis
Tornería, Fresado y Matricería.
Transmisión y Distribución de Electricidad, Gas, Agua, Telefonía, Postal, etc.
Transporte de Pasajeros Urbanos e interurbanos
Transporte por ducto de gas o derivados del petroleo
Transporte de Pasajeros Especializados
Transportes Escolares
Transporte de sustancias peligrosas.
c.2.1. Entidades Financieras Autorizadas por el B.C.R.A. 0.95%
d) – Industrias
d.1) – De Alto Riesgo
Fabricación de Productos de Caucho.
Fabricación de Productos Químicos.
Fabricación y/o Refinería de Alcoholes.
Fábrica de Resinas Sintéticas.
Generación y/o distribución de energía eléctrica
d.2) – Otras
Aserraderos
Constr.de Aparatos y Equipos de Radio, Televisión y Comunicaciones.
Construcción de Aparatos y/o Accesorios Eléctricos de Uso Doméstico.
Construcción de Equipamiento de Oficinas.
Construcción de Maquinarias y Equipos para la Horticultura, Agricultura y
Ganadería.
Construcción de Máquinas y Aparatos Industriales Eléctricos.
Construcción de Puentes, Viaductos, Puertos, Aeropuertos y Otros.
Construcción, Reformas y/o Reparaciones de Calles, Carreteras.
Otro tipo de construcción no clasficado en otra parte.
Fábrica de Abonos y Plaguicidas.
Fábrica de Aguas Gasificadas, Bebidas sin Alcohol y Subproductos Afines.
Fábrica de Soda.
Fábrica de Baterías.
Fábrica de Calzados de caucho vulcanizado o de plástico.
Fábrica de Calzados de cuero.
Fábrica de Escobas.
Fábrica de Hielo.
Fábrica de Hilado, Tejido de Punto y Acabado de Textiles.
Fábrica de Hilado, Tintorería Industrial.
Fábrica de Ladrillos.
Fábrica de Mosaicos.
Fábrica de Muebles y Accesorios.
Fábrica de Pinturas, Barnices y Lacas.
Fábrica de Premoldeados.
Fabricación Artesanal de Helados.
Fabricación de Acoplados.
Fabricación de Objetos de Loza, Barro y Porcelana.
Fabricación de Placas Premoldeadas para la Construcción.
Fabricación de Productos de Arcilla para la Construcción.
Fabricación de Vidrio y de Productos de Vidrio.
Fabricación y/o Armado de Bicicletas y Motocicletas.
Fabricación y/o Fraccionamiento de Cemento, Cal y Yeso.
Fabricación y/o Fraccionamiento de Preparados de Limpieza, Jabones y Afines.
Herrería de Obra.
Metalúrgica.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Repostería con distribución a terceros.
Repostería con venta al mostrador
Artículo 6: Acopio, fraccionamiento y venta de frutas verduras y hortalizas, galpones de empaque, se liquidará por cada tonelada procesada $ 17.00.
Artículo 7: Derogado
7.1.- Rubros de Actividad Nocturna, a saber:
a) Café Concert, Pub, Pub Bailables |
$ 600,00 |
b) Clubes Nocturnos (Cabarets y/o análogos) |
$ 2440,00 |
c) Confiterías Bailables y Bailantas, por mts. Cuadrados |
|
c.1) Hasta 80 mts. cuadrados |
$ 745.00 |
c.2) Mas de 80 y hasta 200 mts. Cuadrados |
$ 1225,00 |
c.3) Mas de 300 mts. Cuadrados |
$ 1.835,00 |
d) Otras no clasificadas en esta ordenanza |
$ 600,00 |
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Título V
Derecho de Comercialización de la Vía Pública
Articulo 8 - Por las actividades que se realicen en la vía pública o en lugares de dominio público, se abonará por trimestre calendario de acuerdo al siguiente detalle:
MÓDULOS: (se fija un valor al módulo de……$ 25.00)
a) Actividad desarrollada sobre vehículos habilitados estacionados en la vía pública con
carácter fijo....................................................................................................................30
b) Actividad desarrollada en puestos fijos habilitados……………………………………..………………………………….……..…….20
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Título VI
Tasa por Servicios de Inspección Veterinaria y Control y Visados Sanitarios
Artículo 9: Derogado por Ordenanza 2184/08.
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Titulo VII
Derechos de Oficina
I. Derechos Administrativos
Artículo 10: Por las gestiones, trámites y/o actuaciones administrativas no enumeradas a continuación, se abonarán en concepto de tasa por actuación administrativa: |
$ 90.00 |
Artículo 11: Por los servicios que a continuación se detallan, relacionado a gestiones, trámites y actuaciones administrativas, se abonarán los siguientes derechos:
1.) Por cada Tramitación de Licencia de Conducir: |
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$ 380,00 |
|
b.) Por cada renovación |
$ 190,00 |
|
c.) Por cada duplicado solicitado por extravío o robo del original |
$ 190,00 |
|
d.) Por cambio de domicilio |
$ 190,00 |
|
e.) Por Ampliación de Categoría |
$ 190,00 |
|
f.) Por certificado de legalidad de licencia de conducir |
$ 130,00 |
|
|
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|
1.1) Si se trata de personas de 70 (setenta) años en adelante que deben realizar renovaciones anuales el costo por año será de: sin aumento |
$ 60.00 |
|
|
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2.) Disposiciones especiales: |
|
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Todos aquellos agentes municipales, policiales y efectivos pertenecientes a los cuerpos de bomberos voluntarios del distrito, que se encuentren designados expresamente como choferes y/o choferes de vehículos de emergencias y/o maquinistas, ante la presentación de la documentación que los acredite como tales, se beneficiarán con un descuento del 50 % en los valores del derecho por las siguientes categorías de licencias, según las estipula la Ley Provincial 13927: |
|
|
Categoría B1 y B2 (Autos y Camionetas con y sin acoplados) |
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Categoría C (Camión con y sin acoplado) |
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Categoría D1 – D2 y D3 (Transporte Pasajeros y Emergencias) |
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Categoría E1 – E2 y E3 (Camión con acoplados articulado y Máquinas Viales) |
|
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Categoría G1 y G2 (Tractores y Máquinas Agrícolas) |
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|
3.) Por cada Libreta de Sanidad o su renovación anual: |
$ 190,00 |
|
4.) Por cada pedido de datos o antecedentes que se soliciten del Archivo Municipal: |
$ 125,00 |
|
5.) Derogase |
|
|
6.) Por cada permiso de bailes y/o festivales: |
$ 230,00 |
|
7.) Por cada duplicado del certificado de habilitación de los comercios |
$ 150,00 |
|
8.) Por cada toma de razón de poderes u otros documentos: |
$ 150,00 |
|
9.) Por cada cualquier clase de certificados expedidos por la Municipalidad, a solicitud efectuada por jueces, mediante juicios y/o exhorto incluidos certificados de deuda requerida por Abogados y/o Escribanos: |
|
|
a.) Por vez y por cada inmueble |
$ 230,00 |
|
b.) Por adicional urgente (48 horas) |
$ 125.00 |
|
10.) Derogado |
|
|
11.) Derogado |
|
|
12.) Por el otorgamiento de certificados de libre deuda sobre rodados: |
|
|
a.) Por vez y por vehículo |
$ 125.00 |
|
13.) Por cada permiso de remate efectuado por martilleros no domiciliados en el Partido de Villarino: |
$ 600.00 |
|
14.) Por solicitud de apelación, repetición de tributos y otros recursos: |
$ 125.00 |
|
15.) Por cada ejemplar de planos rurales del Partido de Villarino |
$ 350.00 |
|
16.) Por inscripción al curso de manipulación de alimentos |
$ 230.00 |
|
|
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|
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II. Derechos de Mensura y Relevamiento
Artículo 12: Por los servicios que a continuación se enumeran relativos a gestiones, trámites y actuaciones administrativas, se abonarán los siguientes derechos: |
|
1.) Por venta de pliegos para viviendas económicas |
$ 300,00 |
2.) Por venta de pliegos de Bases y Condiciones para la realización de obras o trabajos públicos, como adquisición por Licitación Pública. Se gravará según las alícuotas que se indican a continuación sobre el valor del Presupuesto Oficial: |
|
a.) Hasta $ 500.000.- Alícuota de uno (1º/oo) por mil |
|
b.) Sobre el excedente – Alícuota de medio (1/2º/oo) por mil |
|
3.) Inscripción del título de propiedad de Catastro y de cambio de nombre a la cuenta correspondiente: |
|
a.) Por cada cuenta al presentar la solicitud |
$ 200,00 |
4.) Derogar |
|
5.) Por cada matrícula de constructor abonaran un derecho fijo de acuerdo a la siguiente escala, por única vez: |
|
a.) Primera categoría |
$ 380.00 |
b.) Segunda categoría |
$ 300.00 |
c.) Tercera categoría A |
$ 260.00 |
d.) Tercera categoría C |
$ 240.00 |
6.) Nuevas inspecciones de construcciones motivadas por observaciones en las oficinas técnicas municipales: |
$ 230.00 |
7.) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Constructoras: |
$ 600.00 |
8.) Por cada ejemplar del Código de Edificación: |
$ 380.00 |
9.) Por cada ejemplar del Código de Zonificación: |
$ 390.00 |
10.) Se cobrará en concepto de relevamientos: |
|
a.) Por cada relevamiento con fijación de líneas municipales, si se dispone de puntos de apoyo en el macizo o en un radio menor de 400 mts.: |
$ 1.280,00 |
b.) por cada 200mts. Que se incrementa la distancia a la que se encuentren los puntos de apoyo, se adicionara: |
$ 190,00 |
c.) Por cada vértice fijado de acuerdo a las circunstancias apuntadas en a.) y b.) se incrementarán estos valores en un: 30.00 % |
|
d.) Para la fijación de puntos altímetros, por cada punto en el radio de 300 mts del punto fijo |
$ 300,00 |
e) por cada 100 mts superado el radio descripto en el inciso anterior, se adicionara: |
$ 125.00 |
|
|
Artículo 13: Por visación de planos, subdivisiones de lotes o nuevas partidas, englobamientos de inmuebles, replanteos y mensuras se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala: |
|
1.) Por cada fraccionamiento de planta urbana, por cada parcela originada : |
$ 190,00 |
2.) Por fraccionamiento de zona rural por cada quinta, chacra ó campo: |
|
a.) Derecho fijo: |
$ 190,00 |
b.) Más un adicional por hectárea de campo de hasta 1000 Has.: |
$ 2.00 |
c.) Acumulado inc.) a) Más un adicional por hectárea de campo que supere las 1000 Has: |
$ 1.00 |
3.) Por fraccionamiento de campos de riego, por cada parcela originada: |
|
a.) Derecho fijo: |
$ 350.00 |
b.) Más un adicional por hectárea de riego: |
$ 6.00 |
c.) Acumulado inc.a) Más un adicional por hectárea de campos sin riego hasta 1000 Has. |
$ 2.00 |
d.) Acumulado inc. a-b) Más un adicional por hectárea de campos sin riego que supera las 1000 Has. |
$ 1,00 |
Artículo 14: Los adicionales mencionados en el artículo anterior, se liquidarán sobre 0 cada unidad originada en la subdivisión.
Título VIII
Derechos de Construcción
Artículo 15: Los derechos de construcción se aplicarán de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza Fiscal, correspondiendo aplicar sobre los valores de obra que resulten una alícuota del uno (1) por ciento sobre el valor de la obra. Como valor de la obra, se tomará el importe que resulte de multiplicar los metros de superficie cubierta y/o semicubierta según el destino y tipos de edificación, aplicando la siguiente escala:
Destino |
Tipo |
Sup. Cubierta |
Sup. Semicubierta |
a) Vivienda |
A |
$ 6.200.00 |
$ 3.100.00 |
|
B |
$ 5.050.00 |
$ 2.500.00 |
|
C |
$ 4.050.00 |
$ 2.000.00 |
|
D |
$ 2.850.00 |
$ 1.400.00 |
|
E |
$ 1.600.00 |
$ 800.00 |
|
|
|
|
b) Comercios |
A |
$ 3.850.00 |
$ 1.900.00 |
|
B |
$ 3.450.00 |
$ 1.750.00 |
|
C |
$ 2.800.00 |
$ 1.400.00 |
|
D |
$ 2.550.00 |
$ 1.275.00 |
|
|
|
|
c) Industrias |
A |
$ 3.550.00 |
$ 1.780.00 |
|
B |
$ 2.550.00 |
$ 1.275.00 |
|
C |
$ 1.800.00 |
$ 900.00 |
|
D |
$ 500.00 |
$ 250.00 |
|
|
|
|
d) Sala de Espectáculos |
A |
$ 4.240.00 |
$ 1.540.00 |
|
B |
$ 3.250.00 |
$ 1.200.00 |
|
C |
$ 2.600.00 |
$ 950.00 |
|
|
|
|
Cuando se trate de construcciones a las que les corresponda tributar sobre la valuación y que por su índole especial no puedan ser valuadas conforme lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor de las mismas, aplicándose la alícuota del uno coma cincuenta (1,50) por ciento.
Artículo 16: Para los casos que se enumeran a continuación se fijan los siguientes derechos:
1.) Para la construcción de monumentos en los cementerios, se abonará por metro cuadrado: |
|
a.) De mampostería |
$ 160,00 |
b.) De granito reconstruido o similar |
$ 200.00 |
c.) De mármol |
$ 270,00 |
2.) Para la construcción de bóvedas ó panteones en los cementerios, se abonará por metro cuadrado: |
|
a.) Tipo A |
$ 240,00 |
b.) Tipo B |
$ 200,00 |
c.) Tipo C |
$ 170,00 |
d.) Tipo D |
$ 150.00 |
Artículo 17: Por cada demolición, se abonará: |
|
a.) Por metro cuadrado ó fracción de superficie cubierta: |
$ 30.00 |
Titulo IX
Derechos de Ocupación de Espacios Públicos
Artículo 18: Por la ocupación de la vía pública y/o lugares del dominio público, se abonarán los siguientes derechos: |
|
a.) Por derecho de reserva permanente para permitir el ascenso y descenso de personas en forma exclusiva, sobre una acera determinada, no perteneciente a comercio habilitado para tal fin, por un máximo de quince (15) metros lineales, por metro, por bimestre o fracción.” |
$ 120.00 |
b.) Por el uso de la vía pública ó subsuelo, ocupados con el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones similares, por año ó fracción: |
|
b.1.) por columna ó poste: |
$ 70.00 |
b.2.) por cada mil (1000) mts lineales para tendidos eléctricos : |
$ 190.00 |
b.3.) por cada mil 1000 mts lineales para otro tipos de cableados aéreos |
$ 70.00 |
b.4.) Por el uso de subsuelo con instalaciones de gas, agua, cloacas, por cada cien (100) metros lineales: |
$ 70,70 |
b.5.) Por el uso de subsuelo con construcciones especiales, por metro cúbico ó fracción: |
$ 190.00 |
b.6.) Por el uso de la vía pública o subsuelo ocupado por tanques, depósitos u otros, por cada mil (1000) litros ó fracción: |
$ 190.00
|
d.) Por el uso del espacio público con materiales de construcción y similares por metro cuadrado o fracción por mes : |
$ 110,00 |
e.) Cualquier ocupación de espacio público no especificada en otra parte por metro cuadrado o fracción por mes |
$ 320,00 |
f.) Por ocupación con una mesa y hasta cuatro sillas por bimestre o fracción |
$ 150.00 |
Artículo 19: Las solicitudes de renovación de cada permiso deberán efectuarse anualmente y antes del 15 de julio de cada año. Para los incisos: b.1.), y b.2.), del artículo anterior, las solicitudes de renovación de cada año deberán efectuarse semestralmente, antes del quince (15) de enero y del quince (15) de julio de cada año, respectivamente, mediante Declaración Jurada que a tal efecto implementará el Departamento Ejecutivo.
=======================================================================
Titulo X
Derechos a los Espectáculos Públicos
Artículo 20: Los derechos a los espectáculos públicos, a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados de acuerdo a las tasas que se determinen a continuación:
a.) Monto fijo: |
$ 200.00 |
b.) Todo espectáculo público, cualquiera fuere su naturaleza, cuando se cobren entradas ó contribuciones, deberán abonar el diez (10%) por ciento sobre el valor de las mismas. |
|
c.) Parques de diversiones con juegos mecánicos, electromecánicos y/o destreza, por año o fracción y por localidad: |
|
e.1) Hasta 10 juegos |
$ 710.00 |
e.2) Por cada juego adicional |
$ 120.00 |
e.3) Espectáculos Circenses |
$ 1.660.00 |
======================================================================
Titulo XI
Patentes de Rodados
Artículo 21: Por los vehículos radicados en el Partido de Villarino, se abonará dos cuotas por año o fracción por cada motocicleta, motoneta, triciclón o cuatriciclón, furgón con o si sidecar y por categoría de acuerdo a la cilindrara según el siguiente detalle:
Modelo |
2017 |
2016 |
2015 |
2014 |
2013 |
2012 |
2011 y otros |
Hasta 100 cc. |
240,00 |
169,37 |
153,97 |
139,97 |
128,3 |
116,64 |
104,98 |
101 a 150 cc. |
310,00 |
215,24 |
195,67 |
177,88 |
163,3 |
148,72 |
134,14 |
151 a 300 cc. |
450,00 |
317,55 |
288,68 |
262,44 |
233,28 |
204,12 |
174,96 |
301 a 500 cc. |
680,00 |
476,33 |
433,03 |
393,8 |
349,92 |
306,18 |
262,44 |
501 a 700 cc. |
980,00 |
714,49 |
649,54 |
590,49 |
524,88 |
459,41 |
393,8 |
Más de 700 cc. |
1.490,00 |
1.071,74 |
974,31 |
885,74 |
787,32 |
688,91 |
590,49 |
=======================================================================
Titulo XII
Tasa por Control de Marcas y Señales
Artículo 22: Los documentos por transacciones y/o movimientos de ganado bovino y/o equino (mayor) tributarán las tasas que a continuación se indican, por cabeza:
a.) Venta particular de productor a productor del mismo partido: |
|
a.1.) Certificado |
$ 7.00 |
b.) Venta particular de productor a productor de otro partido: |
|
b.1.) Guía |
$13.00 |
c.) Venta particular de productor a frigorífico ó Matadero: |
|
c.1.) Establecimientos de faena del mismo partido: |
|
c.1.1) Guía |
$10.00 |
c.2.) Establecimientos de faena de otras jurisdicciones: |
|
c.2.1) Guía |
$13.00 |
d.) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
d.1.) Guía |
$13.00 |
e.) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers y/o establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
e.1.) Guía |
$13.00 |
f.) Venta mediante remate ferial local ó en establecimientos de productor: |
|
f.1.) A productor del mismo partido: |
|
f.1.1) Certificado |
$ 7.00 |
f.2.) A productor de otro partido: |
|
f.2.1) Guía |
$13.00 |
f.3.) A establecimiento de faena de otra jurisdicción o remisión a Liniers o a otros mercados: |
|
f.3.1) Guía |
$13.00 |
f.4.) A establecimientos de faena locales: |
|
f.4.1) Guía |
$10.00 |
g.) Venta de productores en remate-feria de otros partidos: |
|
g.1.) Guía |
$10.00 |
h.) Guías para traslado fuera de la Provincia: |
|
h.1.) A nombre del propio productor |
$10.00 |
h.2.) A nombre de otros |
$13.00 |
i.) Guías para traslado a otro partido: |
|
i.1.) A nombre del propio productor |
$10.00 |
j.) Permiso de remisión a feria: |
|
j.1.) En caso de que el animal provenga del mismo partido: |
$ 1.00 |
j.2.) En los casos de expedición de guías del apartado i.), si una vez archivada la guía, los animales se remitieran a feria antes de los quince (15) días, por permiso de remisión a feria se abonará: |
$ 5.00 |
k.) Permiso de marcas: |
$ 4.00 |
l.) Guía de faena en caso que el animal provenga del mismo partido: |
$10.00 |
m.) Guía de cueros, por cada uno: |
$ 2.00
|
Artículo 23: Los documentos por transacciones y/o movimientos de ganado ovino tributarán las tasas que a continuación se indican, por cabeza:
a.) Venta particular de productor a productor del mismo partido: |
|
a.1.) Certificado |
$ 2.00 |
b.) Venta particular de productor a productor de otro partido: |
|
b.1.) Guía |
$4.00 |
c.) Venta particular de productor a frigorífico ó Matadero: |
|
c.1.) Establecimientos de faena del mismo partido: |
|
c.1.1) Guía |
$4.00 |
c.2.) Establecimientos de faena de otras jurisdicciones: |
|
c.2.1) Guía |
$4.00 |
d.) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
d.1.) Guía |
$4.00 |
e.) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers y/o establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
e.1.) Guía |
$4.00 |
f.) Venta mediante remate feria local ó en establecimiento productor: |
|
f.1.) A productor del mismo partido: |
|
f.1.1) Certificado |
$ 2.00 |
f.2.) A productor de otro partido: |
|
f.2.1) Guía |
$4.00 |
f.3.) A establecimiento de faena de otra jurisdicción o remisión a Liniers o a otros mercados: |
|
f.3.1) Guía |
$4.00 |
f.4.) A establecimiento de faena locales: |
|
f.4.1) Guía |
$4.00 |
g.) Venta de productores en remate-feria de otros partidos: |
|
g.1.) Guía |
$4.00 |
h.) Guías para traslado fuera de la Provincia: |
|
h.1.) A nombre del propio productor |
$4.00 |
h.2.) A nombre de otros |
$4.00 |
i.) Guías para traslado a otro partido: |
|
i.1.) A nombre del propio productor |
$4.00 |
j.) Permiso de remisión a feria: |
|
j.1.) En caso de que el animal provenga del mismo partido: |
$ 1.00 |
k.) Permiso de señal: |
$ 1.00 |
l.) Guía de faena en caso que el animal provenga del mismo partido: |
$ 1.00 |
m.) Guía de cueros, por cada uno: |
$ 2.00 |
Artículo 24: Los documentos por transacciones y/o movimientos de ganado porcino tributarán las tasas que a continuación se indican, por cabeza:
a.) Venta particular de productor a productor del mismo partido: |
|
a.1.) Certificado; Animales de hasta 15 kg de peso |
$ 1.00 |
a.2.) Certificado; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 4.00 |
b.) Venta particular de productor a productor de otro partido: |
|
b.1.) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$ 4.00 |
b.2.) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
c.) Venta particular de productor a frigorífico ó Matadero: |
|
c.1.) Establecimientos de faena del mismo partido: |
|
c.1.1) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
c.1.2) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ $4.00 |
c.2.) Establecimientos de faena de otras jurisdicciones: |
|
c.2.1) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
c.2.2) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
d.) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
d.1.) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
d.2.) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
e.) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers y/o establecimientos de faena de otra jurisdicción: |
|
e.1.) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
e.2.) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
f.) Venta mediante remate feria local ó en establecimiento productor: |
|
f.1.) A productor del mismo partido: |
|
f.1.1) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
f.1.2) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$4.00 |
f.2.) A productor de otro partido: |
|
f.2.1) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
f.2.2) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
f.3.) A establecimientos de faena de otra jurisdicción o remisión a Liniers o a otros mercados: |
|
f.3.1) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
f.3.2) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 7.00 |
f.4.) A establecimientos de faena locales: |
|
f.4.1) Guía |
$4.00 |
g.) Venta de productores en remate-feria de otros partidos: |
|
g.1.) Guía; Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
g.2.) Guía; Animales de más de 15 kg de peso |
$4.00 |
h.) Guías para traslado fuera de la Provincia |
|
h.1) A nombre del propio productor; animales de hasta 15 Kg de peso: |
$4.00 |
h.2) A nombre del propio productor, animales de más de 15 kg de peso: |
$4.00 |
h.3) A nombre de otro; animales de hasta 15 Kg de peso: |
$4.00 |
h.4) A nombre de otro; animales de más de 15 Kg de peso: |
$ 7.00 |
i) Guías para traslado a otros partidos: |
|
i.1) A nombre del propio productor; animales de hasta 15 Kg de peso: |
$4.00 |
i.2) A nombre del propio productor, animales de más de 15 kg de peso: |
$4.00 |
j.) Permiso de remisión a feria: |
|
j.1.) En caso de que el animal provenga del mismo partido; Animales de hasta 15 kg de peso |
$ 1.00 |
j.2.) En caso de que el animal provenga del mismo partido; Animales de más de 15 kg de peso |
$ 1.00 |
k.) Permiso de señal: |
$ 0,29 |
l.) Guía de faena en caso que el animal provenga del mismo partido; |
|
l.1.) Animales de hasta 15 kg de peso |
$4.00 |
l.2.) Animales de más de 15 kg de peso |
$4.00 |
m.) Guía de cueros, por cada uno: |
|
m.1.) Animales de hasta 15 kg de peso |
$ 1,50 |
m.2.) Animales de más de 15 kg de peso |
$ 1,50 |
n.) Guía de cueros, por cada uno: |
|
n.1.) Animales de hasta 15 kg de peso |
$ 1.00 |
n.2.) Animales de más de 15 kg de peso |
$ 1.00 |
Artículo 25: Tasa fija sin considerar el número de animales, correspondientes a marcas y señales:
1.) Inscripción de boletos de marcas: |
$ 190.00 |
2.) Inscripción de transferencias de marcas: |
$ 150.00 |
3.) Tomas de razón de duplicado de marcas: |
$ 150.00 |
4.) Tomas de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de marcas: |
$ 75.00 |
5.) Inscripción de boletos de señales: |
$ 150.00 |
6.) Inscripción de transferencias de señales: |
$ 120.00 |
7.) Tomas de razón de duplicados de señales: |
$ 120.00 |
8.) Tomas de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de señales: |
$ 75.00 |
Artículo 26: Tasa fija sin considerar el número de animales, correspondientes a |
|
Precintos de Seguridad |
$ 1.50 (*) |
(*) El mismo se actualizará por Ley Provincial, dado que sólo se traslada el valor de adquisición.
Titulo XIII
Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Artículo 27: La tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, se cobrará:
|
|
Por ha o fraccion.
|
Riego
|
|
$ 38.25 |
Secano
|
|
$ 13.50 |
Monte
|
|
$ 10.50 |
Médano
|
|
$ 7.80
|
Salitre |
|
$ 7.80 |
=======================================================================
Titulo XIV
Derechos de Cementerio
Artículo 28:
a.) Por cada permiso de inhumación |
$ 60.00 |
b.) Además: |
|
b.l.) Por cada arrendamiento de sepultura de un (1) m. de ancho por, dos (2) m. de largo, por tres (3) años |
$ 310.00 |
b.2.) Por cada renovación de arrendamiento de sepultura, por tres (3) años |
$ 310.00 |
b.3.) Por arrendamiento de terrenos para bóveda por diez (10) años y por metro |
$ 950.00 |
b.4.) Por derecho de inhumación en Nicho de los Cementerios del Partido de Villarino |
$ 8.900.00 |
b.5.) Por arrendamiento de Nichos de los Cementerios del Partido de Villarino, por cada tres (3) años: |
|
b.5.1) Primera Fila Arriba |
$ 540.00 |
b.5.2) Segunda Fila |
$ 700.00 |
b.5.3) Tercera Fila Abajo |
$ 440.00 |
b.6.) Por derecho de inhumación en bovedillas de mampostería de los cementerios del Partido de Villarino |
$ 5.000.00 |
b.7.) Por exhumar y trasladar restos dentro del Cementerio y/o fuera del mismo. |
$ 490.00 |
b.8.) Por depósito en bóvedas propias o de Familiares |
$ 260.00 |
b.9.) Por derecho de inhumación en bóvedas propias |
$ 240.00 |
b.10.) Por permiso de inhumación en los Cementerios: Católico Monte de la Plata e Israelita de Médanos |
$ 150.00 |
=======================================================================
Titulo XV
Tasa por Servicios Varios
Artículo 29: Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonarán los siguientes valores:
1.) Utilización de equipo municipal por parte de instituciones o particulares: |
|
a.) Por cada salida de la Ambulancia Municipal: |
|
a.l.) Monto Mínimo |
$ 750.00 |
a.2.) Por cada km. recorrido, siempre que los enfermos sean trasladados a Sanatorios ó Clínicas Particulares |
$ 5.00 |
b.) Por los servicios que prestan los tanques regadores, camiones, maquinarias viales, tractores y motoniveladoras de arrastre municipales. Para aquellos servicios que se tribute por hora, |
|
b.1.) Tanque de Agua en planta urbana por cada servicio |
$ 250,00 |
b.2.) Tanque de Agua por cada mil (1000) litros en zona rural, por km. re-corrido hasta su reintegro a su sede |
|
b.2.1) Por hasta cuatro viajes en el ejercicio |
$ 3,00 |
b.2.2) Desde cinco hasta seis hasta nueve viajes |
$ 5.00 |
b.2.3) Desde diez en adelante |
$7.00 |
b.2.4) Mínimo se calcula sobre un recorrido total de 15 km aplicado a los incisos anteriores |
|
b.2.5) Por el uso de la bomba para extracción de agua por cada carga |
$ 180.00 |
c.) Por uso de camión municipal, por hora de lunes a viernes |
$ 1.650.00 |
c.1) Por uso del camión municipal , por hora sábados domingos y feriados |
$ 2.050.00 |
d.) Por uso de motoniveladora municipal, por hora |
$ 3.500,00 |
e.) Por uso de topadora municipal, por hora |
$ 4.200,00 |
f.) Por uso de cargadora municipal, por cada 15 minutos |
$ 640.00 |
g.) Por uso de tractor municipal, por hora |
$ 2.100,00 |
h.) Por uso de máquina motoniveladora de arrastre, por día |
$ 1400,00 |
i.) Por uso de pala con retroexcavadora por hora |
$ 2800,00 |
j.) Por uso de retroexcavadora por hora |
$ 3.500,00 |
k.) Por uso del carretón por km. |
$ 26,00 |
1.) Por Limpieza de Terreno Particular con Equipo Municipal, por cada m2 |
$ 6.00 |
2.) Por el servicio de autorización y control de vehículos para academias de conductor: |
$ 1.200.00 |
3.) Por el servicio de autorización y control de transportes de carga (fleteros): |
|
a.) Por año o fracción y por unidad |
$1.200.00 |
4.) Por el servicio de autorización de grúas para el auxilio mecánico: |
|
a.) Por año o fracción y por unidad |
$ 800,00 |
5.) Por el servicio de autorización de vehículos para el ejercicio de la actividad de taxiflet: |
$ 1.200.00 |
Para aquellas entidades pertenecientes al Estado Nacional, Estado Provincial, Sociedades de fomento y las entidades de bien público, debidamente inscriptas en la Municipalidad, por los servicios destinados inmuebles de su propiedad y/o a los fines específicos, de cada entidad gozaran de una reducción 65% en los incisos c, c1, d, e, f, g, h, i, j y k.
Articulo 29 bis: Para los contribuyentes que no posean radicación permanente en el partido y/o habilitación comercial, alcanzados por los artículos 233 segundo y tercer párrafo la tasa se determinara aplicando a los ingresos brutos netos del Impuesto al Valor Agregado una alícuota única del 1%, de lo generado por la actividad económica dentro del Municipio de Villarino. El pago se producirá dentro de los 20 días hábiles de sucedido el hecho imponible o para el caso de los proveedores municipales se compensará al momento de la Orden de pago . Para el caso de construcciones y reparaciones en general se tomara devengado el hecho imponible cada certificado y/o constancia de avance de obra.
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Titulo XVI
Derecho de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal y Demás Minerales, Exploración y Extracción de Petróleo, Gas y Derivados, Extracción de productos forestales
Artículo 30: Aquellos contribuyentes que extraigan o exploten minas de cascajo, Arena, pedregullo y sal, abonarán de la siguiente manera el Derecho de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal, y Demás Minerales, Exploración y Extracción de Petróleo, Gas y derivados:
a.) Por talonario de 10 cartas de porte p/transportar Arena, Cascajo, Pedregullo |
$ 2.800,00 |
b.) Por talonario de 10 cartas de porte para transportar sal y otros minerales. |
$ 2.200,00 |
Articulo 30 bis : por la emisión cada de permiso de traslado de productos forestales con transporte con peso de tara hasta los 10.000 kilos…………………….$ 200
con peso de tara desde 10.001 kilos…………………………………………..$ 550
.-A los efectos de otorgar el permiso el peticionante deberá contar con copia de la de desmonte presentada en la Dirección de Catastro Municipal.
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Titulo XVII
Derecho de Comercialización sobre Producción Hortícola y Frutícola
Artículo 31: El Derecho de Comercialización a la Producción Hortícola y Frutícola cosechada dentro del Distrito queda establecido en $ 8,00 por tonelada o su equivalente por bulto transportado, con un mínimo de $ 5,00 por carga menor a 0,6 tonelada (600 kilogramos) |
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Titulo XVIII
Derecho de Explotación comercial de la liebre
Artículo 32: El derecho de comercialización de la liebre europea establece:
a) Habilitación de vehículo de hasta 2000 kilos (por mes) |
$ 1.200,00 |
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$ 9,00 |
Título XIX
Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación de Telefonía Fija y/o Móvil (Telefonía Celular)
Artículo 33: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, por cada estructura soporte de antenas de telefónica fija y/o telefónica celular se abonara el siguiente monto:
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$ 30.000,00 |
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$ 10.000,00 |
Los montos referidos se abonarán por cada estructura de soporte respecto del cual se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización, permiso de construcción y/o habilitación. VER VALORES Y PERIODICIDAD DE b)
Ante la falta de presentación de la solicitud correspondiente el Departamento Ejecutivo podrá realizar inspecciones de oficio. En este caso la Tasa descripta en los apartados a ) y b) tendrán un recargo de un 90%.
Título XX
Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación de Telefonía Fija y/o Móvil (Telefonía Celular) y sus Estructuras Portantes
Artículo 34: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, fijase a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de Estructuras de Soporte de Antenas de Comunicación de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) los siguientes montos anuales:
a) Por cada estructura portante de antenas de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) o similar: $ 45.000,00
b) Por cada estructura portante de antenas de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) o similar, cuando la prestación del servicio se encuentre a caro o bajo la titularidad de Entidades Cooperativas, abonarán: $ 20.000,00
Los montos previstos en el artículo presente siempre se abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la estructura portante y/o sanción de la presente ordenanza, y al final del año calendario.
Titulo XXI
Derecho de Publicidad y Propaganda
Articulo 35: por la Cartelería encuadrada en la Ordenanza Fiscal , por metro cuadrado o fracción, por bimestre o fracción: $ 75.00
Se establece por pago adelantado una bonificación del 30% para la liquidación anual. Este beneficio será interrumpido en caso de que se detecten elementos publicitarios sin la debida declaración jurada del contribuyente.
Título XXII
Disposiciones Complementarias
Articulo 36: Para los gastos de emisión y franqueo de las emisiones masivas de las tasas detalladas más abajo, se fijan los siguientes valores siendo afectados a cada periodo de Tasa a emitir y distribuir según lo previsto en el Calendario Fiscal:
Tasa Urbana: $ 10,00
Tasa por reparación y conservación de la red vial: $ 20,00
Tasa por Seguridad e Higiene: $ 25,00
Cementerio: $ 10,00
Patente de Rodados: $ 10,00
Impuesto automotor: $ 10,00
Artículo 37: Establézcase la vigencia de la presente ordenanza a partir del 01 de Enero de 2017.
Artículo 38: Publíquese, comuníquese, pase al Departamento Ejecutivo a sus efectos, cumplido, archívese.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLARINO A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. SANCIONADA BAJO EL NRO. 2960.-
CHCAIR Silvina Zoraida PERETTO ITHURRALDE Luciano R
SECRETARIA PRESIDENTE