Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº51/2025

Resolución Nº 51/2025

Nueve de Julio, 29/12/2025

Visto

Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-359/2025 caratulado “Clair Natalia – Siniestro en Vía Pública” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio OSE375. El dictamen del Sr. Asesor Legal y Técnico en fojas 11 y 11vta. Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia.

Considerando

Que en en fecha 11 de junio de 2025, mediante presentación conforme surge de fojas 1 a 3, la Sra. Clair Natalia Lorena, DNI: 27.850.673, con domicilio en calle Alberti Nº 787 de la Ciudad de Nueve de Julio, Pcia de Buenos Aires, interpuso a formal reclamo ante la Municipalidad de Nueve de Julio, tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo que dice ser de su propiedad, Marca Chevrolet modelo Tracker 1.8 Ltz, dominio OSE375, a raíz del impacto producido contra varios bloques de hormigón que se encontraban en calle La Rioja caso Joaquin V. Gonzalez de la Ciudad de Nueve de Julio.

Que la Sra. Clair, en su presentación, reclama la reparación de los daños sufridos, lo que al día de la fecha, según presupuestos acompañado, asciende a la suma de pesos doscientos noventa mil ($290.000,00). Que de acuerdo a su versión de los hechos “el 4 de junio a las 18:50hs en calle la rioja y Joaquín V. Gonzalez. Saliendo de un comercio en el lugar mencionado, me intercepto con varios bloques de hormigón, rupturas que ocasionó la pala de recolección de residuos. Los cuales no estaba señalizados y se encontraban en la cinta asfáltica. Ocasionando rayones debajo de mi vehículo debido al impacto. Los mismos estaba en ese lugar un miércoles que no son días de sacar ningún tipo de elementos a la calle y no fueron tampoco retirados después de la reparación de dicho cordón”. Que de lo informado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos (fs. 7) surge que “se mención la existencia de reparación del cordón cuneta y que se dejó de protección del arreglo los restos de cordón viejo” Que conforme dictamen del Asesor Legal y Técnico de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 27 y 28) si bien el reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante varios bloques de hormigón, no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado la denuncia ante la aseguradora Federacion Patronal, presupuesto de taller de chapa y pintura, copia de DNI y titulo del automotor; sin acreditar por medio de prueba los daños producido a su automotor y que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente. Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12.

“La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.” Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Sra. Clair Natalia Lorena, con DNI 27.850.673, titular del automotor con dominio OSE375, con domicilio en calle Alberti N.º 787 de la Ciudad de Nueve de Julio, pcia de Buenos Aires, en virtud de que no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que el siniestro fue causado por agente o Maquinaria perteneciente a la Municipalidad de 9 de Julio, dando con ello por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional.

ARTICULO 2º: Hágase saber a la Sra. Clair Natalia Lorena, con DNI 27.850.673, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento.

ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.