Boletines/Pilar

Ordenanza Nº258/18

Ordenanza Nº 258/18

Pilar, 23/08/2018

 

REFERENCIA: EXPEDIENTE  Nº 10972- 656/2001-10972 656-01 (CUERPO I)

 

La Ordenanza N° 130 del 10 de junio de 2004 que establece el Régimen para la  prestación de Servicios de Transporte por Automotor de pasajeros de Carácter Urbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción del Partido Del Pilar, y el Decreto N° 2397 del 26 de agosto  de 2016, reglamentario de la misma, y

 

Que como consecuencia de la crisis del año 2001 que afectó a la REPUBLICA ARGENTINA, la CÁMARA DE SENADORES y DIPUTADOS reunidos en CONGRESO sancionaron la Ley N° 25.561 declarando la  emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;

Que en ese marco, y específicamente en relación al transporte terrestre, el ESTADO NACIONAL implementó e implementa una serie de medidas tendientes a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte automotor y ferroviario subterráneo y de superficie;

Que respecto al transporte público de pasajeros por automotor de áreas urbanas y suburbanas, esas medidas se basan en  un complejo sistema de compensaciones por incrementos de costos de las empresas operadoras;

Que, en ese sentido, y en el entendimiento que el Gasoil es uno de los insumo primordiales de la actividad, el 19 de abril de 2002, se dictó el Decreto PEN N° 652 el que ratificó el “Convenio de Estabilidad de Suministro de Gasoil” suscripto entre el Estado Nacional y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos con el objetivo de garantizar  volúmenes asegurados a un precio diferencial y representativo de los servicios ofertados, en el marco del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) – creado por Decreto PEN Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001-, con la finalidad de  mantener un adecuado nivel de calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas de los marcos contractuales y de las reglamentaciones aplicables;

Que originalmente, el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado en el ámbito del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, incluía el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y establecía que los fondos del FIDEICOMISO -creado por Decreto PEN N° 976 del 31 de julio de 2001-, serían destinados en un OCHENTA PORCIENTO (80%) a la Red Vial y un VEINTE POR CIENTO (20%) al desarrollo de la infraestructura ferroviaria en la Red Ferroviaria sujeta al SIFER;

Que mediante este Decreto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil;

Que, de este modo, se estableció que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) incluiría el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) y, a su vez, que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) incluiría al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al cual se le destinaría el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil para el sistema ferroviario de pasajeros y/o cargas y para compensaciones al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción;

Que, en el entendimiento de que todo el transporte terrestre de la Nación se encontraba en estado de emergencia, se facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones con el objetivo de lograr una adecuada satisfacción respecto del cuadro de ingresos, de forma tal de permitir la reconstitución de la ecuación económica prevista en las prestaciones;

Que a esos fines, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN  dictó el 29 de abril de 2002, la  Resolución N° 82 a través de la cual la SECRETARÍA DE TRANSPORTE invita a las provincias, y a través de ellas a los municipios, a fin de que manifiesten su interés en suscribir los convenios referidos por el Decreto PEN N° 652/02, y estableció la documentación requerible que las autoridades provinciales y municipales, a los fines de la inclusión de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), deben presentar;

Que, por otra parte, el 13 de junio de 2002, por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 18 y N° 84, se establecieron COMPENSACIONES TARIFARIAS  con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), a favor de los beneficiarios ya designados, con una participación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los fondos que ingresaban al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), habida cuenta del reconocimiento de la existencia de  nuevos factores que habían incidido sobre la situación de las empresas de transporte, entre los que se señalaban: la disminución del número de pasajeros transportados y el encarecimiento de insumos básicos, como asimismo, los mayores costos que resultaron del pago de las indemnizaciones derivados de la falencia de varias compañías aseguradoras vinculadas a la actividad, los que generaban la necesidad de una adecuación tarifaria, pero totalmente  incompatible con la emergencia social que aquejaba al país;

Que, en consecuencia, resultaba necesario el dictado de la mencionada Resolución Conjunta, a los efectos de posibilitar que el servicio público continuara siendo prestado en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad y uniformidad, asegurando los mecanismos de financiación adecuados a tales fines, sin que ello implicara mayores costos para el usuario del servicio en todo el territorio nacional en función de lo cual se fijaron los COEFICIENTES DE PARTICIPACIÓN FEDERAL (CPF) el que se obtuvo de dividir el número de pasajeros transportados en cada Provincia y en la Jurisdicción Nacional durante el año 2001 por el total de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme los valores indicados en el Anexo I de la mencionada Resolución y los criterios de distribución;

Que simultáneamente se establecieron las condiciones de acceso y mantenimiento del derecho  a la percepción de los bienes fideicomitidos: “a) Ser permisionario del servicio público de transporte por automotor de pasajeros en áreas urbanas y suburbanas bajo Jurisdicción Nacional; o bien, prestar servicio público de las mismas características y en la misma jurisdicción por encomienda precaria y provisoria otorgada por resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION. En el caso de empresas sujetas a Jurisdicción Provincial o Municipal, deberán contar con autorización de la autoridad local pertinente. b) Que la antigüedad de todos los vehículos que componen el parque móvil habilitado de la empresa sea igual o inferior a aquélla establecida por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, de acuerdo con su reglamentación vigente, o la que se dicte en el futuro, en el caso de las jurisdicciones adheridas a dicho ordenamiento. c) Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente. d) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte colectivo de pasajeros, y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución. e) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.”(cfr. Artículo N°8)… y “el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido en esta resolución” (cfr. Artículo N°9);

Que, posteriormente –por Resolución ST N° 111 del 2 de septiembre de 2002- y en base a nuevos informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y con el objeto de avanzar en una distribución federal más equitativa se incorporaron nuevas variables de ponderación para una  nueva distribución de los bienes fideicomitidos a saber:  monto de los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario (en el entendimiento de ser la variable que mayor relación posee con la naturaleza de compensaciones tarifarias que revisten los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil);  kilómetros recorridos (en el entendimiento  que contempla positivamente la realidad de aquellos actores del sistema que se desempeñan en ámbitos de baja densidad poblacional) y por último, el criterio de pasajeros transportados (en el entendimiento que permite establecer una razonable relación entre los recursos disponibles y la proporción de usuarios del sistema);

Que de resultas de lo anterior se estableció para cada beneficiario, el COEFICIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (CDCT), el cual quedó conformado “en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el resultado que se obtenga de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario durante el año 2001 por la suma de los ingresos obtenidos por la totalidad de los beneficiarios sometidos a dicha jurisdicción durante el mismo período; en una proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por el resultado que se obtenga de dividir el número de pasajeros transportados por el beneficiario durante el año 2001 por la cantidad de pasajeros transportados por todos los beneficiarios sujetos a la jurisdicción mencionada durante el mismo período y en una proporción del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por el resultado que se obtenga de dividir el número de pasajeros transportados por el beneficiario durante el año 2001, por la cantidad de pasajeros transportados por todos los beneficiarios sujetos a dicha jurisdicción durante el mismo período”( cfr. Artículo N°2);

Que el día 25 del mismo mes y año, a través del Decreto PEN N° 1912, se ratificaron el “ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL” y el “ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS” –cuyo “ACUERDO DE PRÓRROGA” y “SEGUNDO ACEURDO DE PRÓRROGA” se ratificaran por Decretos PEN N° 704 y N° 447  del 25 de marzo y 28 de julio de 2003 respectivamente- y, con el fin de reducir el costo fiscal,  se procedió a modificar el mecanismo para determinar las necesidades de gasoil del sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que prestan servicio público, fijando así un nuevo cupo de suministro;

Que, para que “las personas físicas o jurídicas que ejecuten servicios de transporte público de pasajeros por automotor o prestación asimilable al mismo, sobre la base de un permiso o cualquier otro tipo de autorización administrativa expresa, emitida por una autoridad provincial o municipal (cfr. Artículo 2°)” pudieran acceder a las compensaciones, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE a través de la Resolución N° 23 del 23 de julio de 2003,  modificatorias y complementarias, ratificó y amplió los requisitos ineludibles la presentación de las constancias que acrediten: ” a)Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente; b) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate; c) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte automotor de pasajeros y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución; d) Tener implementado en las unidades, el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) que reporte datos kilométricos compatibles con el formato del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (Consola SUBE/GPS), homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a los cronogramas y/o etapas de instalación que a tal efecto apruebe la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE; e) Cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 1/2012 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/1/2012); g) Proceder a la rendición del volumen del gasoil adquirido a precio diferencial. (Inciso incorporado por art. 3° de la Resolución N° 939/2014 de la Secretaría de Trabajo B.O. 2/9/2014)” (cfr Artículo 3°.-);

Que, por otra parte, la precitada norma instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T)  organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, “Art. 9.- …...con el objeto de que solicite y recepcione la información relativa a los beneficiarios definidos por los artículos 2° y 6°, de conformidad con lo establecido en los Anexos I y III de la presente resolución, respectivamente, y realice el cálculo del consumo de gasoil discriminado por beneficiario. Dicho cálculo servirá de base para que la SECRETARIA DE TRANSPORTE informe a las empresas que deben abastecer el gasoil a precio diferencial la cantidad de litros de gasoil a comercializar por beneficiario…..Art. 10. — Si con posterioridad a la remisión de la información por parte de los beneficiarios definidos por los artículos 2° y 6° de la presente resolución, el consumo total de gasoil fuera superior al cupo de gasoil referido en el ANEXO A del SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS o al que se encontrare vigente, la distribución será realizada entre los beneficiarios a prorrata”;

         Que a los fines del cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial por beneficiario sobre el volumen total de gasoil, se estableció una  fórmula matemática que toma en cuenta: Cantidad Total de vehículos del operador A : CvT; Cantidad de vehículos por tipo de chasis de dicho operador: Cvi; Kilómetros totales mensuales recorridos por el operador A : Km; Consumo promedio por tipo de chasis [l/km]: Cpi; Coeficiente de kilómetros improductivos: Coefkm; Coeficiente de consumos improductivos: Coefc y Consumo total de combustible [m3]: Ct; quedando en cabeza de la mencionada COMISIÓN NACIONAL, la fijación y el contralor del cupo;

Que en el año 2004, a través de la Resolución N° 337 del 21 de mayo, se adecuaron los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del Sistema, con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, y se incluyeron nuevas obligaciones para el acceso y mantenimiento de las acreencias, tales como: “j) Destinar en tiempo y forma a la Obra Social de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), un UNO POR CIENTO (1%) sobre las remuneraciones brutas, mensuales, normales y habituales de cada uno de los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73, en concepto de contribución extraordinaria de conformidad con lo establecido en el acuerdo complementario al paritario suscripto en fecha 1° de junio de 2017 entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las entidades representativas de las empresas del sector. La UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) será la encargada de constatar la observancia respecto del pago de la contribución extraordinaria reseñada precedentemente, debiendo informar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes del día VEINTE (20) de cada período mensual, el listado de empresas que han incumplido con lo acordado. La mencionada inobservancia, traerá aparejada la retención de las compensaciones tarifarias correspondientes al mes inmediato posterior al de la fecha de la efectiva notificación de la misma por parte de la citada entidad gremial al MINISTERIO DE TRANSPORTE y, hasta tanto ésta proceda a informar la regularización del incumplimiento de que se trate. (Inciso incorporado por art. 5 de la Resolución N° 506/2017 de la Secretaría de Transporte B.O. 20/07/2017)

Que el 13 de julio de 2004, con la Resolución 455, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE modificó la Resolución ST N° 377/04, incorporando como requisito el "No haber efectuado modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaran un encarecimiento de los servicios a los usuarios, cuya entrada en vigencia resulte posterior a la fecha de implementación del régimen de compensaciones tarifarias establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 652/2002”;

Que hacia el año 2006 a través del Decreto PEN N° 678 del 30 de mayo, y en el entendimiento que las permisionarias sometidas a la Jurisdicción del Area Metropolitana de Buenos Aires se encontraban particularmente afectadas en razón del incremento de costos, de la permanencia inalterada desde el año 2001 de los cuadros tarifarios vigentes y de los costos regulatorios sensiblemente superiores a los de igual naturaleza ejecutados en otras jurisdicciones, debido a los requerimientos reglamentarios a los que se sujetan, es que se estableció una complementación de los ingresos mensuales – REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)-, asignados al mencionado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) destinados a esos permisionarios, con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, para atender, principalmente: a) las erogaciones originadas en los incrementos salariales del sector; b) la necesidad de renovación del parque móvil afectado a los servicios a fin de reducir la antigüedad media del mismo y c) las obligaciones emergentes de los regímenes de formación y capacitación obligatoria del personal del sector;

Que por lo tanto, y a la fecha, el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) quedó conformado por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el  SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP). A su vez el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), quedó conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC);

Que  a través del DNU N° 98 del 6 de febrero de 2007, se dispuso la continuidad del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU); se facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a modificar los parámetros de base para la determinación de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), sustituyendo la variable Pasajeros por Parque Móvil afectado a la prestación del servicio público de dichas jurisdicciones, con las modificaciones porcentuales que correspondan; se instruyó a la mencionada SECRETARÍA a implementar, respecto de todas las empresas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción, base para la asignación de los subsidios; se incluyó la verificación de la totalidad de los parámetros que componen la fórmula de distribución del subsidio, para las empresas beneficiarias del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU); y, finalmente, se obligó a las jurisdicciones involucradas a efectuar las modificaciones normativas necesarias que permitan la coordinación regulatoria interjurisdiccional, con el objeto de adherir a la Ley N° 25.031 de creación del Ente Coordinador del Transporte Metropolitano (ECOTAM);

Que el Municipio del Pilar a través del a Ordenanza N° 217 del 30 de diciembre de 1998 ya se encontraba adherido a la Ley mencionada en el considerando precedente;

Que, a medida que se establecían nuevas compensaciones, se iban incorporando mecanismos de control por parte del ESTADO NACIONAL y al año 2008, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE  a través de la Resolución 1016 formalizó los procedimientos del "PROCESO DE LIQUIDACION SISTAU RESOLUCION S.T. Nº 337/04", de aplicación para la determinación de las acreencias del régimen de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), como así también del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTAU y de las COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES (CCP) utilizados y SISTEMA INFORMATICO DE LIQUIDACION Y ADMINISTRACION DE SUBSIDIOS (SILAS);

Que, en ese sentido, a través del Decreto N° 84 del 4 de febrero de 2009 se ordenó la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652/02 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Decreto Nº 678/06, fijándose que el S.U.B.E  sería atendido inicialmente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL;

Que, el 21 de septiembre de 2012, con la METODOLOGIA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobada por Resolución ST N° 270 del 26 de noviembre de 2009 y con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) en funcionamiento, se dictó la Resolución N° 422 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE;

Que la precitada Resolución con sus modificaciones y complementarias, no sólo fijó los topes a las compensaciones, sino que también estableció que los coeficientes a aplicar para la asignación de las compensaciones tarifarias a los beneficiarios serían calculados en función de los siguientes parámetros: “a) Unidades computables máximas afectadas al servicio, las que surgirán de la información que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, haya presentado cada jurisdicción al 30 de junio de 2012. Dichas unidades se ajustarán progresivamente al concepto de parque óptimo, entendiendo por tal el necesario para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia, teniendo en cuenta la información que suministra el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero 2009, o cualquier otro método que para tal caso permita su validación, a los fines de considerarlas en el cálculo de las compensaciones. A tal efecto se tendrán en cuenta la cantidad de kilómetros y las horas de utilización del parque móvil, entre otros parámetros de control; b) Asignación técnica del gasoil a consumir por cada servicio, calculada según el procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La asignación técnica máxima a reconocer para cada operador será la establecida para el mes de agosto de 2012. y c) Agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte involucrados, se determinarán sobre la base de la información requerida en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Formulario AFIP F931, considerando el personal computable afectado a los servicios alcanzados por el beneficio al 31 de mayo de 2012, la cantidad y el nivel de utilización de las unidades computables afectadas al servicio y un máximo de TRES (3) agentes por unidad.”

Que, de todo lo expuesto y en los hechos si bien la Resolución ST N° 422/12 redundó en un manejo más eficiente y controlado en la asignación de recursos y en la estabilización del nivel de aportes que el ESTADO NACIONAL hacía y hace al sistema de transporte público, ha tenido efectos paradojales o externalidades negativas para muchas jurisdicciones de las cuales el partido del Pilar no es ajeno, habida cuenta que pese al tiempo transcurrido no se han efectuado las correcciones tendientes a fijar el parque óptimo que permita satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia, por lo que los parámetros operativos se encuentran virtualmente congelados al año 2012;

Que, si bien, la precitada norma reconoce la autonomía de las jurisdicciones involucradas, establece el deber, para  las jurisdicciones provinciales y municipales,  de determinar la fuente de financiamiento de cualquier costo adicional respecto al de la Estructura de Costos, “considerando la estabilización de la compensación a cargo del ESTADO NACIONAL que se establece por … la presente resolución”, habida cuenta que por la aplicación de la misma se estatuyó una estructura tarifaria retributiva del costo del servicio, parte de la cual es soportada por la tarifa que pagan los usuarios y el resto es solventada con fondos del ESTADO NACIONAL a través de las compensaciones tarifarias;

Que, cabe  mencionar que esta Resolución terminó de ratificar la pérdida definitiva de la potestad de los municipios de fijar sus propios cuadros tarifarios a costa de perder las acreencias liquidables, consagrada ya en el año 2002 con la sanción de la Ley Provincial N° 12.953 modificatoria de la Ley N° 7.466: En materia tarifaria, las municipalidades mediante el dictado de un acto administrativo del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, deberán trasladar a los servicios de su competencia los valores aprobados por el Poder Ejecutivo para los comprendidos en el régimen provincial. En el caso de ser necesario incrementarlos sobre el límite mencionado serán fundados indefectiblemente en estudios técnico económicos, con ajuste a la metodología aplicada por el organismo provincial en sus análisis;

Que, por otra parte, y respecto de la ESTRUCTURA DE COSTOS, el 13 de febrero de 2013 a través de la Resolución ST N° 37, se procedió a actualizar la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a fin de contemplar una mayor eficiencia en la distribución de las compensaciones tarifarias teniendo en cuenta para ello una mayor sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias, según las características intrínsecas que presentan cada una de ellas, e incorporó el Artículo 7° bis.- a la Resolución ST N° 422/12, estableciendo una nueva compensación específica producto del incremento tarifario al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano y la implementación de tarifa diferenciada para “Grupos de Afinidad” o “Atributos Sociales”;

 

Que posteriormente, el 5 de junio de 2018, a través de la Resolución N° 491, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificó el mencionado Artículo 7° bis.- por el siguiente: “Establécese una compensación por asignación específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de marzo de 2018, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle y orden de prelación consecuente:

a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias, concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, en los términos de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 168 de fecha 30 de enero de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por medio de la cual, la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución Ministerial en último término citada, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 7° de la mencionada Resolución N° 77/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual será calculada de la siguiente forma(…)

c) Compensación por Boleto Integrado: de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 77/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el cual se aprueba el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, con vigencia a partir de la hora CERO (0) del 1° de febrero de 2018, se compensará a las operadoras en virtud del monto resultante del “Descuento por Integración”, de acuerdo a los usos informados por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de tarifas válidas dentro del cuadro tarifario vigente, de acuerdo con la Resolución N° 77/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 168/18 de la SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

d) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DEBOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) … que será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer…”

Que, lo hasta aquí expuesto, es un intento de reconstruir el complejo andamiaje de subsidios y  compensaciones construido a lo largo de casi DOS (2) décadas, que si bien ha salvaguardado y aún continúa haciéndolo, al sistema de transporte público terrestre de pasajeros y cargas automotor y ferroviario, significa un encorsetamiento y una reducción de las facultades de fijar las políticas de transporte por parte del resto de las jurisdicciones, habida cuenta que no existe TESORO MUNICIPAL alguno que pueda solventar este sistema de compensaciones por incrementos de costos de las empresas de transporte público de pasajeros y por Demanda;

Que a la fecha, y en relación a nuestra comuna, las consecuencias han sido, que el partido del Pilar cuente con un sistema de transporte público de pasajeros por automotor donde confluyen siete líneas de jurisdicción municipal, diez provinciales y dos nacionales, con setenta y un ramales en total y tres líneas de transporte ferroviario de superficie (Belgrano Norte, San Martín y Mitre)  que garantiza  una cobertura territorial que si bien no es la óptima, es la posible en función de las características de la vialidad del partido así como la ausencia de correcciones que tiendan, progresivamente, a fijar el parque óptimo;

Que, así las cosas, y en los términos de movilidad sostenible, los desafíos -a los fines de adecuar las acciones de ambos poderes del Estado Municipal a las Pautas Generales del Marco Regulatorio del Servicios de Transporte por Automotor de pasajeros de Carácter Urbano establecido por Ordenanza N° 130/04- que se presentan para nuestra comuna no son menores habida cuenta que el desarrollo urbano sostenido y el crecimiento poblacional, -28.7% entre el año 2001 y 2010, según surge de los CENSOS NACIONALES DE POBLACIÓN, HOGARES Y VIVIENDAS, ejecutados por el  INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC)-, ubica al Partido en el QUINTO lugar por variación demográfica dentro de los 44 partidos de la Región Metropolitana de Buenos Aires (RMBA), tal como se la define en el artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1359 del 14 de agosto de 2014,

Que no obstante y con el propósito de evaluar en forma sistemática el desempeño del sistema del transporte automotor, la Comuna, avanzó en la implementación de un sistema de información que permite y  posibilita sugerir medidas tendientes a eliminar las disfuncionalidades detectadas y fundamentar tareas de planeamiento y toma de decisiones, por lo cual a través del Decreto N° 2397 del 26 agosto de 2016 reglamentó el inciso l) del Artículo 27°.- del Marco Regulatorio aprobando los formularios de declaración Jurada de:  DATOS ESTADÍSTICOS: a) Formulario Datos Básicos del Servicio – FORM.D.B.S; b) Formulario Datos Estadísticos de la Línea - FORM.D.E.L  y  c) Formulario datos estadísticos del servicio - FORM.D.E.S; y Formularios de Declaración Jurada de Seguros Obligatorios  y sobre Verificación Técnica Obligatoria del parque móvil;

Que como consecuencia de ello, a partir de la presentación del FORM.D.B.S y se logró establecer con exactitud los parámetros operativos definitivos de los permisionarios contemplando las sucesivas modificaciones que habían sido otorgadas mediante sucesivas Ordenanzas o de Autorizaciones Provisorias, ya sea a modo de fraccionamientos, desdoblamientos, alargues de recorridos. Valgan como ejemplo las Ordenanzas: N° 211 del 14 de octubre de 2004; N° 175 del 26 de octubre de 2000; N° 197 del 23 de septiembre de 2004; N° 62 del 27 de junio de 2002; N° 189 del 22 de noviembre de 2007; N° 59 del 15 de marzo de 2012;

         Que dichas presentaciones fueron aprobadas en el marco del artículo 32° de la Ordenanza N° 130/04 por los Decretos N° 3197 del 7 de septiembre de 2017 (trazas identificadas con los números 520 y 511); N° 484 del 1° de febrero de 2018 (traza identificada con el número 501); N° 559 del 9 de febrero de 2018 (traza identificada con el número 509); N° 354 del 23 d enero de 2018 (traza identificada con el número 510) y N° 2530 del 6 de julio de 2017 (traza identificada con el número 503);

         Que, asimismo, la presentación de los formularios FORM.D.E.L  y FORM.D.E.S ha permitido la construcción de las series históricas al 2015, en lo que respecta a evolución de los principales indicadores: Parque Móvil, Pasajeros Transportados, Kilómetros Recorridos; Litros de GasOil consumidos; horas trabajadas, Indice Pasajero Kilómetro (IPK), etc.;

         Que, además, con el dictado del Decreto N° 3796 del 13 de diciembre de 2016, se reglamentó el Artículo 31° de la Ordenanza N° 130/04, estableciendo de ese modo la obligatoriedad de prestación de servicios nocturnos de acuerdo a cronograma y recorridos, así como la obligatoriedad de la instalación de un botón antipánico a fin de dotar de seguridad al pasaje y al personal de conducción;

         Que, del mismo modo, se avanzó en la reglamentación del Artículo 45°, aprobando el “Régimen de Infracciones y Sanciones” así como las “Medidas Preventivas ante incumplimientos detectados”,  lo que  profundizó y sistematizó el control sobre la efectiva prestación del servicio y los operadores en su conjunto;

Que, como corolario de los anterior se puede asegurar que los extremos de los parámetros técnicos/objetivos de la prestación son controlados por el ESTADO NACIONAL y que el cumplimiento de los parámetros operativos y de las condiciones de prestación de servicio se encuentran controlados por el ESTADO MUNICIPAL y que el incumplimiento traería aparejado, ya se la pérdida de las compensaciones tarifarias o, directamente, la caducidad del permiso y/o autorización para la prestación de los servicios por parte de los operadores de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción local;

Que dadas estas dos condiciones de fiscalización y contralor ejercibles y ejercidas y atento que se trata de operadores de larga data y en el entendimiento que resulta necesario, no sólo normalizar la situación de los Permisionarios locales, habida cuenta que el sistema de transporte automotor se encuentra operado por empresas que desde el punto de vista de sus permisos se encuentran en diferentes situaciones que van desde AUTORIZACIONES PROVISORIAS de larga data (503, 511 y 509) hasta LICITACIONES PÚBLICAS alcanzadas por prórrogas automáticas (líneas 506 y 501) -en función del Artículo 16° de la Ordenanza N° 130/04- pasando por licitaciones vigentes de troncales pero no de ramales (520 y 510), sino que también es necesario, salvaguardar la continuidad de las prestaciones en condiciones de calidad, accesibilidad y asequibilidad para los usuarios;

Que lo mismo resulta de aplicación a aquellas que tienen sus licitaciones susceptibles de prórrogas automáticas en los términos del Artículo 16° de la Ordenanza N° 130/04, así como de aquellas que tienen sus Permisos en vigencia;

Que es facultad del Honorable Concejo Deliberante otorgar los permisos de explotación de los Servicios Públicos;

ORDENANZA

Por todo ello, este HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, en uso de sus facultades, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

Artículo 1°: Convalídese los servicios prestados por la empresa “PILAR BUS S.A.” operadora de la traza identificada con el número 510, desde la fecha de vencimiento de la Ordenanza N° 45 del 7 de marzo de 2005 y sus modificatorias y complementarias hasta la sanción y posterior promulgación de la presente ordenanza, fecha a partir de la cual dará inicio la prórroga por el plazo de DIEZ (10) años, conforme las previsiones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto-Ley N° 16378/57, y al Artículo 16° de la Ordenanza N° 130/04 de acuerdo a los parámetros operativos aprobados por Decreto N° 354/18.

Artículo 2°: Establécese que la empresa operadora a las que hace referencia el Artículo 1° deberá acreditar, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días y en el marco del presente expediente los siguientes extremos:

  1. Cumplimiento del Artículo 15° de la Ordenanza N° 130/04;
  2. Acreditación de no adeudar sumas exigibles de carácter impositivo y previsional.
  3. Acreditación de no tener deudas pendientes por concepto alguno con la Municipalidad del Pilar o presentar un plan de pagos vigente;
  4. Acreditación de no tener deudas pendientes por Infracciones a las normas que regulan la actividad otorgado por los Juzgados de Faltas Municipales o presentar un plan de pagos vigente;
  5. DDJJ de  Seguros Obligatorios  y de Verificación Técnica Obligatoria vigente sobre la totalidad del Parque Móvil;
  6. Copia certificada por la Autoridad de Aplicación del Contrato o Estatuto Social inscripto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO o la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA según corresponda;
  7. Constitución de Garantía de cumplimiento del Permiso, la que deberá constituirse, como mínimo, por el plazo de UN (1) año y será emitida a favor de la MUNICIPALIDAD DEL PILAR - DIRECCIÓN DE COMPRAS. A su vencimiento, dicha garantía deberá renovarse durante el lapso de vigencia del permiso. El incumplimiento en la renovación de la garantía mencionada, conllevará la caducidad del permiso otorgado. La garantía de cumplimiento del permiso será el equivalente a la suma que resulte de multiplicar CINCO MIL (5.000) boletos mínimos por el SETENTA POR CIENTO (70%) del Parque Móvil máximo autorizado por Resolución ST N° 422/12. La constitución de la Garantía podrá asumir las siguientes formas:
    1. DEPÓSITO EN EFECTIVO: Se realizará en el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la orden de la Municipalidad Del Pilar y del que se acompañará constancia del depósito;
    2. CHEQUE: Cruzado contra una entidad bancaria del Partido del Pilar;
    3. FIANZA: Se realizará mediante aval bancario;
    4. AFECTACIÓN DE  CRÉDITOS: Se realizará exclusivamente sobre aquellos que el Operador tenga contra la Municipalidad Del Pilar;
    5. PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN: Por medio de la cual la aseguradora se obliga en carácter de codeudor solidario, liso y llano, principal y directo pagador con renuncia expresa a los beneficios de división y de exclusión previa del obligado;
    6. TÍTULO DE LA DEUDA PÚBLICA: Provincial o Nacional que se aceptarán a su valor escrito;
    7. PAGARÉ A LA VISTA: Suscriptos por quienes tengan uso de la razón social o actúen con poderes suficientes;
  8. Presentar ejemplares de los estados contables (memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) de los últimos TRES (3) años;

Artículo 3°: El operador del servicio deberá proceder a  instalar cámaras de seguridad en el interior de los vehículos de acuerdo a lo establecido en la Ley provincial N°14.897 y su Decreto reglamentario 342 del 17 de abril de 2018.

Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación podrá modificar los parámetros operativos referidos a recorridos cuando razones de ordenamiento de tránsito o el establecimiento de vías preferentes o exclusivas para el autotransporte público así lo requieran, sin que ello genere precedente o derecho de preferencia alguno a favor de las permisionarias en un todo de acuerdo con el Artículo 32°.- de la Ordenanza N° 130/04.

Artículo 5°: Para el caso de incumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza se podrá suspender o caducar el permiso de explotación otorgado.

Artículo 6°: Pase a D.E., a sus efectos. Dada y sellada en el recinto de sesiones de este Honorable Concejo Deliberante, con fecha 23 de Agosto de 2018.

 

Promulgada de hecho.