Boletines/Trenque Lauquen

Decreto Nº2206/2025

Decreto Nº 2206/2025

Trenque Lauquen, 13/08/2025

2206/2025 Impugnacion por visita de Obra

Visto

La nota presentada por Mesa de Entradas de la Municipalidad de Trenque Lauquen por la firma AGM Constructora del Oeste S.A. en su carácter de oferente en la Licitación Publica 8/2025, Expte. 1276/2025; y,

Considerando

Que el objeto de la presentación resulta ser la impugnación tanto del acta de apertura de ofertas como de la Oferta identificada con el Nº 2, sosteniendo la impugnante que en el acto de apertura se encontraban presentadas (3) empresas y que en dicho ámbito se le habría solicitado al Jefe de Compras el retiro del Sobre Nº 2 atento que la firma oferente no cumplía con uno de los requisitos del Pliego de Bases y Condiciones.

Que, según el impugnante, tal incumplimiento radicaba en que la firma impugnada no había asistido a la visita de obra conjuntamente con las demás empresas en la fecha y hora establecida en el mencionado Pliego.

Que frente a dicha observación, el Jefe de Compras habría expresado que la empresa impugnada había cumplido con el requisito de la visita de obra atento haber presentado constancia de ello, pero realizada en otra fecha (21/7/2025). Que solicitó dejar constancia de la impugnación en el acta y que dicha posibilidad le habría sido negada.

Que sostiene que la visita de obra jamás debió darse fuera de los plazos establecidos en el pliego, entendiendo que ello conlleva a tener ventajas por encima de las demás firmas oferentes que se presentaron en el día y hora en que se estableció en el pliego, que ello violaría el principio de igualdad por cuanto las demás empresas desconocerían los datos y/o preguntas y/u observaciones generadas en dicha oportunidad.

Que dicha presentación fue remitida en forma previa a la Secretaría Legal y Técnica, habiendo dictaminado al respecto realizando un detallado análisis de la impugnación.

Que el Pliego de bases y Condiciones pertinente es lo suficientemente claro sobre la obligatoriedad de la visita al lugar en donde se desarrollará la Obra objeto de la Licitación. No obstante, el análisis debe centrarse sobre la legalidad o no del efectivo cumplimiento de dicho requisito, pero en un momento diferente al establecido en el Pliego.

Que la impugnante no ha acreditado haber sufrido ningún perjuicio específico, por lo que cabe interpretar que la visita adicional no perjudicó a los demás oferentes ni benefició indebidamente a la empresa que la realizó fuera de la fecha original.

Que la visita de obra establecida no es un beneficio o garantía para las empresas, sino una herramienta para la Municipalidad. Su propósito es asegurar que los oferentes tengan toda la información necesaria para presentar propuestas realistas, precisas y sin errores que puedan afectar el desarrollo de la obra. La flexibilidad para permitir la visita en otra fecha, siempre que se cumpla con la entrega de la misma información, demuestra el interés de la Municipalidad en maximizar la competencia y obtener la mejor oferta posible.

Que de hecho, la visita adicional aseguró una mayor participación en la licitación, lo cual es beneficioso para la administración pública.

Que todos los oferentes habrían tenido acceso a la misma información del pliego y del sitio de la obra.

Que consecuentemente la Municipalidad actuó de manera correcta al permitir la visita posterior, ya que esto fomenta mayor concurrencia de oferentes, sin ofrecer ventajas indebidas ni perjuicio a ninguno de los participantes, permitiendo una posterior selección más competitiva.

Que en relación a la observación referida a la negativa a incluir en el Acta de apertura la observación aparentemente realizada por la impugnante en dicha oportunidad, corresponde poner de resalto que, si bien corresponde al funcionario a cargo del proceso dejar expresa constancia de las observaciones que pudieran hacerse durante el trámite del proceso de apertura de sobres, la falta de registro de las mismas no constituye un vicio de una gravedad tal que invalide el proceso de licitación.

Que el acta en cuestión tiene como función principal dejar constancia del acto formal de apertura, incluyendo la fecha, hora y lugar, identificar a los participantes presentes, y enumerar la documentación y la oferta económica de cada proponente, sin emitir juicios de valor.

Que su naturaleza es puramente de registro, documentando lo que ocurre en un momento específico, pero no subsume todo mecanismo para la tramitación de observaciones que requieren un análisis posterior y una respuesta formal de la administración.

Que en el caso, los derechos del impugnante no fueron vulnerados de manera irreparable.

Que el hecho que la firma no pudiera dejar constancia en el acta no le impidió, ni le impediría, ejercer su derecho de defensa. El proceso administrativo de contratación pública contempla canales específicos para la presentación de objeciones e impugnaciones que se activan con una presentación escrita formal. Ello, además de permitir al impugnante un margen más amplio de análisis y exposición de la situación que lo motiva, permite a la Municipalidad recibir el reclamo de manera clara y ordenada, analizar en detalle los argumentos del impugnante y emitir una respuesta fundada y por escrito.

Que en definitiva, no se le ha impedido al impugnante dejar constancia de su queja, sino que se le habría requerido, como él mismo manifiesta, que su queja fuera presentada por escrito. En otras palabras, simplemente se canalizó la inquietud por la vía administrativa formal.

Que corresponde advertir, no obstante, que de haber sido los hechos como los relata el impugnante, la actitud del Jefe de Compras debió ajustarse a los términos no solo del Pliego sino de los principios generales que rigen la materia y, en tal contexto, dejar constancia en el acta de apertura de la observación formulada, por más que se le requiriera al interesado presentar luego el pedido formal en forma escrita.

Que sin embargo, dicha irregularidad, meramente formal, no puede poner en riesgo el proceso de licitación, pues se trataría de una medida claramente desproporcionada. La Administración debe procurar la validez de los actos administrativos y evitar la anulación de un procedimiento tan complejo y costoso como una licitación por vicios menores que no afectan la esencia del proceso.

Que los argumentos expuestos, anticipados por la Secretaría Legal y Técnica y compartidos en un todo por el suscripto, conllevan al rechazo de las impugnaciones planteadas por la interesada.

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias;

EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE TRENQUE LAUQUEN DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházanse las impugnaciones de fecha 4/8/2025, formuladas por la firma AGM Constructora del Oeste S.A. en su carácter de oferente en el marco de la Licitación Publica 8/2025, Expte. Administrativo 1276/2025.
ARTICULO 2º.-  Notifíquese a la Oficina de Compras, Contaduría, Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda y Secretaría Legal y Técnica.  
ARTICULO 3º.-  Notifíquese a la firma AGM Constructora del Oeste S.A.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y oportunamente archívese.-

Dr. Martín Ignacio Borrazás
Secretario de Gobierno                                          
Municipalidad de Trenque Lauquen

Francisco Recoulat
Intendente 
Municipalidad de Trenque Lauquen