Boletines/Benito Juarez
Ordenanza Nº 6225
Benito Juarez, 28/11/2025
Que los Caminos Rurales son trazas de origen Municipal y/o Provincial de tierra, tosca o material pétreo perfilado, que no se encuentran pavimentados.
Y Considerando
Que el Municipio de Benito Juárez cuenta con aproximadamente 1500 km de caminos rurales.
Que dichos caminos son de vital importancia para el tránsito de vehículos y personas diariamente.
Que no solo permiten el acceso de la población a la zona rural, si no que comunican con partidos lindantes, permiten el desarrollo productivo, el tránsito del transporte público ligado a las Escuelas de Concentración Rural, y Servicios de Emergencia por citar algunos ejemplos.
Que producto de una fuerte inversión sostenida en el tiempo, acompañada de una gestión eficiente, el Municipio junto a la Comisión Vial Rural han mejorado y consolidado los caminos, realizando continuamente el mantenimiento correspondiente.
Que, por lo mencionado, los caminos rurales de Benito Juárez son reconocidos por particulares y organismos públicos y privados entre los de mayor estándar de transitabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
Que, en los días de lluvia abundante, los caminos rurales, producto del material con que están constituidos, sufren una reducción importante de su capacidad de resistencia al tránsito de vehículos automotores, así como al arreo de hacienda.
Que, incluso ante la ausencia de condiciones de humedad, la resistencia de los caminos rurales al tránsito pesado tiene un límite que, de ser sobrepasado, infringe un daño considerable al trazado.
Que, cuando bajo las condiciones señaladas los caminos rurales son dañados, el costo y tiempo de reparación son importantes, así como los costos indirectos asociados a las malas condiciones de los caminos hasta su reparación.
Que éstas situaciones se repiten con cierta regularidad.
Que es necesaria su regulación y penalización, en pos de evitar y/o disminuir este tipo de situaciones.
El Honorable Concejo Deliberante de la municipalidad de Benito Juárez en uso de sus atribuciones que le son propias, resuelve y:
ORDENANZA
Artículo 1º: Complementase a través de la presente Ordenanza a las leyes de Transito Nacional N° 24.449 y N° 26.363 y la Provincial N° 13.927, sus modificatorias y normas que en el futuro la reemplacen, en cuanto a la circulación vehicular en los caminos rurales públicos del Partido de Benito Juárez, sometiéndose aquellos que circulen por los mismos a los preceptos y sanciones que por este medio se establecen.
Artículo 2º: Se entiende por CAMINOS RURALES, a los efectos de la presente Ordenanza, a todas aquellas trazas de origen Municipal y/o Provincial de tierra, tosca o material pétreo perfilado, que se encuentren en todo el territorio del Partido de Benito Juárez y que no sean parte de rutas pavimentadas nacionales o provinciales, quedando excluidos los caminos que se encuentren dentro de la Zona Urbana del distrito.-
Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo designará como Autoridad de Aplicación el área municipal con injerencia en la temática, o la que en un futuro la tuviere. La Autoridad de Aplicación solicitará el apoyo y colaboración del Comando de Prevención Rural, a los fines de una mayor cobertura y alcance.-
Artículo 4º: Prohíbase la circulación, por los caminos rurales pertenecientes al partido de Benito Juárez, de camiones con o sin acoplados, jaulas o semirremolques, tractores con o sin maquinaría agrícola en enganche y todo otro tipo de maquinarias, autopropulsadas o de arrastre, cuyas ruedas y dispositivos de desplazamiento puedan dañar las vías de circulación en todos los caminos de tierra y entoscados del Partido de Benito Juárez, durante y después de cada lluvia mientras sus superficies permanezcan inestables, saturadas o enlodadas y hasta que los mismos se encuentren suficientemente oreados para que su utilización no perjudique el estado de dichos caminos y su estructura. La prohibición se aplica también para camionetas tracción simple o doble, que utilicen además neumáticos especiales para barro, tacos y otros.
Es agravante de las sanciones a imponer la utilización de neumáticos de gran porte y profundidad como el caso de los tractores, ruedas especiales para barro y nieve, tacos u otros, aplicándose los montos de las multas establecidos para los casos de reincidencia.
Como regla general se establece que marcas de rodados de profundidad mayor a 10 mm afectan a la superficie del camino o su estructura y determinan como punible a sus originantes.
Artículo 5º: Los arreos de hacienda en los caminos rurales después de cada lluvia, y hasta que los mismos se encuentren suficientemente oreados, quedan terminantemente prohibidos, una vez cumplido con lo antedicho deben efectuarse exclusivamente por el sector de préstamos (entre línea interior de banquinas y alambrados), quedando absolutamente prohibido el tránsito de estos sobre la traza de calzada de los caminos de cualquier característica, a excepción de casos particulares de intransitabilidad por la banquina.
Artículo 6º: Prohíbase el tránsito de camiones o vehículos que circulen, aún con la calzada seca, con exceso en el tonelaje permitido que transmitan en la misma un peso mayor al indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III Artículo 53° de la Ley Nacional 24.449, inciso d) puntos 1, 1.1, 1.2, 2 2.1, 2.2, 3, 4 y 5 de aplicación por lo dispuesto en el Artículo 27° de la Ley Provincial 13.927. En el caso de camiones o vehículos que hayan cargado en establecimientos rurales y por considerarse que estos, mayoritariamente, carecen de balanza, se considerará una tolerancia de hasta el 10% (diez por ciento) en el peso máximo.
Artículo 7º: En los casos en que las lluvias persistan, y por su intensidad y duración se extienda el periodo de restricción en la circulación, la Autoridad Competente y/o de Aplicación podrá determinar las trazas de caminos que habilitara exclusivamente para permitir el desplazamiento desde y hacia rutas pavimentadas Nacionales, Provinciales o Municipales que den acceso a Plantas Urbanas del Partido
Artículo 8º: Establézcase como excepciones a las prohibiciones dispuestas en el Artículos 4°, al transporte escolar, ambulancias, servicios de atención de emergencias de las redes de tendido eléctrico, al tránsito de vehículos particulares y otros servicios esenciales en los casos que por razones de urgencia o necesidad sea indispensable
Artículo 9º: Establézcase como excepciones a las prohibiciones dispuestas en el Artículos 4°, al transporte de producción láctea, transporte para alimento de animales en tambos y feed lots u otro sistema de producción, que dependa de alimentación diaria y de no hacerlo, situase en riesgo la producción o supervivencia de los mismos.
En estos casos, para poder hacer uso de la excepción, se deberá cumplimentar con la presentación ante la Autoridad de Aplicación, de la siguiente documentación:
a) Recorrido que debe realizar el transporte por camino rural con su nombre y longitud
b) Tipo de vehículo a utilizar
c) Frecuencia estimada del transporte
d) Para acceder a esta excepción, se deberá firmar acta de donación de material (tosca, arena de mina, destape de cantera, etc.), con quien tenga a cargo la reparación de los caminos rurales, necesario para las reparaciones al estado original de los daños ocasionados.
Artículo 10º: Constatada por parte de la Autoridad de Aplicación la existencia de una infracción, procederá a labrar el acta respectiva, pudiendo en caso de ser pertinente, impedir la continuidad de la circulación del vehículo, hasta que se encuentren dadas las condiciones necesarias para la circulación sin dañar la vía en cuestión o en el caso de exceso de carga solicitar el traslado del mismo hasta el lugar de debido control de carga y tonelaje. Dicho control se realizará en la Balanza Pública más cercana al lugar donde se constate el hecho, aunque la misma se encuentre ubicada fuera del distrito. En caso de negación del chofer a realizar lo solicitado, esa conducta evasiva implicará una presunción en su contra y de las personas que intervengan en la contratación o prestación del servicio.
Artículo 11º: El acta de infracción deberá contener los requisitos establecidos en el Código de Faltas Municipal, según decreto Ley 8031/73 que será remitido dentro de las 24 horas a la Justicia de Faltas, quien procederá conforme la legislación contravencional vigente. Los mismos deberán ser los suficientes como para poder identificar a los infractores responsables. - (Ej. Carta de Porte, Guía de animales transportados, remitos que identifiquen la carga, etc.)
Artículo 12º: Las multas se aplicarán en UNIDADES FIJAS, denominadas UF, que equivaldrán al precio de venta al público del litro de nafta de mayor octanaje que se comercialice en la Estación de Servicio del Automóvil Club Argentino más cercana al distrito, al momento de hacerse efectivo el pago de la misma.-
Artículo 13º: Las transgresiones y/o infractores al Artículo 4°, 5°, y 6° de la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa de 300 UF de base. Estas sanciones serán aplicadas individualmente y por separado al propietario del vehículo y/o usuario y/o poseedor y al propietario de la carga trasportada en los casos de infracción al Artículo 4°; y para el caso de infracción al Artículo 5° serán responsables el propietario remitente y el propietario destinatario (en caso de ser diferentes y con la documentación correspondiente) de la hacienda trasladada, en todos los casos en carácter de responsables solidarios.-
Artículo 14º: Las transgresiones y/o infractores al Artículo 4°, 5° y 6° de la presente Ordenanza serán sancionadas, además de con la multa de base, con el importe que resulte, según el relevamiento e informe técnico de los daños ocasionados en el camino deteriorado, el cual estará en el rango de 250 UF a 5000 UF por km de camino dañado. Estas sanciones serán aplicadas individualmente y por separado al propietario del vehículo y/o usuario y/o poseedor y al propietario de la carga trasportada en los casos de infracción a los Artículos 4° y 6°; para el caso de infracción al Artículo 5° serán responsables el propietario remitente y el propietario destinatario (en caso de ser diferentes y con la documentación correspondiente) de la hacienda trasladada; en todos los casos en carácter de responsable solidario. El costo resarcitorio saldrá de la evaluación de los daños ocasionados al camino por la autoridad competente en caminos rurales del Municipio, donde se presupuestará en base al valor de horas equipos, según Ordenanza Impositiva Fiscal vigente más un 20% por gastos generales y de costos improductivos por lucro cesante, necesarias para recuperar el camino a su estado original.-
Artículo 15º: En caso de reincidencia las penas establecidas en los artículos precedentes, serán duplicadas.-
Artículo 16º: La Autoridad de Aplicación podrá actuar en forma preventiva o mediante toma de conocimiento a través de denuncias que se les formulen, siempre que los hechos denunciados constituyan presunta violación a las normas contenidas en la presente Ordenanza y serán considerados pruebas suficientes para determinar responsabilidad. Dichas denuncias podrán ser realizadas por cualquier ciudadano en forma individual, testimonios de Funcionarios Policiales o de Seguridad, Inspectores Municipales, Delegados Municipales, Comisiones Vecinales Reconocidas o a través de instituciones como Cooperadoras Escolares Rurales, Consejo Escolar, Asociación de Productores, etc. Para la recepción inmediata de dichas denuncias, la Autoridad de Aplicación podrá implementar un sistema de comunicación que esté disponible las 24 hs., Emergencias 103
Artículo 17º: La recaudación por el pago de multas se distribuirá según Ley Nacional y/o Provincial vigente y será ingresado a la cuenta correspondiente de la Administración Municipal y el costo resarcitorio por daños se aplicará para costear las acciones destinadas a la reparación y reconstrucción de los caminos rurales afectados por el uso indebido y se ingresará en la cuenta afectada de la Comisión Vial Rural Municipal.-
Artículo 18º: Tanto la multa como el cargo resarcitorio del daño ocasionado deberán ser abonados dentro de los 10 días (con documentos de pago no mayores a 60 días) de la comunicación respectiva, caso contrario se dará curso a Asesoría Legal para intimar y procurar el pago por los medios que considere procedente.
Artículo 19º: Deróguense las ordenanzas Nro.161/58 y Nro. 393/64 y toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.-
Artículo 20º: De forma.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco