Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 46/2025
Nueve de Julio, 28/11/2025
Visto
Que el Sr. Dorado Cesar Oscar, DNI N.º 28.412.772 con domicilio real y constituido en calle Coronel González N.º 1736 de la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio electrónico en la casilla de correo cesardorado@gmail.com, inicia las presentes actuaciones formulando denuncia contra Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, CUIT Nº 30- 71439695-8 con domicilio denunciado en calle Tomas Edison N.º 2651 2º piso Edif. Este de Martínez, provincia de Buenos Aires y Toyota Argentina S.A., CUIT N º 33-67913936-9 con domicilio legal en Avda. Eduardo Madero Nº 1020 Piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el denunciante manifiesta el incumplimiento de los plazos estipulados por contrato para la entrega del vehículo licitado. Por lo que su pretensión es la entrega inmediata del bien, el pago de los intereses generados desde la fecha estipulada por contrato para su entrega hasta el día de la entrega efectiva, así como también los gastos ocasionados por la gestión del reclamo y asesoramiento.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 13.133, la OMIC fija Audiencia Conciliatoria para el día 17 de enero de 2024, a las 09:30 horas mediante la aplicación Zoom, encontrándose presentes en la sala de audiencia virtual el denunciante; el Dr. Leandro Romeo, en representación de Toyota Plan de Ahorro S.A y el Dr. Emanuel Lavrut, en representación de la firma Toyota Argentina S.A.
Se deja constancia en Actas sin que sea transcripto de manera textual que: “El denunciante expresa que inició el reclamo en razón de no tener respuesta a lo pactado, motivo por el que tuvo que recurrir a defensa al consumidor. La audiencista consulta al Dr.Romeo si tuvo tiempo de leer el reclamo del denunciante, a lo que contesta que sí, que se le envió el reclamo en el día de ayer , que pudo leerlo y le informa la empresa, se trata de una demora en la entrega del bien. Que el denunciante suscribió un plan por un Toyota Yaris que todavía no le fue entregado. Que no tiene en qué fecha ingresó el pedido del bien y consulta al denunciante en qué fecha lo hizo, pero que sabe que resultó adjudicatario en agosto. Contesta el denunciante que el día 30 de agosto completó el ciento por ciento del pago y a partir de allí son 60 días por contrato. El 29/10 sería la fecha de entrega, y el auto es un Corolla Cross. El Dr. Romeo entonces afirma que tendría un plan iniciado por un Yaris y luego cambió. Que la empresa le informa que la unidad se encuentra en la playa fiscal, no fue liberada por aduana, en proceso de nacionalización. Que con todos los cambios de gobierno y demás autoridades está demorado. Que Toyota Plan cuando le entregue la unidad, pagará la penalidad que corresponda. Pregunta al denunciante cuál es su urgencia de tener el auto de manera inmediata, cuál es su necesidad, si tiene auto? para poder ofrecer alguna alternativa. Contesta el denunciante que se está manejando en remises para transporte, porque dispone de un auto, pero necesita cambiarlo porque no resulta confiable, pero que escucha que alternativas tiene para ofrecerle. El Dr. Romeo dice que Toyota Plan le entregaría una unidad que alquilaría, para que el denunciante pueda utilizarla hasta que se le entregue la unidad propia, esto contra la renuncia del pago de la penalidad por demora en entrega. Es decir espera el denunciante hasta el momento de la entrega y Toyota abona la penalidad correspondiente por la demora o espera la entrega de la unidad o le otorga Toyota un vehículo alquilado para que el denunciante pueda moverse pero con renuncia al cobro de la penalidad. El denunciante dice que no. Que no es solo la penalidad, sino los gastos que ha tenido hasta el presente. El Dr. Romeo dice que hasta el presente y en esta instancia lo que se puede solucionar es el perjuicio directo, el daño directo que el denunciante tiene, lo contractualmente pactado. Que el auto está, se importó, tiene nombre y apellido, pero falta el proceso de nacionalización por aduana. Que cree se encuentra en la playa de aduana de Zarate - Campana. Toma la palabra el Dr. Lavrut, quien dice que si se trata de la playa fiscal de Zarate – Campana, una playa que tiene Toyota Argentina. Que dentro de la planta lo que tenemos es una repartición de AFIP donde quedan los vehículos, hasta tanto AFIP da el ok para nacionalizar. Que estuvo todo el sistema de SIRA, que hoy está sin efecto, pero fue reemplazado por otro sistema que está trayendo implicaciones y problemas para nacionalizar los productos. Que el promedio de demora es de cuatro meses a que el gobierno libere las unidades, de producido el vehículo; subido al buque que viene desde Brasil, llegada al puerto, son cuatro meses promedio desde que arribo el vehículo. No es que el bien no está disponible, la demora la genera el gobierno. El denunciante expresa que existiendo problemas de importación, una alternativa seria evaluarse la entrega de un vehículo de fabricación nacional. El Dr. Romeo dice que en ese caso, deberían ver con Toyota plan y la fabricante un cambio de modelo, viendo que disponibilidad hay. La audiencista consulta que auto ?Contesta el Dr. Lavrut que de producción nacional podría ser una Toyota Hilux o un SW4 y que al estar en un plan habría que ver. El Dr. Romeo dice que eso lo tendría que arreglar con Toyota Plan, viendo con la fabricante que vehículo hay disponible para hacer un cambio de modelo de manera inmediata. Que por otros casos similares, no tendría el auto hasta marzo. Que lo que le ofrece al denunciante es : 1) un auto en alquiler para que se pueda mover, renunciando a la percepción de la penalidad
2) esperar a que se le entregue la unidad con el pago de la penalidad 3) si el consumidor está de acuerdo, ver que vehículo está disponible con entrega inmediata y charlarlo. La audiencista pregunta al denunciante si esta última opción es más viable para él ?. Contesta el denunciante que estuvo mirando en la página de Toyota, y que si bien no tienen el precio actual del Corolla Cross, con lo encontró en internet, más la penalidad, hay una camioneta que se acerca al valor final del reclamo e informa que es el modelo SR 4x2 AT. El Dr. Romeo toma nota y dice que de todas maneras, va a averiguar que modelos hay disponibles con entrega inmediata, con pago de diferencia por cambio de modelo. El denunciante dice que en este vehículo, no está hablando de pago de diferencia por cambio de modelo. El Dr. Romeo dice que eso lo ve difícil, que en esta instancia lo que se puede lograr es el pago de la penalidad”.
Que en fecha 25 de enero de 2024, se celebra la 2da y última Audiencia conciliatoria, con la participación del denunciante, y de la Dra. Maria Belén Alori y el Dr. Leandro Esteban Romeo en representación de Toyota Plan Argentina de Ahorro para Fines Determinados Ahorro para Fines Determinados dejándose constancia en Actas sin transcribir textualmente contenido lo siguiente: “...Le consulta si existen novedades, respecto de la entrega del vehículo de fabricación nacional, que pudiera suplir la demora en la entrega del solicitado por el denunciante, o bien si existen otras novedades. Contesta la Dra. Alori, que en cuanto a novedad no tienen del vehículo reclamado, pero en cuanto a vehículo para entregar en forma inmediata, está disponible la unidad “Hilux “con abono de diferencia, la cual no informaron. La otra opción es que se abone la penalidad por mora una vez producida la entrega de la unidad base del plan. Que esas son las dos opciones para ofrecer al denunciante. La audiencista expresa que entonces hay dos puntos sin respuesta. La primera seria el desconocimiento del monto de pago en concepto diferencia por la Toyota Hilux y la segunda el monto de la penalidad por mora a la fecha. La Dra. Alori expresa que podría darse esa información pero que hoy no cuenta con ello. Toma la palabra el denunciante y dice que se encuentra con la sorpresa de que nos volvemos a reunir y no se cuenta con el valor aproximado de liquidación, ni de una camioneta que esté disponible, le resulta raro tan poca información de parte de Toyota. Se incorpora a la audiencia el Dr. Leandro Esteban Romeo, D.N.I N.º 26.079.169 , apoderado autorizado por Toyota Plan Argentina de Ahorro para Fines Determinados ,conforme copia de Sustitución de Poder General Judicial y Administrativo pasado en Escritura Pública N.º 225 , ante el Notario Juan Pablo Lazarus del Castillo, Registro Notarial N.º 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico constituido: ler@luchiapuig.com y dice que hasta el día de ayer, estuvo aguardando información de Toyota respecto de cuanto seria la diferencia a abonar por modelo de la “ Hilux”. Pregunta al denunciante cuanto tiempo de demora lleva en la entrega de su vehículo ?. Contesta el denunciante que la entrega de la camioneta debió ser el 29/ 10. El Dr. Romeo pregunta si era por un Yaris y el denunciante contesta que no que era un Corolla Cross. El Dr. Romeo dice que no lo tome “vinculante”, pero por otros casos similares y modelos, la penalidad podría ser de dos millones y algo más de pesos. Que cuando se le abone la penalidad será actualizada con tasa activa del Banco Nación, que por eso puede ser mayor el valor. Que el denunciante puede esperar la entrega y el pago de la penalidad, y si no está de acuerdo puede iniciar el camino que desee, incluso judicial, pero que el contrato prevé estas circunstancias de demora cuando son vehículos que vienen de afuera. Que si lo desea puede averiguar de la Hilux, porque no le han dicho cuál es el valor de diferencia a abonar por el consumidor. La audiencista pregunta al Dr. Romeo si podría en un plazo de cinco días informar que vehículo existe disponible para la entrega inmediata, cuando seria, donde y que valor de diferencia debe pagar el consumidor y cuando. El letrado expresa que si que puede informar eso, y reitera que no logró tener esa información para el día de hoy, pero que la solicitó. Que puede averiguar también si la penalidad puede aplicarse al pago de la diferencia por cambio de modelo. El denunciante expresa que no cuesta nada esperar cinco días más, para que se tomen el trabajo de sacar la diferencia y que quiere dejar en claro que no le parece bien como se manejaron las cosas, porque se tomaron más de una semana. Que era un cálculo muy sencillo. Que la tasa de cálculo, está disponible en la página de Banco Nación y los valores de Toyota, figuran en la página de Toyota. No está el de Corolla Cross, pero está el valor en cualquier otro sitio de venta. Si se quería tener un precio aproximado, no era tan difícil y que le molesta porque se tuvo que mover hoy a la mañana para encontrar un lugar con señal, donde hubiera internet, y se encuentra con que estamos igual que antes de la reunión de hoy, la cual fue de gusto. El Dr. Romeo dice que no tiene nada que decir al respecto, que el denunciante tiene razón .Que se compromete a insistir con su mandante nuevamente en los puntos conversados , que es una problemática muy grande el de los bienes que están en la aduana . Que en un plazo de cinco días hábiles aportará información sobre el valor diferencial por la entrega de un vehículo de fabricación nacional; el valor a la fecha de la penalidad y si esta última puede ser imputada al valor diferencial. Que son empresas japonesas y evitan todo tipo de conflicto. Las partes acuerdan que la propuesta será presentada por escrito, no siendo obstáculo la comunicación entre partes, pero lo que se resuelva o acuerde será en el ámbito de OMIC, estableciéndose el plazo de cinco días hábiles para dar respuesta a partir de mañana…”.
Considerando
Que conforme establece el art. 79 de la Ley Provincial Nº 13.133 los municipios ejercerán las funciones emergentes de dicha Ley, de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.
Que a su vez, el art. 80 del mismo cuerpo legal expresa que los municipios serán los encargados de aplicar los PROCEDIMIENTOS y las SANCIONES previstos en dicha Ley, respecto de las INFRACCIONES COMETIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS.
Que en cumplimiento de tal cometido y en uso de las facultades conferidas por la Ley 24.240 y los arts. 79, 80, y 81 de la Ley 13.133, esta Municipalidad de 9 de Julio ha implementado una estructura administrativa idónea, siendo la OMIC competente para intervenir como autoridad local de aplicación de la Ley 24.240 y normas concordantes.
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra la protección de los derechos del consumidor y la Ley 24.240 contiene una serie de disposiciones tendientes a tutelar los derechos de los consumidores y usuarios; considerando la ley como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (artículo 1 de la Ley 24240, reformado por la Ley 26.361); en tanto que el proveedor se identifica como "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores y usuarios" (artículo 2).
Que la Ley 24.240 “...tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario (artículo 1), procurándose la lealtad en las relaciones económicas de todo tipo, lo que abarca la totalidad de las etapas del proceso de comercialización, asegurando al consumidor la plenitud de sus facultades de información, elección y exigencia” (Trigo Represas, Félix, La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, publicado en La Ley 03/05/2010, La Ley Online).
Que en el caso nos encontramos ante un contrato de ahorro previo, modalidad de contratación contenida dentro de las previsiones del artículo 1º de la Ley 24.240, pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 72).
Así dice la doctrina: “...el contrato de ahorro previo es también, típicamente, un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la Ley 24.240 y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los suscriptores del plan de ahorro previo, que buscan adquirir un bien (aquí, un vehículo 0 km) como "destinatarios finales", encuadran dentro del art. 1° de la LDC y, en consecuencia, están tutelados por la LDC (conf. Junyent Bas, Francisco, " Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles", nota pub. en La Ley On Line, Cita Online: AR/DOC/1044/2019).
Sin duda, la controversia se suscita en el marco de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, en adelante LDC), puesto que involucra, por un lado, al Sr. Dorado Cesar Oscar como persona física contratante a título oneroso para su consumo final o beneficio propio en carácter de consumidor o usuario (art. 1° de la LCD); y por el otro, a las empresas denunciadas Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Toyota Argentina S.A. en carácter de proveedoras, las que desarrollan de manera profesional la comercialización, importación, venta, distribución y fabricación de planes de ahorro y automóviles cero kilómetros destinados a ser ofrecidos en forma indeterminada al público en general, sea en forma presencial o a distancia mediante sus páginas web (e-commerce), mediante el contrato de adhesión al Plan de Ahorro.
Que se trata en síntesis, de un negocio complejo que requiere de diversos vínculos jurídicos que se encadenan, se conectan entre sí, en busca de un resultado que desde diferentes facetas, les es común: no hay una mera yuxtaposición o cierto grado de dependencia entre uno y otro contrato sino una necesaria vinculación de los actos de varias personas, de índole diversa, pero que confluyen en un objeto común de una negociación y ejecución (art. 1073 del Código Civil y Comercial; v. Alterini, en “Contratos civiles, comerciales, de consumo”, pág. 195, citado por Richard en “Contratos conexos y la colaboración empresaria”, publ. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario, Contratos conexos”, Año 2007-2, pág.86) .
Que este tipo especial de contrato está reglamentado por la Inspección General de Justicia de la Nación en carácter de organismo con competencia específica en la materia, en el que sus normas reconocen expresamente la relación de consumo implicada, particularmente en el caso de los "planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" (Resolución General 26/2004 de la I.G.J., luego reformada íntegramente por la actualmente vigente Resolución General I.G.J. 8/2015 y sus modificatorias).
Que en virtud de ello, el denunciante de autos se encuentra amparado por el microsistema –de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42º y 75º inc. 22 de la Constitución Nacional, 30º de la Constitución Provincial, 8º del Pacto de San José de Costa Rica, Ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias, y arts. 1092, sigs. y ccds. del Código Civil y Comercial.
Que no se encuentra controvertido que, en octubre del 2022 el Sr. César Oscar Dorado suscribe la Solicitud de Adhesión Nº 5045881 para la adquisición de un automóvil modelo Yaris XS 1.5 6M/T 5P en 84 cuotas, ingresando así al Grupo N.º 1001, con número de Orden 138. Que en el mes de agosto de 2023 licita la unidad abonando el 100 % del valor del vehículo con la intención de salir adjudicado. Que con fecha 15 de agosto del 2023, le informan resulta ganador del acto de adjudicación. Que acepta un cambio de modelo ofrecido por la Concesionaria interviniente por el modelo Corolla Cross XLI 2.0 CVT.
Que con fecha 29/08/23 termina de abonar los gastos inherentes al cambio de modelo, aceptando Toyota Plan la adjudicación.
Que claro es que la satisfacción puntual de la prestación de entrega de lo adjudicado es una de las principales obligaciones de la administradora del plan de ahorro previo frente a los adherentes, de modo que sólo circunstancias excepcionales pueden excusar la responsabilidad que de ella deriva, siendo la primera responsabilidad de la administradora de un plan de ahorro previo entregar al adjudicatario el bien adquirido al fabricante.
Que en este contexto, solicita el denunciante la entrega inmediata del vehículo adquirido y como consecuencia de la demora, reclama la penalidad prevista en la cláusula novena de las condiciones generales, es decir, el pago de los intereses generados desde la fecha estipulada por contrato para su entrega, hasta el día de la entrega efectiva, así como también el pago de los gastos ocasionados por la gestión del reclamo.
Que luego del inicio de estos actuados - e informado como hecho nuevo- el dia 14 de marzo de 2024, se hace entrega al denunciante del vehículo elegido a saber Toyota Corolla Cross XLI 2.0 CVT, por lo que en el marco de la relación contractual admitida por las partes, la disputa o cuestión litigiosa radica entonces en el incumplimiento que se atribuye a las denunciadas -y sus repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales- por la demora en la entrega del vehículo una vez adjudicado al adherente, concluida la gestión crediticia y emitido el respectivo certificado de adjudicación.
Que de los antecedentes de la causa, y en particular de lo expuesto por ambas denunciadas, queda claro que el plazo previsto en el contrato de adhesión para la entrega del bien se computa desde la fecha de emisión del referido certificado de adjudicación (documento que supone el previo cumplimiento de los requisitos a cargo del adherente/adjudicatario).
Es decir que en cualquier caso el plazo de entrega comienza a computarse desde el día en el cual ("dies a quo") se emite aquel certificado, lo que en el caso de autos no se discute que aconteció el día 01/09/2023.
Y ello independientemente de que se aplique el plazo de 60 días corridos estipulado en las Condiciones Generales, o aunque el mismo eventualmente se prorrogue, no más allá de otros 45 días, en el supuesto de elección de otro bien (cambio de modelo a pedir).
Que tampoco es materia de discusión que la entrega del vehículo al denunciante se concretó el día 14/03/2024, como se desprende del Acuse de Recibo de Vehículo Elegido: Modelo Corolla Cross XLI 2.0 CVT Color: Red M.M. FB Black, Numero Motor: M20AAD25512, Chasis: 9BRK4AAG8R0123937 Patente: AG362EZ.
Que del confronte de ambas fechas resulta que entre la emisión de certificado de adjudicación y la entrega del rodado transcurrieron 195 días.
Que antes de analizar las consecuencias de tal incumplimiento, así como la conducta adoptada por las denunciadas, resulta necesario determinar con precisión cuándo debe entenderse operado el vencimiento del plazo contractual de entrega del bien.
Que en esa dirección, es necesario reparar en lo estipulado en las Condiciones Generales del Contrato suscrito-no controvertidas en esta instancia- y aportado por la propia sociedad administradora en fecha 13/05/2024 que en sus partes sustanciales y en cuanto ahora interesa, prevé:
Artículo 9 Pedido y Retiro del automotor: Pedido del automotor. “La Administradora asume plena obligación de entregar el bien adjudicado dentro de los sesenta (60) días en el que el Adherente adjudicatario haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber..."
“…La Administradora no será responsable por la demora en la entrega del automotor fuera de los plazos establecidos, en caso de que existan dificultades objetivas en la fabricación o importación que impidan la normal comercialización y entrega del bien elegido y las mismas hayan sido comunicadas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días de producidas. Fuera los casos referidos en el párrafo anterior, si la Administradora no cumpliera con la entrega del automotor tipo en el plazo estipulado, abonará al Adjudicatario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la Tasa Activa del Banco Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor vigente del Automotor Tipo por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiere correspondido su entrega hasta la de su efectivización. La Administradora comunicará al Adherente en forma fehaciente sobre la puesta a disposición de los intereses mencionados, cuando ello corresponda de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo…”.
“El Adherente que haya resultado adjudicatario del Automotor Tipo, sea por Sorteo o Licitación, podrá solicitar la entrega de un bien de producción local o importado distinto del Automotor Tipo, de igual, mayor o menor valor, al momento de ingresar la nota de pedido de unidad a la Administradora debiendo entenderse aceptada en caso de no resultar denegada en el plazo de diez (10) días. En tales casos la Administradora, podrá pactar con el Adherente adjudicatario un plazo de entrega adicional, que no podrá exceder los 45 (cuarenta y cinco) días adicionales sobre el plazo original. Dicho plazo adicional solo será aplicado por la Administradora en caso de que existieran dificultades objetivas en la fabricación del bien elegido y le será comunicado al Adherente Adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto. En caso de que el automotor elegido fuese de mayor valor al de modelo de base del contrato, la diferencia de precio deberá ser abonada a los valores vigentes indicados por el fabricante a la fecha de factura y antes del retiro del bien elegido…”.
Que entonces, conforme surge de las Condiciones Generales el plazo máximo para la entrega de la unidad es de sesenta ( 60) días, al que se le podrá adicionar cuarenta y cinco (45) días, ante la opción del suscriptor de cambio de modelo y siempre que se cumplan determinadas circunstancias.
Que en el mes de diciembre de 2023 y previo al vencimiento del plazo contractual, el denunciante envía CD a Toyota Plan intimando a la inmediata entrega del bien adjudicado, ello en el plazo de diez (10) días desde su notificación, sin contestación al respecto. Del mismo modo, tampoco tuvo respuesta el denunciante a los numerosos llamados telefónicos efectuados con la finalidad se le brinde información sobre fecha cierta o aproximada de entrega.
Ahora bien, por más que el denunciante –cuestión que tampoco se discute- haya optado por la entrega de otro modelo (Toyota Corolla Cross XLI 2.0 CVT.), ello no conlleva a la extensión automática del plazo original de entrega (60 días). Por el contrario, de la parte antes transcripta del artículo 9° se desprende que el plazo adicional (45 días) es de aplicación solo eventual. Es decir, que no opera necesariamente, ni siempre, sino únicamente cuando: i) existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido; y, además, ii) ello le sea comunicado al adherente en el momento de completar la nota de pedido de la unidad.
Si ciertamente hubiesen existido dificultades objetivas para la entrega del bien, éstas debieron hacerse saber al adherente en la oportunidad prevista en el contrato. Sólo hace mención de la extensión del plazo en el Formulario de Aceptación de Adjudicación obrante en autos bajo el apartado “Demora Suplementaria de entrega: 45 Días (A adicionar a 60 días)”.
Que el motivo o causal de la demora esgrimida por la firma Toyota Plan en la primer Audiencia Conciliatoria celebrada, fue que la unidad se encontraba en la playa fiscal de la Aduana Zarate-Campana y en proceso de nacionalización, circunstancia ésta que no fue probada en esta instancia.
Tampoco fue presentada constancia alguna de que el impedimento de la entrega del vehículo haya sido comunicado a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ya que conforme lo informado por el citado Organismo con fecha 06-08-24, no surge de sus registros expediente iniciado por TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS notificando dificultades objetivas para el cumplimiento del plazo de entrega de las unidades adjudicadas.
Que tal lo anticipáramos, el vehículo fue entregado al denunciante con fecha 14-03-24 durante la tramitación de esta instancia conciliatoria. Entonces, de considerarse el plazo de sesenta (60) días para la entrega del bien, y siendo el certificado de adjudicación de la unidad de fecha 01/09/2023, la unidad debió ser entregada al adjudicatario el día 31 de octubre de 2023.
De adicionarse los cuarenta y cinco (45) días por cambio de modelo, el plazo de entrega hubiera operado el día 15 de diciembre de 2023.
Por lo tanto, incluso si se considerase el mayor plazo de entrega alegado por las denunciadas (105 días), el incumplimiento aparece manifiesto, más allá de la extensión de la demora.
Que analizando ello con la visión consumeril que el caso amerita, concluimos que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 9 de las Condiciones Generales de Contratación.
Que la demora injustificada producida en la entrega del vehículo hace nacer la obligación de abonar al adjudicatario la multa prevista en el art. 9 del contrato que fuera celebrado entre las partes. El mismo refiere en su último párrafo que, en caso de incumplimiento por la sociedad administradora de la entrega del bien en los plazos estipulados deberá abonar el importe que surja de los intereses no capitalizables a Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, aplicable sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega por el tiempo transcurrido desde la fecha en que hubiera correspondido su entrega hasta su efectivización.
Que para la doctrina, la cláusula penal tiene en nuestro sistema una función ambivalente. Por un lado, cumple una función indemnizatoria en tanto dispone un anticipo de la cuantificación de los daños y perjuicios que causa el incumplimiento de una obligación al acreedor. De modo que, acreditado el incumplimiento, el deudor no puede liberarse de pagar alegando que el actor no sufrió un perjuicio, como así tampoco, el acreedor puede reclamar una indemnización mayor que la pactada (cfr. arts. 793 y 794 del CcyCN). Por otro, cumple una función sancionatoria en virtud de que busca prevenir y castigar una conducta antijurídica (Kemelmajer de Carlucci, Aida, “La Clausula Penal”, Ed. Depalma, 1981, págs. 10/12).
Que por esa razón, las denunciadas, de forma solidaria, por integrar la cadena de comercialización (art. 40, Ley 24.240), están obligadas a abonar los intereses fijados en la cláusula penal del contrato de ahorro previo, los cuales se calculan sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega.
Que en esta instancia conciliatoria, el representante de Toyota Plan ofrece al denunciante en concepto de penalidad la suma de pesos tres millones seiscientos siete mil seiscientos treinta y dos con 80/100 ($ 3.607.632,80), sin discriminar el cálculo aplicado para arribar a dicha cifra ni detallar interés o tasa aplicada. Tampoco acompaña constancia que acredite el valor de plaza en el mercado del vehículo al momento de su efectiva entrega.
Que dicha cifra es rechazada por el denunciante, quien peticiona se abone en concepto de penalidad la suma de pesos ocho millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y tres con 14/100 ($ 8.968.693,14), dado que el valor del mercado del vehículo a noviembre de 2023 -considerando los 60 días para la entrega- ascendía a la suma de $ 17.201.000,00.
La denunciada refiere que el error del cálculo efectuado por el Sr. Dorado radica en considerar el precio del automotor elegido -COROLLA CROSS- como base para determinar la penalidad, cuando en realidad esta debería calcularse sobre el valor móvil del bien tipo, en el caso el modelo YARIS XS (modelo original). Alega también que la penalidad debe calcularse a la TNA desde el día posterior al de la fecha de vencimiento de entrega del bien, tomándose como base el valor móvil del bien de ese mes, adjuntando a estos actuados Factura emitida por Toyota Argentina S.A., planilla de cálculo de la penalidad y links de acceso a la página web de Toyota para verificar el valor del modelo Yaris.
Que con la finalidad de aportar claridad al artículo bajo análisis (Art. 9) y en particular respecto a si debe considerarse el valor del automotor elegido y entregado al denunciante, o por el contrario debe considerarse el valor del vehículo originalmente seleccionado en el plan suscrito como base para determinar el monto de la penalidad, es que esta dependencia libra Oficio a la Inspección General de Justicia.
Que en respuesta a ello, el citado Organismo expresa que las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión aprobadas a TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, establecen que el cálculo de los intereses se aplicaran, en caso de incumplimiento en el plazo de entrega del bien adjudicado establecido en el contrato, sobre el Valor Móvil del Bien en el momento en el que hubiera correspondido la entrega, y que la multa por demora en la entrega del bien adjudicado corresponde a intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco Nación Argentina para operaciones comerciales.
Enseña la doctrina que interpretar las cláusulas del contrato es reconstruir la intención de las partes, armonizando en un sentido unívoco la voluntad de los contrayentes de forma tal que se logre la coherencia total del cuerpo contractual.
Frente a esta realidad, surge la necesidad de efectuar una integración e interpretación contractual que se ajuste a los principios de buena fe y equidad (“in dubio pro consumidor”). Es que el suscriptor o adherente resulta beneficiario de todos los derechos y garantías previstos en el sistema de protección instituido en ambos cuerpos legales (C.C.C.N. y L.D.C.), entre ellos, el criterio de interpretación contractual -en caso de duda- a favor del consumidor, el deber de información y, especialmente, el control judicial de sus cláusulas y la posibilidad de que se declararen abusivas, aun cuando hayan sido negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor (argto. arts. 1, 3, 37 y conds. de LDC; arts. 1117, 1118, 1119, 1120 y conds. del CCCN, conf. Barreiro, Rafael F., "Prácticas abusivas en el Sistema de Ahorro previo para la adquisición de automotores" pub. en La Ley on line, AR/DOC/1480/2019).
Que de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación, el suscriptor adjudicatario puede optar por elegir un modelo distinto del Automotor Tipo que se adjudica en el grupo respectivo, opción que en el caso ejerce el Sr. Dorado, siendo el modelo elegido el COROLLA CROSS, el nuevo bien por el que el denunciante abona las alícuotas y aranceles correspondientes.
Que podemos inferir entonces que “el valor del bien vigente al momento de la entrega" es el vehículo ELEGIDO y ABONADO íntegramente por el denunciante, es decir, el modelo TOYOTA COROLLA CROSS XLI 2.0 CVT, modelo facturado por la firma Toyota Argentina S.A. con fecha 14-02-24 bajo el N.º 0200-00255563 por un valor de $ 9.721.552,11.
Que en tal sentido, el Articulo 867 del Código Civil establece que “El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”, por lo que pago debe coincidir con la prestación debida, debe ser completo, y debe ser realizado en el tiempo y lugar acordados.
Que debemos recordar, además, estamos ante un contrato de adhesión en virtud del cual el actor consumidor adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, siendo en el caso las empresas denunciadas compañías de enorme trayectoria comercial.
Que se encuentra acreditado que las denunciadas desplegaron una conducta consciente, consistente en que, pese a que el denunciante había cumplimentado con todas las obligaciones a su cargo, entregan tardíamente el vehículo adjudicado sin siquiera probar el motivo de la tardanza, y omiten además erogar en tiempo oportuno la multa que le correspondía al Sr. Dorado según contrato, “… si la Administradora no cumpliera con la entrega del automotor tipo en el plazo estipulado, abonará al Adjudicatario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la Tasa Activa del Banco Nación Argentina…”.
Que las empresas que comercializan rodados -por vía del sistema de ahorro previo- tienen un mayor conocimiento de los riesgos y contingencias que su actividad comercial implica, por lo que deben asegurar al consumidor un nivel de responsabilidad y profesionalidad mayor frente a la venta, adjudicación y entrega del vehículo, de modo tal que el cliente no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (formular numerosos reclamos, cursar cartas documento, iniciar actuaciones administrativas, etc.) para recibir de parte de la empresa - en legal tiempo y forma - el cumplimiento de la obligación principal: entrega del rodado, y ante su incumplimiento, el cobro de la multa que por contrato le corresponde.
Que por lo antes dicho, consideramos que el incumplimiento en tiempo y forma de la prestación principal a la que se obligaron las denunciadas, y el incumplimiento respecto a la penalidad, infringen lo establecido en las Condiciones Generales del Contrato y constituyen una clara infracción a la ley de defensa del consumidor.
Que también consideramos vulnerado el derecho consagrado en el artículo 4 de la LDC el que dispone que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”.
Que la información otorgada por el proveedor en la etapa precontractual tiene como requisito ineludible en primer lugar, el de ser “cierta”. Ello implica que los datos deben estar fundados en hechos efectivos y ciertos.
Que la veracidad se transgrede tanto en el caso de mensajes falsos, como cuando las manifestaciones son verdaderas, pero por la forma de su presentación, imágenes o sonido que acompañan a dichas afirmaciones inducen a error.
Que la información suministrada al consumidor debe en segundo lugar ser “clara” es decir debe utilizar un lenguaje comprensible y acorde a la cultura de los destinatarios. Ello implica que a los términos empleados debe asignárseles el sentido más acorde a los receptores y no a su emisor, considerando la amplitud de destinatarios a los que alcanza (Juzgado de Faltas Nº 2 de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata, 07/07/2005, “Telefónica Unifón - TCP S.A.”).
Que por último, se exige que la información sea “detallada”. Debe tener aptitud para colocar al cocontratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio (SCBA,C. 102.100, sent. del 17-IX-2008, causa “Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo” del voto del Juez Hitters).
Caracterizada doctrina explica que “...el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias. ...el deber de información es un deber colateral que tiene por objetivo poner al otro contratante en condiciones de obrar racionalmente, de tener discernimiento. El deber de informar es un deber que incumbe a todo experto, ubicado frente a un profano, y por ello asume una configuración de derecho-deber, según la perspectiva que se adopte...” (conf. Lorenzetti en "Consumidores", 2° Edición, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 150).
Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada (Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013,
“Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113). A lo largo de las actuaciones, se destaca una gran desprolijidad y desentendimiento en el proceder de los proveedores denunciados. Es que más allá de las molestias e incomodidades derivadas del incumplimiento del contrato de consumo, surge la falta al deber de informar de manera clara, veraz, detallada y suficiente, deber que se sustenta en el trípode en el que se asienta la relación de consumo: buena fe, apariencia y confianza.
El denunciante no es informado de manera clara y suficiente al momento de la contratación de que existía la posibilidad de que el plazo de entrega del automotor no fuera cumplido por problemas relacionados con la producción e importación de automotores. Ello a pesar de que el contratante actuara diligentemente y realizara todos los actos necesarios para el cumplimiento del contrato.
No existen referencias claras sobre las dificultades invocadas por las denunciadas en estos actuados ni se ha aportado ningún elemento que demuestre que fueron comunicadas antes de la celebración del contrato, a pesar de que las circunstancias aquí invocadas son parte del riesgo de comercializar productos importados o con componentes importados.
A ello se agrega que no fueron demostradas las gestiones realizadas ante la Inspección General de Justicia informando las dificultades objetivas para el cumplimiento del plazo de entrega de las unidades adjudicadas.
Tampoco fue acreditado el cumplimiento del deber de información durante la ejecución del contrato ni durante la tramitación de estos actuados, dado que no fue acompañado ningún documento o registro que diera cuenta de los motivos que causaran la entrega tardía del vehículo, siendo escasa e insuficiente la información aportada en las dos audiencias conciliatorias celebradas.
Claramente surge a lo largo del expediente que la información suministrada por las denunciadas no fue ni cierta, ni detallada, ya que de la primera audiencia surge que Toyota Plan desconocía la fecha del pedido del bien así como la localización del vehículo adjudicado. Que en la segunda audiencia celebrada ofrece al denunciante un vehículo de origen nacional pero sin informar de forma clara, veraz y precisa cual era el modelo disponible para la entrega inmediata, ni fecha posible de entrega, o diferencia de precio a abonar por el denunciante.
Nos remitimos a los dichos de la administradora quien expresa frases tales como: “…que se le envió el reclamo en el día de ayer...”; “…Que no tiene en qué fecha ingresó el pedido del bien…”; “... Que cree se encuentra en la playa de aduana de Zarate – Campana…”; “…que en cuanto a novedad no tienen del vehículo reclamado, pero en cuanto a vehículo para entregar en forma inmediata, está disponible la unidad “Hilux” con abono de diferencia, la cual no informaron…”; “… que hasta el día de ayer, estuvo aguardando información de Toyota respecto de cuanto seria la diferencia a abonar por modelo de la Hilux…”
Escasa también fue la información aportada al momento de establecer el monto de la penalidad: “… podría darse esa información pero que hoy no cuenta con ello...”, solo después del requerimiento cursado por esta dependencia aporta a estos actuados planilla con el cálculo de los intereses y el valor del bien en el mercado, ya que ni de las Condiciones Generales de contratación, ni de los anexos, surge con claridad la forma en la que debe calcularse la penalidad ante el cambio de modelo.
“Ahora bien, la simple suscripción del contrato de adhesión y su contenido no agota la obligación de informar. La obligación legal mencionada incluye el deber de brindar información cierta, clara y detallada sobre las condiciones de comercialización del bien o servicio objeto de la relación de consumo, así como también sobre el cumplimiento del contrato, circunstancias que exceden el mero contenido del contrato en cuestión. De este modo, el sumariado no logró demostrar el cumplimiento de la obligación de información que pesa sobre él, ya que tampoco hay constancias en el sub examine de que le hubiere brindado la información en tiempo oportuno frente a los reiterados e insistentes reclamos. Esa falta de información adecuada fue hábil para desencadenar los sucesos que conculcaron los derechos del consumidor”. (Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03- 2020).
Considero probada entonces la falta de colaboración de las denunciadas para brindar información sobre los motivos de la demora en la entrega del vehículo, así como también el incumplimiento del pago de la penalidad y la forma de determinar la misma y de los deberes empresariales que trascienden el ámbito de las relaciones con los consumidores.
Que no cabe pues, esperar de la administradora y el fabricante una actitud pasiva, sino que deben dirigir su acción a una rápida y eficaz realización del negocio pues, en definitiva, ellas se hallan obligadas a “cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado” (Res. IGJ 26/2004: 6 y Res. IGJ 8/2015: 6).
Son los proveedores quienes están en mejores condiciones de aportar la información requerida y no se tolera una actitud pasiva de su parte en esta instancia, tratándose de un imperativo que opera en su propio interés. Caso contrario, en virtud del principio más favorable al consumidor y la inversión de la carga probatoria (arts. 3 y 53 de la LDC, art. 1735 del CCCN), deben asumir la responsabilidad.
Al respecto, no debe soslayarse que en el moderno derecho procesal ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de la “cargas probatorias dinámicas”, el cual coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas”, Peyrano, Jorge; “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, 1991B, p. 1034).
El art. 53 de la LDC constituye la aplicación expresa en materia de relaciones de consumo del deber de conducta de las partes en el proceso, ambas tienen el deber de colaborar de buena fe en la aportación de las pruebas que se encuentren en su poder… Su incumplimiento trae como consecuencia que pueda tomarse como un indicio de la veracidad de los hechos alegados por la contraria (cfr. “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Tomo I, Picasso- Vázquez Ferreyra (Dir.), Ed. La Ley, 2009, pág. 664 y sgtes.).
Que no debemos perder de vista que la adquisición de un rodado implica una importante inversión de dinero en un largo plazo de tiempo, especialmente cuando lo realiza un particular, quien ve en los planes de ahorro una opción para acceder a este tipo de bien para cubrir sus necesidades de traslado y esparcimiento, por lo que existe una alta expectativa respecto del cumplimiento oportuno de la obligación. Por ello, no cabe duda de que los acontecimientos vividos por el Sr. Dorado exceden a una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener el vehículo en el plazo pactado.
Que tales circunstancias obligan al denunciante a realizar numerosos reclamos y a iniciar estas actuaciones para obtener el cumplimiento de la prestación principal del plan de ahorro.
Conforme las consideraciones precedentes, considero que las denunciadas actuaron con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor imponiendo su supremacía técnica, económica y financiera, en una relación desigual, prácticas que considero abusivas, incompatibles con el art. 8 bis. de la Ley del Consumidor y que ponen en evidencia una actuación contraria al principio de buena fe, al sistema protectorio y una violación del deber legal de trato digno al consumidor.
Que cabe señalar que dispensar trato digno al consumidor es una manda constitucional (art. 42 de la CN), que también se encuentra contemplada en tratados internacionales con jerarquía constitucional (cfr. Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos -arts. 1, 22-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), Pacto de San José de Costa Rica -arts. 5 y 11-, entre otros, art. 75 inc. 22 de la CN).
Se ha dicho que “la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo del contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables… Se trata, bien se ve, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos” (Tévez, Alejandra N. y Souto, María Virginia “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis. de la Ley del Consumidor”, AR/DOC/11392016; CNCom, Sala F, del 27/04/2017 “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ordinario, RC y S 2017-IX, 176) (CCyCom. de Mar del Plata, Sala II, del 27/05/2009 "Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina", sentencia que fue recurrida ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que confirmó el fallo en SCBA, "M. H., N c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos particulares", sent. del 6/11/2012).
Que tal lo anticipáramos también resulta aplicable al caso el artículo 40º de la Ley 24.240, que dice “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…..La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
Cabe comenzar por recordar que, la venta de un automotor por vía del sistema de plan de ahorro supone siempre la intervención, no sólo de la administradora de los fondos con los cuales habrá de ser comprado el rodado, sino también de una concesionaria y de un fabricante o productor.
En el caso la jurisprudencia apoya : “...los denominados "planes de ahorro previo para fines determinados" constituyen un sistema de contratos conexos que se traducen en una operación compleja que tiene su origen en contratos idénticos que celebran cada uno de los ahorristas con una institución autorizada a realizar la actividad es decir, a administrar el sistema en orden a la adquisición del bien de que se trate, a lo que se agrega la participación de los fabricantes o importadores y su red de distribuidores o comercializadores, entre los que se encuentran las concesionarias. Y ello es así porque la ventaja que supone la disminución del riesgo empresario que le proporciona al fabricante este sistema, (al no arriesgar una superproducción de vehículos puesto que la producción se ajusta a los pedidos previamente realizados por los suscriptores, de modo tal que la financiación es sin costo y con un alto grado de previsibilidad en las ventas), tiene como contrapartida la necesidad de crear una cadena de comercialización integrada por el fabricante, la financiera o la administradora del plan y el concesionario ubicado en el domicilio del consumidor, que viene a constituir el fundamento de la responsabilidad solidaria de sus integrantes (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis“Tratado de los Contratos”, Tomo I, 2004, 747; Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 35,AZ, Sala II, de este Juzgado, "Muñoz Juan Pablo C/ FIAT Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados Y Otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ", Reg. Sent. 195/2018.-
Asimismo, tal como lo establece nuestro Código Civil: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión...” (art. 1198 del Código Civil).Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, "Ley de Defensa del Consumidor" T°II, Editorial La Ley, 2009, pág. 557; "Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario" por Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479). -
Que con fecha 12 de Mayo de 2025 se dicta auto de imputación, notificándose a las partes del mismo. Con fecha 22 de Mayo de 2025 TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS presenta descargo al auto de imputación, lo propio realiza Toyota Argentina S.A en fecha 23 de Mayo de 2025.
Con fecha 02 de Septiembre la IGJ responde oficio ofrecido por Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, cuya respuesta se encontraba pendiente a la fecha de la remisión del presente para los fines resolutorios. Respondiéndose en el mismo los puntos solicitados, y adjuntándose listado de precios correspondientes al mes solicitado (12/2023).
En base a lo expuesto, es indiscutible la responsabilidad solidaria del concesionario y la administradora de planes de ahorro.- POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133 la Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:
ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de las denunciadas, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, se impone a Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, CUIT N.º 30-71439695-8, con domicilio legal en Esmeralda N.º 1320 1º “A” de CABA y a Toyota Argentina S.A., CUIT N.º 33-67913936-9 con domicilio legal en Avda. Eduardo Madero N.º 1020 Piso 5º de CABA, por infracción a los artículos 4º y 8º bis de La Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, a abonar una multa de pesos Cinco Millones ($5.000.000) en forma solidaria.
Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a Toyota Argentina S.A a que en forma solidaria procedan a abonar al Sr. Dorado Cesar Oscar, DNI N.º 28.412.772 el importe de pesos Once Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cinco ($11.146.195).
ARTICULO 2º: La multa impuesta a Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a Toyota Argentina S.A deberá abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital EXPTE 2023-00031023 REF: “Dorado Cesar Oscar c/ Toyota Plan de Ahorro y otros s/denuncia”.. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio. Asimismo se adjunta a la presente constancia de cuenta bancaria de titularidad del consumidor a los fines de abonar el resarcimiento directo.
ARTICULO 3º: Publíquese la parte dispositiva de la presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.