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Decreto Nº1081/2025

Decreto Nº 1081/2025

Saavedra, 18/08/2025

CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 97031/2025.-

Visto

que fecha 25 de julio de 2025 el agente Jorge Fabián Schiebelbein DNI 17.980.940 interpuso reclamo administrativo cuestionando los Decretos Nº 561/2025 y el Decreto Nº 654/2025 y

 

Considerando

Que, respecto a la temporalidad para la interposición del recurso, he de referir que el artículo 89 de la Ordenanza General 267/1980 al tratar el recurso de revocatoria dispone "El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito o interpuesto dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

Por su parte el artículo 74 dispone "Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacer perder el derecho a interponerlos"

              Sentado ello he de referir que el Decreto Nº 561/2025 fue notificado al recurrente con fecha 22 de mayo de 2025. Por su parte El decreto 654/2025 fue notificado por la Oficina de Personal el día 14 de mayo de 2025. Asimismo, el referido Decreto fue publicado en el Boletín Oficial Municipal el 26 de mayo de 2025. De lo expuesto surge que el plazo para la interposición del recurso se encuentra bastamente cumplido.

          En consecuencia, la revocatoria interpuesta por la impugnante resulta extemporánea.

Tiene dicho el Dr. Hutchinson "Los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración, y para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el sólo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse." (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36, nota 64).

Debo resaltar que la limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración.

En base a ello el recurso interpuesto resulta formalmente inadmisible, siendo esto motivo suficiente para el rechazo del mismo.

Refiere el impugnante que los Decretos impugnados adolecen de justificación e importan un ejercicio abusivo del Ius Variandi.

Conforme expresa el Dr. Gordillo, el acto, como manifestación de voluntad, juicio de valor o constatación de un órgano estatal o de un ente público no estatal, si es emitido cumpliendo los requisitos establecidos por la norma de rito (competencia, motivación, forma, etc.) y es concordante con el derecho objetivo vigente y circunstancias de hecho existentes al momento de su dictado (objeto y causa) deviene en un acto administrativo “perfecto”, incluido dentro de la definición de actos administrativos regulares, tal el supuesto de marras.

El citado doctrinario, siguiendo un fallo de la Suprema Corte en materia de nulidades, ésta dijo que eran tres los elementos esenciales del acto administrativo: a) competencia, b) objeto y c) forma; si a ello se agrega que en numerosos fallos se ha hablado del vicio de error, considerándolo como vicio de la voluntad, resulta que en nuestro sistema pueden señalarse cuatro elementos esenciales del acto administrativo: a) competencia, b) voluntad, c) objeto y d) forma.

Esa es, además, a mi juicio la formulación correcta y más clara; los requisitos de causa (motivo) y fin pueden ser subsumidos en los anteriores -particularmente en la voluntad del acto administrativo. El concepto de voluntad en el acto administrativo no tiene sino una lejana relación con el concepto de voluntad en el derecho civil. La voluntad del acto administrativo es la voluntad del funcionario en algunas hipótesis, pero no en todas; de allí se sigue que los vicios de la voluntad podrán en algunos casos encontrar referencia a la voluntad psíquica del funcionario, pero que en otros existirán con total prescindencia de la manifestación de voluntad de dicho individuo. Hablar de “voluntad” en el acto administrativo es, estrictamente, una incorrección (pues ya vimos entre otras cosas que el acto administrativo no siempre presenta voluntad en su sentido teleológico), pero a falta de un término que señale con más precisión lo que aquí se trata, forzoso es emplear a éste; recalcando entonces, que su utilización constituye nada más que una “facón de parlar.”

La voluntad en un acto administrativo, es el proceso objetivo a través del cual uno o varios individuos humanos producen o aportan las partes intelectivas de una declaración realizada en ejercicio de la función administrativa.

Anticipo desde ya, que los elementos enunciados se encuentran presentes en los actos cuestionados.

En cuanto a lo concerniente a la ausencia de justificación La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, dice que es requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: "a) Ser dictado por autoridad competente. (competencia). b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. (causa). e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo. (motivación)."

Se ha dicho Jurisprudencialmente que "...la causa -entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo-, se diferencia de la motivación, en tanto motivo (o causa) es la circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto y motivación es la expresión o constancias de que dicho motivo existe o que concurre en el caso concreto, de lo que se sigue qué motivo y motivación son matices de un mismo concepto o idea pero son cosas distintas... motivación no es otra cosa que un aspecto o ingrediente del elemento forma del acto administrativo que tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso concreto concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican la emisión...si bien la motivación debe contener las razones de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, no es necesaria una relación suscinta que sea ilustrativa...incluso cuando una norma legal aplicable es suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que la simple cita de la disposición valdría como tal..." (confr. esta sala in re "beamurgia", del 23 de sept. de 1993). (ver sala II del fuero, 29/9/94, "aramburu" c.nac.cont.adm.fed., sala ii d. y h. cooperativa de trabajo cooperando ltda. c/ inst. nac. de acc. coop. s/ apelación 03/02/94)

Por tal motivo, y en virtud de ello, la motivación también está dada en la situación económica y financiera que se encuentra atravesando el municipio y en los argumentos esgrimidos en los Decretos N° 651/2025 y 654/2025.

No debe perderse de vista que el Decreto N° 654/2025 hace expresa referencia a los Decretos N° 494/2025 que implementa un programa de reducción y optimización de gastos y recursos y al Decreto Nº 616/2025 que declara la Emergencia Económica y Financiera de la Municipalidad de Saavedra - Pigüé hasta el 31 de diciembre de 2025. Los mismos detallan claramente la situación que se encuentra atravesando la comuna. Es menester resaltar que ambos Decretos se encuentran debidamente publicados en el Boletín Oficial Municipal del 26 de mayo de 2025.

        En los mismos se detalla, entre otras cosas:

        -            que los ingresos tributarios y no tributarios durante el primer trimestre del 2025 ascienden a $ 5.439.210.715,83.

        -            Que los gastos en personal en el mismo período representan $5.264.644.087,26, es decir un 91 % del total de los ingresos.

        -        Que asimismo en el período indicado se han tenido que cancelar servicios de deuda por la suma de $ 1.722.477.991,48.

        -            Que el resultado financiero acumulado al primer trimestre del 2025 arroja un déficit de $2.556.443.795,71

        -            Que producto del déficit acumulado desde el año 2019 a la fecha la deuda actual de proveedores asciende a $ 936.957.999,55.

        -      Que en el ejercicio 2024 esa disminución del Coeficiente Único de Distribución significó una merma en la Coparticipación de aproximadamente de setecientos cincuenta y un millones ciento diez mil trescientos cincuenta y uno con 76/100 centavos ($ 751.110.351,76).

Debe tenerse presente que como resultado de dicha situación el municipio se vio obligado a girar en descubierto durante los meses de enero a junio para poder cancelar los salarios de los trabajadores.

Siguiendo dicha proyección los próximos meses el municipio no estaba en condiciones de seguir pagando los sueldos de los empleados municipales.

Si bien el Decreto se encuentra debidamente publicado, asimismo esta información se encuentra disponible en el portal de transparencia del municipio, con lo cual no resulta cierto ni atendible el argumento que la información contable no fue proporcionada, tal como manifiesta el recurrente.

En virtud del contexto referido se entendió que la reducción de la jornada laboral se justifica en la necesidad de optimizar los recursos municipales, no implica una afectación sustancial de los derechos de los trabajadores y contribuye a una mejor organización de los servicios

En lo que hace a la competencia es menester resaltar que la Ley Orgánica de las Municipalidades faculta al Departamento Ejecutivo a modificar la jornada de trabajo municipal, toda vez que el empleador tiene la prerrogativa de ejercer funciones de dirección y control que la Ley Orgánica Municipal le reconoce, conforme lo establecido en el art. 108 Inc. 10 de la L.O.M. sic: “…Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:…Fijar el horario de la Administración Municipal…” y además no es materia negociable la organización, según lo dispuesto por el art. 54 a) Ley 14.656, en el cual reza: “…No será objeto de negociación: a) la facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Municipal…”.

En este sentido, la Jurisprudencia es armoniosa respecto a la LOM, fundamentando de la siguiente manera: “…A tono de principio general, cabe recordar que estando en presencia de una relación entre el Estado y un empleado público, regulada por leyes, decretos y reglamentos, el modo y las condiciones en que se desenvuelva dicha relación estarán sujetas a pautas propias del derecho público donde el poder estatal goza de prerrogativas que lo habilitan a disponer variaciones unilaterales en aquéllas, siempre que se impongan de un modo razonable… (doct. S.C.B.A. causas B.63.866 "Cristas", cent. de 23-07-2008; B. 62.862 "Alippi de Salerno", cent. de 18-04-2011; I. 1893 "U.P.C.N.", cent. de 11-09-2013; B. 62.862 "Bellagamba", cent. de 18-12-2013; doct. esta 27/12/21 13:25 10/19 Cámara causas C-1490-MP2 "Caballico", cent. de 07-10-2010; C-2308-MP2 "Braña", cent. de 17-11-2011; C-3860-MP2 "Pavón", cent. de 23-05-2013; C-8516-DO1 "Bilbao", cent. de 29-11- 2018; C-8029-DO1 "Lorenzo", cent. de 26-03-2019)”.

A mayor abundamiento, también manifiesta que: “En suma, dicha prerrogativa se encuentra indefectiblemente asociada al interés público que guía el obrar de la Administración en todos sus ámbitos de actuación -incluidos en su rol de empleadora- y que la autoriza -sea por razones subjetivas o por causas objetivas hacer uso de esas amplias potestades de organización” (cfr. doct. S.C.B.A. causas B 59.562 “Reuter”, cent. del 15-06-2016; B 57.335 “Fernández”, cent. 04-05-2016; A 71.102 “Raimondi”, cent. del 30-03-2016; -todo del voto de la mayoría-).

De lo expuesto se sigue que el acto administrativo cuestionado reúne los cuatro elementos esenciales del acto administrativo, (competencia, voluntad, objeto y forma).

Por otra parte, cabe recordar que uno de los caracteres propios de los actos administrativos es su presunción de legitimidad, entendida ésta en el sentido de considerar, salvo prueba en contrario, que el acto ha sido dictado de conformidad con el orden jurídico y que reúne todos los elementos que lo configuran como un acto válido.

En el caso que nos ocupa, se observa que la resolución en análisis reúne la totalidad de los elementos del acto administrativo regular, habiendo sido dictado por autoridad competente en un todo conforme al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual podemos afirmar que se trata de un acto perfecto y regular.

En relación a la jornada laboral tampoco asiste razón al recurrente cuando refiere que se encuentra trabajando cuarenta horas semanales, ya que se ha fijado el horario de trabajo desde las 6 hs a las 13 horas de lunes a viernes, significando ello 35 horas semanales de labor.

En relación a la afectación de la remuneración invocada por el recurrente, debe tenerse presente que la reducción de la jornada consiste en una medida de carácter general. La aplicación uniforme de esta medida contribuye a fortalecer la equidad interna del sistema municipal, y asegura un tratamiento igualitario ante una misma situación de crisis económica, sin perjuicio de que puedan contemplarse excepciones fundadas en razones de servicio debidamente justificadas.

No debe soslayarse que esta medida se adopta ante la excepcional situación de emergencia económica y financiera que se encuentra atravesando el municipio y que la misma tiene efectos generales.

Por otra parte, debe destacarse que la presente medida tiene vigencia en forma transitoria, no reviste carácter de confiscatoria y no desnaturaliza el derecho a la retribución de los agentes municipales.

Es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una reducción de la remuneración de los agentes, sino ante una reducción de la jornada laboral, lo que constituye un ejercicio regular del ius variandi, principio que habilita a la administración a organizar las condiciones de trabajo dentro de parámetros razonables y en resguardo del interés público, asegurando la optimización de los recursos disponibles y la correcta distribución de las responsabilidades.

En cuanto al cambio de funciones del agente la misma fue dispuesta en el marco de la emergencia económica vigente con la finalidad de optimizar recursos.

En virtud de ello y sumado a la merma estacional en la carga operativa del área, resultaba suficiente la estructura regular de la planta permanente.

Debe tenerse presente que el Departamento Ejecutivo Municipal se encuentra facultado para organizar y dirigir la administración municipal, lo que incluye la potestad de modificar las condiciones de trabajo de sus empleados en ejercicio regular del ius variandi, siempre que ello se realice dentro de los límites de la razonabilidad, no afecte derechos adquiridos y se ajuste al interés público.

            La administración pública ejerce una potestad discrecional en materia de organización interna, afectación de recursos y designación de funciones, conforme al principio de oportunidad, mérito y conveniencia, facultad que le permite adoptar decisiones ajustadas a las circunstancias cambiantes del interés público y dentro del marco legal vigente.

            Dicha discrecionalidad, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia administrativa, no implica arbitrariedad alguna, sino el ejercicio legítimo de competencias atribuidas por la normativa vigente al órgano ejecutivo para disponer la asignación o cese de funciones cuando las razones de servicio así lo aconsejen.

            En el caso de marras esta potestad discrecional se ejerce en pos del bienestar general de la comunidad y con el objetivo de asegurar la prestación eficiente y eficaz de los servicios.

            No tengo dudas que el cambio de funciones del recurrente constituye un ejercicio regular del ius variandi, principio que habilita a la administración a organizar las condiciones de trabajo dentro de parámetros razonables y en resguardo del interés público, asegurando la optimización de los recursos disponibles y la correcta distribución de las responsabilidades.

      Precisado ello he de referir que, en situaciones de emergencia como la que afecta a la Municipalidad, y aun no siendo este el supuesto que nos ocupa, debe tenerse presente que se ha admitido jurisprudencialmente la reducción de la escala salarial.

La corte Suprema de la Nación tiene dicho "«la decisión de reducir las remuneraciones de los empleados públicos en forma generalizada frente a la emergencia económica no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado, aunque tales situaciones sean reiteradas, pues ello no enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas más aptas para evitar un mal mayor», aún., «Guida, Liliana c/ Estado Nacional», Fallos 323:1566, del 02.06.00.

El doctor Fayt, por su voto, agregó que «Dado que la Constitución Nacional no asegura la intangibilidad de las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública, éstos carecen de un derecho subjetivo al mantenimiento de su monto, debiendo tolerar reducciones que ante situaciones excepcionales de crisis como las que motivaron el dictado del decreto 290/95, no alteren la sustancia del derecho a la retribución, pues, si bien el salario goza de la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional, sufre las limitaciones reconocidas como válidas en supuestos de emergencia» , «Guida, Liliana c/ Estado Nacional», Fallos 323:1566, del 02.06.00.

En similar sentido ha sostenido "El estado nacional está facultado para reducir la remuneración de sus agentes...siempre que tal decisión se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no confiscatorio, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución». c.s.j.n. «Muller, Miguel A. c/ p.e.n.», Fallos 326:1138, del 10.04.03.

Reitero que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en una reducción salarial, medida constitucionalmente válida, sino que en resguardo de los derechos de los trabajadores se optó por una reducción de jornada laboral efectuada de manera transitoria ante la excepcional situación de emergencia que se encuentra atravesando el Distrito.

La medida cuestionada se adoptó ante una situación excepcional, con efectos generales, con vigencia para el futuro en forma transitoria; no reviste carácter confiscatorio y no desnaturaliza el derecho a la retribución, por lo cual se encuentra dentro del marco de acción de este municipio, para sanear la difícil situación económica que se encuentra atravesando.

Asimismo, debe tenerse presente que los actos administrativos impugnados no afectan el principio de unidad familiar, por cuanto no se modifica sustancialmente ni el tipo de tarea que ha desarrollado anteriormente, ni el lugar donde ha de llevarse adelante, no implica mayor tiempo de traslado al lugar de trabajo ni tampoco la ausencia de francos compensatorios por el tipo de labor a desempeñar.

En esencia, resulta indudable que el Decreto impugnado no trae aparejado un perjuicio moral por cuanto se conservan en lo esencial los parámetros de la relación laboral.

Que los actos administrativos poseen suficiente sustento tanto jurídico como fáctico y el Departamento Ejecutivo ha actuado en consonancia con las normas que le atribuyen competencia. Lo contrario implicaría discutir la potestad del Intendente Municipal de reestructurar cualquier repartición del Estado municipal.

De la simple confrontación de los términos de la ley con la resolución administrativa cuestionada se desprende que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.  

La finalidad perseguida a través de la modificación del régimen horario, no ha sido perjudicar al trabajador, sino atender al interés general de la comunidad a través de un uso más eficiente de los recursos disponibles, sin afectar la calidad de los servicios que se brindan a la comunidad.

En mérito de las razones expuestas, cabe concluir que el derecho que se invoca en el recurso no ha sido ilegítimamente afectado por la resolución atacada, en virtud de lo cual corresponde desestimar el recurso articulado.

Que habiendo tomado intervención la Asesoría Letrada Municipal en el presente caso se inscribe en el marco del contralor de los derechos y garantías consagrados en la Ley, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho entendiendo que corresponde rechazar el recurso de revocatoria articulado por el agente Schiebelbein. -

Por ello, el Intendente Municipal en uso de sus facultades:

 

D E C R E T A

Art. 1°         Recházase el Recurso de Revocatoria interpuesto por el agente JORGE FABIAN SCHIEBELBEIN, Legajo N° 1575, contra los Decretos Nº 561/2025 y 654/2025, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

Art. 2°         Ratifícase la plena validez, vigencia y eficacia de los Decretos Municipales Nº 561/2025 y 654/2025, el cual mantiene sus efectos jurídicos en todos sus términos.

Art. 3°         Comuníquese, tómese nota por la Subsecretaría de Obras y Planeamiento quien notificará bajo debida constancia al agente Jorge Fabian Schiebelbein, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-

 

DECRETO Nº 1081/2025