Boletines/Chivilcoy
Ordenanza Nº 9232
Chivilcoy, 23/08/2018
ORDENANZA
Capítulo 1°: Definiciones
Artículo 1°: Considérese arbolado urbano de alineación a todos los ejemplares de árboles, y arbustos formados y manejados como árboles, instalados en las veredas ya sea de terrenos y viviendas particulares como edificios públicos y espacios verdes, y destinados al beneficio de la comunidad.
Artículo 2°: Considerase al arbolado urbano un servicio público, ya que mejora las condiciones de habitabilidad en el medio urbano, por lo tanto debe tratarse como tal. (Ver Anexo)
Artículo 3°: El objeto de la presente ordenanza es la construcción de la base para el manejo y desarrollo de un arbolado urbano sostenible bajo firmes criterios ambientales y estéticos basándose en lo establecido por las Leyes Provinciales Nº11.723 y 12.276 relativas al Medioambiente y al Arbolado Urbano respectivamente.
Capítulo 2°: Forestación de la planta urbana
Artículo 4°: El Municipio deberá contar con una Dependencia que: atienda, controle y supervise todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público; establezca etapas a corto, mediano y largo plazo acordes con los recursos financieros, forestales y humanos disponibles; precise tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias para salvaguardar las plantaciones existentes y administre los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público.
Artículo 5°: Todas las veredas que así lo permitan, respetándose la disposición de luminarias, postes y características del inmueble, deberán tener como mínimo un ejemplar arbóreo. La aptitud de una vereda de tener o no ejemplar arbóreo y la cantidad y ubicación de los mismos será evaluada únicamente por el área a cargo del Arbolado Urbano de la Municipalidad de Chivilcoy.
Artículo 6°: El límite de ubicación del primer y último árbol de la cuadra será determinado por la línea imaginaria que se da con la prolongación de la traza de la ochava hasta su intersección con el cordón de la vereda, esto con el fin de dejar visualmente limpio el cono de visibilidad. (Ver anexo)
Artículo 7°: La distancia de separación entre árboles pertenecientes a la vereda de un mismo lote y entre éstos y los pertenecientes a veredas de lotes linderos, dependerá del tamaño adulto (altura y diámetro de copa) de la especie a plantarse. (Ver Anexo)
Artículo 8°: La línea de plantación de árboles en vereda de calles pavimentadas o con cordón cuneta deberá ubicarse a 0.80 m de la línea interna del cordón y a 1.00m en avenidas. Estas medidas serán variables según existencia previa de servicios subterráneos, teniéndose en cuenta que la distancia entre línea de plantación y línea Municipal no podrá ser menor que la distancia entre línea de plantación y cordón de calzada. (Ver anexo)
Artículo 9°: Las planteras deberán ser huecos en forma de cuadros sin borde saliente de: 1.40m de lado en veredas mayores a 4.20m de ancho, 1.00m de lado en veredas de 4.20m a 2.5m de ancho, y en veredas 2.5m a 1.5m de ancho se podrá reducir su tamaño hasta un mínimo de 0.60m de lado corrigiéndose la línea de plantación a 0.3m de la línea interna del cordón. En determinados sectores de la ciudad bajo autorización del área a cargo del arbolado urbano y garantizando la normal circulación peatonal, se podrá realizar planteras rectangulares manteniendo el ancho del cantero (lado perpendicular al cordón de la acera) y ampliando su largo. (Ver anexo)
Artículo 10°: Está prohibida la construcción de canteros en las veredas (planteras con bordes elevados, cercos o rejas decorativas), así como la colocación de macetas fijas.
Artículo 11°: Está prohibida la colocación de material impermeable en el espacio libre de solado correspondiente al interior de la plantera. (Ver anexo)
Artículo 12°: El arbolado público de las veredas deberá estar constituido por ejemplares de especies adaptadas a la zona que reúnan las características morfológicas y fisiológicas necesarias para dar cumplimiento con las funciones que le corresponden como servicio público. (Ver anexo)
Artículo 13°: El área a cargo del arbolado urbano deberá incorporar especies nativas de la región dentro de las plantas adquiridas para forestación urbana a fin de disminuir el porcentaje de exóticas. (Ver anexo)
Artículo 14°: La nómina de especies arbóreas autorizadas para arbolado público de alineación en veredas, será diferenciada en tres categorías:
Especies arbóreas para veredas angostas (hasta 2,5m) o con tendido eléctrico de media o alta tensión: Acacia dealbata, Acer burgerianum, Acer campestre, Albizia julibrissim, Allophylus edulis, Bahuinia forficata, Blepharocalix salicifolius, Parkinsonia praecox, Cercis siliquastrum, Fraxinus excelsior f. aurea, Lagerstroemia indica, Ligustrum lucidum f. aureo-marginatum, Melia azedarach f. umbraculifera, Sapium haematospermum, Senna spectabilis, Solanum granulosum-leprosum, Prunus cerasifera f. atropurpurea, Tecoma stans. (Ver anexo)
Especies arbóreas para veredas medianas a anchas (2,5 a 4-,20 m) sin tendido eléctrico de media o alta tensión: Acer sp, Albizia julibrissim, Catalpa sp, Cercis siliquastrum, Firmiana simplex, Fraxinus sp, Lonchocarpus nitidus, Melia azedarach f. umbraculifera, Nectandra falcifolia, Prosopis alba, Solanum granulosum-leprosum, Robinea pseudo-acacia “Frisia”; R. pseudo-acacia “casque rouge”; Tilia moltkei. (Ver anexo)
Especies arbóreas para veredas anchas (mayor a 4,20 m) en avenidas, sin tendido eléctrico de media o alta tensión: Acacia visco, Aesculus hippocastanum, Firmiana simplex, Fraxinus sp, Inga vera, Jacaranda mimosifolia, Liquidambar styraciflua, Liriodendron tulipifera, Luehea divaricata, Paulownia tomentosa, Peltophorum dubium, Platanus acerifolia, Quercus sp, Styphnolobium japonicum (Sófora), Tabebuia sp, Tilia moltkei. (Ver anexo)
Artículo 15°: Previa autorización expedida desde el área a cargo del arbolado urbano se podrá colocar una especie no existente en los listados del Art. 14º de esta ordenanza. Previamente se deberá comprobar que reúna las condiciones establecidas en el Art.12º, no se encuentre listada en el Art. 16º, su tamaño máximo de adulto sea conveniente en el sitio a ubicarse y no haya pruebas de toxicidad para las personas.
Artículo 16°: Está prohibida la colocación en vereda de especies que no reúnan las condiciones establecidas en el Art.12º. Sin exceptuar otras especies potenciales, se pueden numerar las siguientes: Casuarina cunninghamiana, Ceiba sp, Eucalyptus sp, Ficus elastica, Gleditsia triacantos, Grevillea robusta, Phytolacca dioica, Populus sp, Salix sp, Schinus molle, Rhus sp, Dracaena sp. Coníferas, palmeras y arbustos. (Ver anexo)
Artículo 17°: Está prohibida la colocación en veredas de especies arbóreas que tengan más de un fuste o ramificaciones a una altura inferior a los dos metros de altura, en caso que así sea se deberá realizar una poda de refaldado.
Artículo 18°: Está prohibida en veredas sobre calles de tierra de la planta urbana la plantación de especies arbóreas de hoja perenne.
Artículo 19°: En la reposición y/o plantación a realizarse en Av. Bartolomé Mitre será obligación del frentista colocar ejemplares de la especie Fraxinus americana con el fin de mantener la uniformidad paisajística del acceso a la Ciudad de Chivilcoy.
Artículo 20°: En la reposición y/o plantación a realizarse en las avenidas: Sarmiento, F. Soárez, Ceballos y Villarino será obligación del frentista colocar ejemplares de la especie Platanus acerifolia (Plátano), con el fin de mantener la uniformidad paisajística de las avenidas principales de la Ciudad de Chivilcoy.
Artículo 21°: En la reposición y/o plantación a realizarse en calles y avenidas, el área a cargo del arbolado urbano podrá exigir al vecino frentista la edad y tamaño del ejemplar a plantarse.
Artículo 22°: El vecino frentista deberá respetar lo establecido en los Artículos 12º al 21º en caso contrario el área a cargo del arbolado urbano podrá reemplazar dicho ejemplar por uno que cumpla con lo reglamentado.
Artículo 23°: Todo proveedor de especies arbóreas para uso público, deberá conocer y respetar los Art. 12º al 21º de la presente ordenanza asesorando correctamente al vecino frentista y garantizando la buena sanidad y óptimo estado vegetativo.
Artículo 24°: - Quien realice la plantación deberá realizar todas las prácticas necesarias para garantizar el éxito de dicha forestación. (Ver anexo)
Capítulo 3°: Obligaciones
Artículo 25°: A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza deberá elaborar en forma anual o bianual un “Plan Maestro de Arbolado Público” y, controlar y supervisar su cumplimiento. Dicho Plan debe incluir:
Artículo 26°: Todo propietario de una parcela, ya sea baldía o tenga obra construida, tiene la obligación de colocar en la vereda de la misma los ejemplares que correspondan según las normas fijadas en el Capitulo 2 de la presente Ordenanza.
Artículo 27°: En los casos de veredas que no cuenten con los ejemplares arbóreos obligatorios según Art. 5º, el área a cargo del Arbolado Urbano deberá intimar al propietario de dicho inmueble a realizar la plantación correspondiente.
Artículo 28°: En los casos de veredas que entren en el Plan de Forestación anual, el frentista tiene obligación de aceptar la construcción de las planteras y posterior plantación de los ejemplares, a su vez que será el responsable de dar el mantenimiento adecuado para su normal crecimiento y desarrollo.
Artículo 29°: El frentista es el custodio directo del ejemplar arbóreo existente en la vereda de su domicilio y responsable de cualquier daño que se produjere en él ya sea propietario u ocupe dicho inmueble bajo cualquier título, de igual forma en los edificios públicos o empresas privadas el funcionario o agente de mayor jerarquía; por lo tanto tendrá la obligación de comunicar en forma inmediata a las autoridades de aplicación de la presente Ordenanza, cualquier daño ajeno a su voluntad que se haya producido en el mismo.
Capítulo 4°: Prohibiciones
Artículo 30°: Prohíbase la plantación en veredas de especies arbustivas o herbáceas de más de 0.50 m de altura. En los casos que no se ajusten a lo establecido en este artículo, el área a cargo del arbolado urbano deberá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo, ajustándose a los Capítulos 2 y 3 de la presente Ordenanza.
Artículo 31°: Prohíbase la plantación en veredas de especies de plantas, que presenten espinas o elementos punzantes a una altura menor a 2m.
Artículo 32°: Prohíbase la plantación en veredas de ejemplares arbóreos con más de un tronco o que presente nacimiento de ramas o follaje colgante a una altura inferior a los 2,5m en calles y 3,5m en avenidas. En los casos que no se ajusten a lo establecido en este artículo el vecino frentista estará habilitado a realizar la poda correspondiente, caso contrario, el área a cargo en la Municipalidad tendrá la obligación, por cuestiones de seguridad, de intervenir sobre el mismo.
Artículo 33°: Prohíbase la extracción, tala o poda indiscriminada del arbolado urbano, salvo sea autorizado por el área a cargo del Arbolado Urbano, previa inspección y habiendo motivos que lo justifique.
Artículo 34°: Prohíbase todo tipo de lesión física o fisiológica del árbol, que afecte en forma directa o indirecta su normal crecimiento y desarrollo.
Artículo 35°: Prohíbase la fijación de cualquier elemento extraño que pudiera afectar el normal crecimiento y desarrollo del ejemplar, así como pintar el tronco, ramas o follaje cualquiera sea la sustancia.
Capítulo 5°: Poda
Artículo 36°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a formalizar convenio y disponer todo lo que fuese necesario a fin de efectuar sobre el arbolado de alineación de la planta urbana y suburbana de la ciudad de Chivilcoy los trabajos de poda necesarios.
Artículo 37°: El área a cargo o terceros contratados deberán regirse con la técnica aconsejada en la presente Ordenanza y su correspondiente Anexo. (Ver anexo)
Artículo 38°: Se entiende por poda al corte parcial o total de una rama, una raíz o parte de esos tejidos, con un objetivo determinado. (Ver anexo)
Artículo 39°: Está permitida durante los primeros años de plantación, la poda de formación en ejemplares jóvenes. El Municipio podrá realizar dicha poda más allá de quien lo haya plantado.
Artículo 40°: Está permitida y es obligatoria la poda de refaldado o levantamiento de copa. De considerarse necesario, el Municipio podrá realizar dicha poda más allá de quien lo haya plantado. (Ver anexo)
Artículo 41°: Está permitida la realización de poda correctiva con el objeto de “corregir” la forma de los ejemplares adultos, ya sea por un crecimiento inadecuado o podas mal realizadas como por la necesidad de adaptar su forma al entorno y al resto de los servicios y/o estructuras edilicias. En el caso de ejemplares que así lo requieran el Municipio estará habilitado para realizar dicha poda más allá de quien lo haya plantado. (Ver anexo)
Artículo 42°: Está permitida y es obligatoria la poda de reducción de copa de árboles de 1º y 2º magnitud en los casos que exista tendido eléctrico de media y alta tensión. En caso que dicha poda no sea efectuada por personal Municipal, quien se haga cargo de la misma deberá solicitar previamente autorización en forma escrita a la oficina encargada del Arbolado Urbano. (Ver anexo)
Artículo 43°: Está permitida la poda de reducción de copa realizada únicamente por la cuadrilla Municipal o empresa privada contratada por el Municipio para dicho fin, en los casos en que los árboles hayan superado considerablemente la altura de las luminarias y estos importen un peligro para personas o bienes. Los cortes se harán a la altura de la luminaria, siempre preservando la integridad y el equilibrio del ejemplar. En todos los casos en que se efectúen despuntes, no se podrá realizar cortes de ramas cuyo diámetro sea mayor a 10 cm.
Artículo 44°: Está permitida y es obligatoria la poda de mantenimiento de los arboles que así lo requieran sin diferenciar tamaño o edad. Se la considera poda de mantenimiento a la poda fitosanitaria, de aclareo y restauración. (Ver anexo)
Artículo 45°: Está permitida la poda de raíces superficiales con el fin de mantener la vereda en condiciones para la circulación peatonal y de sillas adaptadas con ruedas y coches de niños. Esta poda deberá estar acompañada por una poda de reducción de copa para equilibrar la pérdida de raíces y no deberá afectar la estabilidad del ejemplar ni su normal crecimiento y desarrollo. (Ver anexo)
Artículo 46°: La poda de formación, refaldado, correctiva, de reducción de copa y mantenimiento se deberá realizar únicamente cuando los ejemplares se encuentren en fase de dormición. Este período se extiende aproximadamente desde el mes de mayo hasta fines de agosto siendo las fechas de inicio o finalización variables según las características climáticas anuales, en el caso de los ejemplares de follaje caduco deberán encontrarse sin hojas ni brotes.
Artículo 47°: En el período comprendido entre septiembre y abril la Cuadrilla Municipal podrá realizar poda de limpieza y despeje de luminarias, marquesinas, cables y ramas que se hallen a una altura que entorpezcan el paso de personas y vehículos. En todos los casos no se podrá realizar cortes de ramas cuyo diámetro sea mayor a 2cm.
Artículo 48°: El volumen de ramas extraídas por poda no deberá superar el metro cúbico. Si así ocurriera está prohibido dejarlas en la vía pública, siendo responsable del traslado de las mismas el frentista. Ante el incumplimiento será pasible de ser sancionado.
Artículo 49°: La recolección de masas vegetales inferiores a un metro cúbico podrá dejarse a cargo de la cuadrilla Municipal no antes de las 48 hs previas al día de recolección establecido según las disposiciones momentáneas del área a cargo.
Capítulo 6°: Extracciones
Artículo 50°: Está prohibida la extracción de árboles ubicados en veredas de la planta urbana y suburbana de la Ciudad de Chivilcoy. Solo podrá efectuarse con autorización escrita expedida desde la oficina encargada del arbolado urbano.
Artículo 51°: El D. E. autorizará la extracción del arbolado urbano en los siguientes casos:
Artículo 52°: La autorización de extracción de árboles será válida siempre que sea realizada a nombre del propietario frentista o descendiente directo del mismo, este deberá presentar ante la oficina correspondiente la documentación que lo acredite.
Artículo 53°: Quien solicite la autorización será único responsable de la seguridad del personal contratado y de los perjuicios que se originen en las instalaciones de los servicios públicos, pavimento, desagües pluviales, veredas y cualquier inconveniente que pueda surgir por la ejecución de la obra.
Artículo 54°: Una vez iniciadas las tareas de extracción de los ejemplares autorizados deberá concluirse dentro de las 48 horas, desde su poda de descope hasta la extracción del tronco y raíces y limpieza del lugar.
Artículo 55°: Los ejemplares deberán reponerse dentro de los 30 días corridos a la fecha de extracción por ejemplares nuevos bajo las pautas establecidas en el Capitulo 2 de la presente Ordenanza.
Capítulo 7°: Régimen de Sanciones
Artículo 55°: Todo vecino, como responsable del ejemplar arbóreo ubicado en el frente de su vivienda, será pasible de ser sancionado ante cualquier daño intencional que se produjere en él, salvo que se compruebe que no es responsable directo del daño producido. También serán pasibles de las sanciones previstas en este artículo, sin perjuicio de otras que pudieran corresponderle, el funcionario que ordene o autorice la extracción o poda en violación de las prescripciones de esta ordenanza y su reglamentación.
Artículo 56°: Independientemente de la aplicación de las multas establecidas en los siguientes artículos, quien resulte responsable, según lo determinado en el Art. º55 de la presente Ordenanza, deberá reponer las especies arbóreas extraídas y las dañadas que lo justifiquen en tiempo y forma. Si así no lo hiciere será pasible de ser sancionado, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.
Artículo 57°: Prohíbase los casos de poda que no se ajusten a las técnicas y casos puntuales establecidos en la presente Ordenanza y su correspondiente Anexo, y sanciónese una multa del valor equivalente al 10 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6 por cada árbol podado en forma incorrecta. La misma será aplicable a los responsables del hecho sancionado.
Artículo 58°: Cuando la conducta sancionada por el Art. 57° sea ejecutada por organismos públicos y/o empresas de servicios públicos y/o privados, previa constatación por autoridad competente, sanciónese con una multa por árbol podado en forma incorrecta del 20 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6 por cada árbol podado en forma incorrecta.
Artículo 59°: Prohíbase las extracciones que no se ajusten a los casos establecidos por el Art. 54° de la presente Ordenanza y sanciónese una multa equivalente al 20 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6 por cada árbol extraído sin autorización.
Artículo 60°: Cuando la conducta sancionada por el Art. 59° sea ejecutada por organismos públicos y/o empresas de servicios públicos y/o privados, previa constatación por autoridad competente, sanciónese una multa del valor equivalente al 50 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6.
Artículo 61°: En los casos de extracción de árboles donde sea obligatoria su reposición, sanciónese por árbol no plantado una multa equivalente al 5 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6 en los casos donde se mantuvo abierta la plantera o cantero; y una multa equivalente al 20 % del sueldo básico de un empleado temporario clase 6 cuando las planteras fueron cerradas.
Artículo 62°: En los casos donde el frentista responsable no reponga los ejemplares extraídos, independiente de si haya pagado o no la multa establecida en los Art. 59º, 60º y 61º, el Municipio a través del área a cargo del arbolado urbano podrá realizar la construcción de las planteras y forestación con ejemplares nuevos siendo el costo cargado al impuesto Municipal de dicha parcela.
Artículo 63°: En caso de que se haya provocado una lesión física o fisiológica del árbol (Art. 34º y 35º) previa constatación de quien fuere el responsable, se sancionará una multa cuyo valor variará entre el 5 y 20% del sueldo básico de un empleado temporario clase 6, según la magnitud del daño y la posibilidad de recuperación del ejemplar.
Artículo 64°: En acuerdo con lo establecido por la presente Ordenanza, a quien no cumpla con los Art. 5º y 26º donde se obliga al vecino frentista a contar con el/los ejemplares arbóreos correspondientes según características de su vereda, previo cumplimiento con el Art. 27º, se aplicarán las sanciones y actuaciones que establecen los artículos 61º y 62º.
Artículo 65°: En acuerdo con lo establecido por la presente Ordenanza, a quien no cumpla con lo establecido en el artículo Art. 54º se aplicarán las sanciones que correspondan según las particularidades del trabajo realizado al momento de la inspección. En los casos que solo se hayan realizado descope se aplicará lo establecido en los Art. 57º y 58º; en los casos que se hayan realizado tala dejándose raíces y/o tronco o parte de éste que impida su reposición se aplicará lo establecido en el Art. 62º y, en los casos que se hayan realizado tala dejándose raíces y/o tronco o parte de éste y no se requiera reposición o que la misma se realice en otro sector de la vereda, se aplicará la sanción establecida para los casos de veredas rotas y en mal estado según lo establecido en el Código de Edificación de la Ciudad de Chivilcoy.
Artículo 66°: Deróguese en todos sus términos la Ordenanza nº5868.
Artículo 67°: Comuníquese, Publíquese y archívese.