Boletines/Castelli
Decreto Nº 811/2024
Castelli, 27/06/2024
DESCONOCIMIENTO DE DESIGNACION DE DELEGADOS DE UPCN.-
Visto
La resolución de la J/E N° 140/24 de UPCN de fecha 27 de mayo de 2024 y;
Considerando
Que consultada la Secretaría Legal y Técnica en relación a la normativa que rige la designación de Representantes Gremiales/Delegados Sindicales por parte de las asociaciones sindicales que actúan en el ámbito de la Municipalidad de Castelli, en el caso particular UPCN, se observa que no existen constancias en ésta Municipalidad de la comunicación de las elecciones que aparentemente se llevaron a cabo en el ámbito del Municipio;
Que la ley 23.551 (art. 50) garantiza la tutela sindical desde que el trabajador es postulante a ocupar un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, implicando ello que no pueda ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses;
Que a los fines de no tornar ilusoria dicha protección, es decir, para que la misma no sea un derecho abstracto, la Asociación Sindical deberá comunicar al empleador la convocatoria a elecciones, la que debe efectuarse con no menos de noventa (90) días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser remplazados (art. 15 del Dec. 467/88 reglamentario del 17 de la Ley 23.551): “La convocatoria de elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días a la fecha del comicio”;
En la convocatoria se deberá establecer los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, que no podrán ser alterados;
Así, ante la falta de notificación, es decir, ante la inexistencia legal de conocimiento por parte del empleador de cuáles de sus empleados se encuentran amparados por la tutela sindical se produce la imposibilidad de respetar dicho derecho aplicado concretamente a los individuos a los cuales ampara;
Que el art. 29 del Decreto 467/88 dispone que: “La Asociación Sindical deberá comunicar tal circunstancia –la postulación del trabajador como candidato a delegado- a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción..”;
En resumen, resulta ser un requisito indispensable que se produzca dicha notificación dada la trascendencia de esta información a los efectos de la vigencia de las garantías gremiales de estabilidad impuestas por la ley sindical;
Continúa prescribiendo la ley 23.551: “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales…” Art. 49. - Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación sé probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita”.
Ahora bien, ésta comunicación no existió, pero las irregularidades en la designación de delegados de UPCN no se agota con la falta de notificación antes descripta, sino que existen otras muchas;
En relación a los requisitos dispuestos por la Ley 23.551 la jurisprudencia ha resuelto que son acumulativos o taxativos, y no alternativos, es decir deben haberse cumplido la totalidad de las exigencias por lo que la inexistencia de uno solo de ellos, determina por sí solo la nulidad de la postulación;
Por otro lado, UPCN no comunicó mediante nota alguna la resolución Nº 140/24 fechada el 27/05/2024 mediante la cual la Junta Electoral de la Unión del Personal Civil de la Nación, Seccional Provincia de Buenos Aires, oficializó el acto eleccionario realizado en ésta Municipalidad el día 23 de abril de 2024, cuando legalmente corresponde que dicha notificación se realice 48 hs. de su elección –léase, oficialización- (art. 25 del Decreto Nº 467/88); Tampoco existen constancias, de la notificación de la realización de la elección que es citada con la intención de comunicar las designaciones de los delegados;
Sin perjuicio de ello, si bien podría en el mejor de los casos entenderse tempestiva la comunicación, la misma carece también de los requisitos legales establecidos para su validez. Así, no posee el indicado requisito del punto d) del art. 49 de la Ley 23.551
Sumado a todas las consideraciones anteriormente expuestas cabe destacar que también puede existir un exceso en la cantidad de delegados pretendidamente electos ya que, la normativa legal es clara en ello y contempla una escala que se corresponde con la cantidad de trabajadores, es decir que, la cantidad de delegados de las Asociaciones Sindicales debe respetar la escala fijada por el art. 45 de la Ley 23.551: de diez a cincuenta trabajadores, debe haber un (1) delegado; de cincuenta y uno a cien, dos (2) delegados; luego, de ciento uno en adelante, debe adicionarse un (1) delegado cada cien trabajadores;
El artículo 45 de la Ley 23.551 establece que “A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será: a) De diez a cincuenta trabajadores, un representante; b) De cincuenta y uno a cien trabajadores, dos representantes; c) De ciento uno en adelante, un representante más cada cien trabajadores, que excedan de cien a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior”;
El Honorable Tribunal de Cuentas en Expediente Nº 4032-64408/09 ha dictaminado que “En virtud de la redacción de este artículo se debe manifestar que para el cálculo de los delegados se deben tomar la cantidad de empleados afiliados que tenga cada gremio…”;
Ahora bien, los delegados supuestamente electos por UPCN serían 5, (la cantidad de afiliados al citado gremio, no tiene este municipio noticia de cuantos son), pero si se desprende de la resolución que motiva el presente que votaron 65, con lo cual existe un exceso evidente que no puede ser consentido por este Municipio;
Finalmente y sin que ello signifique que no existen más irregularidades, sino que se han tratado las de mayor trascendencia es necesario resaltar que carece de validez la resolución respecto de la totalidad de los pretensos delegados por cuanto en la mismas se ha omitido cualquier referencia al detalle de la sección o lugar de desempeño del cargo (conf. inc. d) art. 49 ley 23.551) requisito cuyo cumplimiento resulta imprescindible;
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES
DECRETA:
ARTICULO 1º: Desconocer la legalidad y legitimidad de las presuntas designaciones de delegados y representantes gremiales municipales de UPCN.
ARTICULO 2º.- Comunicar al Ministerio de Trabajo y a UPCN el presente Decreto a efectos que tome conocimiento de la misma.
ARTÌCULO 3º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Secretaria legal y Técnica, a la Dirección de Personal.
ARTICULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.-
ARTICULO 5º.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-