Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº37/2025

Resolución Nº 37/2025

Nueve de Julio, 17/10/2025

Visto

El Expediente 2021- 00019156. “Pancera Sebastian c / Hogar Total S.A y Otro s / denuncia”.

Considerando

Que el Sr. Pancera Sebastian Jose , D.N.I. Nº 35.408.179 , con domicilio real en la calle Chacabuco N.º 438 de la ciudad 9 de Julio (BA), inicia las presentes actuaciones contra la firma Hogar Total S.A, narrando que en el mes de agosto de 2020 compra una batidora marca Liliana ( Batidora Planetaria AB701 SPEED CHEF) para uso personal. Que en un lapso de 5 meses empieza a fallar . Que reclama al comercio vendedor quien lo deriva al servicio técnico y luego de casi tres meses le otorgan una nueva ( misma marca, mismo modelo), sin que le informaran que se había roto . Que la que recibió en reemplazo , también presentó fallas y en esa oportunidad el service no se la quiso recibir , justificándose en que ya habían entregado una nueva. Insiste , la reciben y le indican esperar , habiendo transcurrido mes y medio sin respuesta.-

Manifiesta que su pretensión es que se le reintegre el valor abonado por el producto a su precio actual .

Conforme el procedimiento establecido se designa Audiencia Conciliatoria de partes , para el día 28 de Julio de 2021 a las 10,00 hs . Se notifica con fecha 19-07-21 a ambas partes.-

Comparece a la audiencia conciliatoria fijada, la Sra. Herrero Adriana Marisa, D.N.I N.º 21.445.455 domiciliada en calle Chacabuco N.º 438 en representación del denunciante Pancera Sebastian, D.N.I N.º 35.408.179, dejándose constancia de la incomparecencia de la denunciada Hogar Total S.A quien fuere fehacientemente notificada.-

Ratifica la compareciente los dichos expuestos en su denuncia y documental adjunta e informa que el producto aún se encuentra en el servicio técnico y requiere la devolución del dinero actualizado del producto adquirido, ya que siendo la segunda vez que posee inconveniente con el producto, no quiere uno nuevo.-

Del acta labrada se da traslado a Hogar Total S.A, para que conteste a lo que allí surge en el plazo de cinco días hábiles administrativos . Notificada con fecha 30-07-21 comparece en representación de la denunciada el Dr. Martin Repetti , quien lo hace en carácter de apoderado, conforme acredita con copia simple de Poder Especial Para Juicios ,pasado en escritura pública número veintidós ante la notaria Maria Paula Velilla del Registro Nº 3 de Junin . Dice el apoderado : “ teniendo en cuenta que al Sr. Pancera se le entregó un nuevo producto y atento que mi mandante desconoce el tipo de desperfecto que la nueva batidora pueda llegar a tener y teniendo como base la normativa legal que rige la materia que nos convoca, solicito se ingrese el nuevo producto al servicio técnico oficial a fin de evaluar el bien adquirido por el denunciante de autos…”.-

Con fecha 10-09-21 mediante correo electrónico adjunta el Dr .Repetti escrito e informe técnico . Así dice “...vengo por el presente a acompañar informe técnico donde se detalla que el desperfecto que presenta el producto adquirido por el Sr. Pancera se debe a un mal uso del mismo…”.-

Del escrito e informe técnico se da traslado al denunciante, quien comparece y manifiesta mediante acta de fecha 16-09-21 : “.. que el producto que adquiriera originalmente y que menciona el service oficial , presentó las mismas fallas , que el último que se le entregara en reemplazo. Que es importante mencionar dice , que el producto anterior se reemplazó pues no había repuestos para repararlo. Que utilizó el producto conforme lo indica su manual de uso, el cual estaba hasta la fecha en poder del service. Que el técnico solo consultó con fábrica por la falla , que no surge de ningún informe técnico”. Que el producto lo adquiere por la publicidad del mismo que se hacia en dos sitios de Instagram , “ Cocineros Argentinos “ y “ Valu Ramallo “ y solicita se cite a Liliana S.R.L fabricante del producto. Aporta en esta etapa manual de uso y certificado de garantía .-

Del acta de fecha 16-09-21 se notifica a Hogar Total S.A con documental adjunta para que conteste y de la denuncia planteada y demás actos procesales, se notifica a LILIANA S.R.L para que tome participación en el presente expediente y se le otorga un plazo de cinco días hábiles administrativos para que de una respuesta a los requerimientos del denunciante. Obra notificación a Hogar Total S.A de fecha 21-09-21 y a Liliana S.R.L con fecha 30-09-21 CU 691085251. A las notificaciones cursadas , no hubo respuesta .-

Que con fecha 17 de Noviembre 2021 ,se dicta resolución “...Atento al estado de autos, teniendo en consideración lo que surge del expediente de marras y considerando que las partes no han arribado a un acuerdo conciliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 47 de la Ley Provincial Nº 13.133, quedan las actuaciones para formular auto de imputación, previo a la sanción si correspondiere . Notificados con fecha 18-11-21 , 23-11-21 Denunciante y Hogar Total S.A respectivamente .-

ENCUADRAMIENTO LEGAL

Corresponde evaluar si estamos frente a una relación de consumo ( art 1092 y sgtes del Código Civil) y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente , conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1º y 2º ( vale decir, que de un lado de encuentre un consumidor final y del otro lado un proveedor de servicio de manera profesional ) . -

Nuestra Constitución Nacional, en su art. 42, concede un plexo de derechos al consumidor, en tanto y en cuanto es parte de una “relación de consumo”: “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno “.-

La relación de consumo ha de ser entendida "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" ( Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p.74) .-

El Art. 1º de la LDC dice por su parte : La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o serviciosen forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...”.-

“ El sujeto tipo en torno del cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo , quien se vincula directamente con el proveedor …... La vulnerabilidad , consus diferentes manifestaciones , es el presupuesto fundante del que proviene el régimen protectivo especifico, nacido de la reinterpretación moderna del favor debilis , y el destino final implica que el acto de consumo se encuentre desprovisto de ánimo lucrativo, buscando satisfacer necesidades personales o propias del consumidor.- “ Manual de Derecho del Consumidor “ . Nociones Fundamentales . Pág 193 - Abeledo Perrot “ .

Conforme lo antedicho , Pancera Sebastian Martin , resulta ser sin duda el “consumidor “ , ya que tal surge de la documental aportada, es el destinatario final , del bien adquirido . ( art . 1092 / 1093 Código Civil ) , entendiendo con ello que, el producto era para satisfacer necesidades personales.-

En cuando al concepto de proveedor, dice el Artículo 2º de la LCD, “ la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente , actividadesde producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley “ .-

“La LDC en el articulo 2º obliga conjuntamente , a quienes realicen estas actividades, a respetar todos sus preceptos, sin que corresponda al consumidor identificar, en la relación concreta , cual de ellos es responsable material o directo de su afectación. ….. Es innegable que el proveedor de bienes y servicios exhibe la fortaleza que le confiere su condición de experto, de profesional del negocio. “ El conocimiento es fuente de poder “ Lorenzetti Ricardo L, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe , 2003, p 167... A su vez el proveedor debe reunir el requisito de profesionalidad . Actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo.....” Pág 209/213 Manual de Derecho del Consumidor - Abeledo Perrot 2016.-

Puede inferirse también el concepto legal de proveedor del CC y CN contenido en la definición de contrato de consumo, como “ persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o (..) empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada “ ( art. 1093).-

Es indudable entonces que “ Hogar Total S.A “ resulta ser el proveedor descripto por la LDC .-

Encontrándose entonces las dos figuras de la relación de consumo, analizaremos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en la Ley 24.240.-

En primer lugar analizaremos el deber de informar .

Así dice el artículo 4º “ El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización ….”

Entendemos en principio que la obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma, en virtud de la cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación ,la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido, para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio... ( Cfr Lorenzetti , Ricardo L Consumidores , cit ps 172 y ss: idem Tratados de los contratos, t III Rubinzal-Culzoni , p 630) “.-

Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. Las infracciones formales no requieren, para su configuración, de la producción de ningún resultado derivado de la conducta positiva o negativa del sujeto obligado. Son ilícitos de los denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. “ Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”-

El consumidor debe esta interiorizado , conocer las características de los bienes que se le ofrecen. Debe saber que como y con que han sido obtenidos o elaborados, de modo de poder preservarse y, en su caso, reclamar ante eventuales riesgos. Los productos que se le venden deben ser durables, adecuados para el uso que fueron ofertados .-

En el caso, el proveedor Hogar Total S.A , vende un producto al denunciante ., que tras ser utilizado por unos meses , presenta fallas ,por lo que debe reclamar ante el vendedor a fin de obtener un respuesta al respecto . El servicio técnico , dice el denunciante , decide entregarle uno nuevo, por no haber en existencia repuestos para reparar o reemplazar piezas . Que esta situación se repite con el nuevo producto . Hasta allí nunca se informó al denunciante cual era el defecto del cual adolecía el producto o la falla , el porque del reemplazo , no consta en ningún informe técnico, asi como tampoco la atribución del mal uso posterior , tiene una explicación tećnica -.

Que del informe técnico adjunto por Hogar Total S.A dice “...La batidora ingresa al taller, el cliente manifiesta que la batidora no tiene fuerza y que hace ruidose carga la reparación en la pagina web de Liliana se pidieron lo repuestos la firma Liliana decidió hacerle un canje por una batidora nueva ….a los pocos días se presenta el cliente reclamando de que hace lo mismo y que no la quiere Consultamos a Liliana y nos manifiestan de que esas fallas son por mal uso ….”.-

“ La información brindada al consumidor , sobre cuya base nace la voluntad de contratar, debe significar la revelación fidedigna de las características del producto o servicio ofertado y , a su vez la representación fiel de las verdaderas condiciones a las que sujeta dicha oferta .Ese deber es la piedra basal sobre la cual descansa todo el andamiaje tutelar de la buena fe negocial ( conf doctrina art 1198 Cod Civ Velez; actual art 961 CCyC y se derrama a lo largo de todo ella articulado de la lDC ) “ Manual de Derecho del Consumidor “ pág 120 . Ed AbeledoPerrot .-

Entonces partimos de considerar , que el consumidor realizó una inversión para adquirir un producto ,y lo hace convencido por estar publicitado por dos perfiles de la aplicación Instagram “ Valu Ramallo “ y Cocineros Argentinos “ lo cual motiva su elección, ese y no otro .“ El derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores posee tres contenidos o derivaciones ( Stiglitz Gabriel): a) la calidad de los productos y servicios de consumo..los productos deben ser durables, adecuados para el uso al que se destinan , seguros y útiles….b) La existencia de justicia contractual , que posibilite que los consumidores accedan a los bienes de consumo de acuerdo con las condiciones ofertadas o publicitadas, sin resignar justas expectativas o derechos ... c) El derecho a obtener adecuada y efectiva reparación o resarcimiento ante situaciones que generen daño…..”.-

Que por otro lado , la denunciada Hogar Total S.A, adjunta un informe técnico que carece de los requisitos del artículo 15 de la Ley 24.240, e intenta atribuir el desperfecto por “ mal uso “ al denunciante,sin especificar en que consta , lo cual podría decirse entonces que solo aporta dichos , más no hay un informe técnico sustancial que sea suficiente como para atribuir responsabilidad al consumidor. Aquí tambiénel derecho a la información se encuentra vulnerado.

Que el producto fue remitido por el comercio vendedor para reparación , al servicio técnico oficial de la marca , Mauricio Marcel Carini ,quien se presenta como responsable técnico ,y detalla “ batidora Liliana Modelo Planetaria AB701 SPEEDCHEF comprada el día 23/07/2020 ..” . refiriéndose el técnico al primer producto adquirido, más no detalla nada respecto del segundo que se entregara en reemplazo del primero , se desconoce entonces que falla poseían ambos productos.-

De las constancias de la causa no surge, que se haya brindado al denunciante el adecuado servicio técnico post venta y, por tanto, dado cumplimiento a la garantía conforme las pautas legalmente exigibles. Ver escrito de fecha 13-08-21 donde dice Hogar Total S.A “...atento que mi mandante desconoce el tipo de desperfecto que la nueva batidora pueda llegar a tener….solicito se ingrese el nuevo producto al servicio técnico oficial a fin de evaluar y diagnosticar el bien adquirido por el denunciante de autos ..”. Que antes de ello , debe resaltarse que se había notificado a Hogar Total S.A con copia de acta donde la denunciante informa que el producto “.. .se encuentra aún en el servicio técnico oficial…” . Ello, corrobora la falta de comunicación y adecuado servicio de parte del proveedor, ya que se peticiona el ingreso al service cuando ya se encontraba alli desde hacia meses y luego de este pedido , se le atribuye sorpresivamente mal uso , por lo que da a entender que tampoco hubo revisión técnica sobre el segundo producto.-

El uso incorrecto del producto por el consumidor no se encuentra acreditado por ausencia de prueba en tal sentido y porque, nuevamente, de otros elementos, surgieron indicios que contradicen la posibilidad de tal conducta del consumidor. -

“…En tales condiciones, el producto debe elaborarse teniendo –o debiendo tener- en cuenta un uso previsible por parte del consumidor, incluyendo “no sólo los usos normales o apropiados sino también aquellos no habituales pero previsibles dentro de una razonabilidad objetiva, de tal modo que deben quedar excluidos los usos completamente irracionales”. Por uso indebido entendemos entonces aquel que es anormal o imprevisible ante el destino para el cual fue creado determinado producto. Si bien se le puede exigir al fabricante que prevea cómo puede actuar el destinatario del producto, anticipándose a comportamientos comunes, no puede pretenderse que advierta sobre usos objetivamente imprevisibles que se erigen en verdaderas consecuencias remotas (art. 906, Cód. Civil). Comentario a fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó el 12 de marzo de 2009 sentencia en “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A.- Luis Eduardo SprovieriGastón Dell’Oca . En el caso, el proveedor atribuye un mal uso al consumidor, más no acredita como llegó a determinar el mal uso.-

Lo que es cierto es que la LDC ha estructurado un sistema de garantías obligatorias para los contratos de consumo, tendientes a asegurar al consumidor el ejercicio de sus derechos en cuanto al correcto funcionamiento y a la observancia de las calidades prometidas de los productos adquiridos o servicios contratados . Se trata de un bloque normativo que fija los deberes legales del proveedor ante la inadecuación del producto o servicio.-

La normativa obliga entonces al proveedor a brindar una garantía legal para repararar los defectos o vicios que veden el normal funcionamiento del producto. -

Así el Articulo 11 de la Ley 24.240 establece que “ cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento [...]”.

Por su lado, el articulo 12 de la Ley 24.240 dispone que “los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.”

"Que, con relación al servicio técnico (Artículo 12º de la LDC), la doctrina especializada dice: “El servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva, o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo.” (Fernando SAGARNA, en PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA…, página 185)

El usuario adquiere bienes para su disfrute, y paga por ellos un precio con la expectativa razonable de utilizar el bien sin tener que llevarlo a taller de reparaciones .-

Frente a los desperfectos reiterados, los cuales no se especifican cuales son , sólo caben dos conclusiones posibles: 1) Que el bien sea defectuoso por vicios en su elaboración; 2) Que las reparaciones sean defectuosas resultando inútiles para lograr que el bien vuelva a estar en la misma condición en que estaba antes de ocurrido el defecto. Pero, en uno u otro caso, se enciende la responsabilidad del proveedor en resguardo del consumidor damnificado.-

En otras palabras: el proveedor está legalmente obligado a respetar el principio de identidad entre la cosa ofrecida y la cosa efectivamente entregada o, en su defecto a repararla hasta que esa identidad sea alcanzada, cosa que aquí no sucedió , pues a la primera se entrega un producto nuevo, sin informe técnico que diga que le sucedió al producto, el porque de su reemplazo por uno nuevo ya que si fuere el mal uso atribuible al consumidor , el primero no se hubiere reemplazado, también se hubiere cuestionado , y se presume de inicio que debió ser utilizado en ambas ocasiones de igual manera ( in dubio pro consumidor) .-

“Tal como ya lo sentamos en otros fallo similares, la actora se encontraba amparada por la garantía de buen funcionamiento establecida en el art. 11 de la ley consumeril, la que podemos definir como: «el deber de todo proveedor frente a los consumidores de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar (Sagarna, Fernando Alfredo, «Cosas Muebles no consumibles; Garantías», Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, coord. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As, 2.009, p.169). (Expte. No C- 081.834/16 «Acción Emergente de la Ley del Consumidor: álvarez Figueroa, Elisa Lorena c/ Fravega S.A.C.I.E.I y Samsung Electronics Argentina S.A.» Sala II – Vocalia 6).

“En líneas generales, la garantía implica que el fabricante, vendedor, proveedor, etcétera, se obliga a la sustitución o reparación de un bien que resulta no idóneo para su funcionamiento, ya sea por presentar un vicio o, sencillamente porque no existe identidad entre lo ofrecido y lo entregado. Se trata de la obligación de transmitir un derecho íntegro sobre un bien idóneo, exento de vicios y dotado de las cualidades necesarias para el fin contractualmente acordado” (cfr. aut. cit., “La garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2009-I, pág. 133/134).

Entonces, en aplicación de tales artículos, consideramos que Hogar Total, S.A, vulneró los mismos, por no proceder a informar al consumidor sobre los aspectos del producto, sean al momento de su elección, en los desperfectos acontecidos con el mismo, en la falta de un informe técnico , exigencias impuestas por La Ley consumeril .-

También es cierto , que habiendo citado la OMIC a Hogar Total S.A, a audiencia conciliatoria , con fecha 28-07-21 , surge la conducta desaprensiva de no comparecer a la citación , mostrando un menosprecio y trato desconsiderado hacia el consumidor, quien a todas veces resulta el “ Cliente “ , lo cual se agrega a lo antes considerado.-

Graciela I. Lovece trae el concepto de “seguridad amplificada”, explicando que el consumidor adquiere productos en el mercado para lograr una finalidad autónoma que va más allá de la adquisición en si misma, finalidad que puede ser originaria o inducida, y ello coloca en juego la expectativa de eficiencia de estos productos apuntando a la facultad que poseen para producir el efecto deseado con su adquisición. En este orden de ideas, continúa Graciela Lovece, “que un producto cumpla con la finalidad perseguida al adquirirlo en un contexto de Sociedad de Consumo no se reduce exclusivamente a su funcionamiento en condiciones adecuadas de uso, sino que se interrelaciona con otras variables, como el posicionamiento empresario, la publicidad inductiva, la seguridad que brinda, etc.”; y que en este marco conceptual, la seguridad amplificada implica la protección tanto de los intereses económicos como de los extraeconómicos del consumidor, porque son ambos los que éste coloca en juego en ese negocio jurídico (cfr. aut. cit., “El consumidor ante las reparaciones no satisfactorias”, LL 2014-A, pág. 30).

Finalmente, es de destacar , que el consumidor adquirió un producto convencido que era bueno, pues incluso era utilizado por especialistas de la cocina , y tal expectativa se frustró , no importando frente al consumidor si esos vicios son originarios de fábrica o consecuencia de una mala reparación, o falta de ella o causado por todos los supuestos.- Así lo entiende la jurisprudencia, incluso con la aplicación de Civil derogado: “la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el actor no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar un perjuicio susceptible de ser reparado" (103.027/2002-"C., P. J. c/R. A. S.A. s/ordinario”-CNCOM-sala E22/05/2.008; elDial AA4A1D).-

Es necesario asimismo destacar que la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 47 Ley Provincial 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios), reviste una importancia primordial dentro del procedimiento contemplado en la norma mencionada. Que en los fundamentos de la misma se reconoce expresamente la necesidad de establecer mecanismos adecuados para la aplicación de las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.-

Las normas provinciales de implementación, tienden a constituir un verdadero sistema que garantice al consumidor el acceso real y efectivo a la prevención y solución de conflictos, tal como mandan los imperativos constitucionales de la Nación (articulo 42) y Provincia de Buenos Aires (articulo 38).-

En tal entendimiento, la Audiencia de Conciliación resulta de suma importancia a fin de cumplir adecuadamente con los objetivos de la ley, es por ello que la misma estableció en forma expresa que la incomparecencia injustificada constituye una violación a la ley, no previendo alternativa alguna para suplir tal exigencia. De no existir esta obligación/deber para todas las partes, el procedimiento se desnaturalizaría y perdería su razón de ser.-

Debemos considerar que los consumidores llegan a la instancia administrativa luego de realizar infructuosas gestiones ante los prestadores de bienes y servicios, de modo tal, que si se admitiera la incomparecencia a la audiencia de conciliación sin consecuencia alguna, se dejaría a los sujetos tutelados en una situación de desamparo, igual a aquella en la que se encontraban antes de acudir a la autoridad de aplicación.-

Hogar Total S.A infringió el artículo 48 de la Ley 13.133, al no cumplir con el deber a su cargo, el cual consistía en el deber de comparecer a la Audiencia Conciliatoria, la que le fuera debidamente notificada .-

Que es del caso destacar, que la inasistencia que refiere el artículo 48 de la Ley 13.133, es una infracción de las denominadas “formales”, que según el jurista Soler “… Son aquellos delitos para los que no se requiere la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración. En la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho, que merece ser sancionada aunque no haya sido esta la consecuencia buscada...” (Soler, S.; Tratado de Derecho Penal Tº II, pág. 162) .

Que con fecha 17-05-2022 se dispone la imputación a HOGAR TOTAL S.A, notificándose sin que las partes hayan presentado descargos a la misma.

POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. La Señora Intendente Municipal De La Municipalidad De 9 De Julio RESUELVE:

ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, y analizada la reiteración de infracciones cometidas por los proveedores, se impone a HOGAR TOTAL S.A con domicilio constituido en Libertad N.º 754 de 9 de Julio ( BA), por infracción a los artículos 4º , 11º , 12º y 15º de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Articulo 48º de la Ley 13.133, a abonar una multa de pesos Cuatrocientos Mil ($400.000). Asimismo en atención al resarcimiento directo, teniendo en cuenta que por “el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”, se impone a HOGAR TOTAL S.A a que proceda a abonar al Sr. Pancera Sebastian Jose , D.N.I. Nº 35.408.179 el importe de pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000).

ARTICULO 2º: Las multas impuestas a HOGAR TOTAL S.A deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio o en el expediente digital 2021- 00019156. “Pancera Sebastian c / Hogar Total S.A y Otro s / denuncia”, caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.

ARTICULO 3º: Publíquese la parte dispositiva de la presente de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240.

ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.