Boletines/Benito Juarez

Resolución Nº385/2025

Resolución Nº 385/2025

Benito Juarez, 07/10/2025

Visto

lo actuado en el Expediente Letra “R” Nº 99/2025, en el cual obra recurso de revocatoria, mediante patrocinio letrado,  interpuesto por el agente BARBOSA JOSÉ ROBERTO (L.P. 3672), contra el Decreto Municipal Nº 1373/25 por cuanto sostiene:

I.- Que las pruebas invocadas por la administración para fundar las imputaciones resultan manifiestamente insuficientes y que no se ha descripto con claridad la conducta atribuida;

QUE mediante resolución 248/25 y Resolución interna de fecha 3 de Julio de 2025 se pone en cabal conocimiento los hechos endilgados al agente recurrente, presuntos malos tratos -enmarcado en violencia física y psicológica- respecto a los adolescentes y jóvenes alojados en el dispositivo de varones Hogar Convivencial “Cruz del Sur”;

QUE la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y en sus considerandos se detallan las pruebas que llevan a la conclusión para aplicar la sanción que se impugna;

QUE el superior tribunal provincial tiene dicho que: "Si en los considerandos de la resolución se detallan suficientemente los hechos que configuran la causa de la decisión sancionatoria, se sustenta en antecedentes debidamente acreditados cuyos hechos encuadran en las normas legales (…) se configura un acto idóneamente fundado circunstancias que determinan la inexistencia del vicio de falta de motivación." (Fallo SCBA, B 54851 Sentencia del 11-3-1997, Voto del Dr. Juez LABORDE en autos caratulados: "Solari, Oscar Horacio c/ Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias) s/ Demanda contencioso administrativa).

II.- Que la magnitud de las sanciones disciplinarias está, en principio reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta (LS 403:065).

QUE en el trámite del sumario administrativo seguido al agente  Barbosa a fin de comprobar las faltas atribuidas, se han respetado los derechos de defensa en juicio y debido proceso, aplicándose correctamente el marco normativo del CCTM;

El análisis de las actuaciones dan cuenta de la regular tramitación del proceso sumarial en el cual el recurrente pudo ejercer plenamente su derecho de defensa –ser oído, tomar vistas, efectuar su descargo, posteriormente presentar sus alegatos y luego plantear el presente recurso-presentándose desde su inicio con patrocinio letrado;

QUE asimismo, han resultado debidamente acreditadas las faltas endilgadas merecedoras de reproche administrativo y generadoras de responsabilidad, siendo correctamente encuadradas las conductas en el art. 85 del mencionado Convenio que reza: “Podrán sancionarse hasta con cesantía: inciso 2) “falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio, 3) Inconducta notoria, 4) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en este convenio … y 9) falta grave que perjudique materialmente la administración a afecte el prestigio de la misma;

Las pruebas colectadas en el trámite del sumario fueron valoradas sin arbitrariedad.

QUE desde la notificación desde el Servicio Zonal de Tandil resultó imprescindible no re victimizar al adolescente K preservando su relato, cobrando por ende mayor envergadura el análisis integral de la prueba producida, máxime si se tiene en cuenta el cargo que ostentaba el agente Barbosa: sereno –responsable del cuidado cotidiano de los niños institucionalizados- quien cumplía funciones en total soledad;

QUE asimismo sostiene el recurrente que no se tuvieron en cuenta las de las declaraciones de los testigos Mechehen y Velázquez  y si, de ellas se extrae que la institución es tranquila y el buen funcionamiento: “Ocurrían conflictos o episodios durante la noche? generalmente no o si ocurría era porque el ruso hablaba (sic.) testimonio de Velázquez refiriéndose al agente Barbosa por su apodo “ruso”. Que en escrito recursivo se tergiversa la testimonial de su testigo Sra. Mechehen quien en ningún momento describe un entorno institucional marcado por tensiones sino que la misma refiere al joven K, evidenciándose ello cuando la abogada de Barbosa le formula las siguientes preguntas: ¿considera que el clima laboral permite que los trabajadores expresen sus preocupaciones sin temor a represalias? : Responde: “si con la Directora cualquier cosa que pasa voy y hablo con ella nada más”; (…) nosotros cada problema que tengo se lo digo a la directora y ella toma las medidas se da más el conflicto entre el personal (…) ¿ha presenciado Ud. situaciones difíciles en ese horario como intentos de fuga o crisis emocionales? Responde: ninguna (…) ¿Es habitual que los niños expresen cambios de hogar? Responde: no, no se quiere ir ninguno del hogar (sic.);

III.- Legajo. Se achaca la afirmación que no fue acompañado por la administración. Que la resolución interna de fecha 28/7/25 debidamente notificada al agente sumariado (ver cédula de fs. 66) se trascribe “…En cuanto a lo requerido en el punto a.I SOLICITAR a la Dirección General de Recursos Humanos el Legajo Personal Nº 3672 del agente Barbosa…”. Que se dio cabal cumplimiento y la instrucción sumarial realizó un informe pormenorizado del mismo y del cual se dio traslado al agente sin objeción alguna en el curso de las actuaciones. Siendo además redundante mencionar que el mismo siempre estuvo a su entera disposición. El acceso al mismo existe de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno que lo otorgue, en cualquier oficina que el expediente se encuentre (conf. Art. 11 Decret. Ley 7647 modif. según Ley 14.229) por lo que mal en ésta instancia podría alegar acto en contrario alguno. Que sumado a ello para el dictado del acto en crisis se lo tiene a la vista al remitirse copia íntegra a la Junta de disciplina (ver dictamen Asesora legal in fine fs. 162);

Incorporación extemporánea y arbitraria de antecedentes a mi legajo sin actuación formal: Tampoco tiene aptitud para variar lo decidido la ausencia de sanciones disciplinarias atento a que constan en su legajo distintas actas/informes que son contestes al afirmar que se trabaje con el agente porque los métodos que utiliza para con el trato con los adolescentes no son los que la institución recomienda. También se lo previene que no utilice el contacto físico con los mismos.

QUE tales antecedentes dan cuenta de las distintas intervenciones tratando de “encauzar” el actuar del agente recurrente, respecto al abordaje con los adolescentes residentes del dispositivo, quedando de manifiesto un comportamiento no acorde a sus funciones;

QUE el agente no puede decir que no hubo actuación formal dado que la Dirección del Hogar ponía en conocimiento al Director de Niñez y a la Dirección de Recursos Humanos las distintas situaciones suscitadas y de las cuales el agente Barbosa ejerció su derecho a defensa dado que en TODAS da su versión de los hechos constando al pie su firma estampada. Ello pone de manifiesto que ésta Comuna ha trato de corregir su conducta sin éxito alguno;

QUE los precedentes y el análisis pormenorizado, máxime si se tiene en cuenta su acotada antigüedad laboral (4 años), permitieron arribar a la conclusión de tener por acreditados los hechos inculcados dictándose al acto administrativo en tal sentido;

IV.- Falta de notificación inicial a los testigos propuestos afectando derecho de defensa. Que conforme Resolución de fecha 23/7/2025 se hizo lugar a la prueba testimonial de todos los testigos propuestos por el recurrente de lo cual fue debidamente notificado (ver cédula de fs. 66/vta.) fijándose fecha de audiencia con su respectiva supletoria. Que se solicitó testimonial de los mismos testigos de la prueba cargo a saber: Funes; Heredia; Lusi; Mansilla (constando a fs. 69 vta. notificación al funcionario Funes y a fs. 72/72 vta. a los demás nombrados) y tres nuevos: Velázquez; Mechehem y García –sin siquiera individualizar su ocupación/profesión-, acordando verbalmente su abogada patrocinante con la instrucción (se acompañarán de ser necesario para capturas telefónicas con la misma y mensajes de voz) por celeridad, inmediatez sumado a que un testigo se domicilia en Tandil que daría aviso telefónico de las audiencias fijadas a éstos tres nombrados- prueba de ello es la constancia de la declaración del testigo Fausto Velázquez quien comparece a la audiencia testimonial fijada (ver fs. 74) sin notificación formal. Como la testigo Mechehem –quien para Barbosa su testimonio era muy importante- no compareció siquiera a la supletoria fijada invocan ésta misma excusa y la instrucción –garantizando su derecho a defensa, fija nuevamente audiencia –tercera- para los dos testigos ausentes en fecha supletoria: Mechemen y García (ver acta fs. 87). Mal podría achacarse vulneración al derecho a defensa cuando comparecieron TODOS los TESTIGOS propuestos por el agente Barbosa excepto el Sr. García que la abogada patrocinante de Barbosa desiste del mismo (ver Acta de fs. 126);

V.- Uso del cuaderno institucional.

            El agente Barbosa, valiéndose de su función de sereno incurre en acto de infidelidad al incorporar como prueba capturas fotográficas del mismo, sin autorización y en clara violación al deber de confidencialidad que según Acta de fecha 8 de Julio de 2021 se lo había prevenido:“(…) se reúnen en el día de la fecha (…) Jose Roberto Barbosa (…) Importante: registrar en el cuaderno (…) confidencialidad de todo lo que ocurre acá adentro (sic.)”… En consonancia la Directora expone: “...es confidencial, de uso exclusivo del personal equipo técnico y dirección. Quedando totalmente prohibido fotografiar el mismo, como así también hablar por fuera del Hogar lo que allí se escribe, ya que por ese medio se maneja información interinstitucional con nombre y apellido de niños, niñas y adolescentes judicializados…;

Gravita la importancia del mismo al encontrarse foliado y su guardado año a año;

QUE también otra vez se achaca que la resolución en crisis omitió y no tuvo en cuenta la testimonial de Mechehem, sumado a que el recurrente afirma que la misma tiene pleno conocimiento del entorno institucional y con respecto al cuaderno en cuestión también se tuvo en cuenta su testimonial, máxime cuando la abogada de Barbosa le pregunta ¿dónde se encuentra ese cuaderno? Responde: en la sala de preceptores en un mueble con llave que a la mañana lo ve la directora (sic.) (Ver testimonial fs. 125 im fine);

QUE si bien la Dirección del hogar extrae algunas notas del mismo lo hace a pedido de prueba pedida por Barbosa y ordenada por ésta instrucción “…tenga a bien informar: a) toda actividad desplegada y orientada ante los informes agregados al sumario en cuestión; b) capacitaciones brindadas al personal para trabajar en contextos de encierro y vulnerabilidades indicando, de existir, fechas, asistencias, actas, contenido de la misma, profesionales que dictaron y todo dato que resulte pertinente; c) informe de casos específicos de atención médica por lesiones sin origen en los menores (…) El auto que ordena el presente en su parte pertinente dice: Benito Juárez, 28 de Julio de 2025 (….) Líbrese OFICIO al dispositivo de varones a los efectos de informar…” ( ver Oficio de 71) dando cumplimiento a tal orden sin divulgar o exponer datos relevantes y/o sensibles de los adolescentes (el subrayado me pertenece);

QUE conforme nuestro ordenamiento jurídico que prevé “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, ni de ataques ilegales en su honra o reputación –art. 16 Convención de los Derechos del niño, niña y adolescente, en adelante CDN, en igual sentido la Ley Nacional Nº 26.061 que en su parte prohíbe “exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”;

QUE en función del régimen legal citado, es obligación de los organismos del estado respetar el derecho del niño y preservar su identidad, imagen, identidad, incluidos el nombre y las relaciones familiares evitando injerencias ilícitas;

QUE con las capturas fotográficas realizadas por el recurrente al cuaderno institucional queda suficientemente acreditado –máxime si se tiene en cuenta su actuación con patrocinio letrado- que se han avasallado los derechos a la intimidad, identidad y dignidad de los adolescentes institucionalizados.

En efecto, la documental aportada resulta suficientemente asertiva y elocuente para tener por acreditado que terceros invadan la intimidad de los adolescentes residentes;   

El derecho a la intimidad es inherente a la persona humana, se encuentra protegido por nuestra Constitución Nacional como por Tratados Internacionales y que al referirse a un menor de edad, con mayor razón debe ser tutelado;

Se advierte que el derecho a defensa se ejerce ilegítimamente o abusivamente cuando se omiten adoptar los resguardos mínimos, invadiendo la intimidad o privacidad de las personas;

El derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de la Constitución, no es absoluto, pero si su protección está garantizada en ella para todas las personas, los niños merecen especial tutela por su vulnerabilidad, aspecto que está considerado expresa o implícitamente en profusos instrumentos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 8 y 16; la Convención Americana, arts. 11 y 19; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10). Fallos: 324:975 (Voto del juez Fayt)

VI.- De la discrecionabilidad a la arbitrariedad límites:

Fiorini, en su obra: Derecho Administrativo, tomo I Ed. Abeledo Perrot pág.861, con respecto al control judicial de las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos, señala, que este no juzga la apreciación o juicios que sirvieron al administrador para la aplicación de la sanción, siempre que no desborde en la arbitrariedad. Este vicio de arbitrariedad se revela cuando no existen pruebas motivantes o se excluyeron las que sustentan un criterio completamente distinto o cuando se manifiesta un juicio de gravedad sin sustento de razón, pruebas o hechos que la justifiquen o cuando se aplica una normativa inexistente.

La causa administrativa, no exhibe el vicio de arbitrariedad, como tampoco el de irrazonabilidad, siendo el criterio de razonabilidad justamente el reclamo de la existencia de una causa justificada, fín público y adecuado, ausencia de iniquidad manifiesta, y el control de legalidad en manera alguna comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de irracionalidad del respectivo acto y que se concreta en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación. Estos condimentos no exhibe el acto que dispuso la cesantía del actor.

VII.- Que el límite de la discrecionalidad fue excedido ampliamente y la sanción resulta desproporcionada al ser la más gravosa.

Respecto a éste punto, las conductas endilgadas al agente resultan absolutamente reprochables dado que accionar es contrario a lo que dispone la normativa aplicable, sobre todo considerando el contexto en que fueron sucedidos los hechos, adolescentes de un Hogar en situaciones de gran vulnerabilidad;

QUE de lo actuado no existen elementos para apartarse de lo resuelto ya que las conductas desplegadas por el agente fueron cometidas en perjuicio de los menores a quienes debía cuidar. Asimismo, las constancias incorporadas al proceso sumarial (Notas, informes, declaraciones testimoniales) prueban la existencia de conductas reiteradas que guardan relación con el objeto del presente sumario;

QUE ésta Comuna determinó que resulta acreditada la responsabilidad administrativa y disciplinaria del agente Barbosa conforme surge de la prueba agregada y producida que comprueban las situaciones en que expone a los menores en estado de vulnerabilidad poniendo en peligro la integridad física de los mismos, transgrediendo el Artículo 81 incisos a) y  b) del CCTM: “Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario (…) con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal”; Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito del trabajo”;

QUE la Ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” establece, en su Artículo 3°, qué ha de entenderse por el "Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente", la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley;

 QUE por su parte, la Ley 2302 de “Protección Integral de Niñez y Adolescencia”, en el Artículo 3° dispone: “En la aplicación e interpretación de la presente Ley, de las demás normas y en todas las medidas que adopten o intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos administrativos o judiciales, será de consideración primordial el interés superior del niño y del adolescente. El Artículo 4° establece “Se entenderá por interés superior del niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos.

QUE la CDN, en su Artículo 3° Punto 1 establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”;

El hecho investigado constituye una conducta grave por tanto no hay desproporción entre la sanción y la conducta;

QUE por lo expuesto, no hay comparación entre el caso de autos y los autos “Roldán, Franco Daniel c/ Municipalidad de Benito Juárez s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos- empleo público”, Expte. Nº 15.273 JCA del Departamento Judicial de Azul”;

QUE la sanción ha sido impuesta en reguardo de los niños y del hogar Convivencial y de la confianza y tranquilidad pública, afectados por el incumplimiento del agente recurrente. Su conducta ha sido grave y además de lesiva a la institución;

"La cesantía dispuesta resulta proporcionada a las faltas que se comprobaran si, además, se ha perdido la confianza en la agente depositaria de la misma tornando razonable la decisión de separarla del cargo, pues la buena fe-lealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de una institución. Casi intangible a la valoración de quienes no pertenecen a la misma, hace a su esencia." (SCBA, B 50082 Sentencia 26-10-1999, Voto del Dr. Laborde en autos caratulados: "Pilomeno de Qüesta, Marta S. c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa").

QUE en cuanto a la graduación de la sanción aplicada y su proporcionalidad, se señala que las faltas mencionadas acreditadas por su gravedad son suficientes para dar sustento a la sanción impuesta, la que se ajusta a la normativa aplicada.

En la ponderación se advierte que la conducta desplegada por el agente Barbosa, consistente en incumplimientos de los deberes a su cargo pone en evidencia un comportamiento negligente y grave porque se trata de adolescentes institucionalizados separados de sus familiares y siendo el Hogar un lugar de descanso, de recuperación y contención, resulta inadmisible y no puede naturalizarse que niños y adolescentes residentes en estos dispositivos bajo la guarda del estado provincial-municipal puedan ser expuestos a tales situaciones;

QUE debe procurarse por todos los medios que los efectores estatales respeten el interés superior del niño por sobre todas las cosas, de ello, surgen una serie de deberes de quienes trabajan en tales instituciones, las cuales fueron violadas por el agente Barbosa;

QUE era deber del sumariado resguardar el interés superior de los menores, sin embargo, el agente hizo caso omiso al deber de cuidado que surge claramente de las funciones encomendadas;

En concreto los extremos fácticos y jurídicos debidamente ponderados por la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada, no acreditan la existencia de arbitrariedad que justifique la modificación de la resolución sancionatoria dictada, por tanto debe rechazarse el recurso intentado.-

QUE de fs. 189 a 197 obra dictamen de la Asesora Legal de la Comuna;

QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;

EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades;

 

RESUELVE:

Artículo 1º.-Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, bajo patrocinio letrado, por el agente BARBOSA JOSÉ ROBERTO (L.P. 3672) contra el Decreto Municipal Nº 1373/25, de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº 99/2025.

Artículo 2°.-Por Asesoría Legal, notifíquese.

Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Desarrollo Social Interina.

Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R.O. de Decretos y Resoluciones, tome nota, Recursos Humanos, Secretarías de Gobierno, de Desarrollo Social, Asesoría Legal y Auditoría, cumplido, archívese.

SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL INTERINA

SRA. VICTORIA CABANAS

INTENDENTE MUNICIPAL

SR. JULIO CESAR MARINI

RESOLUCIÓN Nº 385.-