Boletines/Benito Juarez
Resolución Nº 367/2025
Benito Juarez, 24/09/2025
Visto
lo actuado en el Expte. Letra “E” Nº 01/2025, en el que de fs. 58 a 60 obra Resolución Municipal N° 206/2025 mediante el cual se inició Sumario Administrativo a la agente SANCHEZ CLAUDIA (D.N.I. 22.637.880) a los efectos de determinar la responsabilidad que le pudiere corresponder por los hechos ocurridos en el Hospital Municipal “Eva Perón” Ente Descentralizado “Dr. Alfredo Saintout” el día 4 de Enero del corriente año; y
Considerando
que para la instrucción de dicho Sumario, se ha designando a la abogada María Manuela García, como instructora sumarial para que se investigue la posible comisión de las infracciones previstas en los artículos 84 inc. 2), 85 inc. 3 y 4 y art. 9) Ley 13.168;
QUE a fs. 65 y 66 se notifica a la sumariada del inicio del sumario como así también del secreto de las actuaciones y la prueba de cargo ordenada de fs. 61 a 63;
QUE la instrucción propone como prueba de cargo la documentación agregada a fs. 1/57 y la declaración testimonial de la agente Ludmila Elizabe;
QUE producida dicha prueba, a fs. 69/72 se imputa a la sumariada como autora de las infracciones previstas en el art. 85 inc. 3 y 4 del C.C.T.M.;
QUE se levanta el secreto de sumario, se da traslado de las actuaciones a la sumariada para que realice su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente. Así también se la cita a declarar.
QUE en el procedimiento se ha respetado el debido proceso establecido en el art. 90 del CCT SS. y ccdtes., y art. 18 CN y art. 8.1 del Pacto San José de Costa Rica.-
QUE a fs. 75 se deja constancia que la sumariada desea dejar su descargo por escrito, en vez de declarar. En virtud de ello, a fs. 76/79 se agrega su presentación;
QUE más tarde, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba, la imputada manifiesta que solo hubo tres testigos presenciales, y que los demás fueron de oídas por lo que los considera carentes de valor probatorio. Afirma que no hubo agresiones sino un firme pedido de que atendieran a su nieta e improperios al aire y discrepa en cuanto a los tiempos y formas de las supuestas agresiones verbales;
QUE la instructora concluye en la confirmación de la imputación como autora de las faltas previstas en los incisos 3 y 4 del art. 85 del CCTM. Tuvo por probado que el día 4 de enero del corriente año, entre las 19 y 22 hs., la agente sumariada agredió verbalmente a la enfermera Berrutti y a la médica Estefanía Garrido; que no solo gritó, insultó y amenazó a sus compañeras sino que también las acuso de haber abandonado su servicio y hacer abandono de persona. Ello, en ocasión de presentarse en el nosocomio exigiendo que Sofía Berrutti, enfermera de pediatría pese a su nieta, nacida prematuramente en otro hospital, sin supervisión de profesional idóneo y sin ser una urgencia, a pesar de que la médica pediatra Garrido haya explicado la circunstancia de que un peso por sí solo no indica nada, y brindarle cita para el día siguiente para atender diligentemente a la niña. Genero un ambiente de trabajo hostil, afectando la estabilidad institucional, lo que se patentiza con la nota obrante a fs. 4, presentada por personal administrativo y enfermeros del Hospital;
QUE para así concluir se tuvo en cuenta que se valió de su puesto de trabajo como enfermera del Hospital Municipal para ingresar al Hospital y conducirse por lugares de la institución que solo los empleados pueden recorrer, como así también para pedir la intervención de los superiores de la enfermera Berrutti. En este sentido, transcribo la parte pertinente de los testimonios recabados por la instrucción, a saber: “estaba en hospital con la familiaridad de ser empleada. (Natalia Sequeira, fs. 26/27); “Cualquier paciente no entra por dentro como ella lo hizo. Subió al piso, llamaba del teléfono del piso: Hizo lo que quiso. Cualquier paciente no tiene ese manejo. (Ludmila Elizabe fs. 67/68);
QUE en cuanto al hecho en sí, los testimonios de las agentes agredidas son coincidentes con los de las agentes que presenciaron el hecho. El testimonios de las dos agentes, enfermera Natalia Soledad Sequeira y Ludmila Antonela Elizabe son reveladores: “Estoy trabajando y escucho al pasar que Sánchez llamaba por teléfono que la enfermera Sofía vaya a maternidad a pesar a su nieto. Sofía le pregunta a Garrido si ella la había citado y la médica le dice que Sánchez tenía que ir a la mañana a pesar al nieto y no fue…Veo a Sánchez que viene caminando por el pasillo (Donde solo anda personal del Hospital) y me pregunta donde esta Sofía y se mete para el sector donde está la recepcionista. Yo estaba muy ocupada pero escuchaba como Sánchez le hablaba a la pediatra, al insulto hacia la manera en que se dirigía a la médica (hablándole mal). “(fs. 26/27, Natalia Sequeira); “…era como las 8 hs y pico de la noche. Empezó a llamar Claudia Sánchez para que la enfermera suba a maternidad a pesar a una bebé. Todos los pacientes tienen que entrar por guardia, la pediatra y la enfermera estaban ahí. Sánchez nunca ingreso por guardia, lo hizo por una puerta del costado. Sin orden de medico ni nada tuvo que subir la enfermera a pesar la bebe, después de todo un quilombo (…) Empezaron a exigir Sánchez dos o tres veces llamo por teléfono y luego Alejandra Vallejos para que suba la enfermera a pesar a la nieta. La pediatra le explico a la enfermera Sofía y le explico a Claudia Sánchez que no era hora de pesar y sin orden médica y que tenía que ingresar por donde correspondía para asentar la atención, le explico que pesarla sin revisarla no servía. Claudia le dijo de todo a la pediatra hasta que era gorda, que no servía para nada. Nos amenazó a todos diciendo que si le pasaba algo a la bebe iba a ser nuestra culpa, a la enfermera le dijo que era una estúpida. Después de que Sofía peso a la bebe en pediatría, bajo llorando y dijo que Sánchez le había dicho que la iba a cagar a palos.(…). Era un cotolengo. La pediatra quería explicarle y Claudia no entraba en razones.”(fs. 67,68, declaración de la agente Elizabe);
QUE la instructora alega que se valió de su condición de enfermera y de trabajadora del Hospital para perpetrar el hecho endilgado, por lo que entendió evidente la violación de la obligación impuesta en el inc. d del art. 81 del C.C.T. M. que impone: “…llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.” y que con ello generó un clima de tensión en el trabajo y ante los pacientes que se encontraban en la guardia;
QUE comparto los argumentos expuestos antecedentemente, como así también que existió violencia laboral conforme las prohibiciones del Convenio 190 de OIT (ley 27.580) que reprocha al conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género. Haciendo el encuadre en inconducta notoria por entender como un vicio moral el hecho de que la sumariada acudió la Jefa de enfermeras para obligar a su colega a realizar una práctica sin orden, ni supervisión médica, cuando la pediatra había dado un turno en horario de mañana para hacer una revisación integral de la niña y un turno al día siguiente porque no fue al primero;
QUE asimismo soy de opinión que la sumariada atentó contra la dignidad de la enfermera Berrutti manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenazas e intimidación al recurrir a sus jefes para alcanzar su objetivo: que esa enfermera pesara a su nieta. Son claves los testimonios transcriptos: “Empezaron a exigir”, “Después de que Sofía peso a la bebe en pediatría, bajo llorando”, “Sofía tuvo que subir a pesar a la nieta porque la llamaron los jefes (Alejandra vallejos)” (Ludmila Elizalde.) “El objetivo de ella era que Sofía suba a pesarla, no le interesaba que siendo pediatra este ahí (Dra. Garrido), y los propios dichos de la víctima: “Al día siguiente me llamo la jefa de enfermeras pidiéndome que haga una nota con lo que había sucedido porque Claudia iba a hacer una nota. Yo me sentí mal porque no me sentí presionada, no sentí apoyo por lo que me había pasado” (fs. 44/45).-
QUE teniéndose por configuradas las infracciones previstas en el art. 85 inc. 3 y 4 del C.C.T.M, cabe expedirme sobre la sanción que estimo corresponde desde un llamado de atención hasta la cesantía;
QUE a fs. 84/85 la instrucción deja constancia del legajo personal de la sumariada y expedientes acollarados. Que si bien no se constatan sanciones, se deja constancia de ciertas conductas de la sumariada- queja de paciente y de superiores jerárquicos- que indican un patrón de comportamiento reñido con la obligación de proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo;
QUE por otro lado, ha de considerarse como atenuante el contexto en que se sucedieron los hechos, en que la sumariada se encontraba atravesada por sentimientos de temor siendo que se trataba de cuestiones relacionadas a su nieta;
QUE de fs. 90 a 94 obra despacho de la Asesora Legal de la Comuna sugiriendo como sanción que respeta el principio de proporcionalidad a la falta cometida y las demás circunstancias, una suspensión de diez (10) días sin goce de haberes a la agente Sanchez, aduciendo que la potestad disciplinaria tiene como finalidad la custodia y el buen orden de la función y la organización de la Administración Pública respecto de sus empleados;.-
Tome vista, y pase a la Dirección de Recursos Humanos del Ente Descentralizado Dr. Saintout para su elevación a la Junta de Disciplina, con integra copia del legajo personal N° 5159 perteneciente a la agente sumariada (art. 103 C.T.T.M);
QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades;
RESUELVE:
Artículo 1º.-Aplicar sanción de SUSPENSION DE DIEZ DIAS sin goce de haberes, a la agente SANCHEZ CLAUDIA (D.N.I. 22.637.880), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 84 inc. 3) y art. 85 incs. 2, 3 y 4 del C.C.T.M. y a lo actuado en el Expediente Letra “E” Nº 1/2025.
Artículo 2º.-Por Asesoría Legal, notifíquese.
Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Salud.
Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R. O. de Decretos y Resoluciones, tome nota Recursos Humanos del Ente, Secretarías de Gobierno, de Haciendas, de Salud y Auditoría cumplido, archívese.
SECRETARIA DE SALUD
SRA. SOUTRELLE ANDREA
INTENDENTE MUNICIPAL
SR. JULIO CESAR MARINI
RESOLUCIÓN Nº 367.-