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Decreto Nº949

Decreto Nº 949

Lujan, 18/06/2025

EX-2025-00076507- -MUNILUJAN-SDS#SGPC - Rechaza fundamentos recursivos interpuestos

Visto

: el estado de las presentes actuaciones; y

Considerando

Que a fs. 1950/1957 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por Álvarez, Marina Alejandra, DNI 23.369.300, el día 08 de marzo de 2023. Que a fs. 1958/1964 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por González, Sandra Noemí Yanina, DNI 25.778.585, el día 08 de marzo de 2023.

Que a fs. 1965/1971 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por González, Natalia Amorina, DNI 26.563.042, el día 08 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (la agente fue notificada de los Decretos con fecha 23/02/2023).

Que a fs. 1972/1978 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por Rodríguez, Eliana Evangelina, DNI 28.413.756, el día 08 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (la agente fue notificada de los Decretos con fecha 22/02/2023).

Que a fs. 1980/1986 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por Maidana, Micaela Itati, DNI 31.259.398, el día 08 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (la agente fue notificada de los Decretos con fecha 23/02/2023).

Que a fs. 1988/1994 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por Pavón, Claudio Alberto, DNI 17.662.025, el día 09 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (el agente fue notificado de los Decretos con fecha 23/02/2023) .

Que a fs. 1995/2001 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por Rodríguez, Marcela María, DNI 18.357.050, el día 09 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (la agente fue notificada de los Decretos con fecha 22/02/2023).

día 09 de marzo de 2023, habiéndolo presentado dentro del plazo conferido (la agente fue notificada de los Decretos con fecha 28/02/2023).

Que el Subdirector de Sumarios en su Dictamen DICTA-2024-32-E-MUNILUJAN-SDS#SGPC opinó: “Que dichos recursos son todos exactamente iguales, con iguales planteos y fundamentos.- Que atento a ello y por economía procesal se procede a realizar un tratamiento y análisis general de los recursos mencionados.- Que todos los recursos deducidos por los ex agentes municipales, son exactamente iguales, y su contenido es muy similar a lo que han expresado oportunamente en el proceso sumarial, y sobre lo cual ésta Subdirección de Sumarios ya se ha pronunciado.- Que sin perjuicio de ello, corresponde realizar un análisis de los planteos recursivos y expedirme al respecto.- Que sin ánimo de ser reiterativo, ante el planteo esgrimido por los recurrentes respecto a que para considerar si un certificado médico es falso se debe iniciar el proceso de redargución de falsedad, corresponde señalar que la redargución de falsedad solamente procede contra instrumentos públicos, y el certificado médico es un instrumento privado.- Que para mayor ilustración, un certificado médico debe contener: fecha, patología, indicaciones médicas (reposo laboral, terapias, etc.), firma y sello del médico con su respectiva matrícula.- Si el certificado no reúne alguna de estas condiciones es inhábil.- Con el informe del Colegio de Médicos del cual resulta que los nombres y las matrículas de los supuestos médicos que firmaron los certificados, no existen y en algunos casos dichas matrículas pertenecen a otros profesionales de la medicina, el certificado deja de ser inhábil para convertirse en falso o apócrifo, ya que el sello, la firma y la matrícula no pertenecen a un médico profesional.- Respecto a la prescripción planteada por los recurrentes, vuelvo a expresar que el Art. 26 inc. c) de la ley 14.656 enumera los plazos de prescripción, elevándose éste en los casos de delitos, tomando el plazo de prescripción que el Código Penal establece para cada delito.- En ese orden, y como ya lo he expresado, la prescripción del presente expediente se efectuaría a los 6 años conforme a los Arts. 62, 174, 295 y 296 del Código Penal de la Nación.- En sus libelos, los ex agentes hacen mención a la buena fe y confianza que tiene una persona hacia un médico al momento de ser atendida. Manifiestan que la persona confía ciegamente que quien lo está atendiendo es un médico profesional con título y matrícula habilitante, que nadie que concurre a una consulta médica le exige documentación respaldatoria al profesional.- Si bien en la práctica, usos y costumbres le asiste razón a los recurrentes, de la realidad de los hechos y el trámite del expediente, surge que la Subdirección de Sumarios, le corrió traslado a los en ese momento imputados, a los fines de que aporten mayores datos respecto al lugar donde afirmaban haber sido atendidos, ya sea consultorio particular o cualquier otro establecimiento sanitario.- Ninguno de los agentes aportó mayor información, jamás manifestaron el lugar al que concurrieron ellos o sus familiares (dependiendo si se trataba de licencia por familiar enfermo o licencia por enfermedad) a la supuesta consulta médica, no brindaron nombres, ni domicilios, ni algún medio de contacto.- Con el informe del Colegio de Médicos que indicó que los supuestos médicos que expidieron los certificados de marras, no estaban matriculados y/o que los números de matrícula obrantes en sus sellos correspondían a otros profesionales, es motivo suficiente para considerarlos falsos o apócrifos.- Los recurrentes vuelven a sostener que se ha violado el principio “non bis in idem”, alegando que los descuentos de sueldo que se la realizaron a los agentes involucrados significaban una sanción, y que al aplicarles sanción de cesantía, se los ha sancionado dos veces por un mismo hecho.- Como ya lo he expresado en mi Dictamen sancionatorio, los descuentos de sueldo que se le realizaron a los agentes, fueron como consecuencia de probarse que los certificados médicos eran apócrifos y a raíz de ello, las inasistencias que dichos instrumentos “justificaban”, pasaron a estar injustificadas, razón por la cual se le descontaron los días que les quedaron injustificados y habían sido abonados como justificados.- Es un descuento que se le hace a cualquier agente municipal que incurre en inasistencias injustificadas, se les descuentan los días no trabajados injustificados.- Por otro lado, a raíz de las faltas graves en las que incurrieron los agentes, y que están probadas en autos, se les aplicó sanción de cesantía, siendo ésta la única sanción que ha recaído sobre los ex agentes involucrados.- Respecto a la tutela sindical planteada por los recurrentes, no les asiste razón, dado que ninguno de los agentes que han sido notificados de los Decretos DECTO-2023-368-E-MUNILUJAN-INT y DECTO-2023-385-EMUNILUJAN-INT, gozaban de tutela sindical al momento de ser notificados de la cesantía.- Los agentes que sí gozan de tutela sindical, no han sido notificados, y el Municipio ha iniciado los correspondientes trámites de exclusión de tutela sindical.- En su libelo, los recurrentes impugnan el dictamen de la Junta de Disciplina, con fundamento en que no se ha constituido conforme los requisitos que establece la normativa.- Aquí corresponde aclarar que se ha convocado para la sesión de la Junta de Disciplina a todos los Sindicatos que la conforman, y solamente de dos han concurrido sus representantes (ATE y la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la PBA).- Con la concurrencia de ellos y la presencia del Director Juan José Araya, hubo quórum suficiente para llevar a cabo la sesión y labrar el Acta correspondiente.- Que los fundamentos recursivos de los agentes, no logran conmover, coincidiendo con lo ya dictaminado anteriormente, por ello ésta Subdirección de Sumarios opina que a los recurrentes se les ha garantizado el derecho a defensa durante toda la tramitación del expediente; asimismo se ha respetado el debido proceso administrativo; y se ha comprobado en autos que los certificados presentados son apócrifos.- Por lo tanto ésta Subdirección de Sumarios mantiene el criterio adoptado anteriormente sosteniendo que la sanción de cesantía que recayó sobre los agentes es ajustada a derecho”.

Que en fs. 2041 obra agregada nota NO-2024-00157365-MUNILUJAN-DRH#SGPC, la cual hace referencia a dos notas presentadas en mesa de entradas con fecha 25/10/2024.

Que en fs. 2042 y 2043 lucen escritos de pronto despacho.

Que en fs. 2044/2051 obra DICTA-2024-18-E-MUNILUJAN-SLT, de fecha 27 de diciembre de 2024, mediante el cual la Secretaría Legal y Técnica emite opinión con relación a los recursos presentados por los diversos agentes contra el DECTO-2023-368-E-MUNILUJAN-INT y DECTO-2023-385-EMUNILUJAN-INT, por consiguiente, considera que corresponde rechazar los recursos de revocatoria interpuestos y confirmar los actos recurridos, debiendo tener en cuenta la situación en la que se encuentren actualmente los agentes recurrentes que gozaran de tutela sindical y respecto de los cuales se dispuso sobre la sanción “… Manténganse en suspenso la sanción aplicada, la cual se encuentra condicionada en su eficacia y efectos, a las resultas del proceso de exclusión de la tutela sindical en los términos de los artículos 52 y concordantes de la Ley N° 23.551 y sus modificatorias, el cual deberá iniciarse, previo a todo trámite…” (ver artículos 10, 11 y 13 del citado Decreto N° 368/2023 y su ratificatorio).

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 107 y concordantes del Decreto Ley N° 6769/58.

Por ello:

EL INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A

Artículo 1º.- Rechazase los fundamentos recursivos interpuestos por González, Natalia Amorina, DNI 26.563.042; Rodríguez, Eliana Evangelina, DNI 28.413.756; Maidana, Micaela Itati, DNI 31.259.398; Pavón, Claudio Alberto, DNI 17.662.025; Rodríguez, Marcela María, DNI 18.357.050; Mena, Alicia Noemí, DNI 16.833.878, debiendo mantenerse la sanción establecida y aplicada en los Decretos N° 368 identificado como DECTO-2023-368-E-MUNILUJAN-INT de fecha 18/02/2023 y N° 385 identificado como DECTO-2023-385-E-MUNILUJAN-INT de fecha 22/02/2023.

Artículo 2°.- Manténgase en suspenso la sanción aplicada respecto a los agentes Álvarez, Marina Alejandra, DNI N° 23.369.300, González, Sandra Noemí Yanina, DNI N° 25.778.585 y Quiroga César Walter, DNI N° 18.271.898, la cual se encuentra condicionada a las resultas y eficacia del proceso de exclusión de tutela sindical en trámite.

Artículo 3º.- Regístrese, tomen conocimiento quienes corresponda, notifíquese, publíquese y archívese.