Boletines/Saavedra
Decreto Nº 954/2025
Saavedra, 16/07/2025
CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 96957/2025.-
Visto
La nota nº 43.186 presentada por el agente María Laura Martínez ingresada por Mesa de entradas el día 26 de junio de 2025, y
Considerando
Que el artículo 89 de la Ordenanza General 267/1980 al tratar el recurso de revocatoria dispone "El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito o interpuesto dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado."
El decreto 654/2025 fue notificado por la Oficina de Personal el día 14 de mayo de 2025. Asimismo, el referido Decreto fue publicado en el Boletín Oficial Municipal el 26 de mayo de 2025. De lo expuesto surge que el plazo para la interposición del recurso se encuentra bastamente cumplido.
Tiene dicho el Dr. Hutchinson "Los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración, y para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el sólo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse." (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36, nota 64).
Que la limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración.
En base a ello entiendo que el recurso interpuesto resulta formalmente inadmisible, siendo esto motivo suficiente para el rechazo del mismo.
Asimismo, el planteo efectuado carece de fundamento y consecuentemente debe ser rechazado.
Conforme expresa el Dr. Gordillo, el acto, como manifestación de voluntad, juicio de valor o constatación de un órgano estatal o de un ente público no estatal, si es emitido cumpliendo los requisitos establecidos por la norma de rito (competencia, motivación, forma, etc.) y es concordante con el derecho objetivo vigente y circunstancias de hecho existentes al momento de su dictado (objeto y causa) deviene en un acto administrativo “perfecto”, incluido dentro de la definición de actos administrativos regulares, tal el supuesto de marras.
El citado doctrinario, siguiendo un fallo de la Suprema Corte en materia de nulidades, ésta dijo que eran tres los elementos esenciales del acto administrativo: a) competencia, b) objeto y c) forma; si a ello se agrega que en numerosos fallos se ha hablado del vicio de error, considerándolo como vicio de la voluntad, resulta que en nuestro sistema pueden señalarse cuatro elementos esenciales del acto administrativo: a) competencia, b) voluntad, c) objeto y d) forma.
Esa es, además, a mi juicio la formulación correcta y más clara; los requisitos de causa (motivo) y fin pueden ser subsumidos en los anteriores -particularmente en la voluntad del acto administrativo. El concepto de voluntad en el acto administrativo no tiene sino una lejana relación con el concepto de voluntad en el derecho civil. La voluntad del acto administrativo es la voluntad del funcionario en algunas hipótesis, pero no en todas; de allí se sigue que los vicios de la voluntad podrán en algunos casos encontrar referencia a la voluntad psíquica del funcionario, pero que en otros existirán con total prescindencia de la manifestación de voluntad de dicho individuo. Hablar de “voluntad” en el acto administrativo es, estrictamente, una incorrección (pues ya vimos entre otras cosas que el acto administrativo no siempre presenta voluntad en su sentido teleológico), pero a falta de un término que señale con más precisión lo que aquí se trata, forzoso es emplear a éste; recalcando entonces, que su utilización constituye nada más que una “facón de parlar.”
La voluntad en un acto administrativo, es el proceso objetivo a través del cual uno o varios individuos humanos producen o aportan las partes intelectivas de una declaración realizada en ejercicio de la función administrativa.
Anticipo desde ya, que los elementos enunciados se encuentran presentes en el acto cuestionado.
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, dice que es requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: "a) Ser dictado por autoridad competente. (competencia). b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. (causa). e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo. (motivación)."
Se ha dicho Jurisprudencialmente que "...la causa -entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo-, se diferencia de la motivación, en tanto motivo (o causa) es la circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto y motivación es la expresión o constancias de que dicho motivo existe o que concurre en el caso concreto, de lo que se sigue que motivo y motivación son matices de un mismo concepto o idea pero son cosas distintas... motivación no es otra cosa que un aspecto o ingrediente del elemento forma del acto administrativo que tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso concreto concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican la emisión...si bien la motivación debe contener las razones de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, no es necesaria una relación suscinta que sea ilustrativa...incluso cuando una norma legal aplicable es suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que la simple cita de la disposición valdría como tal..." (confr. esta sala in re "beamurgia", del 23 de sept. de 1993). (ver sala II del fuero, 29/9/94, "aramburu" c.nac.cont.adm.fed., sala ii d. y h. cooperativa de trabajo cooperando ltda. c/ inst. nac. de acc. coop. s/ apelación 03/02/94)
Por tal motivo, y en virtud de ello, la motivación también está dada en la situación económica y financiera que se encuentra atravesando el municipio y en los argumentos esgrimidos en el Decreto N.º 654/2025.
No debe perderse de vista que el Decreto impugnado hace expresa referencia a los Decretos N° 494/2025 que implementa un programa de reducción y optimización de gastos y recursos y al Decreto N.º 616/2025 que declara la Emergencia Económica y Financiera de la Municipalidad de Saavedra - Pigüé hasta el 31 de diciembre de 2025. Los mismos detallan claramente la situación que se encuentra atravesando la comuna. Es menester resaltar que ambos Decretos se encuentran debidamente publicados en el Boletín Oficial Municipal del 26 de mayo de 2025.
En los mismos se detalla, entre otras cosas:
- Que los ingresos tributarios y no tributarios durante el primer trimestre del 2025 ascienden a $ 5.439.210.715,83.
- Que los gastos en personal en el mismo período representan $5.264.644.087,26, es decir un 91 % del total de los ingresos.
- Que asimismo en el período indicado se han tenido que cancelar servicios de deuda por la suma de $ 1.722.477.991,48.
- Que el resultado financiero acumulado al primer trimestre del 2025 arroja un déficit de $2.556.443.795,71
- Que producto del déficit acumulado desde el año 2019 a la fecha la deuda actual de proveedores asciende a $ 936.957.999,55.
- Que en el ejercicio 2024 esa disminución del Coeficiente Único de Distribución significó una merma en la Coparticipación de aproximadamente de setecientos cincuenta y un millones ciento diez mil trescientos cincuenta y uno con 76/100 centavos ($ 751.110.351,76).
Debe tenerse presente que como resultado de dicha situación el municipio se vio obligado a girar en descubierto durante los meses de enero a junio para poder cancelar los salarios de los trabajadores.
Siguiendo dicha proyección los próximos meses el municipio no estaba en condiciones de seguir pagando los sueldos de los empleados municipales.
En virtud del contexto referido se entendió que la reducción de la jornada laboral se justifica en la necesidad de optimizar los recursos municipales, no implica una afectación sustancial de los derechos de los trabajadores y contribuye a una mejor organización de los servicios.
Es menester resaltar que la Ley Orgánica de las Municipalidades faculta al Departamento Ejecutivo a modificar la jornada de trabajo municipal, toda vez que el empleador tiene la prerrogativa de ejercer funciones de dirección y control que la Ley Orgánica Municipal le reconoce, conforme lo establecido en el art. 108 Inc. 10 de la L.O.M. sic: “…Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:…Fijar el horario de la Administración Municipal…” y además no es materia negociable la organización, según lo dispuesto por el art. 54 a) Ley 14.656, en el cual reza: “…No será objeto de negociación: a) la facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Municipal…”.
En este sentido, la Jurisprudencia es armoniosa respecto a la LOM, fundamentando de la siguiente manera: “…A tono de principio general, cabe recordar que estando en presencia de una relación entre el Estado y un empleado público, regulada por leyes, decretos y reglamentos, el modo y las condiciones en que se desenvuelva dicha relación estarán sujetas a pautas propias del derecho público donde el poder estatal goza de prerrogativas que lo habilitan a disponer variaciones unilaterales en aquéllas, siempre que se impongan de un modo razonable… (doct. S.C.B.A. causas B.63.866 "Cristas", cent. de 23-07-2008; B. 62.862 "Alippi de Salerno", cent. de 18-04-2011; I. 1893 "U.P.C.N.", cent. de 11-09-2013; B. 62.862 "Bellagamba", cent. de 18-12-2013; doct. esta 27/12/21 13:25 10/19 Cámara causas C-1490-MP2 "Caballico", cent. de 07-10-2010; C-2308-MP2 "Braña", cent. de 17-11-2011; C-3860-MP2 "Pavón", cent. de 23-05-2013; C-8516-DO1 "Bilbao", cent. de 29-11- 2018; C-8029-DO1 "Lorenzo", cent. de 26-03-2019)”.
A mayor abundamiento, también manifiesta que: “En suma, dicha prerrogativa se encuentra indefectiblemente asociada al interés público que guía el obrar de la Administración en todos sus ámbitos de actuación -incluidos en su rol de empleadora- y que la autoriza -sea por razones subjetivas o por causas objetivas hacer uso de esas amplias potestades de organización” (cfr. doct. S.C.B.A. causas B 59.562 “Reuter”, cent. del 15-06-2016; B 57.335 “Fernández”, cent. 04-05-2016; A 71.102 “Raimondi”, cent. del 30-03-2016; -todo del voto de la mayoría-).
De lo expuesto se sigue que el acto administrativo cuestionado reúne los cuatro elementos esenciales del acto administrativo, (competencia, voluntad, objeto y forma).
Por otra parte, cabe recordar que uno de los caracteres propios de los actos administrativos es su presunción de legitimidad, entendida ésta en el sentido de considerar, salvo prueba en contrario, que el acto ha sido dictado de conformidad con el orden jurídico y que reúne todos los elementos que lo configuran como un acto válido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la resolución en análisis reúne la totalidad de los elementos del acto administrativo regular, habiendo sido dictado por autoridad competente en un todo conforme al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual podemos afirmar que se trata de un acto perfecto y regular.
En relación a la jornada laboral de la agente he de referir que la propia agente reconoce que cumple un régimen de 20 horas de labor semanales, en cuanto afirma que presta servicios de lunes a viernes de 8 a 12 horas.
Debe tenerse presente que en el contexto de la crisis financiera que se encuentra atravesando este municipio se implementó un plan de optimización de recursos que entre otros puntos instruía a la Secretaría de Salud, para que, a través de las Direcciones de los Hospitales Municipales, implemente un plan de reducción del gasto y proponga las excepciones necesarias para mantener en funcionamiento los servicios esenciales. Para tal fin la referida Secretaría quedaba facultada a reducir cargas horarias, redistribuir el personal y las guardias activas y pasivas y reducir la prestación de servicios no esenciales.
Precisado ello he de referir que ajustar el régimen horario de la agente a las horas efectivamente prestadas, contribuye a fortalecer la equidad interna del sistema municipal, y asegura un tratamiento igualitario ante una misma situación de crisis económica como la que se encuentra atravesando el municipio.
Precisado el régimen efectivamente trabajado por el recurrente y ante el argumento de la afectación salarial no debe soslayarse que esta medida se adopta ante la excepcional situación de emergencia económica y financiera que se encuentra atravesando el municipio y que la misma tiene efectos generales.
Por otra parte, debe destacarse que la presente medida tiene vigencia en forma transitoria, no reviste carácter de confiscatoria y no desnaturaliza el derecho a la retribución de los agentes municipales.
Es menester resaltar que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una reducción de la remuneración de los agentes, sino ante una reducción la jornada laboral, lo que constituye un ejercicio regular del ius variandi, principio que habilita a la administración a organizar las condiciones de trabajo dentro de parámetros razonables y en resguardo del interés público, asegurando la optimización de los recursos disponibles y la correcta distribución de las responsabilidades
Sin perjuicio de ello, en situaciones de emergencia como la que afecta a la Municipalidad, y aun no siendo este el supuesto que nos ocupa, debe tenerse presente que se ha admitido jurisprudencialmente la reducción de la escala salarial.
La corte Suprema de la Nación tiene dicho "«la decisión de reducir las remuneraciones de los empleados públicos en forma generalizada frente a la emergencia económica no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado, aunque tales situaciones sean reiteradas, pues ello no enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas más aptas para evitar un mal mayor», aún., «Guida, Liliana c/ Estado Nacional», Fallos 323:1566, del 02.06.00.
El doctor Fayt, por su voto, agregó que «Dado que la Constitución Nacional no asegura la intangibilidad de las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública, éstos carecen de un derecho subjetivo al mantenimiento de su monto, debiendo tolerar reducciones que ante situaciones excepcionales de crisis como las que motivaron el dictado del decreto 290/95, no alteren la sustancia del derecho a la retribución, pues, si bien el salario goza de la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional, sufre las limitaciones reconocidas como válidas en supuestos de emergencia» , «Guida, Liliana c/ Estado Nacional», Fallos 323:1566, del 02.06.00.
En similar sentido ha sostenido "El estado nacional está facultado para reducir la remuneración de sus agentes...siempre que tal decisión se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales, vigencia para el futuro en forma transitoria y carácter no confiscatorio, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución». c.s.j.n. «Muller, Miguel A. c/ p.e.n.», Fallos 326:1138, del 10.04.03.
Reitero que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en una reducción salarial, medida constitucionalmente válida, sino que en resguardo de los derechos de los trabajadores se optó por una reducción de jornada laboral efectuada de manera transitoria ante la excepcional situación de emergencia que se encuentra atravesando el Distrito.
No debe perderse de vista que la medida cuestionada se adoptó ante una situación excepcional, con efectos generales, con vigencia para el futuro en forma transitoria; no reviste carácter confiscatorio y no desnaturaliza el derecho a la retribución, por lo cual se encuentra dentro del marco de acción de este municipio, para sanear la difícil situación económica que se encuentra atravesando.
En relación a la presunta aplicación retroactiva invocada por la peticionante, debo manifestar que tal situación no se configuró en el supuesto de marras.
Sabido es que la eficacia de los actos administrativos de alcance particular queda supeditada a su notificación. En esta tesitura, el acto administrativo para ser eficaz necesita ser comunicado al administrado, circunstancia que como se reseñó anteriormente se produjo el 14 de mayo de 2025.
En virtud de ello, en la liquidación del mes de mayo se abonó por el régimen de 24 horas los días previos a la notificación y por el régimen de 20 horas con posterioridad a la misma. De ello se sigue que no existió aplicación retroactiva del Decreto Impugnado, ya que el mismo comenzó a aplicarse con posterioridad a la notificación del acto administrativo.
En relación con la alegación de presunto trato desigual formulada por la agente, corresponde señalar que tal afirmación no se sostiene jurídicamente, por cuanto no se está ante una situación de desigualdad ilegítima, sino frente a una adecuación organizativa dentro de las facultades legales conferidas a la autoridad administrativa.
Es importante resaltar que la referida modificación no ha implicado alteración alguna del escalafón municipal ni de las estructuras de cargos, categorías, funciones ni niveles remunerativos
En consecuencia, no puede sostenerse que exista trato desigual en sentido jurídico. La distinción invocada encuentra fundamento objetivo en la propia estructura del escalafón municipal, que no ha sido modificada. Por tanto, no hay afectación del principio de igualdad, ya que no se ha producido un tratamiento desigual frente a situaciones iguales, sino una diferenciación razonable frente a situaciones que son, en sí mismas, diferentes.
Desde esta perspectiva, la medida adoptada por la administración se enmarca en el ejercicio legítimo de sus atribuciones y no configura una conducta discriminatoria ni vulneradora de derechos. Por el contrario, responde a criterios de organización y eficiencia administrativa, orientados a una mejor distribución de recursos humanos conforme a las necesidades del servicio, y se encuentra amparada por los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación estatal.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la alegación de trato desigual carece de sustento, por cuanto no se verifica una vulneración al principio de igualdad, y la diferencia señalada se encuentra debidamente en el régimen escalafonario vigente, el cual no ha sido objeto de modificación alguna.
A modo de corolario he de referir que entiendo que el acto administrativo posee suficiente sustento tanto jurídico como fáctico y el Departamento Ejecutivo ha actuado en consonancia con las normas que le atribuyen competencia. Lo contrario implicaría discutir la potestad del Intendente Municipal de reestructurar cualquier repartición del Estado municipal.
De la simple confrontación de los términos de la ley con la resolución administrativa cuestionada se desprende que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.
La finalidad perseguida a través de la modificación del régimen horario, no ha sido perjudicar al trabajador, sino atender al interés general de la comunidad a través de un uso más eficiente de los recursos disponibles, sin afectar la calidad de los servicios que se brindan a la comunidad.
Que habiendo tomado intervención la Asesoría Letrada Municipal en el presente caso se inscribe en el marco del contralor de los derechos y garantías consagrados en la Ley, con el fin de aportar una opinión no vinculante que permita resolver la cuestión sub examine con arreglo a derecho entendiendo que corresponde rechazar el Recurso de Revocatoria articulado por el agente María Laura Martínez DNI 18.548.072 Legajo 1205.
Por ello, el Intendente Municipal en uso de sus facultades:
D E C R E T A
Art. 1° Recházase el Recurso de Revocatoria interpuesto por el agente MARÍA LAURA MARTÍNEZ, Legajo N° 1205, contra el Decreto Nº 654/2025, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.
Art. 2° Ratifícase la plena validez, vigencia y eficacia del Decreto Municipal Nº 654/2025, el cual mantiene sus efectos jurídicos en todos sus términos.
Art. 3° Comuníquese, tómese nota por la Secretaría de Salud quien notificará bajo debida constancia al agente María Laura Martínez, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 954/2025.